Ley de Mercados de Extremadura (Ley 4/1984, de 27 diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

El Presidente de La Junta de Extremadura

Sea notorio a todos los ciudadanos de la region que la Asamblea de Extremadura ha aprobado la Ley de 27 de diciembre de 1984 de ferias y mercados de la Comunidad Autonoma de Extremadura.

Por consiguiente, al amparo del articulo 52.1 del Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo la siguiente:

Ley de ferias y mercados de la Comunidad Autonoma de Extremadura

Exposicion de motivos

La Constitucion Española establece en su articulo 148 que las Comunidades Autonomas pueden Asumir competencias en las siguientes materias: Ferias interiores (articulo 148.12), Agricultura y Ganaderia, de acuerdo con la Ordenacion General de La economia (articulo 148.7) y fomento del Desarrollo Economico de la Comunidad Autonoma, dentro de los objetivos marcados por la Politica Economica nacional (articulo 148.13).

El Estatuto de Autonomia, articulo 7.9 atribuye a la Comunidad Autonoma de Extremadura competencias exclusivas en materia de ferias y mercados interiores.

Efectuadas las transferencias de dichas competencias por Reales Decretos 2912/1979, de 21 de diciembre, sobre ferias y mercados, y 3539/1981, de 29 de diciembre, relativo a centros de contratacion de Productos Agrarios en origen, procede la Ordenacion Juridica a escala Regional de tales actividades, al objeto de obtener un desarrollo armonico y equilibrado de las mismas.

Con este objetivo se establece un marco legal, que sirva de cauce para la promocion y potenciacion de los Bienes y Servicios extremeños, tanto dentro como fuera de la Comunidad, ordenando su desarrollo en el espacio y en el tiempo, y concentrando las actuaciones para evitar la excesiva atomizacion y dispersion, asi como los perjuicios ocasionados por coincidencias en fechas de celebracion o especialidad del certamen, en aras de una mayor eficacia y economia de recursos.

La presente Ley se aplicara a las Ferias Comerciales de muestras que se celebren en el territorio de la Comunidad y a las entidades que los organicen y promocionen, con excepcion de los certamenes internacionales y nacionales, si bien corresponde a La Junta de Extremadura la promocion de los certamenes feriales que se celebren en territorio extremeño, de acuerdo con el Ambito de los mismos.

Asimismo sera objeto de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen la ordenacion de las acciones relativas al estudio, promocion, tramitacion e informacion, vigilancia y aprobacion de los Estatutos y Reglamentos de los centros de contratacion de Productos Agrarios en origen, en concordancia con la programacion nacional de tales centros y la legislacion vigente.

TÍTULO PRIMERO Fases comerciales de muestras Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 Definicion.
ARTÍCULO 2 Clasificacion.
ARTÍCULO 3 Duracion y periocidad.
ARTÍCULO 4 Organizacion de las ferias.
ARTÍCULO 5 Requisitos de los organizadores.
ARTÍCULO 6 Comite de Ferias Comerciales.
ARTÍCULO 7 Solicitudes y autorizacion de las Ferias Comerciales.
ARTÍCULO 8 Calendario.

ARTÍCULO9. Registro Oficial de ferias.

ARTÍCULO 10 Obligaciones a cumplir por las instituciones feriales.
ARTÍCULO 11 Causas de baja de las ferias e instituciones feriales en el Registro Oficial.
ARTÍCULO 12 Representacion de La Junta de Extremadura en los Comites feriales.
ARTÍCULO 13 Estimulo y promocion de las ferias.
ARTÍCULO 14 Infracciones y Sanciones

Organos competentes.

TÍTULO II Centros de contratacion en origen de productos comerciales Artículos 15 a 22
ARTÍCULO 15 Clasificacion.

Los centros de contratacion de productos comerciales en origen a efectos de esta Ley se clasifican:

  1. Mercados Ganaderos en todas sus modalidades.

  2. Lonjas y otros centros de contratacion de productos comerciales.

ARTÍCULO 16 Mercados Ganaderos.
  1. Se denominan Mercados Ganaderos las concentraciones de caracter publico de ganado vivo, con fines comerciales celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con caracter regular.

  2. Los Mercados Ganaderos se clasificaran, segun su localizacion, su Ambito de influencia respecto a la procedencia y destino del ganado, cuantia de las transacciones que en ellos se realicen y otras caracteristicas diferenciales que puedan deteminarse, en :

    2.1 mercados nacionales.

    2.2 mercados regionales.

    2.3 mercados comarcales.

  3. Estas categorias, que podran a su vez contemplar distintos tipos y modalidades, seran alcanzadas cuando cumplan los requisitos minimos que en el desarrollo de esta Ley se establezcan, dentro del marco de la legislacion de la Administracion Central.

ARTÍCULO 17 Salones ganaderos.

Se denominan salones ganaderos aquellas modalidades de Mercados Ganaderos de Mercados Ganaderos caracter monografico para especies o razas, asi como para la ganaderia de sectores territoriales, en los que junto a la presencia fisica del ganado se realicen otras actividades que contribuyan a la difusion y mejor conocimiento del sector representado en el salon, y a los avances tecnologicos que se hayan producido en el sector ganadero objeto del mismo.

ARTÍCULO 18 Mercados-Feriales.

Se consideran como Mercados-Feriales aquellas concentraciones de ganado, con fines comerciales, que tengan su celebración con motivo de las fiestas tradicionales de una localidad; no pudiendo representar más que un número de celebraciones anuales. Estos certámenes tendrán que adaptarse para su celebración a las normas que se establezcan en el desarrollo de esta ley

ARTÍCULO 19 Lonjas y otros centros de contratacion en origen de los productos comerciales.

Se clasifican en mercados sin presencia (lonjas) y con presencia fisica:

  1. Se denominan lonjas a los locales de caracter publico y permanente, en los que se efectuen transacciones comerciales sin que necesariamente haya presencia fisica de la mercancia.

  2. Las lonjas deberan disponer de los servicios necesarios para un adecuado desarrollo de las operaciones comerciales, que seran definidos reglamentariamente.

  3. Dentro del Ambito de esta Ley se incluiran cualesquiera otros centros cuyo objetivo fundamental sea facilitar la comercializacion de los productos en zonas de produccion, y que no sean competencia de la Administracion Central.

ARTÍCULO 20 Obligaciones a cumplir por los centros de contratacion en origen de los productos comerciales.

Los centros de contratacion en origen de productos comerciales deberan disponer necesariamente de estatutos, que especifiquen sus Organos de Gobierno, sistemas de compraventa e informacion de precios, asi como regimen de funcionamiento y Reglamento de Regimen Interior.

La regulación de los mismos se efectuarán por las Consejerías competentes en materia de agricultura y comercio en función de sus respectivas competencias

ARTÍCULO 21 Registros Oficiales de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales.

Los Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales se inscribirán de oficio en los Registros Oficiales de Mercados Ganaderos y de Lonjas y Centros de Contratación de Productos Comerciales a partir de la información contenida en la declaración responsable, en la comunicación previa, o en su caso en la autorización administrativa que corresponda. De igual modo, se inscribirán en dichos registros los cambios de datos y la baja de los centros de contratación en origen de productos comerciales, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente

ARTÍCULO 22 Promocion de centros de contratacion en origen de productos comerciales.

La Junta de Extremadura, dentro del Ambito de sus competencias, promovera la creacion de nuevos centros de contratacion y la adecuacion de los existentes, apoyando las iniciativas que considere apropiadas a los intereses regionales.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a La Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Con caracter excepcional para el primer año de vigencia de la Ley de ferias y mercados de la Comunidad Autonoma de Extremadura, las instituciones feriales cualquiera que sea su categoria, para la organizacion de una feria dentro de Extremadura, deberan solicitar su autorizacion a la Consejeria de Agricultura y Comercio, al menos con dos meses de antelacion a su celebracion.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. No obstante las ferias e instituciones feriales organizadoras, seguiran rigiendose por la legislacion vigente, en aquellos que no contradiga la presente Ley, hasta que entren en vigor las disposiciones que se desarrollan.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que les sea de aplicacion esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la hagan cumplir.

Dado en Merida a 22 de enero de 1985.-Juan Carlos Rodriguez ibarra, Presidente de La Junta de Extremadura.

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