Ley de Montes de Aragón (Ley 15/2006, de 28 de diciembre)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO
I

El artículo 149.1.23.ª de la Constitución permitió la aprobación de la Ley de las Cortes Generales 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de carácter básico. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecida en el artículo 35.1.15.ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de «montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución», correspondiendo, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» prevista en el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

No obstante, es obvia la conexión material de otros títulos competenciales con el concepto amplio de «medio ambiente», en el que se incardina la materia forestal, lo cual permite referir su conexión material con el artículo 35.1.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la «protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades», refiriéndose a los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, así como con la competencia propia de la Comunidad Autónoma sobre «tratamiento especial de las zonas de montaña» atribuida por el artículo 35.1.14.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Y, en un último nivel, otras materias conexas ultiman los títulos que permiten a la Comunidad Autónoma de Aragón dictar la presente norma. De estas habilitaciones destaca, principalmente, la de «ordenación del territorio» (artículo 35.1.7.ª del Estatuto de Autonomía) y, atendiendo al bien jurídico tutelado que justifica la actividad de control en el ejercicio de la competencia en materia forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma, podría referirse también, en un sentido amplio, extenso y secundario, a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de «régimen local...» (artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía) y de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» (artículo 35.1.5.ª del Estatuto de Autonomía), así como a la competencia sobre «bienes de dominio público y patrimoniales, cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias» (artículo 35.1.6.ª del Estatuto de Autonomía), siguiendo la configuración específica del régimen de propiedad de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la legislación forestal básica y conforme a la propia función económica del monte, cuyo carácter relevante no se niega pese a la vis atractiva de su función medioambiental, y la consecuente ordenación de su explotación, que permite incardinar el ejercicio de la potestad legislativa, siquiera sea tangencialmente, en la de «planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma...» (artículo 35.1.24.ª del Estatuto de Autonomía).

II

Los montes cumplen una importante función social, por lo que las Administraciones públicas aragonesas están obligadas a garantizar que generen los mayores beneficios posibles. Es obvio que el aprovechamiento racional de los montes contribuye al desarrollo rural.

Por ello, los montes deben ser considerados infraestructuras naturales básicas de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por lo tanto, las Administraciones Públicas deben destinar los medios materiales y humanos necesarios para que los montes cumplan estas importantes asignaciones ambientales.

III

El sistema de estructura territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta peculiaridades derivadas de la existencia de una organización territorial intermedia como son las comarcas, cuyo marco competencial viene delimitado por lo dispuesto en Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, la cual, sin perjuicio de las demás leyes comarcales, define el alcance de la competencia comarcal en materia de agricultura, ganadería y montes.

El procedimiento de elaboración del texto legal se ha caracterizado por la intensa participación de diversas organizaciones conservacionistas, empresariales y sindicales, así como de distintos colegios profesionales, a los que se les ha dado un trámite de audiencia específico, lo cual redunda en un mayor consenso social sobre su contenido.

IV

La referida Ley 43/2003, modificada parcialmente por la Ley 10/2006, de 28 de abril, encomienda a las Comunidades Autónomas la regulación, mediante su capacidad de desarrollo legislativo, de una serie de extremos, entre los que deben destacarse el de la exacta definición del ámbito de aplicación de la propia ley básica (mediante el establecimiento de la unidad mínima de montes o el plazo mínimo para que un cultivo abandonado adquiera la condición de monte), la concreción de la unidad mínima de monte a efectos de la indivisibilidad en las transmisiones o del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, o el tratamiento urbanístico de los montes. Tales asuntos son objeto de regulación en la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por la legislación básica, pero no se limita a ello, sino que aborda un desarrollo normativo en materia de montes que pretende adaptarse a la realidad de Aragón, tanto por sus significativos valores naturales, que deben ser objeto de protección, como por su realidad socioeconómica y, en especial, por su actual organización administrativa.

La presente ley se estructura en ocho títulos, doce disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y nueve finales.

El Título I, «Disposiciones generales», se estructura en dos capítulos. El primero, «Definición y principios generales», contiene una detallada regulación de los fines y de los principios generales inspiradores contenidos en la ley estatal antes referida y, sin menoscabo de ninguno de ellos, la presente ley añade una especial valoración de los montes por sus funciones en la generación, gestión y reserva de los recursos hídricos y su contribución a la regulación del régimen de caudales de los ríos; en la conservación de los suelos como recurso natural y en la conservación del patrimonio genético contenido en los bosques aragoneses autóctonos; otorga al árbol una consideración especial como valor específico a proteger y establece entre sus objetivos la defensa de los montes contra los incendios, la erosión y las plagas forestales, estableciendo y regulando medidas de custodia que no se limitan a los usos, servicios y aprovechamientos tradicionales de los montes, extendiéndose a la defensa de la propiedad forestal pública y estableciendo el sistema de coordinación administrativa respecto a otras actuaciones públicas que lo precisan por su incidencia o impacto en los montes. Por último, pero no por ello menos importante, se establece la distribución competencial entre la Administración autonómica y las Administraciones locales, y en particular las comarcas, en materia forestal.

Con objeto de otorgar el régimen protector y de gestión de la presente ley a los terrenos relacionados con la producción y la gestión de los recursos hídricos, se incluyen en la definición del concepto de monte, las áreas nivales, glaciares, roquedos y cumbres, así como los humedales, sotos y masas arboladas de riberas.

Constituye una novedad de la ley que nos ocupa la consideración del árbol como valor natural y cultural a proteger, añadiendo este al objetivo clásico de defensa del terreno sobre el que vegeta, el monte. A ello se debe la excepción de la unidad mínima de monte de los terrenos que sustenten especies forestales arbóreas, así como la incorporación del Catálogo de Árboles Singulares de Aragón entre las fórmulas de gestión y su consideración en el desarrollo autonómico del régimen sancionador establecido en la ley básica de montes.

Mediante la presente ley se dota al suelo forestal, pero también al agrícola, del mayor nivel de protección que una norma sectorial forestal puede otorgar a este recurso natural de máxima relevancia en el sector primario y que a escala humana debe considerarse y, sobre todo, gestionarse, como no renovable, respondiendo a este fin la exceptuación de los ribazos y márgenes de cultivos de la superficie mínima de monte establecida con carácter general y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario.

El segundo capítulo, «Competencias de las Administraciones públicas», establece detalladamente las competencias autonómicas, entre las que destacan la planificación y elaboración de la política forestal, la regulación de los servicios y funciones de la escala de agentes de protección de la naturaleza o la potestad de regular los aprovechamientos y usos forestales de cualquier naturaleza en montes de cualquier titularidad, respondiendo así a la demanda social de actuación y control público sobre actividades o usos que, aun realizándose en montes no sometidos a la directa gestión pública, tienen repercusiones sobre el conjunto de los recursos naturales, como los aprovechamientos micológicos, los recorridos con vehículos a motor o la práctica del senderismo.

También se hallan entre las competencias autonómicas la aprobación de los planes de ordenación de los recursos forestales de ámbito comarcal y de los instrumentos de gestión de todos los montes aragoneses, el cambio de uso forestal o la participación en los procedimientos de planeamiento urbanístico que afecten a montes, así como las actuaciones de defensa de la propiedad forestal catalogada: informes en procedimientos de inmatriculación de predios forestales, investigación, deslindes y amojonamientos de montes catalogados, inclusión o exclusión de montes en el catálogo y concesiones de uso privativo del dominio público forestal. Por su especial relevancia, deben añadirse a esta sucinta enumeración las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

Entre las competencias asignadas por esta ley a las comarcas, se encuentran la elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales, así como su ejecución y desarrollo, incluyendo la competencia para la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos de los montes públicos existentes en la comarca, siempre y cuando dispongan de instrumento de gestión en vigor, así como la referente a la gestión de los fondos de mejoras de montes de utilidad pública.

El Título II, «Clasificación y régimen jurídico de los montes», se divide en cinco capítulos. El primero, «Clasificación de los montes», los regula distinguiéndolos en función de la titularidad pública (aquellos que integran el dominio público y los considerados patrimoniales) o privada y contemplando, además, el régimen especial de los montes vecinales en mano común. El segundo, «Régimen jurídico de los montes públicos», establece la regulación que corresponde a la tipología legal de los montes públicos, detallando los que forman el dominio público forestal, recogiendo el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón, así como los procedimientos de descatalogación, permuta, desafectación y prevalencia. Debe significarse en este apartado el régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de riberas, a los que reconoce la doble afectación derivada de su pertenencia al dominio público hidráulico y al forestal, y de la que se deriva su especial régimen competencial, completando este capítulo el régimen jurídico de los montes comunales y patrimoniales. El tercero regula el régimen jurídico de los montes privados, creando el Registro de montes protectores de Aragón y determinando los efectos que se derivan del mismo. El cuarto contiene la regulación de los montes vecinales en mano común. Finaliza el título con un capítulo quinto, el cual, tras la determinación de los supuestos de cambio de uso forestal, y con el fin de garantizar la sostenibilidad de los usos y servicios públicos que motivaron su afectación o, en su caso, su inclusión en el Registro de montes protectores, aborda la coordinación entre las competencias públicas en materia de ordenación territorial y de conservación del medio natural, estableciendo con carácter general la inclusión del dominio público forestal y de los montes protectores en la categoría de suelo no urbanizable de protección especial y sometiendo a informe de la Administración forestal autonómica el trámite de toda figura de planeamiento urbanístico que afecte a montes de cualquier titularidad.

Respecto al Título III, «Investigación, deslinde, adquisición e inscripción de los montes», se divide en tres capítulos que contienen las potestades de investigación, deslinde y amojonamiento y recuperación posesoria, respectivamente, e incluyendo el tercero, además, la adquisición e inscripción registral. Debe destacarse la completa regulación del procedimiento de deslinde, que recupera en parte su configuración tradicional, detallando las condiciones de su ejecución y sus efectos e incorporando la potestad de deslinde forestal de las riberas.

El Título IV, «Política forestal, ordenación y gestión de los montes», se divide en tres capítulos. El primero, «Política forestal», recoge el marco jurídico del plan forestal de Aragón, como el instrumento esencial para llevar a cabo la política forestal en la Comunidad Autónoma, y crea el Comité Forestal de Aragón, regulando sus funciones. El capítulo segundo, «Ordenación y gestión de los montes», regula las instrucciones de ordenación de montes y las normas de silvicultura mediterránea, junto con los planes de ordenación de los recursos forestales y los instrumentos de gestión forestal. Completa el Título el capítulo III, sobre información y estadística forestal.

El Título V recoge en cuatro capítulos el régimen de uso y aprovechamiento de los montes y contiene en su primer capítulo el régimen general y las correspondientes definiciones, distinguiendo las concesiones de uso privativo, las servidumbres, los aprovechamientos y las actividades y usos sociales. El capítulo segundo, «Concesiones y servidumbres», establece las condiciones de las concesiones, tanto de interés publico como particular, y de las servidumbres, estableciendo el carácter gratuito para las de interés público y contemplando criterios actualizados de valoración para las de interés particular. El capítulo tercero determina los aprovechamientos forestales en los distintos tipos de montes y las condiciones generales y especiales de aplicación, incorporando una serie de principios en relación con los recursos del subsuelo, que no son considerados aprovechamientos forestales, e incluyendo los fondos de mejoras como instrumento financiero de los montes de utilidad pública. Finaliza el título con el capítulo cuarto, que corresponde al uso público de los montes e incluye las condiciones de acceso público y empleo de las pistas forestales.

El Título VI, «Protección de los montes», recoge en su capítulo I diversas medidas de control de la erosión, corrección hidrológico-forestal y repoblación, asegurando la protección legal del recurso suelo, históricamente insuficiente, y definiendo las zonas prioritarias de actuación en restauración hidrológico-forestal. Asimismo, añade en su capítulo II diferentes medidas tendentes a la prevención de plagas y enfermedades. Por otro lado, en su capítulo III determina las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales, sus medidas preventivas y las referentes a la restauración de zonas incendiadas, consolidando y refrendando el modelo organizativo para su extinción, basado en las competencias forestales autonómicas, que incluyen la dirección de extinción sobre un operativo que englobe medios pertenecientes a otras Administraciones, siempre y cuando los incendios afecten exclusivamente a bienes de naturaleza forestal.

El Título VII, «Fomento de las actuaciones forestales», establece las ayudas técnicas y económicas que debe impulsar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a favor de propietarios públicos y privados. Estas medidas se podrán concretar mediante contratos, convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, incluyendo la posibilidad de que el Gobierno de Aragón pueda establecer medidas compensatorias económicas en el caso de que se limiten los usos y aprovechamientos por razones de interés general o por motivos de protección de los valores naturales del monte.

Por último, el Título VIII, «Policía forestal e infracciones y sanciones», reproduce en gran parte el régimen sancionador establecido con carácter de legislación básica en la referida Ley 43/2003, desarrollando, no obstante, algunos extremos. Tal es el caso de la graduación de las sanciones, que modula el criterio de la referida ley, basado en el tiempo necesario para la restauración de los daños producidos al monte, en función de la magnitud de la superficie afectada, de su pertenencia a montes de utilidad pública o montes protectores y la posible afección a árboles incluidos en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.

En el mismo título se incluyen las funciones en materia de vigilancia, custodia y policía de los agentes de protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los agentes forestales de las entidades locales.

El elevado número de disposiciones adicionales responde a la necesidad de adecuar jurídicamente diversas situaciones especiales existentes en el medio forestal aragonés. Entre ellas, destaca el trato que la presente ley da a los montes no catalogados pero repoblados mediante inversión pública y sometidos a fórmulas contractuales de gestión, tales como los consorcios y convenios, que precisan de una actualización que garantice su conservación y evite cargar a sus dueños con deudas no respaldadas por la rentabilidad de sus aprovechamientos. Por ello, se prevé, para los montes públicos consorciados, su catalogación, lo que conllevaría la condonación de la deuda acumulada con arreglo a los citados contrato, mientras que para los montes privados se prevé dicha condonación sólo para el caso de que se incluyan en el registro de montes protectores. Otra disposición adicional se refiere a que será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en esta ley.

La Red Natural de Aragón, cuya parte más significativa, en términos de superficie, corresponde al ámbito aragonés de la Red Natura 2000 y que, a su vez, contiene fundamentalmente terrenos forestales, es apoyada en sus objetivos de conservación por los contenidos de la presente ley, que recoge, en los supuestos para la catalogación de los montes públicos, su pertenencia a la Red Natural de Aragón, así como para la inclusión de montes privados en el régimen de protectores. Este impulso a la conservación se completa incorporando a la Red Natural de Aragón los montes catalogados de utilidad pública, lo que supone una ampliación de la superficie de la Red Natural de Aragón coincidente con el dominio público forestal y que, por lo tanto, ya está destinado a su conservación.

Por otro lado, la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, vino a introducir una novedosa regla en el sistema de fomento de las actividades cinegéticas que ha configurado en la práctica a la Administración de la Comunidad Autónoma en una aseguradora del riesgo generado por las especies cinegéticas en la gran mayoría de los daños que estas ocasionan, con el coste que ello supone desde la perspectiva de la eficacia administrativa. Por ello, parece oportuno modular esta obligación general de pago, estableciendo determinadas excepciones al citado sistema cuando medie una falta de diligencia en la gestión del acotado, y ciñéndolo a supuestos relacionados directamente con el ejercicio de las actividades cinegéticas.

Finalmente, en relación con los Árboles Singulares de Aragón, figura legal que fue creada por razones de urgencia mediante el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, y siendo oportuno incorporar su regulación a la ley sectorial, la presente ley asume su régimen jurídico, derogando el mencionado precepto.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 10
CAPÍTULO PRIMERO Definición y principios generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto de la presente ley regular los montes situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Aragón, conforme a su competencia exclusiva en el marco de la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 2 Fines.

Son fines perseguidos por esta ley:

  1. La gestión integral de los montes, asegurando la protección, conservación y aumento de su diversidad biológica y los procesos evolutivos y ecológicos de la cubierta vegetal conforme a las exigencias del interés general, favoreciendo y salvaguardando los recursos hídricos de los ecosistemas forestales.

  2. El establecimiento del régimen de defensa y protección de los montes, cualquiera que sea su titularidad, regulando sus usos y aprovechamientos, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de fomento.

  3. La definición de la política forestal y de su ejecución por medio de la planificación forestal, que incluirá medidas de prevención y protección de los riesgos que amenazan al monte, así como la determinación de los criterios de restauración hidrológico-forestal.

  4. La delimitación de las competencias de las distintas Administraciones públicas territoriales y, en particular, las de las entidades locales en la gestión de los montes de su titularidad.

  5. La promoción entre la población del mejor conocimiento de los valores que sustentan los ecosistemas forestales.

ARTÍCULO 3 Principios generales.

Son principios generales que inspiran la presente ley, junto a aquellos que establece la legislación básica estatal, los siguientes:

  1. La prevención y control de la erosión y la defensa, conservación y mejora de los suelos como recurso natural.

  2. La relevancia de la función de los montes en la generación y reserva de recursos hídricos, la regulación del régimen fluvial y la defensa de poblaciones e infraestructuras.

  3. La defensa de la propiedad forestal pública.

  4. La coordinación de la planificación forestal con la agrícola.

  5. La integración en la política forestal aragonesa de los objetivos de la acción nacional e internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

  6. La defensa del árbol como valor cultural, del paisaje y del ecosistema.

  7. La conservación de los bosques autóctonos y de su patrimonio genético.

  8. La coordinación de la Administración local y la autonómica en la prevención y extinción de los incendios forestales.

  9. El carácter prioritario de la prevención, que deberá presidir la política dirigida a la lucha contra los incendios forestales.

  10. El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados, mejorando los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos de los montes.

  11. El fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación de los recursos forestales.

  12. La incorporación de los valores del monte en los planes de empleo y su aprovechamiento racional como medio de contribución al desarrollo rural.

  13. El fomento de la investigación y de la información en materia de selvicultura y, en general, de protección, conservación y aumento de los montes y de las masas arboladas.

  14. El fomento de los usos culturales, turísticos, pedagógicos, recreativos y deportivos de los montes de forma compatible con el resto de sus finalidades.

    ñ) La aplicación del principio o enfoque de precaución, en cuya virtud, cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica, no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

  15. La adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

  16. Garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística.

ARTÍCULO 4 Función social de los montes.
  1. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios o externalidades ambientales, por lo que las Administraciones públicas aragonesas velarán en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenación.

  2. En virtud de su función social, los montes aragoneses son considerados infraestructuras naturales básicas de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones públicas aragonesas destinarán los medios materiales y humanos necesarios para que los montes cumplan su función social.

ARTÍCULO 5 Definiciones.

Serán de plena aplicación en la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Aragón las definiciones que establezca la legislación forestal estatal básica vigente.

ARTÍCULO 6 Concepto de monte.
  1. A los efectos de la presente ley, son montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.

  2. Igualmente, a los efectos de la aplicación de la presente ley, tienen la consideración de monte:

    1. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

    2. Todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable.

    3. Las pistas forestales, instalaciones contra incendios y otras construcciones e infraestructuras ubicadas en el monte y destinadas a su gestión.

  3. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran monte en la Comunidad Autónoma de Aragón:

    1. Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a quince años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

    2. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los dos mil metros cuadrados.

  4. Asimismo, tienen también la consideración de monte:

    1. Los terrenos que se encuentren en un monte público, aunque su uso y destino no sea forestal.

    2. Los neveros, los glaciares y las cumbres.

    3. Los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos.

    4. Las plantaciones de especies forestales que no sean objeto de labores agrícolas, destinadas a la producción de madera, de biomasa o de cualesquiera otros productos de uso industrial, cuyo periodo de crecimiento sea superior al plazo de un año, así como las plantaciones de especies forestales destinadas a procurar un aprovechamiento micológico mediante el uso de técnicas de cultivo específicas, salvo que estas últimas se hayan realizado sobre terreno agrícola, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones exigidas en el proceso de forestación de dichas superficies en caso de haber sido objeto de subvención.

    5. En general, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, pueda adscribirse al uso forestal como consecuencia de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados procedentes de concesiones mineras, canteras, escombreras vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la presente ley.

  5. Tienen también la condición de monte, cualquiera que sea su extensión, sin perjuicio de lo que se establezca mediante su desarrollo reglamentario, y siempre que aparezcan cubiertos con vegetación forestal, los terrenos que formen parte de la Red Natural de Aragón.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de monte:

    1. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

    2. Los terrenos urbanos o urbanizables delimitados.

    3. Los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a dos mil metros cuadrados.

    4. Los terrenos que, previa resolución administrativa que así lo autorice, según lo dispuesto en el artículo 30, cambien su uso y se destinen a un uso distinto del forestal.

CAPÍTULO II Competencias de las Administraciones públicas Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Disposiciones generales.
  1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia forestal, están obligadas a la observancia de los principios y la consecución de los fines de la presente Ley.

  2. Las Administraciones públicas y, en su caso, los organismos públicos de ellas dependientes, cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias en materia forestal para garantizar la ejecución coordinada de las distintas políticas públicas, forestales y medioambientales, y de ordenación del territorio.

ARTÍCULO 8 Administración de la Comunidad Autónoma.
  1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la determinación y ejecución de la política forestal y la protección, defensa, administración y gestión de los montes, sin perjuicio de las competencias propias de las restantes Administraciones públicas en materia forestal y, en particular, de las que la ley atribuye a comarcas y municipios.

  2. Son competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en esta ley y en la legislación sectorial que resulte de aplicación:

    1. El desarrollo de la legislación básica del Estado, incluyendo la potestad para dictar normas adicionales en materia de montes y su ejecución.

    2. La elaboración de la política forestal y la aprobación de los planes de actuación de la Comunidad Autónoma en materia de montes y de los instrumentos de gestión forestal.

    3. La gestión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón y del Registro de montes protectores de Aragón.

    4. La defensa de la propiedad forestal pública y el ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma.

    5. La autorización, suspensión o supresión de servidumbres y el otorgamiento de concesiones en los montes catalogados.

    6. La realización de informes y el otorgamiento de autorizaciones en materia de montes.

    7. El ejercicio de la potestad expropiatoria en los montes.

    8. La regulación de los usos y aprovechamientos en los montes aragoneses.

    9. La prevención y lucha contra los incendios forestales y las actuaciones en materia de sanidad forestal.

    10. La regulación de los servicios y funciones de la escala de agentes de protección de la naturaleza, dependiente de la Administración autonómica.

    11. La promoción de la investigación y formación sobre temas forestales.

    12. La inspección, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora.

    13. La ejecución de inversiones en montes cuya gestión le corresponda.

    14. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas al patrimonio forestal.

    ñ) Cualesquiera otras que la normativa en materia de montes determine o pudiera determinar en el futuro.

  3. Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia forestal serán ejercidas por el departamento competente en materia de medio ambiente directamente o, en su caso, previa su desconcentración mediante ley, por organismo público a él adscrito, sin perjuicio de las que estén reservadas expresamente al Gobierno de Aragón o, específicamente, a otro departamento de su Administración.

ARTÍCULO 9 Comarcas.

Las comarcas podrán ejercer únicamente las siguientes competencias en materia de gestión forestal cuando los montes se encuentren íntegramente en su territorio:

  1. La elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados de titularidad local, con la participación de los municipios propietarios.

  2. La aprobación y ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de esta ley.

  3. La ejecución de inversiones y actuaciones en montes catalogados de titularidad local, siempre que estén previstas en los instrumentos de gestión forestal en vigor o hayan sido autorizadas por la administración autonómica.

  4. La aprobación y gestión de los planes anuales de mejoras para los montes catalogados de titularidad local.

  5. La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.

  6. El deslinde y amojonamiento cuando se trate de montes patrimoniales de titularidad local o comunales no catalogados, previa encomienda del ayuntamiento propietario.

  7. La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales dependientes de la Administración comarcal y la regulación de sus servicios y funciones.

  8. Las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales, según lo dispuesto en la presente ley, en la normativa de protección civil y en los instrumentos de gestión forestal.

  9. La colaboración en la lucha contra las plagas y enfermedades forestales.

  10. La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.

  11. La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de aplicación de la presente ley y el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones administrativas en las materias de competencia comarcal.

  12. La gestión, previa encomienda de los municipios propietarios, de los montes públicos no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, incluso la ejecución de inversiones cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.

ARTÍCULO 10 Municipios.

Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de gestión forestal en montes de su titularidad, sin perjuicio de las que ostentan la Administración de la Comunidad Autónoma y las comarcas:

  1. La participación, mediante la emisión de informe preceptivo, en la elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados.

  2. La emisión de otros informes preceptivos relativos a los montes de su titularidad.

  3. La propuesta de los aprovechamientos a incluir en los planes anuales de los montes catalogados.

  4. La propuesta de actuaciones u obras para su financiación con cargo a los fondos de mejoras para los montes catalogados o con cargo a los presupuestos comarcales o autonómicos.

  5. La ejecución de inversiones con cargo al presupuesto municipal siempre que se contemplen en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.

  6. La enajenación y el control económico y administrativo de aprovechamientos incluidos en los planes anuales de los montes catalogados y los que hayan de ser realizados en los demás montes de su titularidad, sin perjuicio de los derechos que mantenga la Administración forestal autonómica en el caso de montes consorciados o conveniados.

  7. La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  8. La colaboración con la Administración forestal autonómica y las comarcas en el control técnico de los aprovechamientos.

  9. La colaboración con la Administración autonómica y las comarcas en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.

  10. El deslinde y amojonamiento de los montes públicos de su titularidad no catalogados.

  11. La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.

  12. La elaboración de los instrumentos de gestión forestal y la gestión, en todos sus aspectos, de los montes comunales no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y de los montes patrimoniales de titularidad municipal.

  13. La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales municipales y la regulación de sus servicios y funciones.

  14. La colaboración con la Administración comarcal y la autonómica en la prevención y extinción de incendios forestales, en los términos regulados por la presente ley.

TÍTULO II Clasificación y régimen jurídico de los montes Artículos 11 a 33
CAPÍTULO PRIMERO Clasificación de los montes Artículo 11
ARTÍCULO 11 Clasificación de los montes.
  1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.

  2. Tienen la condición de públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

  3. Son montes de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal los que seguidamente se relacionan:

    1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

    2. Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

    3. Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

  4. Son montes patrimoniales los de titularidad pública que no sean demaniales.

  5. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

  6. Por razón de sus especiales características, los montes privados podrán clasificarse como protectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta ley.

  7. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

CAPÍTULO II Régimen jurídico de los montes públicos Artículos 12 a 23
ARTÍCULO 12 Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

ARTÍCULO 13 Declaración de utilidad pública.

El departamento competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, podrá incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:

  1. Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.

  2. Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

  3. Los que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal.

  4. Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

  5. Los que generen recursos hídricos o contribuyan a su gestión.

  6. Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

  7. Los humedales, sotos y masas arboladas de las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde.

  8. Los que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un plan de ordenación de recursos naturales o de un plan de ordenación de recursos forestales.

  9. Los que contribuyan a la conservación y aumento de la diversidad biológica, a través del mantenimiento e incremento de los sistemas ecológicos, la protección y desarrollo de la flora y la fauna o la preservación y extensión de la diversidad genética.

  10. Los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natural de Aragón, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

  11. Los que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 101 de la presente ley.

  12. Los que tengan valores forestales de especial significación, entendiéndose por tales aquellos montes o la parte de ellos que, sin estar situados en un área declarada de protección y delimitada por un plan de ordenación de los recursos naturales o por un plan de los recursos forestales, incluyan formaciones o agrupaciones vegetales que sea necesario restaurar, conservar o mejorar, o bosques espontáneos formados por especies autóctonas.

  13. Los que por sus valores ambientales, usos o aprovechamientos forestales contribuyan a la mejora de la salud pública, a la mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al uso cultural y recreativo de los ciudadanos.

  14. Los que vayan a ser destinados a su restauración, repoblación o mejora forestal justificada en cualquiera de los supuestos anteriores.

ARTÍCULO 14 Propiedad y presunción de posesión de los montes catalogados.
  1. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad pública a quien aquel asigna su pertenencia.

  2. En todo caso y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.

  3. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. En los casos en que se promuevan estos juicios, será parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la entidad titular del monte.

  5. El ejercicio de acciones civiles contra la propiedad de todo o parte de los montes catalogados exigirá la formulación de reclamación administrativa previa ante la Administración autonómica. La reclamación previa la resolverá el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón previa audiencia de la entidad propietaria por un término de treinta días hábiles para alegaciones, con la advertencia de que la no evacuación del trámite se entenderá como oposición a la reclamación.

  6. Si la entidad propietaria se opusiera expresa o tácitamente a la reclamación, se dictará resolución en ese sentido.

  7. Si la entidad propietaria se allana a las pretensiones, la Comunidad Autónoma resolverá lo que proceda sin quedar vinculada por allanamiento.

ARTÍCULO 15 Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.
  1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluyen todos los montes declarados de utilidad pública y que, dentro del territorio de Aragón, pertenezcan al Estado, a la Comunidad Autónoma, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón está formado por la unión de los Catálogos de Montes de Utilidad Pública de las tres provincias.

  2. La llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente, que deberá mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del mismo.

  3. La inclusión de un monte, o de parte de él, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se efectuará por el departamento competente en materia de medio ambiente, previa la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que además de la audiencia a los interesados, se deberá acreditar que el monte tiene alguna o varias de las características que la ley exige para su catalogación.

  4. Los montes incluidos en el Catálogo se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, en todo caso, por la legislación básica estatal.

ARTÍCULO 16 Descatalogación.
  1. La exclusión de todo o de parte de un monte del Catálogo sólo procederá cuando haya perdido las características que determinaron la catalogación o en los supuestos especiales previstos en la ley.

  2. La descatalogación de un monte o de parte de él se efectuará por el departamento competente en materia de medio ambiente, previa la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, además de la audiencia a los interesados, se deberá acreditar que el monte ha perdido las características que justificaron su catalogación.

  3. La exclusión parcial de una parte no significativa de un monte catalogado cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora de su gestión o conservación podrá autorizarse por el departamento competente en materia de medio ambiente, mediante orden del consejero, conforme al procedimiento establecido en el apartado anterior.

  4. Con carácter excepcional, previo informe del departamento competente en materia de medio ambiente y, en su caso, de la entidad titular del monte catalogado, el Gobierno de Aragón, a propuesta del consejero de dicho departamento, podrá autorizar por causa de interés público prevalente la exclusión del Catálogo de una parte del monte catalogado.

ARTÍCULO 17 Permuta.
  1. La permuta de todo o parte de un monte catalogado sólo procederá, previa su desafectación, en su caso, del dominio público forestal en la forma prevista en la presente ley, cuando el monte o la parte de él que se adquiera en permuta tenga alguna de las características que justifiquen su catalogación cuando el monte a permutar haya perdido las características que determinaron la catalogación, o cuando suponga una mejor definición de la superficie o una mejora para su gestión, o en los supuestos especiales previstos en la ley.

  2. La permuta de todo o parte de un monte catalogado o, en su caso, su autorización se regirá por el procedimiento previsto para su descatalogación, debiéndose acreditar:

    1. Que se encuentra en alguno de los supuestos del apartado anterior.

    2. Que la diferencia de valor de los montes o de las superficies forestales a permutar, previa su tasación pericial, no excede del porcentaje mínimo exigido en la legislación de patrimonio que resulte de aplicación, salvo dispensa de este último requisito por el Gobierno de Aragón por razón excepcional de interés público forestal o medioambiental que deberá constar, asimismo, en el expediente.

  3. Las permutas, sean totales o parciales, que afecten a los montes catalogados se harán constar en el Catálogo por orden del departamento competente en materia de medio ambiente que declare las circunstancias de su otorgamiento y serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 18 Prevalencia de demanialidad.
  1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones públicas competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.

  2. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones públicas resolverá, según la que haya tramitado el expediente, el Gobierno de la Nación o, en su caso, el Gobierno de Aragón.

  3. En el caso de que ambas declaraciones fueran compatibles, la Administración pública que haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.

  4. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Aragón.

ARTÍCULO 19 Desafectación de montes catalogados.
  1. La desafectación del dominio público forestal de los montes catalogados requerirá su previa exclusión del Catálogo, sin perjuicio de los casos de mutación demanial que sean consecuencia de una declaración de prevalencia en la forma establecida en el artículo anterior.

  2. La competencia para la desafectación de los montes catalogados de titularidad distinta de la Comunidad Autónoma de Aragón le corresponderá a la Administración pública titular del monte, mediante el procedimiento que se establezca a tal fin en la legislación de patrimonio que sea aplicable y requerirá, en todo caso, del informe preceptivo y favorable del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón.

ARTÍCULO 20 Desafectación de montes no catalogados.
  1. La desafectación de los montes no catalogados se efectuará, previo informe favorable del órgano ambiental autonómico, mediante lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la Administración propietaria.

  2. Cuando la desafectación lo sea de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se seguirá, a tal fin, lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

  3. Los montes desafectados adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 21 Régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de las riberas.
  1. Las riberas de los ríos se sujetan a una doble afectación derivada de su pertenencia tanto al dominio público hidráulico como al dominio público forestal.

  2. Las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde se inscribirán en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.

  3. En las riberas no deslindadas, el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón ejercerá las competencias que la presente ley le atribuye respecto de los montes públicos no catalogados, sin perjuicio de las que le pudiera encomendar mediante convenio la Administración hidráulica estatal en el ejercicio coordinado de las competencias de las distintas Administraciones públicas.

ARTÍCULO 22 Régimen jurídico de los montes comunales.
  1. En todo lo no regulado por esta ley, los montes comunales se regirán por lo dispuesto en la normativa de régimen local y demás legislación que les sea aplicable.

  2. La eliminación del carácter comunal de los aprovechamientos de los montes catalogados municipales podrá llevarse a cabo según lo establecido en la normativa aplicable en materia de administración local, sin que ello conlleve su descatalogación ni su exclusión del dominio público forestal.

  3. Cuando se declare de utilidad pública y se incluya en el Catálogo un monte cuyo aprovechamiento corresponda a los vecinos de un núcleo de población que no constituya entidad local, se incluirá en el Catálogo a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población, consignando que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo aunque no esté legalmente constituido como entidad local.

ARTÍCULO 23 Régimen jurídico de los montes patrimoniales.
  1. La prescripción adquisitiva o usucapión sólo será posible en los montes patrimoniales, mediante la posesión pública, pacífica y no interrumpida durante un plazo de treinta años.

  2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier otro acto posesorio realizado por la Administración propietaria del monte.

  3. A tal efecto, cuando tales actos se realicen por la Administración gestora se entenderán como actos posesorios contrarios a la prescripción, aun cuando esa Administración no sea la titular del monte.

CAPÍTULO III Régimen jurídico de los montes privados Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24 Régimen jurídico de los montes privados.
  1. Los montes de propiedad privada se gestionan por su titular.

  2. Las Administraciones públicas y los propietarios de estos montes podrán concertar convenios u otras formas de contratación o colaboración para la gestión de los mismos.

  3. Los aprovechamientos y usos de los montes privados se someterán a los correspondientes instrumentos de gestión y ordenación y a la intervención del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón en los casos en los que venga exigido en la presente ley.

  4. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a veinte hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas.

  5. El departamento competente en materia de medio ambiente recabará de los propietarios de montes privados la información necesaria para elaborar el correspondiente inventario, que deberá mantenerse actualizado y que incluirá los montes de propiedad particular de superficie superior a diez hectáreas.

  6. Son deberes específicos de los propietarios de los montes, sin perjuicio de los que pudieran derivarse de los distintos instrumentos de ordenación forestal o, en su caso, de las resoluciones administrativas correspondientes:

    1. La eliminación de los restos, residuos o desperdicios a que hayan dado lugar los aprovechamientos, obras, usos y servicios y el control de las plagas que puedan afectar al monte cuando así se establezca por resolución administrativa.

    2. La adopción de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño y, en especial, respecto a los incendios forestales.

    3. La conservación de la biodiversidad y el resto de los valores ambientales de los montes.

    4. El mantenimiento del uso forestal de sus montes salvo resolución administrativa en los términos previstos en la presente ley.

    5. La facilitación de las actividades de reconocimiento e inspección de la Administración sobre los predios.

    6. La información a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, de todos aquellos datos que sean necesarios para la llevanza ordenada y actualizada del Registro de montes protectores y para la formación de la estadística forestal.

  7. La apertura de nuevas vías de saca y acceso o ensanche de las existentes en los montes, cuando no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estarán sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 25 Registro de montes protectores.
  1. El Registro de montes protectores de Aragón es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes privados declarados como tales al estar comprendidos en cualesquiera de los casos que permitan la catalogación de los montes de titularidad pública. El Registro de montes protectores de Aragón está formado por la unión de los Registros de montes protectores de las tres provincias.

  2. Podrán inscribirse también aquellos montes privados que hubieran sido objeto de consorcio o convenio de repoblación otorgado con la Administración forestal y los que, habiendo figurado en el Catálogo, hayan pasado o pasen legalmente al dominio particular por rectificación del mismo.

  3. En el Registro de montes protectores se harán constar las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

  4. La condición de monte protector se declarará por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, especificándose las causas que justifican la especial protección, así como la inclusión y exclusión de un monte o parte del mismo en el correspondiente registro.

  5. Los procedimientos para la declaración e inscripción se iniciarán de oficio o a instancia de terceros, e incluirán la previa audiencia a su propietario y a las entidades locales en cuyo término radique el monte o parte de él.

  6. La Comunidad Autónoma notificará anualmente al Ministerio de Medio Ambiente las inclusiones o exclusiones que se practiquen en el Registro de montes protectores.

ARTÍCULO 26 Efectos de la declaración e inclusión en el Registro de montes protectores.
  1. La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, que se someterá, en su caso, a los instrumentos de planificación de ordenación de recursos naturales o forestales vigentes en la zona.

  2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos que establezca la legislación forestal.

ARTÍCULO 27 Pérdida de condición de monte protector.
  1. La pérdida de la condición de monte protector, que podrá ser de todo o de parte, procederá únicamente cuando desaparezcan las características que justificaron la declaración o cuando se transfiera por cualquier título su propiedad a cualquiera de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que, en tal caso, mantenga las características que le hagan susceptible de catalogación.

  2. La pérdida de la condición de monte protector y la exclusión del Registro exigirá de su declaración previa por el departamento competente en materia de medio ambiente, previa audiencia de su propietario y de las entidades locales en cuyo término radique el monte o la parte de él afectada.

  3. En el caso en que la exclusión del Registro de montes protectores sea debida a su adquisición por una Administración pública y de mantenerse las circunstancias que habían motivado la anterior declaración como monte protector, la orden del departamento competente en materia de medio ambiente que acuerde la exclusión del registro acordará simultáneamente su declaración de utilidad pública y su inclusión en el Catálogo.

CAPÍTULO IV Montes vecinales en mano común Artículo 28
ARTÍCULO 28 Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.

Los montes vecinales en mano común se regularán por lo dispuesto en su legislación especial y, en su defecto, por el régimen de los montes privados que se establezca en la legislación básica estatal y en la presente ley.

CAPÍTULO V Adquisición y pérdida de la condición de monte Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Adquisición de la condición de monte.

Además del supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de esta ley, un terreno podrá adquirir la condición de forestal por efecto de su forestación, modificándose su anterior destino y uso, mediante la previa autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente para todas las actuaciones que superen la superficie de diez hectáreas, exigiéndose, en todo caso, el informe del órgano competente en relación con el uso anterior y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable. En todo caso, incluso en superficies inferiores al umbral determinado de diez hectáreas, y siempre que la forestación se produzca de manera artificial, se debe dar cumplimiento a la normativa relativa a materiales forestales de reproducción.

ARTÍCULO 30 Pérdida de la condición de monte.
  1. La pérdida de la condición legal de monte exigirá siempre de una actuación administrativa previa que así lo establezca.

  2. La pérdida de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto para los supuestos de prevalencia de demanialidades y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, en su caso, del titular del monte.

  3. Cuando la pérdida de uso forestal afecte a montes demaniales, será siempre necesaria su previa desafectación y, en su caso, su descatalogación con carácter anterior, en todo caso, a la resolución del procedimiento del que pudiera resultar ese cambio de uso.

  4. Lo dispuesto en este artículo no exonerará al titular de la obtención de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean preceptivos.

ARTÍCULO 31 Pérdida del uso forestal por puesta en cultivo.

El departamento competente en materia de agricultura autorizará la puesta en cultivo de superficies de monte conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en el caso en el que las superficies a cultivar pertenezcan a montes catalogados. En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior y, para el caso exclusivo de la puesta en cultivo, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.

ARTÍCULO 32 Procedimientos de concentración parcelaria.
  1. Los montes demaniales se excluirán de los procedimientos de concentración parcelaria y de reordenación de la propiedad agraria, salvo en casos singulares que contribuyan a una mejor gestión y delimitación física del monte y garantizando tanto el mantenimiento de la cabida forestal de los mismos como los límites y la titularidad definidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, previa orden del Consejero competente en materia de medio ambiente.

  2. Iniciado el procedimiento de concentración parcelaria y una vez delimitada la superficie a concentrar, con carácter previo a la realización de las actuaciones de investigación e indagación de la propiedad, el departamento competente en materia de agricultura pondrá en conocimiento del departamento competente en materia de medio ambiente el comienzo de la actuación para que, por este departamento, se realice la descripción detallada de todos los montes públicos y privados que queden incluidos, total o parcialmente, dentro del perímetro de la zona a concentrar.

  3. En los montes demaniales incluidos total o parcialmente dentro del perímetro de la zona a concentrar que no se encuentren deslindados, el departamento competente en materia de medio ambiente efectuará una delimitación provisional de su superficie y linderos, sin perjuicio de la ulterior potestad de deslinde que pudiera ejercitarse conforme a la ley forestal.

  4. Respecto de los montes no demaniales, el departamento competente en materia de medio ambiente, atendiendo a su interés forestal y a los valores ambientales, propondrá al departamento competente en materia de agricultura la exclusión del proceso de concentración parcelaria de toda o de parte de su superficie o, en otro caso, el establecimiento de limitaciones a su ulterior puesta en cultivo.

ARTÍCULO 33 Planeamiento urbanístico.
  1. Los montes demaniales y los protectores tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección especial a los efectos del correspondiente planeamiento urbanístico.

  2. La modificación de la calificación urbanística a suelo urbano o urbanizable de los montes demaniales o protectores, o de parte de ellos, requerirá, correlativamente, su previa descatalogación, cuando proceda, y su desafectación, o la previa exclusión del Registro de montes protectores.

  3. En los procedimientos de aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico se emitirá, con carácter previo, informe del departamento competente en materia de medio ambiente, que será vinculante cualquiera que sea la titularidad del monte conforme a lo dispuesto en la presente ley.

  4. Los planes y proyectos de interés general de Aragón que supongan la transformación de las condiciones de un área forestal requerirán, previamente a su aprobación definitiva, el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente y será condición para su aprobación definitiva que los citados planes o proyectos compensen la superficie forestal afectada en otras áreas susceptibles de reforestación.

TÍTULO III Investigación, deslinde, adquisición e inscripción de los montes Artículos 34 a 55
CAPÍTULO PRIMERO Investigación e inventario de los montes públicos Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 Investigación.
  1. Los titulares de los montes públicos, y el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón en lo que se refiere a montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.

  2. Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar documentación sobre la titularidad de los montes y a permitir la entrada de personal autorizado.

  3. El ejercicio de esta potestad podrá efectuarse de oficio por parte del departamento competente en materia de medio ambiente o previa solicitud de otras Administraciones públicas, organismos y cualesquiera particulares interesados.

ARTÍCULO 35 Inventario.

El departamento competente en materia de medio ambiente recabará de las Administraciones titulares de los montes públicos la información necesaria para elaborar el Inventario de montes públicos, inventario que deberá mantenerse actualizado y que incluirá los montes de propiedad pública de superficie superior a diez hectáreas, consignando, en su caso, su naturaleza demanial, comunal o patrimonial.

CAPÍTULO II Deslinde y amojonamiento de los montes públicos Artículos 36 a 50
ARTÍCULO 36 Disposiciones generales.
  1. El deslinde es el acto administrativo por el que se delimita el monte de titularidad pública y se declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.

  2. La competencia para el deslinde y amojonamiento de los montes públicos no catalogados corresponde a la respectiva Administración pública propietaria, mientras que el deslinde y amojonamiento de los montes públicos catalogados corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente y sin perjuicio de lo dispuesto para el deslinde de riberas susceptibles de catalogación.

  3. A petición de las entidades propietarias y a sus expensas, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá deslindar montes públicos no catalogados con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados.

ARTÍCULO 37 Contenido de la memoria.

Todo acuerdo de deslinde deberá ir precedido de una memoria que lo justifique, con descripción general del monte, especificando sus linderos, enclaves, colindancias, perímetros y superficies, así como los datos relativos a la titularidad.

ARTÍCULO 38 Inicio del deslinde.

El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio o a solicitud de las entidades propietarias o de los particulares que ostenten un interés legítimo, mediante un acto de inicio, motivado, que declare el estado de deslinde, dándose conocimiento de ello conforme al régimen de audiencia y publicidad propio del procedimiento a que da lugar.

ARTÍCULO 39 Efectos del acto inicial del deslinde.
  1. En el acto que acuerde el inicio del procedimiento de deslinde o, en su caso, por acto posterior motivado, de forma cautelar, hasta que se alce o cumpla el procedimiento su término legal, se podrán limitar los aprovechamientos en el monte a deslindar y en las fincas colindantes o enclavadas, suspender la eficacia de toda autorización, ocupación, servidumbre o concesión, así como adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se consideren oportunas para proteger la efectividad del acto de deslinde que, en su caso, pudiera aprobarse.

  2. El acto de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad para su toma de razón, si hubiera lugar a ello, en el correspondiente asiento de inscripción.

  3. El acto de iniciación del deslinde faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma para ejecutar en los terrenos privados cualesquiera trabajos de toma de datos e instalación de señales u otros indicadores que resulten necesarios para su práctica, así como para recabar a tal fin la presentación de los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre las fincas colindantes afectadas, sin perjuicio, en todo caso, de la potestad independiente de investigación propia de la Administración.

  4. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.

ARTÍCULO 40 Régimen de audiencia y publicidad.
  1. De los actos y actuaciones del procedimiento de deslinde se dará audiencia a las entidades titulares de los montes objeto de deslinde, al ayuntamiento y a la comarca que correspondan al término en el que radica el monte, a los propietarios de los predios colindantes y enclavados y a cualesquiera terceros que ostenten un interés legítimo dimanante de derechos sobre las fincas que puedan verse afectadas por el deslinde, mediante su notificación expresa si sus identidades y domicilios son conocidos y, en todo caso, por anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y mediante la fijación de edictos en los ayuntamientos, sin perjuicio de la posibilidad discrecional de utilizar adicionalmente cualesquiera otros medios de difusión.

  2. En el caso de su no comparecencia, se continuará el procedimiento sin perjuicio de que los interesados puedan personarse en el mismo en cualquier momento y sin que esto implique retrotraer las actuaciones practicadas.

ARTÍCULO 41 Práctica del apeo.
  1. En la práctica del apeo, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, que tenga la condición de funcionario designado al efecto por la Administración, recorrerá los linderos exterior e interior del monte, colocará hitos o mojones provisionales, realizando el correspondiente levantamiento topográfico, y levantará acta diaria. Los límites del monte quedarán identificados mediante coordenadas geográficas.

  2. Las actas de apeo serán firmadas diariamente por todos los asistentes al mismo.

  3. Concluido el apeo, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, emitirá un informe sobre lo actuado, dándose trámite de audiencia por plazo de un mes, conforme al régimen de audiencia y publicidad propio del procedimiento de deslinde, para que los interesados comparezcan y formulen alegaciones.

ARTÍCULO 42 Procedimientos de deslinde.
  1. El deslinde podrá realizarse en una primera fase, en una segunda fase o en ambas sucesivamente.

  2. El plazo máximo para resolver el deslinde será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de lo actuado.

  3. También podrá realizarse el deslinde mediante la modalidad de deslinde abreviado.

ARTÍCULO 43 Primera fase del procedimiento de deslinde.
  1. La primera fase del deslinde consiste en la determinación de aquellas partes de los linderos exteriores e interiores sobre las que se tengan elementos de juicio que permitan su fijación atendiendo al estado posesorio en el que se encuentran en el momento de la práctica del apeo.

  2. Las líneas determinadas en la primera fase sobre las que no se hubiere formulado ninguna reclamación ni en el apeo ni en el trámite posterior de audiencia e información pública adquirirán carácter definitivo, pasando el expediente a su resolución si esta situación se extiende a la totalidad de los perímetros.

ARTÍCULO 44 Segunda fase del procedimiento de deslinde.
  1. Se abrirá una segunda fase del procedimiento de deslinde que afectará únicamente a aquellos tramos del perímetro sobre los que se hubieran formulado alegaciones en término y forma legal y que versen sobre el objeto del deslinde, así como respecto de aquellos otros que hubieran quedado pendientes de trazado de no haber resultado elementos de juicio suficientes para la definición de su estado posesorio en el momento de la práctica del apeo.

  2. La apertura de esta segunda fase, mediante acto expreso y motivado, obligará a los propietarios de fincas colindantes o enclavadas o titulares de intereses legítimos dimanantes de derechos sobre las fincas que puedan verse afectadas por el deslinde a presentar títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad o pruebas que justifiquen los derechos que aducen a requerimiento de la Administración, y determinará que, para las fincas de los comparecientes, se tome anotación preventiva por el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

  3. Los títulos de propiedad y la demás documentación que aporten los interesados se someterán al estudio e informe del letrado de la Comunidad Autónoma, que tendrá carácter preceptivo para su calificación, salvo en el caso en el que el deslinde tenga por objeto montes de titularidad estatal, en cuyo caso será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.

ARTÍCULO 44 BIS Deslinde abreviado.

Se podrá recurrir a la modalidad de deslinde abreviado cuando en la zona donde se encuentra el monte exista una concentración parcelaria aprobada, firme y haya sido otorgada el acta de reorganización de la propiedad. A diferencia del deslinde en primera o segunda fase, en el deslinde abreviado la práctica del apeo podrá ser sustituida por acta en la que los interesados muestren su conformidad con lo pretendido por la Administración forestal. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación.

ARTÍCULO 45 Condiciones de la aprobación.

Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán los límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse, igualmente, los gravámenes existentes.

ARTÍCULO 46 Aprobación del deslinde.
  1. El deslinde se aprobará mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente, la cual se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y se notificará debidamente a todos los interesados relacionados en el artículo 40 de esta ley.

  2. Dicha orden se comunicará al Registro de la Propiedad y al Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón, modificándose en ambos, en su caso, la descripción del monte deslindado de acuerdo con la referida orden.

ARTÍCULO 47 Efectos del deslinde.
  1. La orden aprobatoria del deslinde, una vez firme en vía administrativa, tendrá los siguientes efectos:

    1. Delimita el monte de titularidad pública y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.

    2. Es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad.

    3. Es título suficiente para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte en el deslinde.

    4. Es título suficiente para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales.

    5. La Administración de la Comunidad Autónoma comunicará al Catastro Inmobiliario todos los datos y antecedentes relativos al deslinde.

  2. Sin embargo, la resolución aprobatoria del deslinde no es título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

ARTÍCULO 48 Impugnación del acto aprobatorio del deslinde.
  1. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real. En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.3 de la presente ley, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Aragón, además de la entidad titular.

  2. Podrá pedirse a nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

ARTÍCULO 49 Amojonamiento.
  1. Una vez firme en vía administrativa la orden resolutoria del deslinde, se procederá al amojonamiento definitivo.

  2. Las operaciones consistirán en marcar sobre el terreno, con carácter permanente, los límites definidos en el deslinde mediante hitos o mojones, cuya forma, dimensiones y naturaleza se definirán reglamentariamente.

  3. De las operaciones se levantará acta diaria, con la descripción y localización de los mojones.

  4. Concluidas las operaciones, el ingeniero operador, que será un técnico con titulación universitaria en el ámbito forestal, de montes, agrícola o equivalente, emitirá informe, procediéndose a su publicación y notificación en los términos previstos para el deslinde.

  5. En el procedimiento de amojonamiento únicamente podrán reclamarse y ventilarse cuestiones relativas a la diferencia que pudiera resultar entre lo establecido en la orden que aprueba el deslinde y su práctica material mediante su ejecución en el amojonamiento.

  6. El amojonamiento concluirá mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicha orden se notificará a los interesados, se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y obrará constancia de ella en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón.

  7. Las Administraciones públicas titulares de montes deslindados y la Administración forestal autonómica en el caso de montes catalogados que estén deslindados quedan obligadas a la revisión periódica de los hitos o mojones.

ARTÍCULO 50 Deslinde de riberas susceptibles de catalogación.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, podrá deslindar las riberas de los ríos susceptibles de inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, siguiendo el procedimiento previsto para los montes catalogados.

  2. Cuando la Administración hidráulica estatal efectúe el deslinde del dominio público hidráulico por el procedimiento establecido a tal fin en la legislación hidráulica, afectando a una ribera susceptible de catalogación, su gestión forestal corresponderá, una vez catalogada, al departamento competente en materia de medio ambiente, salvo en caso de incompatibilidad expresamente declarada en procedimiento de concurrencia.

  3. Cuando sea la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la que ejercite la potestad de deslinde de una ribera susceptible de catalogación, su gestión forestal, previa catalogación, quedará asimismo atribuida al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo prevalecer, en los términos establecidos en la legislación forestal y a los efectos que la misma prevé, la titularidad dimanante de su afección forestal cuando se tramite el correspondiente procedimiento de concurrencia.

  4. En este último caso, la orden que apruebe el deslinde acordará su inclusión en el Catálogo, con reconocimiento de su titularidad estatal.

CAPÍTULO III Recuperación, adquisición e inscripción Artículos 51 a 55
ARTÍCULO 51 Recuperación posesoria.
  1. Los titulares de los montes demaniales y la Administración gestora en los montes catalogados podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

  2. Los titulares de montes patrimoniales podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros siempre y cuando la iniciación del procedimiento de recuperación de la posesión haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año contado desde el día siguiente a la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes, deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

ARTÍCULO 52 Adquisición de montes.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón procurará incrementar su propiedad forestal adquiriendo montes o los derechos existentes sobre los mismos con la finalidad de cumplir los fines perseguidos por la presente ley, con preferencia para aquellos que cumplan las condiciones para su catalogación, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la adquisición.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá subvencionar a las entidades locales para que estas adquieran terrenos enclavados o colindantes en montes de utilidad pública de su propiedad o montes privados que cumplan las condiciones para su inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, siendo obligatoria en este último caso la catalogación con posterioridad a la adquisición.

ARTÍCULO 53 Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto.
  1. El departamento competente en materia de medio ambiente tendrá derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en los casos de transmisiones onerosas de montes de extensión superior a las doscientas hectáreas y montes protectores.

  2. En el caso de montes consorciados o conveniados y de fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente se aplicará cualquiera que sea la extensión de las mismas, y corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contenga al enclavado.

  3. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio de este derecho aquella cuyo monte tenga mayor linde en común con el monte en cuestión.

  4. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

  5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones, infraestructuras lineales, cursos de agua permanentes o temporales y accidentes naturales no anulan la condición de colindancia.

  6. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la notificación para ejercitar dicho derecho mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

  7. Entre los referidos datos y características, se incluirán el precio, nombre y dirección del vendedor y del comprador, así como situación de la finca, límites, cabida, referencias catastrales, cargas y servidumbres.

  8. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

  9. Si se llevara a efecto la transmisión sin la referida notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión.

  10. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

  11. Deberá abonarse por la Administración adquirente no sólo el precio determinado en la transmisión, sino también los gastos que hubiese originado el contrato y cualquier otro pago legítimo, incluidos impuestos o gravámenes. También se abonarán los estudios previos que, en su caso, se hubieran efectuado debido a la complejidad de la operación.

ARTÍCULO 54 Inscripción en el Registro de la Propiedad.
  1. La titularidad de los montes de dominio público se inscribirá en el Registro de la Propiedad, promoviéndose, en su caso, su inmatriculación o su inscripción por la Administración titular o por la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente, debiendo inscribirse también los actos de deslinde y amojonamiento así como cualquier derecho real constituido o que pudiera afectar a esa titularidad.

  2. La inscripción practicará en la forma establecida en la legislación básica forestal o, en su caso, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, en la legislación hipotecaria o en la legislación sobre catastro inmobiliario.

  3. En las certificaciones que a tal fin expida la Administración de la Comunidad Autónoma podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación de una base gráfica o mediante su definición topográfica, realizada por técnico competente, con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas.

  4. En el caso de que la inmatriculación o inscripción se promueva por la Administración titular de un monte catalogado, la inscripción efectiva se deberá poner en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento competente en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 55 Régimen registral de fincas sitas en términos municipales en los que se hallen montes demaniales.
  1. Toda inmatriculación o inscripción en el Registro de la Propiedad de exceso de cabida de una finca colindante o enclavada con monte demanial o ubicada en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá, en el caso de montes catalogados, el previo informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, para el resto de los montes demaniales, el informe favorable de la entidad titular del predio.

  2. Tales informes podrán ser solicitados por el interesado o por el registrador de la propiedad y se entenderán favorables si desde su solicitud transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación.

  3. La no emisión del informe en el plazo previsto en el apartado anterior no impedirá el ejercicio de las oportunas acciones por parte de la Administración destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.

  4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, cualquier vía de comunicación, conducciones, infraestructuras lineales, cursos permanentes o temporales de agua y accidentes naturales no anulan la condición de colindancia.

TÍTULO IV Política forestal, ordenación y gestión de los montes Artículos 56 a 66
CAPÍTULO primero Política forestal Artículos 56 a 59
ARTÍCULO 56 Plan forestal de Aragón.
  1. El plan forestal de Aragón, que aprobará el Gobierno de Aragón mediante acuerdo, constituye el plan director de la política forestal de la Comunidad Autónoma.

  2. El plan forestal de Aragón se elaborará a partir de la información sobre la situación de los medios y recursos naturales, su problemática, las demandas actuales y las tendencias futuras relacionadas con los montes, y en él se determinarán las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiación y cronograma de ejecución, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.

  3. El plan forestal de Aragón se desarrollará mediante los siguientes instrumentos:

  1. Planes de ordenación de recursos forestales.

  2. Instrumentos de gestión forestal.

ARTÍCULO 57 Ámbito, vigencia y contenido.
  1. El ámbito de aplicación del plan forestal de Aragón es todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. El plan forestal de Aragón tendrá vigencia indefinida, debiendo revisarse periódicamente por el Gobierno de Aragón cada cinco años o cuando hubieran cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación.

  3. Los objetivos y directrices que contenga el plan forestal serán vinculantes y determinarán los planes de ordenación y los instrumentos de gestión, así como las actuaciones de las distintas Administraciones públicas del territorio con competencia en materia forestal.

  4. El plan forestal de Aragón contendrá, como mínimo, programas o planes relativos a:

La repoblación forestal.

La restauración hidrológico-forestal.

La defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.

El uso público recreativo y la educación ambiental.

La investigación ecológico forestal.

La industrialización y adecuada comercialización de los productos forestales.

La financiación de los costes de las acciones programadas.

La participación social y el desarrollo socioeconómico.

ARTÍCULO 58 Elaboración y aprobación.
  1. El procedimiento de aprobación del plan forestal de Aragón se iniciará a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, el cual tiene atribuida su elaboración e impulso.

  2. La elaboración del plan incluirá la consulta a las entidades locales, sin perjuicio del trámite de información pública previsto legalmente.

  3. Con carácter preceptivo y previamente a su aprobación, será emitido informe por el Comité Forestal de Aragón y por el Consejo de Protección de la Naturaleza, sin perjuicio de la formulación del correspondiente informe de sostenibilidad ambiental en los términos que establezca la legislación específica.

  4. Una vez aprobado por el Gobierno de Aragón, el plan forestal se someterá a debate en las Cortes de Aragón.

ARTÍCULO 59 Comité Forestal de Aragón.
  1. Se crea el Comité Forestal de Aragón como órgano técnico de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de política forestal en el marco de la conservación del medio natural.

  2. Serán funciones del Comité:

    1. Informar el plan forestal de Aragón y cualesquiera de sus modificaciones o revisiones con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Aragón.

    2. Informar los planes de ordenación de los recursos forestales.

    3. Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

    4. Las que reglamentariamente se le atribuyan.

  3. Reglamentariamente se determinará la composición del Comité Forestal de Aragón y su funcionamiento, garantizándose la representación de las entidades locales y de los propietarios de montes privados, así como de las organizaciones agrarias y de colegios profesionales, asociaciones y personas de reconocido prestigio relacionados con el ámbito forestal y la conservación de la naturaleza.

CAPÍTULO II Ordenación y gestión de los montes Artículos 60 a 65
ARTÍCULO 60 Disposición general.

Los montes deben ser gestionados de forma integrada, contemplándose conjuntamente la vegetación, la flora, la fauna, el paisaje y el medio físico que los engloba, con el fin de conseguir un aprovechamiento ordenado de los recursos naturales, garantizando su sostenibilidad y persistencia, la diversidad biológica y los procesos ecológicos esenciales.

ARTÍCULO 61 Planes de ordenación de los recursos forestales.
  1. Los planes de ordenación de los recursos forestales constituyen los instrumentos básicos de planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio y se regirán por lo dispuesto en la presente ley, en la legislación básica estatal y en las normas reglamentarias que a tal fin apruebe el Gobierno de Aragón.

  2. Toda la superficie forestal de la Comunidad Autónoma deberá estar incluida en un plan de ordenación de recursos forestales.

  3. Los planes de ordenación de los recursos forestales se aprobarán por decreto del Gobierno de Aragón a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, previa su elaboración por la comarca correspondiente a su ámbito territorial, garantizándose la participación de los ayuntamientos de ese territorio comarcal, así como la de todos los interesados, en los términos establecidos en la legislación básica forestal, sin perjuicio de la formulación del correspondiente informe de sostenibilidad ambiental, de conformidad con la legislación específica.

  4. Con carácter previo a su elaboración, los planes de ordenación de los recursos forestales serán informados preceptivamente por el Comité Forestal de Aragón y por el Consejo de Protección de la Naturaleza.

  5. Reglamentariamente se establecerá el contenido de los planes de ordenación de los recursos forestales que, en todo caso, incluirá lo establecido al respecto en la legislación básica.

  6. Cuando en aplicación de la legislación vigente en materia de espacios naturales protegidos, en el ámbito territorial de una determinada comarca exista o se haya iniciado el procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales que abarque el mismo territorio, este podrá incluir los contenidos necesarios de un plan de ordenación de los recursos forestales, dándose, en cualquier caso, audiencia a las comarcas a cuyo territorio afecte la ordenación en cada una de las distintas fases previstas en la elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales.

  7. En los planes de ordenación de los recursos forestales se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre los montes catalogados o los protectores, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos y de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.

  8. Los planes de ordenación de los recursos forestales serán redactados por un equipo técnico multidisciplinar, del que deberá formar parte un ingeniero de montes, ingeniero técnico forestal, ingeniero forestal y del medio natural o equivalente.

  9. El plazo de revisión de estos planes no podrá ser superior a quince años.

ARTÍCULO 62 Instrucciones de ordenación de montes.
  1. Las instrucciones de ordenación de montes constituyen, conforme al conocimiento científico del momento histórico en el que se aprueben, la reglamentación técnico-forestal que se deberá observar y la que técnicamente será de aplicación en los distintos instrumentos de gestión forestal.

  2. Las instrucciones de ordenación de montes se aprobarán por orden del Consejero competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Forestal de Aragón. En tanto no se aprueben dichas instrucciones, el Consejero competente en materia de medio ambiente podrá aprobar mediante orden pliegos generales de condiciones técnicas para la redacción de instrumentos de gestión, únicamente con el informe de la dirección general competente en materia de gestión forestal, y pudiendo establecer diferentes condiciones en función de diversos criterios, entre los cuales se encuentra la superficie del monte, de forma que los montes de menor entidad puedan contar con instrumentos de gestión más sencillos.

  3. El departamento competente en materia de medio ambiente, a través de la dirección general correspondiente, aprobará los pliegos generales de condiciones técnico-facultativas, que contendrán la reglamentación técnico-forestal que será de aplicación en los aprovechamientos que haya que realizar en montes catalogados.

ARTÍCULO 63 Instrumentos de gestión forestal.
  1. La gestión técnica de los montes se llevará a cabo mediante los instrumentos de gestión forestal y, en su ausencia, será de aplicación, a todos los efectos legales, el correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.

  2. Son instrumentos de gestión forestal, en los términos definidos en la legislación básica, los proyectos de ordenación de montes y los planes dasocráticos, así como los planes técnicos de gestión y los planes básicos de gestión forestal.

  3. Los instrumentos de gestión forestal desarrollan el plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente al territorio en el que se encuentre el monte y se someten a él, así como a la reglamentación técnico-forestal establecida mediante las instrucciones de ordenación de montes.

  4. Los instrumentos de gestión podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características dasocráticas semejantes.

  5. Los instrumentos de gestión forestal serán redactados por ingenieros de montes, ingenieros técnicos forestales, ingenieros forestales y del medio natural o equivalentes y aprobados por el departamento competente en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 64 Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores.
  1. Todos los montes catalogados y protectores deberán contar con proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes técnicos de gestión.

  2. En los casos en los que no se haya aprobado instrumento de gestión alguno, la gestión de los montes catalogados se someterá a lo que se establezca en los planes anuales de aprovechamiento que, en su caso, deberá adecuarse al correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.

  3. En el procedimiento de aprobación de cualesquiera instrumentos de gestión que sean aplicables a los montes catalogados y a los montes protectores se dará trámite de audiencia a la comarca en cuyo territorio se encuentren, a las entidades locales titulares y, en su caso, a los propietarios particulares en la forma que reglamentariamente se determine.

  4. Con carácter general, los instrumentos de gestión serán específicos de cada monte si bien, previa justificación, podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características semejantes.

  5. Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben contendrán el periodo de vigencia de los mismos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a quince años y deberá coincidir con la duración del plan especial que se fija en dicho instrumento.

ARTÍCULO 65 Instrumentos de gestión forestal en otros montes.

Los restantes montes que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, ya sean públicos o privados, deberán contar para su gestión y explotación, con carácter necesario, con un instrumento de gestión, siempre que se encuentren poblados por especies arbóreas o arbustivas susceptibles de producir un aprovechamiento maderable o de leña y en los casos que a continuación se indican:

  1. Que se encuentren pobladas por especies de crecimiento rápido en una plantación de producción que sea superior a diez hectáreas.

  2. Alternativamente, que, estando pobladas por especies de crecimiento lento, la superficie forestal de producción sea superior a cien hectáreas.

CAPÍTULO III Información y estadística forestal Artículo 66
ARTÍCULO 66 Información y estadística forestal.

La llevanza de los registros públicos que la ley establece así como aquella información forestal complementaria que no forme parte de su contenido, la información cartográfica y la totalidad de las estadísticas forestales, le corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, debiendo mantener actualizados tales registros y el resto de la información y de la estadística forestal a los efectos previstos en la presente ley y en la ley básica estatal.

TÍTULO V Régimen de uso y aprovechamientos de los montes Artículos 67 a 90
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67 Regulación aplicable.
  1. El régimen de uso y aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, se someterá a lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, en los planes de ordenación e instrumentos de gestión que resulten de aplicación.

  2. El Gobierno de Aragón podrá establecer mediante decreto condiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos cuando las exigencias derivadas de la conservación de los valores naturales así lo precise, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en los planes de ordenación de los recursos naturales o forestales.

ARTÍCULO 68 Definiciones.
  1. Se entiende por concesión en los montes que integren el dominio público forestal la cesión de uso que implique su utilización privativa mediante cualquier tipo de obra o instalación de carácter fijo, sin que pueda exceder de un plazo de treinta años, y sin perjuicio de su prórroga bajo los límites que establezca a tal fin la legislación básica estatal en materia de patrimonio.

  2. Se entenderá por servidumbre, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación foral aragonesa y, supletoriamente, en el Código Civil, todo gravamen impuesto sobre un monte en beneficio de otra finca o monte perteneciente a distinto dueño, cualquiera que sea su titularidad.

  3. Se considera aprovechamiento toda explotación del monte o de sus recursos renovables o no renovables, cualquiera que sea su finalidad, siempre que implique una actividad que tenga valor de mercado o que exija el pago de un precio o contraprestación económica por su realización.

  4. A efectos de esta ley, se equiparan a aprovechamientos las actividades que, por su carácter empresarial y económico, se desarrollen en el monte al amparo de su funcionalidad, aunque no conlleven el consumo de recursos forestales.

  5. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, cortezas, resinas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza y demás productos propios de los terrenos forestales en los términos establecidos en la presente ley, así como los cultivos en el caso de los montes catalogados.

  6. Se consideran actividades o usos sociales del monte todo uso común general que se realice en montes de titularidad pública con finalidad recreativa, cultural o educativa y sin ánimo de lucro.

  7. Toda actividad no excluyente del uso común general que por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad exija la intervención de la Administración gestora de los montes de titularidad pública en que se realice tendrá la consideración de uso común especial.

CAPÍTULO II Concesiones y servidumbres Artículos 69 a 75
ARTÍCULO 69 Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública.
  1. Las concesiones para uso privativo de los montes que integran el dominio público forestal y las cesiones de uso de los montes patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la entidad pública titular, sin perjuicio del régimen que para las concesiones para uso privativo de los montes catalogados se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.

  2. En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de los dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:

  1. cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo,

  2. cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

ARTÍCULO 70 Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados.
  1. Se podrán otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:

    1. No sea viable su emplazamiento en un lugar distinto del monte catalogado sobre el que se interesa su otorgamiento.

    2. Provoque un impacto ambiental mínimo, debiendo haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable cuando, atendiendo a las características del proyecto, venga sometido a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación que resulte de aplicación a tal fin.

    3. Preste su conformidad al uso pretendido la Administración propietaria del monte, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.

    4. Sea compatible con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su catalogación.

  2. En el caso en el que la declaración de impacto referida en el apartado anterior fuera condicionada, las condiciones fijadas se asumirán en el título de otorgamiento de la concesión.

  3. De las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública se tomará razón en los asientos del Catálogo, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.

  4. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la solicitud, acreditado el cumplimiento de las condiciones del apartado primero, se podrá autorizar de modo provisional, por plazo no superior a un año, el uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados, cuando no se requiera concurrencia. En cualquier caso, la autorización provisional conlleva la obligación del peticionario de aceptar las condiciones técnicas y económicas que se determinen, sin que suponga para el beneficiario derecho preferente respecto a la obtención de la concesión, y si, en el plazo de un año, esta no se hubiera otorgado, quedará automáticamente rescindida sin derecho a indemnización alguna.

  5. Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados está sometido a evaluación de impacto ambiental directamente o a análisis caso a caso, no se podrá emitir dicha autorización provisional mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites. No obstante, si el proyecto no estuviera sometido a los trámites anteriores, no se podrá emitir la autorización provisional sin haber realizado el trámite de información pública que lleva aparejada la tramitación de la concesión o la información pública de la autorización sustantiva en su caso.

ARTÍCULO 71 Concesiones de interés público.
  1. El departamento competente en materia de medio ambiente otorgará la concesión del uso del dominio público forestal en los montes catalogados, por razón de interés público previamente declarada y previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

  2. La resolución que así lo acuerde fijará las condiciones de la concesión, cuyo incumplimiento determinará su revocación, quedando asimismo condicionadas en todo caso su validez y eficacia al mantenimiento del interés público que la justifica.

  3. En el caso de disconformidad o discrepancia entre la Administración titular del monte, la promotora del proyecto, o la Administración que haya efectuado la declaración de interés general o público, o en el caso en que esa razón de interés público concurrente justifique una doble afección demanial, se estará, a los efectos de su compatibilidad o prevalencia, a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, resolviendo en todo caso, cuando la discrepancia se presente entre la Administración de la Comunidad Autónoma y una entidad local, el Gobierno de Aragón.

  4. (Suprimido)

ARTÍCULO 72 Concesiones de interés particular.
  1. Excepcionalmente, y cumpliéndose en cualquier caso las condiciones generales establecidas por la ley, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá otorgar la concesión de interés particular del dominio público forestal.

  2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones generales que se establecen por la ley, así como los casos en que dicho procedimiento deba tramitarse en régimen de concurrencia.

  3. La concesión del uso privativo por interés particular del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón devengará anualmente una tasa, en los términos y con las condiciones que establezca la legislación autonómica en materia de tasas.

  4. En caso de concesión del uso privativo por interés particular de los montes catalogados que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, la Administración forestal autonómica incorporará en el acto de otorgamiento de la concesión su régimen económico. Este régimen económico de la concesión será previamente determinado por la Administración titular del monte catalogado, pudiendo ser gratuito, sujeto a una contraprestación patrimonial o a una tasa, caso de existir normativa tributaria aplicable al caso. En ausencia de dicha tasa, a petición del titular del monte, la Administración autonómica podrá emitir un informe a los solos efectos de que el citado titular pueda fijar el régimen económico de la concesión.

ARTÍCULO 73 Servidumbres en montes públicos no catalogados.
  1. Las servidumbres sobre montes públicos no catalogados se regirán por lo dispuesto en la correspondiente legislación de patrimonio de aplicación a la respectiva Administración pública propietaria.

  2. El incendio de estos montes podrá ser causa de suspensión temporal de las servidumbres existentes en el momento en que se produjo el incendio cuando sea necesario para su regeneración, bien mediante acto expreso o bien mediante su inclusión en el instrumento de gestión correspondiente o en el plan anual de aprovechamientos.

ARTÍCULO 74 Servidumbres en montes catalogados.
  1. Las servidumbres sobre montes catalogados, que deberán ser compatibles con las características del monte que justifican su catalogación, se reconocerán en los instrumentos de gestión y, subsidiariamente, en el plan anual de aprovechamientos, y se ejercitarán en la forma prevista en ellos. En otro caso, el otorgamiento de las servidumbres sobre montes catalogados y la regulación de su ejercicio se realizará mediante acto expreso del Departamento de Medio Ambiente.

  2. Las servidumbres que graven los montes catalogados se inscribirán en el Catálogo, haciendo constar en el asiento correspondiente su contenido y extensión, beneficiario, origen y título en virtud del cual fueron establecidas.

  3. Las servidumbres sobre montes catalogados se extinguirán, en cualquier caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cuando su ejercicio resultare incompatible con la utilidad pública del monte catalogado, fijándose en dicho acuerdo la indemnización a la que tuviera derecho su titular como consecuencia de la pérdida del derecho.

ARTÍCULO 75 Servidumbres en montes de titularidad privada.

Las servidumbres en montes de titularidad privada se regirán por la legislación foral o, en su caso, por el Código Civil, sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecerse conforme a la legislación forestal.

CAPÍTULO III Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales Artículos 76 a 85
ARTÍCULO 76 Aprovechamientos forestales.
  1. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las condiciones fijadas en la ley y con las prescripciones establecidas en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales o en los instrumentos de gestión vigentes, debiendo ser compatibles con la conservación y mejora de las masas forestales y de su medio físico y respetando en todo caso el principio de persistencia o sostenibilidad.

  2. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento.

  3. La realización de aprovechamientos en montes públicos exigirá el correspondiente título o licencia.

ARTÍCULO 77 Control de los aprovechamientos forestales.

El departamento competente en materia de medio ambiente podrá requerir a los transformadores y almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de los montes incendiados.

ARTÍCULO 78 Aprovechamientos en montes catalogados

Plan anual de aprovechamientos.

  1. El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la comarca correspondiente, establecerán las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación de los aprovechamientos en los montes catalogados, y que se ajustarán en lo económico a la legislación en materia de patrimonio y de contratación administrativa que resulte en cada caso de aplicación.

  2. Las referidas condiciones técnico-facultativas constarán en el plan anual de aprovechamientos, que concretará para cada monte catalogado, de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento de gestión forestal previsto en el artículo 64 de la presente ley, la relación de los que han de realizarse para ese periodo de tiempo.

  3. Previa propuesta de las entidades locales propietarias, corresponde a las comarcas la aprobación y la ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local que dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor, incluyendo la expedición de licencias.

  4. Asimismo, corresponderá a las comarcas el control técnico de la ejecución de los aprovechamientos siempre que cuenten con personal propio, sin perjuicio de las funciones de inspección y control que competen a la Administración de la Comunidad Autónoma.

  5. En ausencia de instrumento de gestión forestal en vigor, corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos, así como la expedición de las autorizaciones o licencias para su ejecución y el control técnico de los mismos.

  6. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá autorizar la realización de aprovechamientos en montes catalogados no contemplados en el correspondiente plan anual.

  7. La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse, por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, con carácter excepcional, por razones de conservación de especies o de prevención contra incendios forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación, sin que en virtud de esta autorización pierdan la condición de monte ni su pertenencia al dominio público forestal.

  8. Cuando exista un instrumento de gestión forestal aprobado, la entidad propietaria podrá realizar la enajenación de la cuantía total de un tipo de aprovechamiento, conforme al calendario establecido en el plan especial del instrumento de gestión correspondiente, cuya duración no podrá ser superior a la vigencia del plan, con las revisiones de precios que se determinen en el pliego de condiciones económico-administrativas. Todo ello sin perjuicio de que la Administración autonómica pueda establecer las modificaciones o suspensiones que procedan, en el marco de sus competencias, en el plan especial o de la ampliación del plazo de enajenación, con sometimiento a lo que disponga la legislación aplicable en materia de patrimonio.

  9. En el plan anual de aprovechamientos deberán incluirse otras actividades que impliquen valor de mercado o que exijan el pago de un precio o contraprestación económica por su realización, como pueden ser las concesiones de uso privativo.

ARTÍCULO 79 Fondos y planes de mejoras.
  1. El fondo de mejoras constituye una cuenta por afectación que se forma por las aportaciones e ingresos que realicen las entidades locales titulares de montes catalogados procedentes de la ejecución del correspondiente plan de aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular por otras actividades desarrolladas en el monte, incluidas las que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, siendo su finalidad y destino la conservación de los montes catalogados en la forma que la ley establece. La gestión del fondo de mejoras se realizará mediante el respectivo plan de mejoras, perteneciendo al departamento competente en materia de medio ambiente las facultades de inspección, control y coordinación del fondo a través de la fiscalización de la correspondiente memoria de gestión sobre el cumplimiento del plan de mejoras.

  2. Las entidades locales titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras el quince por ciento del valor de los aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular, obtenidos del monte al amparo de su funcionalidad, incluidos los que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, sin perjuicio de la posibilidad de que dichas entidades locales, voluntariamente, destinen al citado fondo un porcentaje superior al legalmente establecido, ya sea de forma periódica, ya sea mediante aportaciones o ingresos de carácter extraordinario.

  3. Se ingresará en el fondo de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en montes catalogados.

  4. Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal, tales como deslindes, amojonamientos, elaboración de instrumentos de gestión, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellas otras que contribuyan a la mejora de la conservación de los montes.

  5. El plan de mejoras de los montes catalogados de titularidad de las entidades locales, que contendrá la previsión de los ingresos que resulten de la ejecución del plan de aprovechamientos y de otros rendimientos derivados del monte y de los gastos a realizar con cargo al fondo de mejoras, tendrá carácter anual y su aprobación corresponderá a la Administración comarcal. La gestión del plan de mejoras podrá atribuirse a las entidades locales titulares de los montes catalogados.

  6. En el primer trimestre del año, las comarcas o, en su caso, las entidades locales titulares de los montes catalogados, presentarán al departamento competente en materia de medio ambiente, para su fiscalización, una memoria de gestión de los ingresos obtenidos y de las actuaciones ejecutadas en el marco del plan de mejoras del año inmediatamente anterior.

  7. Mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente se regulará un fondo de mejoras de los montes catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 80 Aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica.
  1. Los aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica, cualquiera que sea su titularidad, se someterán a las limitaciones establecidas en la presente ley.

  2. Los aprovechamientos de maderas y leñas en los montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica se someterán a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión, debiendo efectuarse una comunicación previa al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo denegarse o condicionarse mediante resolución motivada en el plazo máximo de un mes. En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo aprovechamientos de madera y leñas en contra de la legislación o instrumentos de gestión aprobados.

  3. Cuando no se disponga de instrumento de gestión aprobado por la Administración autonómica, los aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica con carácter general requerirán autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente, otorgándose en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su solicitud y entendiéndose denegada si, transcurrido dicho plazo, no ha recaído resolución expresa.

  4. Los aprovechamientos en montes no catalogados que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio incluido en la Red Natural de Aragón, aunque no tengan por objeto aprovechamientos maderables o leñosos, podrán someterse, mediante disposición general del Gobierno de Aragón, a una ordenación específica cuya finalidad sea garantizar la conservación del ecosistema forestal, la protección del suelo o la del estado físico del monte.

ARTÍCULO 81 Aprovechamientos en montes comunales.

En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes comunales se respetarán los derechos vecinales, haciéndolos compatibles con las restantes formas de contratación, enajenación y adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.

ARTÍCULO 82 Condiciones especiales de los aprovechamientos maderables.

Sin perjuicio de su sujeción a lo que establezca el correspondiente instrumento de gestión forestal, y con independencia de la titularidad del monte, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer la condición de señalamiento previo para cualquier corta de arbolado.

ARTÍCULO 83 Aprovechamientos de pastos.
  1. El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado.

  2. En el caso de montes cubiertos de arbolado, se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración pública competente.

  3. Los aprovechamientos de pastos deberán estar, en su caso, expresamente regulados en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de los recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.

  4. El departamento competente en materia de medio ambiente fomentará la ganadería extensiva en los montes como medio para la conservación y mejora de estos. Si se dan circunstancias excepcionales de carácter técnico o económico tales como una urgente necesidad de pastoreo para la prevención de incendios o la ausencia de rematantes, la dirección general competente en materia forestal podrá, previa publicidad que asegure la posibilidad de concurrencia, autorizar el aprovechamiento gratuito de los pastos de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, condicionado al cumplimiento de los fines que justifiquen la adjudicación y de acuerdo con el pliego de condiciones correspondiente.

ARTÍCULO 84 Aprovechamiento de la biomasa forestal.
  1. Los instrumentos de gestión forestal de los montes de la Comunidad Autónoma contemplarán expresamente un análisis sobre las posibilidades de aprovechamiento de la biomasa forestal primaria contenida en los mismos que contemple, como mínimo, las condiciones óptimas de dicho aprovechamiento y los procesos adecuados de explotación en atención a las condiciones de los recursos forestales abarcados.

  2. El Gobierno de Aragón, por sí o a través de sus entidades instrumentales, podrá participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o entidades privadas con objeto de facilitar el aprovechamiento conjunto y movilización de la biomasa forestal primaria contenida en los montes de titularidad de las entidades consorciadas.

  3. El Gobierno de Aragón promoverá la redacción de planes de ordenación y gestión forestal y favorecerá la creación de centros y redes logísticas que faciliten el acopio, transformación, secado y almacenado de la biomasa forestal.

  4. El Gobierno de Aragón favorecerá el fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación del uso recursos forestales, en especial en aquellos casos en los que el fin último sea el aprovechamiento y movilización de la biomasa forestal primaria.

  5. El Gobierno de Aragón fomentará el empleo de biomasa forestal en sus edificios públicos así como las iniciativas privadas presentadas a tal fin, como forma de fomentar el uso de las energías renovables, optimizar la eficiencia en el consumo energético y la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 85 Recursos del subsuelo.
  1. Se consideran recursos del subsuelo los derivados de explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterránea.

  2. La extracción y utilización de los recursos del subsuelo no tienen la consideración de aprovechamiento forestal. No obstante, se someterá a concesión la utilización privativa del dominio público forestal cuando sea necesaria para el desarrollo de las actividades extractivas a las que resulte de aplicación la legislación de minas.

  3. En cualquier caso, el ejercicio de las actividades extractivas mineras que afecte a montes requerirá informe del departamento competente en materia de medio ambiente sobre su compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte, que será vinculante si se trata de montes protectores, sin perjuicio de las obligaciones de restauración ambiental, para las que exigirá la correspondiente fianza al interesado, y del sometimiento, en su caso, a evaluación de impacto ambiental conforme a su legislación específica.

CAPÍTULO IV Actividades y usos sociales Artículos 86 a 90
ARTÍCULO 86 Actividades y uso público de los montes.
  1. El Gobierno de Aragón regulará las actividades no lucrativas y las condiciones del acceso público a los montes conforme a lo dispuesto en la presente ley.

  2. Los montes integrantes del dominio público forestal estarán sujetos al uso común, general, público y gratuito cuando las actividades a desarrollar tengan finalidad recreativa, cultural o educativa no lucrativa, sometida a la normativa vigente, a los correspondientes instrumentos de gestión, así como a las instrucciones que pudieran impartir los agentes de protección de la naturaleza a tal fin.

  3. Ese uso común y general, público y gratuito de los montes del dominio público forestal deberá ser respetuoso con el medio natural y compatible con las concesiones o derechos previamente otorgados sobre el uso del monte y de los aprovechamientos de cualquier naturaleza a que su explotación dé lugar.

ARTÍCULO 86 BIS Vías de saca, pistas forestales, modificación sustancial de la cubierta vegetal y cortas en montes no catalogados.
  1. La apertura de nuevas vías de saca y pistas de acceso o ensanche de las existentes en los montes no catalogados, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, podrá realizarse mediante comunicación previa a la Administración autonómica forestal, bajo los umbrales y condiciones de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente, debiendo notificarse con una antelación de un mes al de la fecha prevista de la actuación y pudiendo denegarse o aceptarse, fijando, en su caso, condiciones en ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como estimatorio. En el resto de los casos y siempre que no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estarán sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

  2. Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal en montes no catalogados, cuando no implique el cambio de uso forestal de los terrenos y no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, estará sujeta al régimen administrativo que se define en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto para los aprovechamientos maderables y para el manejo de la vegetación mediante el uso del fuego en terrenos forestales. La modificación sustancial de la cubierta vegetal podrá realizarse por medio de comunicación previa a la Administración autonómica forestal, en las mismas condiciones que en el apartado anterior, bajo los umbrales y requisitos de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

  3. Podrán realizarse cortas de arbolado por medio de comunicación previa a la Administración autonómica cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, siempre que se ajusten a unas características y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicha comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización de la corta, entendiéndose que puede llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación si, transcurrido dicho plazo, no se obtuviera denegación o condicionamiento expreso por la Administración autonómica. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.

  4. Asimismo, se someterán a mera comunicación previa, en las mismas condiciones que los apartados anteriores, las cortas de plantaciones de chopos, cualquiera que sea su superficie. Podrá procederse a la pérdida de uso forestal por puesta en cultivo sin necesidad de informe preceptivo del órgano forestal en estos terrenos, siempre y cuando las operaciones para la puesta en cultivo se lleven a cabo en el plazo de un año, a contar desde la realización de la corta, a los efectos de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la presente ley.

  5. El sometimiento a comunicación previa de las actividades descritas en el presente precepto no exime de las limitaciones o prohibiciones reguladas por otros regímenes de protección establecidos al amparo de su correspondiente legislación específica.

ARTÍCULO 87 Uso cultural, turístico y recreativo de los montes públicos.
  1. La Administración pública competente promoverá el uso cultural, turístico, educativo y recreativo de los montes públicos que sea adecuado y compatible con su conservación. A tal efecto, impulsará áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada, campamentos, aulas de la naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa.

  2. El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará y mantendrá actualizado un inventario de áreas recreativas en los montes públicos y adoptará las medidas necesarias para su adecuada utilización, mantenimiento y mejora.

  3. El uso de algunas infraestructuras o instalaciones de carácter recreativo, cultural o turístico podrá requerir el abono de una cantidad previamente regulada por la Administración pública competente.

ARTÍCULO 88 Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos.
  1. El uso del fuego en los montes y zonas cercanas se someterá a las prohibiciones y limitaciones que el departamento competente en materia de medio ambiente determine.

  2. En los montes demaniales y en los montes protectores, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer prohibiciones o limitaciones para la acampada y el acceso de personas y vehículos, el uso de elementos o actividades productoras de ruido o cualesquiera otras actividades que puedan afectar a los valores naturales del monte, incrementar los riesgos que amenazan su conservación o, en su caso, impedir o condicionar los aprovechamientos autorizados.

  3. Se considerará uso común especial la celebración de actos que conlleven una afluencia de público indeterminada, y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión cuando tengan carácter tradicional y periódico. En ausencia de dicho instrumento o cuando tengan carácter ocasional, requerirán previa autorización administrativa, que será en todo caso temporal, y nunca podrá excluir el uso común general.

ARTÍCULO 89 Acceso a los montes.
  1. Sin perjuicio de las servidumbres y derechos existentes, el acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión, a pie o por cualquier otro medio, podrá limitarse mediante resolución administrativa por razones de conservación de recursos o valores naturales o prevención de incendios forestales. Las limitaciones deberán hacerse públicas de forma fehaciente.

  2. Salvo por razones de gestión y vigilancia o previa autorización administrativa expresa, queda prohibida la circulación de vehículos a motor recorriendo terrenos de monte de cualquier titularidad fuera de los caminos o pistas forestales existentes.

ARTÍCULO 90 Régimen de uso de las pistas forestales.
  1. Con carácter general, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales, y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.

  2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará uso común general, siempre que no se trate de actividades lucrativas, competiciones o pruebas deportivas, rutas turísticas o culturales, o similares, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. Esta circulación, que no requiere autorización, deberá realizarse de manera respetuosa con el medio natural, en grupos de hasta cinco vehículos en caravana, con una velocidad moderada no superior a 30 km/h y adaptando siempre la conducción a las características y el estado de la pista y a las condiciones meteorológicas.

  3. La circulación con vehículos a motor en pistas forestales de montes públicos no abiertas al tránsito general requerirá la autorización del departamento competente en materia de medio ambiente en montes gestionados por la Administración autonómica o de la entidad local propietaria en el resto de montes públicos, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. En el caso de pistas en montes privados, será necesaria la autorización del titular en los términos que este estime.

  4. Cuando exista contraprestación económica derivada de la circulación con vehículos a motor por pistas forestales en montes de utilidad pública, será necesaria la obtención de la correspondiente licencia de disfrute, pudiendo exigir la entidad titular o gestora una fianza al interesado y la obligación de restaurar los daños ocasionados.

  5. Asimismo, en los montes gestionados por la Administración autonómica, se podrá otorgar autorización de uso especial para la realización de competiciones o pruebas deportivas o rutas turísticas y culturales, siempre que no exista contraprestación económica y se circule exclusivamente por pistas forestales, y contando con la conformidad de la entidad propietaria. El promotor de la actividad tendrá la obligación de asumir la reparación de los daños ocasionados y se le podrá exigir una fianza cuando la actividad se desarrolle con vehículos a motor. En el resto de montes, será el propietario o gestor quien autorice y establezca los condicionantes.

TÍTULO VI Protección de los montes Artículos 91 a 104
CAPÍTULO PRIMERO Control de la erosión, corrección hidrológico-forestal y repoblación Artículos 91 a 95
ARTÍCULO 91 Disposición general.

La Administración autonómica abordará las políticas de control de la erosión, de corrección hidrológico-forestal y de repoblación, desde la ordenación del territorio, con una respuesta que integre y coordine los distintos instrumentos con incidencia en el territorio y que vincule también a los propietarios privados.

ARTÍCULO 92 Control de la erosión y corrección hidrológico-forestal.
  1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la actuación en materia de corrección hidrológico-forestal y de mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a los procesos de degradación por erosión, de conformidad con los distintos planes y programas públicos y, en particular, según las directrices del plan forestal de Aragón, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado en materia de dominio público hidráulico.

  2. El departamento competente en materia de medio ambiente establecerá zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal en función del riesgo que se genere a las áreas habitadas, a los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos, y a las infraestructuras asociadas a su gestión.

  3. Quedarán incluidos en dichas zonas:

    1. Los terrenos forestales incendiados en los que sea difícil su recuperación natural.

    2. Las áreas de ramblas y torrentes que precisen trabajos de restauración y estabilización.

    3. Las áreas de riesgo por aludes de nieve.

    4. Las áreas de riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.

    5. Otras áreas asociadas a fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otras que afecten a la cubierta vegetal o al suelo.

  4. Los planes, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea su titularidad y el uso al que se destinen, podrán ser declarados de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, o, en su caso, de interés público, amparando la correspondiente declaración de concurrencia o de prevalencia que, a tal fin, debiera promoverse.

ARTÍCULO 93 Repoblación forestal.
  1. La repoblación de los montes podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas o por los particulares, quedando sujeta a los instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten de aplicación y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.

  2. La repoblación de montes o de parte de ellos estará sujeta a la previa y expresa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, cuando supere la superficie de diez hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

  3. En el caso en que el instrumento de gestión aprobado que resulte de aplicación prevea la repoblación y sus condiciones técnicas, será suficiente a tal fin la mera comunicación de su práctica al departamento competente en materia de medio ambiente.

  4. Se exceptúa de la necesidad de obtener autorización administrativa la práctica de segundas repoblaciones o reforestaciones cuando no conlleven cambios en la composición de las especies forestales preexistentes.

  5. En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.

  6. La autorización de repoblaciones forestales cuya superficie supere la mínima establecida en el apartado 2 del presente artículo exigirá la presentación de un proyecto o memoria técnica. La redacción y dirección de obra serán realizadas por técnicos con titulación forestal universitaria.

ARTÍCULO 94 Medidas de repoblación forestal.
  1. La Administración autonómica fomentará la repoblación de superficies desarboladas, considerando prioritarias las zonas que hayan sufrido incendios.

  2. Por acuerdo del Gobierno de Aragón podrá declararse la obligatoriedad de la repoblación en montes catalogados.

  3. La Administración autonómica impulsará la repoblación con especies forestales autóctonas.

  4. La Administración autonómica promoverá la implantación de arbolado en el medio rural mediante plantaciones lineales o en grupos en caminos, lindes de fincas y riberas de cauces, a fin de incrementar el patrimonio forestal y la riqueza del paisaje.

ARTÍCULO 95 Material forestal de reproducción.
  1. La Administración autonómica garantizará el abastecimiento, procedencia y calidad del material forestal de reproducción, aprobando a estos efectos la normativa correspondiente a condiciones y características del ámbito regional.

  2. La Administración autonómica procurará el fomento y control de viveros públicos y privados que garanticen el adecuado abastecimiento de material vegetal, y regulará las calidades genéticas y sistemas de control y manejo de los materiales así como su transporte y control de calidad en la recepción.

CAPÍTULO II Prevención de plagas y enfermedades Artículos 96 a 98
ARTÍCULO 96 Sanidad forestal.
  1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente velar por la protección de los montes contra plagas y enfermedades, manteniendo actualizada la información sobre el estado fitosanitario de los montes aragoneses y adoptando las necesarias medidas preventivas, sanitarias y silvícolas, o la aplicación de métodos de lucha integrada, conforme a la presente ley, a la legislación forestal estatal y a la específica legislación fitosanitaria.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación forestal básica y en la de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la aparición atípica de agentes nocivos y a ejecutar y facilitar las acciones obligatorias que determine la Administración pública.

  3. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.

  4. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá formalizar acuerdos o convenios con los titulares de los terrenos para la realización de trabajos de prevención, control y extinción de plagas o enfermedades forestales, así como otorgar ayudas para dichas actividades en forma de asesoramiento, subsidiación de intereses o subvenciones.

  5. Las instrucciones acordadas por el departamento competente en materia de medio ambiente para la prevención, control y extinción local de las plagas y enfermedades forestales podrán ser llevadas a cabo:

  1. Por los titulares de los terrenos afectados.

  2. Subsidiariamente por el citado departamento, en cuyo caso los gastos correrán a cargo de los titulares de los terrenos.

En ambos supuestos, los titulares de los terrenos podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado anterior, siendo gratuita, en cualquier caso, la asistencia técnica prestada por el departamento.

ARTÍCULO 97 Controles fitosanitarios.
  1. Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los viveros o aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a control fitosanitario por el departamento competente en materia de medio ambiente.

  2. El departamento competente en materia de medio ambiente procederá a la inmovilización y, en su caso, a la destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones afectadas por alguna enfermedad o plaga, sin que proceda indemnización alguna.

ARTÍCULO 98 Contaminación.

El departamento competente en materia de medio ambiente realizará un seguimiento de los efectos de cualquier tipo de contaminación que afecte o que pueda afectar a los montes, recopilando los datos necesarios a tal fin, participando en el establecimiento de redes europeas de seguimiento y control de las interacciones del monte con el medio ambiente y obligándose a mantener convenientemente actualizados los puntos de la Red europea de control del inventario de daños forestales que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO III Protección frente a los incendios forestales Artículos 99 a 104
ARTÍCULO 99 Competencias de las distintas Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de los incendios forestales.
  1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la prevención y extinción de los incendios forestales mediante la coordinación de los planes comarcales de prevención y la organización del operativo para su extinción, incluyendo el sistema de vigilancia y detección, así como la investigación de las causas de los incendios forestales.

  2. Las comarcas podrán asumir la elaboración y aprobación de los planes comarcales de prevención de incendios forestales, la ejecución de los proyectos y obras enunciados en los mismos, así como la organización de las agrupaciones de voluntarios para su extinción, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán redactar planes locales de prevención de incendios, que serán obligatorios para las zonas de alto riesgo de incendios forestales, debiendo ser remitidos al departamento competente en materia de medio ambiente. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los planes comarcales.

  4. La actuación de las Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de incendios forestales se someterá en todo caso a los principios de colaboración y asistencia recíproca, mediante la utilización conjunta de los medios personales y materiales conforme a lo dispuesto en los distintos planes y programas públicos y, en particular, en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales, en el plan forestal de Aragón y en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales.

  5. Las entidades locales y, en particular, las autoridades municipales, podrán movilizar todos los medios públicos o privados a fin de que queden integrados en el operativo de extinción, que actuará bajo las instrucciones de su director.

  6. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer mecanismos de apoyo y coordinación con otras Comunidades Autónomas, especialmente las limítrofes, en las actuaciones relativas a la lucha contra incendios forestales.

ARTÍCULO 100 Obligación de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar dentro de sus posibilidades en la extinción del incendio.

ARTÍCULO 101 Zonas de alto riesgo.
  1. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá declarar de alto riesgo aquellas zonas que por sus características muestren una mayor incidencia y peligro en el inicio y propagación de los incendios o que por la importancia de los valores amenazados precisen de medidas especiales de protección.

  2. Dicha declaración conllevará la aprobación de un plan de defensa, que contenga la delimitación de dichas zonas y las medidas a aplicar, así como el restante contenido que prevea la legislación básica estatal, y que se incluirá en el apartado de prevención contra incendios forestales del plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente a la comarca donde se ubiquen.

  3. Los propietarios de los montes incluidos en zonas de alto riesgo o en zonas de protección preferente que cuenten con plan de defensa aprobado estarán obligados a realizar, o a permitir realizar, las medidas de prevención de incendios forestales que estén contempladas en dicho plan y su posterior mantenimiento.

  4. A efectos de la ejecución subsidiaria de las actuaciones preventivas promovidas por el departamento competente en materia de medio ambiente, se atribuye al propio departamento el título suficiente de gestión y aprovechamiento vinculado a los contratos territoriales que se suscriban conforme al Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

ARTÍCULO 102 Medidas preventivas.
  1. El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de doce meses, en atención a las diferentes tareas de gestión forestal, en las cuadrillas forestales y de espacios naturales protegidos integradas en la entidad instrumental correspondiente, priorizando el uso de esta plantilla para la contratación de otras prestaciones.

  2. De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón regulará el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes. Asimismo, podrá establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

  3. El departamento competente en materia de medio ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación, procurando alcanzar una adecuada coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes.

  4. El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá las técnicas de silvicultura preventivas basadas en la ordenación de los recursos forestales y en la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.

  5. El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.

  6. El departamento competente en materia de medio ambiente regulará un sistema de vigilancia de los montes que incluya la vigilancia disuasiva y prevea la instalación de dispositivos de vigilancia, fijos o móviles, e instrumentos de comunicación.

  7. Se podrán someter a comunicación previa las cortas, podas, desbroces u otros trabajos que tengan por objetivo la disminución del riesgo de incendio por aproximación a elementos de naturaleza eléctrica existentes en todo tipo de montes, independientemente de su titularidad o gestión. Dicha comunicación deberá efectuarse ante la Administración autonómica forestal con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización del trabajo, pudiendo ser denegado o aceptado, estableciendo, en su caso, condiciones durante ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como favorable o estimatorio.

ARTÍCULO 103 Organización de la extinción.
  1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la planificación y gestión del operativo destinado a la extinción de incendios forestales conforme a lo establecido en la presente ley y en la restante legislación forestal.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma procurará la integración efectiva de las distintas Administraciones públicas en el protocolo de emergencias por incendios forestales, contemplando especialmente la incorporación de las agrupaciones de voluntarios de protección civil.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación y entrenamientos específicos adecuados al personal que participe en las distintas funciones y responsabilidades definidas en el sistema de extinción derivado del protocolo de emergencias por incendios forestales.

  4. La dirección técnica de la extinción de incendios forestales corresponderá a funcionarios con formación acreditada específica en la extinción de incendios forestales, encuadrados en el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, en la forma que se determine en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales.

  5. El director de extinción actuará de acuerdo con un plan de operaciones establecido y tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, puedan ser consumidas por el incendio. El Gobierno de Aragón resarcirá a los propietarios, en su caso, de los daños que se deriven de estas actuaciones.

  6. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

  7. La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá, directamente o a través del correspondiente seguro, la defensa jurídica del personal que desempeña funciones de coordinación y dirección y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

ARTÍCULO 104 Medidas para la restauración de zonas incendiadas.
  1. Las Administraciones públicas y, en particular, la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados.

  2. Queda prohibido:

    1. La pérdida o cambio del uso forestal al menos durante treinta años.

    2. Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal en el plazo de diez años, sin perjuicio de su ampliación por plazo igual por el departamento competente en materia de medio ambiente cuando, por la dificultad de regeneración de los valores naturales afectados, así se precise.

  3. Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

    1. Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

    2. Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

    3. Cualquier otro supuesto de pérdida o cambio del uso forestal que hubiera sido previamente autorizado.

  4. También con carácter singular, de forma excepcional, y cuando concurran razones de interés público basadas en necesidades derivadas de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá dispensar la prohibición de la pérdida o cambio del uso forestal o de desarrollo de actividades que fueran incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal aun cuando no haya transcurrido el límite temporal a que se refieren ambas prohibiciones, mediante acuerdo motivado y justificado siempre a tal fin.

  5. En las áreas afectadas por incendios forestales se realizará un seguimiento de la evolución natural de su cubierta vegetal y se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su recuperación, incluyendo las referentes a la retirada de la madera quemada cuando sea necesario así como, en su caso, la regulación de los usos y aprovechamientos en esas superficies y, en particular, el aprovechamiento de pastos.

TÍTULO VII Fomento de las actuaciones forestales Artículos 105 a 111
ARTÍCULO 105 Ayudas técnicas y económicas.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ayudará técnica y económicamente a los propietarios o gestores públicos o privados y, en particular, a las comarcas aragonesas, en la elaboración y ejecución de los planes de ordenación y de los instrumentos de gestión cuando así venga exigido en la presente ley.

  2. Las ayudas podrán consistir en la prestación de asesoramiento técnico, el otorgamiento de subvenciones, anticipos reintegrables, exenciones fiscales de tributos propios de la Comunidad Autónoma, créditos, o cualesquiera otros incentivos que puedan establecerse.

  3. Para la concesión de ayudas se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los planes de ordenación y en los programas o instrumentos de gestión.

ARTÍCULO 106 Régimen de las ayudas a otorgar.
  1. Las ayudas a otorgar por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, seguirán el siguiente orden de prioridad:

    1. Actuaciones preventivas contra incendios forestales en zonas de alto riesgo.

    2. Corrección hidrológico-forestal y control de la erosión en las zonas prioritarias de actuación.

    3. Actuaciones en montes catalogados y en montes protectores.

    4. Actuaciones en montes incluidos en la Red Natural de Aragón.

    5. Actuaciones que ayuden al mantenimiento y fijación del empleo rural y, en especial, actuaciones promovidas por agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales y cooperativas creadas en el medio rural.

  2. Podrán beneficiarse de las ayudas:

    1. Los propietarios de los terrenos.

    2. Los titulares de derecho de uso o disfrute sobre montes.

    3. Quienes tengan establecidos con el departamento competente en materia de medio ambiente acuerdos o convenios para la realización de actuaciones previstas en la ley.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, podrán realizar inversiones directas para la conservación y mejora de los montes catalogados.

  4. Asimismo, se desarrollarán medidas de política forestal, fiscal y económica para compensar la baja rentabilidad de los productos forestales, condicionándose su concesión al cumplimiento de una gestión social y ambientalmente responsable.

  5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley, podrán otorgar convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, cualquiera que sea su titularidad, así como con Administraciones públicas y con cooperativas, empresas o asociaciones, encaminados a la gestión, protección y mejora forestal, conforme a los principios previstos en la presente ley y de acuerdo con el orden de prioridades anteriormente establecido.

ARTÍCULO 107 Pérdida de beneficios.

No podrán ser objeto de ayudas económicas aquellas actuaciones que se deriven de reparaciones obligatorias de daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 108 Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, e impulsará las actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales del sector forestal, la transferencia de tecnología, la modernización y la mejora de los procesos de transformación.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades educativas, formativas y de divulgación sobre los montes y el medio natural.

  3. A tal fin, podrán otorgarse convenios de colaboración con centros de investigación y empresas de transformación, con las distintas Administraciones públicas, con las Universidades, con los Colegios Profesionales, y con cualesquiera otras organizaciones con identidad de fin.

  4. En particular, se podrán suscribir convenios de formación en centros de trabajo para la realización de prácticas de estudiantes en el departamento competente en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 109 Certificación forestal.
  1. Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán la certificación forestal como elemento diferenciador de la gestión forestal, garantizando que los sistemas de certificación establezcan requisitos adecuados a criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

  2. El departamento competente en materia de medio ambiente impulsará la certificación forestal así como las adquisiciones de carácter responsable de productos forestales certificados.

ARTÍCULO 110 Compra pública responsable de productos forestales.
  1. En los procedimientos de contratación pública, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados.

  2. Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.

ARTÍCULO 111 Agrupaciones y asociaciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el ejercicio de sus competencias:

  1. Fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con objeto de facilitar una ordenación y gestión de carácter integral mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios. También fomentarán procesos de concentración de la propiedad forestal.

  2. Promocionarán la asociación de propietarios y cooperativas, fomentando las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y las industrias transformadoras.

  3. Promoverán la creación de industrias o promocionarán las ya existentes que utilicen productos de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

TÍTULO VIII Policía forestal e infracciones y sanciones Artículos 112 a 131
CAPÍTULO PRIMERO Competencias de las Administraciones públicas en materia de policía forestal Artículos 112 a 115
ARTÍCULO 112 Disposiciones generales.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones de policía, custodia y vigilancia del cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de los incendios forestales.

  2. Las comarcas y los municipios, en el ejercicio de su propia competencia, podrán realizar funciones complementarias de vigilancia mediante la creación de cuerpos o escalas de agentes forestales en sus propias Administraciones.

ARTÍCULO 113 Agentes de protección de la naturaleza.
  1. Los agentes de protección de la naturaleza realizarán las tareas de extensión y apoyo a la gestión forestal, de policía y de denuncia de las infracciones a lo dispuesto en la normativa forestal.

  2. Los agentes de protección de la naturaleza contarán con la formación necesaria que les capacite para el correcto desarrollo de sus funciones, perteneciendo a una escala específica y gozando de la condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de la de agentes de la autoridad.

  3. Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.

  4. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de protección de la naturaleza tienen todas las facultades que establezca la legislación básica estatal y, en particular, gozan de la facultad de entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en los lugares sujetos a inspección, y de permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, estando obligados al efectuar una visita de inspección a comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, quedando obligados los titulares de montes privados a facilitar el acceso a sus propiedades a los agentes de autoridad, cuyas órdenes o instrucciones serán de obligado cumplimiento.

  5. Los agentes de protección de la naturaleza, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes forestales de las entidades locales y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su legislación orgánica reguladora.

ARTÍCULO 114 Agentes forestales de las entidades locales.
  1. Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean funcionarios públicos, tendrán asimismo la condición de agentes de la autoridad, gozando de las mismas facultades que los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean personal laboral, tendrán únicamente la condición de colaboradores con los agentes de la autoridad.

  3. En todo caso, los agentes forestales de las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su legislación orgánica reguladora.

ARTÍCULO 115 Personal voluntario.

La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán promover un voluntariado que colabore en tareas de vigilancia y de sensibilización sobre la preservación de los montes.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones Artículos 116 a 131
ARTÍCULO 116 Responsabilidad administrativa.
  1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas que cometan cualesquiera de las infracciones previstas en la presente ley y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

  2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

ARTÍCULO 117 Tipificación de infracciones.

Son infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley:

  1. El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

  2. La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos casos que la requieran o, en su caso, sin la previa comunicación cuando sea preceptiva.

  3. Toda conducta que provoque un daño apreciable a un monte o parte de el que se encuentre en la Red Natural de Aragón.

  4. La quema, arranque, corta o inutilización de ejemplares arbóreos y, en general, toda especie forestal, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.

  5. El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o en actividades no autorizadas.

  6. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, con independencia de que provoque o no un incendio forestal.

  7. La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no conlleve pérdida del uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

  8. La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

  9. La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

  10. El pastoreo o permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto.

  11. El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan.

  12. La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.

  13. La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.

  14. Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal para su aprobación.

    ñ) El incumplimiento del deber de restaurar y reparar los daños ocasionados a los montes cuando hubiera sido impuesto por cualquier acto administrativo.

  15. El vertido no autorizado o el abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.

  16. La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

  17. La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, entendiéndose como tal obstrucción, entre otros supuestos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones que pudieran dar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

  18. El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.

  19. Los actos de personas distintas de su titular que impidan o dificulten la realización de los aprovechamientos forestales autorizados o previstos en el correspondiente instrumento de gestión.

  20. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

  21. El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 118 Clasificación de las infracciones.
  1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

  2. Son infracciones muy graves:

    1. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

    2. (Derogada)

    3. Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

    4. La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

  3. Son infracciones graves:

    1. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

    2. (Derogada)

    3. Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.

    4. La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

    5. La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.

  4. Son infracciones leves:

    1. La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.

    2. Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.

    3. Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.

    4. Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.

ARTÍCULO 119 Medidas provisionales.
  1. La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

  2. En la incoación del procedimiento sancionador, y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

ARTÍCULO 120 Prescripción de las infracciones.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.

  3. La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpirá la prescripción. Se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

ARTÍCULO 121 Responsabilidad penal.
  1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal que se derivan de su condición de policía judicial en el sentido genérico establecido en la normativa estatal procesal.

  2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta penal, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento administrativo sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

  3. El plazo de prescripción previsto en el artículo anterior se interrumpirá durante la tramitación del procedimiento judicial.

ARTÍCULO 122 Potestad sancionadora.
  1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, o a las comarcas en las materias de su competencia.

  2. Esta potestad se ejercerá de conformidad con el procedimiento sancionador vigente.

ARTÍCULO 123 Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones.
  1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente serán sancionadas con las siguientes cuantías:

    1. Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 euros.

    2. Infracciones graves: multas de 1.001 a 100.000 euros.

    3. Infracciones muy graves: multas de 100.001 a 1.000.000 de euros.

  2. En el supuesto de que el beneficio derivado de una infracción supere la cantidad establecida en el apartado anterior, podrá elevarse la cuantía de la multa hasta superar ese beneficio.

ARTÍCULO 124 Registro de infractores.
  1. El departamento competente en materia de medio ambiente creará un Registro de infractores de la Ley de Montes de Aragón, en el cual se inscribirán las personas físicas y jurídicas sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves.

  2. Reglamentariamente se regulará este Registro.

ARTÍCULO 125 Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía cuando el infractor haya procedido a corregir la situación o el daño producido en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

ARTÍCULO 126 Proporcionalidad.
  1. Dentro de los límites establecidos en el artículo 118, la cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta:

    1. El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado.

    2. El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido.

    3. La valoración económica de los daños producidos.

    4. El beneficio obtenido por la infracción cometida.

    5. El grado de culpa, intencionalidad o negligencia.

    6. La reincidencia en la infracción realizada.

    7. La disposición del infractor a reparar los daños causados.

  2. La comisión de infracciones en montes catalogados o protectores tendrá la consideración de agravante en la graduación de sanciones.

ARTÍCULO 127 Reparación del daño e indemnización.
  1. A los efectos de esta ley, se entiende por «restauración la vuelta del monte a la situación anterior a los hechos constitutivos de la infracción sancionada, y por «reparación» las medidas que se adopten para lograr su restauración. Salvo para el dominio público forestal, y cuando medioambientalmente se considere razonable a criterio del órgano sancionador, la obligación de restaurar podrá ser sustituida por la aportación de terrenos para uso forestal que puedan cumplir, en la zona afectada, con similares fines medioambientales y cuya superficie nunca sea inferior a la dañada. Las condiciones medioambientales que han de cumplir dichos terreros serán fijadas por el órgano sancionador.

  2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

  3. El infractor esta obligado a indemnizar por los perjuicios producidos, y cuando la reparación no sea posible, a indemnizar por la parte de los daños que no puedan ser reparados.

  4. Los daños y perjuicios deberán ser evaluados técnicamente por separado, abonándose la indemnización al propietario de los montes o predios afectados.

  5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123.2 de la presente ley y en el apartado anterior, podrá elevarse la indemnización hasta su equivalencia con el beneficio económico del infractor cuando este supere a los daños y perjuicios evaluados.

  6. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según informe técnico debidamente motivado al que se referirá la resolución sancionadora.

  7. En el cálculo de los daños se tendrán en cuenta:

  1. El presupuesto de reparación.

  2. El valor de los bienes dañados.

  3. El coste del proyecto o de la actividad causante del daño.

  4. El beneficio obtenido con la actividad infractora

ARTÍCULO 128 Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
  1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento realizado por parte del órgano sancionador competente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

  2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

  3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

  4. Acordada la ejecución subsidiaria, y sin perjuicio de la competencia comarcal al respecto, tendrá carácter prioritario el destino a dicho fin de los fondos de mejoras establecidos en el artículo 79 de la presente ley.

ARTÍCULO 129 Prestación ambiental sustitutoria.

El órgano sancionador competente, previa solicitud de la persona sancionada en virtud de resolución administrativa firme por la comisión de una infracción administrativa, o bien de oficio con la conformidad del interesado, podrá autorizar que la multa impuesta sea sustituida por alguna actuación ambiental de restauración, conservación o mejora que afecte a los montes, siempre que esta actuación ambiental sea de valor equivalente o superior a la cuantía de dicha multa, excluido, en su caso, el beneficio industrial propio de tal actuación. Las condiciones para la realización de dicha prestación las determinará el órgano sancionador.

ARTÍCULO 130 Decomiso.

El órgano competente en materia sancionadora podrá acordar el decomiso, tanto de los productos ilícitamente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados, quedando en depósito en los correspondientes ayuntamientos hasta que se acuerde por la Administración pública el destino que proceda.

ARTÍCULO 131 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental
  1. En aplicación de lo previsto en el artículo 8.3 de la presente ley, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de acuerdo con su distribución competencial, la resolución de los procedimientos administrativos y la emisión de informes en los supuestos que seguidamente se relacionan:

    1. La declaración de utilidad pública de montes, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

    2. La autorización de permutas, prevalencias y concurrencias de demanialidades que afecten a montes catalogados, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

    3. La inclusión o exclusión de montes de titularidad privada en el Registro de montes protectores, siempre que los correspondientes procedimientos se inicien a instancia de parte.

    4. La autorización de la apertura de nuevas vías de saca o pistas forestales y ensanche de las existentes en montes no catalogados, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados.

    5. Los informes en procedimientos de desafectación de montes demaniales no catalogados.

    6. Los informes preceptivos en materia de montes en procedimientos de concentración parcelaria, planeamiento urbanístico y en cualesquiera otras actuaciones administrativas que conlleven cambio de uso forestal.

    7. Las autorizaciones de forestación y adquisición de la condición legal de monte, en procedimientos que se inicien a instancia de parte.

    8. El otorgamiento de concesiones de uso privativo en montes catalogados, sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones públicas titulares de los mismos para fijar las tasas o contraprestaciones aplicables.

    9. La aprobación de instrumentos de gestión forestal en montes patrimoniales o demaniales no catalogados y en montes de dominio privado.

    10. La expedición de licencias de aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados.

    11. La modificación y rescisión de consorcios o convenios de repoblación.

    12. La emisión de informes sobre actividades extractivas de recursos mineros que afecten a montes, en procedimientos que se inicien a instancia de parte.

    13. La autorización de la modificación sustancial de la cubierta vegetal sin cambio de uso forestal en montes no catalogados, excepto los establecidos para el uso del fuego en terrenos forestales, así como las actuaciones relativas a las comunicaciones previas formuladas al respecto por los interesados.

    14. La exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de terrenos de montes catalogados a instancia de parte, cuando hayan perdido las características por las que fueron catalogados, y en el supuesto especial de que se trate de una parte no significativa cuando suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora de su gestión o conservación.

    ñ) La autorización del uso especial en montes de utilidad pública para la realización de competiciones o pruebas deportivas con empleo de vehículos a motor.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental vendrán definitivamente determinadas en el anexo de su ley propia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Acción pública

Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos y judiciales competentes la observancia de lo establecido en esta ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Plazo de abandono de terrenos agrícolas

Excepcionalmente, para parcelas concretas y previa solicitud justificada, podrán concederse ampliaciones del plazo establecido en el apartado 3.a) del artículo 6 de esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Consorcios y convenios de repoblación sobre montes públicos
  1. Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad pública podrán rescindirse, previa su declaración de utilidad pública y consiguiente catalogación, produciéndose, por efecto de la catalogación, la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio. Con la catalogación queda extinto el derecho de la Administración autonómica al vuelo creado con el consorcio o convenio forestal.

  2. Los mismos derechos y condiciones económicas serán de aplicación a los consorcios y convenios de repoblación existentes sobre montes ya catalogados a la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Consorcios y convenios de repoblación sobre montes privados
  1. Los consorcios o convenios forestales sobre montes de titularidad privada podrán rescindirse, previa su declaración como montes protectores y consiguiente inclusión en Registro de montes protectores, produciéndose por efecto de la inscripción la condonación de la deuda que se mantenga a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma por los trabajos realizados en cumplimiento del consorcio o convenio. Con la declaración de monte protector queda extinto el derecho de la Administración autonómica al vuelo creado con el consorcio o convenio forestal, si bien el propietario estará obligado a la elaboración y aprobación de un instrumento de gestión en el plazo de cinco años desde la declaración como monte protector.

  2. Excepcionalmente, por razones de interés público, el Gobierno de Aragón podrá declarar de utilidad pública los fines del ejercicio de la potestad de expropiación forzosa para su incorporación al dominio público forestal de los montes de propiedad privada consorciados o conveniados cuyas características los hagan susceptibles de ser catalogados, previa audiencia de su titular y mediante la acreditación de tal circunstancia en el expediente a que dé lugar esa declaración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Montes pertenecientes a sociedades extintas o sin capacidad de obrar

Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón se podrá declarar la utilidad pública para la expropiación forzosa e incorporación al dominio público forestal de los montes que cumplan alguna de las características y funciones establecidas para la catalogación de montes públicos en la presente ley y pertenezcan a sociedades o personas jurídicas que hayan perdido su capacidad de obrar o se hayan extinguido y se encuentren pendientes de liquidación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Creación del Comité Forestal de Aragón

En el plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón procederá a la creación del Comité Forestal de Aragón, previsto en el artículo 59 de la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Inventario de pistas forestales
  1. El Departamento de Medio Ambiente elaborará un inventario de pistas forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá mantener actualizado, incluyendo, para cada pista o tramo individualizado de su trazado, su representación cartográfica, la información referente a su titularidad, las servidumbres a las que se afecta y las condiciones de acceso libre o restringido para el público y para la circulación de vehículos de motor.

  2. A tal fin, los propietarios de los montes, cualquiera que sea su titularidad, deberán poner en conocimiento del Departamento de Medio Ambiente, directamente o a requerimiento de la Administración, los datos de los que dispongan y que deban incluirse en el inventario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Montes sometidos a enfiteusis
  1. Los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a cualquier entidad pública se considerarán públicos, aunque el dominio directo pertenezca a un particular.

  2. Si el dominio útil de un monte corresponde a una entidad pública, podrá su dueño ofrecer al de dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor, capitalizando su importe al cuatro por ciento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Actualización de multas

Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar mediante decreto la cuantía de las multas establecidas en la presente ley de acuerdo con el índice de precios de consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA Adecuación de aprovechamientos de montes privados

Los propietarios de montes privados deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los planes de ordenación e instrumentos de gestión previstos en la presente ley, de acuerdo con las directrices que emita el departamento competente en materia de medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA Personal de auxilio al director técnico de extinción

No obstante lo establecido en el artículo 103.2 de la presente ley, el director técnico de extinción podrá ser auxiliado en el ejercicio de sus funciones por personal que no ostente la condición de funcionario en todas aquellas tareas que no exijan el ejercicio de potestades públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA Rescisión onerosa de consorcios o convenios de repoblación en montes públicos o privados
  1. Cuando, por cualquier motivo, la Administración autonómica o los propietarios de los montes deseen o deban rescindir anticipadamente consorcios o convenios de repoblación, sin que resulten oportunos su catalogación o declaración de monte protector, ni ejercer el derecho expropiatorio previsto en la presente ley, se aplicarán los criterios de los apartados siguientes para determinar la indemnización máxima a satisfacer, aun cuando resultase inferior la indemnización calculada conforme a las bases de cada consorcio o convenio.

  2. Si se trata de una masa forestal de aprovechamiento mediante cortas a hecho (populicultura) en las que el consorcio o el convenio han amparado más de un turno y con los aprovechamientos sucesivos no se ha producido la liquidación de la deuda, solamente se computarán en la liquidación derivada de la rescisión las deudas del último turno. En estas mismas plantaciones, si ejecutado el aprovechamiento final y efectuadas las liquidaciones conforme a las bases, el departamento competente en materia de medio ambiente renuncia a ejercer su derecho a continuar con el contrato, no procediendo a la preparación del terreno y repoblación efectiva en un plazo inferior a diez años desde la corta, se rescindirá el consorcio o convenio sin coste alguno por parte del propietario.

  3. Para cualquier tipo de masa consorciada o conveniada, por orden del Consejero competente en materia de medio ambiente se fijará una valoración máxima aplicable a la deuda, determinada por hectárea, en función de la especie y, en su caso, de la calidad de la masa consorciada. El solicitante de la rescisión que lo desee podrá acogerse a que se aplique directamente dicho módulo para determinar la indemnización, sin necesidad de calcular la deuda conforme a las bases del consorcio o convenio.

  4. Quedarán necesariamente rescindidos los consorcios, convenios o partes de los mismos, sin coste alguno para el propietario de los terrenos, en aquellos casos en los que, en un plazo de diez años tras su aprobación, no se hubiera realizado la plantación pertinente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA Registro electrónico de Montes de Aragón
  1. Se crea el Registro electrónico de Montes de Aragón, en el que se incluirá la información alfanumérica, cartográfica o documental relativa a los montes de Aragón, que en el caso concreto de los Montes de Utilidad Pública contendrá la transposición literal de dicha información proveniente de los Catálogos de Montes de Utilidad Pública.

  2. Dicho Registro tendrá formato electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos, cuya estructura, organización y funcionamiento corresponderá definir al departamento competente en materia de medio ambiente.

  3. Se adoptarán las medidas necesarias que aseguren la máxima difusión de la información contenida en dicho Registro, así como su puesta a disposición de las Administraciones públicas y del público en general de la manera más accesible posible, especialmente a través de las redes públicas de telecomunicaciones y, en todo caso, estableciendo en el portal del Gobierno de Aragón un acceso al mismo.

  4. Las Administraciones públicas tendrán la obligación de promover las inscripciones en el Registro de Montes de Aragón y facilitarán los datos e información necesarias para la práctica de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA Gestión de montes pro indiviso

El departamento competente en materia de medio ambiente desarrollará reglamentariamente el procedimiento de convocatoria y constitución de las juntas gestoras de montes en pro indiviso que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como su régimen jurídico. Dicho departamento creará un Registro administrativo de montes privados pro indiviso, en el que se inscribirán sus juntas gestoras, así como sus integrantes y cuota de participación, a efectos de publicidad, con independencia de su fecha de constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA Régimen sancionador en materia de aprovechamiento micológico
  1. El aprovechamiento micológico de los montes en la Comunidad Autónoma de Aragón se sujetará a lo previsto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, las cuales contemplarán, entre otros aspectos, las especies comercializables y las especies catalogadas, pudiendo regular asimismo la figura del recolector. Los municipios podrán, en su caso, regular la actividad micológica mediante las oportunas ordenanzas municipales.

  2. Las infracciones administrativas en materia de aprovechamiento micológico de los montes en la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en leves, graves y muy graves.

  3. Tendrán la consideración de infracciones leves:

    1. La recolección de setas en zonas de aprovechamiento micológico regulado sin la debida autorización.

    2. No presentar la autorización de aprovechamiento micológico cuando esta sea requerida por las autoridades competentes.

    3. La recolección de especies no recolectables, así como la recogida de ejemplares en primeras fases de su desarrollo.

    4. La recolección de ejemplares alterados o la producción de daños al micelio del resto de ejemplares sin enterrarlo entre hojas o mantillo para favorecer la expansión de la especie.

    5. La utilización de recipientes que no permitan la aireación de las setas y la caída al exterior de las esporas.

    6. La recolección de setas durante la noche.

    7. La venta de setas dentro de montes de utilidad pública o consorciados con la Administración de la Comunidad Autónoma.

  4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

    1. La remoción del suelo alterando la capa de tierra superficial y su cobertura para la recolección de las setas.

    2. La utilización de herramientas o utensilios que permitan alzar la cubierta de materia orgánica en descomposición existente y la alteración del suelo en la recogida de hongos hipogeos no incluidos en su legislación específica.

    3. El incumplimiento de las autorizaciones científicas.

  5. Tendrá la consideración de infracción muy grave destruir o dañar las señalizaciones y vallas o muros de piedra existentes que delimitan las propiedades privadas o públicas.

  6. El exceso en la recolección respecto a la cantidad autorizada tendrá la consideración de infracción leve, grave o muy grave, conforme a las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

  7. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

    1. Las infracciones leves, con multa de 60 a 100 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 101 a 1.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros.

  8. En el caso de infracciones relacionadas con la comercialización de setas, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa específica sobre esta materia.

  9. Lo previsto en el Título VIII de esta ley, a excepción de los artículos 117, 118 y 123.1, se aplicará al régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Competencias comarcales
  1. En tanto no sean expresamente transferidas las funciones y traspasados los medios y servicios que la presente ley atribuye a las comarcas, estas serán ejecutadas por el Departamento de Medio Ambiente, excepto las relativas a la redacción de los planes de ordenación de los recursos forestales, cuya aprobación será previa a dichas transferencias.

  2. Mientras las comarcas no dispongan de medios técnicos propios, y sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de colaboración supracomarcales, corresponde al Departamento de Medio Ambiente prestar el apoyo técnico que dichas entidades locales precisen para la ejecución de las competencias que la presente ley les atribuye.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Excepciones a las superficies mínimas de monte

Todos los ribazos o márgenes de cultivo, a los que se refiere el apartado 5.c) del artículo 6 de la presente ley, tendrán la consideración de monte en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Riberas deslindadas con arreglo a la Ley de 18 de octubre de 1941 de repoblación de las riberas de ríos y arroyos

La Comunidad Autónoma de Aragón mantendrá la titularidad de las zonas de ribera deslindadas o inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Instrumentos de gestión forestal en montes consorciados o conveniados

En tanto no se lleve a cabo lo previsto en las disposiciones adicionales quinta y sexta, la gestión de los aprovechamientos en montes consorciados o conveniados se someterá a lo que se disponga en los instrumentos de gestión mediante un régimen semejante al previsto para los montes catalogados y para los montes protectores, respectivamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Vigencia de los planes actuales

En tanto no se aprueben los instrumentos de planificación forestal a que hace referencia esta ley, seguirán en vigor los actualmente existentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Régimen transitorio para la realización de determinadas actuaciones mediante comunicación previa en montes no gestionados por la Administración forestal
  1. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 86 bis, podrán realizarse mediante comunicación previa al órgano ambiental competente las actuaciones que quedan reguladas en el citado artículo, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, en los supuestos que seguidamente se relacionan y siempre que se cuente con autorización del propietario:

  1. La apertura de nuevas vías de saca o acceso en terrenos forestales con longitud total inferior a 500 metros, con pendiente inferior al quince por ciento, y hasta 6 metros de anchura de caja y taludes máximos de 2 metros de altura tanto en desmonte como en terraplén.

  2. El ensanche de vías de saca o acceso en terrenos forestales que supongan una ampliación de la caja no superior a 1,5 metros de anchura, sin sobrepasar los 6 metros de anchura total de la caja, y una longitud total no superior a 2000 metros, con taludes máximos de 2 metros de altura en desmonte y en terraplén.

  3. La construcción de áreas cortafuegos en montes colindantes a pistas forestales existentes, en línea de coronación o en el entorno de núcleos habitados, con pendientes nunca superiores al treinta por ciento y anchura total inferior a 20 metros, sin remoción del suelo vegetal y afectando a una superficie total inferior a 5 hectáreas. A efectos de este apartado, se entenderá por «área cortafuegos aquella superficie que cuente con la vegetación arbustiva totalmente desbrozada, los restos de corta totalmente triturados y que presente una densidad mínima de 300 árboles por hectárea, podados, homogéneamente repartidos y con diámetro normal superior a 15 centímetros en el caso de confieras y de 500 en el caso de frondosas con las mismas características.

Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal, cuando no implique la pérdida del uso forestal de los terrenos, no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, no suponga corta de arbolado, que afecte a una superficie inferior a dos hectáreas y no esté incluida en zonas ambientalmente sensibles definidas en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón.

Los aprovechamientos de leñas inferiores a un peso de 15 toneladas métricas o un volumen inferior a 30 estéreos. A esos efectos, los Agentes para la Protección de la Naturaleza correspondientes podrán realizar el señalamiento y especificar las condiciones de la corta. Por lo que respecta a esta disposición, tienen la consideración de «leñas» los pies sanos con diámetros inferiores a 25 centímetros, así como los pies secos o afectados por plagas, enfermedades o fenómenos de decaimiento sin limitación diamétrica.

Para poder efectuar la comunicación prevista en el apartado anterior, se deberá contar con la autorización expresa del propietario o propietarios de los terrenos o su representante legal, en caso de ser distintos de aquel que efectúa la comunicación previa.

Los umbrales establecidos en el apartado 1, siempre que sean del mismo tipo, no podrán acumularse en una superficie continua de una misma finca forestal en el periodo de un año.

Las comunicaciones previas no eximen de la obtención de aquellas otras autorizaciones que se pudieran requerir por razón de la materia o el territorio.

En todo caso, la comunicación previa deberá incluir los datos completos del solicitante e información detallada sobre las características y plazo de la actuación, así como de su emplazamiento, haciendo constar expresamente si afecta a parcelas ubicadas en Red Natura o en cualquier otra figura incluida en la Red Natural de Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Plazos en trámites de audiencia, periodo de información pública y en el procedimiento de concurrencia competitiva

En tanto no se regulen reglamentariamente los procedimientos previstos en la presente ley, se establecen con carácter general estos plazos para los trámites siguientes:

  1. Periodo de información pública: veinte días.

  2. Audiencia a los interesados: diez días.

  3. Procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, cuando proceda: veinte días.

Sin embargo, cuando se justifique singularmente en el expediente o así lo solicite el promotor del mismo, podrá acordarse un plazo superior para cualquiera de dichos trámites. Dicha ampliación de plazo estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Operativo de prevención y extinción de incendios
  1. El departamento con competencia en la materia revisará periódicamente el modelo del operativo de prevención y extinción de incendios forestales de manera que se adecue a las necesidades y disponibilidades existentes.

  2. Con carácter general, el dispositivo de apoyo al operativo de prevención y extinción de incendios forestales quedará organizado de forma comarcal, sin perjuicio de que, por razones de eficiencia y proximidad, se engloben distintas comarcas, teniendo como punto de partida la actual organización en cuatro áreas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA General
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

  2. En particular, queda derogado el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Derecho supletorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, las leyes y desarrollos reglamentarios estatales en materia de montes tendrán el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente ley y en la restante normativa forestal propia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Catálogo de Árboles Singulares de Aragón

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza
  1. El Gobierno de Aragón o, en su caso, el departamento competente en materia de función pública de su Administración, promoverá la modificación normativa que sea procedente para asegurar, conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, que en los procedimientos selectivos para el acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza se exigirá la formación específica que capacite al aspirante para el correcto desarrollo de sus funciones.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de la actual escala de agentes de protección de la naturaleza pertenecientes al grupo D que carezcan del título de bachiller o equivalente podrán participar en las convocatorias de promoción al grupo C, siempre que tengan una antigüedad de diez años en el grupo D o de cinco años en dicho grupo más la superación de un curso específico.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Modificación de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente

Se modifica el artículo 1, apartado 1, de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, que queda redactado de la forma siguiente:

Se crea la Red Natural de Aragón, en la que se integran, como mínimo, los espacios naturales protegidos regulados en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón (Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), que hayan sido declarados a través de su correspondiente instrumento normativo en la Comunidad Autónoma de Aragón, los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio RAMSAR, las Reservas de la Biosfera, los espacios incluidos en la Red Natura 2000, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón, los humedales y los árboles singulares y cualquier otro hábitat o elemento que se pueda identificar como de interés natural en la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 71.

Dos. Se añade un artículo 71 bis con la siguiente redacción:

Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, a reserva de la posibilidad de ejercitar su derecho de repetición frente a los responsables y titulares de los acotados en los casos en que se hubiera dado lugar a ello.

2. En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón quedará exonerada de esa obligación de pago en los siguientes casos:

a) Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan concurrido a la producción del daño.

b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar.

c) Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular.

3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.

4. Reglamentariamente se establecerá a tal fin un procedimiento administrativo específico, en el que se dará audiencia al titular del acotado, ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar en su caso la procedencia de dicho pago.

5. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Revisión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de montes protectores

El departamento competente en materia de medio ambiente, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, revisará las descripciones y anotaciones, en general, relativas a los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o en el Registro de montes protectores, mediante los procedimientos previstos en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Habilitación normativa

Se faculta al Gobierno de Aragón para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Habilitación de desarrollo

Se faculta al titular del departamento competente en materia de medio ambiente para que mediante orden establezca las condiciones que deberán reunir los profesionales que desempeñen tareas de extinción de incendios.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA Entrada en vigor

La presente ley entrara en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de diciembre de 2006.

El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR