Ley del Instituto Catalán de Finanzas (Ley 2/1985, de 14 de enero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoLey

El Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece, en el artículo 10.1, que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación del crédito y la banca. Determina, asimismo en el artículo 12.1, que la Generalidad tiene la competencia exclusiva en las materias relativas a las instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorro, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y con la política monetaria del Estado.

La trascendencia que las competencias asumidas en esta materia tienen para la economía catalana y la importancia de la política de crédito público de la Generalidad aconsejan encomendar las funciones antes mencionadas a un Instituto especializado que sea, por una parte, el principal instrumento de la política de crédito de la Generalidad, y por otra, el principal colaborador de la Administración en el ejercicio de aquellas competencias.

La creación del Instituto Catalán de Finanzas permitirá potenciar la acción de la Generalidad en un ámbito de influencia directa sobre el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social y profundizar en la tarea realizada hasta el momento por la Administración de la Generalidad.

A fin de que la función atribuida al mencionado Instituto sea más efectiva, deberá dotársele de órganos que favorezcan el diálogo con el sistema económico y que permitan tener un conocimiento más completo de la economía de Cataluña.

La creación de este nuevo medio permite asimismo dar al crédito público una flexibilidad que no poseía cuando aquellas funciones eran ejercidas por la Administración de la Generalidad y hace necesario coordinar esta Ley con la de Finanzas Públicas de Cataluña, aspecto éste que también contempla el articulado.

CAPÍTULO I Naturaleza y régimen jurídico Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1
  1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público de la Generalidad, que se rige por la presente Ley y por las disposiciones aplicables a las entidades que regula el artículo 1.b) y r) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene por finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad.

  2. El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus fines. En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas en las leyes.

  3. La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho mercantil, civil o laboral que le son aplicables, sin perjuicio de que estén sometidas al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial en cuanto a las referentes a su relación de tutela con la Administración de la Generalidad.

ARTÍCULO 2

En el ejercicio de sus funciones el Instituto Catalán de Finanzas se ajustará a las disposiciones de la Ley del presupuesto y a las directrices que en relación con la política económica general le señale el Consejo Ejecutivo.

ARTÍCULO 3
  1. La actuación del Instituto se someterá a las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la ordenación del crédito y la banca y a la política monetaria del Estado.

  2. Con esta finalidad el Instituto ha de velar por la coordinación de su actividad con la de los órganos y las instituciones estatales y comunitarias responsables de la política económica y monetaria.

ARTÍCULO 4
  1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar los instrumentos de derecho público y de derecho privado adecuados y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier administración pública y cualquier ente o institución público o privado. La firma de estos convenios, conciertos y protocolos de actuación corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas.

  2. Las operaciones que, en cumplimiento de su actividad, realice el Instituto con personas físicas y con entidades jurídicas se deben de someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.

ARTÍCULO 5

El Departamento de Economía y Finanzas actuará como órgano de comunicación entre el Consejo Ejecutivo y el Instituto. La actividad del mismo se someterá a las directrices específicas que recibirá del mencionado Departamento que aprobará, asimismo, las condiciones a que deberán ajustarse las operaciones crediticias y de aval del Instituto.

CAPÍTULO II Funciones Artículos 6 a 16
ARTÍCULO 6
  1. El Instituto Catalán de Finanzas dirige y coordina, por medio de las oportunas instrucciones, la actividad de las instituciones públicas de crédito dependientes de la Generalidad, controla su gestión y eleva al Departamento de Economía y Finanzas las propuestas y observaciones que sean precisas.

  2. Los presupuestos, memorias, balances, cuentas de resultados y condiciones a que deben someterse las operaciones de estas entidades, serán informados por el Instituto.

ARTÍCULO 7

El Instituto Catalán de Finanzas podrá tener la representación de la Generalidad en cuestiones financieras y crediticias ante la Administración del Estado, el Banco de España y las instituciones de crédito oficial en aquellas materias que le delegue el Consejo Ejecutivo o el Departamento de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 8

Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas informar a los órganos competentes del nombramiento de las personas que tengan la representación de la Generalidad de Cataluña en entidades financieras públicas y privadas de cualquier ámbito, salvo en los casos en que esta representación sea encomendada a un Departamento o a una entidad determinada.

ARTÍCULO 9
  1. El Instituto prestará los servicios de Tesorería de la Generalidad que el Consejo le encomiende.

  2. El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder a la Generalidad y a sus entidades de carácter público anticipos de tesorería por un plazo no superior a un año. Los caudales anticipados no podrán, en ningún caso, exceder el 12 % de los gastos anuales autorizados por la Ley del presupuesto.

ARTÍCULO 10

l. El Instituto Catalán de Finanzas podrá ejercer la gestión financiera de las emisiones de deuda pública o de títulos similares de la Generalidad y de sus entidades autónomas cuando se lo delegue el Consejo Ejecutivo.

  1. El Consejo Ejecutivo podrá solicitarle informe sobre la oportunidad y las condiciones de las emisiones de deuda pública u otros activos financieros emitidos por la Generalidad y por sus entidades autónomas. Dicho informe no será vinculante.

ARTÍCULO 11
  1. El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder o instrumentar créditos y avales a favor de entidades autónomas, corporaciones públicas y empresas públicas y privadas, siempre que la concesión no corresponda, por razón del destino del crédito, al objeto y funciones de otra entidad financiera de carácter público dependiente de la Generalidad. La concesión de estos avales y créditos deberá hacerse dentro de los límites autorizados por la Ley del presupuesto. El Instituto podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste en favor de entidades o de empresas públicas o privadas.

  2. El aval de la Generalidad en favor de empresas privadas se concederá a través del Instituto Catalán de Finanzas. Podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito legalmente establecidas, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

  3. Los créditos y los avales que se concedan a las empresas privadas se deben de destinar a construir nuevas instalaciones, a ampliar o modificar las existentes, a adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios, a potenciar su actividad productiva actual o futura, mediante la adquisición o la subscripción de acciones o participaciones de entidades mercantiles directamente o indirectamente relacionadas con aquélla o a construir obras públicas ; en este último caso deben de tener la garantía de las certificaciones libradas por la Administración. Cuando se deban destinar a otras finalidades se precisa la autorización del Gobierno.

  4. Ningún aval individualizado a favor de empresas privadas podrá ser de una cantidad superior al 2 % de la cuantía global autorizada para avalar en cada ejercicio.

  5. El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se deben realizar en Cataluña y para actividades que se desarrollan fuera de este territorio, pero, en este último caso, la empresa o el beneficiario afectado debe de tener su sede social en Cataluña. En la tramitación de los créditos y los avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto ha de valorar, a los efectos de la conveniencia de estas autorizaciones, entre otras, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o beneficiario solicitante y los efectos positivos que para la economía catalana pueda tener la actividad a desarrollar.

  6. Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas la tramitación de los expedientes para establecer la conveniencia del crédito o aval, así como su aprobación y formalización.

  7. Los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de empresas privadas se referirán a créditos concedidos en pesetas. Excepcionalmente un decreto del Consejo Ejecutivo lo podrá acordar de otra manera, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas.

  8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder y instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades.

ARTÍCULO 12
  1. El Instituto Catalán de Finanzas podrá desarrollar aquellas actividades financieras que le encomiende el Consejo Ejecutivo en el ámbito de sus competencias.

  2. Asimismo podrá tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Consejo Ejecutivo y puesto en conocimiento del Parlamento.

  3. En el marco de la normativa mercantil y en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades anónimas dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad y, asimismo, sociedades que agrupen las participaciones financieras y patrimoniales de la Administración de la Generalidad y los entes que dependen de la misma. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios ; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean públicas o privadas. El Gobierno debe determinar los ámbitos económicos preferentes en los que dichos entes pueden actuar o participar. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades.

ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14

El Consejo Ejecutivo determinará por decreto los supuestos en los que será preciso que el Instituto emita informe previo a la adopción de los actos de aprobación o autorización que el Departamento de Economía y Finanzas deba tomar en relación con los intermediarios financieros.

ARTÍCULO 15

El Departamento de Economía y Finanzas podrá delegar en el Instituto las funciones que tiene atribuidas en materias relacionadas con el crédito y los intermediarios financieros. La delegación se efectuará por orden y se publicará en el «Diario Oficial de la Generalitat».

ARTÍCULO 16

El Instituto Catalán de Finanzas elaborará los estudios y dictámenes que en materia económica y financiera le encomienden, a través del Departamento de Economía y Finanzas, el Consejo Ejecutivo y los Departamentos.

CAPÍTULO III . Organos de gobierno Artículos 17 a 26
ARTÍCULO 17

Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el Director General.

ARTÍCULO 18
  1. La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de vocales no inferior a seis ni superior a diez, además de los vocales natos a los que se refiere el apartado 3.

  2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y en el extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

  3. Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas. Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de los cargos respectivos.

  4. El resto de vocales serán designados por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas. La duración del cargo de estos vocales será de tres años renovables y cesarán al terminar el período para el que fueron designados, por renuncia aceptada por el Consejero de Economía y Finanzas o por acuerdo del Consejo Ejecutivo a partir de un expediente administrativo instruido por el Consejero dé Economía y Finanzas.»

ARTÍCULO 19

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Elevar a aprobación del Gobierno, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, las directrices de actuación del Instituto.

b) Elevar a aprobación del Gobierno, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, la memoria, el balance y las cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.

c) Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de las condiciones generales de los créditos y de los avales que concede el Instituto.

d) Aprobar los contratos y las operaciones que firma el Instituto.

e) Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le corresponden y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.

g) Conocer la gestión del director o directora general y emitir opinión de ella.

h) Emitir los informes que, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, le piden el Gobierno o los departamentos.

ARTÍCULO 20

El Presidente de la Junta convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que deban serle sometidas. Su voto es de calidad.

ARTÍCULO 21
  1. La Junta de Gobierno puede constituir una o más comisiones ejecutivas, en las cuales puede delegar algunas o todas las competencias a que se refieren las letras d) y f) del artículo 19.

  2. La Junta de Gobierno o una comisión ejecutiva que tenga competencias delegadas en este ámbito puede avocar el ejercicio de la competencia delegada en el consejero o consejera delegado, en casos singulares y por razones de índole técnica, económica, jurídica o social, para resolver cuestiones de cuantía superior.

ARTÍCULO 22
  1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el Secretario del Instituto y el Presidente de la Junta o de la comisión correspondiente.

  2. El Secretario es nombrado por la Junta entre sus miembros o entre los funcionarios del Instituto o del Departamento de Economía y Finanzas. En estos últimos casos no tendrá voto en las deliberaciones de la Junta o de las comisiones.

  3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del secretario o secretaria designado por la Junta de Gobierno, debe sustituirlo la persona que designe en cada caso el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o de la comisión correspondiente entre los miembros respectivos o entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas.

ARTÍCULO 23
  1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

  2. Son funciones del consejero o consejera delegado:

a) La dirección superior de la entidad bajo las directrices emanadas de la Junta de Gobierno y el control de la ejecución de las funciones delegadas por la Junta de Gobierno en cualquier órgano del Instituto Catalán de Finanzas o en las comisiones que se constituyan.

b) La representación ordinaria de la entidad en los ámbitos judicial y extrajudicial cuando no la ejerza el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, la cual comporta la firma de los documentos públicos y privados necesarios para la formalización de las operaciones de financiación aprobadas por cualquiera de los órganos competentes y para constituir, sustituir o cancelar las garantías acordadas a favor de la entidad. Esta representación comprende las operaciones pasivas de financiación que se autoricen dentro de los límites presupuestarios.

c) La representación del Instituto Catalán de Finanzas en las juntas generales de las sociedades mercantiles en que participe directa o indirectamente, sin perjuicio de la representación del propio Instituto en los otros ámbitos que se acuerden.

d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 19.

e) La presentación, a la Junta de Gobierno y a las comisiones ejecutivas correspondientes, de las operaciones de financiación del Instituto Catalán de Finanzas y la elevación de las correspondientes propuestas, sin perjuicio de la facultad de iniciativa que corresponde al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno en los órganos de que forma parte.

f) La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas.

g) El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 24 Corresponderá al Director General:
  1. El director o directora general es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

  2. Son funciones del director o directora general:

a) La gestión ordinaria de la entidad.

b) La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, conforme a las instrucciones de coordinación del consejero o consejera delegado.

c) La organización de los servicios del Instituto Catalán de Finanzas y la dirección del personal, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno y con las instrucciones que las desarrollan del consejero o consejera delegado.

d) Cualquier otra que le sea delegada.

ARTÍCULO 25
  1. El consejero o consejera delegado somete a la aprobación de la Junta de Gobierno el nombramiento y las retribuciones de los subdirectores generales, los cuales tienen las funciones que dicha Junta acuerde.

  2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o, en su defecto, el consejero o consejera delegado firma el nombramiento del subdirector o subdirectora o de los subdirectores designados por la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 26
  1. Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de director o directora general, de subdirector o subdirectora general y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación vigente.

  2. Pueden formar parte de la Junta de Gobierno altos cargos de la Generalidad, los cuales no tienen derecho a retribución, excepto las dietas que se acuerden.

CAPÍTULO IV Del Consejo Asesor Artículos 27 a 30
ARTÍCULO 27
  1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas está compuesto por 15 vocales, de los que 10 tienen carácter electivo y el resto lo son por razón de su cargo.

  2. Del número total de vocales electivos, 5 son designados por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros 5 son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.

  3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuese superior o inferior a 5, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de los representantes parlamentarios, y a tal efecto se entiende como incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.

  4. Los 5 vocales por razón del cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta ; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas ; el secretario o secretaria de Programación Económica ; el director o directora general de Política Financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

  5. Los consejeros electivos son nombrados por un período de cinco años, no renovables. En todo caso, son causas de finalización del mandato:

    a) La finalización del período para el que fueron designados, b) La defunción, c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.

  6. En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo dispuesto en las letras b y c del apartado 5, el Gobierno o, si procede, el grupo parlamentario correspondiente deben designar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, un nuevo miembro, cuyo mandato termina en la fecha en que habría terminado el mandato del vocal sustituido.

  7. El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.

  8. El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de cuestiones determinadas.

ARTÍCULO 28

El Consejo Asesor será informado de las líneas generales de la política y actividades del Instituto y le corresponde:

a) Emitir informe de los resultados de la política del Instituto y proponer al Consejo Ejecutivo, al Departamento de Economía y Finanzas y a la Junta de Gobierno, los objetivos y directrices que considere más adecuados para la economía de Cataluña.

b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presente el Director General.

ARTÍCULO 29
  1. Se constituirá en el seno del Instituto Catalán de Finanzas un Gabinete de Estudios Económicos y Financieros.

  2. La Junta de Gobierno del Instituto designará. a propuesta del Director, la persona que deberá dirigir el Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, y velará para que se habiliten los medios personales, materiales y financieros necesarios para desarrollar su labor.

  3. El Consejo Ejecutivo podrá atribuir personalidad jurídica a dicho Gabinete y modificar su denominación.

ARTÍCULO 30
  1. El Gabinete de Estudios Económicos y Financieros actuará como soporte de la actividad del Consejo Asesor.

  2. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas emite también los informes que la Junta de Gobierno, el consejero delegado o el director general le pidan.

  3. En el ejercicio de sus funciones podrá proponer a la Junta de Gobierno la conclusión de convenios de colaboración científica y técnica con instituciones universitarias y de investigación.

CAPÍTULO V De la información estadística Artículo 31
ARTÍCULO 31

El Instituto, a través del Director General, o por delegación de éste, a través del Director del Gabinete de Estudios, podrá solicitar a todos los intermediarios financieros que operen en Cataluña, a las Cámaras de Comercio y a otras entidades o instituciones que representen intereses generales de carácter económico, la información que resulte útil para el conocimiento estadístico de la actividad económica de Cataluña, sin perjuicio de aquella otra que las mencionadas instituciones deban suministrar de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.

CAPÍTULO VI De los recursos Artículo 32
ARTÍCULO 32
  1. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:

    a) La dotación inicial asignada por el Parlamento.

    b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad.

    c) Los bienes y valores que integran su patrimonio.

    d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.

    e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.

    f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.

    g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o colaboración con el Instituto.

    h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas.

    i) Cualquier otro recurso que arbitre el Consejo Ejecutivo, atendiendo las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y la ordenación de la política monetaria del Estado.

  2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones, y a dicho efecto debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo por aplicación de recursos públicos.

DISPOSICIONES FINALES

La dotación inicial del Instituto Catalán de Finanzas es de dos mil millones de pesetas.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que habilite el crédito necesario para atender el gasto derivado de la dotación inicial del Instituto. Este mayor gasto deberá financiarse mediante la minoración de otros créditos consignados en el presupuesto o mediante el endeudamiento de la Generalidad. El Consejo Ejecutivo deberá rendir cuentas a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto de las modificaciones presupuestarias que acuerde en virtud de esta autorización y también, si cabe, del endeudamiento.

El Consejo Ejecutivo aprobará el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas, a propuesta de la Junta de Gobierno.

En el momento de entrar en vigor la presente Ley quedará disuelto el Consejo Asesor Económico-fiscal y Financiero creado por el Decreto 258/1984, de 2 de agosto.

Los artículos 64 y 65 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 64.

1. Las garantías de la Generalidad que no se concedan a través de una entidad autónoma de carácter financiero, revestirán necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el «Diario Oficial de la Generalitat».

2. Los avales prestados con cargo a la Tesorería reportarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas.

3. Los avales serán documentados en la forma que se determine reglamentariamente y serán suscritos por el Consejero de Economía y Finanzas.

4. La Tesorería de la Generalidad responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así fuere establecido, solo en el caso de que el deudor principal no cumpliera dichas obligaciones.

Artículo 65.

1. La Generalidad podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a entidades autónomas, corporaciones locales y empresas públicas. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Generalidad.

2. El Departamento de Economía y Finanzas tramitará el correspondiente expediente para establecer la conveniencia del aval. La autorización corresponderá al Consejo Ejecutivo y la ejecución al Consejero de Economía y Finanzas o a la autoridad en quien expresamente delegue.

3. La Intervención fiscalizará las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para conocer en cada momento la aplicación del crédito. Trimestralmente el Consejero de Economía y Finanzas rendirá cuentas ante la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuestos del Parlamento de todas las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales y, si cabe, de los riesgos efectivos a que la Generalidad haya tenido que hacer frente directamente en el ejercicio de su función de avalador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El Consejo Ejecutivo determinará por decreto el día en que el Instituto comenzará a ejercer sus funciones.

  1. El día en que el Instituto comience a ejercer sus funciones quedará derogada la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña. Se entenderá que las disposiciones de la Ley de Presupuesto en materia de concesión de aval de la Generalidad a favor de empresas privadas son referidas al Instituto Catalán de Finanzas, a quien corresponde otorgarla.

  2. El importe de los avales que conceda, adicionados a los que hasta aquel día haya otorgado el Consejo Ejecutivo, no podrá superar los límites establecidos en la Ley del presupuesto correspondiente.

La modificación de los artículos 64 y 65 de la Ley de Finanzas Públicas (citada), entrará en vigor el día a que hace referencia la Disposición transitoria primera.

El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones necesarias para adaptar el actual procedimiento de concesión de aval de la Generalidad a la organización y funciones del Instituto Catalán de Finanzas.

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