Ley de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia (Ley 6/1999, de 4 de noviembre)

Publicado enBORM de 26 de Noviembre 1999
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, «De Colegios Profesionales de la Región de Murcia».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales, según el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía.

El marco legislativo estatal actualmente viene dibujado por una Ley preconstitucional, la 2/1974, de 13 de febrero, que regula los colegios oficiales y los consejos de éstos, modificada puntualmente en diversas ocasiones y en varios aspectos, pero vigente en la mayoría de sus preceptos, y por la Ley de Proceso Autonómico, que establece, fundamentalmente, algunas precisiones competenciales sobre estas corporaciones de Derecho público.

Por otra parte, la asunción de funciones y servicios por la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales se ha realizado a través de varias disposiciones en distintos momentos, que han ido definiendo y distribuyendo las competencias en esta materia: el Real Decreto 2.172/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales; el Decreto 28/94, de 18 de febrero, por el que se aceptan y distribuyen las funciones traspasadas; el Real Decreto 369/1995, de 10 de marzo, por el que se amplían los medios presupuestarios adscritos a los servicios traspasados, el Decreto 29/95, de 5 de mayo, por el que se atribuyen los servicios y funciones traspasados como consecuencia de la modificación estatutaria, y el Decreto 54/96, de 17 de julio, por el que se atribuye a la Consejería de Presidencia las competencias sobre desarrollo de la legislación básica estatal respecto de los colegios oficiales o profesionales.

Consolidada, por tanto, la distribución competencial y terminado el proceso de asunción de funciones y transferencias, procede que, mediante ley de la Asamblea Regional, se configuren las precisiones y peculiaridades del régimen colegial en la Región de Murcia.

En este sentido, la necesidad de esta ley viene determinada, y puede ser apreciada, desde varios aspectos interrelacionados. Así, en primer lugar, por la necesidad de proceder a la ordenación de los colegios oficiales o profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, pues, en cuanto entidades de carácter social, sus actividades resultan ser de un indudable y relevante interés público que justifica la acción legislativa que se pretende. Desde este punto de vista, no cabe duda que la actividad de los colegios profesionales, además de promocionar los legítimos intereses de los profesionales titulados que los integran, también busca fomentar y supervisar la formación y actividad de aquéllos, y que la práctica de cada profesión colegiada responda a los criterios deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

También esta ordenación permitirá que la Asamblea Regional pueda elaborar un instrumento normativo que atienda de la manera más eficaz los intereses específicos de las profesiones colegiadas en la Región. En este sentido, esta ley es, asimismo, una respuesta a las demandas de una regulación legal propia expresada por representantes de los colegios profesionales.

En tercer lugar, una parte de la ley se dedica a la regulación de los consejos de colegios cuyo ámbito de actuación territorial es la Región de Murcia, con la finalidad de integrar dichas corporaciones al modelo político-administrativo derivado de la actual organización del Estado, representando y coordinando ante la Administración pública de la Región de Murcia las respectivas profesiones.

Por último, la elaboración de esta ley, que introducirá criterios de seguridad jurídica en el desarrollo de las actuaciones de las profesiones colegiadas, coadyuvando con ello no sólo al aseguramiento de las mismas, sino también, y lo que es más importante, a su fomento y promoción, no pretende el establecimiento de limitaciones al ejercicio de las profesiones colegiadas (salvo aquellas propias de la garantía de los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, y de estos mismos, como la protección de una competencia leal o las derivadas del libre ejercicio de la profesión en el ámbito comunitario), sino, al contrario, el establecimiento de cauces seguros para el desarrollo de las profesiones respectivas a las que les esté atribuido o se les atribuya el régimen colegial.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente ley tiene como objeto la regulación de los colegios profesionales cuyo ámbito territorial se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Región de Murcia, sin perjuicio de la legislación básica del Estado en esta materia.

  2. se regirán igualmente por las normas contenidas en esta ley los consejos de colegios de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 2 Naturaleza jurídica.

Los colegios profesionales y los consejos de colegios son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. su estructura interna y su régimen de funcionamiento serán democráticos.

CAPÍTULO II De los colegios profesionales Artículos 3 a 14
ARTÍCULO 3 Creación y constitución.
  1. La creación de nuevos colegios profesionales y la consecuente atribución del régimen y organización colegial a una determinada profesión sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional.

  2. Los nuevos colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

  3. No se puede crear más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial, e igualmente no podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.

  4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán solo los que se establezcan por ley.

    Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

ARTÍCULO 4 Procedimiento.

Para el caso del ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno, el correspondiente anteproyecto de ley de creación de un nuevo colegio profesional se elaborará por la Consejería cuyas competencias guarden relación directa con la profesión respectiva, a petición mayoritaria de los profesionales interesados, y previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

ARTÍCULO 5 Denominación.
  1. Toda denominación colegial deberá responder a la titulación oficial o académica poseída por sus miembros, o a la profesión de éstos. Dicha denominación no podrá ser coincidente o similar a las de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

    Solamente las Corporaciones reguladas en esta ley podrán incluir en su denominación las palabras «Colegio Profesional» o «Colegio Oficial».

  2. Cuando de conformidad con sus Estatutos un colegio acuerde el cambio de denominación, será necesaria para su efectividad la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre.

ARTÍCULO 6 Derechos y deberes de los colegiados.
  1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.

  2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 4 de noviembre. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.

    La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el ámbito de la Región de Murcia. A estos efectos, cuando en una profesión solo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

    Los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

    En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.

  4. El ejercicio para aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados estados, se regirá por lo dispuesto en esta materia por la legislación comunitaria y las disposiciones básicas de ámbito general.

    En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

  5. Los profesionales integrados en los colegios respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

  6. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.

  7. Los derechos de participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

    1. El derecho de sufragio para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.

    2. El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

    3. El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.

    4. El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno.

ARTÍCULO 7 Fines de los colegios.

Son fines esenciales de los colegios profesionales de la Región de Murcia, sin perjuicio de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:

  1. Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo, y en el ámbito de sus competencias.

  2. Representar y defender los intereses generales de la profesión.

  3. Defender los intereses profesionales de los colegiados.

  4. Velar para que la actividad profesional se adecúe a los intereses generales.

  5. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y promover la formación y perfeccionamiento de los mismos.

  6. Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.

  7. Colaborar con las administraciones públicas de la Región de Murcia en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos por las leyes.

  8. La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

ARTÍCULO 8 Estatutos de los colegios.
  1. Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, sus propios estatutos, los cuales asegurarán que la estructura interna y el régimen de funcionamiento colegial sean democráticos.

  2. Los estatutos regularán, como mínimo:

    1. La denominación, el domicilio (tanto sede como delegaciones) y el ámbito territorial del colegio.

    2. Competencias, funciones y el régimen de funcionamiento del colegio y sus órganos de gobierno.

    3. Derechos y deberes de los colegiados, entre los que se incluirá el derecho de sufragio para la elección de los órganos de gobierno, con previsión de la posibilidad de emisión del voto por correo, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a remover a sus titulares mediante censura.

    4. Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de delegación, suspensión o pérdida de esa condición.

    5. La denominación, la composición y la forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

    6. su régimen económico.

    7. su régimen disciplinario, tipificando las infracciones en que puedan incurrir los colegiados y las sanciones que correspondan, así como el procedimiento en tales casos aplicables y los órganos competentes para su aplicación.

    8. Régimen jurídico de los actos de los colegios y recursos contra los mismos.

    9. El régimen de honores, premios y distinciones a colegiados o a terceros.

    10. Cualesquiera otras materias que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los fines y funciones de los colegios.

  3. La representación del colegio corresponde al Decano, Presidente o cargo equivalente.

ARTÍCULO 9 Funciones de los colegios.

Los colegios profesionales de la Región de Murcia, para el cumplimiento de sus fines, ejercerán las siguientes funciones:

  1. Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

  2. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados y ejercer la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses generales profesionales.

  3. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

  4. Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes y, en particular, en participar en los órganos consultivos y tribunales de la Administración Pública en las materias propias de la profesión, cuando ésta lo requiera.

  5. Emitir los informes que le sean requeridos por los órganos de la Administración Pública con carácter general y, en particular, sobre los proyectos de normas que afecten a la profesión.

  6. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.

  7. Intervenir, como mediador y con procedimientos de arbitraje, en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

  8. Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

    A los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, podrán elaborar criterios orientativos. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

  9. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite, en los casos en los que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en la condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio.

  10. Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

  11. Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.

  12. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés general para los colegiados.

    ll) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones, y regular y exigir las aportaciones de sus colegiados.

  13. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de los colegiados que por su preparación y experiencia profesional puedan ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial.

  14. Colaborar con las Universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin perjuicio del principio de autonomía universitaria, y desarrollar las actividades necesarias para facilitar el acceso al ejercicio profesional de los nuevos colegiados.

    ñ) La relación y coordinación con otros colegios profesionales y consejos de colegios.

  15. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

  16. Elaborar una memoria anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

  17. Disponer de la ventanilla única regulada en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

  18. Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

  19. Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

  20. Aquellas que les sean atribuidas, además de por la legislación básica del Estado y por la presente ley, por otras normas de rango legal o reglamentario; les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con éstas.

  21. Y en general, todas las demás funciones necesarias para la defensa de los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.

ARTÍCULO 10 Relaciones con las Administraciones Públicas de la Región de Murcia.

Los colegios profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión, se relacionarán con la Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia indicada en la normativa de su creación o regulación, cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.

ARTÍCULO 11 Régimen disciplinario.
  1. No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la apertura e instrucción previa de un expediente disciplinario y con audiencia al interesado, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas del procedimiento administrativo.

    Las sanciones habrán de guardar proporción con las infracciones cometidas y se graduarán, igualmente, atendiendo al principio de responsabilidad en la comisión de las mismas.

  2. Constituyen infracciones que pueden dar lugar a la apertura de instrucción de un expediente disciplinario aquellas conductas que vulneren los preceptos contenidos en los estatutos y reglamentos de régimen interior de los colegios y consejos de colegios, así como el cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión respectiva. Dependiendo de la gravedad de la vulneración o incumplimiento, así como de las circunstancias que concurran en cada caso, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos de los colegios o consejo de colegios contendrán la especificación y clasificación de las infracciones y sanciones aplicables, así como los plazos de prescripción de aquéllas. Las sanciones de expulsión del colegio y la suspensión de la condición de colegiado por plazo superior a un año, sólo podrán imponerse por la comisión de infracciones muy graves.

ARTÍCULO 12 Fusión o segregación de colegios de distinta titulación.
  1. La fusión de dos o más colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo, se realizará por ley de la Asamblea Regional.

  2. También exigirá ley de la Asamblea Regional la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen.

ARTÍCULO 13 Fusión o segregación de colegios de igual titulación.
  1. La fusión de dos o más colegios de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de la Región de Murcia, si existiere.

  2. La segregación de un colegio profesional de otro u otros de ámbito territorial superior, o en todo caso autonómico, exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.

ARTÍCULO 14 Disolución de los colegios.

La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus estatutos y deberá ser aprobada por decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiere.

CAPÍTULO III De los consejos de colegios de la Región de Murcia Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 Los consejos de colegios.
  1. Los diferentes colegios de una misma profesión a que se refiere el artículo 1 de esta ley podrán integrarse en el Consejo de Colegios de la Región de Murcia de la profesión respectiva.

  2. En el caso de aquellas profesiones que tienen establecido un colegio único de ámbito regional, éste podrá asumir las funciones que esta ley determina para los consejos de colegios, determinando tales concretas funciones en los estatutos del colegio.

  3. Los consejos de colegios de la Región de Murcia tendrán en los consejos generales de ámbito estatal de sus respectivas profesiones la intervención que la legislación general del Estado les asigne, en orden a los fines que tienen encomendados.

  4. Los consejos de colegios de la Región de Murcia adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

ARTÍCULO 16 Procedimiento de creación.
  1. Podrán instar la creación del consejo de colegios de la Región de Murcia de la profesión respectiva, los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.

  2. La iniciativa para la creación de los consejos de colegios corresponde a las juntas o asambleas generales de los colegios de una misma profesión, siempre que los colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los colegios de la respectiva profesión, y que la suma de los componentes de los colegios que hayan apoyado la propuesta de creación del consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en la Región de Murcia.

  3. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior y tramitada su solicitud, el consejo de colegios se creará mediante decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, previa audiencia de los colegios afectados.

  4. La Administración deberá resolver sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses a contar desde su solicitud. Transcurrido el referido plazo sin resolución expresa, se entenderá formalizada la creación y podrán constituirse sus órganos de gobierno, adquiriendo la personalidad jurídica conforme a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 17 Disolución.

La disolución será promovida por el respectivo consejo, en la forma prevista en sus estatutos, y tendrá lugar mediante decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva y previa audiencia de los colegios afectados.

ARTÍCULO 18 Estatutos.
  1. Los estatutos de cada consejo de colegios serán elaborados por una comisión compuesta, al menos, por un representante de cada colegio.

  2. Dichos estatutos deberán ser aprobados en el plazo de seis meses desde la creación del consejo, por la mayoría de las juntas de gobierno o directivas de los colegios integrantes, obteniendo la ratificación de sus respectivas juntas o asambleas generales, mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

  3. Los estatutos del Consejo de Colegios de cada profesión contemplarán necesariamente:

    1. La denominación y sede del consejo.

    2. La denominación, composición, facultades, forma de elección y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

    3. La representación de los colegios en el consejo, de acuerdo con las peculiaridades propias de cada profesión.

    4. El régimen de convocatorias, constitución y funcionamiento de las juntas generales y órganos de gobierno.

    5. El régimen económico.

    6. El régimen jurídico de sus actos e impugnación de los mismos.

    7. El procedimiento de modificación de los estatutos del consejo.

    8. El procedimiento de disolución del consejo.

  4. Serán de aplicación a los consejos de colegios lo prevenido en esta ley respecto de los consejos, en lo referente a sus relaciones con la Administración regional y a la delegación de funciones y convenios de colaboración.

ARTÍCULO 19 Estructura y funcionamiento.
  1. Se reconoce la capacidad de autogobierno de los consejos de colegios de la Región de Murcia para decidir autónomamente su estructura interna y sus normas de funcionamiento, debiendo ambas, en todo caso, ser democráticas.

  2. Corresponderá a la representación de cada colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El consejo adoptará los acuerdos por mayoría, exigiéndose, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los representantes de cada uno de los colegios presentes.

ARTÍCULO 20 Funciones.

Los consejos de colegios tendrán las siguientes funciones:

  1. Coordinar la actuación de los colegios que los integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.

  2. Representar a la profesión en el ámbito de la Región de Murcia y, en su caso, ante los correspondientes consejos generales.

  3. Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

  4. Modificar sus propios estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

  5. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios integrantes.

  6. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

  7. Actuar disciplinariamente sobre los miembros del consejo, así como sobre los componentes de las juntas de gobierno de los colegios integrantes de aquél.

    h ) Aprobar su propio presupuesto.

  8. Determinar, equitativamente, la aportación económica de los colegios en los gastos del consejo.

  9. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los colegios de la respectiva profesión.

  10. Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las administraciones públicas.

    I) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional, sobre las funciones y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

    II) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva.

  11. Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el respectivo consejo general de cada profesión.

CAPÍTULO IV Régimen jurídico de los colegios profesionales y consejos de colegios Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21 Sujeción al Derecho Administrativo.
  1. Los colegios profesionales y los consejos de los colegios, como corporaciones de Derecho público, están sujetos al Derecho Administrativo.

  2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, al estar distribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con su personal contratado, por estarlo a la jurisdicción social.

ARTÍCULO 22 Recursos y actos presuntos.
  1. Las resoluciones sujetas al Derecho Administrativo de los órganos de gobierno de los colegios profesionales y de los consejos de colegios de la Región de Murcia, o los actos de trámite de los mismos, que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, y que estén sometidos igualmente a aquel derecho, son susceptibles del recurso corporativo regulado en este artículo.

  2. Cuando se trate de actos y resoluciones de los colegios, el recurso se interpondrá ante el consejo de colegios respectivo, y en el caso de que éste no existiera, o se tratase de un colegio único, la impugnación se realizará ante un órgano corporativo especial que se creará al efecto en la organización colegial.

    Igual órgano habrá de crearse en los consejos de colegios para entender de los recursos que caben, de conformidad con lo previsto en esta ley, contra los actos de los mismos.

  3. En ambos casos, los estatutos regularán la denominación, composición, competencias y régimen de funcionamiento de este órgano corporativo, que no se encontrará sometido jerárquicamente a los órganos de gobierno del colegio en el cumplimiento de sus funciones, y que se ajustará en su actuación a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo, que será de aplicación supletoria en este punto en todo lo no previsto por los estatutos.

  4. Contra las resoluciones de este recurso, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que establece la ley reguladora de esta jurisdicción.

  5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos administrativos que se interpongan contra actos y resoluciones dictados por los colegios profesionales en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 9, letra s), de la presente ley.

  6. Los efectos del silencio administrativo en los actos de los colegios profesionales se regirán por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

ARTÍCULO 23 Responsabilidad patrimonial.

De los actos y acuerdos adoptados por los colegios profesionales y los consejos de los colegios en el ejercicio de sus competencias responderán patrimonialmente los mismos frente a los terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta.

CAPÍTULO V Del Registro de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de la Región de Murcia Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24 El Registro.
  1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia, que se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias sobre el desarrollo de la legislación básica en materia de colegios profesionales.

  2. El Registro tiene carácter público, y reglamentariamente se determinará su organización, funcionamiento y el sistema de publicidad de los actos inscritos o de los que tome razón.

ARTÍCULO 25 Datos registrales.
  1. En el Registro de Colegios y Consejos se inscribirán, a los meros efectos de su publicidad:

    1. Los colegios profesionales y consejos de colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en la Región de Murcia.

    2. Los estatutos y denominación de los colegios y consejos, y sus modificaciones.

    3. Su domicilio principal.

    4. Las fusiones, segregaciones y disoluciones.

  2. En el Registro de Colegios y Consejos se tomará razón, a los meros efectos de su publicidad:

    1. Las personas que integran los órganos de gobierno.

    2. Sus reglamentos de régimen interior.

    3. Las sedes y delegaciones distintas del domicilio señalado como principal.

ARTÍCULO 26 Inscripción y publicidad.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.

  2. La Consejería a la que figure adscrito el Registro deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los estatutos en el plazo de seis meses a partir de la solicitud de inscripción.

    En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

  3. Aprobados los estatutos o sus modificaciones, los colegios y los consejos de colegios deberán remitirlos a la Consejería a la que figure adscrito el registro para que, tras la previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Delegaciones de colegios de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma
  1. Las demarcaciones o delegaciones en la Región de Murcia de los colegios profesionales de ámbito superior al autonómico y que dispongan de órganos de gobierno elegidos con respeto a la ley, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de la Región de Murcia en la forma determinada reglamentariamente.

  2. Una vez realizada la inscripción de las expresadas demarcaciones o delegaciones, éstas podrán mantener con la Administración regional, a través de sus órganos rectores, las relaciones que procedan en lo que afecte a los intereses profesionales y en todo aquello para lo que estén facultados por los estatutos generales de sus colegios respectivos.

SEGUNDA Constitución de colegios por delegaciones segregadas de colegios suprautonómicos

Las delegaciones en la Región de Murcia de los colegios profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, cuya segregación haya sido autorizada por la Administración General del Estado, podrán instar su constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Dicha constitución requerirá la aprobación por decreto del Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Organizaciones colegiadas existentes

Los colegios profesionales y consejos de colegios actualmente existentes en la Región de Murcia cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus estatutos, si fuera necesario, a la presente ley en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor.

SEGUNDA

Los Colegios Profesionales existentes en la Región de Murcia a los que, tras la entrada en vigor de la presente Ley, les corresponda celebrar elecciones a sus órganos de gobierno, podrán acogerse a esta Ley y celebrarlas conforme a los Estatutos adaptados a la misma, aunque se encuentren vigentes las normas electorales que habrían de regir conforme a la legislación anterior, siempre que aún no se haya constituido la Mesa Electoral con arreglo a la misma.

TERCERA

Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios Profesionales, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tratándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

DISPOSICIÓN FINAL Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el completo desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 4 de noviembre de 1999.

El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

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