Ley de Caza de Extremadura (Ley 8/1990, de 21 diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey
EXPOSICION DE MOTIVOS

La actividad cinegética tiene en Extremadura una tradición ancestral. A lo largo de siglos, e incluso, de milenios lo que comenzó siendo una compleja función predadora, asignada por la naturaleza a buena parte de las especies animales, ha venido evolucionando como consecuencia de múltiples circunstancias de orden principalmente socioeconómico, inherentes a la misma condición humana, que ha transformado lenta, pero inexorablemente, multitud de los primitivos ecosistemas en los que encontraron un hábitat ideal las primeras poblaciones de fauna silvestre que ocuparon, al igual que el planeta Tierra, el territorio que, actualmente, conforma la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Como consecuencia de una desmesurada degeneración de la originaria función predadora que correspondió a la especie humana, junto a otras muchas y no menos importantes circunstancias, algunas de ellas incluso naturales, se ha producido una fuerte presión que ha condenado a la desaparición a un buen número de especies de fauna silvestre y ha situado a otras al borde mismo de la extinción.

Esta situación ha venido propiciando sucesivas rupturas del equilibrio biológico, necesario siempre para asegurar la continuidad de los recursos naturales renovables que, hoy, sólo puede mantenerse y, en su caso, restaurarse, con la decidida intervención humana, que ha de tener carácter permanente.

La caza, tal y como hoy se entiende, puede y debe orientarse al mantenimiento y restauración de los equilibrios ecológicos entre las especies de fauna silvestre y, desde esta orientación, ha de convertirse en un precioso instrumento para una política de conservación de los recursos naturales renovables, recuperando una faceta conservacionista que devuelva a la noble actividad cinegética y a los que en Extremadura la practican el respeto y el prestigio que, en los últimos años, se ha visto reiteradamente puesto en tela de juicio desde algunos sectores sociales de dentro y fuera de la región.

La presente Ley encuentra su asiento en el marco de la Constitución Española de 1978, que dispone, en su artículo 45, el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello, en la indispensable solidaridad colectiva.

El artículo 7º, apartado 1.8 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en relación con lo prevenido en el artículo 148, apartado 1.11, de la ya citada Constitución Española, otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de caza, así como de protección de los ecosistemas en los que esta actividad se desarrolla.

Sin perjuicio del anterior título competencial, el Estado ha legislado en materia de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre sancionando, como marco de referencia básica, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en el que, asimismo y con ligeros matices, encuentra asiento la presente Ley Reguladora de la Actividad Cinegética Extremeña.

Los principios inspiradores de la presente Ley son, en primer lugar, la Conservación de la Naturaleza y de las especies definidas por la misma como cazables, sometiendo toda actividad cinegética a la necesaria y previa elaboración de planes de ordenación y aprovechamiento de las especies de caza, lo que supone una novedad jurídica que pretende racionalizar la utilización del importante recurso natural que es la caza. En segundo lugar, en base a la consideración de la fauna silvestre como cosa sin dueño que hace el propio Código Civil español, en su artículo 610, la presente Ley pretende garantizar el derecho a la caza, en régimen de igualdad, que tienen todos los ciudadanos, con independencia de condicionantes sociales o económicos.

Por último, es también principio básico de la presente Ley, la adecuada gestión del recurso caza orientado, en la medida de sus posibilidades, a contribuir, en vía fiscal, al crecimiento económico de la región para desde él, procurar el desarrollo, el progreso y el bienestar del pueblo extremeño.

Garantizado el principio irrenunciable de conservación, los poderes públicos extremeños asumen la responsabilidad de trabajar en la dirección de propiciar a los cazadores con menos recursos de derecho a disponer de terrenos de adecuada calidad cinegética y, una vez garantizado, asimismo, este principio, la Ley opta por permitir la orientación privativa de la caza, allí donde existan terrenos y voluntades privadas con capacidad de generar beneficios económicos, dando un tratamiento fiscal adecuado que garantiza la repercusión en la economía regional de unos importantes recursos económicos que, hasta ahora, le han sido hurtados al pueblo extremeño.

La presente Ley viene a eliminar, pues, privilegios seculares, devolviendo al pueblo extremeño el derecho a la caza y a la participación en los beneficios de aquellos que voluntariamente, quieran explotar industrialmente la caza, o de aquellos que quieran reservarse para sí, el derecho a cazar en determinados terrenos de la región.

La presente Ley viene a sustituir en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la Ley de Caza de 1970, para su aplicación, recogiendo en el presente texto la totalidad de los principios rectores de la actividad cinegética, los cuales serán, a su vez, desarrollados por disposiciones emanadas de los órganos correspondientes a la Comunidad Autónoma.

El Título I de la Ley está dedicado a los Principios Generales de la misma, relacionado derechos y obligaciones centradas en los principios, ya expuestos, de conservación de la Naturaleza.

El Título II alude a la Planificación de la Caza y de los terrenos cinegéticos y crea, como instrumento jurídico novedoso, los Planes de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético. La Ley parte de la firme convicción de que, sólo una adecuada planificación de los aprovechamientos, puede garantizar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas, mientras que considera que desde una adecuada planificación de los terrenos cinegéticos, puede y debe garantizar los objetivos sociales y económicos que también persigue la Ley.

La Ley confiere a la Administración Autonómica la facultad de aprobar los planes de ordenación y aprovechamiento cinegético, incluso en aquellos casos en los que corrsponda elaborar los mismos a los titulares de los respectivos terrenos susceptibles de tal aprovechamiento.

La Ley, igualmente, declara los cotos regionales de utilidad pública a los solos efectos cinegéticos, con el objetivo de garantizar los principios rectores de la misma.

El Título III, establece un conjunto de normas que habrán de observarse en materia de arrendamientos y cesiones de terrenos y permisos o derechos de caza, por considerar los plazos y condiciones que, libremente, puedan pactarse entre privados, algo que repercute muy directamente en los principios conservacionistas y económicos de la Ley, por lo que obliga a registrar y someter al control de la Administración los contratos, cesiones y permisos de derechos de caza.

El Título IV, regula el régimen fiscal de los terrenos cinegéticos, pretendiendo ser un instrumento de solidaridad que haga partícipe al pueblo extremeño de los posibles beneficios que se generen en la explotación privativa de terrenos de caza en la región.

El Título V regula la propiedad de las piezas de caza una vez abatidas, o perseguidas con posibilidades de abatimiento o captura.

El Título VI está destinado a establecer un conjunto de limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la conservación de las especies de fauna silvestre.

El Título VII regula los aspectos sanitarios de la caza, tanto los que afectan a la salud pública, como aquellos que sólo afectan a la propia sanidad de la fauna silvestre.

El Título VIII establece la responsabilidad por daños relacionados con la actividad cinegética, ya sean propiciados por especies de fauna silvestre, como por los propios cazadores.

El Título IX está dedicado a regular la obligatoriedad de contar con contrato de seguro de responsabilidad civil de los cazadores, así como a enumerar un conjunto de normas de seguridad que habrán de observarse a la hora de practicar el ejercicio de la caza.

El Título X está dedicado a la vigilancia de la caza, haciendo descanzar esta responsabilidad principalmente en los poderes públicos y, asimismo en los titulares de aprovechamiento privado de terrenos que cuenten con posibilidades de generar beneficios económicos o que, simplemente, quieran reservarse a la caza privativa, sin más, lo que viene a suponer, asimismo, una importante novedad jurídica.

El Título XI está dedicado a la tipificación y clasificación de infracciones así como a la correspondencia de las mismas con las medidas de sanción necesarias para hacer cumplir los objetivos de la Ley. Se introduce como novedad jurídica, la retirada de la licencia de caza en el caso de infracción, por leve que sea, siempre y cuando afecte a los principios de conservación, sociales y económicos.

El Título XII regula la composición y funciones del Consejo Regional de Caza y algunas disposiciones de carácter general que habrán de observar las sociedades de cazadores que deseen acogerse a los beneficios que la Ley establece para las mismas.

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la Caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

ARTÍCULO 2

Se considera acción de caza la ejercida por el hombre, mediante el uso de armas, artes y otros medios autorizados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero.

ARTÍCULO 3
  1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y los conocimientos precisos, no se encuentre inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva para el ejercicio de la caza y esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legal o reglamentariamente establecidos.

  2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

  3. Para utilizar armas o medios que precisen la autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

ARTÍCULO 4
  1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre definidad como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético, en todo caso, deberá acomodarse a los planes que anualmente apruebe la Agencia de Medio Ambiente, en lo sucesivo la Agencia, como órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de caza.

  2. Las piezas de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor. tendrá la consideración de pieza de caza mayor: la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el muflón, el jabalí y cuantas especies sean declaradas como tales. Tendrán la consideración de piezas de caza menor: la liebre, el conejo, la perdiz, la paloma, el zorro y cuantas especies sean declaradas como tales.

  3. La declaración como especies de caza, que corresponderá a la Agencia, no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.

  4. La Agencia confeccionará un catálogo de especies amenazadas, en consonancia con la legislación del Estado y las directrices señaladas en la materia por los organismos nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 5

Respecto a latenencia y uso de armas de caza, se estará a lo establecido en la legislación específica del Estado y a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 6

Ver jurisprudencia relacionada con éste apartado

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la Administración Regional y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la concesión administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado.

TÍTULO II De la planificacion de la caza y de los terrenos cinegeticos Artículos 7 a 25
ARTÍCULO 7
  1. El órgano competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético por territorios o por especies, los cuales, teniendo en cuenta las particularidades de caza zona de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de sus especies, y analizando sus distintas posibilidades, establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el disfrute del recurso cinegético.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios o titulares de los terrenos suceptibles de aprovechamiento cinegético deberán someter a la Agencia la aprobación de los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, en la forma prevista en el apartado siguiente.

  3. Los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético que deberán elaborar los titulares de los terrenos, previamente a la obtención de la concesión administrativa correspondiente, deberán contener, en su enunciado final, al menos los siguientes apartados:

  1. Situación geográfica del terreno, descripción física, superficie, colindancias y enclave.

  2. Situación legal, clasificación del terreno.

  3. Características socioeconómicas, carga ganadera, aprovechamientos agrícolas o forestales.

  4. Condiciones ambientales, descripción de ecosistemas, manchas, superficie adehesada, ríos, lagos, arroyos. Inventario de fauna no cinegética competidora o predadora de las especies cinegéticas.

  5. Inventario de existencias cinegéticas y evolución estimada.

  6. Evaluación del potencial cinegético, determinación de factores limitantes.

  7. Plan de Mejoras, repoblaciones y reintroducciones previstas.

  8. Plan de capturas y modalidades de caza.

  9. Programa de seguimiento, control y vigilancia.

ARTÍCULO 8

A los efectos de la presente Ley, los terrenos se clasificarán en:

  1. Terrenos de aprovechamiento cinegéticos común.

  2. Terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial.

CAPÍTULO I De los terrenos de aprovechamiento cinegético común Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9
  1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no están sometidos a régimen cinegético especial, inclusive aquellos que tengan la consideración de enclaves.

  2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.

ARTÍCULO 10
  1. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

  2. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, corresponde a la Agencia que, a tales efectos, establecerá un Registro de estos terrenos, que podrán ser señalizados como tales.

ARTÍCULO 11

Para garantizar la existencia de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, por la Agencia, siempre que sea posible, se delimitarán los mismos en una superficie aproximada al 10 % de la cada término municipal, atendiendo a razones técnicas y de proximidad a los respectivos núcleos de población, oídos los Ayuntamientos y las Sociedades de Cazadores que se hallen afectadas.

CAPÍTULO II De los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial Artículos 12 a 25
ARTÍCULO 12
  1. Son terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial:

    1. los Espacios Naturales Protegidos.

    2. los Refugios de Caza.

    3. las Reservas Regionales de Caza.

    4. las Zonas de Seguridad.

    5. las Zonas de Caza Controlada.

    6. los Cotos Regionales de Caza.

    7. los Cotos Deportivos de Caza.

    8. los Cotos Privados de Caza.

    9. los cercados.

  2. Corresponde a la Agencia, establecer un Registro de estos terrenos, en el que, obligatoriamente, deberán inscribirse los mismos.

  3. Los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma en que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 13 De los Espacios Naturales Protegidos.
  1. Los Espacios Naturales Protegidos son aquellas zonas que, conteniendo elementos y sistemas naturales de especial interés, o valores naturales sobresalientes, son declarados como tales, en función de su legislación específica.

  2. En los Espacios Naturales Protegidos, a excepción de los Parques Naturales, el ejercicio de la Caza se ajustará a las limitaciones establecidas en la presente Ley, en las disposiciones que la desarrollen y en los Planes Rectores de Uso y Gestión de dichos Espacios.

  3. En los Parques Naturales esta prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Agencia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 14 De los Refugios de Caza.
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear Refugios de Caza cuando, por razones biológicas, científicas o educativas, sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

  2. La creación de Refugios de Caza se podrá promover de oficio por la Agencia, o a instancias de Entidades Públicas o Privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañada aquélla de la correspondiente memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

  3. En los Refugios de Caza está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza con las mismas salvedades previstas en el apartado 3 del artículo 13, para los Parques Naturales.

ARTÍCULO 15 De las Reservas Regionales de Caza.
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear Reservas Regionales de Caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies suceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinado a esta finalidad, e incluso a la de crianza con fines de repoblación natural de otros terrenos cinegéticos en Extremadura, el posible aprovechamiento de su caza.

  2. Por el órgano competente se establecerá el régimen económico y administrativo de las Reservas Regionales de Caza, así como su funcionamiento en materia de protección, conservación, fomento y aprovechamiento de las especies cinegéticas.

  3. La compensación que deban percibir los propietarios distintos de la Junta de Extremadura por la ubicación de sus terrenos dentro de las reservas regionales de caza será determinada por el órgano competente en materia de caza, tras el trámite de audiencia de los interesados, según la superficie y riqueza cinegética de dichos terrenos según el precio de mercado.

  4. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de las Reservas Regionales de Caza, la Agencia elaborará anualmente los planes de caza de las Reservas, determinando las especies objeto de caza y el número de piezas a abatir.

ARTÍCULO 16 De las zonas de seguridad.
  1. Son zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquéllas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido o limitado, en su caso, en las mismas el ejercicio de la Caza.

  2. Se consideran zonas de seguridad:

    1. las vías y caminos de uso público, incluidas la vías pecuarias;

    2. las vías férreas;

    3. las aguas, incluidos sus cauces y márgenes, con excepción de las zonas de regadío;

    4. los núcleos urbanos y rurales;

    5. las zonas habitadas y sus proximidades;

    6. cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.

    Para los lugares descritos en los cinco primeros apartados serán potestativas su inclusión en el registro de terrenos y la señalización establecidas en el artículo 12 de esta Ley. Para los lugares descritos en el apartado f) serán obligatorias.

  3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica, en cuanto al uso o domicilio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado 2º, letras a) y b) y limitado de la letra c) disparar en dirección a los mismos desde 200 metros de distancia.

  4. En el supuesto recogido en la letra d) del apartado 2º, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de 500 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de 200 metros.

    En el supuesto citado en la letra e) del apartado 2º, queda prohibida la práctica de la caza en una franja de 200 metros medidos desde la zona habitada, así como disparar en dirección a esa zona desde una distancia igual o inferior a 200 metros.

  5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado 2º de este artículo habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.

  6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 precedentes, y de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el órgano competente en materia de caza podrá autorizar la caza de liebres con galgos en los cauces y márgenes y en las proximidades de zonas habitadas descritos, respectivamente, en las letras c) y e) del apartado 2.

ARTÍCULO 17 De las Zonas de Caza Controladas.
  1. Se denominan Zonas de Caza Controlada aquellos terrenos en los que, por razones de aprovechamiento abusivos, falta de ordenación y planificación, así como por incumplimientos, inobservancia, o dejación de sus titulares o dueños, con respecto a los principios rectores de la legislación sobre caza y conservación de la naturaleza, sean declarados como tales por el órgano competente.

  2. Igualmente podrán ser declarados como tales aquellos terrenos de aprovechamiento cinegético común en los que se considere necesario garantizar la defensa de las producciones agropecuarias o la conservación de especies de fauna silvestre.

  3. En el caso de ser necesario como medida de gestión o compatible con la finalidad por la que se declaró la zona, el ejercicio de la caza en estos terrenos se determinará por el órgano competente en materia de caza, siendo preferentes los Clubes Deportivos Locales de Cazadores afectados, en sus términos municipales.

ARTÍCULO 18 De los Cotos Regionales de Caza.
  1. Se denominan Cotos Regionales de Caza aquéllos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad a todos los ciudadanos que lo deseen.

  2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará de forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para segurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.

  3. Corresponde al órgano competente, previa autorización del Consejo de Gobierno, la declaración, gestión y administración de los Cotos Regionales de Caza, recabando para ello, si lo considera oportuno, la colaboración de los Ayuntamientos y de las Sociedades de Cazadores legalmente establecidas.

  4. Los Cotos Regionales de Caza, cuya superficie mínima, en el contexto de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estará en consonancia con las necesidades sociales, podrán constituirse de oficio por el órgano competente, o a petición de las Corporaciones Locales y Sociedades de Cazadores legalmente establecidas, previa autorización, en todo caso, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

  5. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los Cotos Regionales de Caza, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético quedan declarados de utilidad pública y gozarán de prioridad sobre los terrenos sometidos a régimen cinegético especial contemplados en las letras g) e i) del apartado 1º del artículo 12 de la presente Ley.

  6. El establecimiento de los Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter público o privado de su propiedad, salvo en aquellos que se vean afectados por lo previsto en las letras a), b), c), d) y h) del apartado 1º del artículo 12 de la presente Ley.

  7. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por la adscripción de los terrenos de carácter privado a los Cotos Regionales de Caza, se harán efectivas conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, en los casos en los que fuera imposible el acuerdo para la contratación voluntaria de los mismos.

  8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar el ejercicio de la caza en estos cotos se hará por el órgano competente, atendiendo a la naturaleza social de los mismos.

  9. La distribución de permisos en los cotos regionales de caza se hará mediante un sorteo público ante notario entre los peticionarios de los permisos en la forma siguiente:

  1. 50% para los cazadores locales;

  2. 40% para los cazadores regionales;

  3. 10% para los cazadores de la Unión Europea y equiparados.

ARTÍCULO 19 De los Cotos Deportivos de Caza.
  1. Son Cotos Deportivos de Caza aquéllos en los que el ejercicio de la caza tiene una naturaleza exclusivamente social y deportiva. En ellos no se perseguirá el lucro.

  2. El órgano administrativo competente en materia de caza otorgará la autorización administrativa de Coto Deportivo de Caza a un Club Deportivo de cazadores de carácter local que acredite sus derechos mediante el arrendamiento cinegético o cesión de las fincas afectadas. Sólo en el supuesto de no interesar esos terrenos a dicho club, en las mismas condiciones la autorización se otorgará a un Club Deportivo de cazadores sin carácter local.

  3. Los terrenos sobre los que se solicite la constitución de un Coto Deportivo de Caza, que en todo caso deberán reunir una superficie mínima de 250 hectáreas, no podrán tener la consideración previa de parque natural, refugio de caza, reserva regional de caza, zona de seguridad, zona de caza controlada o coto regional de caza.

  4. Los Cotos Deportivos de Caza, a excepción de los gestionados por las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores, sólo podrán constituirse sobre terrenos cuyo aprovechamiento cinegético principal sea la caza menor, en ningún caso la actividad o sus resultados podrán ser objetos de venta o comercialización.

  5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, también podrán realizarse en los cotos deportivos de carácter local los aprovechamientos secundarios de caza mayor que, en cada caso, se autoricen, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.

  6. En los cotos deportivos que no tengan carácter local, no podrán realizarse aprovechamientos de caza mayor, y ello sin perjuicio de que puedan llevarse a efecto las siguientes acciones de control por daños:

    1. Batidas de jabalí.

    2. Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas.

  7. A los efectos de la presente Ley; los Cotos Deportivos de Caza, a excepción de los gestionados por las Sociedades Locales Deportivas de Cazadores, serán clasificados por la Agencia, en función del rendimiento medio potencial, en piezas de caza por unidad de superficie, en alguno de los grupos siguientes:

    Grupos Piezas por caza menor por hectárea

    I Hasta 0,3

    II Más de 0,3 y hasta 0,6

    III Más de 0,6 y hasta 1

    IV Más de 1 y hasta 1,5

  8. La vigilancia de estos cotos será realizada por la Agencia que, a tales efectos, podrá contar con la colaboración de las Sociedades de Cazadores.

ARTÍCULO 20 De los Cotos Privados de Caza.
  1. Se consideran cotos privados de caza los terrenos continuos susceptibles de aprovechamiento cinegético que no puedan considerarse como deportivos y que se autoricen administrativamente para disfrute exclusivo de su titular y de las personas autorizadas por éste.

  2. Tendrán la consideración de cotos privados de caza intensiva aquellos cotos privados que, con la finalidad de incrementar su aprovechamiento cinegético, basen su régimen principal de explotación en sueltas de piezas o reses criadas en cautividad, en los términos que se fijen reglamentariamente.

    En particular tendrán la consideración de coto privado intensivo:

    1. Un coto privado de caza menor es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de un ojeo por cada doscientas cincuenta hectáreas acotadas.

    2. Un coto privado de caza mayor cercado a los efectos fiscales es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de tres acciones cinegéticas del tipo montería o batida por cada mil hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta hectáreas acotadas.

    3. Un coto privado de caza mayor no cercado a los efectos fiscales es de carácter intensivo cuando realice proporcionalmente por temporada más de una acción cinegética del tipo montería o batida por cada quinientas hectáreas o fracción superior a doscientas cincuenta hectáreas acotadas.

    4. Un coto privado de caza mayor es de carácter intensivo cuando posea cercas u otras instalaciones cuyas características (las cuales se concretarán reglamentariamente) denoten que el coto tiene la finalidad de lograr un aprovechamiento intensivo de reses.

    5. En los cotos privados de caza mayor con aprovechamiento secundario, a efectos de conversión para determinar su carácter intensivo, una acción cinegética del tipo montería o batida equivaldrá a dos ojeos.

      En cualquier caso sólo podrán autorizarse estos cotos cuando su régimen de aprovechamiento intensivo esté expresamente amparado por su Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético, presentado por el interesado en los términos establecidos en el artículo 7 de esta Ley.

    6. En los cotos privados de caza mayor, a efectos de conversión para determinar su carácter intensivo, una acción de tipo montería o batida equivale a dos ganchos de caza mayor.

  3. El órgano competente en materia de caza podrá otorgar la autorización administrativa de coto privado de caza a:

    1. los propietarios de los terrenos a los que afecte el coto y los titulares de otros derechos reales que amparen el uso y disfrute cinegéticos de los terrenos;

    2. los arrendatarios con fines cinegéticos de los terrenos afectados.

  4. Para obtener la correspondiente autorización administrativa para la constitución de un Coto Privado de Caza, según el orden de prioridades establecido en el apartado anterior, los terrenos deberán reunir una superficie mínima de 400 hectáreas, si el objeto de aprovechamiento es la caza menor, o de 500 hectáreas, si éstas están destinadas principalmente a la caza mayor.

  5. Para obtener autorización administrativa de Coto Privado de Caza, el solicitante previamente deberá asumir responsabilidades de protección y cuidado de la caza mediante la presentación de los contratos laborales necesarios para dotar a los terrenos de los Guardas de Caza que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.

  6. En los Cotos Privados de Caza de un solo titular, el ejercicio de la Caza corresponderá a éste y a las personas que autorice, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.

  7. En los Cotos Privados de Caza integrados por una asociación de titulares, el ejercicio de la caza corresponderá a éstos y a las personas que autoricen, con arreglo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.

  8. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos están obligados a confeccionar por cada acción cinegética una lista con la identidad de todas las personas a las que hayan autorizado la práctica de la caza y a mantener dicha lista a disposición del órgano competente en materia de caza durante un plazo de cuatro años, a efectos de inspecciones cinegéticas.

  9. A los efectos fiscales establecidos legalmente, los cotos privados de caza quedarán clasificados por el órgano competente en materia de caza en uno de estos dos grupos:

    –Grupo I. Se incluirán, con carácter general, los cotos privados referidos en el artículo 20.1. de la presente Ley de Caza.

    –Grupo II. En él quedarán incluidos todos los cotos privados que por su carácter deban considerarse intensivos conforme al artículo 20.2. de la presente Ley.

  10. Los aprovechamientos secundarios de los cotos privados se regirán por los siguientes criterios:

    1. Los cotos privados de caza menor no podrán tener aprovechamiento secundario de caza mayor, y ello sin perjuicio de que puedan realizarse en ellos las siguientes acciones de control por daños:

      a.1) Batidas de jabalíes.

      a.2) Esperas y recechos tanto de jabalíes como de otras especies cinegéticas.

    2. Los cotos privados de caza mayor podrán tener el aprovechamiento secundario de caza menor que se fije reglamentariamente.

ARTÍCULO 21
  1. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.

  2. Especial protección deberá prociarse en estos terrenos a las especies de fauna silvestre no cinegética, con independencia de que estén o no incluidas en el catálogo de especies amenazadas.

  3. Cuando los Cotos de Caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, la Agencia, previa incoación del oportuno expediente, podrá suspender o anular la concesión administrativa que autoriza la creación del acotado.

ARTÍCULO 22

Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen, en el interior de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los cazadores.

ARTÍCULO 22 bis
  1. Se consideran enclaves aquellos terrenos continuos no declarados como cercados, con superficie inferior a 250 hectáreas, que además cumplan alguna de estas condiciones:

    1. que se encuentren rodeados por terrenos que constituyan un coto de caza;

    2. que posean un perímetro que linde en más de sus tres cuartas partes con el coto al que afecta.

  2. Además, la suma de la superficie de todos los enclavados no podrá superar el 10% de la superficie del acotado en el que se incluyen, en el caso de cotos privados o deportivos no locales, o el 25% en el caso de cotos locales deportivos.

  3. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto matriz a efectos de exigencia de la superficie mínima.

  4. Los enclaves tendrán la consideración de régimen cinegético común. Reglamentariamente se establecerán las condiciones o restricciones del ejercicio de la caza en ellos, y excepcionalmente podrá prohibir los aprovechamientos cinegéticos incompatibles con los principios inspiradores de la Ley de Caza a petición de las Sociedades Locales si se trata de un Coto Deportivo Local.

  5. El enclave de un coto no podrá dar continuidad a otras fincas sobre las que se pretenda la constitución de un segundo coto cuando, por la distribución geográfica del enclave, se dificulte gravemente o impida la adecuada gestión o aprovechamiento cinegético del coto inicialmente constituido. Los enclaves estarán señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, correspondiendo esta señalización al titular del Coto.

ARTÍCULO 23 De los terrenos cercados.
  1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquéllos declarados como tales, a instancia de parte, por el órgano competente en materia de caza, por encontrarse rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidos con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

  2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y tenga señalización, visible desde cualquier punto, prohibiendo el paso a los mismos.

  3. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético podrá declararse como Zona de Caza Controlada por el órgano competente de acuerdo con el artículo 17 de la presente Ley.

  4. La Agencia, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar las medidas que considere precisas, encaminadas a reducir la caza existente en los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, cuando aquélla orogine daños en los cultivos o ganado del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.

  5. La Autoridad y los Agentes relacionados en el título X de esta Ley, podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.

ARTÍCULO 24 De la caza en aguas públicas, canales, vías de comunicación y terrenos de la Comunidad Autónoma.
  1. Corresponderá a la Agencia la administración y gestión de la caza existente en los terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma sometidos a Régimen Cinegético Especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas, cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial, para lo que recabará informe de los organismos competentes.

  2. En las márgenes de las carreteras, los caminos y vías pecuarias, así como en las vías férreas y en los causes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, el ejercicio de la Caza deberá ser autorizado, en cada caso, por la Agencia.

ARTÍCULO 25
  1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente, así como en los terrenos en donde existan otras producciones agropecuarias, el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. No obstante, la Agencia adoptará las medidas necesarias, previo informe del órgano que corresponda a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico se condicione o se prohiba la práctica de este ejercicio, con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados.

TÍTULO III De los arrendamientos y cesiones de terrenos cinegeticos y de los contratos de caza Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26

Todo arrendamiento o cesión cinegético (en este último caso sólo para los cotos deportivos de carácter local), de terrenos incluidos en cotos deportivos o privados, deberá formalizarse por escrito en el que se detalle la totalidad de las condiciones pactadas. Una vez firmado por la totalidad de las partes contratantes, deberá someterse al visado de las Secciones competentes en materia de Caza, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 27

Los arrendamientos de terrenos cinegéticos, o cualquier otra forma de cesión de los mismos, deberán tener una duración mínima de seis años prorrogables, de común acuerdo entre el propietario o titular del terreno cinegético y los arrendatarios o cesionarios de aquellos terrenos.

ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29

Cualquier engaño, ocultación o fraude que se realice en los contratos respectivos tendrá como consecuencias inmediatas, además de la exigencia de las responsabilidades penales o civiles correspondientes, las siguientes:

  1. Anulación de la concesión administrativa que diese origen a la constitución del acotado.

  2. Inhabilitación de la Sociedad contratante para realizar aprovechamientos en nuevas concesiones administrativas.

  3. Retirada de la licencia de caza de cada uno de los implicados o inhabilitación para obtenerla por un plazo de 10 años.

TÍTULO IV Del regimen fiscal de los terrenos cinegeticos, de las licencias y exacciones Artículos 30 a 52
CAPÍTULO I Del régimen fiscal de los terrenos cinegéticos Artículos 30 a 43
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 39 bis
  1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada.

  2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo.

  3. La facultad de la Administración para regularizar fiscalmente cada temporada prescribe a los cuatro años de su conclusión, sin perjuicio de los efectos jurídicos y económicos que la regulación no efectuada pueda generar en otras temporadas no prescritas.

ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 43
  1. Por la Administración Regional, a instancia del órgano competente, se regulará el régimen jurídico de las subvenciones que puedan concederse a los clubes titulares de cotos locales que colaboren con aquélla en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. El importe total de las subvenciones en ningún caso podrá exceder del 50% de lo recaudado globalmente por el impuesto en los cotos locales y deportivos.

  2. La consideración de cotos privados de caza podrá ser apoyada por la Administración Autonómica, en aquellos casos en los que se realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética y a potenciar la actividad empresarial.

  3. Las empresas cinegéticas serán apoyadas por la Administración Regional en aquellos casos en los que se realicen inversiones tendentes a generar empleo o a satisfacer los intereses descritos en el apartado anterior.

CAPÍTULO II De las licencias y exacciones Artículos 44 a 52
ARTÍCULO 44

Para el ejercicio de la Caza será requisito necesario la acreditación de aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con la caza, con arreglo a las normas que se establezcan por el órgano competente.

ARTÍCULO 45
  1. La acreditación de la aptitud y los conocimientos precisos, habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento normal e intransferible, cuya tendencia es imprescindible para practicar la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Las licencias serán expedidas por la Agencia y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será, opcionalmente, de uno a cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

  3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro de Infractores de Caza.

ARTÍCULO 46

En ningún caso serán válidas para el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura, fotocopias de las licencias, ni aun compulsadas, como tampoco las emitidas por otras Comunidades Autónomas, salvo Acuerdos Interadministrativos al respecto.

ARTÍCULO 47
  1. Las licencias de caza se clasifican en:

    1. Licencias de clase A: Autorizan el ejercicio de la caza con arma de fuego.

    2. Licencias de clase B: Autorizan el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos permitidos, distintos de los anteriores.

    3. Licencias de clase C: Autorizan el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz con reclamo macho.

  2. Para practicar el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz en ojeo o caza mayor, se abonará una cantidad en concepto de recargo, lo cual se señalará en el lugar correspondiente del impreso de solicitud de las licencias A o B.

  3. Las tarifas o gravámenes de las licencias y el recargo a que se refiere el párrafo anterior vendrán determinadas en la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTÍCULO 48

No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:

  1. Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan porsu obtención.

  2. Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.

  3. Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.

  4. Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme recaída en el expediente instruido.

ARTÍCULO 49

Las licencias carecerán de validez:

  1. Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.

  2. Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.

ARTÍCULO 50

Las licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución del expediente sancionador en los supuestos establecidos en esta Ley. En esta caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo a la Agencia, o a los Agentes de ésta, cuando sea requerido para ello.

ARTÍCULO 51
  1. Para el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial es necesario contar con el permiso, escrito y firmado en modelo oficial, expedido por el titular del aprovechamiento cinegético.

    Al principio de cada temporada de caza el titular solicitará el correspondiente talonario de permisos a la Agencia y dará cuenta de la utilización según las instrucciones que se establezcan.

  2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan al titular el ejercicio de la caza en un terreno, sometido a Régimen Cinegético Especial, en las condiciones fijadas en los mismos.

  3. Para poder cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.

    El hecho imponible consiste en la expedición administrativa del permiso de caza, cuando haya sido adjudicado tras una oferta pública o bien en concepto de canon de compensación en una Reserva regional de caza, así como en la prestación de servicio de guía y asistencia al cazador por parte de los Agentes de Medio Ambiente.

    El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.

    Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegéticas, según se desarrolla a continuación:

    Especie Modalidad cinegética Cuantía

    Caza menor En mano 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros).

    Migratorias En puesto fijo 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros).

    Perdiz Con reclamo 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros).

    Liebre y conejo Con perros de persecución 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros).

    Jabalí Batida 1.500 ptas. (equivalente a 9,01 euros).

    Caza mayor Montería 3.000 ptas. (equivalente a 18,03 euros).

    Ciervo clase “A” Rececho 20.000 ptas. (equivalente a 120,20 euros).

    Ciervo clase “B” Rececho 15.000 ptas. (equivalente a 90,16 euros).

    Corzo Rececho 10.000 ptas. (equivalente a 60,10 euros).

    Cabra montés clase “A” Rececho 30.000 ptas. (equivalente a 180,30 euros).

    Cabra montés clase “B” Rececho 22.000 ptas. (equivalente a 132,22 euros).

    Cabra montés hembra o cría Rececho 5.000 ptas. (equivalente a 30,05 euros).

    Gamo clase “A” Rececho 20.000 ptas. (equivalente a 120,20 euros).

    Gamo clase “B” Rececho 15.000 ptas. (equivalente a 90,16 euros).

    Muflón clase “A” Rececho 20.000 ptas. (equivalente a 120,20 euros).

    Muflón clase “B” Rececho 15.000 ptas. (equivalente a 90,16 euros).

    Caza mayor Rececho selectivo 1.000 ptas. (equivalente a 6,01 euros).

    Caza mayor Batida selectiva 500 ptas. (equivalente a 3 euros).

    Caza mayor Captura en vivo 50.000 ptas. (equivalente a 300,50 euros).

  4. Para poder cazar en batidas y montaría celebrada en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.

    El hecho imponible consiste en el desembolso por los gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética.

    El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.

    Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegética según se desarrolla a continuación:

    Especie Modalidad cinegética Cuantía

    Jabalí Batida 9.000 ptas.

    Caza mayor Montería 9.000 ptas.»

ARTÍCULO 52

El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, dictará las normas e instrucciones precisas para el desarrollo de las cacerías y sus distintas modalidades.

TÍTULO V De la propiedad de las piezas de caza Artículo 53
ARTÍCULO 53
  1. Cuando la acción de cazar se ajusta a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte.

  2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviese cercado, o sometido a Régimen Cinegético Especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

  3. En los terrenos abiertos sometidos a Régimen Cinegético Especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior, cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas, ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

  4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantarán y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tantodure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

  5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya siguiéndola y tenga una posibilidad razonable de cobrarla.

  6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que la hubiere dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor.

TÍTULO VI De la proteccion y conservacion de la caza Artículos 54 a 64
ARTÍCULO 54
  1. Con el fin de proteger y conservar las especies cinegéticas, el órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, aprobará antes del 31 de mayo de cada año, la Orden General de Vedas, referida a las distintas especies cinegéticas, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies cinegéticas.

  2. En la Orden General de Vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y períodos hábiles de caza, según las distintas especies, modalidades, cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas así como las medidas preventivas para su control.

ARTÍCULO 55

El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.

ARTÍCULO 56
  1. La introducción, el traslado y la suelta de ejemplares vivos de especies cinegéticas requiere contar con una autorización del órgano competente en materia de caza, en la que se detallarán las condiciones técnicas que deban observarse y, en el caso de considerarse necesario, se establecerá la obligación de la presencia de los Agentes de Medio Ambiente.

  2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies y razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

  3. La Agencia llevará un rígido control de las granjas de especies cinegéticas existentes en la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 57

Queda prohibido:

  1. Cazar en época de veda.

  2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.

  3. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

  4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias, en las circunstancias que expresamente se autoricen.

  5. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de 1.000 metros en las de caza mayor.

  6. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.

  7. Cazar en aquellos terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial en los que este prohibido por esta Ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por la Agencia, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades.

  8. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mediante el procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas, encaminadas al control de poblaciones.

  9. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

  10. Cazar con armas de fuego quienes no cumplan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes.

  11. A los batidores, secretarios o perreros que, asistan en calidad de tales a batidas o monterías, cazar con cualquier clase de arma, excepto rematar con arma blanca las piezas heridas o agarradas por los perros.

  12. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

  13. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

  14. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.

  15. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será necesario disponer de autorización de la Agencia y realizar la recogida en presencia de los agentes de la misma.

  16. Queda prohibido en todo el territorio de Extremadura la caza, captura, tenencia, tráfico, comercio y exportación de especies protegidas por interés científico, por encontrarse en vías de extinción, en fase de aclimatación o como consecuencia de convenios internacionales, así como la recogida de huevos o crías y la preparación y comercialización de sus restos, incluida la naturalización de ejemplares.

  17. Toda aquella actividad que implique molestias para las especies de la fauna silvestre, a excepción de aquellos casos debidamente autorizados por la Agencia.

  18. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras debidamente autorizadas del hábitat natural que pueda realizarse en terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial.

  19. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones, que ostentan las marcas reglamentarias.

  20. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada.

  21. Cualquier actividad o práctica cultural que suponga alteraciones del hábitat natural en predios enclavados en Espacios Naturales Protegidos o en aquellas áreas especialmente sensibles por la fauna silvestre no cinegética, sin autorización expresa de la Agencia.

  22. Subarrendar los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies.

  23. El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies cinegéticas existentes en un coto de caza y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento cinegético aprobados por la Agencia.

  24. Llevar más de un arma a los puestos ocupados por más de una persona, mayor de edad, en monterías, batidas, ganchos y ojeos.

  25. La instalación o el empleo en las armas de sistemas de visión pasiva basados en la intensificación de la luz.

  26. La celebración de ganchos, batidas y monterías en cotos colindantes con diferencias menores de cinco días, salvo autorización expresa.

  27. El ejercicio de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo que se cuente con la autorización expresa y previa del titular del coto donde se celebre aquélla.

  28. Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en la que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.

  29. Toda modalidad de caza cuyapráctica sea contraproducente para la conservación de las poblaciones animales y cuya regulación no esté contemplada en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

  30. Cualquier acción que sea contraria al espíritu de esta Ley, así como el incumplimiento de sus preceptos y limitaciones o de las que reglamentariamente, a tal efecto, se establezcan.

  31. El ejercicio de la caza, con carácter general, en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias, excepto la caza de perdiz con reclamo macho, en los períodos y días hábiles establecidos en la Orden General de Vedas.

  32. Asimismo, con carácter general, la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. A estos efectos, se consideran procedimientos masivos o no selectivos entre otros, los siguientes:

    1) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

    2) Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga.

    3) Los reclamos de especies protegidas vivos o naturalizados y otros reclamos vivos mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

    4) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

    5) Los faro, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

    6) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes-cañon.

    7) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

    8) Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, los rifles del calibre 22, las armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

    9) Los hurones.

    10) Las aeronaves de cualquier tipo de o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.

  33. No obstante, el órgano competente en materia de caza podrá excepcionalmente dejar sin efecto las prohibiciones contenidas en el apartado 32, salvo en el caso de los cepos, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:

    1. Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

    2. Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

    3. Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

    4. Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

    5. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

    6. Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas parar garantizar la conservación de las especies.

  34. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

    1. Las especies a que se refiera.

    2. Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

    3. Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

    4. Los controles que se ejercerán, en su caso.

    5. El objetivo o razón de la acción.

ARTÍCULO 58
  1. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en épocas de veda.

  2. El transporte y la comercialización de piezas de caza muertas en período hábil de caza, se hará en condiciones y con los requisítos previstoe en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. En todo caso deberá acreditarse la procedencia de las mismas, así como la época de su captura.

ARTÍCULO 59

La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producciòn y venta o suelta para posterior captura de piezas de caza, vivas o muertas,, incluídas las que puedan realizarse en régimen extensivo, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en Cotos privados de casa ; en ambos casos será necesario contar con la oportuna concesión administrativa emitida por la Agencia y cumplir las condiciones fijadas en la misma.

ARTÍCULO 60
  1. Quedan prohibidas la instalación y la reposición de vallas o cierres de terrenos rurales que:

    1. tengan una altura total de más de ciento treinta centímetros o posean cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a quince por treinta centímetros;

    2. cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes;

    3. cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida;

    4. estén dotados de corriente eléctrica o dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado;

    5. incluyan alambre de espino.

  2. El órgano competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente las vallas o cierres prohibidos por el apartado anterior, después de someterse a una evaluación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 61
  1. Los dueños de perros utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia y matriculación de perros.

  2. Una rehala está constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

  3. El tránsito de perros por zonas de Seguridad, incluidas las fajas de terrenos colindantes a que se refiere el artículo 24, exigirá, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario o quien le represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza, a sus crías y sus huevos.

  4. Las personas están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, sus crías o sus huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona a cuyo cuidado va más de cincuenta metros, aun cuando permanezcan a la vista de las mismas, o a más de quince metros cuando la vegetación o la orografía del terreno sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará a la persona que los conduce responsable de una infracción de caza, siempre que no se trate de una acción cinegética de tipo montería o batida.

  5. Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para la utilización de perros, solo podrá hacer uso de estos animales en terrenos donde por cuestión de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo responsable de las acciones de los mismos en cuanto estos infrinjan preceptos establecidos en esta ley o las disposiciones que la desarrollen.

  6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros que utilícen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los mismos, en el caso en que estén actuando como tales, mientras permenezcan mediante la inmediata vigilancia y alcance del pastor y éste impida eficazmente que los mismos caucen daño o molestias a la caza, sus crías o sus huevos.

ARTÍCULO 62
  1. La caza con aves de cetrería requerirá autorización expresa de la agencia. Las autorizaciones deberán fijar las épocas, especies, terrenos, y cuantias de capturas permitidas.

  2. Para poseer aves con fines de caza en la modalidad de cetrería, será preciso contar con autorización de la Agencia.

ARTÍCULO 63
  1. Requerirán una autorización previa del órgano competente en materia de caza la captura en vivo de piezas o reses de caza, la celebración de acciones de caza mayor de carácter ordinario y aquellas otras que tengan la consideración de medidas excepcionales de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre y caza selectiva.

    La solicitud, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la mancha elegida, la fecha de celebración de la acción, el número máximo de cazadores y, en su caso, rehalas, el lugar y la hora de reunión.

    Ese escrito, una vez firmado por el titular del coto (o por el perjudicado por los daños), deberá presentarse con una antelación de:

    –Un mes para monterías.

    –Un mes para captura en vivo.

    –Veinte días naturales para las restantes acciones cinegéticas de caza mayor.

    Deberán considerarse estimadas las solicitudes no resueltas expresamente y notificadas en los siguientes plazos: veinticinco días naturales para solicitudes de montería y captura en vivo y quince días naturales para solicitudes de las restantes acciones cinegéticas de caza mayor. En este supuesto el titular de cada coto será el responsable de notificar a la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética estimada por silencio administrativo, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.

    Deberán considerarse desestimadas las solicitudes de medidas excepcionales de control de daños y caza selectiva, cuando no haya recaído una resolución expresa dentro del plazo de duración del procedimiento, que será de dos meses.

    A las condiciones que se fijen en las autorizaciones respectivas quedarán sometidos tanto el solicitante de la acción cinegética de que se trate como los participantes en la misma.

  2. Se requerirá una notificación previa suscrita por el titular del coto para la celebración de cualquiera de ojeos de caza menor, batidas de zorros y caza de zorros con perros de madriguera.

    La notificación, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la zona elegida y la fecha de celebración de la acción.

    La notificación deberá practicarse con una antelación de diez días naturales a la fecha pretendida.

    Con una antelación mínima de cinco días naturales respecto a la fecha prevista, la Sección competente en materia de caza denegará motivadamente la celebración de la acción pretendida cuando:

    1. La notificación se haya recibido en el registro del órgano competente con incumplimiento del plazo de antelación;

    2. La acción no esté previamente incluida en el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto;

    3. La notificación adolezca de algún defecto formal que no se haya subsanado;

    4. El coto donde se pretenda realizar la acción se encuentre suspendido por impago del impuesto autonómico o por otros motivos;

    5. Se incurra en alguna infracción de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.

    El titular de cada coto será responsable de notificar al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética aprobada, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.

    Salvo que se hayan denegado por los motivos expuestos, todas las acciones cinegéticas para las que únicamente se requiera notificación deberán realizarse respetando íntegramente los condicionados técnicos generales que para cada tipo de acción serán aprobados reglamentariamente.

  3. Tanto las solicitudes como las notificaciones descritas en los apartados precedentes deberán presentarse en el registro del órgano competente en materia de caza, bien directamente, bien a través de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo.

    A tales escritos les serán aplicables las normas procedimentales sobre subsanación y mejora de la solicitud, así como suspensión del plazo para resolver y notificar el procedimiento en el caso de producirse requerimientos de subsanación.

    El plazo de cinco días determinado para los casos de estimación mencionados en el apartado 1 se podrá ver disminuido en los días que correspondan como consecuencia de haberse suspendido previamente el plazo para resolver y notificar el procedimiento.

    El órgano competente en materia de caza trasladará a los Agentes de Medio Ambiente, para su control, las autorizaciones que conceda en virtud del apartado 1, así como una copia visada de las notificaciones aceptadas conforme al apartado 2.

  4. a) Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada, sólo podrá autorizarse una acción cinegética del tipo montería, gancho o batida. Esta limitación no regirá para cotos privados de caza que se encuentren cercados, así como para los supuestos de emergencia cinegética siempre que, para estos últimos, así lo determine el órgano competente en materia de caza. Se limitará la caza menor, de forma reglamentaria, en aquellas manchas, en las que durante una misma temporada, se haya autorizado una acción cinegética de caza mayor. Excepto la caza de migratorias y de perdiz con reclamo.

    1. Quedan exceptuadas de la limitaciónanterior las batidas por daños debidamente justificados.

  5. Los titulares del derecho de caza del terreno cinegético en que halla de tener lugar una monterías, batida o gancho, deberán comunicar por escrito la fecha autorizada para su celebración, con una antelación de cinco días, a los titulares, o sus representantes, de los terrenos cinegéticos colindantes y de aquellos otros que se encuentren a menos de 1.500 metros de distancia.

  6. El titular del coto donde se haya celebrado una montería o batida está obligado a resumir el resultado de la misma en un parte, redactado en el modelo oficial que se apruebe reglamentariamente. En él se indicarán el número, la especie, el sexo, la edad y el peso de los ejemplares muertos, así como una valoración inicial de los trofeos. El parte se enviará en un plazo máximo de diez días a la Sección competente en materia de caza, la cual podrá, si lo estima oportuno, encargar a los Agentes de Medio Ambiente o a otras personas autorizadas la recogida de los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor conocimiento de la población cinegética existente en la mancha.

  7. La omisión del parte a que se refiere el número anterior o el falseamiento imprescindible de los datos que figuren en el mismo, podrán acarrear, entre otras cosas, la sanción de no ser autorizado ningún nuevo permiso de montería, batida o gancho en el terreno cinegético afectado, durante una o más temporadas cinegéticas.

  8. El falseamiento de los datos que deben figurar preceptivamente en la solicitud de autorización demonterías, batidas o ganchos, se sancionará conla no conceción de la autorización solicitada. Sila acción cinegética se hubiera celebrado no se autorizará ningñun permiso durante una o más temporadas cinegéticas.

ARTÍCULO 63 bis
  1. Se entenderá por caza selectiva la acción necesaria realizada sobre ejemplares selectivos de especies de caza mayor, a excepción del jabalí, para el control racional de las poblaciones de estas especies, esto es, densidad de población, estructuras de las clases de edad, relación de sexos y calidad de los individuos, todo ello conforme con el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto y del tipo de acotado que se trate.

    Toda acción cinegética selectiva deberá ser debidamente autorizada y en ella se especificará la modalidad de caza a desarrollar y la/s especie/s de caza mayor y los ejemplares selectivos de todas las edades y sexo autorizados, las consideraciones para cada tipo de acotado y aquellas limitaciones que considere oportunas establecer el órgano competente en materia de caza, entre ellas la prohibición expresa de la comercialización de los puestos.

  2. El órgano competente en materia de caza podrá, mediante resolución motivada y previo los informes técnicos oportunos, declarar emergencia cinegética cuando sea necesario controlar las especies cinegéticas a los efectos de conservación y protección del medio natural, así como de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis.

  3. Excepcionalmente podrán autorizarse otras acciones específicas cuando su realización sea la solución más adecuada como medida de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre.

  4. Las acciones cinegéticas autorizadas y realizadas por caza selectiva, daños a la agricultura, ganadería y fauna silvestre y emergencia cinegética, no se considerarán aprovechamientos cinegéticos, y por tanto no constituirán hecho imponible.

ARTÍCULO 64

Se consideraránigualmente medidas de protección y conservación de la caza, las siguientes:

  1. En las zonas de cultivo intensivo se protegerá la vegetación autóctona existente en las lindes, con el fin de fomentar lugares aptos para la reproducción de las especies de caza.

  2. La tenencia de ejemplares machos de la especie perdiz para el ejercicio de la caza en la modalidad del reclamo, requerirá autorización y control de la Agencia, en la forma que, reglamentariamente se determine.

  3. Cuando varios terrenos cinegéticos colindantes entre sí formen parte de una unidad bioecológica, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Agencia, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

TÍTULO VII De los aspectos sanitarios de la caza Artículos 65 a 73
ARTÍCULO 65
  1. Con el fin de preservar la Salud Pública y evitar la tramitación de zoonosis, la Agencia podrá limitar o prohibir el ejercicio de la caza en aquellos lugares, comarcas o zonas en que, previo informe del órgano que corresponda de la Consejería de Sanidad y Consumo o de la Agricultura, Industria y Comercio, se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

  2. Las Autoridades Municipales, así como las titulares de los aprovechamientos cinegéticos, deberán comunicar a la Agencia la aparición de enfermedades sospechosas de epizootia en la fauna silvestre. Dicha comunicación la efectuará asimismo la Consejería de Sanidad y Consumo y la Agricultura, Industrial y Comercio.

ARTÍCULO 66
  1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de sanidad pública estará representada en el Consejo Regional de Caza, y será informada por el órgano competente en materia de caza de las autorizaciones concedidas para la celebración de cacerías, al objeto de la inspección veterinaria sobre las piezas de caza capturas, que será realizada sin demora o tardanza por los técnicos designados al efecto.

  2. La inspección veterinaria será requisito imprescindible para la liberación al consumo o industrialización de las piezas de caza.

  3. Por cada acción cinegética de caza mayor, tales como monterías o batidas, el inspector veterinario cumplimentará un parte de resultados de la acción en el que se señalará el número de ejemplares abatidos, por especie y sexo, sin descontar ninguno, así como aquellas incidencias que estime procedentes. Una copia de tal documento deberá ser remitida al órgano competente en materia de caza.

ARTÍCULO 67

Cuando las condiciones epidemiológicas y zoonósicas lo permitan, no será necesaria la inspección veterinaria para las piezas de caza menor capturadas.

ARTÍCULO 68

Las piezas de caza, que serán capturadas por metodos autorizados no contaminantes y de tal manera que eviten sufrimientos innecesarios, se sangrarán y eviscerarán sin demora de vez abatidas yse someterán a las temperaturas lo suficiente mente bajas para garantizar la conservación en las mejores condiciones para el consumo humano.

ARTÍCULO 69

Todas las canales de jabalíes, además, seránanalizados para detectar la presencia de Triquinela, estando prohibido su consumo, comercialización o industrialización sin la verificación del cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO 70

Todas las industrias y establecimientos dedicados al almacenamiento, distribució, despiece, transformación, transporte o venta de piezas de caza o sus derivados, así como los medios, instalaciones y vehículos utilizados, deberán reunir las condiciones sanitarias reglamentadas y contar con las autorizaciones administrativas correspondientes.

En cualquier caso, los medios de transporte utilizados deberánreunir las siguientes condiciones:

  1. Protección contra la contaminación y deterioro.

  2. Facilidad de limpieza y desinfección, lo que se hará antes y despues de su uso.

  3. Garantía de conservación, utilizando medios frigoríficos o isotermos.

ARTÍCULO 71

La inspección veterrniaria clasificará o identificará las piezas aptas para el consumo, colocando marcas o precintos enlas canales de piezas de caza mayor.

ARTÍCULO 72

Los propietarios de perros utilizados para el ejercicio de la caza, someterán a los mismos a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que reglamentariamente se determinen para la unos Consejería de sanidad y consumo y por la Agricultura, Industria y Comercio, debiendo acreditar estos Extremos previamente a la obtención de licencias oportunas.

ARTÍCULO 73

Por el órgano competente se realizarán controles y requerimientos periódicos de las condiciones higiénico-sanitarias de las granjas cinegéticas privadas y, en todo caso, de las especies que se pretendan soltar al campo para la reallización de ojeos o repoblaciones.

TÍTULO VIII De la responsabilidad por daños Artículo 74
ARTÍCULO 74
  1. La responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza, excepto en los supuestos de fuerza mayor o cuando el daño sea debido exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá a:

    1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de sus correspondientes cotos privados o deportivos, y ello con independencia de que sea o no época de veda, así como del sexo y edad.

    2. La Junta de Extremadura cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a régimen cinegético especial distintos de los cotos privados o deportivos.

    No podrá considerarse que una pieza de caza procede de un terreno cuando éste sea impropio o inadecuado como hábitat para la especie de que se trate, entendiendo por hábitat el lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo, alimentación o similar.

  2. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado a las personas o sus bienes, son responsables civilmente y de forma solidaria de tales daños todos los miembros de la partida de caza.

  3. Para los casos en que resulte obligada legalmente a indemnizar la Junta de Extremadura, ésta podrá tener suscrito previamente un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daños derivados de accidentes de circulación que produzcan las reses de caza mayor.

  4. A los efectos previstos en el apartado primero de este artículo, la Administración regional podrá suscribir un seguro de responsabilidad civil, prorrateando, de la manera que se determine reglamentariamente, el coste de la póliza entre los titulares de cotos, para lo cual se tendrán en cuenta la tipología y características del coto.

TÍTULO IX Del seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerias Artículos 75 y 76
CAPÍTULO I Del seguro obligatorio Artículo 75
ARTÍCULO 75
  1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar a las personas con motivo del ejercicio de la caza.

  2. No podrá practicarse el ejercicio de la caza con armas sin la existencia de este contrato en plenitud de efectos.

CAPÍTULO II De la seguridad de las cacerías Artículo 76
ARTÍCULO 76
  1. En todos los casos en que se avisten personas, sean o no cazadores, que marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos descargar y mantener descargadas sus armas cuando se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros.

  2. En las caserías que se organicen en forma de monterías, ojeos o batidas, no podrán dispararse las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo despues que se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo despues de que se haya dado por terminada la cacería cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.

  3. En el supuesto anterior se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo sólamente, llegado el caso, con conocimiento de organizador de la misma ode representantes debidamente autorizados. así mismo se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o depues de abandonarla.

  4. Se establecen las siguientes medidas de seguridad en beneficio de los cazadores:a) En los ojeos de caza menor y en las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, deberán colocarse los puestos guardando entre sí una distancia mínima de treinta metros.b) En los ojeos de caza menor, cuando los puestos disten entre sí menos de cincuenta metros, deberán estar protegidos unos de otros mediante pantallas laterales colocadas junto a ellos. Queda prohibido disparar hacia las demás pantallas.c) En todas las acciones cinegéticas organizadas y en las desarrolladas en puesto fijo, salvo en las tiradas de aves acuáticas, los puestos no podrán colocarse a menos de cien metros de la linde de otros terrenos sometidos a régimen cinegético especial si no existe una autorización previa y escrita de los titulares afectados.

  5. Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores.

  6. En las monterías, batidas y ganchos se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de ciento cincuenta metros.

  7. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería, a todos los cazadores que coloque, el campo de tiro permitido y estos se abstendrán de disparar fuera de él y, epecialmente , en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y y verbal conlos más próximos para señalar su posición.

TÍTULO X De la vigilancia de la caza Artículos 77 a 84
ARTÍCULO 77

La vigilancia del riguroso cumplimiento de o conceptuado enesta ley y en las disposiciones que las desarrollen, será desempeñada por laos agentes del medioambiente de la comunidad Autónoma de extremadura, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.

ARTÍCULO 78

Tendrán la consideración de Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, a tal efecto, se las facilitará la oportuna acreditación, uniformidad, distintivos y cuantos medios técnicos y materiales se determinene, todos los funcionarios, personal laboral y contratados de cualquier naturaleza, que, siendo siendo nombrados como tales, desempeñen funciones devigilancia al servicio de la Agencia del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTÍCULO 79
  1. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tendrá la consideración de Agentes de la Autoridad.

  2. Para el mejor desempeño de sus funciones, los Agentes recibirán la oportuna formación.

  3. Teniendo en cuenta las peculiaridades de las funciones de vigilancia y para el mejor ejercicio de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que sean de aplicación, los Agentes tendrán horario de trabajo especiales, que podrán ser modificados por necesidades del Servicio.

ARTÍCULO 80

Los Agentes realizarán sus funciones de tal manera que contribuyan a concienciar a los ciudadanos de la obligacion que tienen de cumplir lo preceptuedo enesta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, denunciando en todo caso, cuantas infracciones lilleguena su sonocimiento.

ARTÍCULO 81

Los Agentes del Medio Ambiente y los Agentes Forestales tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad en materia de medio ambiente, gozando sus actos de la presunción de veracidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Para el ejercicio de sus funciones propias referidas a la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la restante normativa ambiental aplicable, y en virtud de su consideración como Agentes de la Autoridad, estos Agentes podrán acceder al interior de los terrenos rústicos.

ARTÍCULO 82

Ver jurisprudencia relacionada con éste apartado

Los Guardas de Caza, al servicio de los titulares concesionarios de la respectivas explotaciones cinegéticas, tendrán también la obligación de observar y hacer observar lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, como auxiliares de los Agentes del Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, los cuales podrán requerirlos, en casos excepcionales de necesidad, para prestar servicios de vigilancia de caza, fuera, incluso, de las explotaciones cinegéticas a las que estuvieren adscritos.

ARTÍCULO 83

Los titulares de los cotos privados de caza deberán contratar Guardas de Caza para que realicen las tareas de manejo y cuidado de la caza, velando por el cumplimiento de esta Ley y disposiciones complementarias en el interior del coto. Con independencia de cuál sea el aprovechamiento principal del coto, las contrataciones deberán realizarse en función de la superficie, según la siguiente tabla:

  1. hasta 1.500 hectáreas, un guarda;

  2. de 1.501 a 3.000 hectáreas, dos guardas;

  3. de 3.001 a 4.000 hectáreas, tres guardas;

  4. de 4.001 a 5.000 hectáreas, cuatro guardas;

  5. por el exceso a partir de 5.001 hectáreas, un guarda más por cada 500 hectáreas o fracción de esa superficie.

ARTÍCULO 84

Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas Honorarios de Caza, previas las pruebas de aptitud que se determinen por la Agencia.

TÍTULO XI De las infracciones y de las sanciones Artículos 85 a 93
ARTÍCULO 85

Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

ARTÍCULO 86
  1. La ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se realizará por la Dirección General competente en materia de caza, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo aplicable, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.

  2. En la incoación del expediente, cuando para cometer una infracción se hubiesen utilizado animales que se hubiesen intervenido, se incluirá la cuantía de la fianza tras cuya prestación se devolverán inmediatamente los mencionados animales al denunciado. El importe de la fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder en consonancia con la infracción presuntamente cometida.

  3. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

    1. Exposición de los hechos y datos del denunciado.

    2. Calificación legal de la infracción.

    3. Criterios para la graduación de la sanción aplicable.

    4. Determinación y tasación de los daños.

    5. Relación de armas ocupadas y su depósito, con indicación de si han sido o no devueltas.

    6. Artes, animales y otros medios de caza ocupados y su depósito.

    7. Sanción propuesta y sus medidas complementarias.

    8. Coste del mantenimiento de los animales intervenidos repercutible en el infractor.

  4. La resolución tendrá un contenido mínimo similar al anterior, además de la indicación de los recursos procedentes, sus plazos y los órganos ante los que interponerlos.

  5. La multa se reducirá automáticamente en un 15% de su cuantía cuando el presunto infractor, en cualquier momento del procedimiento antes de la finalización del período de alegaciones a la propuesta de resolución, muestre por escrito su conformidad con la sanción y medidas accesorias acordadas.

ARTÍCULO 87
  1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente de la Agencia, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución en firme, expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta Ley y las que la desarrollen. En el Registro deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en el caso para el ejercicio de la caza y su duración.

  2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro, serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

  3. En el Registro establecido en este artículo también se inscribirán los datos referidos a sanciones que comporten la inhabilitación para cazar por aplicación de otras leyes sectoriales.

ARTÍCULO 88

Ver jurisprudencia relacionada con éste apartado

  1. Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:

    1. La intencionalidad.

    2. El daño producido a la riqueza cinegética o a su hábitat.

    3. La reincidencia o reintegración.

  2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50% de su cuantía y si reincide o reitera por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

ARTÍCULO 89

Son infracciones leves las siguientes, y serán sancionadas con una multa de 10.000 a 25.000 ptas. (equivalente a multa de 60,10 a 150,26 euros):

  1. Cazar sin llevar, a pesar de poseerla, la documentación preceptiva para cazar o acreditar la titularidad de la licencia de caza.

  2. Incumplir el cazador las normas establecidas en el artículo 53 de esta Ley sobre el cobro en terrenos ajenos de piezas de caza.

  3. Incumplir el dueño de la finca, el titular del aprovechamiento o sus representantes respectivos las normas establecidas en el artículo 53 de esta Ley sobre la entrega de piezas de caza heridas en otros terrenos.

  4. Abatir o intentar abatir una pieza de caza levantada y perseguida por otro cazador en un terreno de aprovechamiento cinegético común.

  5. Incumplir las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 61 referentes a los perros, cuando no se hayan producido molestias o daños a la fauna silvestre.

  6. Establecer palomares industriales sin autorización.

  7. Cazar con armas accionadas por aire u otros gases comprimidos.

  8. Incumplimiento imputable al titular de un terreno sometido a régimen cinegético especial de su obligación de señalizarlo reglamentariamente.

  9. En el transcurso de una acción de caza, cruzar o deambular por una zona de seguridad cuando se lleven armas desenfundadas y dispuestas para su empleo, pero sin hacer uso de ellas.

  10. Incumplimiento de los preceptos, prohibiciones y limitaciones de esta Ley, salvo que esté tipificado de otro modo.

ARTÍCULO 90

Son infracciones menos graves las siguientes, y serán sancionadas con una multa de 25.001 a 100.000 ptas. (equivalente a multa de 150,26 a 601,01 euros), así como con la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla y poseerla por un plazo de un año; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de un coto de caza, de un terreno cercado o de una granja cinegética, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo:

  1. Incumplimiento imputable al titular de un terreno sometido a régimen cinegético especial de su obligación de señalizarlo reglamentariamente cuando, finalizado el plazo concedido por el requerimiento administrativo para que se ejecute correctamente la señalización, ésta siga sin realizarse.

  2. Colocar, alterar o suprimir la señalización cinegética de un terreno sin ser titular del mismo o sin estar autorizado por él.

  3. Cazar en una zona de seguridad con incumplimiento de las prohibiciones o limitaciones existentes en ella para el ejercicio de la caza.

  4. Incumplir las prohibiciones o limitaciones establecidas respecto a los disparos en una zona de seguridad o hacia ella.

  5. Incumplir las normas sobre seguridad en las cacerías reguladas en esta Ley.

  6. Incumplir las limitaciones o prohibiciones cinegéticas adoptadas por el órgano competente en materia de caza para proteger los cultivos en huertas, campos de frutales, viñedos, cultivos de regadío, montes repoblados recientemente y terrenos en donde existan otras producciones agropecuarias.

  7. No cumplir el contenido de la autorización otorgada al propietario o arrendatario de un predio con el fin de proteger sus cultivos de los daños ocasionados por la caza.

  8. La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas o respecto a la colocación de artes o empleo de métodos no autorizados dentro del acotado.

  9. La explotación industrial de la caza sin cumplir las condiciones de su autorización administrativa.

  10. Negarse los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza a colaborar con la Administración para determinar correctamente la riqueza cinegética de aquellos terrenos.

  11. Cazar sin poseer la licencia de caza.

  12. Cazar a pesar de estar inhabilitado para ello por una resolución ejecutiva, ya sea judicial o administrativa.

  13. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

  14. Solicitar la licencia de caza teniendo pendiente el cumplimiento de alguna sanción por infracción a la normativa cinegética o estando inhabilitado.

  15. Poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello, así como no entregarla a la Administración, tras el requerimiento y el emplazamiento de diez días posterior a la inhabilitación.

  16. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin cumplir las condiciones fijadas en el permiso oficial de caza o en la autorización administrativa, en su caso, salvo que el hecho pueda ser tipificado de otro modo.

  17. bis Cazar sirviéndose únicamente de perros en terrenos sometidos a régimen cinegético especial que no sean parques naturales o refugios de caza sin autorización del titular o sin el permiso necesario

  18. Conducir o guiar recovas o rehalas en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados por la Administración sin cumplir las condiciones fijadas en la autorización administrativa, salvo que el hecho pueda ser tipificado de otro modo.

  19. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético común, si la infracción no puede tipificarse de otro modo.

  20. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda careciendo de autorización.

  21. Cazar sin autorización fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

  22. Incumplir las condiciones de una autorización concedida por la Administración para exceptuar alguna de las prohibiciones genéricas contenidas en el artículo 57.32 de esta Ley.

  23. Introducir, trasladar o soltar especies cinegéticas vivas sin cumplir la autorización concedida para ello.

  24. La captura sin cumplir los requisitos de la autorización de especies de caza vivas para traslado y repoblación naturales de terrenos cinegéticos.

  25. Incumplir las normas sobre autorización y control de la tenencia de ejemplares machos de la especie perdiz.

  26. Cazar con reclamo de perdiz sin cumplir las disposiciones vigentes en cuanto a distancias sobre esa modalidad de caza.

  27. Cazar o disparar a palomas en sus bebederos habituales, en sus dormideros o a menos de mil metros de un palomar industrial señalizado como tal.

  28. Cazar en terrenos de aprovechamiento cinegético común mediante el procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas.

  29. Tenencia o comercialización de piezas de caza vivas o muertas, en período hábil de caza, sin cumplir los requisitos legales o reglamentarios exigibles.

  30. Incumplir las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 61 referentes a los perros, cuando se hayan producido molestias o daños a la fauna silvestre.

  31. Incumplir la autorización concedida para establecer zonas de entrenamiento de perros de caza.

  32. Anillado o marcado de piezas de caza silvestres por personas no autorizadas o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

  33. Cazar sin autorización sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

  34. Tenencia con fines cinegéticos de las armas, las artes o los medios prohibidos en el artículo 57.32, salvo venenos o sustancias de similar toxicidad.

  35. Falsear los datos que deben figurar en la solicitud de celebración de una acción cinegética. Esta infracción conllevará, además de la sanción correspondiente, que durante un plazo de un año no se volverá a autorizar otra acción cinegética en el terreno cinegético afectado al titular sancionado.

  36. No cumplir las obligaciones sobre comunicación previa de monterías, batidas, ganchos y restantes cacerías reguladas en el artículo 63.5 de esta Ley.

  37. No redactar el parte oficial de resultados de una cacería, no entregarlo a la Administración o falsear sus datos. Esta infracción conllevará, además de la sanción correspondiente, que durante un plazo de un año no se volverá a autorizar otra acción cinegética en el terreno cinegético afectado al titular sancionado.

  38. Llevar más de un arma a los puestos ocupados por más de una persona en monterías, batidas u ojeos.

  39. Estar en acción de caza más de una persona en un mismo puesto durante el transcurso de una cacería. Cada uno de ellos se considera responsable de esta infracción. No se considerará que están en acción de caza los secretarios o acompañantes siempre que se limiten a las tareas auxiliares que les son propias.

  40. Cazar sin autorización a menos de mil quinientos metros de distancia de la mancha en la que se esté celebrando una cacería de caza mayor.

  41. Recoger desmogues en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin la autorización previa y escrita del titular de los aprovechamientos.

ARTÍCULO 91

Son infracciones graves las siguientes, y serán sancionadas con una multa de 100.001 a 1.000.000 ptas. (equivalente a multa de 601,02 a 6.010,11 euros), así como con la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla y poseerla por un plazo de entre dos y tres años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de un coto de caza, de un terreno cercado o de una granja cinegética, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo:

  1. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial que no sean parques naturales o refugios de caza sin autorización del titular o sin el permiso necesario, siempre que por los medios utilizados ello no pueda tener una consideración menos grave.

  2. Cazar en un parque natural o refugio de caza con autorización pero sin cumplir las limitaciones o condiciones establecidas administrativamente.

  3. Realizar los titulares o los cazadores individuales aprovechamientos cinegéticos de terrenos cuando, por no haberse pagado el impuesto exigible, la autorización administrativa se encuentre suspendida.

  4. Incumplir el destino o el uso cinegético de las masas de aguas públicas en las que esté vigente un régimen especial, si el hecho no puede tipificarse de otro modo.

  5. Cazar sin cumplir la autorización otorgada al efecto en márgenes de carreteras, caminos, vías pecuarias, vías férreas y cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, si el hecho no puede tipificarse de otro modo.

  6. Cazar en época de veda o fuera de los períodos o días hábiles autorizados administrativamente.

  7. Cazar en días de fortuna, cuando como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

  8. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando reduzca las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo en supuestos de caza de alta montaña o de determinadas especies migratorias cuando exista autorización para ello.

  9. Tenencia o comercialización de piezas de caza vivas o muertas, en época de veda, sin acreditar su procedencia.

  10. Cazar sin autorización en época de celo, reproducción o crianza.

  11. Cazar sin autorización aves migratorias durante su trayecto hacia los lugares de cría.

  12. Cazar sin autorización animales no definidos por la Ley como piezas de caza.

  13. Caza o tenencia de piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los permitidos por la normativa.

  14. Recogida de crías o huevos de especies cinegéticas, así como su circulación o venta, sin autorización.

  15. Destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.

  16. Disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones, siempre que ostenten las marcas reglamentarias.

  17. La captura no autorizada de especies cinegéticas vivas para traslado y repoblación naturales de terrenos cinegéticos, así como la introducción, traslado o suelta de las mismas sin autorización.

  18. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, si la infracción no puede tipificarse de otro modo.

  19. Cazar con armas sin tener vigente el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

  20. Cazar usando armas, artes o medios no autorizados.

  21. Utilización o comercialización no autorizadas de las armas, las artes o los medios prohibidos en el artículo 57.32, salvo venenos o sustancias de similar toxicidad.

  22. Tenencia no autorizada con fines cinegéticos de venenos o sustancias de similar toxicidad.

  23. La instalación o el empleo en las armas de sistemas de visión pasiva basados en la intensificación de la luz.

  24. Usar o llevar postas o balas explosivas, o cualquier tipo de bala en la que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.

  25. Chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.

  26. En fincas abiertas, establecer comederos artificiales en una mancha durante el mes previo a la fecha de celebración de una acción cinegética programada en la misma.

  27. Aportar granos u otros cebos artificiales para facilitar la captura de especies cinegéticas donde se realicen o vayan a realizar en el mes siguiente acciones sobre las mismas.

  28. Poseer aves de cetrería o cazar con ellas sin autorización.

  29. Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética en contra de lo regulado en esta Ley.

  30. La explotación industrial de la caza sin autorización administrativa.

  31. Subarrendar el titular de un coto de caza los aprovechamientos cinegéticos del mismo, así como cualquier forma de traslado de la titularidad cinegética a una persona no autorizada administrativamente.

  32. El engaño, la ocultación o el fraude en los contratos de arrendamiento o cesión cinegéticos de terrenos, cuando exista una Resolución Judicial firme que declare tales hechos.

  33. Incumplir lo dispuesto sobre el carácter no lucrativo de los cotos deportivos o locales deportivos.

  34. Vender o comercializar tanto el ejercicio de la caza como las piezas cobradas en los cotos deportivos o locales deportivos.

  35. Las actuaciones cinegéticas realizadas en los cotos de caza, tanto de mejora como de aprovechamiento, cuando no se ajusten a la planificación del órgano competente en materia de caza o a las determinaciones del Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético del titular.

  36. Descuidar en un coto de caza las responsabilidades de protección, cuidado y fomento de la caza.

  37. No entregar los titulares de cotos de caza a los Agentes de la Autoridad competentes la relación de personas habilitadas para cazar en cada acción cinegética, cuando así se requiera.

  38. Impedir o dificultar la recogida de muestras o toma de datos morfométricos o biológicos de las piezas procedentes de una acción cinegética.

  39. Negarse a las inspecciones de los Agentes de la Autoridad para el examen de morrales, cestos, sacos, armas, vehículos u otros útiles o medios.

  40. Negarse a cumplir el requerimiento de los Agentes de la Autoridad de detener un vehículo automóvil en un camino rural al objeto de ser inspeccionado para vigilar el cumplimiento de la normativa cinegética.

  41. Negarse los titulares de los cotos de caza o terrenos cercados que estén cerrados con malla cinegética a facilitar a los Agentes de Medio Ambiente de la zona, cuando lo soliciten, las llaves necesarias para franquear los accesos practicables de la finca entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido condenados definitivamente.

  42. Negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad la documentación relacionada con la actividad cinegética.

  43. Dificultar la acción de los Agentes de la Autoridad cuando inspeccionen el orden cinegético de los cotos de caza o el cumplimiento de la normativa cinegética.

  44. Cazar en línea de retranca.

  45. Cazar a menos de quinientos metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos autorizados.

  46. Incumplir en una acción cinegética el contenido o las limitaciones de su autorización. Se considerarán responsables de esta infracción tanto los participantes en ella como el titular de la acción cinegética.

  47. Ejecutar o participar en cualquier modalidad de caza no prevista en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.

  48. Cazar sin autorización en los lugares sobre los que la Administración competente haya declarado la existencia de epizootias o enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

  49. No comunicar al órgano competente en materia de caza la aparición en la fauna silvestre de enfermedades susceptibles de constituir epizootias.

  50. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

ARTÍCULO 92

Son infracciones muy graves las siguientes, y serán sancionadas con una multa de 1.000.001 a 10.000.000 ptas. (equivalente a multa de 6.010,13 a 60.101,21 euros), así como con la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla y poseerla por un plazo de entre tres y diez años; en el caso de ser responsable de la infracción el titular de un coto de caza, de un terreno cercado o de una granja cinegética, en su condición de tal, la sanción de inhabilitación se sustituirá por la suspensión o anulación de la autorización de la que se trate por el mismo plazo:

  1. Cazar en un parque natural sin autorización.

  2. Cazar en un refugio de caza sin autorización.

  3. Utilización o comercialización de venenos o sustancias de similar toxicidad, cuando se haga con fines cinegéticos.

  4. Celebrar una acción cinegética que requiera autorización sin contar con ella.

  5. Impedir a los Agentes de la Autoridad las labores de inspección cinegética en todo tipo de terrenos cinegéticos o el acceso a los mismos para vigilar el cumplimiento de la normativa cinegética.

  6. Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos rurales que incumplan las dimensiones permitidas por esta Ley.

  7. Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos rurales cuando cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes.

  8. Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos rurales que cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida.

  9. Instalar o reponer sin autorización vallas o cierres de terrenos rurales con corriente eléctrica o dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado.

  10. Instalar o reponer vallas o cierres de terrenos rurales que incluyan alambre de espino.

ARTÍCULO 93
  1. 1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará con sigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales o animales vivos que hayan servido para cometer el hecho.

    1. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en lugar idóneo o la libertará en el supuesto de que estime que puede continuar con vida.

    2. En el caso de ocupación de caza muerta, está se entregará mediante recibo, en el lugar en que se determine por la Agencia.

  2. 1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas solo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.

    1. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

  3. 1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

    1. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será autómatica por disposición del instructor del expedientes. Si la infracción se calificara de menos grave, grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.

  4. 1. Las infracciones administrativas, contra lo dispuesto en la presente Ley, prescribirán: En el plazo de cuatro años, las graves; en el plazo de seis meses las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

    1. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor de coación del expediente sancionador o si, habiendose iniciado éste, se produjera paralización de las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo.

    2. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

  5. 1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

    1. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

    2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

    3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

  6. 1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo estará obligado a indemnizar a las Administración Regional en las cuantías que reglamentariamente se determinen por las especies cobradas ilegalmente.

    1. Las indemnizaciones que perciba la Administración Autónoma de Extremadura por las especies cinegéticas cobradas ilegalmente podrán ser reintegradas por la Administración a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en los que las citadas especies hubiesen sido cobradas, siempre que el infractor no tenga relación directa con el titular del aprovechamiento cinegético donde se hubieran producido los hechos.

TÍTULO XII De los Clubes de Cazadores y del Consejo Regional de Caza Artículos 94 a 100
CAPÍTULO I De los Clubes de Cazadores Artículos 94 a 97
ARTÍCULO 94 De los Clubes Deportivos de Cazadores.
  1. Los cazadores podrán constituirse libremente en clubes deportivos de ámbito local con el fin de practicar el ejercicio de la caza, los cuales, con independencia de la denominación que adopten, tendrán la naturaleza de clubes deportivos.

    Los clubes deportivos de ámbito local podrán mancomunarse en otras asociaciones de ámbito superior.

    Los clubes deportivos de ámbito local se caracterizarán por lo siguiente:

    1. Se regirán por la Ley 2/1995, de 6 de abril, de Deporte de Extremadura, sus normas y desarrollo y por las particularidades de la normativa cinegética que les resulten aplicables.

    2. Prohibirán expresamente en sus estatutos el ánimo de lucro. Sólo podrán formar parte de un club deportivo de ámbito local los naturales y residentes en el término municipal en que radique el coto, así como los propietarios de los terrenos acotados por dicho club. Esta cláusula figurará en sus estatutos.

    3. Los cazadores que ingresen en un club deportivo de ámbito local deberán contar con la condición de ser naturales o residentes en el término municipal en que radique el coto, así como los propietarios de los terrenos acotados por dicho club. Esta cláusula figurará en sus estatutos.

    Así mismo, se podrán admitir cazadores no contemplados en los supuestos anteriores, siempre que no superen el 5% del total de los miembros del club de cazadores de referencia.

  2. Asimismo se podrán admitir cazadores no contemplados en los supuestos anteriores, siempre que no superen el 5% del total de los miembros del club de cazadores de referencia.

    1. Podrán acotar terrenos de su propio término municipal y ajenos a éste.

    2. Estos terrenos ajenos al propio término municipal deberán tributar como si integraran un coto deportivo que no tuviera carácter local.

    3. Respecto a los terrenos referidos en el apartado anterior, consecuencia de nueva constitución y/o ampliación de coto, se reconocerá el derecho preferente descrito en los artículos 19.2 y 94.3 de esta Ley al Club Deportivo de ámbito local del término municipal donde radiquen dichos terrenos.

  3. Estos clubes podrán realizar el arrendamiento de terrenos cinegéticos de su término municipal susceptibles de declaración como Cotos Deportivos de Caza con prioridad sobre cualquier otro club que no tenga carácter local, siempre y cuando la superficie de la totalidad de los terrenos cinegéticos gestionados por el club local no exceda de la cantidad resultante de multiplicar el número de socios por setenta y cinco hectáreas.

  4. La Agencia, atendiendo a sus propias necesidades de gestión, reclamará de la Sociedades Locales Deportivas de Cazadores su colaboración para realizar los aprovechamientos cinegéticos de algunas Zonas de Caza Controlada, reconociendo los derechos de las sociedades ribereñas como prioritarias.

  5. Los Clubes Locales Deportivos de Cazadores podrán obtener del órgano competente en materia de caza una autorización para establecer zonas de entrenamiento de perros, en la que se especificarán el ordenamiento y las limitaciones precisas para evitar daños y molestias innecesarias a la fauna silvestre.

  6. Se entenderá que un club deportivo de cazadores tiene ánimo de lucro cuando quede demostrada la venta o subasta de cualquier acción cinegética a desarrollar en el coto deportivo local o no local.

ARTÍCULO 95

Los cazadores podrán constituirse libremente en sociedades deportivas o asociaciones con el fin de practicar el ejercicio de la caza, las cuales, con independencia de la denominación que adopten, tendrán la naturaleza jurídica de clubes deportivos. Estos clubes se caracterizarán por lo siguiente:

  1. Se regirán por la Ley 2/1995, de seis de abri, del Deporte de Extremadura, sus normas de desarrollo y por las particularidades de la normativa cinegética que les resulten aplicables.

  2. Prohibirán expresamente en sus estatutos el ánimo de lucro.

  1. Un mismo cazador podrá pertenecer a varias Sociedades Deportivas, siempre y cuando el resultado de dividir la totalidad de las superficies gestionadas por las mismas entre el total de socios, la cantidad resultante no exceda de 75 hectáreas por cazador.

  2. Las Sociedades Deportivas de Cazadores podrán proceder al arrendamiento de terrenos cinegéticos, susceptibles de declaración como Cotos Deportivos de Caza.

ARTÍCULO 96

Reglamentariamente se establecerán cauces de comunicación de datos entre el órgano competente en materia de caza y el órgano encargado del Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura.

ARTÍCULO 97

Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Sociedades Locales y Deportivas de Cazadores, debidamente inscritas en el registro correspondiente, podrán contar con subvenciones de la Administración Regional, además de con los ingresos provenientes de las cuotas de sus miembros.

CAPÍTULO II Del Consejo Regional de Caza Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98

El Consejo Regional de Caza, como órgano consultivo de la Administración Autónomica estará formado por representantes de la misma y, además de:

  1. Los cazadores, a través de la Federación Extremeña de Caza y las Sociedades Locales y Deportivas.

  2. Los agricultores y ganaderos, a través de sus organizaciones respectivas.

  3. La Universidad de Extremadura.

  4. Las Organizaciones, de ámbito regional, dedicada a la conservación de la naturaleza.

  5. Los concesionarios de los Cotos Privados de Caza.

  6. Empresas y Sociedades relacionadas con la explotación o comercialización de la caza.

  7. Las Corporaciones Locales, a través del F.E.M.P.E.X.

ARTÍCULO 99

El Consejo Regional de Caza tendrá funciones de emisión de informes y elaboración de propuestas sobre aquellas materias que guarden relación con las actividades cinegéticas.

ARTÍCULO 100

El Consejo Regional de Caza informará preceptiblemente la Orden general de Vedas, con carácter previo a su publicación en el «D.O.E.».

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
SEGUNDA
  1. La planificación de los aprovechamientos cinegéticos de los Cotos Regionales tendrá en cuenta, en función de las características de los terrenos en los que estén establecidos, la caza de liebre con galgos, con el fin de disponer de superficies especialmente reservadas a esta modalidad tradicional.

  2. Asimismo, en los cotos locales deportivos, siempre que el terreno lo permita, y según se determine reglamentariamente, se prohibirá la caza de la liebre con escopeta al menos en un veinticinco por ciento de los mismos, destinándose a la caza de liebre con galgos. Esta medida es compatible con la caza del resto de las especies cinegéticas existentes por los procedimientos habituales, siempre que se realice sin ayuda de uno o varios perros.

  3. En los terrenos sometidos a régimen cinegético común, la caza de la liebre sólo podrá practicarse con galgos, en la forma que se determine reglamentariamente, y siempre que esos terrenos sean aptos para la práctica de tal modalidad.

TERCERA

La caza de perdiz con reclamo macho quedará reservada,en los terrenos de aprovechamiento cinegético común, a aquellos cazadores mayores de 55 años o menores con impedimentos físicos que les impidan practicar otras modalidades de caza, conforme a los requisitos establecidos en la Orden General de Vedas.

CUARTA

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de Parques Naturales, Monfragüe y Cornalvo, así como los que pudieran declararse como tales, en aplicación de lo dispuesto en sus respectivos decretos de creación.

QUINTA

A los efectos de los dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de Reserva Regional de Caza de Cíjara.

SEXTA

Para el ejercicio de los derechos derivados de la presente Ley, en relación con los aprovechamientos cinegéticos, será necesario haber solicitado, antes del día 31 de marzo de cada año, la correspondiente concesión administrativa.

SÉPTIMA
  1. Los efectos del silencio administrativo en procedimientos amparados en esta Ley serán desestimatorios.

    No obstante, serán estimatorios en los supuestos recogidos en el artículo 63.1 y el relativo a la aprobación del plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético, siempre que en él no se incluya ninguna repoblación de especies cinegéticas.

  2. El plazo para resolver y notificar los procedimientos que no tengan establecida otra reglamentación específica, será de seis meses.

OCTAVA

En el texto legal, todas las referencias a “concesión administrativa” se entenderán realizadas a “autorización administrativa”, y la mención “Agencia de Medio Ambiente” se entenderá referida a “Dirección General con competencias en materia de caza”.

NOVENA

Se considera que las temporadas cinegéticas a las que se alude en el texto legal se refieren al período comprendido entre el uno de abril de un año determinado y el treinta y uno de marzo del año siguiente.

DÉCIMA

En el texto legal, todas las referencias a las sociedades deportivas de cazadores, tengan o no carácter local, se entenderán realizadas a “clubes deportivos de cazadores”.

DÉCIMA PRIMERA

Se establece la exención subjetiva de la tasa de expedición de licencias de caza y de pesca para los mayores de sesenta y cinco años, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.

DÉCIMA SEGUNDA
  1. Los cotos locales legalmente constituidos podrán mantener acotados determinados terrenos que no pertenezcan a su respectivo término municipal.

  2. Esos terrenos ajenos al propio término municipal deberán tributar como si integraran un coto deportivo que no tuviera carácter local.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
SEGUNDA

Los Planes Especiales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético previsto en el artículo 7º apartados 2 y 3 de la presente Ley, deberán presentarse a la Agencia, por los titulares respectivos en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este texto legal.

TERCERA

La planificación de los Terrenos Cinegéticos, prevista en el Título II de la presente Ley, entrará en vigor a partir del día 31 de marzo de 1991.

CUARTA

El Régimen Fiscal previsto en el Título IV de la presente Ley entrará en vigor a partir del día 31 de marzo de 1991.

QUINTA

Los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley caducará el día 31 de marzo de 1991.

SEXTA

Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitandose en aplicación de la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción.

SÉPTIMA
  1. Únicamente hasta la temporada cinegética en que entre en vigor la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, inclusive, se podrá seguir reconociendo la titularidad cinegética a las Sociedades Deportivas de Cazadores, sean o no Locales, que aún no se hayan adaptado a las prescripciones de la Ley 2/1995, de seis de abril, del Deporte de Extremadura.

  2. Finalizado el plazo descrito en el apartado anterior sin que se produzca la referida adaptación, caducarán las autorizaciones de cotos de caza de las que fueran titulares aquellas Sociedades Deportivas.

OCTAVA
  1. Únicamente hasta la temporada cinegética siguiente a aquélla en que entre en vigor la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, inclusive, se podrá seguir considerando la propuesta de captura anual como instrumento suficiente de planificación cinegética del coto.

  2. Finalizado el plazo descrito en el apartado anterior, cada coto de caza deberá tener aportado en su expediente un Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético que se ajuste plenamente a la Ley.

NOVENA

Los cotos ya autorizados a la entrada en vigor de la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, autoliquidarán el impuesto cinegético antes del inicio de la temporada de caza que comience después de la vigencia de esta Ley de modificación.

DÉCIMA

Las referencias en esta Ley a la unidad monetaria peseta, se entienden referidas a la unidad monetaria euro, con los efectos y el alcance determinados por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro (modificada por la Ley 9/2001, de 14 de junio) y la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre Introducción del Euro

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Plan General de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previsto en el artículo 7º-1 de la presente Ley, será elaborado por la Agencia en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este texto legal.

SEGUNDA

El desarrollo reglamentario de aquellos aspectos previstos en la presente Ley será realizado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

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