Ley del Comercio Ambulante de Andalucía (Ley 9/1988, de 25 de Noviembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de La Junta de Andalucia.

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado, y yo, en nombre del rey, y por autoridad que me confieren la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comunidad Autonoma andaluza, conforme al articulo 18, 1, 6. , del Estatuto de Autonomia para Andalucia, tiene competencia exclusiva sobre Comercio Interior y defensa del consumidor y usuario en los terminos de lo dispuesto en los articulos 38; 131; 149,1, 11 y 13, de la Constitucion Española, sin perjuicio de la politica general de precios y de la legislacion sobre la Defensa de la Competencia.

Siguiendo la politica trazada por el Gobierno de La Junta de Andalucia de Afrontar con urgencia aquellos problemas acuciantes del Comercio Interior con instrumentos juridicos especificos y eficaces, como aplicacion del citado articulo 18, 1, 6. , del Estatuto de Autonomia, se presenta por primera vez en nuestra Comunidad, con el rango de maxima norma, la regulacion del comercio ambulante. Con ello se ha pretendido establecer un precepto legal, de caracter general, que sirva de marco a las distintas Corporaciones Locales andaluzas, reunificando, en la medida de lo posible, la diversa normativa existente en este tipo de comercio.

La finalidad primordial que se persigue con esta Ley es la adecuacion de la actual situacion socioeconomica a la realidad comercial de nuestra Comunidad, en la que este regimen de distribucion ocupa un importantisimo lugar, con un porcentaje aproximado del 17,5 por 100 de todas las transacciones comerciales que se realizan, protegiendo tanto los derechos del comerciante ambulante como los del comerciante sedentario y los de los Consumidores y Usuarios.

Por otra parte, al incidir la presente Ley en materias que constituyen el Regimen Local Andaluz, se ha hecho necesario conjugar las competencias concurrentes de la Comunidad Autonoma y los Ayuntamientos, bien mediante la participacion en Organos de composicion mixta, tales como La Comision andaluza o La Comision Municipal de comercio ambulante, bien mediante la actuacion concertada y gradual para determinadas acciones, como la imposicion de sanciones, dando asi cumplimiento a lo establecido en el articulo 13, 3, del Estatuto de Autonomia, y en el articulo 5. De la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Regimen Local.

Como novedades mas interesantes introducidas por esta Ley podemos citar:

  1. La creacion del Registro General de comerciantes ambulantes de Andalucia, el carne profesional y la de los mismos, con los cuales se pretende dar la maxima transparencia a esta actividad economica, Evitando en suma el intrusismo que pueda existir, y Garantizando asi el derecho a la reclamacion del consumidor.

  2. La articulacion de un sistema de comisiones, escalonadas por su Ambito geografico: Comision andaluza y Comision Municipal de comercio ambulante, para que cada una, dentro de las competencias que la propia Ley le asigna, actue como foro permanente de debate de los problemas que afectan al comercio ambulante y que, actualmente, suelen originar graves conflictos, tales como analisis de costes, calendarios, zonas, itinerarios, tasas, etc.

  3. El establecimiento de un regimen sancionador detallado, en el que se clasifican las faltas en muy graves, graves y leves, especificandose que infracciones constituyen las mismas, y estableciendose sanciones para cada uno de estos grupos, lo que redunda, en definitiva, en un fortalecimiento del principio de seguridad juridica.

    Asimismo, la competencia sancionadora es compartida por los Ayuntamientos, y en ultimo termino la Consejeria de fomento y trabajo para los casos de reincidencia e infraccion muy grave, acudiendo al marco legal establecido en los articulos 133 y siguientes de la lpa, y en el mismo sentido se establecen los correspondientes plazos de prescripcion de las infracciones.

  4. Por otra parte, interesa destacar la completa regulacion que se realiza de las modalidades de comercio ambulante, asi como los requisitos exigidos para la practica del mismo.

    Para Elaborar esta Ley se realizo un profundo estudio de la realidad socioeconomica del sector, y se ha tenido presente informes previos de las Camaras de Comercio, industria y navegacion, federaciones de comerciantes ambulantes andaluces, Ayuntamientos de la Comunidad, Organizaciones Empresariales, organizaciones de Consumidores y Usuarios, diversos Servicios Juridicos de La Junta de Andalucia, ademas de los Reales Decretos 1073/1980, de 23 de mayo, que regula el ejercicio de venta fuera de establecimientos comerciales; 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor; 1010/1985, de 5 de junio, sobre determinadas modalidades de venta fuera de establecimientos comerciales; La orden de 10 de enero de 1984, sobre nulidad del Real Decreto de 3 de mayo de 1980; Las normas reguladoras de la Licencia Fiscal, y de forma especial las legislaciones autonomicas comparadas, tales como las del Pais Vasco, Cataluña, Baleares; La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucia; Las ordenanzas municipales de varios Ayuntamientos andaluces, sin olvidar las directivas 75/369 y 85/577, de la Comunidad Economica Europea.

ARTÍCULO 1 Objeto del comercio ambulante.

La presente Ley tiene por objeto la regulacion del comercio ambulante dentro del Ambito territorial de la Comunidad Autonoma andaluza, entendiendo por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o moviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente norma.

ARTÍCULO 2 Modalidades del comercio ambulante.
  1. A los efectos de esta Ley se considera como comercio ambulante:

    1. El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos.

    2. el comercio callejero, entendiendose por tal el que se celebre en vias publicas, sin someterse a los requisitos expresados en el parrafo anterior.

    3. El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

  2. Quedan expresamente excluidos de esta Ley, sometiendose a la competencia de los respectivos Ayuntamientos:

    1. el comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares durante el tiempo de celebracion de las mismas.

    2. el comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demas modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

    3. Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.

    4. los mercados tradicionales de flores, plantas y animales arraigados hondamente en algunos lugares de nuestra Comunidad Autonoma.

  3. Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

ARTÍCULO 3 Autorización municipal.
  1. El ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en el artículo 2, al desarrollarse en suelo público, queda sometido a autorización previa.

    Corresponderá a los ayuntamientos el otorgamiento de la autorización así como establecer el procedimiento para la concesión de la misma, garantizando la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial, la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin.

    La duración de la autorización podrá ser de uno a cuatro años. No obstante, este periodo será prorrogado con el fin de garantizar a los titulares de la misma la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. La autorización será transmisible, sin que esa transmisión afecte a su periodo de vigencia.

  2. En las autorizaciones expedidas por los ayuntamientos se hará constar:

    1. La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su DNI o NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

    2. La duración de la autorización.

    3. La modalidad de comercio ambulante autorizada

    4. La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.

    5. El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.

    6. Los productos autorizados para su comercialización.

    7. En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

  3. Los ayuntamientos deberán verificar que las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal están dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

  4. Las personas físicas o jurídicas, que obtengan la oportuna autorización municipal, deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial. Además, en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador o manipuladora de alimentos.

  5. Los ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.

  6. Los ayuntamientos entregarán a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.

ARTÍCULO 4 Ordenanzas municipales.
  1. Los municipios donde se lleve a cabo el ejercicio del comercio ambulante deberán contar con una Ordenanza reguladora de la actividad que desarrolle los preceptos recogidos en la presente Ley.

  2. Las Ordenanzas Municipales podrán establecer el régimen interno de funcionamiento de los mercadillos y, en todo caso, habrán de contemplar:

    1. Las modalidades de comercio ambulante que se puedan realizar en los espacios públicos de su municipio.

    2. La duración de la autorización.

    3. Los lugares donde se puede realizar la actividad.

    4. Las fechas y horarios autorizados.

    5. El número, tamaño, estructura y localización de los puestos.

    6. Las tasas que en su caso puedan establecer los ayuntamientos para la tramitación de las licencias que autoricen el ejercicio del comercio ambulante en su municipio.

    7. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización en el que se den las garantías recogidas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley.

  3. Las Ordenanzas Municipales y sus modificaciones, antes de su aprobación y publicación en el boletín oficial correspondiente, habrán de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio. El informe versará sobre su adecuación a las previsiones recogidas en la presente Ley y su normativa de aplicación y será preceptivo y no vinculante. No obstante, en caso de que la ordenanza se separe del criterio expresado en el informe, el Ayuntamiento deberá, mediante Resolución motivada y notificada al citado Consejo Andaluz de Comercio, indicar las razones de dicha discrepancia.

ARTÍCULO 5 Ejercicio de la actividad.
  1. Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación humana.

    2. Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos (impuestos incluidos).

    3. Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

    4. Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.

  2. Corresponde a los ayuntamientos garantizar el cumplimiento de las disposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en los espacios públicos destinados al comercio ambulante en sus municipios y de los puestos que se ubiquen en los mismos.

  3. Por la Consejería competente en materia de comercio interior se podrán adoptar medidas de fomento para la mejora de los mercadillos de aquellos municipios cuyas ordenanzas hayan sido objeto de informe favorable por el Consejo Andaluz de Comercio.

ARTÍCULO 6 Comision andaluza de comercio ambulante.
  1. Se crea La Comision andaluza de comercio ambulante con la funcion general de asesorar, informar y servir como Organo consultivo de La Direccion comercio de La Junta de Andalucia en todas las cuestiones relativas al comercio ambulante.

    En particular, seran funciones de La Comision andaluza de comercio ambulante las siguientes:

    1. Conocer e informar las normas autonomicas y municipales que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

    2. proponer a la Administracion Autonomica acciones relativas al comercio ambulante.

    3. informar los supuestos de modificacion de los calendarios de comercio ambulante, que alteren sustancialmente los circuitos usuales de los comerciantes ambulantes.

    4. todas aquellas que reglamentariamente se determine.

  2. La Comision estara integrada por los siguietnes miembros:

    Un representante de cada una de las Consejerias siguientes:

    De fomento y trabajo, que actuara de Presidente.

    De salud y Servicios Sociales.

    De Gobernacion.

    Tres representantes de la asociacion andaluza de Municipios y Provincias mas representativa un representante del Consejo General de Camaras Oficiales de Comercio, industria y navegacion de Andalucia.

    Un representante de cada una de las siguientes instituciones mas representantivas en Andalucia:

    Federaciones andaluzas de comercio ambulante.

    Federaciones andaluzas de Consumidores y Usuarios.

    Organizaciones Sindicales.

    Organizaciones Empresariales.

  3. El dictamen de esta Comision, de caracter preceptivo no sera en ningun caso vinculante, a tenor del articulo 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 7 Comision Municipal de comercio ambulante.
  1. El Pleno de la Corporacion podra crear una Comision Municipal de comerciao ambulante, que debera ser oida preceptivamente en los casos previstos en el articulo 4. , apartados 1 y 2, y en todos los casos que reglamentariamente se determinen.

  2. La composicion, organizacion y Ambito de la actuacion de la misma, seran establecidos en el correspondiente acuerdo plenario.

  3. El dictamen de esta Comision, aunque preceptivo, no sera en ningun caso vinculante, a tenor del articulo 85.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 8 Régimen sancionador.
  1. Corresponde a los ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley y disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.

    Cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, los ayuntamientos deberán dar cuenta inmediata de las mismas, para su tramitación y sanción si procediese, a las autoridades sanitarias que correspondan.

  2. A efectos de esta Ley, las infracciones se clasifican de la siguiente forma:

    1. Infracciones leves.

      1. No tener expuesta al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías.

      2. No tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

      3. No tener, a disposición de los consumidores y usuarios, las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, así como el cartel informativo al respecto.

      4. El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, siempre que no esté calificado como infracción grave o muy grave, así como el incumplimiento del régimen interno de funcionamiento de los mercadillos establecido en las Ordenanzas Municipales, salvo que se trate de infracciones tipificadas por la presente Ley como infracción grave o muy grave.

    2. Infracciones graves:

      1. La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

      2. El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objetos de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

      3. La desobediencia o negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.

      4. El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario, tamaño, ubicación y estructura de los puestos.

      5. El ejercicio de la actividad por personas distintas a las previstas en la autorización municipal.

    3. Infracciones muy graves:

      1. La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

      2. Carecer de la autorización municipal correspondiente.

      3. La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

  3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.

    Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 1.501 a 3.000 euros.

    Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 3.001 a 18.000 euros.

    En el caso de reincidencia por infracción muy grave, los ayuntamientos podrán comunicar esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de comercio interior, a fin de que, en el supuesto de que la persona comerciante se encontrara inscrita en el Registro de Comerciantes Ambulantes, se pueda acordar la cancelación de la inscripción.

  4. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como la protección provisional de los intereses implicados, en el caso de infracciones graves o muy graves, se podrán adoptar moti vadamente como medidas provisionales la incautación de los productos objeto de comercio no autorizados, y la incautación de los puestos, instalaciones, vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

    Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento, o bien, por razones de urgencia, antes de la iniciación por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección. En este caso, las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

  5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. El volumen de la facturación a la que afecte.

    2. La naturaleza de los perjuicios causados.

    3. El grado de intencionalidad de la persona infractora o reiteración.

    4. La cuantía del beneficio obtenido.

    5. La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.

    6. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

    7. El número de consumidores y usuarios afectados.

  6. Además de las sanciones previstas en el apartado 3, en el caso de infracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesorio la revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de la mercancía que sea objeto de comercio y el decomiso de los puestos, instalaciones, vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 9

Las sanciones establecidas en el articulo anterior solo podran imponerse tras la substanciacion del oportuno expediente que habra de tramitarse de conformidad con lo establecido en los articulos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 10

Las prescripciones de las infracciones señaladas en el articulo 8. De la presente Ley se produciran de la siguiente forma:

  1. las leves, a los dos meses.

  2. las graves, al año.

  3. las muy graves, a los dos años.

El plazo de prescripcion comenzara a computarse desde el dia que hubiere cometido la infraccion o, en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el procedimiento, y de conformidad a lo previsto en los articulos 114 y 116 del Codigo Penal.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Ayuntamientos, oida La Comision Municipal de comercio ambulante en los que la hubiere, y en el plazo maximno de seis meses a partir de su entrada en vigor, deberan aprobar, o en su caso adoptar, las ordenanzas reguladoras de esta actividad, de conformidad con los criterios, requisitos y condiciones que establece esta Ley.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de La Junta de Andalucia para reactualizar el importe de las sanciones previstas, asi como para que dicte las disposiciones reguladoras que estime oportunas en desarrollo de la presente Ley.

Sevilla, 25 de noviembre de 1988.

Jose Maria de la borbolla camoyan,

Presidente de La Junta de Andalucia.

Jose Maria Romero calero,

Consejero de fomento y trabajo.

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