Ley de la Función Pública de Canarias (Ley 2/1987, de 30 de Marzo)

Publicado enBO Canarias de 3 de Abril 1987
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno de Canarias Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey, de acuerdo con lo que establece el articulo 11.7 del Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autonoma, culminado el proceso de transferencias de funciones y servicios y en visperas de una profunda modificacion en las Administraciones publicas, precisa una Ley que regule y estructure el fundamento de la prestacion de sus servicios: La funcion publica. La presente Ley se encuadra y se inspira entre las que han venido a regular la funcion publica en las distintas Comunidades Autonomas, Respetando y Adaptando a Canarias la legislacion basica del estado, con el principal objetivo de consolidar a los funcionarios publicos como un servicio eficaz, profesional e independiente que asegure el cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios en el Funcionamiento de la Administracion publica de la Comunidad Autonoma.

En razon a dicha finalidad se articula la Ley y se regulan en diferentes titulos las Areas fundamentales del regimen de Personal al Servicio de la Comunidad Autonoma, en el que destacan los siguientes rasgos fundamentales:

La Ley, a traves de titulos paralelos, es de aplicacion directa a las distintas clases de Personal al Servicio de la Administracion publica de la Comunidad Autonoma (funcionarios de carrera, eventuales, interinos y laborales), exceptuandose los funcionarios sanitarios, docentes e investigadores, respecto a los cuales se podran dictar normas especificas Adaptando su aplicacion.

La Ley quiere, asimismo, servir de marco a la regulacion del Personal al Servicio del Consejo Consultivo y de las Corporaciones Locales Canarias, aunque para estas ultimas solamente en aquellos aspectos no reservados a la legislacion basica del estado.

Se atribuye al Gobierno La Direccion de la politica de personal de la Administracion de la Comunidad, impulsado en su Ambito de competencias por la Consejeria de la Presidencia y asistido por La Comision de la funcion publica, en la que se integran representantes de las Centrales Sindicales, adquiriendo por ello este Organo consultivo una proyeccion social indispensable para un eficaz ejercicio de sus tareas.

Se definen las distintas clases de Personal al Servicio de la Comunidad y se aborda seguidamente la pieza clave del nuevo sistema de la funcion publica, las relaciones de Puestos de Trabajo que, impuestas con caracter basico por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se exigen en esta Ley como instrumento imprescindible para racionalizar la estructura interna de la Administracion Autonomica y obtener la dimension optima del personal a su servicio, siempre dentro de los limites cuantitativos fijados en cada ejercicio por las dotaciones presupuestarias de personal.

En capitulo aparte se regula el Registro de Personal, tratando de que, ademas de cumplir la finalidad que le es propia, sirva de instrumento basico de coordinacion de la funcion publica Autonomica con la local.

En cuanto al Regimen Juridico de los funcionarios de carrera destaca el diseño de los cuerpos de funcionarios, como instrumentos que coadyuven a la mas eficaz satisfaccion de los intereses generales, sin que por su pequeño numero y consiguiente amplitud puedan constituirse en plataforma de intereses particulares cuya articulacion esta encomendada a los sindicatos en toda sociedad democratica avanzada.

No descuida la Ley la incentivacion del funcionario, mediante la potenciacion de la carrera administrativa y el reconocimiento de la movilidad horizontal y vertical, estimulos imprescindibles para la obtencion de una funcion publica realmente profesionalizada.

La Ley agrupa en otro titulo las restantes categorias de personal (eventuales, interinos y laborales), bien por delimitar hasta que punto les es aplicable el regimen estatutario de los funcionarios de carrera, bien para remitirlos a una legislacion que, como la laboral, se encuentra reservada al estado.

Es de destacar la remision al Gobierno de Canarias realizada por la Ley para que este, en el ejercicio de su potestad de Direccion de la politica de personal, al aprobar las relaciones de Puestos de Trabajo, determine que plazas quedaran reservadas a los funcionarios de carrera y cuales se desempeñaran por Personal Laboral, con el Unico limite de las actuaciones administrativas que impliquen ejercicio de autoridad directamente sobre los administrados, cuyo desempeño, por una imprescindible salvaguarda del principio de jerarquia administrativa, habra de atribuirse a Puestos de Trabajo reservados a funcionarios de carrera.

De acuerdo con la legislacion basica del estado, la Ley ordena la seleccion de personal y la Provision de Puestos de Trabajo mediante los regimenes que garantizan el respeto absoluto a los principios de merito y capacidad en el seleccionado y publicidad, concurrencia y objetividad en la seleccion.

En este sentido, considerando la Ley que la eficaz prestacion de los servicios publicos debe primar sobre el interes particular de sus agentes, no califica el puesto de trabajo como un derecho del funcionario, sino como pieza esencial del engranaje administrativo, Previendo las tecnicas necesarias para que la Administracion pueda proveer cada puesto con quien en cada momento ostente mayor merito y capacidad para su eficaz desempeño.

Tambien es de destacar en esta materia la posibilidad otorgada por la Ley al Gobierno de regular programas especiales de acceso al servicio de la Comunidad Autonoma para la integracion de disminuidos y marginados con el fin de acercar, tambien en este sector, la Administracion a los problemas de su entorno social.

Las retribuciones del personal se ordenan con la finalidad esencial de primar economicamente los Puestos de Trabajo que exijan mayor dedicacion y responsabilidad, e incluso, mediante el complemento de productividad, el especial rendimiento demostrado en su desempeño, relegando a planos cualitativa y cuantitativamente inferiores las partidas retributivas percibidas en funcion de la categoria personal del funcionario.

Por ultimo, la Ley, con sus disposiciones adicionales, transitorias y finales, instrumenta los medios oportunos para su inmediata aplicacion, resolviendo los conflictos que la misma podria producir con las situaciones personales constituidas al amparo de la legislacion anterior.

TÍTULO I Del objeto, Ambito de aplicacion y principios rectores de la Ley Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto la regulacion de la relacion de servicios del personal de la Comunidad Autonoma de Canarias en el marco de la legislacion basica del estado.

ARTÍCULO 2
  1. Esta Ley es de aplicacion a la prestacion de servicios a la Administracion publica de la Comunidad Autonoma de Canarias o de sus Organismos Autonomos por los funcionarios de carrera e interinos y por el personal eventual. Quienes esten vinculados a aquella por una relacion laboral se regiran por las normas del derecho del trabajo y por los preceptos que en esta Ley expresamente se les dedica.

  2. Se podran dictar normas especificas para adecuar la aplicacion de la presente Ley a las peculiaridades del Personal Docente, investigador y sanitario.

  3. El Personal al Servicio del Consejo Consultivo se regira por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se preven para dicho personal en la Ley 4/1984, de 6 de junio.

  4. Al Personal al Servicio de la Administracion Local le sera de aplicacion los preceptos contenidos en esta Ley en aquellos aspectos no reservados a la legislacion basica del estado o al desarrollo reglamentario de su autonomia organizativa.

ARTÍCULO 3

La funcion publica de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias realiza sus tareas subordinando al Interes General los intereses individuales y colectivos de sus miembros, atendiendo a los principios de eficacia, profesionalidad, diligencia e imparcialidad con sometimiento Pleno a la Ley y al derecho.

TÍTULO II De los Organos superiores con competencia en materia de personal Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

Son Organos superiores de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias con competencia en materia de personal:

El Gobierno de Canarias.

El Consejero de la presidencia.

El Consejero de Hacienda.

La Comision de la funcion publica Canaria.

ARTÍCULO 5
  1. Corresponde al Gobierno de Canarias La Direccion de la politica de personal, ejerciendo la potestad reglamentaria y la funcion ejecutiva en la materia.

  2. En particular, el Gobierno de Canarias es competente para:

  1. fijar las directrices conforme a las cuales ejerceran sus competencias en materia de personal los distintos Organos de la Administracion Autonomica.

  2. determinar las instrucciones y limites a que deban atenerse los representantes de la Administracion cuando proceda la negociacion con la representacion sindical del Personal Funcionario de sus condiciones de empleo, asi como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobacion expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se alcance el acuerdo en la negociacion.

  3. determinar las instrucciones y limites a que deban atenerse los representantes de la Administracion en la negociacion colectiva con la representacion sindical del Personal Laboral de sus condiciones de empleo.

  4. aprobar los criterios de la programacion de las necesidades de personal, previo informe de La Comision de la funcion publica Canaria.

  5. aprobar la Oferta de Empleo publico.

  6. Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, salvo en los supuestos en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16-bis de esta ley, corresponda su aprobación al consejero competente en materia de función pública.

  7. adscribir un Cuerpo o Escala de funcionarios a un Departamento u Organismo, previo informe, en su caso, de la Consejeria a la que estuvieran adscritos con anterioridad, y a propuesta del Consejero de la presidencia, oido el parecer de La Comision de la funcion publica Canaria.

  8. establecer, a los efectos de consolidacion del grado personal, los criterios para el computo de tiempo en relacion a los funcionarios que permanezcan en situacion de servicios especiales, previo informe del Consejo Superior de la funcion publica.

  9. aprobar los criterios generales de promocion interna del personal.

  10. imponer las sanciones disciplinarias de separacion del servicio mediante el procedimiento legalmente establecido.

  11. aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios.

  12. fijar las directrices a que deberan ajustarse los representantes del Gobierno de Canarias en El Consejo Superior de la funcion publica y en La Comision de Coordinacion de la funcion publica.

  13. determinar los intervalos de los niveles asignados a cada Cuerpo o Escala.

  14. aprobar las medidas que garanticen los servicios minimos en caso de huelga en la Administracion de la Comunidad Autonoma a propuesta de la Consejeria o Consejerias afectadas.

ARTÍCULO 6
  1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo.

  2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia:

    1. Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal

    2. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal.

    3. Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

    4. Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal.

    5. Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio.

    6. Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios.

    7. Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

    8. Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público.

    9. Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad.

    10. Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo.

    11. (Derogado)

    12. Informar, con carácter preceptivo, todas las normas que regulen aspectos relativos a cuestiones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza del mismo.

    13. Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.

  3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia.

  4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia.

ARTÍCULO 7

Corresponde a los Consejeros de la presidencia y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la politica presupuestaria, las normas y directrices a que deberan ajustarse los gastos de personal de la Administracion de la Comunidad Autonoma.

Cualquier medida relativa al regimen retributivo del personal sera previamente informada por la Consejeria de Hacienda.

ARTÍCULO 8
  1. La Comision de la funcion publica Canaria es un Organo colegiado de consulta, coordinacion y asesoramiento de la politica de la funcion publica.

    Igualmente es Organo asesor de las Corporaciones Locales en Canarias.

  2. La Comision estara integrada por los siguientes miembros:

    El Consejero de la presidencia.

    El Consejero de Hacienda.

    El Director General de La Funcion publica.

    Cinco representantes elegidos por el Gobierno de Canarias.

    Cinco representantes elegidos por las Centrales Sindicales representativas del sector en Canarias.

    Actuara como Presidente el Consejero de la presidencia, siendo Secretario de la misma un funcionario de carrera de la Administracion de la Comunidad Autonoma.

  3. Corresponde a La Comision de la funcion publica Canaria:

    1. emitir informe, con caracter preceptivo, en las siguientes materias:

      Anteproyectos de Ley, decretos y reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Autonoma.

      Proyecto de relaciones de Puestos de Trabajo y de su valoracion.

      Proyecto de oferta publica de empleo.

      Normas retributivas.

      Jornada y horario de los funcionarios.

      Criterios de promocion de la funcion publica.

      Intervalo de niveles retributivos.

      Servicios minimos en los supuestos de huelga general.

      Aquellos otros en que asi se establezca por una disposicion legal o reglamentaria.

      Los informes no evacuados se entenderan otorgados por silencio administrativo siempre que transcurra un mes desde que se haya convocado al efecto La Comision.

    2. proponer las medidas necesarias para la coordinacion de la politica de personal de las Administraciones publicas y en particular las relativas a la gestion, a su seleccion, Formacion y Perfeccionamiento.

    3. informar en aquellas otras materias en las que se haya consultado facultativamente a La Comision por el Gobierno de Canarias o cualquiera de sus miembros.

    4. informar y asesorar a las Corporaciones Locales Canarias en cualquier asunto que le sometan sus Presidentes a traves del Consejero de la presidencia.

    5. proponer medidas para la coordinacion de los registros de personal de las distintas Administraciones publicas Canarias.

    6. informar al Parlamento y al Consejo Consultivo de Canarias en materia de funcion publica.

ARTÍCULO 9

Podran crearse en las distintas Consejerias, organismos paritarios compuestos por representantes del personal y de la Administracion con funciones de consulta y asesoramiento en materia de sistemas de racionalizacion y organizacion del trabajo.

TÍTULO III Del Personal al Servicio de la Comunidad Autonoma de Canarias Artículos 10 a 22
CAPÍTULO I Clasificacion del personal Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

La presente Ley, en los terminos previstos en su articulo 2, sera de aplicacion a:

  1. los funcionarios de carrera.

  2. los funcionarios interinos.

  3. el personal eventual.

  4. el personal contratado en regimen de derecho laboral.

ARTÍCULO 11

Son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal y mediante su ingreso en un Cuerpo o Escala, se incorporan al Servicio de la Administracion publica de la Comunidad Autonoma con caracter permanente, quedando vinculados a la misma por una relacion profesional de caracter estatutario, determinada por normas de derecho administrativo.

ARTÍCULO 12

Es personal eventual el que en virtud de nombramiento, y en regimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial de los cargos de caracter politico.

No podran ser ocupados por personal eventual los Puestos de Trabajo reservados a funcionarios de carrera.

ARTÍCULO 13

Es personal interino el que con caracter provisional y en virtud de nombramiento legal por razones de urgente necesidad, ocupe Puestos de Trabajo vacantes, dotados presupuestariamente y reservados a funcionarios de carrera, en tanto no se provean con estos en la forma establecida en esta Ley.

ARTÍCULO 14
  1. Constituyen el Personal Laboral los trabajadores que contrate la Administracion de la Comunidad Autonoma al objeto de ocupar Puestos de Trabajo reservados a los mismos.

  2. En todo caso regiran las disposiciones de esta Ley en cuanto a las potestades de organizacion en razon del Servicio de la Administracion contratante.

CAPÍTULO II Relaciones de Puestos de Trabajo Artículos 15 a 16.bis
ARTÍCULO 15

El Gobierno de Canarias o, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, el consejero competente en materia de función pública, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño.

ARTÍCULO 16
  1. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus organismos autónomos, las siguientes circunstancias mínimas:

    1. Denominación de cada uno de los puestos, especificando, en todo caso, si están reservados a personal funcionario, laboral o eventual.

    2. Los requisitos exigidos para el desempeño y el grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuerpo y/o escala, en su caso, al que esté adscrito, y el sistema de provisión del puesto de trabajo.

    3. Nivel, en su caso, con el que ha sido clasificado, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año.

    4. Complemento específico que, en su caso, le corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en euros.

    Reglamentariamente se determinará el instrumento técnico donde se cataloguen las competencias profesionales para desempeñar los puestos de trabajo.

  2. Las relaciones de Puestos de Trabajo determinaran aquellos que puedan ser cubiertos por funcionarios de otras Administraciones publicas, indicando el sistema de provision que sea preciso al efecto.

  3. Las relaciones de Puestos de Trabajo, asi como sus modificaciones, deberan publicarse en el .

ARTÍCULO 16 BIS
  1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, y a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de función pública y en materia presupuestaria, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

    No obstante lo anterior, corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de función pública cuando las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tengan su causa en los supuestos y conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

  2. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación.

CAPÍTULO III Dotaciones presupuestarias del personal Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17

Las dotaciones presupuestarias de personal, que contendran el coste de los Puestos de Trabajo asignados a cada programa de gasto, se distribuiran entre estos de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios personales y los materiales previstos para su consecucion.

ARTÍCULO 18
  1. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que el coste de los puestos que cuenten con dotación presupuestaria que incluyan no podrá exceder del de la plantilla presupuestaria, entendiendo esta como el conjunto de puestos de trabajo dotados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, estén o no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.

  2. El Gobierno de Canarias o, en su caso, el consejero competente en materia de función pública realizará las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se estimen necesarias y las precisas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

CAPÍTULO IV Registro de Personal Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19
  1. En la Consejeria de la Presidencia existira un registro en el que se inscribira todo el personal que presta sus servicios en la Administracion de la Comunidad Autonoma y en el que se tomara razon de los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por decretos del Gobierno.

  2. El Registro de Personal se llevara atendiendo a los criterios de coordinacion y homogeneizacion fijados por la legislacion basica del estado.

  3. Para el mas correcto funcionamiento del Registro de Personal se establecera un Banco de Datos para de forma mecanizada Asumir la confeccion de las nominas, el estado de las plantillas, la distribucion de los efectivos de cualquier Cuerpo o Escala, asi como del personal eventual y laboral y las autorizaciones de compatibilidades concedidas.

ARTÍCULO 20
  1. Los actos inscribibles que reconozcan derecho del personal no surtiran efectos en la Administracion de la Comunidad hasta su inscripcion en el registro.

  2. En particular no podran incluirse en nominas nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolucion o acto por el que hubieran sido reconocidas, salvo que se trate de aumentos automaticos como consecuencia del reconocimiento de trienios o derivados de las leyes presupuestarias.

  3. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de la ejecucion de las resoluciones firmes dictadas por los tribunales.

  4. Seran objeto de especial inscripcion en el Registro de Personal las autorizaciones de compatibilidad con otras actividades.

  5. La utilizacion de los datos del registro estara sometida a las limitaciones previstas en el articulo 18.4 de la constitucion.

ARTÍCULO 21

El personal tendra libre acceso a su expediente individual y a obtener certificados del registro referidos al mismo.

ARTÍCULO 22

Las certificaciones que emita el registro relativas a los actos inscribibles haran constar los ya inscritos y aquellos de los que el registro haya recibido comunicacion formal y se hallen pendientes de inscripcion.

TÍTULO IV De los funcionarios de carrera Artículos 23 a 64
CAPÍTULO I Grupos, Cuerpos y Escalas de funcionarios Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23
  1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Los cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna.

    En los cuerpos, y en razón de la mejor especialización de aquéllos, podrán existir escalas, y en éstas, a su vez, las especialidades que se determinen por Decreto del Gobierno de Canarias, en atención a la titulación exigida para el ingreso en las mismas; de igual forma y en idénticos términos se aplicará a los cuerpos y escalas creados por otras leyes sectoriales.

  2. Los cuerpos de funcionarios de carrera se agruparan, de acuerdo con la titulacion exigida para su ingreso, en los grupos descritos en la legislacion basica estatal.

ARTÍCULO 24
  1. La creacion, modificacion y supresion de Cuerpos y Escalas debera hacerse por Ley del Parlamento de Canarias, la cual determinara en su caso:

    1. la denominacion del cuerpo.

    2. las escalas en que, en su caso, se subdivida.

    3. la titulacion exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

    4. Las funciones para las que habilita la pertenencia al cuerpo o escala.

    5. El sistema de ingreso en el cuerpo o escala creado así como los criterios específicos a aplicar para la integración en los mismos del personal funcionario perteneciente a otro cuerpo o escala de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    6. la regulacion o establecimiento de criterios basicos que permitan el desarrollo reglamentario, de aquellas cuestiones especificas del Cuerpo o Escala que requieran un tratamiento especial.

  2. La creacion, modificacion, unificacion o extincion de Cuerpos o Escalas, que debera ir precedida de un estudio economico y organizativo en el que se justifique la convenicencia y oportunidad de dicha medida, atendera a la existencia o inexistencia de Puestos de Trabajo con caracteristicas homogeneas en las relaciones de empleo de la Administracion.

ARTÍCULO 25

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de la Administracion de la Comunidad Autonoma cualquiera que sea la Administracion de procedencia.

CAPÍTULO III Carrera administrativa Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26

El reconocimiento a los funcionarios del derecho a la carrera administrativa conlleva la asignacion a los mismos, de un grado personal y el derecho a la promocion interna.

SECCIÓN I El grado personal Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27
  1. Todo funcionario posee un grado personal correspondiente a uno de los treinta niveles en que estan clasificados los Puestos de Trabajo. El grado personal se consolida por el desempeño de uno o mas puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupcion.

    Si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computara con el nivel mas alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.

  2. Los funcionarios de nuevo ingreso se incorporaran normalmente a los Puestos de Trabajo que tengan asignados un nivel inferior dentro de las vacantes comprendidas en el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo.

  3. En ningun caso podra consolidarse un grado personal superior al nivel maximo que corresponda al funcionario en razon del grupo o escala a que pertenezca.

ARTÍCULO 28
  1. El grado personal constituye un derecho del funcionario. Ningun funcionario podra ser designado para un puesto de trabajo inferior o superior en mas de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

  2. Si por falta de vacantes en la misma localidad no pudiere ser designado para ocupar un puesto de trabajo en las condiciones del apartado anterior, la Consejeria de la Presidencia le atribuira el desempeño provisional de un puesto de nivel inferior, siempre que este sea adecuado a su cuerpo y a su escala. En esta situacion el funcionario percibira el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.

  3. El Gobierno podra establecer, mediante la superacion de curso de formacion u otros requisitos objetivos, los procedimientos que habiliten a los funcionarios para la adquisicion de los grados superiores del intervalo de niveles asignados a su Cuerpo o Escala. Dicha habilitacion permitira al funcionario participar en los procedimientos de Provision de Puestos de Trabajo correspondientes a dicho grado.

SECCIÓN II Promocion interna Artículo 29
ARTÍCULO 29
  1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos/escalas/especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el acceso a otro cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, se reservará un mínimo del 25% de las plazas que figuren en la oferta de empleo público.

    Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional al que pertenecen y superar las correspondientes pruebas selectivas.

  2. Los procesos selectivos de promoción interna se podrán convocar de forma independiente o conjuntamente con los procesos selectivos de libre concurrencia, debiendo garantizarse el cumplimiento de los principios constitucionales y legales de acceso al empleo público.

    En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen conjuntamente, los aspirantes que participen por el citado turno tendrán preferencia sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo de las vacantes objeto de la convocatoria.

  3. En la correspondiente oferta de empleo público se determinarán los cuerpos/escalas/especialidades de los funcionarios que puedan realizar la promoción interna a otros cuerpos/escalas/especialidades de su mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, cuyas convocatorias estén previstas en la misma.

  4. Asimismo, en los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma conjunta deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo/escala/especialidad de origen.

    En los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen de forma independiente los temarios se reducirán en un número no inferior al veinticinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento, respecto de los temarios de las convocatorias de ingreso libre.

  5. Si el numero de aspirantes que superasen las pruebas selectivas fuese inferior al de las plazas convocadas en alguno de los turnos, el numero resultante de vacantes acrecera al otro turno respetandose en todo momento el limite maximo del 50 por 100 fijado en este articulo.

CAPÍTULO III Movilidad Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30
  1. Se garantiza el derecho de los funcionarios de carrera de la Comunidad Autonoma de Canarias a ocupar los Puestos de Trabajo de acuerdo con las condiciones que se determinen en las relaciones de Puestos de Trabajo y mediante los sistemas de provision de estos regulados en el capitulo III del titulo VI de esta Ley.

  2. Los puestos de trabajo vacantes deberán ser convocados en el Boletín Oficial de Canarias a través de los procedimientos de provisión de carácter definitivo que correspondan en el plazo máximo de dos años. A estos efectos se entenderá por puestos de trabajo vacantes aquellos que no tengan reserva legal ni estén ocupados con carácter definitivo.

ARTÍCULO 31
  1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración del Estado, de otras comunidades autónomas o de las corporaciones locales canarias, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

    A efectos de determinar la equivalencia entre el cuerpo, escala y/o especialidad del funcionario de otra administración y la que figure como requisito en los puestos a ocupar, se tendrá en cuenta por el órgano competente para resolver la admisión al procedimiento de provisión correspondiente la igualdad de titulación y similitud de programas y pruebas de acceso.

  2. Las administraciones públicas canarias podrán suscribir acuerdos o convenios de movilidad interadministrativa para la provisión de puestos de trabajo con criterios de reciprocidad.

ARTÍCULO 32
  1. El personal funcionario de carrera procedente de alguna de las administraciones públicas que conforman el sector definido en el artículo 2, apartado 3, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que acceda a desempeñar un puesto de trabajo en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, de carácter definitivo, legalmente establecidos, y permanezca en situación de servicio activo en esta Administración pública al menos cinco años, se integrará en su Función Pública en los cuerpos y escalas creados por la disposición adicional primera de esta ley, o en las leyes autonómicas sectoriales correspondientes. Dicha integración se articulará conforme a lo establecido en dicha disposición transitoria primera , así como en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

    Al personal funcionario integrado le será de aplicación la legislación de función pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Los Funcionarios de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias que pasen a prestar servicios en otras Administraciones publicas continuaran perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen en situacion de servicios en otras Administraciones publicas.

  3. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autonoma traspasados a los Cabildos Insulares al transferirse a estos una competencia de la Comunidad Autonoma, pasaran a la situacion de servicios en otras Administraciones publicas, regulandose su situacion de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 49.3 de la Ley de Regimen Juridico de las Administraciones publicas de Canarias.

CAPÍTULO IV Regimen estatutario Artículos 33 a 64
SECCIÓN I Adquisicion de la condicion de funcionario Artículo 33
ARTÍCULO 33

La condicion de funcionario de carrera de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias definida por el articulo 11 de esta Ley se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:

  1. Superar las pruebas de acceso y, en su caso, realizar el curso de formacion o periodo de practicas que se determine.

  2. Nombramiento por autoridad competente.

  3. Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones propias de su condicion con lealtad al rey, guardando y haciendo guardar la Constitucion y el Estatuto de Autonomia.

  4. Toma de posesion en los terminos legalmente establecidos.

SECCIÓN II Perdida de la condicion de funcionario Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34

La condicion de funcionario de carrera de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:

  1. Renuncia expresa.

  2. No incorporarse al servicio activo transcurrido un tiempo superior a diez años ininterrumpidos en la situacion de excedencia voluntaria por interes particular.

  3. Sentencia firme que imponga al funcionario pena principal o accesoria de inhabilitacion absoluta o especial para el desempeño de cargo publico.

  4. Sancion disciplinaria de separacion del servicio.

  5. Jubilacion.

  6. Perdida de la nacionalidad española. En caso de recuperacion de la nacionalidad española se readquirira la condicion de funcionario en los terminos en los que asi lo prevea la legislacion basica del estado.

ARTÍCULO 35
  1. La renuncia a la condicion de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la funcion publica.

  2. La perdida de la condicion de funcionario por separacion del servicio tendra caracter definitivo.

  3. La inhabilitacion por sentencia quedara sujeta a los terminos de la misma.

ARTÍCULO 36
  1. La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera o interino, que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.

  2. Podrá solicitarse la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado. El órgano competente, a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de personal en la Consejería u Organismo en el que preste servicios el personal que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, siempre que estas circunstancias estén recogidas en los instrumentos de planificación de los recursos humanos, en las leyes de presupuestos o en otras disposiciones de rango legal.

    2. Los resultados de la evaluación del desempeño, si está implantada, en los últimos cinco años, que deberán ser positivos.

    3. La capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

    4. El nivel de cumplimiento del horario y de asistencia al trabajo en los últimos tres años.

    La solicitud deberá presentarse desde el momento en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

    La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un período máximo de un año, pudiendo renovarse anualmente, mediante resolución confirmatoria del órgano competente, hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado.

    La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

  3. Previa solicitud del personal, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten cinco años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación.

    El plazo para presentar la solicitud será desde el día en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

    Su concesión estará supeditada a que la persona interesada reúna la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación.

    La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

  4. De lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.

  5. (Derogado)

  6. También se podrá declarar la jubilación forzosa, de oficio o a petición de la persona interesada y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo y/o escala.

SECCIÓN III Situaciones Artículos 37 a 43
ARTÍCULO 37

Los funcionarios de carrera de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias podran encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

  1. servicio activo.

  2. excedencia voluntaria o forzosa.

  3. servicios especiales.

  4. suspension.

  5. servicios en otras Administraciones publicas.

ARTÍCULO 38
  1. Se encuentra en situacion de servicio activo el funcionario que ocupe un puesto de trabajo y el que se halle en los casos de Comision de servicios.

  2. La Comision de servicios tendra una duracion maxima de seis meses; Excepcionalmente podra prorrogarse hasta dieciocho meses en el caso de que incluido el puesto en la siguiente convocatoria de provision normal, este quedare vacante.

  3. La Comision de servicios se dara exclusivamente por necesidades del servicio; Supondra el destino a un puesto de trabajo diferente del que se estaba ocupando y comportara la reserva del puesto que se ocupaba.

    Si La Comision de servicios fuera de caracter forzoso y supusiera cambio de localidad de destino, en cuyo caso la duracion maxima de esta situacion es la de seis meses, dara lugar a percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

    En las comisiones de servicio acordadas con caracter forzoso por razones de imperativas necesidades del servicio, se seguira el orden inverso a la antiguedad de los funcionarios que cumplan los requisitos precisos para desempeñar el puesto de que se trate. En el caso de que entre dichos funcionarios no existan diferencias de antiguedad superiores a tres años de servicio se atendera tambien a la entidad de las cargas familiares.

  4. Todos los Puestos de Trabajo ocupados por funcionarios en Comision de servicios seran incluidos necesariamente en la siguiente convocatoria de provision normal.

ARTÍCULO 39
  1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, de conformidad con la normativa sobre incompatibilidades.

    Asimismo, se declarará en esta situación al personal funcionario público que pase a desempeñar puesto de trabajo como personal funcionario interino, personal estatutario temporal o personal laboral temporal en cualquiera de las administraciones públicas^.

  2. Los funcionarios que cesando en la situacion de servicios especiales, no se reintegren al servicio activo en el plazo reglamentario, pasaran a la situacion de excedencia voluntaria.

  3. Los funcionarios tendran derecho a un periodo de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de este. Los sucesivos hijos daran derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondra fin al que viniera disfrutando.

    Cuando el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podra ejercitar este derecho.

  4. En ningun caso podra declararse en situacion de excedencia voluntaria al funcionario incurso en expediente o que cumpla sancion.

  5. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

    La situación prevista en este apartado no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al cuerpo o escala o desde el reingreso, y en ella deberá permanecerse al menos un año.

    Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

  6. La denegacion de la excedencia voluntaria por interes particular debera hacerse por escrito y motivada, en el plazo maximo de un mes.

ARTÍCULO 40
  1. La excedencia forzosa se producira por la supresion del puesto de trabajo de que sea titular el funcionario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

  2. Los excedentes forzosos tendran derecho a percibir sus retribuciones basicas, el complemento familiar, y al abono del tiempo en la situacion a efectos pasivos y de trienios.

  3. La Consejeria de la Presidencia en relacion a los funcionarios excedentes forzosos podra disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporacion obligatoria y con caracter provisional de dichos funcionarios a Puestos de Trabajo.

ARTÍCULO 41

Los funcionarios publicos pasaran a la situacion de servicios especiales:

  1. cuando sean autorizados para realizar una mision por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o entidades publicas extranjeras o en programas de Cooperacion Internacional.

  2. cuando adquieran la condicion de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de caracter supranacional.

  3. cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los Organos de Gobierno de las Comunidades Autonomas o Altos Cargos de la Administracion estatal o de las Comunidades Autonomas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios publicos.

  4. cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos constitucionales y otros cuya eleccion corresponda a las camaras.

  5. cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

  6. cuando accedan a la condicion de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

  7. cuando accedan a la condicion de miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas, si perciben retribuciones periodicas por el desempeño de la funcion.

    Cuando no perciban dichas retribuciones podran optar entre permanecer en la situacion de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las restantes Comunidades Autonomas sobre incompatibilidades de los miembros de las asambleas legislativas.

  8. cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicacion exclusiva en las Corporaciones Locales.

  9. cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o cargos similares en una Comunidad Autonoma y no opten por permanecer en la situacion de servicio activo en su Administracion de origen.

  10. cuando sean nombrados para cualquier cargo de caracter politico del que se derive incompatibilidad para ejercer la funcion publica.

  11. cuando cumplan el Servicio Militar o prestacion sustitutoria equivalente.

  12. cuando ostenten cargos electivos de Ambito Insular, provincial, Regional o estatal en Organizaciones Sindicales mas representativas, siempre que perciban retribuciones periodicas por su desempeño y este no sea compatible con la normal atencion a su puesto de trabajo.

    A los funcionarios en situacion de servicios especiales se les computara el tiempo que permanezcan en tal situacion a efectos de ascensos, trienios y Derechos Pasivos y tendran derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibiran las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepcion de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

    Los Diputados, Senadores y los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas que pierdan dicha condicion por disolucion de las correspondientes camaras o terminacion del mandato de los mismos podran permanecer en la situacion de servicios especiales hasta su nueva constitucion.

ARTÍCULO 42
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean elegidos miembros del Parlamento de Canarias o de las Corporaciones Insulares o Municipales de esta Comunidad Autónoma, en este último supuesto en municipios con más de veinte mil habitantes, podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus haberes de la Administración de la Comunidad Autónoma. Los funcionarios docentes de las universidades canarias, en el caso de ser elegidos miembros del Parlamento de Canarias, también podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus retribuciones de la universidad donde vinieran desempeñando su actividad docente. El Gobierno de Canarias transferirá, en su caso, a la universidad correspondiente, cuando no existan vacantes de personal docente dotadas presupuestariamente que permitan la contratación de personal sustituto, y previa petición trimestral de aquélla, el importe de las nóminas realmente devengadas por esos funcionarios docentes con cargo a una partida presupuestaria ampliable, que deberá establecerse anualmente dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Para que pueda ejercitarse esta facultad deberan reunirse las siguientes circunstancias:

    1. no cobrarse retribuciones periodicas en el cargo para el que ha sido elegido.

    2. continuar afectado por el mismo regimen de incompatibilidades que cuando el funcionario se hallaba en servicio activo.

  3. En el supuesto de miembros electos de las Corporaciones Locales debera concurrir ademas de las circunstancias señaladas en los apartados anteriores alguna de las siguientes:

    1. ostentar la condicion de Alcalde, en municipios de hasta 20.000 habitantes, si no se percibiesen retribuciones periodicas por el desempeño del cargo.

    2. ostentar la condicion de portavoz de un grupo institucional, constituido a partir de una lista electoral que haya obtenido mas del 20 por 100 de los sufragios.

      En el caso de municipios de más de cien mil habitantes, bastará con ser portavoz de un grupo institucional que haya obtenido un porcentaje superior al 10 por 100 de los sufragios

    3. ser portavoz de un grupo institucional Insular, constituido a partir de una lista electoral, o ser el Unico Consejero electo de una lista que haya concurrido a las elecciones a los Cabildos Insulares.

ARTÍCULO 43
  1. el funcionario declarado en situacion de suspension quedara privado temporalmente del ejercicio de sus tareas y de los derechos y prerrogativas anejas a su condicion de funcionario.

  2. La suspension puede ser provisional o firme.

  3. La suspension provisional podra acordarse preventivamente durante la tramitacion del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario.

    Sera declarada por la autoridad competente para ordenar la incoacion del expediente, siempre que lo exija la proteccion de los bienes o intereses publicos, o la de los derechos de los administrados, o pueda peligrar la adecuada y eficaz instruccion del expediente, de no acordarse dicha suspension.

    El suspenso provisional tendra derecho a percibir en esta situacion el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditara haber alguno en los casos de incomparecencia o declaracion de rebeldia declarada formalmente. Procedera la declaracion de incomparecencia cuando el funcionario, despues de haber sido requerido fehacientemente hasta tres veces, no comparezca a la citacion del instructor del expediente.

    El tiempo de suspension provisional como consecuencia de expediente disciplinario, no podra exceder de seis meses, salvo en caso de paralizacion del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia, que debera ser declarada por resolucion del instructor, determinara la perdida de toda retribucion hasta que el expediente sea resuelto.

    Cuando la suspension no sea confirmada, el tiempo de duracion de la misma se computara como de servicio activo del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos economicos y demas que procedan desde la fecha de efectos de la suspension.

  4. La suspension quedara confirmada cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sancion disciplinaria.

    La condena y la sancion de suspension determinara la perdida del puesto de trabajo, cuya provision se realizara segun las normas generales de esta Ley.

    La imposicion de la pena de inhabilitacion especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones publicas determinara la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

    La suspension por sancion disciplinaria no podra exceder de seis años, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario en la situacion de suspenso provisional.

    En el tiempo de cumplimiento de la sancion o de la pena de suspension firme, el funcionario estara privado de todos los derechos inherentes a su condicion.

SECCIÓN IV Reingreso en el servicio activo Artículo 44
ARTÍCULO 44
  1. El reingreso al servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificara con ocasion de vacante y Respetando el siguiente orden de prelacion:

    1. excedentes forzosos.

    2. suspensos.

    3. excedentes voluntarios de los numeros 3, 1 y 2 del articulo 39 de esta Ley, por este orden.

  2. Consecuentemente con lo previsto en el apartado anterior, quienes se encuentren en situacion de excedente forzoso o hayan cumplido la sancion de suspension estaran obligados a solicitar la admision y participacion en cuantas convocatorias puedan anunciarse para la Provision de Puestos de Trabajo a los que tengan acceso, declarandoles, de no hacerlo, en la situacion de excedencia voluntaria. Gozaran, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes idoneas que existan en la localidad donde servian cuando se produjo su cese en el servicio activo, salvo que se trate de vacantes a cubrir por el sistema de libre designacion.

  3. Los excedentes voluntarios solo podran utilizar este derecho de preferencia por una sola vez.

SECCIÓN V Derechos de los funcionarios Artículos 45 y 46
ARTÍCULO 45
  1. La Administracion de la Comunidad Autonoma protegera a su personal en el ejercicio de sus funciones y la dignidad de la funcion publica.

  2. En concreto, los funcionarios gozaran de los siguientes derechos:

    1. al desempeño de un puesto de trabajo acorde con el nivel del Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario y a la inamovilidad en la residencia, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

    2. a la retribucion correspondiente a su puesto de trabajo y al regimen de Seguridad Social que proceda.

    3. a la carrera administrativa y promocion interna que les reconoce la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

    4. al libre ejercicio de las libertades y derechos sindicales, de acuerdo con la constitucion y la legislacion propia en esta materia.

    5. a los beneficios de la Asistencia Sanitaria y a la Accion Social para ellos mismos y a sus familiares, beneficiarios y personas que tengan reconocidasla asimilacion a la citada condicion, segun lo establecido en el Sistema de Seguridad Social en el que se encuentren acogidos, asi como a los otros beneficios que aquel sistema ofrezca.

    6. a los beneficios, en la medida que sea posible, de actividades o servicios fomentados u organizados por la Comunidad Autonoma de Canarias que contribuyan a aumentar su nivel de vida, mejorar las Condiciones de Trabajo, Formacion Profesional y actividades sociales y recreativas.

    7. A las vacaciones retribuidas en los términos previstos en la legislación básica.

    Si el periodo de vacaciones no se hubiera disfrutado, total o parcialmente, por haber estado de baja por incapacidad temporal, incluida la derivada de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, o por haber estado de permiso por parto, adopción o acogimiento, preadoptivo, permanente o simple, lactancia o paternidad, se podrán disfrutar las vacaciones durante los doce meses siguientes al alta médica o a la finalización del permiso correspondiente, si no existiese tiempo suficiente para su disfrute dentro del periodo de vacaciones que se haya fijado para el ejercicio anual en que se hubiere generado el derecho.

  3. La Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias velara de una forma especial por la Seguridad e Higiene en el Trabajo de todo el personal a su servicio y, con este fin, adoptara las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 46

La ocupacion de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido por los funcionarios; En consecuencia, podra ordenarse su adscripcion a otro puesto en los siguientes casos:

  1. Si un puesto quedase vacante en las convocatorias publicas o concurso, la Consejeria de la Presidencia, a propuesta de la Consejeria o Consejerias afectadas, podra disponer el destino provisional de un funcionario capacitado por su grado personal y que reuna los requisitos exigidos para su desempeño.

    La plaza asi provista debera incluirse en el siguiente concurso o convocatoria publica.

  2. Al margen de los procedimientos de concurso de Provision de Puestos de Trabajo, el Consejero del Departamento afectado podra en cualquier momento disponer, en resolucion motivada por imperativas necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado personal y que reuna los requisitos exigidos para su desempeño. En el caso de que existan varios funcionarios en los que se den las condiciones y requisitos mencionados, se atendera a los criterios previstos en el articulo 38.3 de esta Ley para supuestos analogos en casos de Comision de servicios de caracter forzoso.

    En ambos supuestos, se reservara al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguira computandose a efectos de la consolidacion del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podra computarse tanto para la consolidacion del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidacion del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez en este ultimo caso que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel.

    El destino o traslado quedara sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volvera a su puesto de origen cuando el puesto a que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios.

SECCIÓN VI Permisos y licencias Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47
  1. Se concederan permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:

    1. por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos dias, si el suceso se produce en la misma localidad, y hasta cuatro cuando lo sean en otra diferente.

    2. por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un dia. Si supone traslado a otra localidad, hasta cuatro dias.

    3. por participar en examenes finales y demas pruebas definitivas de aptitud y evaluacion en centros oficiales, durante los dias de su celebracion.

    4. para deberes inexcusables de caracter publico o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento.

  2. Se podra disponer de hasta seis dias al año de permiso para asuntos personales sin justificacion. Estos dias de permiso, que en ningun caso se acumularan a las vacaciones, estaran subordinados en su concesion a las necesidades del servicio y, en todo caso, se habra de garantizar que la misma unidad organica donde se presten los servicios asumira, sin perjuicio de terceras personas o para la propia organizacion, los cometidos del funcionario a quien se haya concedido dicho permiso. Esta licencia no podra disfrutarse, en ningun caso, por el Personal Docente.

ARTÍCULO 48
  1. El Consejero podra conceder licencia para la realizacion de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo.

    Si esta licencia se concede por interes propio de la Administracion, lo que exigira resolucion motivada, el funcionario tendra derecho a percibir todas sus retribuciones. En otro caso, no percibira retribucion alguna. De estas licencias se dara cuenta a La Comision de la funcion publica Canaria.

  2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de once meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.

  3. Reglamentariamente se determinaran las licencias que correspondan por razon de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones publicas, de acuerdo con el regimen de Prevision Social al que este acogido el funcionario.

  4. Las licencias a que se tenga derecho por razon de matrimonio y en el caso de embarazo se regularan de conformidad con lo establecido legalmente.

  5. Reglamentariamente se fijaran las licencias a que se tenga derecho en los casos de adopcion de menores de diez años.

  6. Las licencias para realizar funciones sindicales, formacion sindical o de representacion del personal se regularan de acuerdo con lo legalmente establecido.

ARTÍCULO 49
  1. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

    Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

    Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

  2. Quien, por razones de guarda legal, tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo semanal, entre, al menos, 5 horas y un máximo de 30 horas de la duración de aquélla, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

  3. Podrá solicitarse la reducción de la jornada de trabajo entre, al menos, 5 horas y un máximo de 20 horas de la duración semanal de aquélla, con la disminución proporcional de retribuciones. La concesión de esta reducción de jornada estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda. El período mínimo de disfrute de esta jornada reducida será de un mes natural.

SECCIÓN VII Deberes y responsabilidades Artículos 50 a 55
ARTÍCULO 50
  1. El Personal al Servicio de la Administracion de la Comunidad Autonoma desarrollara su trabajo esforzandose en que la prestacion de los servicios publicos alcance la maxima eficacia.

  2. Especialmente cuidara del estricto cumplimiento de los siguientes deberes:

  1. el cumplimiento de la constitucion, del Estatuto de Autonomia y demas disposiciones que deba aplicar al desenvolvimiento de su trabajo, asi como de los principios rectores descritos en el articulo 3 de esta Ley.

  2. cumplir las Ordenes recibidas que se refieran al servicio y formular, en su caso, las sugerencias que crea oportunas. Si las Ordenes fueran, a su juicio, contrarias a la legalidad, podra solicitar la confirmacion por escrito y, una vez Recibida, podra comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al Jefe superior, no viendose obligado a cumplirla si este no la reitera por escrito. En ningun caso se cumpliran las Ordenes que impliquen La Comision de delito.

  3. guardar la debida reserva con respecto a la informacion a la que acceda por razon de sus funciones y especialmente en relacion con los asuntos que sean declarados secretos o reservados.

  4. en las relaciones con los administrados, comportarse con la maxima correccion, Procurando en todo momento prestar el maximo de ayuda e informacion al publico.

  5. facilitar a sus subordinados el ejercicio de sus derechos y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones mediante las ayudas e instrucciones que sean necesarias.

  6. procurar al maximo su propio perfeccionamiento personal, Utilizando los medios que a este efecto disponga la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias.

  7. cumplir estrictamente la jornada y horario de trabajo que, dentro de los limites legales, reglamentariamente se determinara en funcion de la mejor atencion a los administrados, de los objetivos señalados en los servicios y del buen funcionamiento de estos.

ARTÍCULO 51

Los funcionarios seran responsables de la buena gestion de los servicios encomendados y procuraran resolver por iniciativa propia las dificultades que encuentren en el cumplimiento de su funcion. Esta responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerarquicos.

ARTÍCULO 52

Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios publicos, regulada en el articulo 106.2 de la constitucion, y del deber de resarcir los daños causados, la Administracion se dirigira contra el funcionario que resulte causante de aquellos, en el Ambito de esta Ley, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instruccion del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.

Igualmente se procedera si por falta grave o ignorancia inexcusable se produjeran daños o perjuicios a los bienes o derechos de la Administracion de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 53

El personal de la Comunidad Autonoma de Canarias en el Ambito de aplicacion de esta Ley queda sometido a la legislacion de incompatibilidades.

ARTÍCULO 54

Los particulares podran exigir al personal a que se refiere la presente Ley, mediante el proceso declarativo correspondiente, el resarcimiento de los daños causados en sus personas o bienes, cuando se haya producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.

ARTÍCULO 55

Lo dispuesto en los articulos anteriores se entendera sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos a la jurisdiccion competente, por si pudieran ser constitutivos de infraccion penal.

SECCIÓN VIII Regimen Disciplinario Artículos 56 a 64
ARTÍCULO 56

El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal podra dar lugar, previa resolucion del correspondiente expediente disciplinario, a las sanciones previstas en esta Ley, con independencia de las responsabilidades civiles y criminales a que puedan dar lugar.

ARTÍCULO 57

Las faltas se clasificaran en:

  1. muy graves.

  2. graves.

  3. leves.

ARTÍCULO 58

Se consideraran como faltas muy graves:

  1. el incumplimiento del deber de fidelidad a la constitucion o al Estatuto de Autonomia de Canarias en el ejercicio de la funcion publica.

  2. toda actuacion que suponga discriminacion por razon de raza, sexo, religion, lengua, opinion, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social.

  3. abandono del servicio.

  4. adopcion de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administracion o a los ciudadanos.

  5. la publicacion o utilizacion indebida de secretos oficiales, declarados asi por Ley o clasificados como tales.

  6. la notoria falta de rendimiento que implique inhibicion en el cumplimiento de los trabajos encomendados.

  7. la violacion de la neutralidad o de la independencia politica Utilizando las facultades atribuidas para influir en situaciones o decisiones politicas de cualquier naturaleza y especialmente en los Procesos Electorales de cualquier naturaleza y Ambito.

  8. el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

  9. la obstaculizacion en el ejercicio de las libertades publicas y de los derechos sindicales.

  10. la realizacion de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

  11. la participacion en huelgas de quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley.

  12. el incumplimiento de la obligacion de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

  13. los actos limitativos de la libre expresion del pensamiento, de las ideas y de las opiniones.

  14. causar intencionalmente daños al Patrimonio de la Comunidad Autonoma o al de otras Administraciones publicas, sancionandose de la misma forma los causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves.

Haber sido sancionado por La Comision de tres faltas graves en el periodo de un año.

ARTÍCULO 59

Son faltas graves:

  1. la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades, con las limitaciones impuestas en el articulo 50.2.b).

  2. el abuso de la autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuacion realizada no sea en si misma constitutiva de falta muy grave.

  3. las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administracion o a los administrados.

  4. la tolerancia de los superiores respecto de La Comision de faltas muy graves de sus subordinados.

  5. la grave desconsideracion de los superiores, compañeros o subordinados.

  6. causar culposamente daños graves en los locales, materiales o documentos de los servicios.

  7. intervenir en un Procedimiento Administrativo cuando se de alguna de las causas de abstencion legalmente señaladas.

  8. la emision de informes y la adopcion de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administracion o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

  9. la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

  10. no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan con razon del cargo, cuando causen perjuicio a la Administracion o se utilicen en provecho propio.

  11. el incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situacion de incompatibilidad.

  12. el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un minimo de diez horas al mes.

  13. la tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sancion por falta leve.

  14. la grave perturbacion del servicio.

    El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administracion. O) la grave falta de consideracion con los administrados.

  15. las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

    A efectos de lo dispuesto en el presente articulo, se entendera por mes el periodo comprendido desde el dia primero al ultimo de cada uno de los doce que componen el año.

ARTÍCULO 60

Son faltas leves:

  1. el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

  2. la falta de asistencia injustificada de un dia.

  3. la incorreccion con el publico, superiores, compañeros o subordinados.

  4. el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

  5. el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificadas como falta muy grave o grave.

ARTÍCULO 61

El procedimiento sancionador se ajustara en todo caso a los siguientes principios:

  1. impulso de oficio.

  2. imparcialidad.

  3. agilidad y eficacia de modo que no se entorpezca la buena marcha de los Servicios.

  4. publicidad y contradictoriedad, comprendiendo esencialmente los derechos de informacion, defensa y audiencia y vista del expediente. El derecho de defensa comprende la facultad de poder ser asistido en todo momento por un Letrado.

  5. economia procesal.

ARTÍCULO 62
  1. Las sanciones que se podran imponer seran las siguientes:

    1. separacion del servicio.

    2. suspension de funciones.

    3. traslado con cambio de residencia.

    4. (Derogada)

    5. apercibimiento.

  2. La separacion del servicio, que unicamente podra ser acordada por el Gobierno, previo informe de La Comision de la funcion publica Canaria, se podra imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.

  3. Las sanciones de los apartados b) o c) podran imponerse por La Comision de faltas graves o muy graves.

    La sancion de suspension de funciones impuestas por Comision de falta muy grave, no podra ser superior a seis meses ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excedera de tres años.

    Si la suspension no excede del periodo en el que el funcionario permanecio en suspension provisional, la sancion no comportara necesariamente perdida del puesto de trabajo.

    Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podran obtener nuevo destino por ningun procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a La Comision de una falta grave. Dicho plazo se computara desde el momento en que se efectuo el traslado.

  4. Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionaran con apercibimiento.

ARTÍCULO 63

Para graduar las faltas y las sanciones habran de ser tenidos en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en los terminos establecidos en la legislacion sancionatoria comun.

ARTÍCULO 64
  1. Las faltas muy graves prescribiran a los seis años; Las graves a los dos años, y las leves, al mes.

    El plazo de prescripcion comenzara a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribiran a los seis años; Las graves a los dos años, y las leves, al mes. El plazo para la prescripcion comenzara a contarse a partir del dia siguiente a aquel en que hayan adquirido firmeza las resoluciones que las impongan.

  3. Las faltas y sanciones, asi como sus cancelaciones se inscribiran en el Registro de Personal.

  4. El plazo de resolución de los procedimientos disciplinarios será de un año, en el caso de las infracciones graves y muy graves, y de tres meses, en el caso de las leves.

TÍTULO V Del personal interino, eventual y laboral Artículos 65 a 69
CAPÍTULO I Personal interino Artículo 65
ARTÍCULO 65
  1. Vacante un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de urgencia asi lo aconsejaren, podra ser ocupado de manera provisional y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de un titular o tenga lugar la reintegracion de este a sus funciones, por cualquier persona ajena a la funcion publica que reuna la titulacion y requisitos funcionales exigidos para el mismo, mediante su nombramiento como interino para ese puesto de trabajo. De los nombramientos de los funcionarios interinos y de las circunstancias que lo justifican debera darse cuenta a La Comision de la funcion publica Canaria.

  2. El nombramiento sera realizado por la Consejeria de la Presidencia.

  3. La seleccion de los interinos tendra lugar por un sistema de convocatorias publicas que garanticen la publicidad y concurrencia en la seleccion y el merito y capacidad de los seleccionados.

  4. Los funcionarios interinos cesan, en todo caso, cuando el puesto de trabajo que desempeñen sea provisto con funcionario de carrera por procedimiento legal o por supresion del puesto.

  5. Las plazas cubiertas por personal interino deberan ser incluidas en la primera oferta publica de empleo. En todo caso, la convocatoria por parte de la Administracion de concursos de traslado entre funcionarios debera incluir necesariamente todas las plazas que en ese momento esten cubiertas por funcionarios interinos.

  6. El nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal tendrá una duración máxima de tres años. Si al vencimiento de dicho plazo, el programa de carácter temporal estuviere vigente o se acordase su prórroga, podrá ampliarse, mediante resolución, la duración del nombramiento efectuado, como máximo, en doce meses adicionales. En todo caso, el personal funcionario interino deberá cesar cuando concluya el plazo de vigencia del programa de carácter temporal para cuya ejecución fue nombrado.

CAPÍTULO II Eventuales Artículo 66
ARTÍCULO 66
  1. El personal eventual ocupara los Puestos de Trabajo a el reservados por su caracter de confianza o asesoramiento especial. El numero del personal eventual se determinara anualmente al aprobarse la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autonoma.

  2. El cese no generara en ningun caso derecho a indemnizacion.

  3. El desempeño de estos puestos no constituye merito alguno para el acceso a la funcion publica ni para la promocion interna.

CAPÍTULO III Personal Laboral Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67
  1. Los Puestos de Trabajo que vayan a ser desempeñados por Personal Laboral deberan estar determinados en las relaciones de Puestos de Trabajo. A dicho personal se les aplicaran las formulas legales de contratacion laboral, incluido el periodo de prueba. Los contratos de trabajo seran formalizados por escrito y su inscripcion en el registro determinara la fecha en que el Gobierno manifiesta su voluntad de contratar.

    Quienes autoricen la prestacion de servicios por personal sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el parrafo anterior seran responsables de las consecuencias juridicas que pudieran derivarse de tal anticipacion.

  2. No podran ser desempeñados por personal contratado en regimen de derecho laboral las funciones publicas que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe publica y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalizacion interna de la gestion economico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y Tesoreria y, en general, aquellas en que la mejor garantia de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la funcion aconsejen desempeñarlas por funcionarios de carrera.

    En ese sentido, este personal podrá desempeñar las funciones propias del registro y las de compulsa de los documentos que se presenten en los registros. Asimismo, podrán efectuar las compulsas electrónicas de los documentos, cuando estén habilitados para ello, utilizando alguno de los sistemas de firma electrónica de empleado público previstos en la normativa que regula la utilización de los medios electrónicos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    No obstante lo previsto en el párrafo primero, el personal laboral podrá llevar a cabo funciones de colaboración y apoyo de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, así como formar parte de las mesas de contratación, previa habilitación de la persona titular de la Intervención General

  3. El contenido y efectos de esta relacion de empleo estara regulada por el derecho laboral y los actos preparatorios a su constitucion, sin perjuicio de las normas eventualmente fijadas al respecto en el ordenamiento laboral, por el derecho administrativo. En todo caso, la Administracion contratante conserva sus potestades organizatorias en razon a los intereses del servicio.

ARTÍCULO 68

Tambien podran celebrarse contratos laborales de caracter temporal para la realizacion de trabajos de caracter imprevisto, urgente y no permanente, que no correspondan a un puesto de trabajo presupuestariamente dotado. Su formalizacion corresponde al Consejo en cuyo Departamento vayan a prestarse los servicios, y debera remitirse a La Comision de la funcion publica Canaria, para su conocimiento, una comunicacion justificativa de las contrataciones que con este caracter se formalicen.

CAPÍTULO IV Aplicacion del regimen estatutario Artículo 69
ARTÍCULO 69
  1. Al personal eventual e interino se le aplicara por analogia y siempre que tal aplicacion no desnaturalice su propia condicion, el regimen estatutario de los funcionarios de carrera, viniendo en todo caso obligado a cumplir los principios rectores descritos en el articulo 3. De la presente Ley. Esta obligacion pesara, asimismo, sobre el Personal Laboral.

  2. Por ello, no podrá darse a los funcionarios interinos un trato diferenciado respecto de los funcionarios de carrera por la sola razón de la temporalidad de su nombramiento, particularmente para el acceso a las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por agrupación familiar, cuidado de familiares, violencia de género y violencia terrorista, si les fueran aplicables con arreglo a lo previsto en el apartado 1, y con las limitaciones establecidas en él.

TÍTULO VI De la seleccion del personal Artículos 70 a 80
CAPÍTULO I La Oferta de Empleo publico Artículo 70
ARTÍCULO 70
  1. Aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Canarias y dentro del primer trimeste del año se publicara la Oferta de Empleo publico de la Administracion de la Comunidad, en la que se relacionaran todas las vacantes, tanto de funcionarios como de Personal Laboral, presupuestariamente dotadas, que no puedan ser cubiertas por los efectivos de personal existente en la Administracion de la Comunidad Autonoma.

  2. Las plazas ofertadas habran de mantenerse en la relacion de Puestos de Trabajo hasta que se resuelva la oportuna convocatoria.

  3. La publicacion de la oferta obliga a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma.

  4. Excepcionalmente, cuando necesidades de los servicios lo requieran, se podran realizar ofertas publicas adicionales de empleo.

CAPÍTULO II De las convocatorias Artículos 71 a 76
ARTÍCULO 71
  1. Las convocatorias seran publicadas en el BOC, sin perjuicio de que pueda difundirse un extracto de las mismas en otros diarios oficiales y medios de comunicacion. En ellas se haran constar, como minimo, los siguientes datos:

    1. numero y caracteristicas esenciales de las vacantes.

    2. requisitos exigidos para presentarse a las pruebas.

    3. sistema selectivo y formas de desarrollo de las pruebas y de su calificacion.

    4. programas, si es que se trata de oposicion o concurso-oposicion.

    5. baremos de valoracion, si es que se trata de concurso o concurso-oposicion. F) composicion del Organo de seleccion.

    6. Duración máxima del proceso selectivo y plazos mínimo y máximo entre la total conclusión de un ejercicio o prueba y el comienzo del siguiente, no pudiendo exceder de quince meses el período que transcurra entre la publicación de la convocatoria y la fecha en que se realice la propuesta de aspirantes seleccionados.

    7. indicacion de la oficina publica donde estaran de manifiesto las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan publicarse en el o notificarse directamente a los interesados.

  2. No obstante lo dispuesto en el numero precedente, el Consejero de la presidencia podra anunciar con antelacion a la convocatoria el programa de oposiciones o concursos-oposiciones, que por extension o complejidad exijan un mayor tiempo de preparacion de los candidatos que el que normalmente media entre la publicacion de la convocatoria y la realizacion de las pruebas.

ARTÍCULO 72

Para poder ser admitido a las pruebas de seleccion de funcionarios se precisara:

  1. ser ciudadano español de conformidad con las leyes vigentes.

  2. haber cumplido dieciocho años de edad, o tener la edad que la convocatoria establezca como minima, antes del plazo de presentacion de instancias.

  3. poseer la titulacion suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentacion de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

  4. no hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones publicas ni hallarse separado, mediante expediente disciplinario del servicio de Administracion publica alguna.

ARTÍCULO 73
  1. Reglamentariamente se regularan los diversos sistemas de seleccion del personal, tanto funcionarial como laboral fijo, en los que han de quedar siempre garantizados los principios constitucionales de igualdad, merito, capacidad y publicidad. La adecuacion entre las condiciones personales de los aspirantes a las funciones propias de los Puestos de Trabajo que puedan ser ocupados se asegurara por el contenido de las pruebas de seleccion y, en su caso, por las practicas o cursos de formacion. A tal efecto, los procedimientos de seleccion podran incluir pruebas de conocimientos generales o especificos, pruebas practicas, test psicotecnicos y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de seleccion.

  2. El personal funcionario de carrera se seleccionará ordinariamente por el sistema de oposición y por el sistema de concurso-oposición. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso de valoración de méritos.

  3. La selección del personal laboral fijo, previa a la contratación, se realizará por los sistemas de concurso de valoración de méritos, concurso-oposición o de oposición.

  4. Cualquiera que sea el sistema selectivo, podra preverse que el acceso este condicionado, en una fase posterior, a la realizacion de cursos de formacion o especializacion, o a la de practicas, por un periodo determinado.

    En la convocatoria se precisara en todo caso, si la superacion de tales cursos o practicas es necesaria para el acceso posterior al empleo publico.

  5. En todo caso y a fin de garantizar el principio de igualdad, de utilizarse el sistema de concurso-oposicion, la valoracion de los meritos solo se realizara una vez celebrada la fase de oposicion y respecto de los candidatos que hayan superado dicha fase.

ARTÍCULO 74
  1. El Tribunal de seleccion designado en la convocatoria estara integrado por Personal al Servicio de las Administraciones publicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos y que, en todo caso, habran de poseer titulacion academica igual o superior a la exigida a los candidatos y que sean del Area de conocimiento necesaria para poder enjuiciarlos y no estaran formados mayoritariamente por miembros de los cuerpos objeto de las pruebas.

  2. Los tribunales de seleccion podran disponer la incorporacion a sus trabajos de asesores especialistas, quienes se limitaran al ejercicio de sus especialidades tecnicas, Actuando asi con voz pero sin voto.

  3. Los miembros de los tribunales de seleccion son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujecion a los plazos establecidos para la realizacion y valoracion de las pruebas y para la publicacion de sus resultados.

  4. Ante los tribunales tendran representacion las Centrales Sindicales de mayor implantacion y representatividad en el territorio de la Comunidad Autonoma. Los representantes sindicales, cuyo numero no sera en ningun caso superior a tres, podran recabar informacion de los tribunales y hacer constar, en su caso, cualquier cuestion que afecte al procedimiento de seleccion.

ARTÍCULO 75

Los tribunales no podran aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un numero superior de aspirantes al de vacantes convocadas. Las propuestas de aprobados que contravengan este limite seran nulas de Pleno derecho.

ARTÍCULO 76

En la asignacion de los Puestos de Trabajo a quienes hayan superado las pruebas selectivas se atendera a la puntuacion obtenida en el resultado final de las pruebas. En caso de empate, la Administracion valorara para asignar las plazas los meritos preferentes señalados en las relaciones de Puestos de Trabajo.

CAPÍTULO III Provision de Puestos de Trabajo Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77
  1. Producida la vacante en un puesto de trabajo, la Consejeria de la Presidencia, a propuesta del Departamento interesado, podra acordar su provision a traves de los procedimientos señalados en el articulo siguiente y sin perjuicio de los mecanismos de traslado y de desempeño provisional previstos en esta Ley.

  2. Los procedimientos de concurso se convocarán agrupando todos los puestos de trabajo vacantes del cuerpo, escala o especialidad, en los periodos de tiempo que reglamentariamente se determinen. En dichas convocatorias, además de los puestos vacantes, podrán ser ofertados los puestos ocupados con carácter definitivo o reservados a un funcionario de carrera, los cuales serán adjudicados en los supuestos en que su titular obtenga otro destino en el mismo procedimiento de concurso.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán convocarse concursos en los que se oferten solamente determinados puestos de trabajo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 78
  1. La provision de los Puestos de Trabajo que vayan a ser desempeñados por funcionarios se efectuara mediante los procedimientos de concurso o de libre designacion con convocatoria publica, de acuerdo con lo que figure en la relacion de Puestos de Trabajo.

  2. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo en el que se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo y la reglamentación que en su día se apruebe.

    Las bases podrán considerar como méritos, entre otros, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, la experiencia, la antigüedad, las competencias digitales, los cursos de formación y perfeccionamiento superados en el Instituto Canario de Administración Pública, en el Instituto Nacional de Administración Pública y demás centros oficiales de formación y perfeccionamiento de funcionarios y las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer.

    También podrán considerarse otros méritos tales como titulaciones profesionales, las acreditaciones oficiales de conocimiento de idiomas extranjeros y las que reglamentariamente se determinen.

    Los concursos de méritos deberán resolverse en el plazo máximo de quince meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que en la respectiva convocatoria se fije un plazo inferior.

  3. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción, se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de Canarias, indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

    La convocatoria pública para la provisión de puestos de libre designación requerirá que el puesto de trabajo convocado se encuentre vacante y dotado presupuestariamente a la fecha de la convocatoria.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá acordarse la convocatoria de provisión de puestos de libre designación que no se encuentren vacantes, siempre que se conozca la fecha cierta en que se producirá la vacante, en todo caso dentro del plazo máximo de los dos meses siguientes a la aprobación de la convocatoria, debiendo quedar fehacientemente acreditados dichos extremos en el expediente. En estos casos, la convocatoria deberá hacer constar expresamente tales circunstancias, así como la advertencia de que el plazo posesorio respecto del puesto convocado por parte del funcionario o funcionaria designada empezará a computar desde la fecha en que se produzca la vacante

  4. En todo caso el ejercicio de la libre designacion por parte de la Administracion publica no podra comportar arbritrariedad en la apreciacion de los meritos, por lo que la designacion de una persona para un determinado puesto habra de perseguir el interes publico.

CAPÍTULO IV Programas especiales de acceso Artículos 79 y 80
ARTÍCULO 79

Con el objeto de posibilitar una integracion en el trabajo de personas disminuidas fisicas, psiquicas o sensoriales, el Gobierno desarrollara reglamentariamente, previo informe de La Comision de la funcion publica y de La Junta de Personal, el sistema por el que estas personas podran acceder a prestar servicios en la Administracion Canaria.

A estos efectos, la reglamentacion que se dicte tendra en cuenta lo siguiente:

  1. se reservara a este personal un 2 por 100, como minimo, de la oferta global de empleo publico.

  2. determinara las condiciones necesarias para poder ocupar los Puestos de Trabajo.

  3. fijara el minimo que se les ha de exigir a las personas disminuidas en las pruebas de seleccion.

  4. establecera los criterios de evaluacion de las pruebas previstas en el apartado anterior, segun la adecuacion Real de los aspirantes para las tareas a desarrollar.

Esta evaluacion habra de hacerla un equipo multiprofesional.

ARTÍCULO 80
  1. El Gobierno de Canarias, previo informe de La Comision de la funcion publica Canaria, podra establecer sistemas experimentales de acceso a Puestos de Trabajo, no permanentes, para la integracion de personas a las que sean de aplicacion programas de reinsercion social, con el Unico limite de la titulacion exigida para desempeñar el puesto de trabajo.

  2. A tal fin, por el Consejero de la presidencia podran suscribirse convenios de colaboracion con entidades e instituciones dedicadas a la tutela o proteccion de los marginados.

TÍTULO VII Sistema retributivo Artículos 81 a 85.bis
ARTÍCULO 81

El sistema retributivo de la Comunidad Autonoma Canaria se basara en los principios siguientes:

  1. Las retribuciones percibidas por los funcionarios tienen caracter publico. La cuantia de los distintos conceptos retributivos debera consignarse en los Presupuestos de la Comunidad Autonoma.

  2. Las retribuciones de los funcionarios seran revisadas anualmente, salvo que en la Ley de Presupuestos se establezca una periodicidad inferior para evitar el deterioro de la capacidad adquisitiva.

  3. Seran retribuidos de identicas maneras y en identica cuantia, los Puestos de Trabajo que requieran la misma titulacion y el mismo grado de dificultad en la seleccion y cuyas tareas y Condiciones de Trabajo sean semejantes.

  4. Los funcionarios no podran ser retribuidos por conceptos diferentes a los especificados en el articulo siguiente.

ARTÍCULO 82
  1. Las retribuciones de los funcionarios son basicas y complementarias.

  2. Son retribuciones basicas:

    1. el sueldo, que corresponde al Indice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos. En ningun caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas del grupo e podra ser inferior al salario minimo interprofesional.

    2. los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computara para todo el periodo el correspondiente al grupo superior.

    3. las pagas extraordinarias que seran de dos al año por un importe minimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengaran en los meses de junio y diciembre.

  3. Son retribuciones complementarias:

    1. el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe. En los Presupuestos de la Comunidad Autonoma de Canarias se fijara anualmente la cuantia que por este complemento corresponde a cada nivel.

    2. el complemento especifico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos Puestos de Trabajo en atencion a su especial dificultad tecnica, dedicacion, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad o lugar de residencia. En ningun caso podra asignarse mas de un complemento especifico a cada puesto de trabajo.

      Su valoracion se realizara en la forma prevista en el numero 1 del articulo 16 de esta Ley.

    3. el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interes o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantia, que no podra exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada Organo, aparecera determinada globalmente en los presupuestos por departamentos, servicios o programas. Corresponde al titular del Centro Directivo al que se haya asignado la cuota global, la concrecion individual de las cuantias y de los funcionarios que hayan merecido su percepcion, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, sin que en ningun caso esta percepcion implique derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades percibidas por cada funcionario sera de conocimiento publico del resto del personal, asi como de sus representantes sindicales. Reglamentariamente se determinaran los criterios objetivos tecnicos para la valoracion de este complemento.

    4. las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal, que en ningun caso podran ser fijas en su cuantia ni periodicas en su devengo. Su cuantia aparecera determinada globalmente en los presupuestos y su individualizacion tendra lugar una vez que se haya acreditado la realizacion de los servicios extraordinarios, mediante el calculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que reglamentariamente se determine. La cuantia de las cantidades percibidas en tal concepto, por funcionarios, se pondra en conocimiento de las Centrales Sindicales mensualmente. Dentro de cada Unidad Administrativa los trabajos fuera de jornada normal se distribuiran entre todos los funcionarios adscritos a la misma, aptos para realizarlos, pertenecientes a aquellas.

  4. Los funcionarios percibiran las indemnizaciones correspondientes por razon del servicio.

  5. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días, tomándose, al efecto, los meses como de treinta días:

    1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

    2. En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

    3. En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derechos económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

  6. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta administración.

    2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

    3. En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

  7. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

ARTÍCULO 83

Los interinos percibiran las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen, sin que en ningun caso tengan derecho a la percepcion de trienios; No obstante, una vez hayan superado las correspondientes pruebas de acceso a la funcion publica, se les reconocera automaticamente, a efectos de trienios y la totalidad de los servicios prestados por ellos en la Administracion Autonomica, tanto en calidad de funcionarios interinos como los prestados en regimen de Contratacion Administrativa.

ARTÍCULO 84

Los eventuales unicamente percibiran la retribucion que se determine por el Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al respecto y sin que en ningun caso puedan sobrepasar las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen funciones similares o del mismo nivel de titulacion.

ARTÍCULO 85
  1. Las retribuciones del Personal Laboral seran las que se determinen en el Convenio o acuerdo aplicable.

  2. En la negociacion de estas retribuciones se procurara, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las de los funcionarios que presten servicios que exijan similar preparacion y responsabilidad.

ARTÍCULO 85 BIS
  1. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, llevará aparejada, salvo que concurra causa justificada, la correspondiente deducción de haberes, con independencia de que el incumplimiento del horario o la inasistencia al trabajo injustificados pueda dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes.

  2. Por el titular de la consejería competente en materia de función pública, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, se establecerá el valor hora y la forma de cálculo de dicha deducción, tomando como base la totalidad de las retribuciones que perciba el funcionario.

TÍTULO VIII De la funcion publica de las Corporaciones Locales Canarias Artículos 86 a 92
ARTÍCULO 86

Las Corporaciones Locales Canarias realizaran las relaciones de Puestos de Trabajo, en las que deberan estar incluidas las retribuciones del personal de sus respectivas Administraciones, atendiendo a los criterios establecidos en la legislacion basica del estado y comunicandolas a la Administracion de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 87

En el Registro de Personal de cada Corporacion Local se inscribiran todas las personas a su servicio, se anotaran los actos que afecten a la vida administrativa de la relacion de servicios de aquellas, en los terminos definidos por los reglamentos dictados por la Administracion del Estado y, en su caso, por la Comunidad Autonoma, de acuerdo con la legislacion estatal basica, y se tomara razon de los actos a que se refiere el articulo 20 de esta Ley.

ARTÍCULO 88
  1. El procedimiento de seleccion de los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias, en lo no previsto por la legislacion basica del estado, se ajustara a lo dispuesto en esta Ley y a las normas que puedan dictarse para regular el ingreso en la funcion publica de la Comunidad Autonoma.

  2. Los acuerdos de las Corporaciones Locales que determinen el procedimiento de ingreso en las subescalas de Administracion especial, deberan comunicarse a la Consejeria de la Presidencia.

  3. Las Corporaciones Locales Canarias, por acuerdo del Pleno, podran solicitar de la Consejeria de la Presidencia la seleccion de su personal por los procedimientos que regulen el ingreso en la funcion publica de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 89

Los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias tendran derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 90

Los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias tendran las obligaciones que en esta Ley se determinan para los funcionarios de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 91

Los funcionarios a los que se refiere el apartado 2. Del articulo 31 de esta Ley, cuando desempeñen un puesto de trabajo de la Administracion publica de la Comunidad Autonoma, percibiran sus retribuciones por los mismos conceptos y en las mismas cuantias que los que correspondan a un funcionario del mismo grupo de la Comunidad Autonoma en un puesto similar.

ARTÍCULO 92
  1. La tramitacion del expediente disciplinario a que puedan verse sometidos los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias, se ajustara en todo caso a lo dispuesto en las normas que regulen dicho procedimiento para los funcionarios de la Comunidad Autonoma.

  2. Las faltas muy graves seran tipificadas por la legislacion basica del estado.

En cuanto a las faltas graves, leves y a la cancelacion de las sanciones en general, se estara a lo previsto En la Seccion 8., capitulo IV del titulo IV.

TÍTULO IX Del Instituto Canario de Administracion publica Artículos 93 a 97
ARTÍCULO 93

Dependiente de la Consejeria de la Presidencia se crea el Instituto Canario de Administracion publica como Organismo Autonomo de caracter administrativo.

ARTÍCULO 94

Son fines del Instituto:

  1. la formacion, el perfeccionamiento y, en su caso, la colaboracion en el proceso de seleccion de los Funcionarios de la Administracion Autonomica y, en los terminos que se convenga dentro del marco de la legislacion basica, de las Entidades Locales de Canarias.

  2. la realizacion de estudios en materia de organizacion administrativa.

  3. la edicion de publicaciones relacionadas con la ciencia de la Administracion.

  4. la creacion de un fondo bibliografico y documental sobre Administracion publica.

ARTÍCULO 95
  1. Los órganos rectores del Instituto Canario de Administración Pública son el Consejo de Administración y la Dirección.

  2. El Consejo de Administración ejercerá las funciones de planificación general y de programación de las actividades y los recursos del organismo.

  3. La Dirección, con rango de dirección general, ejercerá las funciones ejecutivas del Instituto.

  4. La persona titular de la Dirección del Instituto será nombrada y cesada por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de función pública, y desempeñará la Secretaría del Consejo de Administración asistida por la persona funcionaria que designe.

ARTÍCULO 96

El Gobierno, a propuesta del Consejero de la presidencia, aprobara el Reglamento de Organizacion y Funcionamiento del Instituto Canario deadministracion publica, con respeto, en todo caso, de los siguientes criterios:

  1. El Consejo de Administración, estará integrado por representantes de las Administraciones Públicas Canarias y del personal a su servicio, en la forma que se establezca reglamentariamente, correspondiendo la presidencia a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública.

    Asimismo, podrán formar parte del Consejo otras personas a título individual o en representación de entidades relacionadas con los fines del Instituto, cuando así se disponga reglamentariamente.

  2. La vicepresidencia del Consejo de Administración corresponde a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de Administración Pública, o, en su defecto, a la titular del órgano superior competente en materia de función pública.

  3. Su financiacion procedera de los fondos de dotacion inicial que se contienen en esta Ley, de las aportaciones permanentes de las Administraciones publicas representadas en el propio Instituto, sin que quepa la autofinanciacion por gestion ni la captacion de recursos ajenos, sin autorizacion del Gobierno, salvo para financiacion de los elementos del activo circulante.

  4. El Instituto sera atendido por personal de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias.

ARTÍCULO 97

Vinculada al Instituto Canario de la funcion publica se crea la Academia de la policia Municipal, que tendra a su cargo la seleccion, formacion, perfeccionamiento y especializacion de los Policias municipales de la Comunidad Autonoma. El plazo para su puesta en funcionamiento no podra ser superior al año.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los siguientes cuerpos y escalas de funcionarios de carrera englobados en los grupos, según el nivel de titulación exigido para su ingreso, que a continuación se expresan:

Grupo A: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.

  1. Cuerpo Superior de Administradores.

    1.1. Escala de Administradores Generales.

    1.2. Escala de Administradores Financieros y Tributarios.

  2. Cuerpo Superior Facultativo.

    2.1. Escala de Ingenieros y Arquitectos de la Comunidad Autónoma.

    2.2. Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma.

    2.3. Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2.4. Escala de Astrofísicos.

    2.5. Escala de Inspectores Médicos.

    2.6. Escala de Inspectores Farmacéuticos.

    Grupo B: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

  3. Cuerpo de Gestión de la Administración.

    3.1. Escala de Gestión General.

    3.2. Escala de Gestión Financiera y Tributaria.

  4. Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio.

    4.1. Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

    4.2. Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio.

    Grupo C: Bachiller Superior. Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

  5. Cuerpo Administrativo.

    Grupo D: Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

  6. Cuerpo de Auxiliares Técnicos.

    6.1. Escala de Auxiliares de Informática.

  7. Cuerpo Auxiliar.

    Grupo E: Certificado de Escolaridad.

  8. Cuerpo Subalterno.

SEGUNDA
  1. El Cuerpo Superior de administradores comprende a los funcionarios habilitados para ocupar Puestos de Trabajo que impliquen las funciones de gestion, estudio y propuesta de caracter superior.

  2. El Cuerpo Superior de facultativos comprende a los funcionarios de carrera cuya mision esencial es el ejercicio en favor de la Administracion de la Comunidad Autonoma de una profesion titulada.

  3. El cuerpo de gestion de la Administracion incorpora a los funcionarios que desarrollan tareas de apoyo y colaboracion especializada con las funciones de nivel superior.

  4. El cuerpo facultativo de tecnicos de Grado Medio comprende a los profesionales que ejercen una profesion titulada al Servicio de la Administracion.

  5. La pertenencia al cuerpo administrativo habilita el ejercicio de funciones de tramite y colaboracion no asignados a funcionarios de los grupos a y b, asi como las de mecanografia, calculo y manejo de maquinas cuando las necesidades del servicio lo requieran.

  6. El Cuerpo de Auxiliares Técnicos incorporará a los funcionarios que desarrollen las funciones de trámite, colaboración y apoyo a los funcionarios de cuerpos superiores y facultativos en puestos de trabajo que requieran conocimientos técnicos para los que no se exija una titulación académica específica, pero que tengan titulación de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

  7. El Cuerpo General Auxiliar acoge a los funcionarios habilitados para el desempeño de puestos de trabajo que impliquen las tareas de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  8. El Cuerpo de Subalternos acoge a los funcionarios que realizan tareas de vigilancia y custodia de oficinas e inmuebles, traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones y otras tareas de naturaleza análoga.

TERCERA

Los Cuerpos Docentes de la Administracion Autonoma se regularan por una Ley especifica, en la que se estableceran los procedimientos y condiciones en que, excepcionalmente, puedan sus funcionarios pasar a desempeñar tareas en la Administracion no docente, de conformidad con lo que a tal efecto se disponga en las relaciones de Puestos de Trabajo.

CUARTA

Los funcionarios procedentes de otras Administraciones publicas con el Sistema de Seguridad Social o de prevision que tuvieren originariamente, incluso cuando se produzca su integracion en los Cuerpos o Escalas de la Administracion de la Comunidad Autonoma. Esta asumira las obligaciones de las Administraciones de origen desde el momento de su incorporacion a la Comunidad Autonoma.

QUINTA

Los funcionarios que ejerciten el derecho a la huelga no devengaran ni percibiran las retribuciones correspondientes al tiempo que hayan permanecido en esta situacion, sin que la deduccion de retribuciones que se efectue tenga, en ningun caso, caracter de sancion disciplinaria ni afecte al regimen respectivo de sus Prestaciones Sociales.

SEXTA

Quienes excepcionalmente sean contratados, al amparo de la Disposicion Adicional cuarta numero 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para realizar trabajos especificos y concretos, no habituales de la correspondiente dependencia administrativa, se regiran por las normas especificas del estado dictadas en el marco de la legislacion contractual, sin perjuicio, en su caso, de la aplicacion de la normativa civil o mercantil.

SÉPTIMA

Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autonoma de Canarias, que esten desempeñando funciones de caracter administrativo, podran aspirar a integrarse en Cuerpos o Escalas de funcionarios segun su grado de titulacion y la naturaleza de tareas atendidas, mediante la superacion de las pruebas y los cursos de adaptacion que se convoquen y organicen por un maximo de tres veces. La incorporacion a la funcion publica llevara consigo el reconocimiento de la antiguedad mediante la aplicacion extensiva de las normas contenidas en esta Ley sobre reconocimiento de trienios.

El personal que no haga uso de ese derecho preferente de acceso a la funcion publica, o que no supere las pruebas y cursos permanecera en la situacion laboral en los puestos que desempeñe a la entrada en vigor de esta Ley.

OCTAVA
  1. Para el acceso a la Escala de Astrofísicos se exigirá el título de Doctor en Física o Doctor en Matemáticas, especialidad de Astrofísica. Para el acceso a la Escala de Inspectores Médicos se exigirá el título de Licenciado en Medicina. Para el acceso a la Escala de Inspectores Farmacéuticos se exigirá el título de Licenciado en Farmacia.

  2. La Escala de Astrofísicos tendrá asignadas las funciones correspondientes a la especialidad de Astrofísica. La Escala de Inspectores Médicos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Canario de Salud. La Escala de Inspectores Farmacéuticos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia farmacéutica prestada por el Sistema Canario de Salud.

NOVENA Incompatibilidad del personal laboral para el desempeño de actividades privadas y adecuación retributiva para su autorización
  1. A los efectos previstos en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, por lo que se refiere a la compatibilidad del personal laboral sujeto al III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de actividades privadas, la suma del complemento de homologación y del complemento de incentivación que percibe ese personal, tendrá la consideración de concepto equiparable al complemento específico que se retribuye a los funcionarios.

  2. Para el personal laboral informático, la equiparación se entenderá hecha con respecto a la suma del complemento informático de categoría, del complemento de incentivación y, cuando le sea aplicable, del suplemento informático de categoría y del complemento de homologación residual.

  3. En caso de ser sustituidos los complementos retributivos señalados en los apartados anteriores, la equiparación se entenderá hecha con respecto a esos nuevos complementos que se establezcan o, en su caso, al concreto complemento de incompatibilidad que se cree.

  4. El personal laboral que quiera solicitar la compatibilidad para actividad privada deberá instar previamente, cuando sea necesario, la adecuación de sus retribuciones conforme a la equiparación prevista en esta disposición.

  5. Esta disposición no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a cualquiera de las categorías profesionales encuadradas en los grupos retributivos IV y V del anexo II del III Convenio Colectivo, cuya jornada semanal de trabajo sea igual o inferior a 20 horas, que no precisarán adecuación alguna de sus retribuciones en el supuesto de ejercer una actividad compatible, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos en materia de incompatibilidades

DÉCIMA Adecuación retributiva para la autorización de compatibilidad para actividad privada al personal funcionario
  1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, podrán solicitar ante los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los departamentos y organismos autónomos en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan, al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la citada Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

  2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior. Asimismo podrá realizar dicha solicitud el personal laboral adscrito a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud cuyas retribuciones sean análogas a las establecidas respecto al personal estatutario.

UNDÉCIMA Complemento de destino de altos cargos

Los funcionarios de carrera y el personal estatutario que se encuentren en servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que tengan reconocido algún derecho, de la naturaleza que sea, por haber sido nombrados altos cargos y haber desempeñado esas funciones el tiempo exigido legalmente, percibirán, en concepto de complemento de destino, la cantidad asignada al nivel máximo correspondiente al grupo y subgrupo de pertenencia del cuerpo de funcionarios o a la categoría en que se encuentren en servicio activo, respectivamente.

No obstante, a aquellos empleados públicos (funcionarios de carrera y personal estatutario) que hubieran sido transferidos, y que con anterioridad a la transferencia tuvieran reconocido alguno de esos derechos, se les seguirán aplicando en los mismos términos.

DUODÉCIMA Aplicación del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria en el ámbito de las entidades locales canarias

Lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley será de aplicación a las administraciones locales canarias y sus entidades de Derecho público, como legislación de desarrollo de la normativa básica sobre Función Pública.

DECIMOTERCERA Criterios específicos de integración de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los cuerpos y escalas

Cuando la ley de creación de un cuerpo o escala no haya establecido los criterios específicos de la integración a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 24 de esta ley, el centro directivo competente en materia de función pública, a instancia de los interesados o de oficio, con la conformidad de estos, dictará las resoluciones individuales de integración del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los nuevos cuerpos y escalas, siempre que la persona interesada cumpla los siguientes requisitos:

  1. ) Pertenecer al mismo grupo y subgrupo de clasificación.

  2. ) Estar clasificada en un cuerpo o escala que tenga atribuidas las funciones que corresponden al cuerpo o escala creado.

  3. ) Estar en posesión de la titulación exigida para ingresar en el cuerpo o escala creado.

  4. ) Desempeñar un puesto de trabajo al que corresponden las funciones atribuidas al cuerpo o escala creado.

La integración en el nuevo cuerpo o escala creado se notificará a la persona interesada y determinará que deje de estar clasificado en el cuerpo o escala de la que proceda, sin que tenga efectos sobre la antigüedad ni sobre el régimen de la seguridad social al que esté adscrito.

DECIMOCUARTA Criterios a aplicar para el acceso al empleo público en el ámbito del sector público

El acceso o promoción interna al empleo público se efectuará respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia y su convocatoria publicada en el boletín oficial que corresponda.

Este criterio se aplicará a los organismos u organizaciones del sector público adscritos a la Administración local o autonómica.

DECIMOQUINTA Plazo de resolución de los procedimientos disciplinarios del personal laboral

Será de aplicación al personal laboral lo previsto en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Quedaran integrados en la funcion publica de la Administracion Autonomica y en alguno de los Cuerpos o Escalas creados en la Disposicion Adicional primera, todos los funcionarios transferidos y asumidos por esta o que pudiesen serlo en el futuro, de acuerdo con las siguientes normas:

Uno:

  1. 1. En el Cuerpo Superior de administradores, escala de administradores generales, se integraran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de administradores Civiles del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo a y desempeñen funciones previstas para este cuerpo en la Disposicion Adicional segunda.

    1. En el Cuerpo Superior de administradores, escala de administradores financieros y tributarios, se integraran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, asi como aquellos funcionarios de otros Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se les exigio la titulacion superior y que hayan desempeñado funciones de gestion e Inspeccion Financiera y Tributaria e intervencion y contabilidad publica.

  2. 1. En el cuerpo de gestion de la Administracion, escala de gestion general, se integraran los funcionarios pertenecientes al cuerpo de gestion de la Administracion Civil del Estado y a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo b y desempeñen funciones previstas para este cuerpo en la Disposicion Adicional segunda.

    1. Se integran en el cuerpo de gestion general, escala de Gestion Financiera y Tributaria, los funcionarios pertenecientes al cuerpo de gestion de la Hacienda publica, asi como los de otros Cuerpos o Escalas que reuniendo los requisitos del numero anterior hayan desempeñado funciones de gestion e inspeccion auxiliar Financiera y Tributaria.

  3. en el cuerpo administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General administrativo de la Administracion del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo c y desempeñen funciones previstas para este cuerpo en la Disposicion Adicional segunda.

  4. 1. En el cuerpo auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al cuerpo auxiliar de la Administracion del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulacion academica requerida en esta Ley para su ingreso en el grupo d y desempeñan funciones previstas para este cuerpo en la Disposicion Adicional segunda.

    1. Asimismo, se integran en este cuerpo los funcionarios de carrera que desempeñan funciones de grabadores y de vigilantes de arbitrios siempre que posean la titulacion requerida.

    No obstante, su integracion en el cuerpo auxiliar y hasta tanto no sean destinados a otro puesto de trabajo distinto, por los procedimientos previstos en los articulos 77 y 78 de esta Ley, dichos funcionarios continuaran desempeñando las funciones que tienen atribuidas actualmente.

  5. en el cuerpo de Subalternos se integraran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General de Subalternos del estado y todos aquellos funcionarios a los que les fue exigido para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulacion academica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo e y desempeñan funciones previstas para este cuerpo en la Disposicion Adicional segunda.

  6. 1. En el Cuerpo Superior facultativo, escala de Ingenieros y arquitectos se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    Arquitectos.

    Ingenieros Agronomos.

    Ingenieros de caminos, canales y puertos.

    Ingenieros industriales.

    Ingenieros de minas.

    Ingenieros de montes.

    Tambien se integraran en esta escala los funcionarios a los que se exigio cualquiera de los citados titulos academicos para el ingreso en la Administracion.

    1. Asimismo se integran en este cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulacion superior y hayan desempeñado funciones objeto de su profesion especifica y no tengan un caracter general o comun para los diversos departamentos de esta Administracion, conforme se establece en esta Ley. Tambien se integraran en este cuerpo los funcionarios pertenecientes a la escala de tecnicos facultativos o superiores de Organismos Autonomos de los distintos Departamentos Ministeriales, siempre que reunan los requisitos establecidos en este numero.

    2. Se integraran en la escala de Letrados de este cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados del estado, asi como aquellos funcionarios pertenecientes a otros cuerpos para cuyo ingreso se les exigio el titulo de Licenciado en Derecho y que esten desempeñando dicha funcion.

    3. Se integraran en la escala de titulados sanitarios de este cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de farmaceuticos de la Sanidad nacional, farmaceuticos titulares, medicos asistenciales de la Sanidad nacional, medicos de Sanidad nacional, medicos titulares, veterinarios titulares, asi como los funcionarios a los que se exigieron para su ingreso en la Administracion las mismas titulaciones y desempeñen las funciones que corresponden a los citados cuerpos.

    4. Se integraran en la escala de tecnicos facultativos superiores los funcionarios a los que fue exigida, para su ingreso en la Administracion, la titulacion superior objeto de su profesion especifica cuyas funciones desempeñan.

  7. 1. En la escala de arquitectos e Ingenieros Tecnicos del cuerpo facultativo de tecnicos de Grado Medio se integraran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

    Agentes de extension agraria.

    Aparejadores y ayudantes de vivienda.

    Ingenieros Tecnicos agricolas.

    Ingenieros Tecnicos forestales.

    Ingenieros Tecnicos industriales.

    Ingenieros Tecnicos de minas.

    Ingenieros Tecnicos de obras publicas.

    1. En la escala de titulados sanitarios de Grado Medio del mismo cuerpo se integraran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

      Enfermeras puericultoras auxiliares.

      Instructores de Sanidad.

      Matronas titulares.

      Practicantes titulares.

      Se integraran tambien en esta escala los funcionarios a los que se exigio cualquiera de las titulaciones previstas para el ingreso en los cuerpos señalados, en la convocatoria correspondiente y ejercen las funciones atribuidas a los citados cuerpos.

    2. Se integraran tambien en la escala de tecnicos facultativos de Grado Medio los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en la Administracion publica, la titulacion requerida en esta Ley para el acceso a Cuerpos o Escalas del grupo b objeto de la proposicion especifica cuyas funciones desempeñan.

  8. sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 16, los funcionarios pertenecientes, a la entrada en vigor de la presente Ley, a Cuerpos o Escalas generales que se integren, en virtud de lo dispuesto en esta disposicion transitoria, en escalas especiales, podran participar en los procedimientos de Provision de Puestos de Trabajo con los mismos derechos que los funcionarios que resulten integrados en las escalas generales de los cuerpos respectivos.

    Dos.

    1. Los funcionarios transferidos o asumidos de cuerpos, escalas, subescalas, clases o categorias a extinguir y que no reunan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integraran en el grupo de clasificacion correspondiente en el que hayan sido transferidos con la consideracion de .

    2. Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro, que, conforme a las normas anteriores, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integraran en el grupo de clasificacion correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideracion de .

    3. Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, seran agrupados y clasificados previamente a su integracion en los cuerpos y, en su caso, escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulacion y las funciones desempeñadas.

    4. El personal transferido como sera reordenado y clasificado previamente a su integracion en los respectivos Cuerpos y Escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de Personal Laboral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulacion exigido.

    5. Para la integracion en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los numeros 3 y 4 anteriores se estara a lo dispuesto en los apartados del numero uno de esta Disposicion Adicional, quedando en las correspondientes escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integracion.

    Tres. La Consejeria de la Presidencia realizara las clasificaciones pertinentes y aprobara las relaciones de todo el Personal Funcionario al Servicio de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias que se integren en los grupos y escalas o, en su caso, grupo, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta disposicion transitoria.

SEGUNDA
  1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto juridico del personal medico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal auxiliar sanitario titular y auxiliar de clinica de la Seguridad Social, en el Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, asi como de los Cuerpos y Escalas sanitarias y de asesores medicos previstos en la Disposicion Adicional 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regiran por sus estatutos respectivos, mientras no se dicte la legislacion especifica correspondiente, para adaptarlos a la presente Ley, y podran ocupar los Puestos de Trabajo de Ambito sanitario de acuerdo con lo que se determine en las correspondientes relaciones de Puestos de Trabajo.

  2. El personal de los cuerpos Tecnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad local, mantendra un regimen retributivo especifico conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado, en tanto no se proceda a la regulacion definitiva.

  3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerara el haber superado tres cursos completos de una licenciatura como equivalente al titulo de Diplomado Universitario.

TERCERA

En el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias iniciara el procedimiento para ordenar en categorias a la totalidad del Personal Laboral que presta servicios en la Administracion de la Comunidad Autonoma y podra Negociar un Convenio Colectivo para el mismo.

Se procurara establecer un regimen de retribuciones homogeneas para todo el Personal Laboral que desempeñe una misma funcion y categorias profesional.

CUARTA

El sistema retributivo previsto en el titulo VII de esta Ley entrara en vigor, como maximo, a partir del 1 de enero de 1988, para lo cual se arbitraran con anterioridad a esta fecha, por los servicios competentes de la Administracion Autonomica, las medidas necesarias para su aplicacion y las correspondientes previsiones economicas se contendran en la Ley de Presupuestos de dicho año.

QUINTA
  1. A los efectos de consolidacion del grado, el dia inicial del computo del plazo de dos años exigidos por la Ley es el dia primero de enero de 1985.

  2. Cuando se produzca la asignacion de grados personales, de acuerdo con la valoracion de puesto de trabajo, el personal podra continuar en el que este ocupando en aquel momento y ello no supondra el cese automatico en el puesto de trabajo.

  3. En ningun caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al cuerpo de funcionario. No obstante, si desempeñare un funcionario un puesto o Puestos de Trabajo distintos de los que corresponden al intervalo de su cuerpo, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entendera que ha consolidado el nivel maximo o el nivel minimo del intervalo del cuerpo, segun que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo de su cuerpo.

SEXTA

El regimen transitorio de jubilaciones se regira por las normas previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica.

SÉPTIMA
  1. Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad.

  2. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se ajustará a las siguientes reglas:

  1. La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

  2. Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.

  3. Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo implique una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

  4. No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

OCTAVA

En tanto no se apruebe el reglamento regulador de los sistemas de acceso a la funcion publica de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias se aplicaran las normas reglamentarias del estado en la materia.

NOVENA
  1. El personal contratado administrativo, que este ocupando Puestos de Trabajo reservados a funcionarios de carrera en la relacion de Puestos de Trabajo en la Administracion de la Comunidad Autonoma a la entrada en vigor de la presente Ley adquirira, automaticamente, la condicion de interino. En dicha situacion permanecera, como maximo, hasta que el puesto sea provisto por funcionario de carrera o suprimido en la relacion de Puestos de Trabajo, pudiendo, no obstante, acogerse al regimen que se establece en los apartados siguientes.

  2. El Consejo de Gobierno podra convocar por un maximo de tres veces, pruebas especificas de acceso a la funcion publica de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias, para el personal al que sea de aplicacion lo previsto en el Decreto 201/1983, de 14 de abril, asi como para el personal que, habiendo superado pruebas selectivas, haya adquirido la condicion de contratado administrativo o de funcionario interino antes del dia 22 de agosto de 1984. Asimismo, podran concurrir a dichas pruebas el personal interino o contratado administrativamente por la Administracion del Estado o la Administracion Local con anterioridad a dicha fecha y que hubiera sido asumido por la Administracion Autonomica de Canarias o transferido a la misma.

  3. El Consejo de Gobierno convocara asimismo, pruebas especiales de acceso, por un maximo de tres veces para los funcionarios de empleo interinos, nombrados en virtud de convocatorias publicas que hayan superado pruebas selectivas celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

  4. Los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior que no superen las referidas pruebas de acceso, podran acceder a la condicion de funcionario de carrera mediante la superacion de pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposicion libre en el que se valoraran los servicios prestados.

  5. Este personal tendra derecho preferente para ocupar las vacantes correspondientes al Departamento y en la localidad en que preste servicios.

DÉCIMA

La dotacion inicial al fondo del Instituto Canario de Administracion publica sera de 50.000.000 de pesetas.

UNDÉCIMA

El Gobierno aprobara el Reglamento de Organizacion y Funcionamiento del Instituto Canario de Administracion publica, previsto en el articulo 96 de la presente Ley, en el plazo de dos meses.

DUODÉCIMA

En tanto no se celebren las elecciones sindicales previstas en esta Ley, La Comision de la funcion publica Canaria se constituira con las representaciones sindicales designadas por dichas organizaciones de acuerdo con la representatividad derivada de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en el Ambito de la Comunidad Autonoma de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley y, en especial, los apartados f) y g) del articulo 9 de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo y aplicacion de la presente Ley.

SEGUNDA

El Gobierno, en el plazo de seis meses, establecera por Decreto la organizacion y funcion de la Inspeccion General de Servicios, habilitando creditos a tal fin.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el BOC.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 30 de marzo de 1987.

Jeronimo Saavedra Acevedo.

Presidente del Gobierno.

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