LEY 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La caza ha estado regulada en la Comunidad Autónoma del País Vasco por una normativa que actualmente tiene casi cuarenta años. Durante este tiempo, la normativa de protección de la fauna silvestre ha tenido un desarrollo notable; así, la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, sustituida por la Directiva homónima 2009/47/CEE, de 30 de noviembre de 2009, o la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Pese a que los cambios en la regulación a que obligaban estas directivas se han ido incorporando mediante modificaciones puntuales, se apreciaba la necesidad de elaborar una ley de caza que respondiera a los nuevos enfoques sobre la necesidad de ordenación previa del recurso. Esta ordenación debe garantizar tanto la sostenibilidad de los recursos cinegéticos como la protección del resto de la fauna silvestre.

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, señala en su artículo 10.10 que son competencia exclusiva del País Vasco la «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre». En ejercicio de esa competencia se aprobó la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones. Esta norma, junto a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, modificada por la Ley 1/2010, de 11 de marzo, ha sido la que, desde el ámbito autonómico, ha regulado la actividad cinegética, complementando a la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

La presente ley pretende establecer un marco normativo propio en materia de caza, adecuado a las características de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por un lado, a las características físicas del país, para tener en cuenta en la regulación de la caza el hecho de que éste sea un territorio densamente poblado y con zonas rurales muy humanizadas, donde es imprescindible una gestión cinegética adecuada. Por otro lado, se ha tenido en cuenta el hecho de que son las instituciones forales las que ostentan, en virtud del artículo 7.b.3 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las competencias de desarrollo y ejecución de normas de las instituciones comunes en esta materia. Esta ley quiere ser un instrumento adecuado para que las instituciones forales puedan desarrollar políticas propias, objetivo necesario a la vista de la diferente realidad, en cuanto a riqueza cinegética, de sus territorios, así como salvaguardar y desarrollar el arraigo social de la caza y la implicación de los cazadores en la gestión sostenible del medio natural.

La aprobación de este marco normativo propio y completo en materia de caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco exige la adaptación de aquellos artículos de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, que venían regulando esta materia, y desplaza por otra parte la aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

La ley se divide en una exposición de motivos, ocho títulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales. El título I contiene una serie de disposiciones de carácter general, sobre la definición de la caza, la propiedad de las piezas ocupadas o los requisitos para el ejercicio de la caza. Ya aquí se aprecia el carácter mixto, de Derecho civil y administrativo, de las regulaciones cinegéticas. Y por otra parte se apunta lo que será una de las novedades de la ley respecto a la regulación anterior, la necesidad de planificación de los recursos cinegéticos.

El título II clasifica las especies cinegéticas en dos grupos, de caza mayor y menor; e insiste en algo ya expuesto en las disposiciones generales, que sólo podrán cazarse las especies que se declaren cinegéticas, en normas de carácter permanente y no, por tanto, en las órdenes forales de vedas, que sólo podrán limitar el listado de especies cinegéticas, y no ampliarlo.

En el título III la ley establece unos principios básicos de lo que será la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza, dividiendo el territorio en dos categorías: los terrenos cinegéticos y los no cinegéticos. Junto a ellos, se prevén unos terrenos de régimen cinegético especial, que tendrán su propia regulación.

Los terrenos cinegéticos serán los terrenos de aprovechamiento común, las zonas de caza controlada, los cotos de caza, las zonas de adiestramiento de perros de caza y las zonas de actividades cinegéticas.

Las zonas de caza controlada, figura ya existente y que en la presente ley se trata de reforzar, tienen una regulación similar a la de los cotos de caza. Una de las novedades de la ley consiste en que las zonas de caza controlada se adaptan en su regulación a la que ya estaba siendo la práctica en los Territorios Históricos en que se han implantado.

El título IV regula la ordenación y gestión de la caza, y establece una estructura y contenido mínimo para las órdenes forales de vedas.

El título V regula el ejercicio de la caza. Se ha procurado acortar los artículos respecto a la regulación anterior y ordenar las prohibiciones de forma sistemática. Se recoge expresamente que no será necesaria la declaración, por parte de la diputación foral correspondiente, de que un día es «de fortuna» para que quede prohibido cazar durante el tiempo que dure esa circunstancia. Ello es importante, ya que en nuestro territorio son relativamente frecuentes las llegadas de animales a determinadas zonas, impulsados por temporales invernales, sin que haya siempre posibilidad de prever tal circunstancia y dictar la correspondiente orden foral con la rapidez necesaria.

Los títulos VI y VII tratan de las granjas cinegéticas, el transporte y la comercialización; y de la seguridad y responsabilidad civil. Destaca la regulación que se da a la responsabilidad en accidentes de tráfico con especies cinegéticas, en sintonía con lo establecido en materia de seguridad vial.

El título VIII recoge lo relativo a la vigilancia, infracciones y sanciones, y reparación del daño. Respecto a la vigilancia, se ha intentado dotar a las personas empleadas como vigilantes privadas del mayor número de atribuciones posible, para dotarles de los medios legales necesarios para que puedan cumplir con una tarea que realizan normalmente con escaso apoyo de las fuerzas de seguridad y frecuentemente en condiciones difíciles.

Las infracciones han sido tratadas de forma detallada, frente al carácter básico de la regulación de otros aspectos de la presente ley. Con ello se pretende aumentar, en la mayor medida posible, la seguridad jurídica de los ciudadanos. Se ha hecho desaparecer una de las categorías de infracción, las «menos graves», y ahora serán tres las clases de infracción: muy graves, graves y leves.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la regulación de la caza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la protección, conservación y fomento de sus especies cinegéticas, y la ordenación de su aprovechamiento con criterios de sostenibilidad y compatibilidad con otros usos del medio natural, así como salvaguardar y desarrollar el arraigo social de la caza y la implicación de quienes la practican en la gestión sostenible del medio natural.

Las instituciones forales, en virtud de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, ostentan las competencias de desarrollo y ejecución de las normas de las instituciones comunes en esta materia.

ARTÍCULO 2 Definición de la caza.

Es acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios homologados apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por una tercera, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios para esos fines.

Sólo podrán cazarse los animales declarados piezas de caza.

ARTÍCULO 3 Piezas de caza.
  1. Son piezas de caza los animales salvajes o domésticos asilvestrados que figuren en la relación de especies cinegéticas que apruebe el Gobierno Vasco.

  2. No se podrán declarar cinegéticas especies protegidas.

  3. Las repoblaciones y sueltas de especies cinegéticas deberán ser, en todo caso, autorizadas y controladas por el órgano foral competente, y en el caso de las repoblaciones tendrán un origen genético similar al de las poblaciones nativas siempre que exista un patrón genético de éstas; en el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies alóctonas, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético, y se adoptarán las medidas apropiadas de control de especies para su erradicación.

  4. Las piezas de caza no podrán mantenerse en cautividad sin autorización. Solamente podrán ser objeto de comercio en vivo los ejemplares y huevos que procedan de granjas cinegéticas legalmente constituidas.

ARTÍCULO 4 Propiedad de las piezas.
  1. El cazador o cazadora adquiere, por ocupación, la propiedad de las piezas, cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones legales.

  2. La pieza se entiende ocupada en el momento de su muerte o captura; en caso de duda respecto a la propiedad, ésta corresponderá a quien le da muerte cuando se trate de caza menor, y a la autora de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. En el caso de aves en vuelo, la propiedad será de quien las abate.

  3. Quien hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar podrá entrar a cobrarla, aunque entre en terreno distinto, pero la entrada deberá efectuarse con el arma abierta o descargada y el perro atado. Cuando este terreno estuviese cerrado, necesitará permiso de su titular o representante para entrar en él, y si le fuese negado podrá pedir que se le entregue la pieza herida o muerta si fuese hallada y pudiese ser aprehendida.

  4. Nadie podrá entorpecer intencionadamente el desarrollo de los lances de caza que se ajusten a las prescripciones legales.

ARTÍCULO 5 Requisitos para el ejercicio de la caza.
  1. Podrá practicar la caza toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones vigentes. Las licencias serán expedidas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por los órganos competentes de las diputaciones forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, y habilitarán a su titular en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

  2. Para obtener la licencia de caza será preciso haber cumplido catorce años de edad y superar las pruebas de aptitud determinadas reglamentariamente por el Gobierno Vasco. En el caso de menores de edad, para la obtención de la licencia será precisa la autorización escrita de quien los represente legalmente. La regulación de la licencia incluirá un procedimiento de homologación de las licencias de caza obtenidas fuera de la Comunidad Autónoma.

  3. Para cazar con cualquier tipo de arma será preciso además:

    1. Haber alcanzado la mayoría de edad, o en el caso de ser menor de edad ir acompañado del cazador o cazadora mayor de edad que conste como comprometida a acompañarle y vigilarle. Esta persona será responsable de las acciones de la persona menor.

    2. Estar en posesión de la licencia de armas correspondiente, o de la autorización especial de uso en el caso de menores de edad, y de la documentación del arma, y portar ambas.

    3. Tener concertado un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiera causar con motivo del ejercicio de la caza, y portar el recibo vigente.

    4. Portar una identificación personal oficial.

  4. Para el ejercicio de la caza en los cotos es necesario contar con el permiso de quien sea titular del aprovechamiento, además de la licencia. Los permisos son personales e intransferibles.

  5. Para el ejercicio de la caza en zonas de caza controlada y zonas de régimen especial será necesaria autorización administrativa o permiso, según los casos, además de la licencia.

ARTÍCULO 6 Planificación.
  1. El aprovechamiento de los recursos cinegéticos se realizará conforme a una planificación de los recursos: en los cotos de caza y zonas de caza controlada se ajustará a los planes técnicos de ordenación cinegética, y en los terrenos de aprovechamiento común, a lo dispuesto en las órdenes forales de vedas; en los terrenos de régimen especial se ajustará, además, a lo que se disponga en su normativa específica.

  2. Las instituciones forales podrán establecer planes de gestión de determinadas especies cinegéticas.

ARTÍCULO 7 Consejos territoriales de caza.

En el ámbito de cada territorio histórico existirá un consejo territorial de caza, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen por las instituciones forales.

ARTÍCULO 8 Censo de caza.

Los órganos forales competentes remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de caza la información sobre capturas de especies cinegéticas que reúnan cada temporada.

Con tal información se creará un censo de caza, conforme al reglamento que a tal efecto aprobará el Gobierno Vasco.

ARTÍCULO 9 Registro de infracciones.

El Gobierno Vasco regulará reglamentariamente el mantenimiento por el departamento competente en materia de caza del registro de infracciones de caza, que se formará y actualizará con la información que le faciliten las diputaciones forales; éstas tendrán acceso permanente a la información obrante en el registro.

ARTÍCULO 10 Federaciones de caza autonómica y territoriales, sociedades de caza y entidades colaboradoras.
  1. Las federaciones territoriales y las sociedades de caza se regularán por lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, y por la normativa que se desarrolle por las respectivas instituciones forales.

  2. Las federaciones territoriales y las sociedades de caza podrán gestionar y ser adjudicatarias de los cotos, zonas de caza controlada y zonas de adiestramiento de perros y de actividades cinegéticas que promuevan las diputaciones y entidades locales, cuando cumplan unos requisitos relativos al mínimo de personas asociadas con licencia de caza en relación con la extensión del terreno cinegético, el acceso a la condición de socio y las obligaciones de la federación o sociedad con la Administración competente en materia de caza, así como los demás que se determinen reglamentariamente.

  3. Se podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a las federaciones autonómica, territoriales y a las sociedades de caza que cumplan estos fines y requisitos:

  1. Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales sobre caza.

  2. Tener en su ámbito una amplia implantación social y el número de personas asociadas que se determine reglamentariamente.

  3. Invertir como mínimo el 75% de los ingresos derivados de sus actividades cinegéticas en programas o trabajos que redunden directamente en la protección, conservación, fomento y sostenibilidad de los recursos cinegéticos.

TÍTULO II De las especies a efectos de caza Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Especies de interés cinegético.

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre o asilvestrada que puedan ser declaradas cinegéticas.

El listado de especies de las órdenes forales de vedas podrá reducir, pero no ampliar, las especies cazables en cada territorio histórico.

ARTÍCULO 12 Clasificación de las especies.

A efectos del desarrollo reglamentario previsto tanto en el artículo anterior como en las órdenes forales de vedas, las especies cinegéticas se clasificarán en dos grupos: caza mayor y caza menor; se considerarán piezas de caza menor las aves, el zorro y los mamíferos de tamaño menor que el zorro, y de caza mayor, los mamíferos de tamaño mayor que el zorro.

Dentro de las especies de caza menor se distinguirán, en las órdenes de vedas, las que son migratorias de las que no lo son y de manera diferenciada las aves acuáticas.

TÍTULO III De los terrenos a efectos de caza Artículos 13 a 28
ARTÍCULO 13 Clasificación de los terrenos a efectos de la caza.

A los efectos del ejercicio de la caza, los terrenos se clasifican en tres categorías: terrenos cinegéticos, terrenos no cinegéticos y terrenos de régimen cinegético especial.

  1. Son terrenos cinegéticos los terrenos de aprovechamiento común, las zonas de caza controlada, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas. No se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de convertirse en cinegéticos por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos públicos, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción semejante.

  2. Son terrenos no cinegéticos los refugios de fauna y los vedados de caza.

  3. Son terrenos de régimen cinegético especial los espacios naturales protegidos, las áreas protegidas por instrumentos internacionales y las zonas de seguridad.

CAPÍTULO I Terrenos cinegéticos Artículos 14 a 22
ARTÍCULO 14 Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.
  1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los destinados al ejercicio de la caza tradicional y ordenada de especies migratorias, así como de otras que cuenten con una ordenación cinegética específica; serán regulados por las instituciones forales.

  2. Los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común deberán tener una superficie mínima continua de 100 hectáreas; los terrenos que no alcancen esta superficie se consideran vedados de caza, si bien podrán mantenerse las líneas debidamente autorizadas para la caza de aves migratorias.

  3. La condición de terreno cinegético de aprovechamiento común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de la propiedad.

ARTÍCULO 15 Zonas de caza controlada.
  1. Son zonas de caza controlada las que se constituyan sobre terrenos en los que por razones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de su riqueza cinegética se considere conveniente ordenar el ejercicio de la caza de especies cinegéticas mediante normas específicas planificadoras.

  2. De acuerdo con la orientación que trata de conseguir la presente ley, las diputaciones forales promoverán la creación y desarrollo de las zonas de caza controlada y la reducción de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

  3. Las zonas de caza controlada serán gestionadas sin ánimo de lucro, directamente por la diputación foral o, por convenio con ésta, por las entidades colaboradoras reconocidas.

  4. Para la constitución de la zona de caza controlada se deberá aprobar previamente por la diputación foral un plan técnico de ordenación cinegética, y en el caso de que no se gestione directamente por la diputación foral, deberán contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil y un contrato de guardería cinegética. Este contrato de guardería será a jornada completa y durante todo el año, si bien podrá compartirse el servicio con otras zonas.

  5. Las zonas de caza controlada tendrán una vigencia máxima de diez años, tras los cuales se extinguirán si no se renuevan de forma expresa.

  6. La superficie mínima continua de estas zonas será establecida reglamentariamente por la institución foral competente.

  7. Las zonas de caza controlada incluirán una zona de reserva de una extensión mínima del 10% de la superficie de la zona de caza controlada; tendrá la consideración de refugio de fauna, a efectos de esta ley.

  8. El órgano foral competente, previa audiencia en su caso de la entidad que la gestione, podrá vedar la totalidad o parte de la superficie del terreno, la caza de una determinada especie, o reducir el periodo hábil de caza, cuando lo aconsejen circunstancias especiales de orden biológico o sanitario o de protección de la fauna silvestre.

  9. Las zonas de caza controlada deberán abarcar la totalidad del término o términos de la entidad o entidades locales donde se constituyan, sin que pueda haber otro terreno cinegético en la misma localidad, con la excepción de las zonas de adiestramiento de perros y de actividades cinegéticas.

ARTÍCULO 16 Cotos de caza.
  1. Son cotos de caza las superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declaradas como tales por el órgano foral competente.

  2. Los cotos de caza deberán tener una superficie mínima continua de 500 hectáreas los de caza menor y 1.000 los de caza mayor, con exclusión de los núcleos poblados y de las áreas en las que esté prohibida la caza; estas dimensiones podrán ampliarse por reglamento.

  3. Para su declaración como coto deberán contar con un plan técnico de ordenación cinegética, que se presentará para su aprobación junto con la solicitud de constitución del coto.

  4. El aprovechamiento cinegético de todas las especies cinegéticas posibles en los cotos de caza corresponderá a un único titular o a quien éste autorice. Podrán subarrendarse determinados aprovechamientos cinegéticos, previa solicitud expresa del titular y en las condiciones establecidas por la institución foral competente.

  5. Los cotos de caza se constituirán por un periodo máximo de diez años, tras los cuales se extinguirán si no se renuevan de forma expresa.

  6. Todos los cotos incluirán una zona de reserva de una extensión mínima del 10% de la superficie del coto, cuyos requisitos de configuración y emplazamiento se fijarán reglamentariamente; tendrá la consideración de refugio de fauna, a efectos de esta ley.

  7. El órgano foral competente, previa audiencia al titular del aprovechamiento, podrá vedar parte de la superficie del coto, la caza de una determinada especie, o reducir el periodo hábil de caza, cuando lo aconsejen circunstancias especiales de orden biológico o sanitario o de protección de la fauna silvestre.

  8. El órgano foral competente creará una bolsa con quienes deseando practicar la caza carezcan de coto, que les permitirá acceder mediante sorteo a las plazas libres existentes en los cotos de caza. A tal efecto, el órgano foral competente establecerá reglamentariamente el número de plazas destinadas a tal fin en cada coto, las condiciones del sorteo y los requisitos a cumplir por quienes deseen integrarse en la citada bolsa.

ARTÍCULO 17 Constitución de cotos por particulares.

Las personas físicas o jurídicas podrán constituir cotos sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, siempre que cumplan los requisitos para la constitución de un coto de caza, pueda darse un aprovechamiento sostenible y cumplan los requisitos que en su caso determinen las instituciones forales competentes.

ARTÍCULO 18 Cotos sociales de caza.
  1. Son cotos sociales de caza los que se declaren por las diputaciones forales para facilitar la caza a las personas que reúnan los requisitos para poder cazar y tengan dificultades para acceder a otro tipo de terreno cinegético.

  2. Los cotos sociales de caza serán gestionados sin ánimo de lucro, directamente por las diputaciones forales o, por convenio con éstas, por entidades colaboradoras.

  3. Podrán declararse cotos sociales de caza los terrenos de titularidad cinegética de las diputaciones forales, o los terrenos que, siendo susceptibles de convertirse en otro tipo de coto, no se hayan constituido en tal.

  4. En estos cotos, el 50% de los permisos se reservará para residentes en el territorio histórico en que estén enclavados; en el caso de no cubrir este 50%, las plazas que sobren podrán ser asignadas a no residentes.

ARTÍCULO 19 Zonas de caza industrial.

Son zonas de caza industrial aquellas zonas, enclavadas en cotos, que se autoricen como tales por orden de las diputaciones forales, cuyo régimen de explotación cinegética esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad en granjas cinegéticas autorizadas, con la intención de su captura inmediata.

Las instituciones forales determinarán las condiciones en que pueda desarrollarse esta actividad, y en especial las referentes a las personas físicas o jurídicas autorizadas a promover la constitución, los controles genéticos y sanitarios, las especies para las que es autorizable, los requisitos de las sueltas, modalidades y periodos de caza y cuantas otras se estimen pertinentes.

ARTÍCULO 20 Zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.
  1. Los departamentos competentes de las diputaciones forales podrán crear o autorizar la puesta en marcha de zonas de adiestramiento de perros de caza y zonas de actividades cinegéticas.

  2. Las zonas de actividades cinegéticas se destinarán a recorridos de caza sin muerte, exhibiciones de cetrería y actividades similares.

  3. En la disposición foral que las cree o autorice se hará constar:

  1. La extensión y límites de la zona, que deberán ser adecuados a su finalidad.

  2. Las actividades cinegéticas que se autorizan.

  3. Los periodos en que se autoriza cada actividad, que podrán no coincidir con los de la orden foral de vedas.

ARTÍCULO 21 Participación de entidades locales.
  1. Las diputaciones forales y las entidades locales podrán promover cotos de caza o zonas de caza controlada en su término, con independencia del carácter público o privado de los terrenos afectados, siempre que tengan la autorización de quienes tengan la propiedad del 90% del terreno afectado.

  2. Estos terrenos cinegéticos podrán tener carácter supralocal, siempre que las entidades promotoras hayan pactado previamente el modo de aprovechamiento, la totalidad del terreno esté en un solo territorio histórico y cumplan los requisitos que determinen las instituciones forales.

  3. En el caso de que se constituyan como cotos podrán ser gestionados directamente por la entidad o entidades locales promotoras, o bien por las federaciones de caza o por la sociedad o particular que resulte adjudicatario, o bien por una sociedad de caza local.

  4. El aprovechamiento de los terrenos cinegéticos en los que se incluyan montes demaniales o terrenos de titularidad pública incluidos en un espacio natural protegido deberá adjudicarse de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva; la diputación foral se reservará el derecho de tanteo para crear un coto social de caza.

ARTÍCULO 22 Obligaciones de las entidades titulares de terrenos y aprovechamientos cinegéticos.
  1. Cumplir las normas que regulan la compatibilidad con otros usos del medio natural, así como el disfrute del terreno y los preceptos sobre admisión de socios y socias, cuotas, importe de los permisos y distribución de beneficios.

  2. La entidad titular del aprovechamiento deberá remitir a la entidad local y a la diputación foral que correspondan copia de los estatutos y lista de personas asociadas.

  3. La entidad titular del aprovechamiento deberá remitir a la diputación foral la información preceptiva sobre capturas.

  4. Declarar a la diputación foral las epizootias y zoonosis que detecten, así como cumplir las medidas que se ordenen para su prevención y tratamiento.

  5. Las diputaciones forales adoptarán las medidas necesarias para procurar el correcto estado sanitario de las especies cinegéticas, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que la caza existente pueda ser causa de difusión de epizootias y zoonosis.

  6. El titular del aprovechamiento cinegético no podrá explotarlo sin tener un contrato de seguro de responsabilidad civil y un contrato de guardería cinegética; deberá visar ambos previamente al comienzo de la explotación en la diputación foral correspondiente. El contrato de guardería será a jornada completa y durante todo el año, si bien podrá compartirse el servicio con otros cotos.

  7. Las instituciones forales determinarán reglamentariamente el número máximo de hectáreas por cada guarda, que podrá variar entre 20.000 hectáreas y 30.000 en función de las características del terreno.

  8. La entidad local titular del terreno deberá invertir el porcentaje de mejora de la adjudicación del terreno en conservación y mejora de la fauna y hábitats, tras obtener la autorización del propietario del terreno.

  9. Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en un terreno afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, la diputación foral competente podrá suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.

CAPÍTULO II Terrenos no cinegéticos Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23 Prohibición de la caza.

En los terrenos no cinegéticos la práctica de la caza está prohibida con carácter permanente. De forma excepcional podrá autorizarse por las diputaciones forales la captura de determinados ejemplares de especies cinegéticas, por razones de orden científico, o para evitar daños a las personas, cultivos o fauna; estas autorizaciones se regularán reglamentariamente.

ARTÍCULO 24 Refugios de fauna.
  1. Las instituciones forales competentes podrán establecer refugios de fauna cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies.

  2. A efectos cinegéticos tendrán la consideración de refugios de fauna, sin necesidad de declaración, las masas de agua superficiales, tal y como se definen en la normativa de aguas, así como sus zonas adyacentes; la extensión de las zonas adyacentes se determinará reglamentariamente.

  3. Los actuales refugios de caza pasan a ser considerados refugios de fauna por la presente ley.

ARTÍCULO 25 Vedados de caza.

Son vedados de caza los terrenos que no sean declarados cinegéticos, de régimen especial, o refugios de fauna, así como aquellos en los que se declare la veda por otras previsiones legales.

En particular, son vedados de caza los terrenos cercados por muros, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o para evitar la salida de los propios; si disponen de entradas permanentemente abiertas, para ser vedados deberán indicar que el paso está prohibido.

CAPÍTULO III Terrenos de régimen cinegético especial Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26 Espacios protegidos.

A los efectos de esta ley, los espacios naturales protegidos y las áreas protegidas por instrumentos internacionales se considerarán terrenos de régimen cinegético especial. El ejercicio de la caza en ellos se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y disfrute de cada espacio, y en lo no previsto en ellas por esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

ARTÍCULO 27 Zonas de seguridad.
  1. Son zonas de seguridad aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes.

  2. En las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. Se podrán excepcionar por el órgano competente de la diputación foral los puestos fijos ya establecidos a la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, se podrán excepcionar por el órgano competente de la diputación foral las zonas de los apartados a), b) y c) del número 3 de este artículo, cuando concurran razones de interés público.

  3. Son zonas de seguridad:

    1. Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

    2. Los bidegorris y vías verdes declaradas como tales.

    3. Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

    4. Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

    5. Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquéllas, realizando labores para las que estén facultadas.

    6. La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.

  4. Los límites de las zonas de seguridad serán los siguientes:

    1. De las relacionadas en el punto a) del apartado 3 de este artículo: 50 metros.

    2. De las relacionadas en los puntos b) y f) del apartado 3 de este artículo: 20 metros.

    3. De las relacionadas en el punto c) del apartado 3 de este artículo: las zonas de servidumbre que determine el plan territorial sectorial que corresponda.

    4. De las relacionadas en el punto d) del apartado 3 de este artículo: 200 metros, excepto los edificios habitables aislados para la práctica de la caza menor con escopeta, cuyo límite será de 100 metros, y de 200 metros para la práctica de la caza mayor con cartuchería metálica; y las instalaciones militares y aeropuertos, en los que se estará a su normativa específica.

    5. De las relacionadas en el punto e) del apartado 3 de este artículo: 50 metros.

    Estos límites no serán de aplicación a los caminos de menos de dos metros de ancho y a las vías verdes, cuando la persona cazadora pueda ver 250 metros en cada sentido del camino.

  5. Para establecer nuevos puestos fijos en zonas de seguridad, el órgano competente de la diputación foral deberá contar con permiso del titular del terreno y de los colindantes cuyas viviendas o instalaciones agroganaderas resulten afectadas.

  6. Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad siempre que la persona cazadora no se encuentre separada de los elementos que protege la zona de seguridad por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil, o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir los elementos que protege la zona de seguridad. Dadas las peculiaridades de las distintas modalidades de caza y de la orografía del terreno, los órganos forales competentes aprobarán la normativa específica que regule el uso de armas en estas zonas y sus proximidades.

  7. De forma excepcional, podrá autorizarse la realización de acciones cinegéticas concretas en zonas de seguridad para evitar peligros para las personas o daños en la agricultura, ganadería, masas forestales o fauna silvestre.

CAPÍTULO IV Vallados Artículo 28
ARTÍCULO 28 Vallados y cercados de terrenos.
  1. Los cercados y vallados de terrenos en suelo no urbanizable estarán sujetos a autorización del órgano foral competente. Deberán hacerse de forma que en todo su perímetro faciliten la circulación de la fauna, salvo los vallados destinados a la evitación de daños; la autorización de estos últimos, en el caso de cultivos agrícolas o forestales, se limitará al tiempo necesario de protección.

  2. El vallado de los terrenos se llevará a cabo de tal forma que se garantice la conectividad ecológica del territorio, permitiendo la permeabilidad efectiva y segura para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético ecológicos entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres. En concreto, su trazado no deberá afectar a la función conectora de los cauces fluviales, permanentes o temporales, de las vías pecuarias, de las áreas de montaña, ni de otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como áreas de enlace.

  3. Los cercados y vallados impermeables a la fauna con fines de gestión cinegética sólo se autorizarán para zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas, y zonas de caza industrial.

TÍTULO IV Ordenación y gestión Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Instrumentos de ordenación cinegética.

Son instrumentos de ordenación cinegética:

  1. Las normas, decretos y órdenes forales de caza.

  2. La orden foral de vedas.

  3. Los planes técnicos de ordenación cinegética.

  4. Los planes de seguimiento cinegético.

ARTÍCULO 30 Normas, decretos y órdenes forales de caza.

Las instituciones forales podrán establecer, en desarrollo de esta ley, las normas, decretos y órdenes forales de caza necesarias.

No se autorizará la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

ARTÍCULO 31 La orden foral de vedas.
  1. Las diputaciones forales dictarán anualmente una orden foral de vedas, que tendrá necesariamente, como mínimo, el siguiente contenido:

    - Los días hábiles para el ejercicio de la caza.

    - Los horarios hábiles para el ejercicio de la caza.

    - Las especies cuya caza se autoriza, con diferenciación entre las especies de caza mayor y menor, y dentro de ésta en listas diferenciadas las aves migratorias y las acuáticas.

    - Las especies cinegéticas cuya comercialización se autoriza.

    - La regulación específica para cada especie cinegética que se determine en la orden, que garantizará, en todo caso, la viabilidad de sus poblaciones y su pervivencia en el territorio foral de que se trate.

    - Las modalidades de caza que requieran un permiso especial, y en particular la que regule la caza mayor en cuanto a los artículos 49 y 50 de esta ley.

    - Las normas específicas de protección a la fauna que se consideren necesarias para esa temporada de caza.

    - La actualización de las cuantías de las sanciones conforme a las variaciones del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las órdenes forales de vedas podrán incluir otras disposiciones que establezcan vedas específicas en determinados terrenos cinegéticos o de régimen especial.

  3. La orden foral de vedas se aplicará en los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos y en las áreas protegidas por instrumentos internacionales tan sólo cuando el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales o las disposiciones que reglamenten cada espacio prevean aprovechamientos cinegéticos.

ARTÍCULO 32 Planes técnicos de ordenación cinegética.
  1. En los cotos y zonas de caza controlada, el aprovechamiento de la caza deberá realizarse conforme a un plan técnico de ordenación cinegética, elaborado por personal técnico competente y aprobado por la diputación foral.

  2. El plan técnico de ordenación cinegética analizará la situación de las poblaciones animales en cada terreno y establecerá las condiciones para su aprovechamiento, con el fin de garantizar la biodiversidad y la sostenibilidad de los recursos cinegéticos.

  3. El plan tendrá una vigencia de cinco años, tras los cuales deberá presentarse otro para poder optar a continuar con el aprovechamiento hasta el fin de la vigencia del terreno cinegético. En el caso de que se produzcan daños graves y repetidos en los cultivos agrícolas o forestales, ganadería, o fauna y flora silvestres, podrá modificarse el plan antes del fin de su vigencia.

ARTÍCULO 33 Planes de seguimiento cinegético.

Anualmente se realizará, por una persona con la titulación técnica habilitante, un plan de seguimiento cinegético para cada terreno sometido a un plan de ordenación cinegética, como instrumento de gestión y desarrollo del plan de ordenación.

TÍTULO V Ejercicio de la caza Artículos 34 a 42
ARTÍCULO 34 Medios de caza.
  1. La caza podrá practicarse empleando armas, animales o medios cuya utilización esté permitida por esta ley y demás disposiciones vigentes en cada momento.

  2. Se considera que las armas se hallan dispuestas para cazar cuando, estando desenfundadas, se portan cargadas.

  3. Las instituciones forales regularán el uso de armas de fuego por personas batidoras u ojeadoras, así como por guías de rececho.

  4. Se prohíbe la tenencia, comercialización y utilización de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Excepcionalmente, determinados medios podrán ser autorizados por el órgano foral competente, con las finalidades siguientes:

    1. Con el fin de proteger la fauna y flora silvestres, especialmente las especies o variedades incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

    2. Para prevenir perjuicios graves en los cultivos, la ganadería, los bosques y las aguas.

    3. Para proteger de un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas.

    4. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.

    5. Cuando sea necesario por razones de investigación, repoblación o reintroducción.

  5. La autorización a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada; expondrá las razones por las que no hay otra solución satisfactoria alternativa, y no podrá perjudicar el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate en su área de distribución natural. Especificará las especies a las que se refiere, los medios a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar y los controles que se ejercerán.

ARTÍCULO 35 Armas.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre tenencia y uso de armas, se prohíbe cazar o transitar con las siguientes armas, salvo en los casos autorizados expresamente por razones científicas, de gestión o de seguridad de personas o cosas:

    1. Ballestas, tirachinas y escopetas accionadas por aire u otros gases comprimidos.

    2. Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos; las escopetas semiautomáticas o repetidoras deberán tener acoplado un dispositivo para que solamente se puedan disparar sin recargar tres cartuchos como máximo.

    3. Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros o 22 americano de percusión anular.

    4. Armas de inyección anestésica.

    5. Armas de guerra.

    6. Cualquier otro tipo de arma que se establezca reglamentariamente.

  2. Se prohíbe portar armas de caza cuando se circule por el campo en época de veda o en días u horas no hábiles para la caza; o portarlas desenfundadas o dispuestas para su uso por terrenos donde la caza esté prohibida, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

  3. Se prohíbe transitar en vehículo con el arma desenfundada, aun cuando sea dentro de un terreno donde esté permitida la caza.

ARTÍCULO 36 Municiones.
  1. Se prohíbe la tenencia para la caza y la utilización de postas. Se entienden por tales los perdigones de diámetro superior a 4,5 milímetros.

  2. Se prohíbe la tenencia y la utilización de cartuchos de perdigones en la caza mayor; para ésta sólo podrá emplearse bala como munición. Se prohíbe la tenencia y utilización de cartuchos de bala para la caza menor; para ésta sólo podrán emplearse cartuchos de perdigón igual o inferior a 4,5 milímetros de diámetro.

  3. Se prohíbe realizar cualquiera de los siguientes actos en humedales, a menos de 100 metros de estos, o a una distancia inferior a 100 metros de los cursos fluviales:a) Disparar munición que contenga plomo.b) Trasportar cualquier munición de este tipo mientras se practica el tiro o dirigiéndose a practi-carlo, en las zonas anteriormente citadas.

ARTÍCULO 37 Dispositivos auxiliares.

Se prohíbe el empleo y la tenencia durante el ejercicio de la caza de silenciadores, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.

Se prohíbe cualquier otro elemento auxiliar de las armas que se determine reglamentariamente por las instituciones forales competentes.

ARTÍCULO 38 Otros medios y procedimientos prohibidos para la caza.

Se prohíben:

  1. Los métodos que impliquen el empleo de liga.

  2. Todo tipo de redes o artefactos con malla o red.

  3. El uso de todo tipo de trampas, cepos, lazos y anzuelos.

  4. El uso de veneno, cebos envenenados o no, gases o sustancias asfixiantes, incluido el humo, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

  5. Los cañones pateros.

Los órganos forales competentes podrán aprobar, con las finalidades previstas en el artículo 34.4, el uso de determinados medios para capturar ejemplares en vivo o ahuyentarlos.

ARTÍCULO 39 Prohibiciones en beneficio de la caza.
  1. Se prohíbe la caza en días de nieve, cuando ésta cubra el suelo de forma continua. No será necesaria una declaración expresa de la autoridad para la vigencia de esta prohibición.

  2. Se prohíbe la caza en días de fortuna. Se entiende por tales días aquellos en que, como consecuencia de temporales, o de incendios, epizootias, inundaciones, sequías, heladas, olas de frío u otras causas, los animales se vean mermados en sus posibilidades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. No será necesaria una declaración expresa de la autoridad para la vigencia de esta prohibición. A tal fin, las instituciones forales establecerán un protocolo.

  3. Se prohíbe cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas la visibilidad sea inferior a 250 metros.

  4. Se prohíbe el uso de reclamos vivos o naturalizados, con la excepción de la caza de la paloma con cimbel, cuya autorización será regulada por las diputaciones forales; en cualquier caso, no podrán emplearse animales ciegos o mutilados.

  5. Se prohíbe para la caza la tenencia, uso y comercialización de todo tipo de reclamos, incluidos los eléctricos, electrónicos, digitales o mecánicos, e incluidas las grabaciones.

  6. Se prohíbe el uso de espejos, faros, linternas y otras fuentes luminosas artificiales.

  7. Se prohíbe el uso de aparatos electrocutantes o paralizantes.

  8. Se prohíbe la caza desde vehículos automóviles, así como cualquier tipo de embarcación o aeronave, así como emplearlos como medio de ocultación.

  9. Se prohíbe transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier tipo de maquinaria agrícola durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde se realicen tales labores.

  10. Se prohíbe el uso de hurones, salvo que se disponga de autorización especial.

  11. Se prohíbe cazar en línea de retranca. Se consideran líneas y puestos de retranca los situados a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en la caza menor y a menos de 500 metros en la caza mayor, salvo en las líneas de pase tradicional de aves migratorias reguladas por los órganos forales competentes.

  12. Se prohíbe cazar a menos de 500 metros de la mancha donde se esté realizando una batida.

  13. Se prohíbe el ojeo en la caza menor; se considera ojeo cazar combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas.

  14. Se prohíbe cazar de noche sin autorización expresa.

  15. Se prohíbe la destrucción de vivares, nidos y zonas de refugio de la fauna silvestre, así como coger sin autorización crías o huevos, aun estando vacíos.

  16. Se prohíbe el empleo de cualquier elemento perturbador para espantar o dirigir las piezas de caza, tales como artefactos pirotécnicos, bocinas, señales ostentosas ondeando, etc.

  17. Se prohíbe la caza de la becada a la espera y al salto sin perro de caza.

ARTÍCULO 40 De los perros.
  1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que vayan a su cuidado estén facultadas para hacerlo; dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales.

  2. Los perros deberán mantenerse en todo momento bajo el control de las personas que vayan a su cuidado; se considera que están fuera de su control cuando estén a más de 50 metros de dicha persona, en terreno despejado, o de 15 metros en otro terreno, salvo en el ejercicio de la caza.

  3. Los propietarios o propietarias de perros utilizados para el ejercicio de la caza deberán cumplir las prescripciones generales sobre tenencia e identificación de perros. Quienes se encarguen, conforme al artículo 54 de la presente ley, de la vigilancia de la caza comprobarán antes del inicio de la acción cinegética y en cualquier otro momento en que lo estimen preciso que los perros de caza están identificados conforme a la normativa vigente.

  4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco podrá prohibir el ejercicio de la caza con determinadas razas de perros o sus cruces.

ARTÍCULO 41 Modalidades de caza.

Las instituciones forales regularán reglamentariamente el ejercicio de cada una de las modalidades cinegéticas permitidas con carácter general.

ARTÍCULO 42 Cetrería y caza con arco.

La cetrería y la caza con arco se regularán reglamentariamente por las instituciones forales; para la práctica de estas modalidades de caza será necesaria, además de la general, una licencia especial de caza, que se obtendrá tras superar unas pruebas de aptitud.

A solicitud del titular del aprovechamiento cinegético, la diputación foral competente podrá autorizar puestos de espera para la caza con arco.

TÍTULO VI Granjas cinegéticas, transporte y comercialización Artículos 43 a 47
ARTÍCULO 43 Granjas cinegéticas.

Son granjas cinegéticas las explotaciones ganaderas dedicadas a la producción de especies cinegéticas, destinadas a la introducción en el medio natural o a la comercialización, vivas o muertas.

Los requisitos para su instalación y funcionamiento serán los generales de la normativa sobre explotaciones ganaderas, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 44 Transporte.
  1. El transporte de especies cinegéticas vivas deberá contar con las correspondientes autorizaciones establecidas en la normativa reguladora sobre sanidad y bienestar animal.

  2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por las autoridades competentes.

  3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de granjas cinegéticas y zonas de caza industrial, que deberán llevar los precintos que acrediten su origen.

ARTÍCULO 45 Comercialización.

La orden foral de vedas establecerá qué especies cinegéticas pueden ser objeto de comercialización en cada territorio, sin que pueda autorizarse la de especies cuya comercialización no esté autorizada con carácter general.

ARTÍCULO 46 Taxidermia.

La taxidermia se regulará reglamentariamente por las instituciones forales respecto de las especies cinegéticas.

ARTÍCULO 47 Trofeos de caza.

Se creará por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma una comisión de homologación de trofeos de caza, que, conforme a los baremos y fórmulas que se aprueben, homologará los trofeos a quienes lo soliciten.

TÍTULO VII Seguridad y responsabilidad civil Artículos 48 a 53
ARTÍCULO 48 Señalización de los terrenos cinegéticos.

Los terrenos cinegéticos, excepto los de aprovechamiento común, deberán ser señalizados por quien sea titular del aprovechamiento por medio de carteles y señales, cuyos modelos serán establecidos reglamentariamente por las instituciones forales, de forma que una persona situada en una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas, sin que la separación entre carteles contiguos exceda de 600 metros ni la de señales de 100 metros.

Habrá de atenderse especialmente a la señalización en los accesos a los terrenos, mediante carteles.

ARTÍCULO 49 Señalización de batidas, líneas de tiro y puestos.

Reglamentariamente se establecerán por las instituciones forales las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a líneas de tiro y puestos fijos para la caza.

ARTÍCULO 50 Seguridad en la caza.

Por las instituciones forales competentes se establecerán las medidas de seguridad, en cuanto a distancias, equipamiento y conducta, de que deban disponer las cacerías de caza mayor desarrolladas en grupo para evitar los accidentes entre participantes y los riesgos para otras personas, bienes y medio rural. En las batidas, tanto las personas batidoras como el resto de participantes deberán vestir chalecos reflectantes.

Se prohíbe el ejercicio de la caza bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

ARTÍCULO 51 Protección de cultivos, ganado e instalaciones.

Se prohíbe cazar en los terrenos cultivados en los que la cosecha se encuentre pendiente de recoger.

Igualmente se prohíbe disparar en dirección a invernaderos u otras instalaciones susceptibles de ser dañadas, o en dirección al ganado o en sus proximidades.

ARTÍCULO 52 Abandono de cartuchos y residuos.

Se prohíbe abandonar los cartuchos usados y demás residuos, así como despojos de piezas. La titular del aprovechamiento cinegético deberá impedir el incumplimiento de esta prohibición.

ARTÍCULO 53 Responsabilidad civil.
  1. Las entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos cinegéticos.

  2. Quien ocasione daños con motivo del ejercicio de la caza deberá indemnizarlos, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia de la persona perjudicada o a fuerza mayor.

  3. La responsabilidad en los accidentes de tráfico ocasionados por irrupción de especies cinegéticas en las vías de circulación quedará regulada conforme a lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o normativa que lo sustituya.

TÍTULO VIII Infracciones y sanciones Artículos 54 a 66
CAPÍTULO I Vigilancia Artículo 54
ARTÍCULO 54 Vigilancia de la caza.
  1. La vigilancia de la actividad de caza y, en general, el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, se realizará por guardas o agentes forestales de las diputaciones forales y ayuntamientos que tengan atribuidas las funciones de vigilancia y control de esta actividad, con independencia de la denominación corporativa específica, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas de seguridad.

  2. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, el personal referido en el apartado anterior tendrá la consideración de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad.

  3. El personal referido podrá, en el ejercicio de sus funciones, acceder a todos los terrenos y requerir que se les muestren los vehículos, remolques, medios de caza o equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con la actividad regulada en la presente ley, así como adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 60.

  4. Los miembros de la guardería particular de los terrenos cinegéticos, que deberán tener la titulación específica correspondiente, tendrán la obligación de colaborar con los y las guardas forestales y demás agentes de la autoridad relacionadas en el apartado 1; sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad y tendrán las atribuciones referidas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II Infracciones en materia de caza Artículos 55 a 57
ARTÍCULO 55 Infracciones muy graves.
  1. Cazar especies amenazadas.

  2. Cazar mediante la destrucción del hábitat de especies amenazadas, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación.

  3. Cazar en días de nieve o fortuna, o cuando por la niebla, humos u otras causas la visibilidad sea inferior a 250 metros.

  4. Cazar en terreno cinegético, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión de la autorización o permiso necesarios.

  5. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio correspondiente.

  6. Cazar, en terrenos cinegéticos, especies para las que sea necesaria una autorización nominal, sin contar con ésta.

  7. Cazar en espacios naturales protegidos o en las áreas protegidas por instrumentos internacionales cuando esté prohibido hacerlo o sobre especies no autorizadas.

  8. Poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza.

  9. Cazar en refugios de fauna sin autorización.

  10. Transportar o soltar caza viva o huevos de aves cinegéticas sin contar con la autorización necesaria.

  11. La recogida de crías o huevos de aves cinegéticas y su transporte y venta sin contar con autorización administrativa.

  12. Cazar en época de veda, salvo que se trate de zonas de caza industrial o zonas de adiestramiento de perros de caza o de actividades cinegéticas.

  13. Cazar o transitar utilizando armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda albergar más de dos cartuchos de munición.

  14. La tenencia para la caza o la utilización de postas.

  15. Cazar en línea de retranca con armas largas rayadas.

  16. Cazar mediante explosivos, venenos, cebos envenenados o no, gases o sustancias asfixiantes, incluido el humo, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  17. Negarse a mostrar, en cualquier clase de terreno, el contenido del morral o la munición empleada, o el interior de los vehículos, remolques, medios de caza o equipamientos auxiliares e instalaciones relacionadas con la actividad regulada en la presente ley, o a someterse a control de alcohol o drogas.

  18. El ejercicio de la caza bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. A estos efectos se considerará estar bajo los efectos del alcohol presentar una tasa de alcohol en sangre superior a lo establecido en la normativa de seguridad vial para conducir automóviles.

  19. Comercializar, bajo cualquier forma, especies amenazadas.

  20. Falsear los lindes o superficie de un terreno cinegético.

  21. Quitar o dañar las señales cinegéticas.

  22. Incumplir la obligación de mantener el seguro de responsabilidad civil y el contrato de vigilancia cinegética.

  23. Infringir las prohibiciones de subarrendar los aprovechamientos cinegéticos del terreno cinegético, o ceder por cualquier título los contratos de arrendamiento sin autorización de la diputación foral.

  24. El incumplimiento grave de los planes de ordenación o de seguimiento cinegético o la comprobación de que la gestión cinegética desarrollada en un terreno afecta negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos.

  25. La falta de declaración, por parte de las personas o entidades titulares de terrenos o aprovechamientos cinegéticos, de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habita.

  26. Incumplir las personas o entidades titulares de terrenos o aprovechamientos cinegéticos las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

  27. Instalar zonas de caza industrial o zonas de adiestramiento de perros de caza o zonas de actividades cinegéticas sin autorización de la diputación foral.

  28. Falsear los datos de la solicitud de licencia de caza, incluidas las declaraciones que se acompañen, o suplantar la personalidad de la persona aspirante en el examen de caza.

  29. Cazar de noche sin autorización expresa de la diputación foral.

  30. Cazar teniendo retirada la licencia de caza o estando privado de obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa firmes.

ARTÍCULO 56 Infracciones graves.
  1. Cazar especies no cinegéticas. Si los daños causados superan los 200.000 euros, se considerará muy grave.

  2. Cazar en terrenos vedados.

  3. Cazar en zonas de seguridad.

  4. El incumplimiento, por parte de la federación de caza o de una sociedad de caza, de las normas cinegéticas que regulen el disfrute de un terreno cinegético o el de los preceptos establecidos sobre admisión de personas socias, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios de dichos terrenos.

  5. Incumplir las condiciones exigidas para la autorización de las zonas de caza industrial o zonas de adiestramiento de perros de caza o de actividades cinegéticas, y la omisión, tras un requerimiento, de la presentación de estadísticas de sueltas y capturas en estas zonas.

  6. El incumplimiento por la federación de caza o de las asociaciones locales de caza de la obligación con la entidad local titular o con la diputación de remitir copia de los estatutos y listado de personas asociadas.

  7. No proporcionar la sociedad titular del aprovechamiento cinegético a la diputación foral la información sobre resultados de las capturas que se le solicite.

  8. Incumplir la obligación de remisión de los partes de capturas e incidencias.

  9. Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.

  10. Incumplir los preceptos sobre señalización de terrenos, manchas o batidas, así como sobre la indumentaria a vestir.

  11. La falta de atención por las personas o entidades titulares de terrenos o aprovechamientos cinegéticos respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas.

  12. El incumplimiento, por parte de las entidades titulares de los aprovechamientos de los terrenos cinegéticos, de las obligaciones de colaborar con las administraciones públicas en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.

  13. Incumplir la obligación de invertir la entidad local el porcentaje de mejora del importe de la adjudicación del terreno cinegético en operaciones de conservación y fomento de la fauna silvestre y sus hábitats.

  14. No presentar dentro del plazo concedido por la diputación foral los planes de seguimiento cinegético; conllevará hasta su subsanación, además, la declaración de la veda en los terrenos afectados.

  15. Incumplir las condiciones fijadas por las diputaciones forales respecto a la reducción o captura de determinado número de ejemplares de piezas de caza en los refugios de fauna.

  16. Impedir a las personas agentes de la autoridad el acceso a los terrenos rurales cercados.

  17. Dificultar la acción de las personas agentes de la autoridad o guardas particulares encargadas de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los terrenos cinegéticos.

  18. Cazar piezas de caza menor por el procedimiento denominado ojeo.

  19. Cazar becada a la espera o al salto sin perro de caza.

  20. Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

  21. Poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

  22. Cazar con armas en línea de retranca o a menos de 500 metros de la mancha donde se está celebrando una batida.

  23. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad establecidas.

  24. Cazar con armas o medios que precisen de autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso expedido por autoridad competente; en este supuesto, la persona instructora del expediente deberá remitir copia de la denuncia a la citada autoridad.

  25. El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones especiales concedidas para la caza; si se reitera llevará consigo, además, la retirada de la autorización.

  26. Contravenir las disposiciones forales sobre la caza de palomas en pasos tradicionales o con cimbel, cetrería y caza con arco.

  27. Incumplir lo dispuesto por las diputaciones forales sobre la caza de aves migratorias en los terrenos cinegéticos.

  28. Celebrar una batida sin autorización.

  29. No cumplir las normas que dicten las instituciones forales sobre la caza en batidas o sobre notificaciones previas a su celebración, o incumplir las condiciones que se fijan en la autorización expedida al efecto por la diputación foral.

  30. La práctica de la caza por las personas ojeadoras, batidoras, o demás auxiliares en ojeos o batidas con armas no autorizadas.

  31. El uso no autorizado de hurones, reclamos de perdiz hembra y redes o artes sin precintar.

  32. El empleo no autorizado de medios prohibidos para el ejercicio de la caza, cuando no se prevean expresamente como infracción muy grave o leve.

  33. Emplear munición prohibida de forma general, o para la modalidad que se esté practicando, o en lugar en que esté prohibida. Si los daños causados superan los 200.000 euros, se considerará muy grave.

  34. Emplear razas de perros prohibidas para la caza, o sus cruces.

  35. No impedir que los perros propios o a su cuidado vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época de veda.

  36. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de la época, especie o lugar esté prohibido hacerlo.

  37. La producción de daños por perros sueltos.

  38. Cazar en terrenos cultivados en los que la cosecha se encuentre pendiente de recoger, disparar en dirección al ganado o en sus proximidades, o contra invernaderos u otras instalaciones susceptibles de ser dañadas.

  39. Incumplir las medidas de orden cinegético que, como consecuencia de circunstancias especiales de orden agrícola o meteorológico, dicte el órgano foral competente para proteger determinados cultivos.

  40. El transporte, comercialización o naturalización de piezas de caza no comercializables, vivas o muertas, o sin cumplir los requisitos establecidos al efecto. Si los daños causados superan los 200.000 euros, se considerará muy grave.

  41. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las piezas cobradas.

  42. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

  43. No hacer llegar a la diputación foral las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando, al cobrar una pieza de caza, ésta sea portadora de tales señales.

  44. Cazar fuera del horario establecido en la orden foral de vedas o normativa específica de la modalidad.

  45. Cazar sin tener licencia, excepto en el supuesto previsto en el artículo 55.30.

  46. Establecer cercados o vallados impermeables a la fauna en suelos rústicos sin autorización de la diputación foral, o incumplir lo especificado en la autorización.

  47. El mantenimiento de piezas de caza en cautividad sin autorización expresa de la diputación foral.

  48. El abandono o depósito de los despojos de las piezas abatidas sin seguir las normas o indicaciones dadas al respecto, o el incumplimiento del titular del aprovechamiento de impedir tal conducta.

  49. Arrojar o abandonar en el monte o el campo las vainas de los cartuchos usados, u otros residuos, o el incumplimiento del titular del aprovechamiento de impedir tal conducta.

  50. Infringir las normas específicas de las órdenes forales de vedas.

ARTÍCULO 57 Infracciones leves.
  1. Impedir o tratar de impedir la entrada a las personas cazadoras que pretendan cazar en un terreno rural cercado en el que, existiendo accesos permanentemente abiertos, no tenga junto a los mismos carteles indicadores prohibiendo el paso al interior del recinto.

  2. Cobrar piezas de caza, heridas en terreno donde sea permitido cazar, en terreno de régimen cinegético diferente, sin pedir permiso a la persona dueña de la finca o a la titular del aprovechamiento, o sin atenerse a la técnica de cobro de la pieza prevista en la ley.

  3. Cazar con armas de fuego sin tener cumplidos los 18 años cuando se haga a más de 120 metros del cazador o cazadora mayor de edad encargado de la vigilancia del o de la menor o cuando no se cumplan sus indicaciones.

  4. Acompañar a un cazador o cazadora menor de 18 años que utilice armas de fuego sin vigilar eficazmente sus acciones cinegéticas.

  5. Entorpecer intencionadamente el desarrollo de los lances de caza que se ajusten a las prescripciones legales.

  6. La utilización de perros indebidamente documentados o identificados durante el ejercicio de la caza.

  7. No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos rurales, o sin ocuparse de evitar que el animal dañe, moleste o persiga a las piezas de caza, sus crías o sus huevos.

  8. Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros de caza en las zonas que se establezcan al efecto, o las normas que regulen las zonas de actividades cinegéticas.

  9. Incumplir lo dispuesto sobre la comunicación a la diputación foral de los resultados obtenidos en una batida, falsear éstos o entorpecer la labor del personal de la diputación para la toma de datos morfométricos o biológicos; llevará consigo, además, la prohibición de realizar batidas durante una campaña cinegética.

  10. Cazar desde vehículos automóviles, así como cualquier tipo de embarcación o aeronave, así como emplearlos como medio de ocultación.

  11. Transportar armas, aun enfundadas, en tractores o cualquier tipo de maquinaria agrícola durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hacia los lugares donde se realicen tales labores.

  12. Cazar por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de caza o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas; quedan exceptuadas las batidas autorizadas para la reducción de daños con los requisitos del artículo 34.5 de la presente ley.

  13. Cazar estando en posesión de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

  14. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

  15. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchonas que ostenten las marcas establecidas al efecto.

  16. Infringir las disposiciones que regulen el transporte de caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por la autoridad competente.

  17. No cumplir las condiciones que se establezcan sobre circulación y venta de animales domésticos o de granja, vivos o muertos, en época de veda, cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.

  18. Incumplir lo dispuesto en las normas de reglamentación de la caza.

CAPÍTULO III De las sanciones y del procedimiento sancionador Artículos 58 a 64
SECCIÓN 1ª De las sanciones Artículos 58 a 61
ARTÍCULO 58 Sanciones.

Las infracciones recogidas en los artículos anteriores se sancionarán de esta forma:

  1. Las muy graves con multas de 2.001 a 6.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre tres y cinco años.

  2. Las graves con multas de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.

  3. Las leves con multas de 50 a 500 euros.

  4. Se sancionarán con multa de 200.001 a 2.000.000 de euros las infracciones recogidas en los apartados 1, 7, 10, 12 y 16 del artículo 55, cuando la valoración de los daños derivados supere los 100.000 euros, y el resto de las infracciones muy graves, así como las de los apartados 1, 33 y 41 del artículo 56, si la valoración de daños supera los 200.000 euros.

ARTÍCULO 59 Sanciones accesorias.
  1. La comisión de tres infracciones muy graves relativas a incumplimientos de los deberes de las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos o de sus aprovechamientos, en los dos últimos años, llevará aparejada la perdida de la adjudicación del terreno o terrenos cinegéticos.

  2. La anulación de la licencia de caza que se derive de la comisión de tres infracciones muy graves cometidas en los dos últimos años llevará aparejada la necesidad de superar la prueba de aptitud para obtenerla, una vez terminado el periodo de inhabilitación.

  3. La Administración procederá a la destrucción de los medios de tenencia ilícita que se ocupen, una vez sea firme la resolución sancionadora.

  4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para la observación o captura de especies con finalidades de investigación o estudio dará lugar a la anulación de la autorización.

  5. Las infracciones previstas en los artículos 56.14, 56.25 y 57.9 llevarán aparejadas las sanciones accesorias previstas en esos apartados. La infracción establecida en el artículo 55.24 llevará aparejada la sanción accesoria prevista en el artículo 22.9; esto es, la suspensión total o parcial de la vigencia de los derechos de caza.

ARTÍCULO 60 Medidas cautelares.
  1. Las personas denunciantes a que se refiere el artículo 54, dentro de las competencias atribuidas por esta ley, procederán en el acto, sin necesidad de audiencia de la interesada y como medida cautelar, a recoger las piezas vivas o muertas que se hallen en poder de la persona supuestamente infractora, así como cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho o estén prohibidos.

  2. En el caso de recogida de animal silvestre vivo, la persona denunciante liberará al animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido al efecto; en este caso el animal pasará a ser propiedad de la Administración, que podrá darle la finalidad que estime más conveniente.

  3. Las armas y medios que no estén prohibidos con carácter general sólo se incautarán en los casos en que hayan sido utilizados para cometer la infracción, y siguiendo un criterio de proporcionalidad.

  4. En el caso de perros o aves de cetrería, la incautación podrá sustituirse por una fianza, cuyo importe se establecerá reglamentariamente.

  5. En el acta que se levante como consecuencia de la denuncia se expresará la medida o medidas cautelares adoptadas, así como su causa y finalidad concreta.

  6. En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por las personas a las que se refiere el artículo 54 de esta ley, estas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador, por resolución dictada al efecto en el plazo máximo de los diez días siguientes a la adopción de la medida cautelar.

ARTÍCULO 61 Participación en las infracciones.
  1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

  2. Cuando por aplicación del artículo 5.3.a) no resulte responsable otra persona, las titulares de la patria potestad o custodia serán responsables de los daños y perjuicios causados por las personas menores e incapaces a su cargo, así como del pago de las sanciones que se les pudieran imponer.

  3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes en el ejercicio de sus funciones, y asumirán el coste de las medidas de reparación que se impongan.

SECCIÓN 2ª Procedimiento y graduación de las sanciones Artículos 62 a 64
ARTÍCULO 62 Procedimiento.

El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o norma que la sustituya.

ARTÍCULO 63 Graduación de las sanciones.

En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración.

ARTÍCULO 64 Ámbito de eficacia de las sanciones.

La anulación de la licencia y la inhabilitación para obtenerla, dictadas por cualquiera de las diputaciones forales, tendrán eficacia en toda la Comunidad Autónoma.

A dicho efecto, las diputaciones forales notificarán al Gobierno Vasco las sanciones impuestas, para su inclusión en el registro de infracciones.

CAPÍTULO IV Daños e indemnizaciones Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65 Reparación del daño.
  1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan, quien resulte responsable de la infracción deberá responder por los daños causados.

  2. La reparación del daño tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural a su estado previo a la infracción.

  3. La Administración competente podrá proceder a la reparación a costa de la persona obligada.

  4. La Administración competente podrá, igualmente, optar por la imposición de multas coercitivas, hasta un límite del 20% quincenal del importe que estime para el total de la reparación o actuación, con un máximo de 3.000 euros quincenales, o de 600 euros mensuales para las obligaciones sin contenido económico, como las obligaciones referentes al envío de información a la Administración.

ARTÍCULO 66 Indemnizaciones.

En el caso de que no sea posible la reparación del daño, la Administración exigirá a la persona o entidad sancionada una indemnización por el daño causado.

A este fin, se publicará un baremo de valoraciones de especies animales, que se irá actualizando regularmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza Artículo 142.bis

Se añade un nuevo capítulo VIII al título VI, tasas en materia de industria y agricultura, del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el siguiente contenido:

"Capítulo VIII. Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza."

Artículo 142 bis Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Artículo 142 ter Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes se sometan al examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Artículo 142 quáter Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de las solicitudes para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Artículo 142 quinquies Cuota.

La cuantía de la tasa será de 10 euros."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley, será de aplicación el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados: el artículo 1 de la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones; los artículos 66 a 74, ambos inclusive, de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, en lo que se refieren a la caza, y cualquier otra disposición en materia de caza que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El desarrollo reglamentario de la presente ley corresponderá a las instituciones forales de los territorios históricos en todo aquello que no haya atribuido expresamente a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDA

El Gobierno Vasco, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo, únicamente en aquellos aspectos en los que la propia ley le haya atribuido una habilitación específica para ello.

TERCERA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 21 de marzo de 2011.

El Lehendakari, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

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