Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. (Ley 26/2003, de 30 de diciembre)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO
1

El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma al especificar que el Presupuesto será «único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas». El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito material sobre el que puede incidir la ley anual de Presupuestos, limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o dotaciones económicas. Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a través de la Ley de Presupuestos.

Esta Ley establece diversas reformas en los ámbitos tributario y administrativo que se consideran necesarias para la mejor ejecución del Presupuesto para 2004. Estas medidas, por su alcance, exceden del ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.

2

El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, ha supuesto una notable ampliación de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye ya, por lo que respecta a determinados impuestos -sobre la renta de las personas físicas; sucesiones y donaciones; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego-, amplias competencias para regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, establece, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí misma normas legislativas», en los casos y en las condiciones de la citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común, en cuyo artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los tributos cedidos, incluyendo, tras la lógica relación de la Ley General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales de desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes tributarias específicas y demás disposiciones de carácter general del Estado, las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.

En el marco normativo descrito en el párrafo anterior, en esta Ley se incluye un conjunto de medidas legislativas que implican el ejercicio del poder tributario atribuido a la Comunidad Autónoma en ciertos tributos propios (tasas e impuesto del canon de saneamiento) y en los tributos cedidos relativos a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y a la tasa fiscal sobre el juego.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio de la competencia normativa alcanza a las deducciones por circunstancias personales y familiares, lo cual ha propiciado una continuidad en la política de beneficios fiscales dirigidos al fomento de la natalidad y la protección de la familia numerosa, mediante el establecimiento de una deducción de la cuota íntegra autonómica de dicho impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos. Asimismo, se extiende el incentivo a la adopción internacional de niños.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el marco de las políticas de protección social a sectores determinados que requieren una mayor intervención pública, como son los discapacitados y los menores huérfanos, la competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón para crear sus propias reducciones, tanto para las transmisiones inter vivos como para las mortis causa, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la comunidad, se ha materializado, por un lado, en la regulación de una reducción del 100 por 100 por la adquisición mortis causa de hijos del causante menores de edad y de minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, (lo cual supone, en la práctica, la supresión del impuesto para estos contribuyentes) y, por otro, en la creación y regulación exhaustiva de otra reducción por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la competencia normativa alcanza, entre otras facultades, la de regular los tipos de gravamen de bienes muebles, lo cual se ha aprovechado para minorar la carga tributaria, por un lado, así como para simplificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes, por otro, mediante la fijación de una cuota cero para determinado grupo de vehículos y la reducción de los trámites relativos a la formalización y presentación de las correspondientes autoliquidaciones.

En los tributos sobre el juego, sobre los que la Comunidad Autónoma goza de competencia normativa casi total, excepto en lo relativo a la configuración del hecho imponible, las novedades se refieren a las máquinas recreativas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, así como a las rifas, tómbolas y apuestas fundamentalmente, si bien las medidas fiscales adoptadas se enmarcan en la política de continuidad que la Administración Tributaria viene manteniendo en este sector.

En otro orden, el nuevo artículo 19 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, incorporado por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye expresamente -y especialmente por lo que respecta a los impuestos de sucesiones y donaciones, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego- entre las nuevas facultades normativas autonómicas, «la regulación de la gestión y liquidación», fórmula que también se recoge, casi en su literalidad, en los artículos 40.2, 41.2 y 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Aragón puede, con estas premisas, regular los aspectos formales y procedimentales inherentes a la gestión y liquidación de los citados tributos cedidos que, si bien se ha considerado su naturaleza normativa instrumental, se incluyen en una norma con rango de Ley para cumplir con las prescripciones del artículo 31.3 de la Constitución, según el cual «sólo podrán establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».

De esta manera, la Ley regula determinadas obligaciones formales de los contribuyentes, alguna de ellas para facilitar el cumplimiento de las mismas, como es el caso de la presentación telemática de declaraciones y de declaraciones-liquidaciones, y otras para mejorar el sistema de información con trascendencia tributaria que permita una gestión más eficaz y un control más riguroso. Asimismo, en el marco de las competencias autonómicas sobre la comprobación de valores en la gestión de los tributos cedidos, se regula pormenorizadamente el procedimiento de la tasación pericial contradictoria y, finalmente, se procede a una regulación más ordenada de la fiducia sucesoria, mejorando el régimen jurídico-tributario de tan relevante institución de nuestro Derecho civil aragonés.

En materia de tasas, se contienen en esta Ley la creación de dos nuevas tasas por prestación de servicios o actividades hasta el momento no gravadas (tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, y tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación) y algunos supuestos de modificación de elementos esenciales de tasas ya existentes que, por afectar al hecho imponible o a la estructura tarifaria, más allá de la simple actualización de la tarifa que se contiene en la Ley de Presupuestos, se considera conveniente regular en norma con rango de Ley, por aplicación estricta del principio de reserva de Ley que rige para el establecimiento de las tasas.

En concreto, la tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, grava los servicios de calificación de documentos, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones y la expedición de certificaciones y copias por parte del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón. Por su parte, mediante la creación de la tasa 27, por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación, pasan a estar gravados los servicios que presta la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación por acreditación de laboratorios de ensayo, renovación de las acreditaciones y los servicios de seguimiento e inspección.

Las modificaciones de las tasas preexistentes son de distinto alcance. En la tasa 05, por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera, se incluye un nuevo hecho imponible y su correspondiente tarifa, por los servicios de emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de almacenamiento de los datos de conducción de vehículos de transporte por carretera que, en aplicación de la normativa comunitaria sobre aparatos de control en el sector del transporte por carretera, debe estar implantado en los Estados miembros durante el año 2004. Además, en esta tasa se adapta la tarifa 01.

En la tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida, se modifican las normas de devengo y gestión, permitiéndose el diferimiento del pago de la tasa al momento de aprobación del presupuesto protegido por parte de la Administración.

Las tarifas de la tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, se modifican completamente por razones de técnica normativa. En realidad, las modificaciones que se introducen en esta Ley alcanzan, fundamentalmente, a la supresión de las tarifas relativas a los servicios de inspección técnica de vehículos, debido a la generalización de fórmulas de gestión indirecta de este servicio. Sin embargo, al provocar esta supresión una importante alteración de la estructura de las tarifas de esta tasa, se ha optado por dar nueva redacción al artículo 61 del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, reordenando la estructura tarifaria.

Por último, la tasa por servicios de gestión de cotos fue creada por la Ley de Caza de Aragón en el año 2002 y carecía de código, que se le asigna en esta Ley, quedando codificada con el número 26.

Por cerrar el apartado tributario, conviene señalar en este apartado del Preámbulo que la Ley contiene medidas relativas al canon de saneamiento, aunque por razones sistemáticas se han ubicado en el Título V, de Medidas Administrativas, en el Capítulo correspondiente a otras medidas, por insertarse la reforma del canon en una más amplia modificación de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua.

El canon de saneamiento es un impuesto ecológico que tiene la naturaleza de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las modificaciones que introduce esta Ley en la regulación de este impuesto se centran en diversas concreciones en la fijación del hecho imponible (exención de regadíos exclusivamente agrícolas), en la redefinición de la exención de usos domésticos referida a municipios de menos de cuatrocientos habitantes y no a núcleos de población, como expresaba la legislación actual, y en la fijación del padrón como fuente estadística para determinar la población de los municipios a efectos del impuesto. Esta Ley modifica, asimismo, la regla jurídica de asimilación de usos industriales a domésticos y, finalmente, actualiza y denomina en euros la tarifa del canon de saneamiento y modifica el régimen de derecho transitorio hasta la definitiva aplicación del canon el 1 de enero de 2005.

3

Las medidas administrativas se dirigen a mejorar el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la actualización y modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a una serie de medidas sectoriales que van desde la declaración de servicio público de las actividades de recogida y transporte de subproductos animales y algunas actividades de gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta la puntual modificación de las leyes de creación de algunos organismos públicos, introduciendo normas de atribución de competencias y de gestión presupuestaria, en unos casos, o modificando la adscripción de organismos públicos y la composición de los órganos colegiados de los mismos, para adaptarlas a la configuración de la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma resultante del Decreto de 7 de julio de 2003, de la Presidencia del Gobierno de Aragón. Como medidas sectoriales, cabe destacar la prórroga del sistema de financiación básica de la Universidad de Zaragoza, establecido en la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y algunas modificaciones puntuales en la Ley de Caza, en la Ley de Ordenación Farmacéutica, en la Ley de Ordenación y Gestión del Agua, en la Ley sobre Publicidad Institucional y en la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, necesarias para su efectiva aplicación durante el ejercicio 2004.

Las medidas en materia de personal tratan, por un lado, de ampliar la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, clarificando aspectos tales como la iniciación de los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo, la participación de los funcionarios de otras Administraciones Públicas en los procedimientos de provisión, la baja en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los funcionarios incorporados, la fijación de niveles de puestos de trabajo de iguales características y la posibilidad de incorporar nuevas categorías profesionales de personal laboral a los procesos de funcionarización y, por otro lado, de regular el sistema retributivo de los funcionarios en prácticas y la aplicación del complemento retributivo por el desempeño de Alto Cargo tanto a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como a los de otras Administraciones Públicas que se incorporen a ésta y lo tuvieran adquirido en aquéllos.

Las medidas relativas al Patrimonio modifican parcialmente algunos artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón para establecer los procedimientos de adquisición de títulos representativos del capital mediante ampliaciones y los supuestos en que resulta necesaria la aprobación de un Decreto del Gobierno de Aragón para la creación de una empresa, que se circunscriben estrictamente a los casos de creación de empresas de la Comunidad Autónoma. En el artículo 73, relativo a la organización del sector público, se altera la mención preferente a las cooperativas, pues no es ésta la forma jurídica que suelen adoptar las empresas de la Comunidad, se incluye expresamente la posibilidad de que la Comunidad Autónoma participe en fundaciones y, finalmente, se adoptan una serie de medidas relativas a la enajenación de bienes y derechos, y al uso y explotación de bienes por particulares y a la competencia para su autorización. Por último, se actualizan los importes que figuran en el texto refundido y se redenominan en euros.

En la Ley se contiene la creación de los servicios públicos para la gestión de residuos animales y de la actividad industrial y de la construcción. La legislación sobre eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma a adoptar medidas para su aplicación. Para la efectiva ejecución de estas medidas, el Gobierno ha optado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y de los artículos 35.12.ª y 35.24.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, por la declaración de un servicio público de recogida y transporte de subproductos animales no aptos para el consumo humano que garantice la realización de estas actuaciones en todo el territorio de la Comunidad, reserva que es preciso que se efectúe mediante Ley. A su vez, el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, permite que las Comunidades Autónomas ejerzan, además de las competencias de planificación y autorización, actividades de gestión de residuos. Al igual que en el caso de los residuos animales, el Gobierno considera que es conveniente declarar como servicio público algunas actividades de gestión de determinados residuos, en concreto, los escombros, los industriales no susceptibles de valorización, los neumáticos y los residuos peligrosos, de forma que se garantice su más adecuada gestión y, a estos efectos, se efectúa la correspondiente reserva y declaración en esta Ley.

Las medidas relativas a organismos públicos se refieren a su dependencia orgánica y a la composición de sus órganos. En particular, las medidas de reforma de la Ley de Salud se ciñen a las disposiciones que regulan el Instituto de Ciencias de la Salud, reordenando las competencias que corresponden al Consejo de Dirección, al Presidente y al Director Gerente, que asume el grueso de las competencias de gestión. Asimismo, se regulan las competencias presupuestarias de forma detallada, indicando los órganos a los que corresponde autorizar las modificaciones del Presupuesto del Instituto.

La Ley acomete la reforma de la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, entidad de Derecho público creada por las Cortes de Aragón en el año 1987, si bien en este largo lapso de tiempo no ha llegado a ponerse en funcionamiento. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 146/1993, de 29 de abril, declaró inconstitucionales y, en consecuencia, nulos el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11 de dicha Ley. Con el objetivo inmediato de impulsar la puesta en funcionamiento de la entidad, se adoptan medidas sobre composición del Consejo de Administración que garanticen la representación en dicho órgano de los partidos políticos con representación parlamentaria en las Cortes de Aragón de forma más proporcional que la que se derivaría de la composición actual del Consejo de Administración, y se completa el vacío que provocó la Sentencia al anular el artículo 8, que regulaba el procedimiento de adopción de acuerdos por el Consejo de Administración, con una regulación compatible con la legislación básica estatal.

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón no establece ni el plazo para resolver ni el sentido del silencio administrativo en el procedimiento de reclamación por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas. La modificación legislativa se dirige a fijar el plazo de resolución y los efectos del silencio administrativo en este procedimiento.

Las medidas relativas a la Ley de Ordenación Farmacéutica modifican el artículo 14 y se dirigen a clarificar el régimen de autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia. La nueva redacción suprime el carácter excepcional de determinadas autorizaciones vinculadas a circunstancias demográficas y geográficas específicas y se centra en el incremento poblacional, que es la ratio que se aplica generalmente en la Ley.

Las medidas relativas a la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón responden a la necesidad de llevar a cabo una reorganización de la estructura orgánica del Instituto Aragonés del Agua, suprimiendo la Oficina para la Formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón, por cuanto para la fecha prevista de su desaparición estarán elaboradas las Bases para la Política del Agua en Aragón, y reordenando la participación en los órganos del Instituto. Por otro lado, se abordan determinadas modificaciones en la regulación del canon de saneamiento a las que ya se ha hecho referencia en este Preámbulo y que van dirigidas a reducir el cumplimiento de obligaciones formales para los sujetos pasivos y a lograr una mayor agilidad y eficacia en la gestión del tributo.

Las medidas relativas a la Administración Corporativa pretenden facilitar la incorporación de las Corporaciones de Derecho Público y, singularmente, de los Colegios Profesionales a una mayor participación en el ejercicio de las tareas administrativas propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que se juzga muy pertinente a los efectos de un mejor cumplimiento de las exigencias del interés general. A esos efectos, se regula el marco jurídico general de la suscripción de convenios entre las Corporaciones de Derecho Público y los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que en lo relativo a los Colegios Profesionales, el artículo 7.2 de la Ley 2/1998, de 3 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, regula la posibilidad de suscripción de convenios entre los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón y la Administración de la Comunidad Autónoma «para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración». Este nuevo precepto propuesto supone, pues, una particularización de lo genéricamente previsto en la Ley 2/1998 y, al tiempo, su posible aplicación a otras Corporaciones de Derecho Público.

Por último, la Ley contiene expresas derogaciones de normas vigentes y sendas autorizaciones para refundir las disposiciones vigentes en materia de salud y en materia de tasas.

TÍTULO I Medidas fiscales Artículos 1 a 15
CAPÍTULO I Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Deducción de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adopción internacional de niños.

(Derogado)

CAPÍTULO II Medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con minusvalía.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Reducciones por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.

(Derogado)

CAPÍTULO III Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Simplificación de las obligaciones formales.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Medidas relativas a la tasa fiscal sobre el juego Artículo 9
ARTÍCULO 9 Tributos sobre el Juego.

(Derogado)

CAPÍTULO V Medidas de carácter formal y procedimental relativas a los impuestos cedidos Artículos 10 a 15
SECCIÓN PRIMERA Obligaciones formales Artículo 10
ARTÍCULO 10 Obligaciones formales relativas a la gestión de los impuestos cedidos.

(Derogado)

SECCIÓN SEGUNDA Fiducia Artículo 11
ARTÍCULO 11 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

(Derogado)

SECCIÓN TERCERA Tasación pericial contradictoria Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Normas generales.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Procedimiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Inactividad, renuncia y efectos.

(Derogado)

TÍTULO II Medidas tributarias relativas a las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón Artículos 16 a 29
CAPÍTULO I Tasa por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16 Creación de la Tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Hecho imponible.

(Derogado)

ARTÍCULO 18 Sujeto pasivo.

(Derogado)

ARTÍCULO 19 Devengo y gestión.

(Derogado)

ARTÍCULO 20 Tarifas.

(Derogado)

CAPÍTULO II Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21 Creación de la Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

(Derogado)

ARTÍCULO 22 Hecho imponible.

(Derogado)

ARTÍCULO 23 Sujeto pasivo.

(Derogado)

ARTÍCULO 24 Devengo y gestión.

(Derogado)

ARTÍCULO 25 Tarifas.

(Derogado)

CAPÍTULO III Modificación del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

(Derogado)

ARTÍCULO 27 Modificación de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida.

(Derogado)

ARTÍCULO 28 Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 Asignación de código numérico a la Tasa por servicios de gestión de los cotos.

(Derogado)

TÍTULO III Medidas en materia de personal Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y transitorias del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón:

  1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 17, con la redacción siguiente:

    Los procedimientos de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo se iniciarán exclusivamente por los órganos de los Departamentos y Organismos autónomos que tengan atribuida tal competencia, basándose en estrictos criterios organizativos y en las necesidades de funcionamiento de los respectivos servicios públicos, sin que los titulares de los puestos de trabajo puedan promover en ningún caso su modificación mediante solicitud personal o colectiva.

  2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 19, con la redacción siguiente:

    Asimismo, las convocatorias públicas de provisión de puestos de trabajo, ya sean de libre designación o de concurso de méritos, podrán establecer, cuando lo justifiquen criterios de planificación de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la posibilidad de participación de funcionarios de otras Administraciones Públicas en los respectivos procedimientos de provisión. Dicha participación, en su caso, habrá de preverse dentro de los límites autorizados por las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

  3. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

    3. Los funcionarios incorporados para desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sin integrarse, de acuerdo con la presente Ley, en los Cuerpos y Escalas de su Función Pública únicamente causarán baja en la misma cuando se trasladen a otra Administración Pública, como funcionarios del Cuerpo o Escala en que se incorporaron a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  4. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

    4. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cabrá determinar el nivel de complemento de destino correspondiente a puestos de trabajo de iguales características e idéntica posición en la estructura administrativa, al objeto de garantizar la homogeneidad retributiva de puestos de trabajo cuyo grado de responsabilidad administrativa quepa considerar equivalente. Las posibles reclasificaciones de nivel que conlleven tales acuerdos no darán derecho a indemnización alguna para los titulares de los puestos de trabajo afectados. En todo caso se garantizará la audiencia del funcionario afectado por la modificación del complemento de destino.

  5. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional octava, con la redacción siguiente:

    Con carácter excepcional, y conforme a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, cabrá efectuar convocatorias de promoción interna a la Escala Auxiliar Administrativa que prevean la participación en la misma de personal laboral pertenecientes a las categorías profesionales del Grupo E del Convenio colectivo para el personal laboral que presta servicios en la Diputación General de Aragón.

  6. Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:

    Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser adscritos a puestos de trabajo de distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, previo informe del servicio médico oficial y condicionado a que existan puestos vacantes adecuados a su Cuerpo, Escala y Titulación y cuyo complemento de destino y específico no sea superior al puesto de origen. La adscripción provisional a que se refiere el párrafo anterior implicará la reserva del puesto de origen del funcionario afectado.

  7. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la redacción siguiente:

    1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo o materias que afecten al conjunto de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará en la Mesa de la Función Pública.

    2. En dicha Mesa estarán presentes las organizaciones sindicales que lo estén en la Mesa General de Negociación del personal funcionario, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa.

    3. Por decisión de la Mesa puede constituirse una Mesa sectorial de Administración General para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo comunes a todo el personal funcionario y laboral con excepción de las que deban conocer, por recaer en su ámbito competencial, la Mesa Sectorial de Educación y la Mesa Sectorial de Sanidad.

    4. En la citada Mesa Sectorial estarán presentes los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados de Personal, Comités de Empresas y Juntas de Personal.

    5. El número de miembros y el modo de alcanzar acuerdos en los citados órganos de representación serán los que se determinen en los respectivos Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la negociación colectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  8. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria quinta, que queda redactado en los siguientes términos:

    Igualmente podrán acceder a la condición de funcionarios por el procedimiento previsto en la presente disposición aquellos trabajadores pertenecientes a categorías profesionales declaradas "a funcionarizar" mediante Decreto del Gobierno de Aragón, siempre que ocupen puestos de trabajo que, con posterioridad al 1 de enero de 1997 hayan pasado a calificarse como reservados a funcionarios.

ARTÍCULO 31 Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese Cuerpo, Escala o Clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos.

Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de realización del periodo de prácticas o del curso selectivo.

2. Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

3. El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del periodo de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del periodo de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.

ARTÍCULO 32 Complemento retributivo por desempeño de alto cargo.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13. Otras modificaciones del régimen de personal funcionario.

Los funcionarios de carrera que durante dos años continuados, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado, a partir del 16 de octubre de 1982, puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 34 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, percibirán desde su reincorporación a la carrera profesional administrativa, y mientras permanezcan en ésta, el complemento de destino asignado al nivel del puesto que desempeñen o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo a la cuantía retributiva del complemento de destino que la Ley de Presupuestos fije anualmente para los Directores Generales.

Tal reconocimiento se efectuará con independencia de la Administración a la que pertenezca el funcionario, sin perjuicio de las previsiones que las respectivas Administraciones puedan establecer en su respectiva normativa de función pública.

Dicho régimen retributivo se aplicará igualmente a los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas que se incorporen en tal condición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y tengan reconocido dicho derecho en su Administración de origen.

TÍTULO IV Medidas en materia de patrimonio Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33 Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

  1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 53, en los siguientes términos:

    3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del Gobierno de Aragón:

    a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

    b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos mil euros.

    4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la operación.

  2. Se añade un apartado 5 al artículo 53, en los siguientes términos:

    5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.

  3. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, en los siguientes términos:

    3. Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.

  4. Se da nueva redacción al artículo 58, en los siguientes términos:

    Artículo 58. Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales.

    1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.

    De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de bienes y derechos.

    2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de Cortes de Aragón.

  5. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59, en los siguientes términos:

    3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de euros.

    En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberán publicarse las circunstancias que motivaran el correspondiente Decreto.

    Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados por Ley de Cortes de Aragón.

  6. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 60, en los siguientes términos:

    3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.

    La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.

    5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.

  7. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 69, en los siguientes términos:

    2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

    Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio.

    No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil euros.

  8. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 73, en los siguientes términos:

    3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten pertinentes.

  9. Se añade un apartado 4 al artículo 73, en los siguientes términos:

    4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante Decreto.

  10. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79, en los siguientes términos:

    1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

    Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a doscientos euros.

    Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.

    Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación diez mil euros.

  11. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, en los siguientes términos:

    1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78 serán sancionadas con las siguientes multas:

    Infracción leve: multa de hasta dos mil euros.

    Infracción grave: multa desde dos mil uno hasta veinte mil euros.

    Infracción muy grave: multa desde veinte mil uno hasta doscientos mil euros, o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios causados, cuando esta cantidad exceda de doscientos mil euros.

ARTÍCULO 34 Modificación de la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 59 de la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario, en los siguientes términos:

1. Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración y aprobación del proyecto, el importe derivado del replanteo, así como los estudios técnicos relacionados con los mismos, serán subvencionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, una vez haya sido aprobado por el Departamento competente en materia de agricultura el documento correspondiente, aplicándose una subvención máxima del 75% de los costes subvencionables, todo ello siempre que las dotaciones presupuestarias lo permitan.

TÍTULO V Medidas administrativas Artículos 35 a 51
CAPÍTULO I Servicio público de recogida y transporte de determinados subproductos animales Artículo 35
ARTÍCULO 35 Declaración del servicio público de recogida y transporte de determinados subproductos animales.
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las operaciones de recogida y transporte hasta la planta de transformación o de eliminación de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas no destinados al consumo humano, tienen el carácter de servicio público de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá gestionar dicho servicio directamente o bien indirectamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de servicios públicos.

  3. La Administración, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, aprobará las normas técnicas, comerciales y, en general, las distintas condiciones a las que deberá ajustarse la actividad objeto del servicio público.

  4. La puesta en marcha del servicio público se realizará progresivamente, conforme al calendario que se establezca en su reglamentación.

CAPÍTULO II Política en materia de residuos Artículo 36
ARTÍCULO 36 Declaración de servicio público.
  1. Conforme a las competencias autonómicas reconocidas en la legislación sectorial en materia de gestión de residuos, se declara como servicio público de titularidad autonómica la actividad de eliminación de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Aragón, con excepción de las actividades de gestión de residuos llevadas a cabo por sus propios productores.

  2. La prestación del servicio público corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que podrá gestionarla directamente o bien indirectamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de servicios públicos.

  3. El Gobierno de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, establecerá los mecanismos y plazos para la efectiva prestación del servicio público de eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con la planificación sectorial.

  4. La declaración como servicio público realizada en el apartado 1 se hace sin perjuicio de los derechos administrativos adquiridos por las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de gestión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y hasta que estos derechos se extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.

  5. Excepcionalmente, se mantendrá la declaración de servicio público respecto de los ámbitos en que exista contrato de concesión de la gestión de servicio público vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, limitada al ámbito territorial correspondiente y mientras los concesionarios o prestadores del servicio por cualquier otro título ostenten derechos administrativos derivados del mismo, hasta que estos se extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.

CAPÍTULO III Organismos públicos Artículos 37 a 43
ARTÍCULO 37 Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón en aspectos referidos al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, dentro del Título IX «Del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud».

  1. Se modifica el apartado 3.d del artículo 67, que pasa a tener la redacción siguiente:

    d) Uno, del área de investigación, designado por el Departamento responsable de Ciencia, Tecnología y Universidad.

  2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67, que pasa a tener la redacción siguiente:

    5. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

    a) Planificar y dirigir la actuación del Instituto en el marco de las directrices establecidas por el Departamento al que está adscrito.

    b) Aprobar los estatutos o el reglamento interno de organización y funcionamiento del Instituto.

    c) Aprobar las líneas de investigación, programas de acción y objetivos prioritarios del Instituto, en orden al cumplimiento de sus fines, así como realizar las acciones y suscribir los acuerdos, pactos, convenios y contratos que sean precisos d) Determinar los criterios generales para la selección, admisión y retribución del personal, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable.

    e) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales, así como el programa de actuación, inversiones y financiación, y aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto.

    f) Autorizar los convenios, inversiones, empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir para la realización de sus fines y realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen necesarios.

    g) Ejercitar, respecto de los bienes del Instituto, propios o adscritos, todas las facultades de protección que procedan, incluyendo la recuperación posesoria.

    h) Aprobar, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, la participación del Instituto en sociedades mercantiles, consorcios y otros entes jurídicos cuyo objeto social sea similar al del Instituto.

  3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que pasa a tener la siguiente redacción:

    2. El Presidente presidirá el Consejo de Dirección y ejercerá cuantas funciones le atribuyan los estatutos o el Consejo de Dirección.

  4. Se modifica el artículo 70, que pasa a tener la redacción siguiente:

    1. El Director Gerente será nombrado y separado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero responsable de Salud, entre personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con los fines perseguidos por el Instituto, asumiendo todas las funciones ejecutivas para la gestión del Instituto.

    2. Corresponden al Director Gerente las siguientes funciones:

    a) Representación legal de la entidad.

    b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

    c) La propuesta al Consejo de Dirección de las líneas de trabajo y de los resultados de la actividad del Instituto.

    d) La dirección, gestión y seguimiento de las actividades así como de los recursos, humanos, económicos y materiales, de conformidad con las directrices establecidas.

    e) Realizar las funciones de órgano de contratación.

    f) Elevar al Consejo de Dirección la memoria anual de actividades y la propuesta de presupuestos anuales del Instituto.

    g) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo de Dirección.

  5. Se añade un nuevo artículo 75, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, con la siguiente redacción.

    Artículo 75. Gestión presupuestaria.

    1. La autorización para imputar a los créditos del Presupuesto vigente del Instituto de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, corresponderá al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud.

    2. Los remanentes de crédito del ejercicio anterior se incorporarán al del ejercicio vigente siguiendo lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón para su habilitación presupuestaria.

    3. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud autorizar las generaciones de crédito en los estados de gastos del Presupuesto derivadas de los ingresos procedentes de:

    a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines y objetivos de los mismos.

    b) La prestación de servicios.

    c) Ingresos patrimoniales.

    d) Reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios de ejercicios anteriores.

    En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

    4. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud podrá autorizar la reposición de crédito en los estados de gastos del Presupuesto por ingresos producidos como consecuencia de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio corriente derivados de reintegros de subvenciones cofinanciadas y de pagos indebidamente realizados.

    En todo caso, las modificaciones presupuestarias se remitirán al Departamento competente en materia de hacienda para su conocimiento.

    5. Corresponde al Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud autorizar los gastos de carácter plurianual, cuando tengan por objeto:

    a) Contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de arrendamientos de bienes y servicios, que no puedan ser estipulados por el plazo de un año o que este plazo resulte más gravoso.

    b) Subvenciones y ayudas públicas que, de acuerdo con su normativa reguladora, hayan de concederse en ejercicios anteriores a aquel al que deban imputarse las obligaciones en el momento de ser éstas exigibles.

    6. Los créditos del Capítulo VI (Inversiones Reales del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud) tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

    7. Se considerarán ampliables los créditos del estado de dotaciones del Presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud en las cuantías correspondientes para reflejar las repercusiones que en su financiación tengan las modificaciones positivas en los créditos de prestación de servicios y de transferencias destinados al mismo.

  6. Se añade un nuevo artículo 76, a la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, con la siguiente redacción:

    Artículo 76. Gestión financiera.

    1. El Director Gerente del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud podrá autorizar la apertura y utilización de cuentas en las entidades de crédito o ahorro siempre que no impliquen ningún tipo de endeudamiento.

    2. El Instituto dará cuenta al Departamento competente en materia de hacienda de dichas operaciones así como un informe justificativo de la especial naturaleza de las mismas y el lugar donde deben realizarse.

ARTÍCULO 38 Modificaciones de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, que quedan redactados en los siguientes términos:

  1. Artículo 5.1.

    El Consejo de Administración estará compuesto por diecinueve miembros elegidos para cada legislatura por el Pleno de las Cortes de Aragón, por mayoría de dos tercios, entre personas de relevantes méritos profesionales. Dicha elección se efectuará a propuesta de los Grupos Parlamentarios, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara y asegurando a todos ellos como mínimo un representante.

  2. Artículo 6.1.

    El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

    Para la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario, los miembros del Consejo asistentes convocados al efecto escribirán un solo nombre para cada cargo y resultarán elegidos, por orden de votos, los que hayan obtenido un número de votos más elevado. Si del resultado de dicha votación no se produjera la elección de alguno de estos cargos, se procederá a una nueva votación, sólo para dicho puesto, resultando elegido el que más votos obtenga.

  3. Artículo 8.

    Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos en los que, por la normativa estatal aplicable o por los propios estatutos de la sociedad, sea necesaria una mayoría de dos tercios. En todo caso, se aplicará esta mayoría cualificada a lo referido en los apartados b), d), e), g), h), j) y m) del artículo anterior.

    Si no se alcanzase un acuerdo por mayoría de dos tercios en lo referido al apartado b), se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene, dándose por cumplido el trámite.

    En lo referido al apartado e), una vez que hubiere transcurrido un mes sin obtener acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios, será suficiente la mayoría absoluta.

    De no conseguirse la mayoría de dos tercios en el acuerdo a que se refiere la letra j), los anteproyectos de presupuestos de la Corporación y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Aragón en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 39 Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de la Mujer.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto Aragonés de la Mujer como organismo autónomo, adscrito al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales.

2. Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. El Consejo Rector estará presidido por el Consejero competente en materia de servicios sociales.

ARTÍCULO 40 Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 4/1996, de 22 de mayo, relativa al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Se crea el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, con el carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales.

  2. Todas las referencias normativas de la Ley 4/1996, de 22 de mayo, referidas al Departamento de Sanidad, Servicios Sociales y Trabajo, deben entenderse efectuadas al Departamento competente en materia de servicios sociales.

ARTÍCULO 41 Cambio de adscripción orgánica del Instituto Aragonés de la Juventud.
  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, que quedará redactado en los siguientes términos:

    1. Se crea el Instituto Aragonés de la Juventud, con el carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales.

  2. Todas las referencias normativas de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, referidas al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales deben entenderse efectuadas al Departamento competente en materia de servicios sociales.

ARTÍCULO 42 Modificación del texto refundido de la Ley reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 5/2000, de 29 de junio del Gobierno de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley reguladora del Instituto Tecnológico de Aragón:

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

    3. Se adscribe al Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de innovación tecnológica en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 4. Organización.

    1. Los órganos rectores del Instituto Tecnológico de Aragón son:

    a) El Consejo Rector.

    b) La Dirección.

    2. La actividad, organización y modo de funcionamiento interno del Instituto Tecnológico de Aragón serán determinados por sus Estatutos.

    3. Los estatutos, una vez aprobados por el Consejo Rector, serán puestos en conocimiento del Gobierno de Aragón y publicados en el Boletín Oficial de Aragón.

  3. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 5. El Consejo Rector.

    1. El Consejo Rector tendrá la composición siguiente:

    a) Presidente.

    El Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto o Director General en quien delegue a quien corresponden las funciones de Presidente del órgano colegiado.

    Dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates que puedan producirse en las votaciones del Consejo Rector.

    b) Vicepresidente.

    El Consejero titular del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de industria, o el Director General en quien delegue. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia o enfermedad.

    c) Vocales.

    El Director del Instituto Tecnológico de Aragón, como vocal nato.

    Dos representantes del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

    Un representante del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de economía.

    Un representante del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de industria.

    Dos representantes designados por la Universidad de Zaragoza.

    Un representante designado por el Consejo Asesor de Investigación y Desarrollo u órgano equivalente.

    Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas designado por su Presidente o director.

    Dos representantes de los sectores industriales designados por las asociaciones empresariales más representativas de Aragón.

    Dos representantes de los trabajadores designados por las centrales sindicales más representativas de Aragón.

    2. Todos los vocales, a excepción del vocal nato, serán nombrados por el Gobierno de Aragón a pro puesta del Presidente del Instituto, para un periodo de cuatro años. Agotado su mandato, el Gobierno de Aragón podrá renovar su nombramiento.

    3. El Presidente designará un Secretario, con voz pero sin voto, entre el personal del Instituto.

  4. Se modifican los apartados a) y h) del artículo 7.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

    a) Representar al Instituto Tecnológico de Aragón en juicio y fuera de él, en los términos previstos en los Estatutos.

    h) Cualesquiera otras funciones que se determinen en los Estatutos.

  5. Se modifica el artículo 11 que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 11. Personal.

    El Instituto Tecnológico de Aragón tiene su propio personal contratado en régimen de Derecho laboral.

    Con carácter temporal se podrá adscribir, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, personal de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones, para prestar sus servicios en el Instituto Tecnológico de Aragón manteniendo todos sus derechos.

  6. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:

    Quinta. Aplicación de créditos del programa de gastos.

    Se podrán aplicar al Instituto Tecnológico de Aragón créditos de programas de gasto de los distintos Departamentos, cuando éstos se destinen a actividades propias de las funciones que tiene legalmente atribuidas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de hacienda y presupuestos.

    La efectividad de la aplicación exigirá la previa conformidad de la Comisión de Economía y Presupuestos de las Cortes de Aragón.

  7. Se añade una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

    Sexta. Director del Instituto.

    Cuando el nombramiento de Director del Instituto Tecnológico de Aragón recaiga en un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, su desempeño será asimilado a todos los efectos al de Director General.

  8. Se añade una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada en los siguientes términos:

    Séptima. Consideración como organismo público de investigación.

    El Instituto Tecnológico de Aragón tendrá la consideración de organismo público de investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón.

ARTÍCULO 43 Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón:

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

    3. El Centro ajustará su actividad al Derecho privado, y en particular en sus relaciones externas, tráfico patrimonial y mercantil, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de lo establecido en esta Ley.

  2. Se modifica el apartado c) del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

    c) Impulsar la transferencia tecnológica, la innovación y la formación en el sector agroalimentario aragonés, así como el fomento de actividades relacionadas con las mismas.

  3. Se modifican los apartados f) y ñ) del artículo 3.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

    f) Promover la mejora de la profesionalidad de los agricultores y ganaderos.

    ñ) Efectuar tareas de certificación en el ámbito agroalimentario.

  4. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 4. Consideración como organismo público de investigación.

    El Centro tendrá la consideración de organismo público de investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón.

  5. Se modifican los apartados b) y g) del artículo 7.3, que quedan redactados en los siguientes términos:

    b) Un representante por cada una de las Direcciones Generales del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación, así como uno más por cada Departamento competente en materia de economía, medio ambiente, industria, sanidad y consumo, todos ellos a propuesta de los Consejeros respectivos.

    g) Un representante de los órganos de representación del personal al servicio del Centro, a propuesta y previa reunión conjunta de la Junta de Personal y de los Comités de Empresa.

  6. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

    3. Los actos y resoluciones administrativas del Director del Centro no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de investigación agroalimentaria.

  7. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:

    Primera. Unidades y órganos que se integran en el Centro.

    Por Decreto del Gobierno de Aragón se acordará la integración en el Centro de aquellos organismos, servicios o unidades que realicen actividades de I+D agroalimentarias, y la separación del mismo de aquellos que se estime conveniente.

  8. Se suprime la disposición adicional tercera.

  9. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:

    Primera. Integración de organismos, servicios y unidades.

    El día 1 de enero de 2004 se integrarán en el Centro los organismos, servicios y unidades cuyas funciones sean la I+D agroalimentaria, o realicen actividades afines o complementarias.

  10. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

    2. Se adscribe al Centro el personal que en la actualidad preste sus servicios en los organismos, servicios y unidades integrados en los mismos.

CAPÍTULO IV Otras medidas Artículos 44 a 51
ARTÍCULO 44 Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 71 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, que queda redactado de la siguiente manera:

Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la Diputación General de Aragón. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída en dicho procedimiento será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación.

ARTÍCULO 45 Modificación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 14. Distribución de las oficinas de farmacia.

1. En las zonas de salud urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.600 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere dicha proporción en 1.500 habitantes.

No obstante, aunque no aumente la zona de salud urbana en 1.500 habitantes, podrán autorizarse en dicha zona de salud nuevas oficinas de farmacia, solamente en aquellos municipios integrados en una zona de salud única que permitan mantener en los mismos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes o que superen dicha proporción en fracción de 1.500 habitantes.

2. En las zonas de salud no urbanas, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 2.000 habitantes. Una vez cubierta esta proporción, se podrá autorizar una nueva apertura siempre que se supere la proporción en 1.800 habitantes.

Aunque el número de farmacias de la zona de salud sea el que le corresponde de acuerdo con el módulo citado, podrán autorizarse nuevas oficinas de farmacia en las mismas, únicamente en aquellos municipios donde exista una población suficiente que permita mantener en ellos la proporción de una oficina de farmacia cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

3. En las zonas de salud constituidas por más de un municipio, la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia se realizará en los municipios que carezcan de ella o en aquellos que, aunque dispongan de oficina de farmacia, la nueva instalación permita mantener, en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud urbana, la proporción de una oficina de farmacia cada 2.600 habitantes, o se supere dicha proporción en 1.500, y en el caso de municipios pertenecientes a una zona de salud no urbana, la proporción de una oficina de farmacia por cada 2.000 habitantes o se supere dicha proporción en más de 1.800 habitantes.

ARTÍCULO 46 Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

(Derogado tácitamente)

ARTÍCULO 47 Modificación del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de junio, del Gobierno de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Los actos firmes en vía administrativa podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica.

ARTÍCULO 48 Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre publicidad institucional.
  1. Se modifica el título de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre publicidad institucional, que queda redactado en los siguientes términos:

    Ley sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón.

  2. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre publicidad institucional:

    1. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

      Artículo 1. Objeto.

      La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales por los cuales ha de regularse la publicidad de las Administraciones Públicas de Aragón a través de contratos de publicidad, difusión publicitaria, creación publicitaria y patrocinio.

    2. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

      Artículo 5. Criterios de contratación.

      1. Los contratos de publicidad, difusión publicitaria y creación publicitaria en los que fueren parte las administraciones, los organismos y las empresas públicas comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, se ajustarán a los principios contenidos en la misma y a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación de las Administración públicas, con respeto a los principios de libre concurrencia e igualdad entre los licitadores.

      2. Ninguna empresa informativa podrá ser excluida de la publicidad de las Administraciones Públicas de Aragón o de sus organismos públicos y sociedades por razones distintas a las objetivas que guían la inversión publicitaria, como son la rentabilidad del impacto o la adecuación al público objetivo.

ARTÍCULO 49 Convenios con las Corporaciones de Derecho Público.
  1. Sin perjuicio del ejercicio de competencias delegadas por las Corporaciones de Derecho Público a que se refiere el artículo 36 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, los Departamentos del Gobierno de Aragón podrán suscribir convenios con los Colegios Profesionales y otras Corporaciones de Derecho Público con el fin de fomentar su participación en el ejercicio de las actividades propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. Los convenios mencionados en el apartado anterior podrán tener como objeto:

    1. Mejorar los cauces de participación de las Corporaciones de Derecho Público en los procedimientos administrativos que exijan audiencia a los interesados o información pública en general, creando, a esos efectos, órganos y mecanismos específicos de trasmisión rápida y eficaz de documentos y otro tipo de información en relación a dichos procedimientos.

    2. Posibilitar la emisión de informes por las Corporaciones de Derecho Público y sus miembros que faciliten una más eficaz y rápida adopción de decisiones, en su caso, por los órganos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. Los Convenios suscritos se incorporarán a un Registro de Convenios que se llevará en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y estarán sometidos al régimen de publicidad regulado en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

  4. Cualquier acto, resolución administrativa o decisión de las Corporaciones de Derecho Público afectadas que se fundamente en el contenido de los Convenios suscritos conforme a lo previsto en este artículo deberá hacer mención expresa al mismo.

ARTÍCULO 50 Prórroga del modelo de financiación básica de la Universidad de Zaragoza.

Se prorroga, durante el año 2004, el modelo de financiación básica de la Universidad de Zaragoza previsto en el artículo 30 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ARTÍCULO 51 Moratoria de la explotación de apuestas deportivas y de competición.

No podrá autorizarse la explotación de las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición a que se refieren los artículos 5.2.g) y 24 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, hasta el 31 de diciembre de 2005.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Supresión del órgano «Director de la Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón»

La supresión del órgano del Instituto Aragonés del Agua «Director de la Oficina para la formación de las Bases de la Política del Agua en Aragón» se hará efectiva el 1 de octubre de 2004, ejerciendo hasta esa fecha las funciones previstas en el artículo 44.3 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Tarifas del canon de saneamiento

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario necesario para la implantación de las tarifas del canon de saneamiento establecidas en la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las vigentes en el año 2003, con las actualizaciones que puedan establecerse mediante las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación expresa y por incompatibilidad
  1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    1. La Ley 10/2003, de 14 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

    2. El artículo 12 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

    3. El apartado 5.b) del artículo 55 de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificado por la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en lo relativo a las Clases de Especialidad de Farmacéuticos de Administración Sanitaria y Veterinarios de Administración Sanitaria.

    4. El artículo 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés.

    5. Los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

    6. Los artículos 1, 4 y 5 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

    7. El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

    8. El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

    9. El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

  2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Delegación legislativa. Autorización al Gobierno de Aragón para refundir disposiciones vigentes en materia de salud
  1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril, de reforma de la anterior; por la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; por la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y por la presente Ley.

  2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal que ha de ser refundido.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Delegación legislativa. Autorización al Gobierno para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
  1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos.

  2. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, cada Departamento del Gobierno de Aragón presentará al Consejero competente en materia de economía y hacienda una propuesta de regularización, reordenación y clasificación de las tasas cuya gestión tengan encomendada, para su incorporación al texto refundido a que se refiere el apartado anterior.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 30 de diciembre de 2003.

MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR