Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 4/1986, de 5 de Mayo)

Publicado enBOJA de 9 de Mayo 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de La Junta de Andalucia a todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado y yo, en nombre del rey y por autoridad que me confieren la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley: Exposicion de Motivos la constitucion de 1978 ha llevado a cabo una reordenacion sustancial en la organizacion juridico-publica en España, especialmente porque diversas Comunidades Autonomas han sucedido al estado en el ejercicio de multiples funciones. Ello obliga a poner en sus manos los medios materiales precisos para que puedan acometerse sus nuevas tareas, lo que hace que dichas Comunidades se conviertan en titulares de derechos y obligaciones de naturaleza diversa. Es este aspecto el que interesa ahora, y el que precisamente se regula en la Ley del Patrimonio de la Comunidad, segun ademas de forma expresa el articulo 55.2 del Estatuto de Autonomia para Andalucia.

Una Ley como la presente exige ante todo Concretar sus limites, dado que el estado mantiene competencias sobre la materia, por lo que es necesario delimitar el margen competencial que la Comunidad Autonoma de Andalucia tiene para Asumir una tarea legislativa como la presente.

Por ello es preciso tomar en cuenta, de un lado, lo dispuesto en los articulos 148 y 149 de la constitucion como preceptos sustantivos en materia de distribucion de competencias, en los que no se hace una reserva clara de competencias en materias de patrimonio a favor del estado, y, de otro, lo establecido en distintas sentencias del Tribunal Constitucional en el sentido de que, aun cuando no existe prevision sobre competencias estatales respecto al patrimonio de las Comunidades Autonomas, dicha prevision se deduce del articulo 149.1, 18., de la constitucion en cuanto reserva al estado la competencia exclusiva para establecer las bases del . Dentro de este regimen se incluyen, segun el Tribunal Constitucional, las bases juridicas sobre el patrimonio de las Comunidades Autonomas.

La vigente Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, no preveia expresamente, por obvias razones, Normas Basicas sobre patrimonio de las referidas Comunidades. De ahi que, conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional, sea preciso abstraer cuales son las normas estatales que por su contenido material deben reputarse basicas. Ello exige una labor interpretativa, y en este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha mantenido un amplio margen competencial en favor de las Comunidades Autonomas.

Sentado este principio basico, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autonoma de Andalucia trata de ofrecer una regulacion lo suficientemente completa sobre la materia, Poniendo al dia una normativa estatal que data de hace mas de veinte años, e innovando algunos aspectos.

En cuanto al respeto a las normas estatales, la presente Ley no se inmiscuye en materias que corresponde al estado, asumiendo criterios doctrinales y jurisprudenciales aceptados por el mismo.

Como se exponia con anterioridad, la Ley trata de ser completa, actualizada e incluso innovadora en materia de patrimonio. A ello tienden sus 115 articulos, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y disposicion final. Su articulado se divide en cuatro titulos; El primero, articulos 1 al 17, se refiere en general al patrimonio; El segundo, articulos 18 a 65, a los bienes de dominio publico; El tercero, articulos 66 a 110, a los bienes de dominio privado, y el cuarto, articulos 11 a 115, a responsabilidades y sanciones.

El caracter completo de la nueva norma resulta claro. Ademas de contener el Regimen Juridico a nivel legislativo sobre el Patrimonio de la Comunidad Autonoma de Andalucia, se extiende hasta el patrimonio de sus Organismos Autonomos o entidades publicas, e incluso se contienen referencias a entidades privadas sobre las que tenga incidencia la Comunidad o sus organismos. Regula con la debida separacion el Regimen Juridico de los bienes de dominio privado y de los de dominio publico (adquisicion, perdida y Regimen Juridico en general), y contiene un esquema de responsabilidades y sanciones a causa del uso o conservacion de tales bienes.

Previamente, el articulo 3 delimita cuales son los bienes, de dominio publico y cuales patrimoniales. En este sentido se consideran demaniales aquellos bienes en que asi lo haya establecido ya una norma estatal, una vez se hayan transferido como tales bienes demaniales a la Comunidad Autonoma.

Tambien se consideran bienes demaniales de la Comunidad Autonoma aquellos bienes que se transfieran a dicha Comunidad o los que esta adquiera ya por si misma, siempre que queden afectados a un uso o servicio publico.

Respecto al caracter actualizador de la Ley o incluso innovador, cabe destacar algunos aspectos. Asi, ante todo, se incluyen en un Unico texto con suficiente claridad toda una serie de normas que en derecho estatal aparecen dispersas, o que incluso no existen como tales al haber sido introducidos sus principios jurisprudencialmente.

Asi se concretan cuales seran las normas aplicables a cada tipo de bienes, demaniales o patrimoniales; En este sentido, y aparte de la constitucion, Estatuto de Autonomia para Andalucia y legislacion basica del estado, se aplican las leyes especiales de la Comunidad Autonoma, y en su defecto, la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. A su vez, y en su defecto, si se trata de bienes de dominio publico, se aplican las disposiciones generales sobre dominio publico, y subsidiariamente las reglas de derecho privado. Si se trata de bienes de dominio privado, estas ultimas serian aplicables en lugar de las normas de derecho publico.

Una situacion transitoria se planteara hasta tanto la Comunidad Autonoma apruebe disposiciones especiales, en cuyo caso se aplicara la legislacion del estado, segun establece la disposicion transitoria tercera.

Destaca tambien el articulo 66, en cuanto reserva siempre al campo de derecho publico los llamados clasicamente actos separables.

Por otro lado, en el Ambito de aplicacion de esta Ley, solo la Comunidad Autonoma puede ser titular de bienes de dominio publico. Las demas personas publicas o privadas solo podran, en su caso, resultar usuarias o gestoras de los mismos.

La Ley distingue con concrecion el Regimen Juridico de los bienes patrimoniales y de los de dominio publico, estableciendose el principio de inalienabilidad de aquellos y el de inembargabilidad de todos, principio este ultimo ya recogido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, de Hacienda de la Comunidad Autonoma.

Aparte de establecerse el principio de presuncion de que los bienes son patrimoniales, se regula el sistema de afectacion y desafectacion de bienes de dominio publico en sus diversas formas, y se concretan las potestades que la Comunidad ostenta para defender sus derechos sobre este tipo de bienes.

En este sentido y respecto de los demaniales, cabe destacar la posibilidad de recuperacion posesoria (interdicto propio) sin plazo maximo, incluso aunque existan terceros hipotecarios. Si se trata de bienes patrimoniales, el plazo para la recuperacion es solo de un año.

De otro lado se salvaguardan en todo caso la competencia de los tribunales civiles en orden a decidir sobre la titularidad de los bienes, de modo que las potestades de deslinde o investigacion no puedan convertirse en verdaderas medidas decisorias sobre dicha titularidad.

En cuanto al uso de los bienes de dominio publico, la Ley distingue diveras formas, haciendo referencia al uso comun general, uso comun especial y uso privativo, supuesto este ultimo en que se exige concesion. En relacion con ello se establecen asimismo los principios basicos sobre concesiones administrativas, y se diferencia entre concesion incursa en causa de caducidad y concesion cuya caducidad ha sido declarada (art. 41). La Disposicion Adicional tercera preve la aprobacion de un pliego de condiciones generales para concesiones de dominio publico.

La disposicion final y las transitorias destacan especialmente, ya que trata de aclarar conceptos utilizados a lo largo de la Ley a fin de evitar confusionismo terminologico.

Es preciso, sin embargo, hacer referencia a algunos preceptos especialmente relevantes.

El articulo 16 es consecuencia del principio de acceso general de los ciudadanos a los archivos y registros publicos, segun establece el articulo 105 b) de la constitucion, haciendose remision a unas futuras normas de desarrollo tecnico o practico de tal principio.

El articulo 22 pone en manos de la administacion de Andalucia la posibilidad de recuperar por si misma la plena disponibilidad de sus bienes demaniales una vez que hayan desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, por ejemplo, por haber finalizado el plazo de una concesion; Tal recuperacion existe tambien respecto de los bienes patrimoniales, aunque en tales casos no existe potestad o autotutela alguna.

En el articulo 26 se posibilita la adopcion de medidas provisionales en tanto se tramitan los expedientes de recuperacion, investigacion o deslinde, tratando de salvaguardar la futura decision que recaiga.

Especialmente relevante es el articulo 28 por cuanto pone en manos de la Administracion la potestad de defender bienes que sean propiedad de concesionarios; La justificacion para ello estriba en que tales bienes se encuentren afectos a una concesion administrativa, y de este modo se adquiere una potestad exorbitante nueva que tiene por objeto, precisamente, garantizar la continuidad de la concesion, dado que la Comunidad Autonoma se encuentra interesada en la materia como otorgante de la misma.

Los articulos 47 y 108 contienen normas transitorias respecto del cambio de naturaleza de los bienes.

En los articulos 27, 57 y 106 se contiene una forma especifica de concesion de uso de bienes de la Comunidad, y en el articulo 115 se introduce principio de .

No se contienen en la Ley norma alguna sobre bienes vacantes, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Resaltar, por ultimo, que sin perjuicio de una concepcion unitaria del Patrimonio de la Comunidad Autonoma, para el Parlamento de Andalucia se establece el principio de autonomia patrimonial.

En definitiva, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autonoma de Andalucia viene a formar parte del grupo de normas generales para la Comunidad, pues recogen los principios que son necesarios para su funcionamiento.

TÍTULO I El Patrimonio de la Comunidad Autonoma de Andalucia Artículos 1 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Bienes y Derechos de la Comunidad Autonoma Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El Patrimonio de la Comunidad Autonoma de Andalucia y de las Entidades de Derecho publico de ella dependientes esta constituido por todos aquellos Bienes y Derechos de que las mismas sean titulares.

ARTÍCULO 2

Los Bienes y Derechos de la Comunidad Autonoma de Andalucia podran ser de dominio publico o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

ARTÍCULO 3

Son bienes de dominio publico los siguientes:

  1. los Bienes y Derechos asi declarados por una norma estatal, una vez hayan sido transferidos como tales a la Comunidad Autonoma de Andalucia para el ejercicio de sus funciones.

  2. aquellos Bienes y Derechos que sean transferidos a la Comunidad Autonoma y se afecten a un uso o servicio publico.

  3. los Bienes y Derechos que la Comunidad Autonoma adquiera por cualquier titulo legitimo y se afecten a un uso o servicio publico.

  4. aquellos a los que se atribuya esta condicion por una Ley de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 4

Son bienes de dominio privado o patrimoniales todos aquellos Bienes y Derechos que pertenezcan a la Comunidad Autonoma y Entidades de Derecho publico de ella dependientes por cualquier titulo y no tengan la consideracion de bienes de dominio publico.

CAPÍTULO II Titularidad de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autonoma Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

En el ámbito de aplicación de la presente Ley, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como sus agencias podrán ser titulares de bienes y derechos de dominio público, ejerciendo las competencias que en esta Ley se atribuyen a los titulares de bienes y derechos^.

ARTÍCULO 6

No perderan su condicion de bienes de dominio publico, aquellos cuya gestion se ceda por la Comunidad Autonoma a personas publicas o privadas.

ARTÍCULO 7

Las obras ejecutadas por los concesionarios o bienes que estos destinen al cumplimiento de la concesion continuaran siendo de su propiedad hasta su entrega a la Administracion a causa de rescate, reversion, caducidad o por cualquier otro motivo.

Sin embargo, los concesionarios no podran disponer libremente de tales bienes, salvo cuando con ello no se incumpla ni se perjudique la relacion especial a que estan afectos.

CAPÍTULO III Regimen Juridico basico de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autonoma Artículos 8 a 17
ARTÍCULO 8

El Parlamento de Andalucia tiene autonomia patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las Consejerias en cada caso sobre los Bienes y Derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera. La titularidad de dichos Bienes y Derechos sera, en todo caso, de la comundidad Autonoma.

ARTÍCULO 9

Los bienes de dominio privado pertenecientes a Entidades de Derecho publico dependientes de la Comunidad Autonoma de Andalucia quedaran regulados por sus leyes especiales, en su defecto por la presente Ley de Patrimonio y disposiciones que la desarrollen y complementen y, finalmente, por las normas generales de derecho privado.

ARTÍCULO 10

Los Bienes y Derechos cuya titularidad corresponda a sujetos de derecho privado, pertenecientes o no a la Comunidad Autonoma de Andalucia o a sus organismos, se someteran a las normas de derecho privado.

ARTÍCULO 11

Las facultades que en derecho se reconocen a los propietarios seran ejercidas por la persona que tenga la titularidad de los bienes o derechos.

Aquellas facultades y obligaciones que deriven de la gestion o uso de los bienes corresponden al Organo que los tenga adscritos o cedidos, salvo que por la Ley se haya dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 12

Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior o de lo que en esta Ley se disponga, la Consejeria de Hacienda, por medio de La Direccion General de Patrimonio, sera competente para el ejercicio de las facultades que como titular de Bienes y Derechos Patrimoniales corresponden a la Comunidad Autonoma de Andalucia. Asimismo, asumira la representacion extrajudicial de los mismos.

El Consejero de Hacienda podra proponer al Consejo de Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean delegadas a otras Consejerias y organismos de la Comunidad Autonoma de Andalucia.

ARTÍCULO 13

Cuando se trate de bienes de dominio privado pertenecientes a Entidades de Derecho publico que dependan de la Comunidad Autonoma de Andalucia, las facultades mencionadas en los articulos anteriores seran ejercidas por quien les represente legalmente, salvo que normas especificas dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 14

La Direccion General de Patrimonio confeccionara un Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autonoma y de las Entidades de Derecho publico dependiente de la misma, relacionandolos separadamente en la forma en que reglamentariamente se establezca, atendiendo, al menos, a su naturaleza, condicion de dominio publico o privado, destino, adscripcion, forma de adsquisicion, contenido y valor. Asimismo, se incluiran aquellos bienes afectos a concesiones que esten sujetos a reversion.

En dicho inventario se tomara razon de cuantos actos se refieran al patrimonio.

ARTÍCULO 15

La Direccion General de Patrimonio podra recabar de los distintos departamentos y organismos la colaboracion que considere necesaria para actualizar el Inventario General de Bienes y Derechos.

Asimismo, podra recabar la informacion precisa de los administrados en general.

ARTÍCULO 16

El Inventario General sera publico. El sistema de acceso al mismo por los particulares se ajustara a lo que dispongan las normas de desarrollo del articulo 105 b) de la constitucion.

ARTÍCULO 17

En la Consejeria de Hacienda existira una unidad de contabilidad patrimonial.

TÍTULO II Bienes de dominio publico de la Comunidad Autonoma de Andalucia Artículos 18 a 65
CAPÍTULO PRIMERO Caracteres Artículos 18 a 28
ARTÍCULO 18

Los bienes de dominio publico son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

ARTÍCULO 19

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley respecto de su uso, los bienes de dominio publico, mientras conserven tal caracter, no podran ser enajenados ni gravados en forma alguna.

ARTÍCULO 20

Los bienes de dominio publico son inembargables; No podra despacharse mandamiento de ejecucion ni dictarse providencia de embargo sobre los mismos.

ARTÍCULO 21

La Comunidad Autonoma de Andalucia podra recuperar en cualquier momento la posesion de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesion de terceros.

La recuperacion material del bien se producira una vez adoptado el oportuno acuerdo que le sirva de fundamento.

El acuerdo final sera ejecutorio y recurrible en via contencioso-administrativapero la decision de fondo sobre la titularidad del bien o derecho solo corresponde a la jurisdiccion ordinaria, a la que el interesado o la Administracion pueden acudir si lo consideran oportuno.

No se admitiran interdictos contra la Administracion en esta materia.

ARTÍCULO 22

La recuperacion de la plena disponibilidad de los bienes de dominio publico, como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad Autonoma de Andalucia en ejercicio de su potestad de autotutela. En tal caso, cuando no se produzca voluntariamente el desalojo o liberacion del bien, la Administracion llevara a cabo su recuperacion previo expediente.

El acto administrativo que se adopte sera recurrible en via contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 23

La Comunidad Autonoma de Andalucia podra ejercer la potestad investigadora sobre los bienes de dominio publico a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando esta no le conste anteriormente.

La resolucion administrativa sera recurrible ante la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos previos necesarios.

Las cuestiones de propiedad que se susciten se resolveran por la jurisdiccion ordinaria, a la que podran acudir tanto la Administracion como los administrados.

ARTÍCULO 24

La Comunidad Autonoma de Andalucia podra acometer el deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio publico de su titularidad.

El expediente de deslinde solo podra referirse a aquellos bienes cuya titularidad conste a la Administracion.

Mientras se tramite un deslinde administrativo, no podran sustanciarse procedimiento de deslinde judicial ni juicios posesorios sobre el mismo objeto. La competencia para resolver los deslindes administrativos corresponde al Jefe del Departamento o entidad publica a que haya quedado adscrito el bien, debiendo informar en todo caso la Consejeria de Hacienda.

ARTÍCULO 25

Los expedientes a que se refieren los articulos anteriores podran incoarse de oficio o a instancia de los interesados y se resolveran con audiencia de estos. Reglamentariamente se desarrollara el procedimiento.

ARTÍCULO 26

Durante la sustanciacion de los expedientes regulados en los articulos anteriores, la Administracion podra adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su dia se genere.

ARTÍCULO 27

Cuando la Comunidad Autonoma de Andalucia ceda por cualquier concepto bienes demaniales para su gestion o aprovechamiento a particulares o entidades publicas no dependientes de ella, sera la propia Comunidad Autonoma quien ejercite las prerrogativas contempladas en este capitulo.

Cuando la adscripcion se haga a Entidades de Derecho publico dependientes de la Comunidad Autonoma, estas podran adoptar las medidas provisionales a que se refiere el articulo 28, que tendran una duracion maxima de tres meses, salvo que aquella las ratifique antes de terminar dicho plazo. A tal efecto, las entidades citadas deberan poner inmediatamente en conocimiento de la Comunidad Autonoma los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad.

ARTÍCULO 28

La Comunidad Autonoma de Andalucia podra ejercitar las potestades de recuperacion, investigacion y deslinde sobre bienes que no sean de su titularidad cuando los mismos esten afectos a una concesion administrativa.

La subrogacion podra operarse cuando la Administracion considere evidente la existencia de un riesgo y se trate de asegurar el cumplimiento de la concesion. Este expediente debera tramitarse con audiencia del propietario y de los demas interesados.

CAPÍTULO II Uso y aprovechamiento de los bienes de dominio publico Artículos 29 a 45
ARTÍCULO 29

El uso de los bienes de dominio publico podra ser comun o privativo. Aquel, a su vez, general o especial.

ARTÍCULO 30
  1. Uso comun es aquel que corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilizacion por parte de unas impida la de otras.

  2. Se considera que existe uso comun general cuando no concurren especiales circunstancias. No sera exigible en tales casos licencia de uso, sin perjuicio del obligado sometimiento a las especificas reglas de policia e instrucciones dictadas para posibilitar un ordenado uso comun.

  3. Cuando concurran circunstancias especiales, sea por intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, peligrosidad, o por otros motivos suficientes, cabe exigir una especial autorizacion para uso, imponer una tasa, limitar o incluso prohibir la utilizacion o si las circunstancias asi lo requieren, calificandose en tales casos el uso comun como especial. El Organo al que se haya adscrito el bien tendra competencia para regular este.

ARTÍCULO 31

Uso privativo es el que origina una ocupacion de bien intensa y tendente a permanecer, de forma que se impida su libre uso a otras personas.

El uso sera privativo, tanto si el usuario se aprovecha de frutos como si utiliza el bien de dominio publico solo como soporte de alguna construccion, tanto si el bien es devuelto a la Administracion en similares condiciones a las que tenia antes de la ocupacion como si se han modificado sus caracteres esenciales.

ARTÍCULO 32

Todo uso privativo, sea en favor de personas publicas o privadas, exige previa concesion administrativa.

La adscripcion para uso privativo de bienes de dominio publico a un Organismo Autonomo dependiente de la Comunidad Autonoma para su gestion, conservacion, explotacion o la prestacion de un servicio publico no requerira concesion administrativa.

ARTÍCULO 33
  1. Las concesiones administrativas, salvo casos especiales, podran ser de los siguientes tipos:

    1. concesion de dominio publico. Supone un titulo de utilizacion privativo, con obligacion por parte de los concesionarios de devolver el bien en su momento y en condiciones de uso similares a las que tenia con anterioridad a la concesion. Podra preverse la reversion a la entidad concedente de las obras e instalaciones afectas al bien de dominio publico.

    2. concesion de servicio publico. Tendra lugar cuando se encomiende al concesionario la prestacion de un servicio del que sea titular el concedente.

      Cuando para la prestacion de ese servicio publico sea necesario el uso comun especial de un bien de dominio publico perteneciente a la Comunidad Autonoma, la autorizacion para ese uso se entendera implicita en la concesion del servicio.

      Tambien se entendera implicitamente otorgada la concesion para uso privativo de aquellos bienes de dominio publico pertenecientes a la Comunidad Autonoma necesarios para la Prestacion del Servicio publico.

    3. concesion de obras y servicios publicos. En tal caso, el concesionario se obliga a ejecutar una obra necesaria para la posterior prestacion de un servicio publico que sea de la titularidad del concedente.

      Cuando la obra necesite ocupar bienes de dominio publico de la Comunidad Autonoma de Andalucia, la autorizacion o concesion, en su caso, se entendera implicita en la concesion de obras y servicios.

  2. Podra preverse en la concesion demanial que el uso privativo que confiere permita al concesionario Adquirir la propiedad de aquellas partes o productos del bien concedido que sean susceptibles de separacion del mismo.

  3. En todo caso, en la concesion se relacionaran los bienes de dominio publico afectos a la misma.

ARTÍCULO 34

Cuando el Organo o entidad administrativa competente para la concesion del servicio no coincida con el que tenga la competencia para gestionar el bien de dominio publico necesario, la concesion definitiva debera otorgarse por Acuerdo de Consejo de Gobierno y llevara implicita la mutacion demanial.

ARTÍCULO 35
  1. Las concesiones previstas en los puntos b) y c) del articulo 33 de esta Ley se adjudicaran y quedaran sometidas a las leyes especiales aplicables y, en su defecto, a la presente.

    El procedimiento de adjudicacion se sometera a la legislacion especial y, subsidiariamente, a la legislacion de contratos.

  2. Las concesiones de dominio publico previstas en el parrafo a) del mismo articulo 33 se regiran por las leyes especificas aplicables y, en su defecto, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

ARTÍCULO 36

Las concesiones de dominio publico se otorgaran, previa licitacion, cuando existan, al menos, dos peticiones incompatibles entre si sobre un mismo objeto. A tal efecto, toda peticion se publicara en el , otorgandose un plazo de, al menos, treinta dias para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.

Reglamentariamente se desarrollara el sistema de adjudicacion, asi como la posibilidad de convocar licitacion entre proyectos.

ARTÍCULO 37

Las concesiones de dominio publico se otorgaran siempre sin perjuicio de terceros, y su duracion no podra exceder de cincuenta años, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Cuando se trate de inmuebles de titularidad autonómica inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la concesión podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de 75 años, siempre que ello contribuya a su mejor mantenimiento y vitalidad y el concesionario se comprometa a su restauración, salvaguarda y difusión, promoviendo su enriquecimiento y uso como bien social.

ARTÍCULO 38

La Administracion podra recuperar por si misma la plena disponibilidad del bien concedido mediante rescate de la concesion, siempre que por el Jefe del Departamento u Organismo competente se justifique la existencia de razones de utilidad publica o interes social para ello.

ARTÍCULO 39

Son obligaciones de la Administracion concedente:

  1. respetar las clausulas de la concesion.

  2. poner a disposicion del concesionario los bienes concedidos, Utilizando para ello los privilegios de que dispone.

  3. indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.

  4. cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.

ARTÍCULO 40

Son obligaciones del concesionario:

  1. pagar el canon que, en su caso, se haya establecido.

  2. conservar y no disponer del bien de dominio publico concedido.

  3. devolver a la Administracion concedente los bienes en su estado primitivo, a salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertiran a la Administracion todos los Bienes y Derechos inherentes a la concesion, los que sean de imposible separacion sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen como reversibles o sujetos a reversion en el titulo concesional.

  4. cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.

ARTÍCULO 41

Sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales, la Administracion podra declarar la caducidad de la concesion por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del concesionario.

ARTÍCULO 42

La competencia en materia de uso y aprovechamiento de bienes de dominio publico correspondera a los Organos o entidades publicas especialmente encargados de gestion, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales y de las competencias de policia.

ARTÍCULO 43

Del otorgamiento de concesiones, asi como de cuantos actos se refieran a ellas, se dara cuenta a La Direccion General de Patrimonio.

ARTÍCULO 44

La Comunidad Autonoma podra reservarse el uso de ciertos bienes de dominio publico cuando existan razones de Interes General que asi lo justifiquen o cuando lo establezca la legislacion especial.

Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno.

La reserva impedira el uso o usos incompatibles con ella por parte de otras personas.

ARTÍCULO 45

Cuando un bien de dominio publico se convierta en patrimonial, su regimen de uso y aprovechamiento quedara sometido a las reglas aplicables a los bienes de tal naturaleza.

Las concesiones de dominio publico que existieran sobre esos bienes quedaran transformadas en relaciones juridico-privadas, debiendo respetarse los derechos que en el titulo concesional se reconocieron al concesionario, en especial el plazo de uso. No obstante, la Administracion podra rescatar la concesion si existieren razones de utilidad publica o interes social suficientes para ello.

CAPÍTULO III Afectacion y desafectacion de los bienes de dominio publico Artículos 46 a 65
ARTÍCULO 46

La afectación es el acto por el cual un bien o derecho perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía o Entidad dependiente de ella es destinado a un uso o servicio público.

ARTÍCULO 47

La afectacion podra referirse a bienes o derechos que ya pertenezcan a la Comunidad Autonoma, o podra llevar consigo al mismo tiempo una asuncion de titularidad que esta antes no tenia. Esta asuncion simultanea de titularidad tendra lugar en los casos en que asi se establezca.

ARTÍCULO 48

La afectacion podra tener lugar mediante cualquiera de las siguientes formas:

  1. por Ley.

  2. por silencio.

  3. mediante acto expreso o tacito.

ARTÍCULO 49

La afectacion se producira por Ley cuando asi se disponga en una norma de dicho rango.

Dicha afectacion podra referirse a bienes que ya sean de dominio privado de la Comunidad o implicar la asuncion de titularidad de aquellos que antes no le pertenecieran. En este ultimo caso, cuando esa asuncion de titularidad afecte de forma concreta a derechos de terceros, la Ley declarara la utilidad publica o el interes social y los afectados a efectos de su Expropiacion Forzosa.

La afectacion por Ley puede referirse a uno o varios bienes o derechos en concreto, o de forma generica a todos los que tengan determinada naturaleza o condicion.

ARTÍCULO 50
  1. Se producira afectacion por silencio en los siguientes casos:

    1. cuando el bien o derecho que ya sea anteriormente de dominio privado de la Comunidad Autonoma o sus entidades publicas se destine durante al menos cinco años de forma continuada a un uso o servicio publico.

    2. cuando sin tratarse de un bien que tenga la consideracion de dominio privado de la Comunidad Autonoma, esta lo adquiera por usucapion de acuerdo con las reglas de Derecho Civil, siempre que ese bien viniera siendo destinado a un uso o servicio publico durante los ultimos cinco años.

    En los casos anteriores, el bien se entendera adscrito al Organo o entidad a que de hecho lo estuviera.

  2. Cuando algun Organo o entidad tenga conocimiento de que se ha producido una afectacion por silencio, debera ponerlo en conocimiento de la Consejeria de Hacienda, para que esta ordene el levantamiento de acta y procede a incorporar formalmente el bien al dominio publico.

ARTÍCULO 51

La afectacion puede ser expresa o tacita. Aquella tendra lugar cuando de forma clara y concreta se especifique el bien y el destino al que queda afectado. Esta, cuando no se diga de forma clara y concreta pero se deduzca de un acto de la Administracion Autonoma.

ARTÍCULO 52

En caso de Expropiacion Forzosa, la afectacion se entiende implicita en la declaracion de utilidad publica o interes social. En tal caso, debera ponerse el hecho en conocimiento de la Consejeria de Hacienda.

ARTÍCULO 53

Los bienes que se adquieran como patrimoniales necesitaran ser afectados a un uso o servicio publico para que tengan la condicion de bienes de dominio publico, afectacion que podra ser simultanea a la adquisicion.

En todo caso, dicha adquisicion se sometera a las reglas establecidas en el titulo III, capitulo II de la presente Ley.

ARTÍCULO 54

Salvo que en esta o en otras leyes se disponga lo contrario, es competencia del Consejero de Hacienda adoptar, a peticion de la Consejeria u organismo interesado, los actos de afectacion, previo expediente en el que se justifiquen los motivos de esa decision.

El acuerdo debera expresar el fin o fines a que se destine el bien o derecho, la circunstancia de pasar a formar parte del dominio publico y el Departamento o entidad a que queden adscritos.

El acto de afectacion producira en los registros publicos los efectos previstos en la legislacion del estado, y se hara constar en el Inventario General de Bienes y Derechos.

ARTÍCULO 55

En todo caso debera levantarse acta de afectacion, en la que Intervendran representantes de la Consejeria de Hacienda y del departemento u organismo al que los bienes vayan a quedar adscritos. A partir de dicho momento, el Departamento u Organismo de destino asumira las competencias que le correspondan sobre los bienes de dominio publico.

ARTÍCULO 56

Los bienes de dominio privado de las agencias dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán quedar afectados a un uso o servicio público.

La afectación de tales bienes podrá tener lugar por ley, por silencio o por acto expreso o tácito.

La afectación o desafectación de los bienes o derechos de las agencias se acordará por su órgano de dirección, previo expediente en el que se justifiquen los motivos de esa decisión, salvo que se destinen a un uso o servicio público competencia de otra agencia o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo caso se acordará por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de Hacienda.

ARTÍCULO 57

Podran cederse Bienes Muebles o inmuebles de forma gratuita u onerosa a entidades publicas para un uso o servicio publico de competencia de ellas. El bien patrimonial cedido quedara asi afecto a un uso o servicio publico ajeno al cedente, pasando a ser de dominio publico sin que suponga cambio de titularidad.

Tales bienes se someteran a las reglas generales establecidas en esta Ley para los de naturaleza demanial, al pacto de cesion y a lo que se deduzca de la norma que en su caso La Haya impuesto.

La competencia para acordar estas cesiones corresponde al Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma.

Cuando el bien deje de ser utilizado para los fines previstos, se incorporara como patrimonial a la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 57 bis La Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las entidades locales de Andalucía y a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia

Este supuesto de mutación, que deberá acordar el Consejo de Gobierno, no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales públicas para su destino a un uso o servicio público de su competencia.

ARTÍCULO 58

La mutacion demanial se produce por el cambio de afectacion de un bien que ya sea de dominio publico.

Podra tener lugar por Ley o por acto expreso o tacito.

ARTÍCULO 59

La mutacion demanial expresa se llevara a cabo por un procedimiento similar al de afectacion, debiendo intervenir en el expediente los Organos afectados.

El acuerdo final implicara la desafectacion del bien respecto al fin o destino anterior y su afectacion a un fin o destino distinto. Llevara consigo tambien, si llega el caso, la modificacion de la adscripcion organica del bien objeto de la mutacion.

Producida la mutacion demanial tacita, los Organos a los que afecte podran recabar de la Consejeria de Hacienda la constatacion formal de la misma.

En todo caso debera levantarse acta en la forma prevista en el articulo 55.

ARTÍCULO 60

La desafectacion tendra lugar cuando un bien de dominio publico deje de estar destinado a un uso o servicio publico, pasando a ser de dominio privado.

ARTÍCULO 61

La Comunidad Autonoma de Andalucia podra desafectar bienes de dominio publico de que sea titular en las formas previstas para la afectacion. Para ello, la Consejeria de Hacienda podra Investigar el uso que se haga de los citados bienes.

Sin embargo, cuando la afectacion haya tenido lugar por Ley, no se entendera producida la desafectacion hasta que la Consejeria de Hacienda reciba formalmente el bien y lo incorpore como patrimonial.

En cualquier caso, la Comunidad Autonoma de Andalucia debera proceder a la desafectacion cuando los bienes o derechos dejen de estar destinados a usos o servicios publicos.

ARTÍCULO 62

Todos los Organos o entes que tengan adscritos bienes de dominio publico deberan solicitar de la Consejeria de Hacienda el cambio de adscripcion o de afectacion si aquellos no fueran necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas.

ARTÍCULO 63

La reversion de los bienes expropiados quedara regulada por la legislacion sobre Expropiacion Forzosa.

ARTÍCULO 64

Los bienes de dominio publico adscritos a Organismos Autonomos que antes de la afectacion fueran de propiedad de los mismos volveran a ser propiedad privada de ellos cuando pierdan la condicion de dominio publico. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 89.

ARTÍCULO 65

Las discrepancias que se produzcan entre dos o mas departamentos en materia de afectacion, mutacion y desafectacion de bienes seran resueltas por El Consejo de Gobierno.

TÍTULO III Bienes de dominio privado de la Comunidad Autonoma de Andalucia Artículos 66 a 110
CAPÍTULO PRIMERO Caracteres Artículos 66 a 73
ARTÍCULO 66

Los bienes de dominio privado o patrimoniales de la Comunidad Autonoma o de las Entidades de Derecho publico dependientes de la misma quedaran sometidos a las reglas generales de derecho privado, salvo los actos preparatorios de competencia o adjudicacion relacionados con los mismos que, por su condicion de separables, quedaran sometidos a las reglas de derecho publico, siendo competente para Conocer de los mismos la Jurisdiccion Contencioso-administrativa.

Asimismo, sera de aplicacion para estos bienes lo dispuesto en el articulo.

ARTÍCULO 67

Los bienes de dominio privado, mientras tengan este caracter, son alienables y prescriptibles.

ARTÍCULO 68

Los bienes de dominio privado son inembargables. No podra despacharse mandamiento de ejecucion ni dictarse providencia de embargo sobre estos Bienes y Derechos ni sobre las rentas, frutos o productos de los mismos, debiendose estar a lo que dispone la Ley General de La Hacienda publica de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 69

La inscripcion en los registros publicos de los bienes de dominio privado y de los actos que sobre los mismos se dicten se ajustara a las normas estatales sobre la materia.

La Direccion General de Patrimonio de la Consejeria de Hacienda promovera la inscripcion de los bienes patrimoniales a nombre de la Comunidad Autonoma de Andalucia en los registros publicos.

ARTÍCULO 70

La Comunidad Autonoma y las Entidades de Derecho publico de ella dependientes podran recuperar por si la posesion indebidamente perdida de sus bienes de dominio privado durante el plazo maximo de un año, a contar desde la perturbacion o despojo.

Transcurrido el año, debera la Administracion acudir a la jurisdiccion ordinaria.

ARTÍCULO 71

Las potestades de investigacion y deslinde de los bienes de dominio privado quedaran sometidas a las mismas reglas previstas para los de dominio publico.

ARTÍCULO 72

Las cuestiones que surjan sobre la propiedad de los bienes de dominio privado se sustanciaran y resolveran por los tribunales de la jurisdiccion ordinaria.

ARTÍCULO 73

Cuando exista oposicion, la Comunidad Autonoma y sus Entidades de Derecho publico no podran ejercer potestades de autotutela para recuperar la plena posesion de sus bienes de dominio privado, una vez haya terminado la relacion juridico privada por la que se autorizaba a un tercero para su utilizacion. En tal caso, debera la Administracion dirigirse a los tribunales ordinarios.

CAPÍTULO II Adquisicion de los bienes de dominio privado Artículos 74 a 84
ARTÍCULO 74

La Comunidad Autonoma podra Adquirir Bienes y Derechos de la siguiente forma:

  1. mediante expropiacion, en las formas previstas en la legislacion especifica.

  2. mediante negocio juridico, oneroso o gratuito, prescripcion, ocupacion y demas formas previstas en derecho.

  3. mediante traspaso del estado, y otros entes, en la forma regulada al efecto.

Las entidades publicas de ella dependientes podran Adquirir bienes de acuerdo con los procedimientos previstos en el apartado b) anterior, pudiendo, asimismo, ser beneficiarias de los bienes adquiridos mediante expropiacion.

ARTÍCULO 75

Se presumira que los bienes son de dominio privado.

ARTÍCULO 76

Debera darse cuenta al Departamento de Hacienda de toda adquisicion de la que deba tomarse razon en el Inventario General de Bienes y Derechos.

ARTÍCULO 77
  1. Las adquisiciones de Bienes Inmuebles a titulo oneroso respetaran los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisicion directa.

    La adquisicion en estos supuestos excepcionales habra de estar precedida de resolucion motivada que se hara publica.

  2. Para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, podran adquirirse compromisos de gastos de caracter plurianual en los terminos previstos en la Ley General de Hacienda publica de la Comunidad Autonoma para inversiones.

  3. La Consejeria de Hacienda sera competente para perfeccionar este tipo de negocios, pudiendo proponer al Consejo de Gobierno que otorgue dichas facultades a otras Consejerias u organismos de la Comunidad Autonoma de Andalucia.

ARTÍCULO 78
  1. Las adquisiciones a titulo oneroso de Bienes Muebles y derechos se someteran a las mismas reglas que las de los inmuebles respecto a publicidad y concurrencia.

  2. Seran competentes para perfeccionar este tipo de contratos las Consejerias que hayan de utilizar dichos bienes.

  3. En todo caso, El Consejo de Gobierno podra acordar la adquisicion centralizada para determinados bienes.

ARTÍCULO 79
  1. La adquisicion de Bienes y Derechos por las entidades publicas dependientes de la Comunidad Autonoma se llevara a cabo, salvo que otra cosa disponga la legislacion especifica, por el Organo que ostente su representacion legal.

ARTÍCULO 80

Las adquisiciones a título lucrativo de bienes inmuebles o derechos en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades Públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por Decreto del Consejo de Gobierno.

En caso de adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles, serán competentes para aceptarlas las Consejerías o Entidades Públicas a las que vayan a quedar adscritos los mismos, si su valor no excede de 3.000.000 de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.

En ningún caso podrán aceptarse dichas adquisiciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo.

Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario

ARTÍCULO 81

En las adjudicaciones de bienes o derechos a la Comunidad Autonoma o a cualquiera de las Entidades de Derecho publico de ella dependientes como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos, debera notificarse a la Consejeria de Hacienda el auto, providencia o acuerdo respectivo.

La adquisicion exigira previa identificacion y tasacion de los bienes por parte de la citada Consejeria, formalizandose a continuacion el ingreso en el patrimonio.

ARTÍCULO 82
  1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente por razón del objeto de la entidad y previo informe de las Consejerías con competencias en materia de Economía y de Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de acciones o participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente.

    Se requerirá autorización de la Consejería con competencia en materia de Economía, con comunicación a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, para la adquisición de acciones o participaciones no mayoritarias en entidades de Derecho Privado.

  2. Cuando los mismos actos se lleven a cabo por entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para autorizar gastos corresponderá al órgano que la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establezca.

  3. Las adquisiciones referidas en este precepto se harán en Bolsa siempre que fuera posible.

ARTÍCULO 83

Las participaciones en entidades privadas tendran en todo caso la consideracion de bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 84
  1. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Entidades Públicas dependientes de la misma se acordarán por el titular del Departamento o Entidad interesada.

    Cuando se trate de inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

    Si el inmueble objeto del contrato va a ser utilizado por varios Departamentos o Entidades Públicas, la competencia para el arrendamiento corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. Los referidos contratos se adjudicarán con respecto a los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa. El arrendamiento de bienes inmuebles en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedido de resolución motivada que se hará pública.

    Asimismo, podrá acordarse la adjudicación directa en aquellos casos en los que el bien objeto de arrendamiento sea de titularidad de una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía.

  3. El Organo competente para la adjudicacion de esto contratos lo sera para cuantas incidencias se produzcan en relacion con los mismos.

CAPÍTULO III Disponibilidad de los bienes de dominio privado Artículos 85 a 99
ARTÍCULO 85

Toda enajenacion o gravamen de bienes propiedad de la Comunidad Autonoma o de cualesquiera de las entidades publicas de ella dependientes debera ir precedida de una depuracion de la situacion fisica o juridica de las mismas, si es que resulta necesario.

No podran enajenarse bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma voluntariamente el riesgo del resultado del mismo.

Igualmente, si llega el caso, deberan suspenderse los procedimientos de adjudicacion que estuvieren en tramite.

ARTÍCULO 86

La enajenacion de Bienes Inmuebles de dominio privado pertenecientes a la Comunidad Autonoma requerira previa declaracion de alineabilidad por la Consejeria de Hacienda en expediente en el que se acredite que el bien no tiene la condicion de dominio publico. En su caso, se requerira informe del Organo que tenga encomendada la Administracion de dicho bien.

Cuando el bien tenga la condición de dominio público deberá previamente desafectarse. No obstante, los expedientes de enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o servicio público siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la enajenación.

ARTÍCULO 87

La competencia para enajenar los bienes inmuebles corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda si su valor no excede de seis millones de euros.

Si supera esta cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno.

Si el precio es superior a veinte millones de euros requerirá autorización por Ley.

ARTÍCULO 88

La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta. No obstante, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el valor del bien o derecho sea inferior a 120.000 euros. Igualmente, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el Consejo de Gobierno así lo disponga si existen razones objetivas justificadas.

En los supuestos de enajenación directa, se dará cuenta a la Comisión del Parlamento competente en materia de Hacienda.

ARTÍCULO 88 bis

Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.

Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 89

Los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la citada Comunidad Autónoma.

A tal fin, la Entidad pública deberá poner el hecho en conocimiento de la Consejería de Hacienda que tramitará el oportuno expediente y procederá a la incorporación formal del bien al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

No será aplicable lo expuesto en los artículos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichas Entidades públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. En tales casos, podrán enajenarse los bienes conforme a las reglas establecidas en el artículo 80 de esta ley o leyes especiales.

La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda en todo caso, salvo que el valor del bien supere la cantidad de seis millones de euros, o de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno o de una Ley, respectivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.

ARTÍCULO 90

La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de seis millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a veinte millones de euros, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente ley.

No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.

Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.

Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono cesión gratuita a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de esta ley.

ARTÍCULO 91

En caso de permuta, deberá previamente llevarse a cabo una tasación pericial que acredite que la diferencia de valor entre los bienes a permutar no es superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, no obstante lo cual será necesario igualar las prestaciones mediante la oportuna compensación económica.

Corresponderá autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.

ARTÍCULO 92

La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que su valor supere la cantidad de veinte millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.

ARTÍCULO 93

Todo Organo o entidad que no necesite hacer uso de los bienes patrimoniales de que disponga lo pondra en conocimiento de la Consejeria de Hacienda por si esta considerara adecuado modificar su adscripcion.

ARTÍCULO 94
  1. La Consejería de Hacienda será competente para enajenar participaciones de la Comunidad Autónoma en Entidades privadas.

    No obstante, la pérdida de la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, así como la enajenación de todas las acciones de que la Comunidad Autónoma disponga en la sociedad, requerirá previa autorización del Consejo de Gobierno.

    Asimismo, será necesaria dicha autorización cuando el valor de las participaciones u obligaciones a enajenar supere la cantidad de seis millones de euros. Si excede de quince millones de euros se requiere autorización por Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente Ley.

  2. Cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Entidades Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, si bien se necesitará autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para enajenaciones que no superen la cantidad de un millón quinientos mil euros siempre que no enajenen de esa forma todas las acciones pertenecientes a la Entidad Pública o cese en su anterior condición de partícipe mayoritario.

ARTÍCULO 95
  1. Será necesaria autorización por Ley para enajenaciones de bienes que hayan sido declarados formalmente de interés cultural.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el bien enajenado tenga como destino otra Administración Pública. Esta excepción se extiende para las autorizaciones por ley que se contemplan en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la presente Ley .

ARTÍCULO 96

Todo adquirente a titulo oneroso tendra derecho a ser compensado por los desperfectos que, no siendo consecuencia necesaria de un deterioro normal causado por el tiempo, sufran los bienes entre el momento en que se llevo a cabo la tasacion pericial y la entrega de los mismos.

ARTÍCULO 97

La Consejeria de Hacienda podra Investigar el uso que se haga de los bienes a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 98

No podran gravarse los bienes o derechos de dominio privado de la Comunidad Autonoma o de las entidades publicas de ella dependientes, sino con los mismos requisitos exigidos para su enajenacion.

ARTÍCULO 99

Se necesitara autorizacion del Consejo de Gobierno para transigir sobre bienes de dominio privado de la Comunidad Autonoma o de las entidades publicas de ella dependientes.

CAPÍTULO IV Uso de los bienes de dominio privado Artículos 100 a 110
ARTÍCULO 100

El uso por terceros de estos bienes se sometera al Regimen General previsto en derecho privado, con las especialidades establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 101

La adjudicacion de los contratos se hara Respetando los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisicion directa.

Estos supuestos excepcionales habran de estar precedidos de resolucion motivada, que se hara publica.

ARTÍCULO 102

La competencia para adjudicar contratos relativos a Bienes Inmuebles corresponde a la Consejeria de Hacienda. Si se trata de Bienes Muebles sera competente el Consejero que los tenga adscritos.

ARTÍCULO 103

El arrendamiento de Bienes Inmuebles pertenecientes a entidades publicas que dependan de la Comunidad Autonoma requerira previa autorizacion del Consejero de Hacienda.

Sera necesaria autorizacion del Consejero a que este adscrito el organismo cuando se trate de arrendar Bienes Muebles.

ARTÍCULO 104

Lo dispuesto en los articulos anteriores de este capitulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

ARTÍCULO 105

La Administracion podra reservarse el uso y explotacion de sus bienes de dominio privado.

Los frutos, rentas o percepciones de cualquier tipo que produzcan dichos bienes, asi como el producto de sus enajenaciones, ingresaran en el patrimonio de la entidad propietaria de los mismos.

ARTÍCULO 106

Los bienes de dominio privado cuya afectación o explotación no se considere necesaria podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a Entidades Públicas de todo orden o privadas de carácter benéfico o social, para cumplimiento de sus fines. Dicha cesión especificará las condiciones y el tiempo de su duración. Será competente para acordar la cesión el Consejo de Gobierno, salvo que el valor del bien exceda de veinte millones de euros, en cuyo caso será precisa autorización por Ley.

También podrán cederse bienes a Entes internacionales en cumplimiento de los Tratados suscritos por España.

La Consejería de Hacienda podrá adoptar las medidas que considere necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones del cesionario, pudiendo recuperar los bienes si se produce un incumplimiento grave.

En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.

ARTÍCULO 107

Queda prohibida toda donacion de bienes, salvo lo previsto para compromisos o subvenciones de auxilios en la legislacion especial.

ARTÍCULO 108

Cuando un bien de dominio privado pase a ser de dominio publico, las relaciones juridicas que sobre el mismo existan quedaran reguladas a partir de entonces por las normas aplicables a este tipo de bienes.

ARTÍCULO 109

Ningun bien de dominio privado podra cederse por plazo superior a cincuenta años.

ARTÍCULO 110

El Consejo de Gobierno podra adscribir bienes patrimoniales de la Comunidad Autonoma a entidades publicas que dependan de ella. Estas no adquiriran la propiedad de los mismos y tendran la obligacion de respetar las condiciones impuestas.

TÍTULO IV Responsabilidad y sanciones Artículos 111 a 115
CAPÍTULO UNICO Artículos 111 a 115
ARTÍCULO 111

Quienes tengan a su cargo la gestion o hagan uso de los bienes o derechos de dominio publico o privado de la Comunidad Autonoma o de las entidades publicas de ella dependientes, estan obligados a su custodia, conservacion y utilizacion con la diligencia debida, debiendo indemnizar, en su caso, al titular del derecho por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes.

ARTÍCULO 112

Todo usuario tiene obligacion de respetar los bienes afectos al servicio publico que utilice, aunque estos pertenezcan a entidades privadas encargadas de su explotacion.

ARTÍCULO 113

En los casos previstos en los dos articulos anteriores, el Organo o entidad publica encargado de la gestion del bien o que haya concedido el servicio publico podra utilizar sus poderes de autotutela para obligar al causante del daño a reparar los perjuicios causados. Sus actos seran recurribles en via contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 114

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los articulos 111 y 112, podra la Consejeria de Hacienda imponer multas del tanto al triplo del valor del daño causado.

La responsabilidad de las personas que tengan relacion de trabajo de cualquier tipo con la Administracion de la Comunidad Autonoma, sus organismos y entidades, sera exigible con arreglo a la legislacion especifica.

ARTÍCULO 115

Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administracion no suspendera la tramitacion de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la jurisdiccion penal. No obstante no se producira resolucion administrativa definitiva hasta tanto exista pronunciamiento judicial.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

A los efectos de esta Ley, se entiende por Comunidad Autonoma dicha Comunidad como persona juridica, incluyendo su Parlamento y El Consejo de Gobierno.

Se entiende por entidad de derecho publico o entidad publica aquella constituida conforme a principios de organizacion regulados por derecho publico, aunque en su esfera de actividad pueda estar sometida a derecho privado.

Entidad privada o entidad de derecho privado es aquella constituida conforme a las reglas de derecho privado, aunque la Comunidad Autonoma o alguna de sus entidades publicas tengan titulo de participaciones en las mismas.

Las entidades de base corporativo o asociacional se regiran por sus disposiciones especificas.

SEGUNDA

Se considerarán bienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidades instrumentales de Derecho Público.

TERCERA

El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma aprobara un pliego general de condiciones para concesiones de dominio publico. Los Organos competentes en cada caso para adjudicar las condiciones podran incluir cuantas condiciones nuevas tengan por conveniente, previa autorizacion de la Consejeria de Hacienda.

Dicho pliego, asi como sus modificaciones, requerira, con caracter previo a su aprobacion, informe del Gabinete Juridico de la Consejeria de la Presidencia.

CUARTA

El Consejo de Gobierno de La Comunidad Autonoma podra avocar para si las competencias que otros Organos inferiores tengan atribuidas en cuanto al uso y aprovechamiento de bienes de dominio publico o privado de la propia Comunidad.

QUINTA

La Direccion General de Patrimonio ostentara la representacion en el otorgamiento de escrituras relativas a actos relacionados con el patrimonio.

SEXTA

Los conflictos competenciales que se susciten en aplicacion de esta Ley entre distintas Consejerias, o entre la Comunidad Autonoma y entidades publicas de ella dependientes, o entre estas mismas, seran resueltos por El Consejo de Gobierno.

SEPTIMA

El Consejo de Gobierno mediante Decreto procedera, cuando las circunstancias asi lo aconsejen, a la modificacion de las cuantias de las sanciones en materia patrimonial con objeto de adecuar el montante de las mismas a la naturaleza y gravedad de los actos que las originen.

Las cuantias asi modificadas no podran ser objeto de mera revision, de acuerdo con los criterios establecidos en el parrafo anterior, hasta transcurrido el plazo de un año.

OCTAVA

Uno. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, al que se refiere el artículo 14 de esta Ley, comprenderá todos los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, con excepción de los que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, y de aquellos bienes muebles que sean fungibles o cuyo valor unitario sea inferior a 50.000 pesetas, sin perjuicio del correspondiente control por el órgano al que están adscritos para su utilización y custodia.

Dos. El valor unitario al que se refiere el número anterior podrá ser objeto de actualización anualmente por Resolución de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

NOVENA Tasaciones periciales e informes técnicos
  1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Consejería o entidad que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición, arrendamiento o enajenación, o por personal técnico facultativo de la Consejería competente en materia de hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.

  2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la enajenación de inmuebles deberán aportarse por la Consejería interesada en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Dirección General de Patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.

  3. La tasación deberá ser aprobada por la Dirección General de Patrimonio. Cuando en un expediente constaren tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá sobre la que se considere más ajustada al valor del bien.

  4. De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando esta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.

  5. Las tasaciones tendrán un plazo de seis meses, contados desde su aprobación.

DÉCIMA Garantías en procedimientos de adjudicación de inmuebles

La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía, que se fijará por el órgano competente para la iniciación del expediente, que no podrá ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% del valor de tasación.

La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en las cajas de depósitos previstas en el artículo 10.1 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá constituirse en efectivo en las citadas cajas de depósitos.

DECIMOPRIMERA Afectación de bienes demaniales en favor de las instituciones de la Unión Europea

A los efectos establecidos en el artículo 57 bis de la presente ley, la Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos para que por estos se destinen a usos o servicios públicos de su competencia en los términos que se acuerden en el correspondiente convenio. En dichos supuestos no resultará exigible la expresa previsión por el Derecho europeo de la posibilidad de afectar bienes de titularidad de la institución, agencia u organismo de la Unión Europea, a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

La Comunidad Autonoma de Andalucia se subrogara como titular en los contratos, Bienes y Derechos en general que se le transfieren. En tal caso, debera respetar las obligaciones ya existentes, sin perjuicio del posible rescate de concesiones cuando existan motivos de Interes General.

SEGUNDA

Los bienes transferidos a la entidad preautonomica pertenecen a la actual Comunidad Autonoma.

TERCERA

En tanto se dicten normas especiales de la Comunidad Autonoma relativas a los distintos Bienes y Derechos cuya titularidad ostenta, se tendra en cuenta para su aplicacion las normas del estado.

CUARTA

Por Decreto de Consejo de Gobierno, podran adecuarse los estatutos de los Organismos Autonomos a lo dispuesto en esta Ley y en la de Hacienda de la Comunidad Autonoma.

QUINTA

El ejercicio de facultades de titularidad sobre Bienes y Derechos Patrimoniales de la Comunidad Autonoma atribuido por esta Ley a la Consejeria de Hacienda y que en virtud de acuerdos del Consejo de Gobierno adoptados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley estuviese Delegado en las distintas Consejerias, continuara siendo competencia de las mismas hasta tanto se constituyan los correspondientes Organismos Autonomos o entidades publicas o privadas a las que se encomiende su gestion.

DISPOSICION FINAL

El Consejo de Gobierno aprobara el reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Sevilla, 5 de mayo de 1986.

El Presidente de La Junta de Andalucia.

Jose Rodriguez de la borbolla y camoyan.

El Consejero de Hacienda.

Cesar Estrada Martinez.

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