Ley de Carreteras (Ley 25/1988, de 29 de Julio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Constitucion Española, en su articulo 149.1.21. Y 1.24. , atribuye al estado la competencia exclusiva sobre el Regimen General de Comunicaciones y sobre las obras publicas de Interes General, cuya realizacion afecte a mas de una Comunidad Autonoma. Finalizado el proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a las Comunidades Autonomas en materia de carreteras, y en avanzado desarrollo el Plan General de Carreteras 1984-1991, resulta necesario Revisar y actualizar el regimen vigente en la materia y, en concreto, sustituir la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras, por otra que ofrezca cauces aptos para superar problemas y satisfacer necesidades y, al mismo tiempo, salvaguardar y garantizar los intereses Generales del Estado que existen en este sector publico.

Esta nueva Ley de carreteras trata de regular los variados aspectos del servicio viario, mediante normas que responden tanto a las nuevas exigencias tecnicas y a las actuales demandas de los usuarios como a la realidad de la organizacion territorial nacida de la constitucion. Asimismo, actualiza las definiciones de las carreteras y formula una nueva clasificacion y denominacion de las mismas.

En materia de planes, estudios de planeamiento y proyectos, se establece la necesaria coordinacion con los instrumentos del planeamiento urbanistico y con las actividades de esta clase que realizan otras Administraciones publicas.

Los preceptos reguladores del uso, explotacion y defensa de la carretera se orientan directamente, tanto a potenciar y mejorar los variados servicios, principales y complementarios, exigidos por los usuarios, como a la proteccion y conservacion del propio patrimonio viario, que debe ser objeto de cuidadosa y esmerada atencion, Utilizando y Aplicando estrictamente los procedimientos que contiene la Ley para sancionar debidamente las infracciones a la misma.

Por ultimo, se actualiza el especial Regimen Juridico regulador de las denominadas redes arteriales y travesias, de acuerdo con las circunstancias peculiares de las carreteras y tramos de las mismas que discurren por suelo urbano.

CAPÍTULO primero Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Es objeto de la presente Ley la regulacion de la planificacion, proyeccion, construccion, conservacion, financiacion, uso y explotacion de las carreteras estatales.

ARTÍCULO 2
  1. Se consideran carreteras las vias de dominio y uso publico proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulacion de vehiculos automoviles.

  2. Por sus caracteristicas, las carreteras se clasifican en autopistas, autovias, vias rapidas y carreteras convencionales.

  3. Son autopistas las carreteras que estan especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulacion de automoviles y reunan las siguientes caracteristicas:

    1. no tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

    2. no cruzar a nivel ninguna otra senda, via, linea de ferrocarril o tranvia ni ser cruzada a nivel por senda, via de comunicacion o servidumbre de paso alguna.

    3. constar de distintas calzadas para cada sentido de circulacion, separadas entre si, salvo en puntos singulares o con caracter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulacion o, en casos excepcionales, por otros medios.

  4. Son autovias las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulacion y limitacion de accesos a las propiedades colindantes.

  5. Son vias rapidas las carreteras de una sola calzada y con limitacion total de accesos a las propiedades colindantes.

  6. Reglamentariamente se estableceran las limitaciones a la circulacion en las carreteras de los diferentes tipos de vehiculos.

  7. Son carreteras convencionales las que no reunen las caracteristicas propias de las autopistas, autovias y vias rapidas.

  8. Son Areas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulacion, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparacion y otros servicios analogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

ARTÍCULO 3
  1. No tendran la consideracion de carreteras:

    1. los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades especificas de sus titulares.

    2. los caminos construidos por las personas privadas con finalidad analoga a los caminos de servicio.

  2. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el Interes General, deberan estos abrirse al uso publico, segun su naturaleza y legislacion especifica. En este caso habran de observar las normas de utilizacion y seguridad propias de las carreteras y se aplicara, si procede, la Ley de Expropiacion Forzosa a efectos de indemnizacion.

ARTÍCULO 4
  1. Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de Interes General o cuya funcion en el sistema de transporte afecte a mas de una Comunidad Autonoma.

  2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la red de carreteras del estado, que podra modificarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo, en los siguientes supuestos:

    2.1 por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo de las Administraciones publicas interesadas.

    2.2 por la construccion por el estado de nuevas carreteras integradas en un itinerario de Interes General o cuya funcion en el sistema de transporte afecte a mas de una Comunidad Autonoma.

  3. A efectos de lo establecido en el punto 2.2 de este articulo, se consideran itinerarios de Interes General aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    3.1 formar parte de los principales itinerarios de trafico internacional, incluidos en los correspondientes convenios.

    3.2 constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de Interes General.

    3.3 servir de acceso a los principales pasos fronterizos.

    3.4 enlazar las Comunidades Autonomas, Conectando los principales nucleos de poblacion del territorio del estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un trafico de largo recorrido.

  4. En ningun caso tendran la consideracion de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificacion sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

CAPÍTULO II Regimen de las carreteras Artículos 5 a 19
SECCIÓN 1 Planificacion, estudios y proyectos Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

ARTÍCULO 6
  1. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo sometera los estudios y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros Departamentos Ministeriales a su informe de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes.

  2. Los Ministerios de obras publicas y urbanismo y de defensa arbitraran conjuntam

Ente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinacion en las materias a las que se refiere la presente Ley cuando asi convenga a las necesidades de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 7
  1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecucion de una obra se adaptaran a los siguientes tipos, establecidos en razon a su finalidad:

    1. estudios de planeamiento.

      Consiste en la definicion de un esquema vial en un determinado año horizonte, asi como de sus caracteristicas y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.

    2. estudio previo.

      Consiste en la recopilacion y analisis de los datos necesarios para Definir en lineas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

    3. estudio informativo.

      Consiste en la definicion, en lineas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de informacion publica que se incoe en su caso.

    4. anteproyecto.

      Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluacion de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solucion optima.

    5. proyecto de construccion.

      Consiste en el desarrollo completo de la solucion optima, con el detalle necesario para hacer factible su construccion y posterior explotacion.

    6. proyecto de trazado.

      Es la parte del proyecto de construccion que contiene los aspectos geometricos del mismo, asi como la definicion concreta de los Bienes y Derechos afectados.

  2. Los estudios y proyectos citados constaran de los documentos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 8
  1. La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberan comprender la definicion del trazado de las mismas y la determinacion de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o Adquirir para la construccion, defensa o servicio de aquellas y la seguridad de la circulacion.

ARTÍCULO 9

Los proyectos de autopistas y autovias que supongan un nuevo trazado, asi como los de nuevas carreteras, deberan incluir la correspondiente Evaluacion de Impacto Ambiental de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto.

SECCIÓN 2 Construccion Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10
  1. Cuando se trate de Construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanistico vigente de los nucleos de poblacion a los que afecten, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo debera remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autonomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el mas adecuado para el Interes General y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autonomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes mas sin que dichas Administraciones publicas informen al respecto, se entendera que estan conformes con la propuesta formulada.

    En caso de disconformidad, que necesariamente habra de ser motivada, el expediente sera elevado al Consejo de Ministros, que decidira si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenara la modificacion o revision del planeamiento urbanistico afectado, que debera acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobacion.

  2. Acordada la redaccion, revision o modificacion de un instrumento de planeamiento urbanistico que afecte a carreteras estatales, el Organo competente para otorgar su aprobacion inicial debera enviar, con anterioridad a dicha aprobacion, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras publicas y urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con caracter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.

    Si transcurrido dicho plazo y un mes mas no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entendera su conformidad con el mismo.

  3. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanistico aprobado, la aprobacion definitiva de los estudios indicados en el apartado uno de este articulo comportara la inclusion de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.

  4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

    La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.

    El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del periodo de Información Pública, o de la prórroga a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.

ARTÍCULO 11
  1. La expropiacion de Bienes y Derechos y la imposicion de servidumbres, en su caso, necesarias para la construccion de las carreteras a que se refiere este capitulo, se efectuara con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiacion Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

    En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.

  2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesias y a los tramos de carretera a que se refiere el capitulo IV de la presente Ley, quedaran sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre Regimen del Suelo y Ordenacion Urbana y normas que la complementen y desarrollen.

  3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administracion expropiante se subrogara en la posicion juridica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanistico que corresponda a los terrenos segun la ordenacion en vigor.

ARTÍCULO 12

Las obras de construccion, reparacion o conservacion de carreteras estatales por constituir obras publicas de Interes General, no estan sometidas a los actos de control preventivo Municipal a que se refiere el articulo 84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Regimen Local.seccion 3. Financiacion

ARTÍCULO 13
  1. La financiacion de las actuaciones en la red de carreteras del estado se efectuara mediante las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de otras Administraciones publicas, de organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de particulares.

  2. Igualmente, la financiacion podra producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el articulo 14.

  3. Las carreteras del estado que vayan a explotarse en regimen de gestion indirecta se financiaran mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que estas movilicen y las subvencioes que pudieran otorgarse.

ARTÍCULO 14
  1. Podran imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecucion de las obras que se realicen para la construccion de carreteras, accesos y vias de servicio, resulte la obtencion por Personas Fisicas o juridicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecucion de las obras tendra, a estos efectos, la consideracion de beneficio especial.

  2. Seran sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, accesos y vias de servicio; Y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones, cuya comunicacion resulte mejorada.

  3. La base imponible se determinara por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:

    Con caracter general, hasta el 25 por 100.

    En las vias de servicio, hasta el 50 por 100.

    En los accesos de uso particular para determinado numero de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.

  4. El importe total de las contribuciones especiales se repartira entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, segun la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquellos, se determinen de entre los que figuran a continuacion:

    1. superficie de las fincas beneficiadas.

    2. situacion, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.

    3. bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.

    4. los que determine el Real Decreto que establezca la contribucion especial en atencion a las circunstancias particulares que concurran en la obra.

  5. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Economia y Hacienda y de obras publicas y urbanismo, acordara el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley.

SECCIÓN 4 Explotacion Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15

La explotacion de la carretera comprende las operaciones de conservacion y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la via y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalizacion, ordenacion de accesos y uso de las zonas de dominio publico, de servidumbre y de afeccion,

ARTÍCULO 16
  1. El estado, como regla general, explotara directamente las carreteras a su cargo, siendo la utilizacion gratuita para el usuario, o, excepcionalmente, mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobara el Gobierno.

  2. Las carreteras tambien pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestion indirecta de los servicios publicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

  3. No estan obligados al abono de peaje los vehiculos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de las autoridades judiciales, las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la propia explotacion, en el cumplimiento de sus respectivas funciones especificas.

ARTÍCULO 17

Las carreteras estatales en regimen de concesion administrativa se regiran por lo dispuesto en la legislacion especifica.

ARTÍCULO 18
  1. Si la explotacion de la carretera estatal se efectua por gestion interesada, concierto con persona natural o juridica, o por una sociedad de economia mixta, corresponde al Consejo de Ministros acordar, por Real Decreto, los terminos de la gestion y la constitucion de la sociedad.

  2. Las Personas Fisicas o juridicas, publicas o privadas que en aplicacion de los sistemas mencionados resultaren titulares de la explotacion de las carreteras, podran disfrutar de los beneficios fiscales y financieros que para las carreteras en regimen de concesion preve la legislacion vigente. Tales beneficios solo podran ser otorgados por el Gobierno en el Real Decreto antes referido y con los mismos condicionamientos establecidos en el supuesto de ser objeto la carretera de concesion administrativa.

  3. El contrato de gestion, el concierto o los estatutos sociales, en su caso, habran de determinar el correspondiente Regimen Juridico-administrativo y economico-financiero, asi como las formulas de reparto entre los contratantes o socios de los beneficios y riesgos de la gestion.

ARTÍCULO 19
  1. La Administracion del Estado facilitara la existencia de las Areas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulacion.

  2. Reglamentariamente se estableceran las distancias minimas entre las mismas y sus caracteristicas funcionales, de tal forma que se garantice la prestacion de los servicios esenciales asi como la seguridad y comodidad de los usuarios, la proteccion del paisaje y demas elementos naturales del entorno.

  3. No podran instalarse Areas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalacion, extendiendose esta prohibicion a los cinco kilometros inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas.

  4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio que, en todo caso, se realizará por concurso, comprenderá las siguientes actuaciones:

  1. Determinación de la ubicación del área de servicio, así como de las instalaciones y servicios que incluirá y de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. Corresponderá al Ministro de Fomento o al órgano en quien éste delegue tal determinación, previo informe de la Dirección General de Carreteras, sobre los requisitos técnicos y de seguridad y, en su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del Ministerio de Industria y Energía. Ambos informes serán evacuados en el plazo de quince días, prosiguiendo las actuaciones de no emitirse en dicho plazo.

    El Ministro de Fomento actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado que solicite la concesión de la explotación o de la construcción y explotación de un área de servicio o de cualquiera de sus elementos integrantes, incluyendo en su solicitud la documentación acreditativa de su personalidad y una memoria indicativa de la situación y características del área o de la instalación cuya concesión se interese. Tal solicitud será resuelta en el plazo máximo de un mes desde su presentación y sólo podrá ser denegada la continuación del procedimiento si el área de servicio no cumpliera los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por la normativa aplicable, haciéndose constar así por resolución motivada. La falta de respuesta expresa, en el citado plazo de un mes, conllevará la necesidad de cumplir el trámite previsto en el párrafo anterior y los demás indicados en los párrafos siguientes.

  2. Información pública por plazo no inferior a veinte días, que se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado' y en un diario de amplia circulación en la zona afectada, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular las alegaciones o sugerencias que estimen convenientes.

  3. Aprobación por el Ministro de Fomento del pliego de cláusulas administrativas particulares para la ejecución de las obras y la explotación del servicio, con señalamiento expreso de los plazos de iniciación y terminación de las obras y de los efectos de su incumplimiento, así como del plazo de la concesión, canon a satisfacer y garantías técnicas y económicas que deberán presentar los concursantes.

  4. Resolución por el Ministerio de Fomento del expediente de contratación, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

    El concesionario vendrá obligado al abono al Estadso del canon anual que se hubiera comprometido a satisfacaer en la proposición que sirvió de base para el otorgamiento de la concesión en el correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, que no podrá ser en ningún caso inferior al que correspondería abonar por los cánones regulados en el artículo 21.

    Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los programas de creación y mantenimiento de áreas de servicio y de descanso en las carreteras estatales.

CAPÍTULO III Uso y defensa de las carreteras Artículos 20 a 35
SECCIÓN 1 Limitaciones de la propiedad Artículos 20 a 28
ARTÍCULO 20

A los efectos de la presente Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: De dominio publico, de servidumbre y de afeccion.

ARTÍCULO 21
  1. Son de dominio publico los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovias y vias rapidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la via, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanacion.

    La arista exterior de la explanacion es la interseccion del talud del desmonte, del terraplen o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

    En los casos especiales de puentes, viaductos, tuneles, estructuras u obras similares, se podra fijar como arista exterior de la explanacion la linea de proyeccion ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.

    Sera en todo caso de dominio publico el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

  2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservacion de la misma o a la explotacion del servicio publico viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atencion medica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

  3. Solo podran realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio publico de la carretera, previa autorizacion del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, cuando la prestacion de un servicio publico de Interes General asi lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el articulo 38.

  4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.

    Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.

    Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio.

    La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.

    El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.

    La expropiación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.

    Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.

    La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma del 4 por 100 del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo caso no podrán exceder del 1 por 1.000 de los mismos.

ARTÍCULO 22
  1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistira en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio publico definida en el articulo 21 y exteriormente por dos lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanacion a una distancia de 25 metros en autopistas, autovias y vias rapidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

  2. En la zona de servidumbre no podran realizarse obras ni se permitiran mas usos que aquellos que sean compatibles con la Seguridad Vial, previa autorizacion, en cualquier caso, del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el articulo 38.

  3. En todo caso, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra utilizar o autorizar la utilizacion de la zona de servidumbre por razones de Interes General o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

  4. Seran indemnizables la ocupacion de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilizacion.

ARTÍCULO 23
  1. La zona de afeccion de una carretera estatal consistira en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanacion a una distancia de 100 metros en autopistas, autovias y vias rapidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

  2. Para ejecutar en la zona de afeccion cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar arboles se requerira la previa autorizacion del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el articulo 38.

  3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afeccion podran realizarse obras de reparacion y mejora, previa la autorizacion correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construccion y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demas competencias concurrentes y de lo dispuesto en el articulo 39.

  4. La denegacion de la autorizacion debera fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliacion o variacion de la carretera en un futuro no superior a diez años.

ARTÍCULO 24
  1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio publico de la carretera, sin que esta prohibicion de en ningun caso derecho a indemnizacion.

  2. A los efectos de este articulo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

ARTÍCULO 25
  1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la linea limite de edificacion, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construccion, reconstruccion o ampliacion, a excepcion de las que resultaren imprescindibles para la conservacion y mantenimiento de las construcciones existentes. La linea limite de edificacion se situa a 50 metros en autopistas, autovias y vias rapidas y a 25 metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada mas proxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulacion de vehiculos en general. 2. Con caracter general, en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra establecer la linea limite de edificacion a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanistico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

  2. Asimismo, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, previo informe de las Comunidades Autonomas y Entidades Locales afectadas, podra, por razones geograficas o socioeconomicas, fijar una linea limite de edificacion inferior a la establecida con caracter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalacion que se construyan con el objeto de eliminar las travesias de las poblaciones, la linea limite de edificacion se situara a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

ARTÍCULO 26

En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la linea limite de edificacion, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra proceder a la expropiacion de los bienes existentes, entendiendose implicita la declaracion de utilidad publica, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construccion para reparacion, ampliacion o conservacion de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.

ARTÍCULO 27
  1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, a instancia o previo informe del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, dispondran la paralizacion de las obras y la suspension de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

  2. Las citadas autoridades interesaran del Ministerio de Obras publicas y urbanismo para que efectue la adecuada comprobacion de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:

    1. demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorizacion.

    2. ordenar la instruccion de los oportunos expedientes para la eventual legalizacion de las obras o instalaciones o autorizacion de los usos que se adapten a las normas aplicables.

  3. La adopcion de los oportunos acuerdos se hara sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

ARTÍCULO 28
  1. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con caracter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. 2. Asimismo queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotacion de la carretera y la Seguridad Vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

  2. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra convenir con estos la aportacion economica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interes publico o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.

  3. Las propiedades colindantes no tendran acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de poblacion y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de Interes General del Estado, salvo que sean calzadas de servicio.

SECCIÓN 2 Uso de las carreteras Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29

El Ministerio de Fomento, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos ministeriales, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete igualmente al Ministerio de Fomento fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación.

Cuando de las anteriores circunstancias se derive la necesidad de desviar el tráfico de los vehículos que se determinen, por la totalidad o parte de una autopista explotada en régimen de concesión, el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrá acordar dicha desviación y, en tal caso, previo informe del Ministerio de Hacienda y audiencia del concesionario, fijará las condiciones de utilización de la autopista con carácter temporal, estableciendo la compensación que corresponde al concesionario por los perjuicios que se originen, sin que sea de aplicación el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.

Las limitaciones a la circulación o cualquier otra restricción adoptada y, en su caso, los desvíos acordados, se comunicarán alas autoridades competentes en materia de tráfico, circulación de vehículo a motor y seguridad vial, al objeto de que éstas adecuen las medidas de vigilancia, disciplina y regulación del tráfico, y mantengan actualizada la información que sobre las vías se ofrezcan a los usuarios.

ARTÍCULO 30

El Ministerio de Obras publicas y urbanismo podra establecer en puntos estrategicos de la red de carreteras del estado instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las caracteristicas de la demanda de trafico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyan infraccion se sancionaran por las autoridades competentes en cada caso.

SECCIÓN 3 Infracciones y Sanciones Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31
  1. Incurriran en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este articulo.

  2. Son infracciones leves:

    1. realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio publico, de servidumbre o de afeccion de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalizacion posterior. B) colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio publico, objetos o materiales de cualquier naturaleza.

    2. realizar en la explanacion o en la zona de dominio publico, plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorizacion, o sin atenerse a las condiciones de la autorizacion otorgada.

  3. Son infracciones graves:

    1. realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio publico, de servidumbre o de afeccion de la carretera, llevada a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o Incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalizacion posterior. B) deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenacion, orientacion y seguridad de la circulacion, o modificar intencionadamente sus caracteristicas o situacion.

    2. destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalacion de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

    3. colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.

    4. realizar en la explanacion o en la zona de dominio publico Cruces aereos o subterraneos no permitidos o sin la pertinente autorizacion o sin atenerse a las condiciones de la autorizacion otorgada.

    5. colocar carteles informativos en las zonas de dominio publico, servidumbre y afeccion sin autorizacion del Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

    6. El incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicio de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio mas próximas o las ubicadas en áreas de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural a incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

  4. Son infracciones muy graves:

    1. realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanacion y la linea de edificacion, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

    2. sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenacion, orientacion y seguridad de la circulacion o modificar intencionadamente sus caracteristicas o situacion, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su funcion.

    3. destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalacion de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes. D) establecer en la zona de afeccion instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incomodas o insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo. E) dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los limites autorizados.

    4. las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.

    5. establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio publico de la carretera.

ARTÍCULO 32
  1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciara de oficio por acuerdo del Ministerio de Obras publicas y urbanismo o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.

  2. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o

Falta, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo pasara el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendra de proseguir el procedimiento sancionador mientras esta no se haya pronunciado. La sancion de la autoridad judicial excluira la

Imposicion de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administracion podra proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

ARTÍCULO 33
  1. Las infracciones a que se refiere el artículo 31 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

    - Infracciones leves, multa de 198,33 a 3.786,38 euros.

    - Infracciones graves, multa de 3.786,39 a 9.796,50 euros.

    - Infracciones muy graves, multa de 9.796,51 a 198.333,99 euros

  2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

ARTÍCULO 34
  1. La imposición de sanciones para infracciones leves corresponderá al Gobernador Civil; la de las graves al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuando el importe de la sanción a imponer sea inferior a 10.000.000 de pesetas y al Consejo de Ministros cuando exceda de dicha cifra.

  2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

  3. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 35

El plazo de prescripcion de las infracciones a que se refiere el articulo 31 sera de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año, para las leves.

CAPÍTULO IV Travesias y redes arteriales Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36

Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o esten incluidos en una red arterial se regiran por las disposiciones del presente capitulo y por las demas contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables.

ARTÍCULO 37
  1. A los efectos de esta Ley se denomina red arterial de una poblacion o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuras, que establezcan de forma integrada la continuidad y conexion de los distintos itinerarios de Interes General del Estado, o presten el debido acceso a los nucleos de poblacion afectados.

  2. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanistico. Se considera travesia la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los margenes.

ARTÍCULO 38
  1. Toda actuacion en una red arterial se establecera previo acuerdo entre las distintas Administraciones publicas interesadas de forma coordinada con el planeamiento urbanistico vigente.

  2. A tal efecto, deberan utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboracion y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversion y de prestacion de servicios.

  3. A falta de acuerdo, El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, podra aprobar la ejecucion de las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de la red estatal de carreteras.

ARTÍCULO 39
  1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, ejecutadas por El Ministerio de Obras publicas y urbanismo, en la zona de dominio publico de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial, que habra de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley.

  2. En las zonas de servidumbre y afeccion de los tramos de carretera indicados en el numero anterior, excluidas las travesias, las autorizaciones de usos y obras las otorgaran los Ayuntamientos.

Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningun instrumento de planeamiento urbanistico deberan aquellos recabar, con caracter previo, informe del Ministerio de Obras publicas y urbanismo. 3. En las travesias de carretera estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afeccion.

ARTÍCULO 40
  1. La conservacion y explotacion de todo tramo de carretera estatal que discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras publicas y urbanismo. 2. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregaran a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condicion de vias urbanas. El expediente se promovera a instancia del Ayuntamiento o del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, y sera resuelto por El Consejo de Ministros. Excepcionalmente podra resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiere acuerdo entre el Organo cedente y el cesionario.

  2. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, El Ministerio de Obras publicas y urbanismo y las Corporaciones Locales respectivas podran convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservacion y funcionalidad de tales vias.

ARTÍCULO 41

La utilizacion de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesias se ajustara ademas de a lo dispuesto en el capitulo III de esta Ley, al Codigo de la Circulacion y a la correspondiente normativa local.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. Como anexo a la presente Ley figura la relacion y denominacion de las carreteras estatales.

  2. El Ministerio de Obras publicas y urbanismo actualizara el inventario de las carreteras estatales, su denominacion e identificacion, asi como la informacion sobre las caracteristicas, situacion, exigencias tecnicas, estado, viabilidad y nivel de utilizacion de las mismas.

SEGUNDA
  1. La Administracion del Estado determinara la normativa tecnica basica de Interes General y, en particular, la relativa a la señalizacion y balizamiento de las carreteras, asi como cualquier otra que se derive del cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de caracter internacional suscritos por España.

  2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicara en todas las carreteras del territorio nacional con arreglo a la legislacion del estado sobre esta materia.

  3. La identificacion de las carreteras en las placas de ruta y las señales del balizamiento se ajustaran, en todo caso, a los criterios que al efecto determine la legislacion del estado.

TERCERA
  1. La planificacion, proyecto, construccion, conservacion, modificacion, financiacion, uso y explotacion de las carreteras que sean competencia de los Organos de Gobierno de los territorios forales con derechos historicos se efectuara conforme al Regimen Juridico en vigor.

  2. La construccion en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar a las facultades que corresponden al estado, conforme al articulo 149.1.21. Y 1.24. De la constitucion, requerira la coordinacion y acuerdo con este. Cuarta. El Gobierno, mediante Real Decreto, podra actualizar la cuantia de las sanciones previstas en el articulo 33 esta Ley, atendiendo a la variacion que experimente el Indice de Precios al Consumo.

QUARTA

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 33 de esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Hasta tanto se dicte el reglamento de la presente Ley, continuara aplicandose, en lo que no se oponga a la misma, el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

  2. Los preceptos del Reglamento General de Carreteras que regulan las autovias se entenderan referidos a las vias rapidas contempladas en la presente Ley y no seran de aplicacion a las autovias definidas en ella.

Asimismo, la regulacion contenida en los puntos 3 al 11 del articulo 117 del citado reglamento debera aplicarse tanto a las autopistas como a las autovias y vias rapidas definidas en la presente Ley.

SEGUNDA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley debera ser retirada cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio publico de la carretera.

DISPOSICION DEROGATORIA
  1. Se derogan las disposiciones siguientes en lo referente a materia de carreteras:

    Ley de 11 de abril de 1939, que aprueba el plan de obras publicas.

    Ley de 18 de abril de 1941, que aprueba el plan de obras publicas, complementario del que se comprende en la Ley de 11 de abril de 1939.

    Ley de 17 de julio de 1945, que incluye en el Plan General de Carreteras del estado los accesos a aeropuertos.

    Ley de 18 de diciembre de 1946, que aprueba el plan adicional al vigente

    De caminos locales del estado.

    Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras.

    Real Decreto 2850/1977, de 23 de julio, por el que se aprueba la clasificacion de las redes de carreteras estatales existentes.

    Apartados b) y c) del articulo 13 y apartado b) del articulo 15 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construccion, conservacion y explotacion de las autopistas de peaje en regimen de concesion.

  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo, aprobara el Reglamento General de ejecucion de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe Gonzalez Marquez

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