Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 5/1983, de 19 de Julio)

Publicado enBOJA de 26 de Julio 1983
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Andalucía establece, en su disposición transitoria primera, que continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, mientras el Parlamento de Andalucía no legisle sobre las materias de su competencia.

Según este mandato, la ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de Enero, sigue siendo la norma jurídica reguladora de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prorrogándose en el tiempo la situación que establecían las bases que, para la ejecución del Presupuesto de la Junta de Andalucía, se aprobaban con el de cada año, y que se remitían, en todo lo no regulado por ellas a dicho cuerpo legal.

Esta situación no parece conveniente que deba mantenerse. La Constitución Española de 1978, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980 y, sobre todo, el propio Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1981 contienen importantes modificaciones e innovaciones en la materia regulada en la Ley General Presupuestaria, por lo que se hace preciso una norma propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que adapte tan importante Ley a las peculiaridades y necesidades financieras de dicha Comunidad.

A satisfacer tales finalidades obedece la presente Ley que, reconociendo tales peculiaridades y necesidades, sigue con bastante fidelidad el sistema jurídico, establecido en la Ley General Presupuestaria; y recoge los criterios que garantizan una sana Administración financiera según los principios tradicionales de unidad de presupuesto, unidad de caja y unidad de intervención, aunque introduce algunas variantes que derivan de las especialidades de la Hacienda del ente autonómico como Hacienda distinta, pero coordinada con la del Estado.

La Ley contiene un Titulo Preliminar de carácter general y siete títulos más para otras tantas materias concretas.

En el Titulo Preliminar se recogen los principios constitucionales de la actividad financiera, que son los de legalidad, eficacia y economía. Junto a ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, figuran los de tutela financiera de los entes locales. Todo ello dentro del marco tradicional de los principios de presupuesto anual, único y universal, de unidad de caja, de intervención y rendición de cuentas al Parlamento y al Tribunal de Cuentas.

El Titulo I establece el régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y regula los derechos y obligaciones de la misma. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. El principio general de la no afectación de los ingresos queda también refrendado. Asimismo, se establecen las prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad de Andalucía, en concordancia con las establecidas para las del Estado. En materia de obligaciones, se reitera al puntual cumplimiento de las derivadas de las resoluciones judiciales y administrativas.

El Titulo II regula el régimen del presupuesto de la Comunidad Autónoma. de Andalucía. Es el más extenso, cualitativamente, debido a su importancia dentro de la total actividad económica y financiera de la Comunidad Autónoma. Se siguen los criterios recogidos en el artículo 63 del Estatuto siendo único para la Junta de Andalucía, sus organismos, instituciones y empresas. Se ha pretendido salvar los problemas que plantea la difícil incorporación al presupuesto de un ente administrativo, de las dotaciones por servicios transferido de instituciones, tan complejas, como la Seguridad Social, y resolver la problemática de las cuentas de capital y de explotación de las empresas del sector público andaluz, dentro de criterios de flexibilidad en el funcionamiento de las mismas y de control de sus resultados.

El Titulo III recose el endeudamiento, regulándose las formas y destino del mismo y sometiéndose al principio de legalidad. Las operaciones financieras de importancia en esta materia, necesitan Ley del Parlamento de Andalucía; pero todas ellas salvo las de tesorería, tienen un destino único y concreto: la financiación de gastos de inversión.

El Título IV regula la Tesorería y los avales de la misma con principios similares a los establecidos por la Ley General Presupuestaria. La Tesorería se constituye por todos los recursos financieros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se recoge el principio de Tesorería única y las funciones que tradicionalmente desempeña. Los avales se configuran como la única forma de garantía que pueden prestar la Junta y sus organismos, instituciones y empresas.

El Título V se ocupa de la intervención, regulándose su función de control interno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Pero, junto al control tradicional, se incorpora el control de carácter financiero mediante técnicas modernas de inspección y de auditoría; especialmente en aquellos organismos industriales o comerciales y empresas, que exigen una mayor aproximación a los sistemas comúnmente establecidos, hoy en el mundo empresarial.

El Título VI regula la contabilidad como instrumento necesario tanto para la gestión administrativa, como para facilitar la información necesaria para la toma dé decisiones en materia económica y financiera. Se establece un sistema de contabilidad que se coordina con el Plan General de Contabilidad del sector público estatuí y se sujeta, en su régimen jurídica, a la sumisión al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, mediante la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de la rendición de la cuenta general del ejercicio.

El Titulo VII, y último, se ocupa del régimen de las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades y los funcionarios, en acciones u omisiones, en el manejo de los caudales públicos, que perjudiquen económicamente la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1

La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia dictadas por el Parlamento de Andalucía, por los preceptos que contengan la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y, en cuanto se refiera a los tributos cedidos, por la legislación estatal.

ARTÍCULO 2

A los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía y a sus organismos e instituciones.

ARTÍCULO 3
  1. La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus organismos e instituciones, mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.

  2. Corresponderá, asimismo, a la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la ejecución de los acuerdos, decisiones y previsiones del Consejo de Gobierno, en materia de tutela financiera de los entes locales, en los términos previstos en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, es decir, respetando la autonomía que a los mismos le reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.

ARTÍCULO 4
  1. Los organismos autónomos, como entidades de derecho público, creados por la Ley del Parlamento de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonios propios,independiente de la Junta de Andalucía, se clasifican, según la naturaleza de sus operaciones, a los efectos de esta Ley, en:

    1. Organismos autónomos de carácter administrativo.

    2. Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  2. Los organismos autónomos de la Junta, según la anterior clasificación, se regirán por su legislación específica y por esta Ley, en lo que les sea de aplicación.

ARTÍCULO 5

Las instituciones de la Junta se regirán por su legislación especifica y por esta Ley en lo que les sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto a sus fines.

ARTÍCULO 6
  1. Son empresas de la Junta de Andalucía, a los efectos de esta Ley:

    1. Las sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos y demás entidades de derecho público.

    2. Las entidades de derecho público con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

  2. Las empresas de la Junta se regirán por su legislación especifica y por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en las que les sea de aplicación la presente Ley.

ARTÍCULO 6 BIS
  1. Los consorcios y demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los artículos anteriores, en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como las fundaciones del sector público, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen siguiente:

    1. Quedarán sometidos al control financiero previsto en el artículo 85 de esta Ley y deberán obtener autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro.

    2. Si percibieran subvenciones corrientes, elaborarán un presupuesto de explotación. Asimismo formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esa clase.

    Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus organismos autónomos y empresas.

    Los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en el primer párrafo de este apartado, tengan una financiación mayoritaria de la Junta de Andalucía, podrán quedar sometidos igualmente al control financiero previsto en el artículo 85 de esta Ley cuando, mediando razones justificadas para ello, así lo acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. Para la creación y extinción de las entidades referidas en el número anterior así como para la adquisición o pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

  3. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

  4. Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta Ley al régimen establecido en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 7
  1. Será competencia del Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

  2. Se regularán por la Ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la hacienda:

    1. La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

    2. El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    3. Los recargos sobre impuestos estatales.

    4. El régimen de deuda pública de la Junta.

    5. El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad.

    6. El régimen general y especial en materia financiera de los organismos autónomos de la Junta.

    7. Las demás materias que, según el Estatuto y las Leyes, hayan de ser reguladas de aquella forma.

  3. El Parlamento de Andalucía goza de autonomía presupuestaria. Elabora y aprueba su Presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo.

    En el primer mes de cada trimestre, la Consejería de Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Andalucía.

ARTÍCULO 8

Corresponde al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta Ley:

  1. Aprobar los Reglamentos para su aplicación.

  2. Acordar la redacción del Proyecto de Ley del Presupuesto y su remisión al Parlamento.

  3. Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

  4. Determinar las directrices de política financiera de la Comunidad Autónoma.

  5. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

ARTÍCULO 9

Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

  1. Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el art. 8.º de esta Ley, y que sean materia de su competencia.

  2. Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.

  3. Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia, a que se refiere el art. 2.º de esta Ley.

  4. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad.

  5. Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exijan.

  6. Ordenar todos los pagos de la Tesorería.

  7. La tutela financiera de los entes locales y la colaboración entre estos entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el art. 62 del Estatuto.

  8. Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

ARTÍCULO 10

Son funciones de los Organos de la Junta de Andalucía y de las distintas Consejerías:

  1. Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.

  2. Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Junta.

  3. Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

  4. Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

  5. Las demás que le confieran las leyes.

ARTÍCULO 11

Son funciones de los organismos autónomos de la Junta:

  1. La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio organismo autónomo.

  2. Autorizar los gastos y ordenar los pagos, según el presupuesto aprobado.

  3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual.

  4. Las demás que le asignen las leyes.

ARTÍCULO 12

La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.

ARTÍCULO 13

Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos; y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía, y a los principios de solidaridad y territorialidad.

ARTÍCULO 14
  1. La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará sometida al siguiente régimen:

    1. De presupuesto anual y de unidad de caja.

    2. De intervención de todas las operaciones de contenido económico.

    3. De contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

  2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, serán censuradas por ellos y sometidas al control del Parlamento de Andalucía.

TÍTULO I Del regimen de la hacienda de la comunidad autonoma Artículos 15 a 29
CAPÍTULO I Los Derechos Artículos 15 a 24
ARTÍCULO 15

Constituyen los derechos de la Comunidad Autónoma:

  1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad Autónoma.

  2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado, a que se refiere el art. 57 del Estatuto de Autonomía y de todos aquéllos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

  3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los monopolios fiscales.

  4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma sea de propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.

  5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

  6. Los recargos sobre impuestos estatales.

  7. La participación del Fondo de Compensación Interterritorial.

  8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.

  10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

  11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.

  12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

  13. Cualquier otro recurso con independencia de su naturaleza o finalidad.

ARTÍCULO 16

Los recursos de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

ARTÍCULO 17
  1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejero de Hacienda, y los de sus organismos, instituciones y empresas, a sus presidentes o directores.

  2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependerán de la Consejería de Hacienda o del correspondiente organismo, institución o empresa en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

  3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares, que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 18
  1. En los términos del artículo 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento y regulación de sus propios tributos. Asimismo le corresponde la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, ajustándose a lo dispuesto en las leyes del Parlamento de Andalucía, a los reglamentos que sean aprobados por el Consejo de Gobierno y a las normas dictadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en los casos que procedan.

    La Comunidad Autónoma ejerce las competencias normativas y, por delegación del Estado, de gestión, liquidación, recaudación, inspección y la revisión, en su caso, de los tributos estatales totalmente cedidos, que se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión de tributos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

  2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Asimismo, le corresponde la recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en su Ley de creación.

    Las funciones de aplicación de los tributos y de recaudación en período ejecutivo podrán gestionarse por cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno de organización de los servicios.

  3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como el impulso, coordinación y control de las actividades de aplicación de los tributos.

    Asimismo, le corresponde vigilar, controlar e inspeccionar la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario realizada por las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los ingresos no tributarios que tengan atribuidos.

  4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria y de los demás ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTÍCULO 19
  1. La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que de aquellos se obtengan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma como a sus organismos, instituciones y empresas, se acomodarán a lo dispuesto por las leyes aplicables en cada caso.

  2. Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de sus organismos e instituciones en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.

ARTÍCULO 19 BIS

La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los restantes derechos no mencionados en los arts. 18 y 19, se realizará con sujeción a los principios de esta Ley, las leyes especiales que resulten aplicables, y supletoriamente a la normativa estatal sobre la materia.

ARTÍCULO 20

Constituye el endeudamiento de la Comunidad Autónoma los capitales tomados a préstamo por la Junta o sus organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se ;regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 21
  1. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público deberá realizarse en los siguientes plazos:

    1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

    2. Las demás deudas de Derecho Público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.

    3. En el caso de deudas de Derecho Público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

      -Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

      -Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

    5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de Derecho Público deberá efectuarse en los siguientes plazos:

      -Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

      -Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  2. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos.

  3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior.

    La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

ARTÍCULO 22
  1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los supuestos establecidos por las Leyes.

  2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajes ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los casos que determinen expresamente las Leyes.

  3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno.

  4. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del Título XII y en la sección 6.º del Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 (NDL 28817), requerirá autorización del Consejero de Hacienda.

ARTÍCULO 23
  1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

    Tratándose de derechos de naturaleza tributaria, la liquidación de intereses de demora se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

  2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia.

  3. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije el Consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

ARTÍCULO 24
  1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

    1. A reconocer o a liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

    2. Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

    La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el interesado.

  2. La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor, y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

  3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

CAPÍTULO II Las Obligaciones Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25
  1. Las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma y de sus organismos e instituciones nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derechos, las generen.

  2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas.

  3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Por el órgano competente para efectuar encargos de ejecución se podrá exceptuar de lo previsto en el párrafo anterior, el supuesto de que el acreedor de la Comunidad Autónoma fuera una Administración Pública u otra entidad de derecho público o empresa pública. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10% de la primera anualidad correspondiente a la prestación o servicio a realizar.

ARTÍCULO 26
  1. Las obligaciones de la Comunidad Autónoma no podrán seguirse nunca por el procedimiento de apremio.

  2. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles previstas en el artículo 6.1.a) de esta Ley que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

    A estos efectos se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas que la misma mantenga abiertas en las entidades de crédito y ahorro.

  3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, o de sus organismos o instituciones, corresponderá a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, quien acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo presupuesto establezca.

ARTÍCULO 27

Si la Comunidad Autónoma no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el punto 2 del art. 23, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 28
  1. Salvo lo establecido por la Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

    1. El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

    2. El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechos-habientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

  2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.

ARTÍCULO 29

Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de vista y alegaciones a los acreedores afectados o a sus derechohabientes.

TÍTULO II Del presupuesto Artículos 30 a 61
CAPÍTULO I Contenido y Aprobación Artículos 30 a 37
ARTÍCULO 30

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Junta y sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las empresas de la Junta de Andalucía.

ARTÍCULO 31

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

  1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre, con cargo a los referidos créditos.

ARTÍCULO 32
  1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependiente.

  2. El presupuesto contendrá:

  1. Los estados de gastos de la Junta y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

  2. Los estados de ingresos de la Junta y de sus organismos autónomos de carácter administrativo, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

  3. Los estados de ingresos y gastos de sus instituciones.

  4. Los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades para el ejercicio, tanto de la explotación como de capital, de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  5. Los presupuestos de explotación y de capital de las empresas de la Junta de Andalucía participadas directamente. En el caso de empresas participadas indirectamente los presupuestos de explotación y capital se presentarán de forma consolidada.

  6. Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 6 bis de esta Ley, determinándose expresamente las operaciones financieras.

ARTÍCULO 33
  1. La estructura del presupuesto se determinará por la Consejería de Hacienda teniendo en cuenta la organización de la Junta y de sus organismos, instituciones y empresas, la naturaleza económica de loa ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos.

  2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, económica, funcional y por programas. Los gastos de inversión se clasificarán territorialmente.

ARTÍCULO 34

El procedimiento de elaboración del Presupuesto se acomodará a las siguientes reglas:

Primera: Las Consejerías y los distintos órganos e instituciones con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, antes del día 1 de julio de cada año, los correspondientes estados de gastos, debidamente documentados, ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Del mismo modo, y antes de dicho día, las distintas Consejerías remitirán a la de Hacienda los anteproyectos de estado de ingresos y gastos y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de los organismos. instituciones y empresas, que comprenderá todas sus actividades.

Segunda: El estado de ingresos del Presupuesto de la Junta será elaborado por la Consejería de Hacienda conforme a las correspondientes técnicas de evaluación y al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Tercera: El contenido del Presupuesto se adaptará a las líneas generales de política económica establecidas en los planes y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas establecidos en los mismos.

Cuarta: Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, la Consejería de, Hacienda someterá al acuerdo del Gobierno previo estudio y deliberación de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, el anteproyecto de Ley de Presupuesto, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Junta y de los relativos a sus organismos autónomos.

Quinta: Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto se cursará al Consejo de Gobierno:

  1. La cuenta consolidada del Presupuesto.

  2. La Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto comparado con el Presupuesto vigente.

  3. La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

  4. Un informe económico y financiero.

  5. La clasificación por programas del Presupuesto.

  6. Informe de Impacto de Género.

  7. Anexo de Inversiones.

  8. Anexo de Personal.

ARTÍCULO 35

El Proyecto de Ley de Presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Andalucía, al menos dos meses antes de la expiración del presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación.

ARTÍCULO 36
  1. Si la Ley del Presupuesto no fuera aprobada por el Parlamento de Andalucía antes del primer día del ejercicio económico que haya de regir, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio inmediatamente anterior, con la estructura y aplicaciones contables del proyecto remitido, en su caso, hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  2. La prórroga no afectará a las operaciones de capital y financieras, correspondientes a programas y servicios no incluidos en el Anexo de Inversiones del Presupuesto del ejercicio que se prorroga. Tampoco afectarán a transferencias corrientes que no se relacionen con el funcionamiento de los Servicios.

ARTÍCULO 37
  1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al Presupuesto por su importe integro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados o ya ingresados.

  2. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

  3. El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad, se consignarán expresamente en el Presupuesto.

  4. Serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, o a instancia del obligado al pago, las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía derivadas de la gestión de sus tributos propios y demás ingresos de derecho público, con los créditos reconocidos a favor de los deudores.

Esta compensación se efectuará mediante la oportuna retención en las órdenes de pago expedidas a favor del deudor, previo acuerdo de compensación notificado al interesado.

CAPÍTULO II Los créditos y sus modificaciones Artículos 38 a 49
ARTÍCULO 38
  1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

  2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica a nivel de artículo. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

    En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con el que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:

    -Incentivos al rendimiento.

    -Seguridad Social.

    -Atenciones protocolarias y representativas.

    -Estudios y trabajos técnicos.

    -Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter finalista de la Administración del Estado.

    -Farmacia.

    Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuren en el anexo de inversiones financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial y con fondos de la Unión Europea.

    A tal efecto, se entenderá por nivel de vinculación aquél que permita asegurar el cumplimiento de los proyectos incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, reguladora del citado Fondo, y de las diferentes acciones de la programación de los fondos europeos.

  3. Las normas de vinculación de los créditos previstas en el número anterior no excusan que su contabilización sea al nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las Inversiones Reales y Transferencias de Capital.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.

ARTÍCULO 39
  1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

  2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

    1. Inversiones y transferencias de capital.

    2. Contratos de suministros, de asistencia técnica y de arrendamiento de equipos, y servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

    3. Arrendamientos de bienes inmuebles.

    4. Cargas financieras del endeudamiento.

    5. Subvenciones y ayudas.

    6. Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

    7. Concesión de préstamos para promoción económica en programas especiales aprobados por el Consejo de Gobierno.

  3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior no será superior a cuatro.

    El límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades serán determinados por la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda, siempre que no excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) por cada nivel de vinculación de crédito afectado. Los que superen dicho importe serán determinados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

    En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en el momento en que esta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en el que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro del límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros a que se refiere el párrafo anterior.

  4. Los compromisos a los que se refiere el número 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada, e independiente contabilización.

ARTÍCULO 40
  1. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 31 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

  2. No obstante, se incorporarán automáticamente al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente:

    1. Los remanentes de créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

    2. Los remanentes de créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o mediante transferencias de carácter finalista, hasta el límite de su financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total.

    3. Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

    4. Los remanentes de créditos de operaciones de capital financiados con ingresos correspondientes a recursos propios afectados por Ley a un gasto determinado

  3. Los remanentes incorporados lo serán hasta el límite en que la financiación afectada se encuentre asegurada, y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso.

ARTÍCULO 41
  1. Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el Presupuesto, solamente podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio prespuestario.

  2. No obstante, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

  1. Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

  2. Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. La Consejería de Hacienda determinará, a iniciativa de la Consejería correspondiente los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.

ARTÍCULO 42

Cuando haya de realizarse, con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, sea insuficiente, o no ampliable al consignado, el Consejero de Hacienda previo informe de la Dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.

ARTÍCULO 43

Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el limite máximo en cada ejercicio del 2% de los créditos autorizados por la Ley del Presupuesto, en los siguientes casos:

  1. Cuando una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios o de suplementos de créditos, hubiera emitido informe favorable el Consejero de Hacienda.

  2. Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones, cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplemento de crédito.

  1. Si el Parlamento no aprobase el Proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o el suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería u organismo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

ARTÍCULO 44
  1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

    Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.

    De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

  2. Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarias que, individualmente consideradas, sean competencia de distintos órganos, serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que resulten competentes.

ARTÍCULO 45
  1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    1. No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio ni a los incrementados con suplementos.

    2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias, ni a los créditos ampliados.

    3. No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

  2. En cualquier caso, las transferencias de créditos no podrán suponer, en el conjunto del ejercicio, una variación, en más o en menos, del 20% del crédito inicial del capítulo afectado dentro de un programa.

  3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación:

    1. Cuando se refieran al programa de "Imprevistos y Funciones no Clasificadas".

    2. En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas, o que tengan su origen en lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.

    3. Cuando afecten a las transferencias a los Organismos Autónomos.

    4. Cuando afecten a créditos del Capítulo I "Gastos de Personal".

  4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

ARTÍCULO 46
  1. Las personas titulares de las diversas Consejerías u organismos autónomos podrán autorizar, con el informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos del mismo o distintos programas a su cargo, dentro de una misma sección, siempre que no afecten a:

    1. Los financiados con fondos de la Unión Europea.

    2. Los declarados específicamente como vinculantes, salvo en los supuestos de transferencias entre los distintos programas de las mismas clasificaciones económicas declaradas específicamente como vinculantes y pertenecientes a los Capítulos I y II.

    3. Los de operaciones de capital.

    4. Los gastos de personal, salvo que el saldo neto de la transferencia entre las aplicaciones del Capítulo I sea igual a cero.

    5. Los destinados a «Otros gastos de personal» incluidos en el programa «Modernización y Gestión de la Función Pública».

    Las personas titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informes favorables establecidos en el párrafo primero de este apartado, las transferencias entre créditos de un mismo programa y diferente sección, cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualquiera de sus agencias administrativas u organismos autónomos dependientes. Las competencias previstas para autorizar transferencias comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.

  2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente.

  3. En todo caso, una vez acordadas por la Consejería respectiva las modificaciones presupuestarias previstas en este artículo, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, para su contabilización.

ARTÍCULO 47
  1. Corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas en el artículo anterior:

    1. Autorizar las transferencias de créditos siempre que no excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo anterior.

    2. Resolver los expedientes de competencia de los distintos titulares, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en caso de discrepancia del informe del órgano de la intervención competente.

    3. Autorizar ampliaciones de créditos hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo. En estos supuestos el mayor gasto se financiará con ingresos no previstos inicialmente o con créditos declarados no disponibles respecto al reconocimiento de obligaciones.

    4. Autorizar las generaciones de créditos en los estados de gastos siempre que no excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) o se refieran a supuestos de generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto.

    5. Acordar, de oficio, previo informe de la Consejería u Organismo, las incorporaciones y, en su caso, transferencias de créditos a que hace referencia el número 2 del artículo 40 de esta Ley.

  2. Las competencias previstas en este artículo comportan la de creación de las aplicaciones presupuestarias pertinentes, de acuerdo con la clasificación económica vigente.

ARTÍCULO 48

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

  1. Las transferencias de créditos, siempre que excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros), sin perjuicio de las competencias delimitadas en el artículo 46 de la presente Ley.

  2. Las generaciones de créditos siempre que excedan de tres millones de euros (3.000.000 de euros) excepto las generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto que corresponderán a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 48 BIS

La Consejería de Economía y Hacienda procederá de oficio, al fin del ejercicio, a minorar créditos que se encuentren disponibles, en la misma cuantía de las generaciones y ampliaciones de crédito aprobadas con cargo a la declaración de no disponibilidad de otros créditos.

Si fuera necesario, oída la Consejería afectada, se realizará previamente el reajuste al ejercicio siguiente de los compromisos adquiridos cuyas obligaciones no hayan llegado a contraerse. A tal fin, los límites de la anualidad futura correspondiente se fijarán en la cuantía necesaria para posibilitar el citado reajuste.

ARTÍCULO 49

Los ingresos obtenidos, por reintegros de pagos realizados indebidamente,con cargo a créditos presupuestarios, podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III Ejecución y Liquidación Artículos 50 a 54
ARTÍCULO 50
  1. Corresponde a los Organos superiores de la Junta y a los titulares de las distintas Consejerías, aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación e interesar de la Consejería de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos de la Junta.

  2. Con la misma reserva legal, compete a los Presidentes o Directores de los organismos, e instituciones tanto la disposición de los gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

  3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

  4. Con cargo a créditos figurados en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por los mismos, o que por naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como las provenientes de trasferencias finalistas, subvenciones gestionadas o de convenios con otras Administraciones, sólo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.

A tal efecto, la Consejería de Economía y Hacienda determinará los conceptos presupuestarios y el procedimiento de afectación para cada caso.

ARTÍCULO 50 BIS

Corresponde a los titulares de las distintas Consejerías dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones financiadas en los estados de gastos de las secciones presupuestarias a su cargo, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a otro órgano.

Dichas facultades corresponden al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, como órgano competente en la gestión del gasto de las secciones correspondientes a "Deuda Pública", "Gastos de Diversas Consejerías" y "Participación de las Corporaciones Locales en los Tributos del Estado", al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca las correspondientes a la sección del "Fondo Andaluz de Garantía Agraria", y al titular de la Consejería de Asuntos Sociales las de la sección "Pensiones Asistenciales", siendo de aplicación a las mismas cuantas disposiciones establece la presente Ley para las secciones presupuestarías de las Consejerías.

ARTÍCULO 51
  1. Corresponde al Consejero de Hacienda las funciones de ordenador general de pagos de la Junta.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, con objeto de facilitar el servicio, existirán las ordenaciones de pagos secundarias y sus titulares serán nombrados por el Consejero de Hacienda.

  3. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al Reglamento que se apruebe a propuesta del Consejero de Hacienda.

ARTÍCULO 52
  1. La expedición de las órdenes de pago a cargo del Presupuesto de la Junta, deberá ajustarse al Plan que sobre disposición de fondos de Tesorería establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

  2. A las órdenes de pagos libradas, con cargo al Presupuesto de la Junta, se acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

ARTÍCULO 53
  1. Las órdenes de pago cuyos documentos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

  2. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, excepcionalmente podrá ampliarse este plazo hasta doce meses en los casos que reglamentariamente se determinen, estando en cualquier caso sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley.

  3. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos, a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta, por la autoridad competente.

ARTÍCULO 54
  1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a recaudación de derechos y pago de obligaciones, el 31 de diciembre, quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones

  2. La Tesorería no dejará de aplicar sus entradas y salidas, por años naturales, cualquiera que sea el presupuesto de contracción de los respectivos derechos y obligaciones.

  3. Los ingresos que se realicen, una vez cerrado el respectivo presupuesto, quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido.

CAPÍTULO IV Normas especiales para los organismos Comerciales, Industriales, Financieros o análogos y para sus empresas Artículos 55 a 61
ARTÍCULO 55
  1. Las actividades de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y capital, cuya estructura se determinará por la Consejería de Hacienda y que tendrá el siguiente contenido:

    1. Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

    2. Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio.

  2. Las dotaciones a que se refiere el apartado b) anterior se clasificarán así:

    1. Estimativas, las que recojan variaciones de activo y pasivo y las existencias en almacenes.

    2. Limitativas, las destinadas a remuneraciones de personal al servicio del organismo autónomo salvo lo especialmente dispuesto en su Ley reguladora, las subvenciones corrientes y los gastos de capital.

    3. Ampliables, las determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo dos del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, a petición del Consejero de quién dependa directamente el organismo, podrá declarar ampliables las dotaciones para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

  4. Al presupuesto de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se unirá una memoria expresiva de la labor que se realizó y de los objetivos que se alcanzaron en el ejercicio, así como una evaluación económica de los proyectos de inversiones que hayan de iniciarse en el mismo.

ARTÍCULO 56

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que se realizaran por el organismo estén vinculadas a ciclo productivo distinto que no podrá ser superior a doce meses.

ARTÍCULO 57
  1. Las empresas elaborarán un programa de actuación, inversión y financiación, con el siguiente contenido:

    1. Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante su ejercicio.

    2. Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Junta o de sus organismos autónomos participes en el capital de las mismas así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

    3. La expresión de los objetivos que se alcanzarán en el ejercicio, y, entre ellos, las cuentas que se esperan generar.

    4. Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

  2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

  3. Las empresas elaborarán anualmente, además del programa que describe el número 1 de este artículo, un presupuesto de explotación y otro de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes.

ARTÍCULO 58
  1. La estructura básica del programa así como la del presupuesto de explotación V, en su caso, de capital, se establecerán conjuntamente por las Consejerías de Hacienda y de Economía, Industria y Energía, y se desarrollarán por cada empresa de acuerdo a sus necesidades.

  2. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia del coro correspondiente programa se efectuará por la Consejería de que dependa directamente la empresa, conjuntamente con las Consejerías de Hacienda y Economía, Industria y Energía en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 59
  1. Las empresas elaborarán, antes del 1 de julio de cada año, el programa de actuación, inversión y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

  2. Los programas se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, junto con el anteproyecto de Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

  3. Una vez aprobado el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las empresas procederán, en su caso, a ajustar los presupuestos de explotación y de capital así como los programas. Realizados los ajustes se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de su publicación mediante Orden de su titular en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ARTÍCULO 60

Los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el artículo 57.3 de esta Ley, se remitirán por las respectivas empresas a la Consejería de Economía y Hacienda por conducto de la Consejería de que dependan, antes del día 1 de julio de cada año, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior.

ARTÍCULO 61

Los convenios que la Junta establezca con sus empresas o con otras que no dependan de ella, pero que disfruten de avales de la misma, o reciban subvenciones a su cargo de su Presupuesto, incluirán, en cualquier caso, las cláusulas siguientes:

  1. Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación del convenio.

  2. Objetivo de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquellos.

  3. Aportación o avales de la Junta.

  4. Medios empleados para adoptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

  5. Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que pueden ejercer la Consejería u organismo que haya suscrito el convenio.

TÍTULO III Del endeudamiento Artículos 62 a 66
ARTÍCULO 62
  1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.

  2. También, podrá realizar operaciones de crédito, por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente, a la realización de gastos de inversión.

    2. Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

  3. De oficio, la Consejería de Economía y Hacienda reconocerá los derechos en el Presupuesto de Ingresos por dicho límite máximo, siempre que la autorización posibilite realizar la emisión en un plazo superior a un año.

  4. La Ley de Presupuestos de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijará sus características, pudiendo delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero de Hacienda.

ARTÍCULO 63
  1. La Comunidad podrá emitir Deuda Pública, para financiar gastos de inversión, con arreglo a una Ley del Parlamento, que fijará el volumen, las características y el destino de las mismas.

    Si la Ley de creación no lo hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno.

    El volumen y las características de la emisión se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.

  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar la conversión de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

ARTÍCULO 64
  1. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos.

  2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.

  3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

  4. Prescribirá, a los cinco años, la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

ARTÍCULO 65
  1. Los organismos autónomos de la Junta podrán emitir Deuda Pública.

  2. La Ley de Presupuesto de la Comunidad fijará el importe de la emisión, así como sus características y destino, pudiéndose delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y del Consejero a quién corresponda por razón de la adscripción administrativa del organismo autónomo. El uso de la delegación será comunicado al Parlamento.

ARTÍCULO 66

El producto del endeudamiento se ingresará en la Tesorería de la Junta de Andalucía y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 62.1 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.

TÍTULO IV De la tesoreria y de los avales Artículos 67 a 76.bis
ARTÍCULO 67
  1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Junta, sus organismos e instituciones.

  2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

ARTÍCULO 68

Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Comunidad:

  1. Recaudar sus derechos y pagar sus obligaciones.

  2. Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

  3. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.

  4. Responder de sus avales.

  5. Realizar las demás que se decidan o relacionen con las anteriores enumeradas.

ARTÍCULO 69
  1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y de ahorro.

  2. Los servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 70
  1. Los caudales de los organismos, instituciones y empresas de la Junta se situarán en la Tesorería contablemente diferenciados.

  2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que éstas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

  3. Los organismos autónomos y empresas de la Junta de Andalucía, dentro de los quince primeros días de cada semestre, pondrán en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda la situación de sus activos y pasivos financieros correspondiente a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

    Asimismo, comunicarán la situación de sus activos y pasivos financieros cuando así les sea requerido.

  4. Las empresas de la Junta de Andalucía previstas en el artículo 6.1.b) de esta Ley que, en virtud de su normativa específica, puedan concertar operaciones de endeudamiento dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deberán ser autorizadas por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

  5. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con los Organismos Autónomos, empresas e instituciones de la Junta de Andalucía, podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 71
  1. Los ingresos de la Tesorería podrán realizarse por los obligados al pago, según se establezca por la Consejería de Economía y Hacienda, en las cuentas de la Tesorería de la Comunidad Autónoma abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro, tengan o no la condición de entidades colaboradoras, o directamente en la caja situada en la dependencia del órgano de recaudación. También podrán realizarse a través de entidad de crédito y ahorro que preste el servicio de caja en el local del órgano de recaudación.

    La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer cualquier otro lugar de pago atendiendo a las especiales condiciones del mismo y con las necesarias medidas de control.

  2. Las entidades de crédito y ahorro podrán ser autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma para realizar los ingresos de los órganos de recaudación que aquélla determine, tanto de carácter tributario como de otra naturaleza, incluidos los derivados del servicio o actividad de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades y de las multas o sanciones que éstos impongan.

  3. Los ingresos podrán realizarse mediante dinero de curso legal, giros, transferencias, cheques, y cualquier otro medio o documento de pago sea o no bancario reglamentariamente establecido. Asimismo, podrán hacerse efectivos mediante domiciliación bancaria o tarjeta de débito o crédito, en los términos que se establezcan mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, que igualmente podrá determinar qué medios habrán de ser utilizados en cada uno de los lugares de pago a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 72

Las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con el mismo, o de entidades de crédito, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, y siempre que la suma total no sea superior al doce por ciento de los créditos iniciales que autorice el Presupuesto.

ARTÍCULO 73

La Consejería de Hacienda elaborará, al menos trimestralmente, un presupuesto de necesidades monetarias de la Tesorería, para la mejor gestión de la misma.

ARTÍCULO 74
  1. Las garantías de la Comunidad Autónoma deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería en el que se contendrán sus condiciones y que será autorizado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda y del titular de la Consejería competente por razón de la materia.

  2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el acuerdo de autorización.

  3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero de Hacienda.

ARTÍCULO 74 BIS
  1. Tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, su mantenimiento, su quebranto, o cualquier otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza. A tal fin, la Consejería u Organismo que promovió la constitución del aval actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

  2. La asunción de obligaciones por la Tesorería de la Comunidad Autónoma derivadas del quebranto de avales deberá venir precedida de la retención de créditos por el mismo importe en la Consejería u Organismo que promovió la constitución del aval.

  3. Los saldos deudores motivados por el quebranto de avales de la Tesorería de la Comunidad Autónoma serán cancelados, en formalización, antes del fin del ejercicio en que se produzcan, con cargo a los créditos que se encuentren retenidos para tal fin y con imputación al concepto correspondiente del Capítulo VIII del presupuesto de gastos.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de Economía y Hacienda podrá realizar, de oficio, las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 75
  1. El importe total de los avales a prestar y el limite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global, serán determinados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

  2. Cuando se avale a empresas privadas se deberán reunir los siguientes requisitos:

Primero: Prestarse a favor de empresas con domicilio en Andalucía Y que en ellas radiquen la mayoría de sus activos, o se realicen la mayor parte de sus operaciones.

Segundo: Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar los gastos de inversión que supongan en Andalucía una mejora de las condiciones de la producción o de los niveles de empleo, y operaciones de reconversión y reestructuración mediante un plan económico y financiero del que se derive su viabilidad.

Tercero: La Tesorería responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se estableciese, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal pudiendo convertirse la renuncia al beneficio de excusión qué establece el artículo 1830 del Código Civil.

ARTÍCULO 76
  1. Los organismos, instituciones y empresas de la Junta de Andalucía podrán prestar avales hasta el limite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la ley del Presupuesto, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales.

  2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de hacienda.

  3. La Intervención General de la Junta controlará el empleo de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación del crédito.

ARTÍCULO 76 BIS
  1. La Comunidad Autónoma podrá otorgar avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, al objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial o de la vivienda en Andalucía.

    Los citados fondos se constituirán al amparo de los convenios que suscriba la Consejería de Economía y Hacienda con las sociedades gestoras de los fondos de titulización de activos que figuren inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por un lado, y con las entidades de crédito cedentes de los derechos de crédito a los fondos de titulización, por otro.

  2. Por Ley del Presupuesto se determinará la cuantía máxima de los avales referidos en el apartado anterior a prestar en cada ejercicio, así como, en su caso, el límite individual para cada uno de ellos dentro de la cuantía global. Asimismo, se determinará el límite máximo del importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por la Comunidad Autónoma a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización señalados en el apartado anterior.

    Por Ley del Presupuesto de cada ejercicio se determinará también si la concesión del aval devengará alguna comisión a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, así como la posible renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

    Igualmente la Ley del Presupuesto habilitará a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda para determinar los requisitos de los convenios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, la composición de las comisiones de evaluación que se constituyan, de las que formarán parte representantes de la Consejería afectada por razón de la materia, y los modelos de solicitudes y de remisión de datos e información por parte de las sociedades gestoras de los fondos y de las entidades de crédito a la Consejería de Economía y Hacienda y, en general, para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la línea de avales concretamente prevista en la citada Ley del Presupuesto.

  3. La concesión de los avales a que se refiere el presente artículo será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO V De la intervencion Artículos 77 a 85.ter
ARTÍCULO 77

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo en lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 78
  1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones del contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicable en cada caso.

  2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes.

  3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento, de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.

ARTÍCULO 79

La Intervención de la Junta, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Junta, y de control financiero.

ARTÍCULO 80
  1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

    1. La intervención critica o previa de todo acto. documento, o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

    2. La intervención formal de la ordenación del pago.

    3. La intervención material del pago.

    4. La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

  2. Son inherentes a la función interventora:

    1. Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

    2. Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

    3. La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta.

ARTÍCULO 81
  1. No estarán sometidos a intervención previa:

    1. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones

    2. Los contratos menores definidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    3. Los gastos menores de 500.000 pesetas cuyo pago, de conformidad con la vigente legislación, deba realizarse mediante el procedimiento especial de Anticipo de Caja Fija.

    4. Los gastos destinados a satisfacer los honorarios y compensaciones que deban percibir las personas o entidades a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión recaudatoria de sus ingresos cuando el importe de tales gastos se calcule por programas integrados en los sistemas informáticos de gestión, liquidación y recaudación de dichos ingresos.

    5. Los gastos correspondientes a los depósitos previos y a las indemnizaciones por rápida ocupación, derivados de las expropiaciones forzosas a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada en las que se declare urgente la ocupación de los bienes afectados.

  2. Por vía reglamentaria, cuando lo demande la agilización de los procedimientos, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior, sin quiebra de los principios económico-presupuestarios y contables, los siguientes gastos:

    1. Los relativos a personal.

    2. Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios.

    3. Los gastos de farmacia y prótesis.

  3. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el art. 85 de esta Ley.

  4. Se sustituye la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón de los mismos, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Andalucía. El procedimiento de control de los tributos cedidos cuya gestión se haya delegado a la Comunidad Autónoma de Andalucía será el que establezca la normativa legal que regule dicha cesión.

ARTÍCULO 82

Si la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

ARTÍCULO 83

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos, suspenderá hasta que sea solucionado la tramitación del expediente de los siguientes casos:

  1. Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.

  2. Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho de perceptor.

  3. Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales o se estima que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta o a un tercero.

  4. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

ARTÍCULO 84
  1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

    1. Cuando haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

    2. Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una intervención delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:

    1. A la Comisión General de Viceconsejeros, cuando el importe del gasto propuesto no exceda de veinticinco millones de pesetas.

    2. Al Consejo de Gobierno en los demás casos.

  2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los registros o trámites incumplidos no sean esenciales. No obstante, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que se habrá de dar cuenta a la mencionada oficina.

ARTÍCULO 85
  1. El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta, de sus organismos, instituciones y empresas, así como el de las Corporaciones de Derecho Público cuyos presupuestos hayan de ser aprobados por alguna de sus Consejerías.

    Este control se efectuará mediante procedimientos y técnicas de auditoría, en los siguientes casos:

    1. Las empresas públicas y organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas. En este caso el control se referirá tanto a la total actuación del ente, como a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar al desenvolvimiento económico-financiero del mismo.

    2. Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta o por sus organismos. En estos casos el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera del ente, y la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería de la Junta, y/o de las ayudas concedidas por ésta.

    3. Las Corporaciones de Derecho Público a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

  2. El control a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la transcendencia de la operación u operaciones a controlar y del ente sujeto al mismo hagan aconsejable, y, en todo caso, como mínimo, una vez al año.

    Cuando la importancia de las operaciones individualizadas y concretas así lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.

  3. a) En sustitución de la intervención previa prevista en el presente Título, por Acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados órganos o servicios en los que se considere adecuada dicha fórmula de control.

    1. Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el presente número, se entiende por control financiero permanente el control regular posterior sobre la totalidad de las operaciones de contenido económico del ente sujeto al mismo, con un triple objetivo:

    -Comprobación del cumplimiento de la legalidad y de las normas y directrices de aplicación.

    -En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principios, criterios y normas contables aplicables al efecto.

    -Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados al ente y organismo sujeto a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.

  4. Las empresas de la Junta de Andalucía que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno, que colaborarán con la Intervención General de la Junta de Andalucía en el desarrollo de los trabajos de ejecución del plan anual de auditorías.

    La Intervención General determinará las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán establecer dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.

    El personal que se integre en las citadas unidades estará adscrito al máximo órgano de dirección de la empresa y actuará bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y de auditoría que desempeñe. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

ARTÍCULO 85 BIS
  1. El control financiero de subvenciones y ayudas públicas se ejercerá por la Intervención General de la Junta de Andalucía respecto de los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, con el objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, destino y disfrute de las subvenciones y ayudas.

  2. Cuando se considere preciso, el control al que se refiere el apartado anterior se aplicará también a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, así como a los proveedores, clientes, y demás terceros relacionados directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.

  3. Las personas y entidades a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.

  4. Los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones serán considerados agentes de la autoridad, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

ARTÍCULO 85 TER
  1. Se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Organismos Autónomos, así como para la contratación de la auditoría de las cuentas anuales sobre las empresas de la Junta de Andalucía sometidas a control financiero permanente.

    No obstante, dichas empresas deberán recabar de la Intervención General informe con carácter previo a la contratación de auditorías distintas a las de las cuentas anuales, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Consejerías de Justicia y Administración Pública y de Economía y Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.

  3. Las empresas de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de las auditorías, incluidas aquellas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.

  4. La Intervención General de la Junta de Andalucía realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía obligadas a auditarse por su normativa específica.

TÍTULO VI De la contabilidad Artículos 86 a 97
ARTÍCULO 86

La Administración de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 87
  1. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, por conducto de la Intervención General de la Junta.

  2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las subvenciones, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.

ARTÍCULO 88

Compete a la Consejería de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

  1. Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

  2. Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.

  3. Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas.

  4. Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas.

  5. Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Andalucía.

  6. Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

  7. Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 89

La Intervención General de la Junta es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad, y le corresponde:

  1. Someter a la decisión del Consejero de Hacienda el Plan General de Contabilidad de la Junta, sus organismos, instituciones y empresas, al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

  2. Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las leyes y los reglamentos.

  3. Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al plan general.

  4. Inspeccionar la contabilidad de los organismos, instituciones y empresas y dirigir las auditorías de las mismas.

  5. Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en al apartado 4 del artículo 6 bis de esta Ley.

  6. Determinar las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma que quedarán sujetas a la obligación de remisión de información relacionada con el cumplimiento de las leyes de Estabilidad Presupuestaria.

ARTÍCULO 90

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta: a} Formar la Cuenta General.

  1. Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas.

  2. Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a un examen critico.

  3. Centralizar la información, deducida de la contabilidad de los organismos, instituciones y empresas que integran el sector público de Andalucía.

  4. Elaborar las cuentas económicas del sector público de Andalucía, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

  5. Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta.

  6. Someter a la aprobación del Consejero de Hacienda la imposición de las sanciones que reglamentariamente se determinen por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos.

ARTÍCULO 91
  1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía y Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente excepto las correspondientes a los organismos, instituciones y empresas, que lo serán anualmente.

  2. Los órganos competentes de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1 b) de esta Ley que deban formular las cuentas, lo harán en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio. A estos efectos, las cuentas anuales deberán expresar la fecha en que se hubieran formulado.

En el caso de consolidación de cuentas, el plazo de formulación será también de tres meses, debiendo la entidad dominante elaborar sus cuentas y las de las empresas de su grupo al mismo tiempo.

Dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio se aprobarán las cuentas por quien tenga atribuida tal competencia.

Las cuentas consolidadas deberán aprobarse simultáneamente con las cuentas anuales de la entidad dominante.

Las cuentas deberán ser remitidas a la Consejería de Economía y Hacienda en el mes siguiente a su formulación o aprobación.

ARTÍCULO 92

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas y la Cámara de Cuentas de Andalucía.

ARTÍCULO 93

La Consejería de Hacienda enviará, trimestralmente, al Parlamento de Andalucía, a efectos de información y estudio por la Comisión de Hacienda y Presupuestos y publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los siguientes datos:

  1. Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

  2. La situación y movimiento de la Tesorería, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

  3. Los demás que se consideren de interés.

ARTÍCULO 94

La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Junta, sus organismos, instituciones y empresas.

ARTÍCULO 95

La Cuenta General de la Junta constará de las siguientes partes:

Primera: La liquidación del presupuesto dividida en tres partes:

  1. Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá copia de las leyes, disposiciones y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquellas.

  2. Liquidación del estado de gastos.

  3. Liquidación del estado de ingresos.

    Segunda: Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

    Tercera: Cuenta General de la deuda pública y la General del endeudamiento de la Junta.

    Cuarta: Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de tesorería a que hace referencia el Artículo 72.

    Quinta: Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

    Sexta: El resultado del ejercicio con la siguiente estructura:

  4. Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos por pagos e ingresos realizados.

  5. El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

  6. La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Comunidad derivada de las operaciones corrientes y de capital.

ARTÍCULO 96

A la Cuenta General se unirá:

  1. Una memoria que resalte las variables más significativas de la Cuenta, en especial de los gastos e ingresos.

  2. Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados, y del coste de los mismos.

  3. Un Estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 con indicación de los ejercicios en los cuales se deba imputar.

ARTÍCULO 97
  1. La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas de cada uno de los organismos, instituciones y empresas y demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.

  2. La Cuenta General de cada año se formará antes del 31 de agosto del siguiente y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 30 de septiembre.

  3. A efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las entidades cuyas cuentas deban integrarse en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar, a la Intervención General de la Junta de Andalucía, sus cuentas, debidamente aprobadas por el respectivo órgano competente, antes del 1 de agosto del año siguiente a aquél al que se refieran, en la forma que establezca el citado centro directivo.

TÍTULO VII De las responsabilidades Artículos 98 a 102
ARTÍCULO 98
  1. Las autoridades, funcionarios y el personal de cualquier orden al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos, instituciones y empresas que, por dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladores del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

    La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

  2. Para la determinación de esta responsabilidad en materia de tasas se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTÍCULO 99

Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior

  1. Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

  2. Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería.

  3. Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del Presupuesto que sea aplicable.

  4. Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

  5. No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

  6. No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 53.

  7. Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley o cualquier otra norma aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad.

ARTÍCULO 100
  1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el artículo anterior, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Comunidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Consejero de Hacienda y en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

  2. El Interventor que en el ejercicio de su función advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento del Consejero de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.

ARTÍCULO 101
  1. Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Cuentas, en los supuestos de los apartados a y e del artículo 99, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

    En los demás supuestos del artículo 99, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado, en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, número 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

  2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando tenga la condición de autoridad de la Junta, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

  3. La resolución que ponga fin al expediente, tramitado con audiencia del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.

ARTÍCULO 102
  1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refieren los artículos veintiuno y veinticuatro y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

  2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo veintitrés sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que se irrogan los perjuicios.

  3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.

TÍTULO VIII De las subvenciones y ayudas públicas Artículos 103 a 116
ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 104

Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, los titulares de las Consejerías y los presidentes o directores de los organismos Autónomos, en sus respectivos ámbitos.

En los restantes entes, los órganos de gobierno, de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica.

No obstante, será necesario el Acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar la concesión de subvenciones y ayudas cuando el gasto a aprobar sea superior a quinientos millones de pesetas. La autorización del Consejo de Gobierno llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique.

ARTÍCULO 105

Tendrá la consideración de beneficiario de las subvenciones y ayudas el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

  1. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos.

  2. Justificar ante la entidad concedente o, en su caso, la entidad colaboradora la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

  3. El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía , en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía .

  4. Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley.

ARTÍCULO 106

Las bases o normas reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas de la Junta de Andalucía , las entidades locales andaluzas, las fundaciones bajo protectorado de la Administración de la Junta de Andalucía , las entidades financieras, así como las demás personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la entidad concedente, a los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

  1. Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

  2. Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para su otorgamiento.

  3. Justificar la aplicación de los fondos recibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

  4. Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía , y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía .

  5. Colaborar en la restitución de las subvenciones otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro, y conforme a las normas que se establezcan.

ARTÍCULO 107

Las subvenciones y ayudas a que se refiere el presente Título se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, respetando, en todo caso, las normas que les afecten del derecho de la Unión Europea, reguladoras de la supresión de barreras comerciales entre los Estados miembros y de la libre competencia entre las empresas.

A tales efectos, en defecto de regulación específica, se aprobarán por los Consejeros correspondientes, previamente a la autorización de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión, que contendrán el plazo para presentar las solicitudes.

Con carácter excepcional y en supuestos especiales, se podrán conceder subvenciones, debiéndose acreditar la finalidad pública o interés social o económico que la justifique.

Los proyectos de normas reguladoras de la concesión de subvenciones serán sometidos a informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía , antes de su aprobación, el cual habrá de emitirse en el plazo de quince días contados desde la entrada de la solicitud en el citado órgano. El informe de la Intervención General versará, únicamente, sobre la posible concurrencia de la norma reguladora con otras vigentes sobre idéntica finalidad a subvencionar y sobre el cumplimiento de la normativa económico-presupuestaria y contable.

Las citadas normas, una vez informadas, se aprobarán por orden del Consejero, y serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía ».

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía , o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.

ARTÍCULO 108

Las normas reguladoras de la concesión contendrán como mínimo los siguientes extremos:

  1. Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público o social para el que se otorga la subvención o ayuda.

  2. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda, período durante el cual deberán mantenerse y forma de acreditarlos.

  3. Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las entidades colaboradoras, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

  4. Forma y secuencia del pago de la subvención. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

  5. Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

  6. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. Por justificación se entenderá, en todo caso, la aportación al órgano concedente de los documentos justificativos de los gastos realizados con cargo a la cantidad concedida.

  7. Criterios que se han de aplicar en la concesión de la subvención. Deberán incluirse dentro de los mismos la ponderación del grado de compromiso medioambiental del solicitante. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que proponga ejecutar el solicitante, respecto a las de la citada normativa.

  8. Obligación del beneficiario de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía .

  9. La circunstancia a la que se refiere el artículo 110 de la presente Ley.

ARTÍCULO 109

Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía ». A tal efecto, las Consejerías, organismos Autónomos y demás entidades públicas concedentes publicarán trimestralmente las subvenciones concedidas en cada período, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

ARTÍCULO 110

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión de subvenciones.

ARTÍCULO 111

El importe de las subvenciones o ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

ARTÍCULO 112

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:

  1. obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

  2. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

  3. Incumplimiento de la obligación de justificación.

  4. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

  5. La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 85 bis de esta Ley.

    Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 111 de la presente Ley, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

    Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

  6. Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.

ARTÍCULO 113

Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los administradores de las mismas serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

ARTÍCULO 114

Será competente para acordar el reintegro de las cantidades percibidas por el beneficiario el órgano o entidad concedente de la subvención o ayuda.

El acuerdo de reintegro será notificado al interesado con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse.

Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro, el órgano o entidad concedente de la subvención dará traslado del expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para que se emita certificado de descubierto y se inicie el procedimiento de apremio.

ARTÍCULO 115

Cuando los hechos y circunstancias que motiven el reintegro se conozcan como consecuencia de actuaciones de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía , ésta dará traslado al órgano o entidad concedente de la subvención de que se trate, de las actas e informes de comprobación en que se plasmen los resultados de los controles realizados, para la instrucción y resolución del expediente de reintegro.

ARTÍCULO 116

El régimen sancionador en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicable en el ámbito de la Junta de Andalucía será el previsto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo competentes para acordar e imponer las sanciones los titulares de las respectivas Consejerías.

Los administradores de las personas jurídicas serán responsables subsidiariamente de la sanción en los mismos casos previstos en el artículo 113 de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Mientras el Parlamento de Andalucía no elabore las Leyes correspondientes y el Consejo de Gobierno no dicte las disposiciones reglamentarias, regirán las normas y disposiciones análogas del Estado, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía, en todo lo que no esté en contradicción con las Leyes y los reglamentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDA

Los créditos transferidos como consecuencia del traspaso de servicios estatales, podrán ser objeto de redistribución por el Consejo de Gobierno, dando cuenta de dicho acuerdo al Parlamento de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de Julio de 1983.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ.

Presidente de la Junta de Andalucía.

FRANCISCO JAVIER DEL RlO LOPEZ.

Consejero de Hacienda.

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