Ley del Juego de Galicia (Ley 14/1985, de 23 octubre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

Como una manifestacion mas del desarrollo de la libertad individual, principio mantenido reiteradamente en nuestra constitucion, el juego en general dejo de ser una conducta prohibida recogida en la legislacion penal anterior a la reforma, que tipificaba como delito tanto el hecho de dirigir una casa de juego, envite o azar, como el de concurrir a los citados establecimientos como mero jugador. Sin embargo, no solo por la incidencia que el juego tiene en la conducta ciudadana y en la moral social, sino incluso por ser una importante fuente de ingresos para el erario publico, debe ser objeto de una adecuada regulacion y control, cuando excede los limites del simple ocio. El articulo 27 del Estatuto de Autonomia para Galicia señala como de la competencia exclusiva de la Comunidad, entre otras, la ordenacion de los casinos, juegos y apuestas, con exclusion de las Apuestas Mutuas Deportivo beneficas.

En consonancia con lo anterior y como resultado del acuerdo estado-Comunidad Autonoma, se dicto el Real Decreto 228/1985, de fecha 6 de febrero, por el que se concreta lo que, en materia de juego, son competencias exclusivas y concurrentes del Estado y de la Comunidad Autonoma de Galicia.

Siendo necesario establecer con el debido rango normativo aspectos fundamentales relativos a los juegos y apuestas licitas, y dentro del marco del Convenio realizado con el estado, se elabora la Ley Reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Se define lo que es el juego o apuesta en general, a efectos de la norma, eludiendo lo que son uno y otro tipo de actividades, por sus efectos practicamente similares, y para no incurrir en descripciones casuisticas; Por el contrario, se acude a conceptos mantenidos con caracter general por la doctrina. Tambien se determina que juegos se incluyen en la regulacion legal, considerando como tales aquellos en los que se persigue un lucro mercantil, o de los que se deriven obligaciones economicas, al menos de cierta importancia, y Definiendo conforme a criterios ya aceptados en la normativa precedente determinados tipos de juegos y apuestas que se practican en Comunidad Autonoma. Por otra parte, se incluyen en la regulacion del juego las actividades consideradas en si mismas y los titulares de la explotacion.

Para la evaluacion economica entre el juego sometido a los principios de derecho privado o publico se acude a un criterio que es mantenido en nuestro Codigo Civil para determinados efectos a las deudas procedente del juego.

Es conveniente tambien que sea la propia Ley la que establezca en algunos casos, por la repercusion que el tema tiene en Galicia, que personas o entidades han de ser titulares, como ocurre en los casinos de juego o bingos, o en que lugares habran de llevarse a cabo concretos tipos de juego; En cuanto a los jugadores tambien es indispensable excluir de la practica del juego a aquellas personas que, por razon de edad y otras circunstancias, condicionen su libre albedrio, utilizandose a tal fin en la norma una expresion que engloba todos los supuestos que puedan producirse de disminucion o perdida de tal capacidad.

En el campo de la competencia de los diversos Organos, se limita la Ley a delimitarla con respecto a los altos Organos de Gobierno: El Consello de la Xunta de Galicia, que tiene capacidad decisoria sobre cuestiones verdaderamente fundamentales, y la Conselleria de la presidencia, como Organo de ejecucion, por entenderse que entra en el campo reglamentario el desarrollo de las citadas competencias a traves de Organos administrativos inferiores. Se crea un ente colegiado de apoyo, La Comision de juego de la Comunidad Autonoma, con participacion de representaciones de las consellerias que tienen alguna relacion directa con esta materia, asi como de la Administracion Local, con el objetivo primordial de asistir en sus decisiones a los Organos ejecutivos anteriores citados.

Con respecto a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se hace una detallada regulacion, al tener en cuenta que, como anteriormente se indico, al desaparecer la configuracion de determinados juegos como constitutivos de delito, y reconocerse su realidad como una situacion de hecho que, sin potenciarla ni desvirtuarla, es merecedora, por las implicaciones que tiene, de un adecuado control por parte de los poderes publicos competentes. Con respecto a las sanciones, la Ley, respetuosa con los limites de transferencias, se somete a la normativa del estado.

Completa el contenido de la Ley una referencia especifica a la existencia de un catalogo de juegos, en el que se recogeran, al menos, los ya conocidos en Galicia, y en el que se permite la introduccion de otros de nueva implantacion. Finalmente, consciente la Ley Reguladora de los juegos y apuestas de que su contenido debe comprender sus aspectos fundamentales, se limita a señalar una amplia posibilidad de desarrollo reglamentario de tan compleja materia, y permite su aplicacion inmediata con caracter provisional, remitiendose a las disposiciones de tal rango actualmente vigentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el articulo 13.2 del citado Estatuto y con el articulo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del rey, la Ley Reguladora de los juegos y las apuestas en Galicia.

ARTÍCULO 1
  1. Se regulan por la presente Ley las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas que, consideradas licitas, se practiquen en territorio de la Comunidad Autonoma, con la excepcion de las Apuestas Mutuas Deportivo beneficas.

  2. Quedan excluidos los juegos y apuestas de ocio que se celebren que no sean objeto de explotacion lucrativa, y aquellos de los que se deriven obligaciones de caracter economico modico.

ARTÍCULO 2

Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 3

Se incluyen en el Ambito de aplicacion de esta Ley:

  1. las actividades propias de los juegos y apuestas.

  2. la instalacion de materiales relacionados con el juego en general y empresas dedicadas a su explotacion.

  3. los casinos y demas locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los dos apartados precedentes.

  4. las personas naturales o juridicas que de algun modo intervengan en la gestion, explotacion y practica de los juegos y apuestas.

ARTÍCULO 4

A los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en Pleno uso de su capacidad de obrar, les esta prohibida la practica de juegos de azar, o uso de maquinas con premio y la participacion en apuestas, asi como la entrada a los locales dedicados especificamente a dichas actividades.

ARTÍCULO 5
  1. Son juegos autorizados los determinados en la presente ley.

  2. La publicidad de las actividades de juego regulada en la presente ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo. Los requisitos y condiciones necesarios para la concesión de tal autorización se determinarán reglamentariamente.

  3. No obstante lo anterior, no será necesaria dicha autorización para la publicidad realizada en los casos y con las condiciones que se establezcan en la correspondiente norma reglamentaria ni para la publicidad realizada en medios especializados en materia de juego ni para la realizada en otros medios, que se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:

    1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

    2. Juegos y modalidades de los mismos que se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.

    3. Horario de la actividad de juego o, en su caso, días de práctica de juego.

    4. Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

  4. En cualquier caso, la publicidad de cualquier modalidad de juego deberá ajustarse a la normativa específica sobre esa publicidad. En particular, queda prohibida la publicidad que utilice gráficos, textos o mensajes xenófobos, sexistas o racistas y la publicidad efectuada en la radio o en la televisión durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil.

  5. Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por la presente ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o con personas distintas de las que especifica la presente ley.

ARTÍCULO 6

Requerira Autorizacion Administrativa previa la organizacion, practica y desarrollo de los siguientes juegos:

  1. Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:

    Ruleta francesa.

    Ruleta americana.

    Veintiuno o black-jack.

    Bola o boule.

    Treinta y cuarenta.

    Punto y banca.

    Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.

    Bacarrá a dos paños.

    Dados o craps.

    Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.

  2. El juego del Bingo.

  3. Las máquinas de juego.

  4. El juego de boletos.

  5. Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

    1. e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

    No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su combinación individualizada previa.

  6. Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes.

  7. Las loterías, salvo que el Consello de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración pública autonómica.

ARTÍCULO 7
  1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgarse mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.

    En el caso del juego de la lotería instantánea electrónica se concederá autorización a una sola empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para la gestión y explotación mercantil de ese juego.

  2. Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con el cese del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.

    No obstante, tendrán una duración limitada cuando las autorizaciones se otorguen mediante resolución de un concurso de carácter público con un plazo y condiciones de prórroga fijados reglamentariamente.

  3. La permanencia de la autorizacion queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, que sera requerido por el Organo administrativo competente antes de proceder a su renovacion.

  4. La eficacia de la autorizacion quedara supeditada a la obtencion del correspondiente permiso de apertura, para el cual se operara con unidades de expediente.

ARTÍCULO 8
  1. Son casinos de juegos los establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.

  2. Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en la letra a) del artículo 6, y en ellos podrán instalarse máquinas y terminales de juego en el número que se fije reglamentariamente.

  3. En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.

  4. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá contar, en un radio de 25 kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes. Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la situación de casinos.

  5. Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  6. Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.

ARTÍCULO 9
  1. Son salas de bingo los locales destinados a la practica de este juego.

  2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego del tipo B y, en las mismas condiciones, terminales del juego de la lotería instantánea en salón diferente de aquel en que se celebre el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.

  3. Las salas de bingo en Galicia no podran tener un aforo inferior a las cien personas ni superior a las ochocientas personas.

  4. Las maquinas instaladas de tipo b en una sala de bingo guardaran relacion con el aforo de la sala, no pudiendo instalarse mas que una maquina recreativa tipo b por cada veinticinco plazas de aforo.

  5. Las salas de bingo tendran un registro de admision y un servicio de control de asistencia.

ARTÍCULO 10
  1. (Suprimido)

  2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.

    En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.

  3. En los salones de juego, en la sala destinada a las máquinas de tipo B, podrán instalarse terminales de acceso para el juego de la lotería instantánea electrónica, en las mismas condiciones que las máquinas de tipo B.

ARTÍCULO 11

En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.

Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos.

ARTÍCULO 12
  1. Las empresas que realicen la explotacion de juegos con animo de lucro habran de constituirse bajo la forma de sociedad mercantil.

  2. Todas las empresas de juego habran de constituir fianza, que en ningun caso sera inferior al 25 por 100 del capital social. La fianza se aplicara, en su caso, a garantizar las obligaciones derivadas de la presente Ley.

ARTÍCULO 13
  1. Las empresas que realicen la explotacion mercantil de un casino de juego habran de contar, al menos, con un capital social equivalente al producto resultante de multiplicar el aforo de la sala principal por la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Si con posterioridad a la constitucion estas empresas incrementasen el aforo, se aumentara el capital social de acuerdo con lo establecido en el parrrafo anterior.

  2. Las empresas que realicen la gestion y explotacion mercantil del juego del bingo contaran con un capital social minimo de 5.000.000 de pesetas por sala. El numero maximo de salas por empresa sera de cinco en el Ambito de la Comunidad Autonoma Gallega.

  3. (Suprimido)

  4. La empresa adjudicataria del juego de la lotería instantánea electrónica deberá revestir la forma de sociedad anónima y contar con un capital social mínimo de 60.101,21 euros en el momento de la autorización, debiendo procederse a la adaptación del mismo por períodos de tres años de tal forma que al final de cada uno de esos períodos el capital sea como mínimo un 30% del total de la inversión ejecutada acumulado en ese mismo período.

ARTÍCULO 14

Las empresas que se dediquen a la fabricacion, distribucion o importacion de maquinas o elementos directamente relacionados con el juego habran de tener como minimo un capital social de 5.000.000 de pesetas; Su cuantia no se podra disminuir durante la existencia de la sociedad y habra de reunir los mismos requisitos exigidos en los articulos anteriores.

ARTÍCULO 15

Las personas que realicen su actividad en empresas dedicadas a la gestion y a la explotacion del juego en Galicia habran de estar en posesion del correspondiente documento profesional.

ARTÍCULO 16

Son máquinas de juego los aparatos de funcionamiento manual o automático que a cambio de un precio permiten al usuario un tiempo de recreo y, eventualmente, en función del azar o la destreza del usuario, obtener de la máquina un premio o un objeto económicamente valorable.

ARTÍCULO 17

A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

  1. (Suprimido)

  2. Máquinas tipo «A especial»: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o similares, con puntos cambiables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y a los límites que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, serán inferiores a los previstos para las máquinas de tipo «B».

  3. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

  4. Máquinas tipo «B especial»: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, serán superiores a los previstos para las máquinas de tipo «B». Estas máquinas serán de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, tendrán un régimen jurídico propio y les será de aplicación subsidiaria, para todo lo no previsto específicamente para ellas, la regulación de las máquinas de tipo «B».

  5. Máquinas tipo «C» o máquinas de azar: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio, con los límites que reglamentariamente se establezcan. Serán de instalación exclusiva en casinos.

  6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de instalación de máquinas tipo «B», «B especial» y «C», multipuestos, interconexionadas y/o progresivas.

  7. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, además de fijar los requisitos de homologación y cuantías, porcentajes y límites de precios y premios para cada tipo, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estuviesen identificadas o comprendidas en los señalados antes.

ARTÍCULO 18

Sólo podrán explotar las máquinas de los tipos A especial y B las empresas operadoras autorizadas.

ARTÍCULO 19
  1. Las máquinas de juego deberán disponer de la autorización oficial que establezca la Xunta de Galicia.

  2. Quedan expresamente excluidas de la presente Ley:

  1. Las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las cuales el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponde con su valor de mercado, sin intervención de ningún componente de juego.

  2. Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

  3. Las máquinas de pura competencia o deporte.

  4. Las máquinas o aparatos de uso infantil.

  5. Las máquinas tipo A o recreativas, que son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, excepto la posibilidad de prolongar la propia partida u otras adicionales con el mismo importe inicial.

ARTÍCULO 20

La autorización, organización y desarrollo del juego mediante boletos, de las rifas, de las tómbolas y de las combinaciones aleatorias serán objeto de sus propios reglamentos.

ARTÍCULO 21
  1. Los juegos y apuestas regulados en esta Ley solo podran ser practicados previa su inclusion en el catalogo.

  2. El catalogo especificara para cada juego o apuesta:

    1. las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

    2. los elementos necesarios de su practica.

    3. las reglas aplicables al mismo.

    4. los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su practica.

  3. Asimismo habra de establecer:

    1. la transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantia de que no se pueden producir fraudes.

    2. la posibilidad de llevar y controlar, en su caso, la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

    3. el riguroso control tributario.

ARTÍCULO 22

Es competencia del Consello de la Xunta de Galicia:

  1. la aprobacion del catalogo de juegos y apuestas autorizadas.

  2. la planificacion de los juegos y apuestas en la Comunidad Autonoma conforme a las normas Generales del Estado.

  3. la aprobacion de los reglamentos especiales de juegos y apuestas incluidos en el catalogo.

  4. Reservar la gestión del juego de las loterías a un organismo o sociedad pública de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 23

Corresponde a la consellería competente en materia de juegos y apuestas:

  1. Conceder las autorizaciones necesarias para gestionar y explotar los juegos y apuestas. Cuando se conceda mediante concurso público será obligatorio el informe favorable de la consellería competente en materia de economía y hacienda sobre las condiciones económico-financieras.

  2. Determinar las condiciones relativas a las actividades relacionadas con los mismos y con la materia de publicidad en los términos previstos en el artículo 5.

  3. El control de sus aspectos administrativos y técnicos.

ARTÍCULO 24
  1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de juegos y apuestas, que ademas de su inspeccion permanente y sin perjuicio de las competencias del estado en materia de orden publico y Seguridad Ciudadana, tendra las funciones que reglamentariamente se le asignen, y principalmente las siguientes:

    1. la vigilancia del cumplimiento de los previsto en la presente Ley y en las disposiciones complementarias dictadas al efecto.

    2. el descubrimiento y persecucion del juego clandestino.

    3. levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

  2. El ingreso en el cuerpo de inspeccion de juegos y apuestas estara sometido a las siguientes prevenciones:

    1. sistema de oposicion libre conforme a lo establecido en la legislacion general.

    2. estar en posesion de titulacion academica a nivel de Diplomado o equivalente.

ARTÍCULO 25
  1. Se crea La Comision de juego de Galicia como Organo de estudio, coordinacion y asesoramiento de las actividades relacionadas con la practica de juegos y apuestas en el territorio de la Comunidad Autonoma.

  2. Corresponde a La Comision de juego de Galicia informar en aquellas materias relacionadas con las actividades reguladas en la presente Ley que sean competencia del Consello de la Xunta de Galicia, y en aquellas en las que este o la Conselleria de la presidencia le soliciten.

  3. Se atribuyen a La Comision de juego las siguientes competencias:

  1. el informe preceptivo no vinculante, que se emitira en el plazo de quince dias desde que tenga entrada en La Secretaria de la antedicha Comision, sobre los asuntos siguientes:

    Disposiciones de caracter general que se hayan de dictar en desarrollo de esta Ley y del catalogo de juegos.

    Medidas de planificacion del juego en Galicia.

    Propuestas de altas y bajas y modificaciones en el catalogo del juego en Galicia.

  2. evacuar cualquier otro informe o consulta que le sean solicitados conforme al apartado 2.

ARTÍCULO 26
  1. La Comisión del Juego será presidida por el 1. conselleiro con competencias en materia de juegos y apuestas y estará integrada por los siguientes miembros:

    1. El director general con competencias en materia de juegos y apuestas, que actuará como vicepresidente.

    2. Un representante con rango de director general por cada una de las consellerías con competencia en materia de economía y hacienda, trabajo, industria, juventud y deportes.

    3. Un representante de cada uno de los sectores de casinos, bingos y máquinas de juego.

  2. Será secretario de la comisión un funcionario de la consellería con competencias en la materia.

ARTÍCULO 27
  1. Constituye infraccion administrativa el incumplimiento de los mandatos, Ordenes y prohibiciones establecidos por la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

  2. Las infracciones seran muy graves, graves o leves.

ARTÍCULO 28

Sera infraccion muy grave:

  1. la organizacion, gestion o exp lotacion de juegos y apuestas sin poseer todas las autorizaciones legalmente previstas.

    b)

  2. utilizar elementos de juegos o máquinas no homologadas o autorizadas, o sustituir fraudulentamente el material de juego o de las máquinas de tipo B y C.

  3. fabricar, distribuir, vender. explotar o instalar máquinas o elementos de juego no inscritos en el Registro de Modelos. o por personas o empresas no autorizadas para explotar o instalar máquinas B o C en locales o lugares no autorizados.

  4. la autorizacion o permiso a los menores de edad de la practica de juegos de suerte, de invite o de azar.

  5. la utilizacion de documentos no conformes a la realidad para obtener los permisos o autorizaciones necesarios.

  6. la carencia de los documentos necesarios para la explotacion de los elementos de juego.

  7. la organizacion y la practica de juegos aprobados por el catalogo de juegos en recintos distintos a los autorizados.

  8. el hecho de superar los limites maximos de premios o de apuestas permitidas por cada juego.

  9. la concesion de prestamos a los jugadores apostantes en los lugares en los que se practique el juego.

    ll) la inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorizacion de instalaciones o permiso de apertura o el no funcionamiento de las mismas cuando pueda afectar a la seguridad de las personas.

  10. cualquier accion u omision que, significando una alteracion o modificacion sustancial de lo dispuesto en los reglamentos respectivos sea determinante de defraudacion o engaño.

  11. La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave en el plazo de un año.

ARTÍCULO 29

Sera infraccion grave:

  1. la cesion por cualquier titulo de autorizaciones para la practica de juegos, salvo que estos cumplan los requisitos y las condiciones fijadas reglamentariamente.

  2. cualquier accion de caracter Publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias establecidas las promociones de venta mediante actividades analogas a las de los juegos incluidos en el catalogo.

  3. Las promociones de venta mediante actividades c) análogas a las de los juegos incluidos en el catálogo.

  4. la negativa a exhibir a los agentes de la autoridad y demas funcionarios los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, asi como no abrir o mostrar a los mismos las maquinas o elementos de juego.

  5. las actitudes de coaccion o intimidacion sobre los jugadores en el caso de protestas o reclamacion.

  6. no llevar los libros de contabilidad especificos del juego en aquellas actividades que se determinen en el catalogo de juegos, y, en todo caso, de las empresas titulares de las actividades a que se refiere esta Ley.

  7. no facilitar a los Organos competentes la informacion necesaria para el adecuado control de las actividades de juegos y apuestas, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

  8. la admision de mas jugadores de lo que permita el aforo del local.

  9. No tener en el local o instalada en la máquina toda la documentación exigida preceptivamente.

  10. La reincidencia por la comisión de más de una infracción leve en el plazo de un año.

ARTÍCULO 30

Seran infracciones leves:

a)

  1. la llevanza inexacta de manera habitual del fichero de visitantes.

  2. y, en general, todas las previstas en la Ley y disposiciones reglamentarias que, no estando comprendidas en los articulos 28 y 29, no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor.

ARTÍCULO 31
  1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa superior a 18.000 euros hasta 100.000 euros, que podrá elevarse hasta 600.000 euros en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, beneficios obtenidos o incidencia social.

    Como sanción accesoria se podrá, además, retirar temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del local de juego. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como local de juego no podrán concederse, hasta transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley a las mismas empresas. Asimismo podrá, en su caso, decretarse la destrucción de la máquina o de los elementos de juego.

  2. Las infracciones graves serán castigadas con multa superior a 3.000 euros hasta 18.000 euros.

  3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica se requerirá al infractor para que proceda a su subsanación inmediata. Si el requerimiento no fuera atendido o se reiterara o persistiera en la infracción, se le impondrá una multa de 1.000 euros a 3.000 euros.

  4. La sanción conllevará la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la administración o a los directamente perjudicados.

  5. A los efectos de la presente Ley, de las infracciones cometidas por empresas serán responsables solidarios los gerentes y administradores de las mismas.

ARTÍCULO 32
  1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa superior a 18.000 euros hasta 100.000 euros, que podrá elevarse hasta 600.000 euros en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, beneficios obtenidos o incidencia social.

    Como sanción accesoria se podrá, además, retirar temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del local de juego. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como local de juego no podrán concederse, hasta transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley a las mismas empresas. Asimismo podrá, en su caso, decretarse la destrucción de la máquina o de los elementos de juego.

  2. Las infracciones graves serán castigadas con multa superior a 3.000 euros hasta 18.000 euros.

  3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica se requerirá al infractor para que proceda a su subsanación inmediata. Si el requerimiento no fuera atendido o se reiterara o persistiera en la infracción, se le impondrá una multa de 1.000 euros a 3.000 euros.

  4. La sanción conllevará la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la administración o a los directamente perjudicados.

ARTÍCULO 33

La autorización, organización o celebración de juegos y actividades comprendidas en la presente ley queda sometida a las correspondientes tasas fiscales sobre juegos de suerte, envite o azar y sobre rifas, tómbola, apuestas y combinaciones aleatorias.

ARTÍCULO 34

La presentacion de los servicios encaminados a la obtencion de inscripciones, diligencias de libros, expedicion de documentos, autorizaciones, licencias o permisos dara lugar a la percepcion por la Comunidad Autonoma de La tasa que le corresponde en la cuantia que legalmente se determine.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en materia de juegos y apuestas.

No obstante, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia del Estado, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado Cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, así como la instalación de terminales o equipos que permitan la participación en los juegos, apuestas y loterías, tanto en los locales de juego recogidos en la presente ley como en los establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local presencial abierto al público, situado en la Comunidad Autónoma de Galicia, requerirán la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma. Todo esto de acuerdo con los criterios de planificación y ordenación de la actividad del juego que reglamentariamente se establezcan y conforme a los procedimientos reglamentariamente exigidos.

SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno Gallego a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley. En tanto no se dicten, se aplicaran las emanadas de la Administracion del Estado.

TERCERA

En el catálogo que se elabore, se incluirán, como mínimo, los siguientes juegos:

-Lotería.

-Los correspondientes a casinos de juego.

-Bingo.

-Máquinas tipos A especial, B y C.

-Rifas.

-Tómbolas.

-Apuestas hípicas.

CUARTA
  1. Ruleta francesa.-La ruleta es un juego de azar de los denominados de contrapartida, su característica esencial reside en que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar del movimiento de una bola que se mueve dentro de una rueda horizontal giratoria.

  2. Ruleta americana.-Es la variedad de ruleta en la que las apuestas se colocan sobre uno de los lados del tapete y en la que un número a la cifra máxima de colores existentes figura en el reborde del cilindro.

  3. Black-Jack o Veintiuno.-El Black-Jack o Veintiuno es un juego de azar practicado con naipes de los denominados de contrapartida, en el caso de que los participantes jueguen contra el establecimiento, siendo el objeto del juego alcanzar veintiún puntos o acercarse a ellos sin pasar de este límite.

  4. Bola o Boule.-La Bola o Boule es un juego de azar, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento organizador, dependiendo la posibilidad de ganar, igual que en la ruleta, del movimiento de una bola que se mueve dentro de una plataforma circular.

  5. Treinta y Cuarenta.-El Treinta y Cuarenta es un juego de azar, practicado con cartas, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

  6. Punto y Banca.-El Punto y Banca es un juego de cartas que enfrenta a varios jugadores entre sí, pudiendo el resto de aquéllos apostar tanto a favor de la banca como contra ella. Corresponde en todo caso al establecimiento el ejercicio de la banca.

  7. Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer.-El Ferrocarril, Bacarrá, conocido también como Chemin de Fer, es un juego de cartas de los denominados de círculo, que enfrenta a varios jugadores entre sí, teniendo uno de ellos la banca y pudiendo apostar contra ésta todos los jugadores que se encuentren sentados y los que se encuentren detrás de éstos, de pie.

  8. Bacarrá a dos paños.-El Bacarrá a dos paños es un juego de cartas de los denominados de círculo, que enfrenta a un jugador, que es la banca, con otros jugadores, pudiendo apostar contra aquél tanto los jugadores que se encuentren sentados alrededor de la mesa de juego como los que están situados de pie detrás de aquéllos.

  9. Dados o Craps.-El juego de dados es un juego de azar, de los denominados de contrapartida, en el que los participantes juegan contra el establecimiento, existiendo varias combinaciones ganadoras.

  10. Póker-Keno-Rueda de la Fortuna.-El Póker-Keno-Rueda de la Fortuna consiste en señalar una lista de números del uno al ochenta, veinte de los cuales se escogen al azar en cada juego. Cada número se paga a dos por uno.

    ll) Juego del bingo.

    El juego del bingo es un juego de azar consistente en la extracción de bolas con distintas numeraciones depositadas en un bombo o máquina mecánica, o bien en la generación en soporte electrónico o virtual de un número indeterminado de bolas, hasta completar todas y cada una de las combinaciones ganadoras establecidas, con derecho a premio, a medida que los números van siendo extraídos, generados y anunciados. Conseguirán el premio los jugadores o las jugadoras que antes consigan completar los números que componen la combinación ganadora.

    El juego del bingo, en su forma tradicional realizada por medios presenciales, se juega con 90 números, del 1 al 90, ambos inclusive. Los jugadores o las jugadoras tienen como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número.

    En las restantes modalidades del juego del bingo, sea cual sea su canal de explotación, podrá jugarse con más o menos de 90 números, distintos a los comprendidos entre el 1 y el 90, y con combinaciones de composición diferentes a las utilizadas en el sistema tradicional en cuanto al número de combinaciones ganadoras y a los números o figuras que las integren de conformidad al programa de juego que se autorice.

  11. Juego de la lotería. Es el juego que, realizado a través de terminales de acceso o mediante la adquisición de boletos y participaciones en los establecimientos autorizados, permite obtener, en su caso, a cambio de un precio cierto, el premio en metálico indicado en los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los casinos actualmente en funcionamiento en la Comunidad Autonoma Gallega dispondran hasta el 31 de diciembre de 1986 para adaptarse a las disposiciones de la presente Ley.

SEGUNDA

A las salas de bingo ya autorizadas no les sera de aplicacion lo establecido en el articulo 9., apartado tercero, aun en el caso de solicitud de modificaciones, renovaciones, cambio de empresa de servicios o de la entidad titular de la licencia.

En el caso de renuncia, disolucion, perdida de la licencia, extincion del contrato u otra circunstancia por la que la entidad titular de la misma deje de serlo, podra Asumir la titularidad de la licencia la empresa de servicios, teniendo preferencia, en todo caso, la que acredite la disponibilidad del local. Tercera. Las entidades beneficas, deportivas, culturales y turisticas que en la actualidad estan autorizadas para la explotacion del juego del bingo y vengan Realizando por si mismas y bajo su responsabilidad la gestion del juego o que la tengan contratada con una empresa de servicios podran continuar con la situacion hasta ahora vigente durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presenta Ley, o por los necesarios, en su caso, para completar el periodo de diez años desde que se inicio la actividad que permita la amortizacion de las inversiones realizadas. Cumplido el plazo de autorizacion, solo se podra renovar en favor de la empresa de juego que se subrogase en los derechos de unas u otras y en las condiciones que para las empresas de juego establece el articulo 23 de esta Ley.

CUARTA

Los salones recreativos se ajustaran a lo establecido en la presente Ley, en un plazo que finalizara el 31 de diciembre de 1986; En todo caso, en los salones donde existan maquinas tipo b, se impedira el acceso a los menores de edad desde la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTA

Desde la entrada en vigor de la presente Ley, los establecimientos a que se refiere el articulo 11 habran de ajustarse, antes del 31 de diciembre de 1985, a las previsiones y requisitos exigidos en dicho precepto.

SEXTA

Los empresarios individuales se transformaran en sociedades mercantiles y con los requisitos exigidos en esta Ley, en un plazo que finalizara el 31 de diciembre de 1986.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el.

Santiago de Compostela, 23 de octubre de 1985.

Gerardo Fernandez albor Presidente

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