Ley de Protección del Ambiente Atmosférico (Ley 38/1972, de 22 de diciembre)

Publicado enBOE Num. 309 (1972)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

La degradación del medio ambiente constituye, sin duda alguna, uno de los problemas capitales que la Humanidad tiene planteados en esta segunda mitad del siglo, problema cuya gravedad no es preciso ponderar. La explotación intensiva de los recursos naturales, el desarrollo tecnológico, la industrialización y el lógico proceso de urbanización de grandes áreas territoriales son fenómenos que, incontrolados, han llegado a amenazar en determinadas regiones la capacidad asimiladora y regeneradora de la Naturaleza, y que, de no ser adecuadamente planificados, pueden abocar a una perturbación irreversible del equilibrio ecológico general, cuyas consecuencias no son fácilmente previsibles.

La preocupación por estos temas alcanza dimensiones mundiales. La Organización de las Naciones Unidas declaró a 1970 como «Año de Protección de la Naturaleza», como paso previo a un intento de toma de conciencia, que ha culminado el presente año con la reunión en Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. La universalidad del movimiento en favor de una defensa sistemática de la Naturaleza excluye radicalmente toda posible actitud de abstencionismo. El Estado debe asumir una posición activa respecto a estos temas, y con mayor razón en aquellos países, como España, en los que por el grado actual de industrialización no se han alcanzado aún niveles intolerables de degradación del medio ambiente, salvo en casos muy excepcionales. Precisamente porque no es aún demasiado tarde es por lo que los esfuerzos para la protección del medio ambiente deben iniciarse sin más demora. Tal es, por lo demás, la postura que el Estado español mantiene, como aparece reflejado en el texto del lll Plan de Desarrollo Económico y Social.

Con todo, la dificultad primaria de los programas de defensa del medio ambiente radica en su extrema complejidad, lo que obliga, más que en ninguna otra acción del Gobierno a una actuación coordinada.

El aire es un elemento indispensable para la vida, y su utilización debe contribuir a preservar su pureza dentro de unos límites que no perturben el normal A desarrollo de los seres vivos sobre la tierra ni atenten contra el patrimonio natural y artístico de la Humanidad, que esta generación tiene el deber de proteger para legar un mundo limpio y habitable a las generaciones futuras. El aire, por otra parte, es un bien común limitado, y, por tanto, su utilización o disfrute deberá supeditarse a los superiores intereses de la comunidad frente a los intereses individuales.

La saturación de la atmósfera ,es decir, el agotamiento de todas sus posibilidades de asimilación de nuevos contaminantes por haberse alcanzado los niveles de contaminación máximos legalmente admisibles- producida por las emisiones de contaminantes provenientes de las actividades ubicadas en una zona determinada, deberá encontrar como justificación, en último extremo, un adecuado retorno a la comunidad en forma de un mayor bienestar para la mayoría de los individuos que la componen. Por consiguiente, la saturación del medio atmosférico por las emisiones de un foco contaminador perteneciente a una actividad que, aun cumpliendo las normas sobre niveles máximos de emisión, aporte a la comunidad unos beneficios que no compensen los perjuicios que produce a la salud pública, podrá ser declarada ilegal, y la actividad causante de esta perturbación podrá ser sometida, por la fuerza del Derecho, a normas de emisión e incisión más estrictas con el fin de dejar paso a otras actividades que satisfagan mejor los intereses económicos, sociales y comunitarios. Es, pues, necesario considerar que las normas sobre las emisiones e inmisiones son índices que no deben ser considerados como valores absolutos, sino que, según las condiciones de cada caso particular, pueden ser ajustados en orden a su integración en un sistema de optimización.

Los controles realizados sobre la presencia de sustancias contaminantes en la atmósfera revelan una acusada tendencia al alza del índice de contaminación en diversas áreas del territorio nacional, constitutiva de estados generales de perturbación del medio ambiente que requieren una urgente acción para lograr su contención dentro de unos niveles máximos tolerables, al objeto de evitar que puedan presentarse graves situaciones de incomodidad y morbilidad en la población localizada en determinadas zonas de alta concentración demográfica, industrial y de tráfico, en donde la creciente expansión económica produce un efecto multiplicador en la utilización y funcionamiento de focos emisores de contaminantes. La resolución del problema requiere por parte del Gobierno, y entre otras acciones, la promulgación de disposiciones generales sobre criterios de calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidades de los combustibles y carburantes utilizables, controles de fabricación y homologación de motores, generadores de calor y otras fuentes de emisión de contaminantes, fijas y móviles

Las normas que se promulgan deben surgir de un compromiso entre las exigencias higiénico-sanitarias, por una parte; por otra, los imperativos económicos -impuestos por las disponibilidades globales y efectivas de recursos financieros para cada sector, y por la competitividad en el mercado internacional- y, finalmente, las posibilidades técnicas de la depuración de las emisiones de sustancias contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con los conocimientos tecnológicos del momento.

El titular de las actividades contaminadoras debe tomar plena conciencia de que la reducción de las emisiones a la atmósfera por el funcionamiento de las mismas es un capítulo de sus costes de producción o gastos de mantenimiento con el que siempre debe contar.

Consciente de la gravedad del problema, el Gobierno deberá, en casos justificados, ayudar a los industriales a corregir sus emisiones de sustancias contaminantes a la atmósfera mediante la concesión de créditos en condiciones favorables, de subvenciones y beneficios tributarios, además del apoyo tecnológico preciso para ello; todo ello en el supuesto de que dichos industriales tengan en pleno funcionamiento las medidas correctoras exigidas por la legislación anterior, y en atención a que las inversiones en instalaciones de depuración, generalmente, no son productivas ni van destinadas a mejorar la productividad o sanear la economía de la Empresa, constituyendo en cambio un nuevo concepto que gravita sobre los costes de fabricación.

La imprevisión de medios podría hacer inoperante una acción reconocida como de vital importancia por todos los países del mundo. Son muchos los recursos que los países industrializados destinan a la lucha contra la contaminación del aire; por tanto, para que el saneamiento de la atmósfera del país pueda llevarse a efecto, es preciso prever los medios instrumentales y humanos, mínimos indispensables, para efectuar una labor de control, vigilancia, asesoramiento y corrección.

En resumen, la lucha contra la contaminación atmosférica presenta dos vertientes esenciales, constituida la una por la defensa con criterios higiénico-sanitarios de la calidad del aire, a través de la exigencia de los correspondientes niveles de inmisión, y la otra por el establecimiento de unos límites máximos de emisión de contaminantes en los focos emisores, constituidos fundamentalmente por instalaciones o productos industriales. Esta perspectiva técnica, sin embargo, no debe hacer olvidar el núcleo esencial de la política del medio ambiente, cuya protección, que debe ser prioritaria en ciertas regiones, no es ni debe hacerse incompatible con el crecimiento económico de las mismas y muchomenos con el de las zonas de más baja renta del país, crecimiento este último que es esencial para la solución de sus problemas humanos. El Gobierno debe actuar teniendo presente el hecho de que el crecimiento económico, si se planifica en forma satisfactoria, no tiene por qué provocar daños ecológicos irreparables.

Hay que tomar conciencia de que la degradación humana es el elemento de contaminación más peligroso que existe, y que es el respeto a la dignidad del hombre, de su hogar y de su forma de vida lo que obliga a adoptar cuantas medidas sean recomendables para proteger el medio ambiente en que el hombre se desenvuelve. En este camino, la protección del ambiente atmosférico es sólo una parte importante, pero no exclusiva, ni mucho menos independiente, de la protección general del medio, ámbitos todos ellos que condicionan la vida del hombre.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que las produzcan.

  2. Se entiende por contaminación atmosférica, a los efectos de esta Ley, la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza.

  3. Dentro de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y las Corporaciones Locales adoptarán, con la colaboración de la Organización Sindical y demás Entidades de derecho público o privado y de los particulares, cuantas medidas sean necesarias para mantener la calidad y pureza del aire, y en especial la conservación y creación de masas forestales y espacios verdes. Tales medidas, que serán de obligatorio cumplimiento para todas las actividades públicas y privadas, no implicarán el deterioro de los restantes elementos del medio ambiente ni la ruptura del equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 2

A los efectos del artículo anterior, el Gobierno determinará los niveles de inmisión, entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.

ARTÍCULO 3
  1. Los titulares de focos emisores de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuere su naturaleza, y especialmente de las instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos de motor, están obligados a respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general. Se entiende por nivel de emisión la cuantía de cada contaminante vertida sistemáticamente a la atmósfera en un período determinado, medida en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos .

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Gobierno podrá establecer unos límites de emisión más estrictos que los de carácter general cuando, aun observándose éstos y ponderando debidamente las circunstancias, estime que resultan directa y gravemente perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos afectados los niveles generales de incisión. En estos casos se exigirá la adopción por los titulares de los focos emisores de los sistemas o medidas correctoras que de acuerdo con el estado de la técnica, aseguren la reducción del vertido de contaminantes a la atmósfera.

  3. Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, previo informe de la Organización Sindical, se elaborará un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras, mereciendo tal calificación aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados constituyan foco de contaminación sistemática.

  4. No se podrán instalar, ampliar o modificar actividades calificadas como potencialmente contaminadoras cuando, a juicio del Ministerio competente, oídos la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la Comisión Central de Saneamiento, y los Ayuntamientos afectados, el incremento de contaminación de la atmósfera previsto en razón de la emisión que implique su funcionamiento, rebase los niveles de incisión establecidos. En los demás casos será aplicable el régimen general de instalación, ampliación y traslado de industrias. Las licencias y autorizaciones de Corporaciones y Organismos necesarias para la instalación, ampliación o modificación de industrias, no podrán ser denegadas por razones de protección del ambiente atmosférico cuando se respeten los niveles de incisión establecidos y los de emisión que les sean aplicables.

  5. Cuando por imperativos de la defensa o de alto interés nacional, el Gobierno acuerde la localización de una industria o actividad potencialmente contaminadora, la decisión será vinculante para las Corporaciones y Organismos que deban otorgar las licencias y autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de sus competencias en ámbito diferente al que esta Ley se refiere.

ARTÍCULO 4
  1. En los supuestos del párrafo dos del artículo anterior el Gobierno. a propuesta de la Comisión Comisión Interministerial de Medio Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, fijará especiales características, calidades y condiciones de empleo a los diferentes combustibles sólidos líquidos y gaseosos y a los carburantes que puedan ser utilizados en determinadas aplicaciones industriales y domésticas y en los vehículos de motor, estableciendo las limitaciones y garantías necesarias a estos efectos en el suministro de los mismos.

  2. Cuando la imposición del uso de determinados combustibles y carburantes repercuta en los costes de productos o servicios sometidos a regulación, el Gobierno adoptará las medidas de corrección oportunas.

ARTÍCULO 5
  1. Serán declaradas zonas de atmósfera contaminada aquellas poblaciones o lugares en que, aun observándose los niveles de emisión establecidos, la concentración de contaminantes rebase cualquiera de los niveles de incisión durante cierto número de días al ano que reglamentariamente se determine, con los asesoramientos técnicos pertinentes.

  2. La declaración de zona de atmósfera contaminada y la cesación del régimen a ella aplicable se realizarán por el Gobierno, a su iniciativa o a propuesta de la Corporación o Corporaciones Locales interesadas.

ARTÍCULO 6
  1. Las zonas de atmósfera contaminada quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones que perseguirá la progresiva reducción de los niveles de incisión hasta alcanzar los establecidos con carácter general.

  2. El Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá imponer, a tenor de las circunstancias concurrentes, todas o alguna de las medidas siguientes:

    1. La obligación de que en instalaciones fijas debidamente singularizadas por actividades, Empresas, sectores económicos o áreas, se utilicen combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante cuyas características deberán señalarse, y de que los quemadores utilizados en ellas cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan para estos fines.

    2. La obligación de que en las instalaciones industriales que se determinen se disponga de una reserva de combustibles especiales que cubra sus necesidades de consumo durante un mínimo de seis días para ser utilizadas si se declarase y mientras dure la situación de emergencia prevista en el artículo 7.° de esta Ley, como medida transitoria y previa al paro o limitación de horario en el funcionamiento de la instalación.

    3. La prohibición de instalar nuevos incineradores de residuos sólidos urbanos que no cumplan los límites de emisión especialmente fijados para la zona, así como la obligación de instalar elementos correctores adecuados en los incineradores existentes que no cumplan las condiciones señaladas.

    4. La obligación de que los generadores de calor que se instalen durante la vigencia del régimen especial utilicen fuentes de energía no contaminantes o combustibles especiales y dispongan en todo caso de instalaciones adecuadas para impedir o aminorar la contaminación, de acuerdo con los límites de emisión específicos señalados para la zona.

    5. La adopción de las medidas necesarias dentro del perímetro afectado para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico urbano e interurbano.

    6. La aplicación con carácter general de normas más eficaces para la disminución o depuración previa de las emisiones y, en su caso, la más adecuada dispersión a la salida de los focos emisores.

  3. El Gobierno podrá, además, prohibir la instalación o ampliación de aquellas actividades que expresamente determine en cada zona.

ARTÍCULO 7
  1. En los casos en que por causas meteorológicas o accidentales se rebasen notablemente los niveles de incisión fijados por el Gobierno, la zona afectada será declarada en situación de emergencia por los respectivos Gobernadores civiles, a su iniciativa o a propuesta de la Corporación o Corporaciones locales correspondientes y previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos .

  2. El Gobierno aprobará, con carácter general, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, el Reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia, en el que se establecerá la duración y características de este régimen. Declarada la situación de emergencia, el Gobernador civil adoptará las medidas pertinentes del artículo anterior y, además, todas o algunas de las siguientes:

    1. En cuanto a los focos emisores de contaminación a la atmósfera, con excepción de los vehículos de motor.

      Disminución del tiempo o modificación del horario de funcionamiento en las instalaciones y actividades que contribuyan a la contaminación o suspensión del funcionamiento de aquellas que no hayan ajustado sus niveles de emisión a lo que establece el artículo 3.° o no hayan observado las prescripciones del artículo 6.° del presente texto legal.

    2. En cuanto a los vehículos de motor:

      Limitar o prohibir la circulación de toda clase de vehículos, con las excepciones necesarias para garantizar la atención de los servicios sanitarios, de incendios, de seguridad y orden público y de defensa nacional.

      Las medidas anteriores se entenderán sin perjuicio de los derechos que la legislación laboral reconozca o pueda reconocer, según las circunstancias, a los trabajadores que resulten afectados .

  3. Desaparecidas las causas que provocaron la situación de emergencia, la Autoridad que la declaró determinará el cese de la misma, quedando sin efecto las medidas adoptadas.

ARTÍCULO 8

En el Reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia, se determinarán los tipos de actividades que puedan ser eximidos, total o parcialmente, de las medidas a que se refiere el artículo anterior por constituir insustituibles servicios públicos, asistenciales, hospitalarios o análogos o por los superiores o irreparables daños y perjuicios que puedan inferirse al bien común.

ARTÍCULO 9
  1. Corresponde a los Ayuntamientos cuyos términos municipales, en todo o en parte, sean declarados zonas de atmósfera contaminada, la promulgación de las correspondientes Ordenanzas o la adaptación de las existentes, de acuerdo con los fines y medidas previstos en esta Ley .

  2. La elaboración y aprobación de las Ordenanzas municipales a que alude el número anterior se ajustará a lo prevenido en la legislación vigente aplicable, siendo preceptivo el informe previo de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos o, en su caso, de la Comisión Central de Saneamiento.

  3. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, aprobará un Reglamento que será aplicable a las zonas declaradas de atmósfera contaminada en tanto no se promulguen o adapten las Ordenanzas municipales previstas en este artículo.

ARTÍCULO 10
  1. Se establecerá por el Gobierno una red nacional de estaciones fijas y móviles para la vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica, que dependerá administrativamente del Ministerio de la Gobernación . Dicha red estará integrada, únicamente a efectos funcionales, por todas las estaciones sensoras estatales, locales o privadas que existan actualmente o se creen en el futuro.

  2. Los Municipios sujetos a declaración de zona de atmósfera contaminada vendrán obligados a establecer las adecuadas estaciones para el control de la contaminación atmosférica.

  3. El Gobierno podrá disponer que las industrias potencialmente contaminadoras sitas en zonas de atmósfera contaminada, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, instalen adecuados medidores a la salida de los focos emisores.

  4. La información obtenida por dichas estaciones estará en todo momento a disposición de los diferentes órganos de la Administración Pública y de la Organización Sindical, y periódicamente se hará pública.

  5. Para la instalación de las mencionadas estaciones, se podrán imponer las servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la indemnización que corresponda legalmente.

ARTÍCULO 11
  1. Los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno, a las actividades afectadas por las disposiciones de la presente Ley, según reglamentariamente se establezca, son los siguientes:

    Subvenciones:

    1. Con carácter excepcional, y siempre que las medidas correctoras de la contaminación se impongan coercitivamente y supongan cargas económicas que no sean soportables para los obligados a su cumplimiento, el Gobierno podrá otorgar subvenciones a las industrias y actividades instaladas o autorizadas con anterioridad a la publicación de esta Ley, de acuerdo con las normas que se establezcan por Decreto.

    2. Podrán otorgarse también subvenciones a las entidades públicas privadas que realicen inversiones en investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección.

  2. Reducción hasta el 95 por 100 de los Impuestos siguientes:

    1. Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las ventas por las que adquieran los bienes de equipo y utillaje específico para la depuración y corrección de las emisiones de contaminantes.

    2. De los derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que fueran imputables a la importación de bienes de equipo y utillaje a que se refiere el párrafo a) de este punto 2, cuando no se fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

  3. Libertad de amortización durante el primer quinquenio:

    1. Al 50 por 100 del valor de los inmuebles construidos en las zonas de atmósfera contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se señalen para cada uno de ellos y se construyan antes de 1980.

    2. A las inversiones que se realicen por las actividades establecidas, en montaje o autorizadas, al exclusivo fin de adecuar sus niveles de emisión a los fijados por la aplicación del artículo 3.° de esta Ley.

  4. Acceso al crédito oficial, en condiciones especiales de plazo e interés, para la financiación de las inversiones en actividades correctoras o depuradoras de la contaminación atmosférica, para la producción de combustibles especiales y para la investigación en estas materias. En estos casos será también de aplicación la disposición adicional cuarta de la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial.

ARTÍCULO 12
  1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen serán sancionadas conforme se expresa en los apartados siguientes, sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales:

    1. Con multa de hasta 30.000 euros, en el caso de infracciones leves, y con multa de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de infracciones graves.

      En los casos en que exista la declaración de zona de atmósfera contaminada o de situación de emergencia, las multas antes mencionadas podrán imponerse hasta el duplo o el triplo, respectivamente.

    2. Precintado de generadores de calor y vehículos y suspensión o clausura de las demás actividades contaminantes en los casos de reincidencia en infracciones graves no debida a caso fortuito o fuerza mayor. Tales medidas serán levantadas cuando se hayan corregido los hechos determinantes de la sanción.

  2. El Gobierno determinará reglamentariamente las circunstancias que permitan graduar la cuantía de las multas y la imposición de las restantes sanciones a que se refieren los números precedentes, según la gravedad de las infracciones, reincidencia, intencionalidad o repercusión sanitaria, social o material, de los hechos que las motiven y la declaración formulada, en su caso, de zona de atmósfera contaminada o de situación de emergencia.

  3. La situación y derechos del personal afectado por la suspensión o clausura de actividades industriales se regirá por lo establecido en la legislación laboral, que en su caso regulará el oportuno procedimiento de urgencia, especialmente para los supuestos considerados en la presente Ley, calificándose a estos efectos las distintas causas que motivaron una u otra.

ARTÍCULO 13
  1. La competencia para la imposición de las multas previstas en el artículo precedente corresponde:

    1. A los Alcaldes, cuando la cuantía no exceda de 100.000 pesetas. de 100.000 pesetas.

    2. A los Gobernadores civiles, cuando la cuantía exceda de 100.000 pesetas y no sobrepase las 250.000 pesetas.

    3. A los Ministerios de Gobernación, Agricultura o Industria, según los casos, cuando la cuantía sobrepase las 250.000 pesetas.

    Estos límites cuantitativos quedarán ampliados al duplo o triplo, respectivamente, en los territorios declarados zonas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.° de esta Ley, el precintado de generadores de calor domésticos corresponderá a los Alcaldes, el precintado de vehículos de motor, a los Gobernadores civiles; la suspensión o clausura de establecimientos industriales y, en su caso, de la distribución de sus productos, al Ministerio de Industria, y la suspensión o clausura de actividades agrarias sujetas a la competencia del Ministerio de Agricultura. a este Ministerio.

ARTÍCULO 14

Sin perjuicio de ulterior recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, los actos administrativos sancionadores a que se refiere el artículo anterior serán recurribles en la forma y plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo ante los órganos siguientes:

  1. Las resoluciones de los Gobernadores civiles serán recurribles en alzada ante los Ministros de Gobernación, Agricultura e Industria.

  2. Las resoluciones de los Ministros, de los Alcaldes y de los recursos de alzada pondrán fin a la vía administrativa.

ARTÍCULO 15

La determinación de las medidas correctoras que se hayan de imponer a cualquiera de los focos emisores es, en todo caso, de exclusiva competencia de la Administración, sin perjuicio de que pueda ser objeto de revisión por los Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

En el plazo máximo de un año, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, y previo informe de la Organización Sindical, dictará las normas reglamentarias necesanas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

SEGUNDA

En el plazo de un ano, el Ministerio de Industria dictará las normas de homologación de los motores de combustión interna y de los generadores de calor, con el fin de reducir el volumen y mejorar las características de sus emisiones de contaminantes a la atmósfera.

TERCERA

Para el mejor cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, podrá llevar a cabo las modificaciones, refundiciones y supresiones de aquellos órganos y entes que existan en la actualidad con competencias en matena de contaminación atmosférica, cualquiera que sea el rango de la disposición que los regule. En todo caso se procurará dotar de personal y medios suficientes a los Departamentos y Organismos competentes en la materia.

CUARTA

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, el Gobierno, en el plazo de un año, adaptará a lo prescrito por la presente Ley los preceptos que resulten afectados del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y de cuantas disposiciones existan en relación con aquélla.

QUINTA

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, aprobará las disposiciones o, en su caso, remitirá a las Cortes los Proyectos de Ley que sean necesarios para la efectividad de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.

SEXTA

Los focos emisores ya establecidos, en montaje o simplemente autorizados a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, deberán adaptarse progresivamente, en los plazos y en las formas que se determinen, a las condiciones técnicas fijadas en las disposiciones que la desarrollen, disfrutando a tal fin de los beneficios del artículo 11. El mismo régimen se aplicará a los traslados de focos ya establecidos o en montaje que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

SÉPTIMA

Los preceptos contenidos en las disposiciones finales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de esta Ley entrarán en vigor a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Los demás empezarán a regir en el plazo y la forma que reglamentariamente se establezcan.

Dada en el Palacio de El Pardo, a 22 de diciembre de 1972.

Francisco Franco.

El Presidente de las Cortes Españolas,

Alejandro Rodríguez de Valcárcel y Nebreda.

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