Ley por la que se crea el Consejo Económico y Social (Ley 21/1991, de 17 de junio)

Publicado enBOE Num. 145 (1991)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA.

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española recoge el mandato, dirigido a los poderes públicos, de promover y facilitar la participación de los ciudadanos, directamente o a través de organizaciones o asociaciones, en la vida económica y social.

El órgano que se crea, cuya denominación es la de Consejo Económico y Social, refuerza la participación de los agentes económicos y sociales en la vida económica y social, reafirmando su papel en el desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho.

Al tiempo que cumple con esta función constitucional, el Consejo Económico y Social sirve de plataforma institucional permanente de diálogo y deliberación, en la medida en que constituye el único órgano donde están representados un amplio conjunto de organizaciones socio profesionales.

Por otra parte, el Consejo Económico y Social responde a la legítima aspiración de los agentes económicos y sociales de que sus opiniones y planteamientos se oigan a la hora de adoptar el Gobierno decisiones que puedan afectar a los intereses que les son propios. En tal sentido, la función consultiva que se instituye a través del Consejo Económico y Social se ejercerá en relación con la actividad normativa del Gobierno en materia socioeconómica y laboral.

Esta participación se materializa, fundamentalmente, en la emisión de informes y dictámenes con carácter preceptivo o facultativo, según los casos, o a propia iniciativa.

El Consejo Económico y Social constituye además, un medio de comunicación, asimismo permanente, entre los agentes económicos y sociales y el Gobierno; en tal sentido, hace más fluida la relación y colaboración entre aquéllos y el Gobierno.

Las líneas básicas que informan el Proyecto de Ley y que configuran la institución que en el mismo se crea son las siguientes:

  1. El Consejo Económico y Social se configura como un órgano de carácter consultivo en materia socieconómica y laboral.

  2. La función consultiva que se instituye a través del Consejo Económico y Social se ejercerá en relación con la actividad normativa del Gobierno en el indicado ámbito material.

    Esta participación se materializa fundamentalmente en la emisión, con carácter preceptivo o facultativo, según los casos, o a propia iniciativa, de informes y dictámenes.

  3. El Consejo podrá, por propia iniciativa, elaborar informes o estudios sobre una serie de materias que expresen la opinión de este órgano en relación con las mismas.

  4. El Consejo Económico y Social cuenta con la presencia de sindicatos y organizaciones empresariales que gocen de representatividad, así como de otras organizaciones o fuerzas sociales representativas de intereses diversos.

  5. No se prevé la participación de representantes del Gobierno, dado el carácter del Consejo de órgano consultivo del mismo, y la necesidad, por tanto, de garantizar su independencia en la formación y emisión de sus criterios. En razón a esta necesaria autonomía funcional se le dota de amplias facultades de autoorganización.

  6. Se prevé la presencia de expertos que contribuirá a garantizar la imprescindible calidad técnica de sus trabajos. Este grupo estará integrado por personas de especial preparación y reconocida experiencia en temas socioeconómicos y laborales y desarrollarán su función con independencia.

  7. El Consejo goza de amplias facultades de autonomía y organización que garantizan su independencia.

ARTÍCULO PRIMERO Creación y naturaleza jurídica.
  1. Se crea el Consejo Económico y Social con la composición, organización y funciones que se determinan en la presente Ley.

  2. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral.

  3. El Consejo Económico y Social se configura como un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  4. El Consejo tendrá su sede en Madrid.

ARTÍCULO SEGUNDO Composición
  1. El Consejo estará integrado por 61 miembros, incluido su Presidente. De ellos, 20 compondrán el Grupo Primero en representación de las organizaciones sindicales, 20 el Grupo Segundo, en representación de las organizaciones empresariales y 20 el Grupo Tercero, correspondiendo de ellos 3 al sector agrario, 3 al sector marítimo-pesquero, 4 a consumidores y usuarios, 4 al sector de la economía social, siendo los 6 restantes expertos en las materias competencia del Consejo.

  2. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Primero serán designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de, de Libertad Sindical.

  3. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Segundo serán designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

  4. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Tercero serán propuestos, en cada caso, por las entidades o asociaciones que a continuación se indican:

    1. Los correspondientes al sector agrario por las organizaciones profesionales con implantación en el referido sector.

    2. Los correspondientes al sector marítimo-pesquero por las organizaciones de productores pesqueros con implantación en el sector.

    3. Los correspondientes a los consumidores y usuarios por el Consejo de Consumidores y Usuarios.

    4. Los correspondientes al sector de la economía social por las asociaciones de cooperativas y de sociedades laborales.

  5. Los expertos serán nombrados por el Gobierno de la Nación a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo, entre personas con una especial preparación y reconocida experiencia en el ámbito socioeconómico y laboral.

  6. Los miembros del Consejo, en el ejercicio de las funciones que les corresponden, actuarán con plena autonomía e independencia.

ARTÍCULO TERCERO Nombramiento, mandato y cese.
  1. El Presidente del Consejo Económico y Social será nombrado por el Gobierno de la Nación a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. En todo caso la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.

    Los miembros del Consejo designados o propuestos por las entidades y asociaciones a que se refiere el artículo anterior serán asimismo nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a quien comunicarán, dichas entidades y asociaciones, la designación o propuesta de los correspondientes miembros.

  2. El Consejo tendrá dos Vicepresidentes elegidos por el Pleno a propuesta, cada uno de ellos, de los miembros representantes de los sindicatos y de las organizaciones empresariales, respectivamente, y de entre los mismos.

    Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en la forma que determine el reglamento interno, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que aquél expresamente les delegue.

  3. La Secretaría General es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo y la depositaria de la fe pública de los acuerdos del mismo.

    El Secretario General será nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. En todo caso, la persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.

  4. El mandato de los miembros del Consejo, incluido su Presidente, será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del nombramiento de los mismos.

    No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.

  5. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:

    1. El Presidente, por decisión del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del número 1.1 del artículo séptimo de esta Ley.

    2. Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 de este artículo.

    3. A propuesta de las organizaciones que promovieron el nombramiento.

    4. Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso de éste por el Gobierno.

    5. Por fallecimiento.

    6. Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación al Pleno del Consejo.

    7. Por haber sido condenado por delito doloso.

  6. Toda vacante anticipada en el cargo que no sea por expiración del mandato será cubierta por la organización a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.

ARTÍCULO CUARTO Incompatibilidades.
  1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias.

    En particular, la condición de miembro del Consejo será incompatible con la de:

    1. Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    2. Miembros del Gobierno de la Nación y de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

    3. Miembros de otros Organos Constitucionales.

    4. Algos cargos de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los incluidos en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos.

    5. Miembros electos de las Corporaciones Locales.

  2. Se mantendrán en situación de servicio activo los funcionarios públicos que ostenten la condición de Consejeros cuando hayan optado por esta situación. En otro caso, los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales.

ARTÍCULO QUINTO Órganos.

Son órganos del Consejo:

  1. El Pleno.

  2. La Comisión Permanente.

  3. Las Comisiones de Trabajo.

  4. El Presidente.

  5. Los Vicepresidentes.

  6. El Secretario General.

ARTÍCULO SEXTO Órganos colegiados.
  1. El Pleno del Consejo está integrado por la totalidad de sus miembros, bajo la dirección del Presidente y asistido por el Secretario General, ajustándose en su funcionamiento a las siguientes normas:

    1. El Pleno celebrará sesión ordinaria al menos una vez al mes, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones extraordinarias en los términos que el propio Consejo en Pleno determine.

    2. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia de, al menos, treinta y uno de sus miembros, más el Presidente y el Secretario General o quienes les sustituyan legalmente. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de veinte miembros más el Presidente y el Secretario General o quienes les sustituyan legalmente.

    3. El Pleno adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes, dirimiendo los empates el presidente mediante voto de calidad.

    4. Los pareceres del Consejo se expresarán bajo la denominación de 'dictamen del Consejo Económico y Social' y no serán vinculantes. La emisión de los dictámenes se realizará por el pleno o, en su caso, la Comisión Permanente, cuando aquél hubiera delegado en ésta esta funcion.

    El Consejo documentará por separado cada uno de sus dictámenes, distinguiendo los antecedentes, la valoración efectuada y las conclusiones, con la firma del Secretario General y el visto bueno de su Presidente. a dichos dictámenes se acompañarán necesariamente los votos particulares, si los hubiere.

  2. Integran la Comisión Permanente, bajo la dirección del Presidente y asistida por el Secretario General, seis miembros representantes del grupo primero, seis representantes del grupo segundo y seis del grupo tercero, que serán designados por y de entre los miembros del Pleno a propuesta de cada uno de los grupos.

  3. El Pleno del Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, comisiones o grupos de trabajo. en todo caso, en su composición deberá respetarse la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos representados en el Consejo.

ARTICULO SEPTIMO Funciones.
  1. Son funciones del Consejo:

    1.1 Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:

    1. Anteproyectos de Leyes del Estado y Proyectos de Reales Decretos Legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales y Proyectos de Reales Decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias. Se exceptúa expresamente de esta consulta el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2. Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.

    3. Separación del Presidente y del Secretario General del Consejo.

    4. Cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una ley, haya que consultar al Consejo.

    1.2 Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros.

    1.3 Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes que, en el marco de los intereses económicos y sociales que son propios de los interlocutores sociales, se relacionen con las siguientes materias: economía; fiscalidad; relaciones laborales, empleo y seguridad social; asuntos sociales; agricultura y pesca; educación y cultura; salud y consumo; medio ambiente; transporte y comunicaciones; industria y energía; vivienda; desarrollo regional; mercado único europeo y cooperación para el desarrollo.

    1.4 Regular el régimen de organización y funcionamiento internos del Consejo de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

    1.5 Elaborar y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los cinco primeros meses de cada año, una memoria en la que se exponga sus consideraciones sobre la situación socioeconómica y laboral de la Nación.

  2. El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar información complementaria sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen.

    1. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el Gobierno o los Ministros, en su caso, en la orden de remisión del expediente o en la solicitud de consulta.

    2. El plazo para la emisión del dictamen no será inferior a 15 días, salvo que el Gobierno haga constar la urgencia del mismo, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a 10 días.

    3. Transcurrido el correspondiente plazo sin que haya emitido el dictamen, éste se entenderá evacuado.

ARTÍCULO OCTAVO Órganos unipersonales
  1. Son funciones del Presidente:

    1. Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.

    2. Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

    3. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, teniendo en cuenta las peticiones que formulen sus miembros en la forma que se establezca en su Reglamento de organización y funcionamiento interno.

    4. Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el cumplimiento de los mismos.

    5. Cuantas otras se le otorgan en la presente Ley o sean propias de su condición de Presidente y así se establezca en el Reglamento que apruebe el Consejo.

  2. Son funciones del Secretario General:

    1. Ejercer la dirección administrativa y técnica de los distintos servicios del Consejo y velar porque sus órganos actúen conforme a los principios de economía, celeridad y eficacia.

    2. Asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.

    3. Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y el Visto Bueno del Presidente y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

    4. Custodiar la documentación del Consejo.

    5. Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el Visto Bueno del Presidente.

    6. Asumir la Jefatura del personal al servicio del Consejo.

    7. Cuantas otras sean inherentes a su condición de Secretario.

ARTÍCULO NOVENO Régimen económico-financiero y de contratación de personal.
  1. El Consejo Económico y Social contará para el cumplimiento de sus fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de éste.

  2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su Presidente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, con base en tal propuesta formulará el Anteproyecto del Presupuesto del Ente y le dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.

  3. La contratación del Consejo Económico y Social se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado.

  4. El personal del Consejo Económico y Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.

ARTÍCULO DÉCIMO Régimen presupuestario de control y contabilidad.
  1. El presupuesto del Consejo se integrará en los Presupuestos Generales del Estado a efectos de su consolidación. Los créditos de su presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo.

  2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la estructura presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se ajustará a la aplicable para el Sector Público Estatal.

  3. Las variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de la siguiente forma:

    1. Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado y su importe no exceda del 5 por 100 de su presupuesto.

    2. Por el Gobierno, en los demás casos.

  4. El Presidente del Consejo podrá autorizar variaciones de crédito entre las distintas partidas consignadas en el presupuesto. Los acuerdos que adopte el Presidente se comunicarán al Pleno del Consejo, así como al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  5. El Consejo queda sometido al control de carácter financiero, que se lleve a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante comprobaciones periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del control correspondiente al Tribunal de Cuentas.

  6. El Consejo queda sometido al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

DISPOSICION TRANSITORIA

El Consejo Económico y Social se constituirá dentro del plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

1 Este precepto ha sido adicionado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), de Presupuesto Generales del Estado para 1992 (art. 109).

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

TERCERA

Por el Ministro de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

Felipe González Márquez

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