Ley de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid (Ley 11/1999, de 29 de abril)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO
I

La Constitución de 1978 configura al Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público (artículo 136.1). Asimismo, la Constitución establece que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por el Tribunal de Cuentas respecto de su actividad económica y presupuestaria (artículo 153.d).

Sin perjuicio de lo anterior, el propio tenor literal del artículo 136 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contemplan, al amparo de la autonomía financiera de la que gozan las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus propias competencias, la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía prevean la existencia para las Comunidades Autónomas de órganos propios de fiscalización externa de sus cuentas.

El propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia 187/1988, de 17 de octubre, ha indicado que no se podría calificar al Tribunal de Cuentas de supremo órgano fiscalizador, si no existiesen otros órganos de fiscalización externa de la gestión económica. De acuerdo con ello, las Comunidades Autónomas pueden crear sus propios órganos de control externo ¾sin perjuicio de la relación de supremacía establecida por la propia Constitución entre el Tribunal de Cuentas y los órganos fiscalizadores de las cuentas de las Comunidades Autónomas¾ control éste que no excluye el que puede ejercer el Estado a través del Tribunal de Cuentas.

De conformidad con lo anterior, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 44 que el control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153 d) de la Constitución. Se indica además que por Ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas.

La presente Ley viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el Estatuto de Autonomía estableciendo la composición, funciones, régimen de actuación y organización de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

II

La Cámara de Cuentas se configura como órgano dependiente de la Asamblea, si bien dotado de independencia en el ejercicio de funciones. Esta independencia funcional se acompaña de la correspondiente autonomía organizativa y presupuestaria.

La Ley determina como función principal de la Cámara de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad de Madrid, velando por la adecuación de la misma a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia. Asimismo, en cuanto órgano de fiscalización externa de toda la actividad económica-financiera y contable del sector público, corresponderá también a la Cámara de Cuentas fiscalizar las subvenciones, créditos y ayudas otorgadas con cargo a los presupuestos del sector público, la fiscalización de los contratos celebrados por las entidades que integran el sector público de la Comunidad, la situación y variación de su patrimonio, la fiscalización de los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones y otras modificaciones presupuestarias, y otras que expresamente la Ley le atribuye o que le delegue el Tribunal de Cuentas.

El ámbito subjetivo de actuación de la Cámara de Cuentas es el sector público de la Comunidad de Madrid.

III

Respecto del ejercicio de la fiscalización, la Ley pretende fundamentalmente, a fin de evitar duplicidades innecesarias, aprovechar los trabajos realizados por la Intervención General.

A estos efectos, para el ejercicio de la fiscalización, además de los controles que la propia Cámara entienda pertinentes, la Ley ha previsto expresamente que se utilice la técnica del análisis del funcionamiento de los sistemas de control interno que en cada momento operen, y señaladamente los ya realizados en cada caso por la Intervención.

Esta técnica, por demás conocida por el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, está expresamente prevista y recomendada por el artículo 3 de la Declaración de Lima del I.N.T.O.S.A.I. (Organización de Entidades Fiscalizadoras Superiores) que establece que "corresponde a la entidad fiscalizadora superior, como órgano de control externo, controlar la eficacia de los órganos de control interno. Asegurada la eficacia del control interno, ha de aspirarse a la delimitación de las respectivas funciones, a la delegación de las funciones oportunas y a la cooperación entre la Entidad fiscalizadora superior y el órgano de control interno, independientemente del derecho de la entidad fiscalizadora superior a un control total".

Pues bien, es precisamente porque se comparten las anteriores consideraciones, y porque se es consciente de que el control de legalidad externo puede llegar a superponerse, y se superpone en muchas ocasiones al ya ejercido por la intervención previa de la Intervención General, por lo que se pretende sacar el mayor provecho posible de las funciones de esta última, no reproduciendo las actuaciones más allá de lo estrictamente necesario.

La Ley es consciente también de que la evolución de la actividad administrativa en nuestros días hace que el control sobre la buena gestión financiera del sector público cobre especial interés e importancia. De ahí la mención en el artículo 6.2 a que la fiscalización deba referirse al análisis de la asignación de los recursos, en función de los objetivos previstos y cumplidos, y a la economía en su utilización. No se pretende en absoluto juzgar la pertinencia de los objetivos buscados en cada caso ¾lo que entraría de lleno en un control de oportunidad que no se atribuye a la Cámara de.

Cuentas¾ sino de fiscalizar las medidas utilizadas para alcanzar tales objetivos.

Para el ejercicio de la función de fiscalización la Ley establece unos principios básicos de procedimiento. En primer lugar, indica que dichos procedimientos se tramitarán de oficio, y se regirán por las disposiciones contenidas en la misma y supletoriamente por las normas integrantes del procedimiento administrativo común. Se regula también el deber general de colaboración de todos los entes integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid y de las personas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas, así como la facultad de la Cámara para requerir el cumplimiento de ese deber. En tercer lugar, se regula el trámite de audiencia en el procedimiento de fiscalización, a fin de dar participación a las personas o entidades fiscalizadas en dicho procedimiento.

Por último, se encomiendan a la Cámara de Cuentas, funciones consultivas de carácter facultativo. Cabalmente se trata de poner a disposición de la Asamblea y del Gobierno su experiencia y conocimientos técnicos, de manera que sirvan y coadyuven al mejor ejercicio de sus competencias respectivas.

IV

El Título IV establece la organización básica de la Cámara de Cuentas determinando que la misma se integra por los siguientes órganos: Consejo, Presidente, Vicepresidente, Consejeros y Secretaría General.

El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de Cuentas y está integrado por siete Consejeros, designados por seis años, uno de los cuales será el Presidente y otro el Vicepresidente. A sus reuniones asistirá también el Secretario General, que actuará con voz y sin voto. La Ley regula, además, el régimen de adopción de acuerdos y funciones.

Al Presidente de la Cámara le corresponde la representación de la misma, es designado por el Consejo y nombrado por el Presidente de la Comunidad de Madrid, y su mandato será de seis años.

Al Vicepresidente de la Cámara le corresponde sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el desempeño de las demás funciones que, siendo competencia del Presidente, le sean delegadas por éste.

Respecto de los Consejeros y Secretaría General la Ley regula en el Título IV las funciones de ambos.

V

El Título V de la Ley establece el estatuto básico de los miembros y del personal al servicio de la Cámara de Cuentas.

Respecto de los miembros de la Cámara se regula su elección por la Asamblea, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, las causas que motivan la pérdida de esa condición, así como las causas de abstención y recusación en el desarrollo de sus funciones.

Respecto del estatuto del personal, la Ley precisa que el mismo vendrá determinado por la normativa básica estatal, por la presente Ley, por las disposiciones de régimen interior que apruebe la propia Cámara y supletoriamente, por la legislación de función pública de la Comunidad de Madrid. No obstante lo anterior, en materia de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes incompatibilidades, retribuciones, seguridad social, régimen disciplinario, representación y participación de personal, efectúa una remisión a la legislación de la función pública de la Comunidad de Madrid.

La disposición adicional cuarta prevé la posibilidad de proveer los puestos de trabajo de la Cámara de Cuentas con personal al servicio de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas, a fin de hacer efectivo el principio de movilidad administrativa, y de facilitar la provisión de los puestos de trabajo de la Cámara con personal con experiencia en las Administraciones Públicas.

VI

El Título VI regula las relaciones entre la Cámara de Cuentas y la Asamblea de Madrid, el Tribunal de Cuentas, y las entidades y organismos fiscalizados.

Respecto de las relaciones con la Asamblea, la Ley precisa que las mismas se desarrollarán a través de la Comisión competente en materia de Presupuestos, estableciendo además la obligación de la Cámara de Cuentas de presentar anualmente una memoria de las actuaciones practicadas en el ejercicio inmediatamente anterior, de presentar la liquidación de su presupuesto y, asimismo, la obligación de su Presidente de comparecer ante la Asamblea cuantas veces sea requerido por ésta para informar de los asuntos que se le solicite.

Las relaciones con el Tribunal de Cuentas vienen determinadas por la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; por ello, la presente Ley se limita a precisar que esas relaciones se canalizarán a través del Presidente de la Cámara.

Respecto de las entidades y organismos fiscalizados la Ley precisa que las relaciones de éstos con la Cámara de Cuentas, se canalizarán a través del Consejero competente en cada caso, o a través del órgano que ostente la representación de la entidad u organismo de que se trate.

TÍTULO I La Cámara de Cuentas Naturaleza, ámbito de actuación y funciones Artículos 1 a 4
CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza y ámbito de actuación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Naturaleza de la Cámara de Cuentas.
  1. La Cámara de Cuentas es el órgano dependiente de la Asamblea de Madrid al que corresponde ejercer el control económico y presupuestario del sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

  2. En el ejercicio de sus funciones, la Cámara de Cuentas actúa con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

  3. Todas las competencias y funciones de la Cámara de Cuentas reguladas en esta Ley se entienden atribuidas a aquélla sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 2 Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la Cámara de Cuentas se extiende a:

  1. El sector público madrileño que, a los efectos de esta Ley, está integrado por:

    1. La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

    2. Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

    3. Las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, así como los Organismos, Entes y Sociedades de ellas dependientes.

    4. Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria.

    5. La Asamblea de Madrid.

    Se considerarán empresas públicas, aquellas, que por ejercer una posición dominante, en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público autonómico o local.

  2. Los Consorcios y las Fundaciones Públicas adscritas al sector público autonómico o local serán considerados, a los efectos de esta ley, sujetos integrantes del sector público madrileño.

  3. La concesión y aplicación de subvenciones, aportaciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por los sujetos integrantes del sector público madrileño, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.

ARTÍCULO 3 Organización.
  1. La Cámara de Cuentas se organizará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento.

  2. La Cámara de Cuentas tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

  3. La Cámara de Cuentas elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su Presupuesto que se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, constituyendo una sección específica y diferenciada, para su tramitación y, en su caso, aprobación por la Asamblea de Madrid.

ARTÍCULO 4 Funciones.
  1. Corresponde a la Cámara de Cuentas la función fiscalizadora de la actividad económica, presupuestaria, financiera y contable del sector público madrileño, velando por el cumplimiento de sus objetivos, y su evaluación de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.

  2. En el marco de los procedimientos de fiscalización iniciados y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la Cámara de Cuentas desempeñará asimismo la función de prevención de la corrupción, procediendo a evaluar los correspondientes sistemas de prevención del riesgo y formulando las correspondientes propuestas, en su caso, para un adecuado diseño e implantación de mecanismos o instrumentos normativos que reduzcan las oportunidades de fraude.

  3. Asimismo, la Cámara de Cuentas ejercerá la función de asesoramiento en materia económica y financiera de la Asamblea de Madrid, en todo lo relacionado con las materias propias de su competencia.

  4. Corresponde también a la Cámara de Cuentas el ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en su Ley orgánica.

TÍTULO II La función fiscalizadora Artículos 5 a 21
CAPÍTULO PRIMERO Contenido y alcance Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Contenido de la función fiscalizadora.

En el ejercicio de su función fiscalizadora, corresponde a la Cámara de Cuentas las siguientes competencias:

  1. La fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid y de las cuentas parciales.

  2. La fiscalización de las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.

  3. La fiscalización de los créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

  4. La fiscalización de la situación y las variaciones del patrimonio del sector público madrileño.

  5. La fiscalización de los contratos, cualquiera que sea su carácter, celebrados por los sujetos integrantes del sector público madrileño.

  6. La fiscalización de la utilización de los caudales y efectos públicos procedentes de los sujetos integrantes del sector público madrileño.

  7. La fiscalización de la concesión y aplicación de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por los sujetos integrantes del sector público madrileño, así como de las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.

  8. La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 6 Alcance de la función fiscalizadora.
  1. En el ejercicio de su función de fiscalización la Cámara de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos.

  2. La fiscalización deberá extenderse, asimismo, al análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, al coste de los medios elegidos para su consecución y a si tales medios se utilizaron en la forma más adecuada.

  3. La función de fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado.

ARTÍCULO 7 Técnicas de fiscalización.
  1. Para el ejercicio de su función de fiscalización la Cámara de Cuentas empleará las técnicas y procedimientos de auditoría que resulten idóneos a la fiscalización pretendida.

  2. No obstante lo anterior, en el ejercicio de la citada función de fiscalización, la Cámara de Cuentas analizará la eficacia de los sistemas de control de legalidad y regularidad internos, evaluando las estructuras y procedimientos de la gestión económica financiera. A estos efectos, la Cámara de Cuentas podrá recabar y utilizar los datos correspondientes a cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en los sujetos del sector público.

  3. La Cámara de Cuentas elaborará un Manual de Procedimiento de control externo, donde se recojan las técnicas y procedimientos de auditoría que se vayan a aplicar en la fiscalización de la gestión.

ARTÍCULO 8 Informes de fiscalización.
  1. La Cámara de Cuentas cumplirá su función de fiscalización y asesoramiento mediante la emisión de informes. Dichos informes, así como las alegaciones y documentación presentados por los sujetos fiscalizados, se integrarán en una Memoria Anual que la Cámara de Cuentas deberá remitir a la Asamblea antes del día 31 de diciembre de cada año.

  2. La Cámara de Cuentas podrá emitir en cualquier momento, a petición de la Asamblea de Madrid o por iniciativa propia en los casos en que lo entienda pertinente por razones de urgencia, informes relativos a las funciones de fiscalización y asesoramiento descritas en el artículo 4 de la presente Ley.

  3. Los informes aprobados por la Cámara de Cuentas, así como las alegaciones presentadas por los sujetos fiscalizados en el trámite de audiencia, se remitirán al día siguiente de su aprobación a la Asamblea de Madrid, al Tribunal de Cuentas y a las autoridades, organismos y entidades afectadas.

  4. La Memoria Anual y los informes previstos en el apartado anterior se publicarán en la página web de la Cámara de Cuentas, así como en el “BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID” y se tramitarán por la Asamblea de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma.

ARTÍCULO 9 Contenido de los informes de fiscalización.
  1. En sus informes, la Cámara de Cuentas hará constar, además de lo previsto en el artículo 6 de la presente ley, las actuaciones o prácticas irregulares que observe y que pudieran ser constitutivas de infracción.

  2. Asimismo, los informes valorarán la racionalidad de la ejecución del gasto, el cumplimiento de las previsiones presupuestarias de los sujetos fiscalizados y su resultado económico y financiero.

  3. La Cámara de Cuentas, en sus informes, podrá proponer la adopción de cuantas medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera del sector público y de los procedimientos de control interno. Asimismo, podrá formular propuestas tendentes a la mejora de la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados por el sector público madrileño.

CAPÍTULO SEGUNDO Procedimientos de fiscalización Artículos 10 a 21
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Iniciativa fiscalizadora y tramitación de oficio.
  1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la propia Cámara de Cuentas y a la Asamblea de Madrid.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos integrantes del sector público madrileño, respecto de sí mismos y previo acuerdo de sus órganos competentes, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas.

  3. La iniciativa a que se refiere el apartado segundo de este artículo habrá de ser realizada ante la Asamblea de Madrid y tramitada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara.

  4. Los procedimientos de fiscalización se tramitarán de oficio y se ajustarán a las prescripciones de esta Ley y disposiciones de desarrollo y, en su defecto, a las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 11 Deber de colaboración.
  1. La Cámara de Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir cuantos documentos, antecedentes o informes estime convenientes, en el plazo que se fije al efecto, a todas las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, que tienen el deber de colaboración.

    Idéntico deber de colaboración tendrán las personas físicas o jurídicas perceptoras de las subvenciones, créditos, ayudas, avales y exenciones a las que se refiere el artículo 5. d), que estarán obligadas igualmente a suministrar los documentos, antecedentes o informes a que se refiere el artículo anterior, en el plazo que se fije al efecto.

  2. El requerimiento de colaboración se dirigirá por el presidente de la Cámara de Cuentas al Consejero de Hacienda o al titular del órgano que ostente la representación de las Corporaciones Locales y Universidades. No obstante, la Cámara de Cuentas podrá dirigirse también, si lo estima oportuno, a la autoridad o funcionario correspondiente.

    En el caso de subvenciones la Cámara se dirigirá directamente a la persona o empresa beneficiaria.

  3. Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora, o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas podrá adoptar las siguientes medidas:

    1. Requerir conminatoriamente por escrito concediendo un nuevo plazo perentorio.

    2. En el caso de que, efectuado el requerimiento y transcurrido el nuevo plazo, se siguieran incumpliendo, de manera injustificada, las obligaciones señaladas en este artículo, la Cámara de Cuentas podrá imponer, en su caso, multas coercitivas en los términos establecidos en la presente Ley. Asimismo, la Cámara de Cuentas podrá proponer a quien corresponda en cada caso la exigencia de las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

    3. Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, al Consejo de Gobierno, a los Consejeros o Autoridades de todo orden o, en su caso, a la Corporación Local o Universidad correspondiente. La Cámara de Cuentas comunicará en todo caso a la Asamblea de Madrid la falta de colaboración de los obligados a prestarla.

ARTÍCULO 12 Audiencia.
  1. Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización y previamente a la redacción del correspondiente informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos o personas físicas o jurídicas fiscalizadas el resultado de su actuación. Las personas o entidades fiscalizadas, en el plazo que se fije en la comunicación, podrán realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada.

    Asimismo, en los casos en que el informe provisional formule reparos o recomendaciones, la persona o entidades fiscalizadas podrán comunicar a la Cámara las medidas que, en su caso, hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar al respecto.

  2. El procedimiento de fiscalización finalizará con la aprobación por el Consejo del informe definitivo que deberá incorporar los extremos a que se refiere el artículo 9. Dicho informe se notificará a las entidades o personas fiscalizadas.

ARTÍCULO 13 Responsabilidad contable.
  1. Cuando en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara advierta la existencia de algún indicio de responsabilidad contable en quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, dará traslado de las actuaciones practicadas al Tribunal de Cuentas a los efectos previstos en su normativa específica.

  2. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas haga uso de la facultad de delegación que le confiere su Ley orgánica, la Cámara de Cuentas instruirá los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable.

SECCIÓN SEGUNDA Fiscalización de la Cuenta General y de las Cuentas Parciales del Sector Público de la Comunidad de Madrid, y de las Cuentas de los perceptores de subvenciones y ayudas públicas Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14 Fiscalización de la Cuenta General y Cuentas Parciales de la Comunidad de Madrid.
  1. Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que forma la Intervención General se remitirá a la Cámara de Cuentas antes del día 31 de julio del año siguiente al que se refiera.

  2. La Cámara de Cuentas examinará la Cuenta General y la contrastará con las cuentas parciales que deban rendirse a la Cámara, dentro de los cinco meses siguientes a su recepción, a fin de que el informe sobre la misma se incorpore a la Memoria anual de conformidad con lo previsto en el artículo 8.

  3. El informe sobre la Cuenta General incluirá una Declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.

ARTÍCULO 15 Fiscalización de las Cuentas de las Corporaciones Locales.
  1. Las Corporaciones Locales rendirán directamente sus cuentas a la Cámara de Cuentas de conformidad con lo previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por el Pleno.

  2. El informe sobre las cuentas locales incluirá la Declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

ARTÍCULO 16 Cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.

Los demás sujetos integrantes del sector público madrileño quedan sometidos a la obligación de rendir a la Cámara sus cuentas, con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad, dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas, y en todo caso, a la fecha en que finalice el plazo para su aprobación.

ARTÍCULO 17 Cuentas de subvenciones, créditos y otras ayudas públicas.
  1. Los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales o cualquier otra ayuda otorgadas con cargo a los Presupuestos o procedentes de entidades integrantes del sector público, así como los particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores estarán obligados a rendir a la Cámara de Cuentas las cuentas que la Ley exija.

    Dichas cuentas se remitirán a la Cámara dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico correspondiente.

  2. El examen de las cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes en subvenciones, créditos o avales del sector público, se extenderá tanto a la comprobación de que las entidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas, como a sus resultados.

ARTÍCULO 18 Remisión de las Cuentas.
  1. La Cuenta General de la Comunidad podrá remitirse a la Cámara en soporte informatizado o por medios telemáticos, correspondiendo al Consejero de Hacienda la aprobación del procedimiento y contenidos correspondientes en el marco de los artículos 124 y 125 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  2. La documentación justificativa de las correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, quedará en poder de los Centros Gestores respectivos y de la Intervención General, a disposición de la Cámara.

  3. Las cuentas que deban rendirse a la Cámara no incluidas en los apartados 1 y 2 anteriores se remitirán a la Cámara acompañadas de todos los documentos justificativos de las correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial previsto para los mandamientos de pago expedidos con carácter de "a justificar".

SECCIÓN TERCERA Fiscalización de los contratos Artículo 19
ARTÍCULO 19 Fiscalización de contratos.

La fiscalización de contratos, cualquiera que sea su carácter, alcanzará a todo el procedimiento de contratación.

SECCIÓN CUARTA Fiscalización del Patrimonio del Sector Público Artículo 20
ARTÍCULO 20 Fiscalización del Patrimonio.

La fiscalización de la situación y variaciones del Patrimonio del Sector Público madrileño se ejercerá a través de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos.

SECCIÓN QUINTA Fiscalización de las modificaciones presupuestarias Artículo 21
ARTÍCULO 21 Fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios y modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
  1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por la Asamblea de Madrid se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido.

  2. La fiscalización de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.

TÍTULO III De la función consultiva Artículo 22
ARTÍCULO 22 Función consultiva.
  1. En el ejercicio de la función consultiva, corresponde a la Cámara de Cuentas el asesoramiento a la Asamblea de Madrid, emitiendo dictamen respecto de Proyectos, Proposiciones de Ley y disposiciones de carácter general, cuando sea requerida por la Comisión de la Asamblea competente en materia de Presupuestos.

  2. Asimismo, la Cámara de Cuentas emitirá dictamen respecto de anteproyectos de disposiciones de carácter general que le solicite el Gobierno, por conducto de la Asamblea.

  3. Los requerimientos previstos en los apartados anteriores se referirán a las siguientes materias:

    1. Procedimientos presupuestarios.

    2. Contabilidad pública.

    3. Intervención y auditoría.

  4. La Cámara de Cuentas emitirá los dictámenes en el plazo máximo de quince días desde la solicitud.

TÍTULO IV Organización Artículos 23 a 31
ARTÍCULO 23 Órganos de la Cámara de Cuentas.

La Cámara de Cuentas está integrada por los siguientes órganos:

  1. El Consejo.

  2. El Presidente.

  3. El Vicepresidente.

  4. Los Consejeros.

  5. La Secretaría General.

ARTÍCULO 24 Consejo de la Cámara de Cuentas.
  1. El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de Cuentas. Estará integrado por siete consejeros, uno de los cuales será el presidente y otro, el vicepresidente.

  2. A las sesiones del Consejo asistirá el secretario general, que actuará con voz pero sin voto.

  3. El Consejo se considerará válidamente constituido con la asistencia de cuatro de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el presidente o, en su defecto, el vicepresidente. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.

  4. El Consejo será convocado por el presidente, a iniciativa propia o siempre que lo solicite alguno de sus miembros.

ARTÍCULO 25 Funciones del Consejo.

Corresponde al Consejo de la Cámara de Cuentas las siguientes funciones:

  1. Aprobar el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento, y los posibles proyectos de reforma del mismo, remitiéndolos a la Asamblea de Madrid para su aprobación, en su caso, por la Mesa de la Asamblea.

  2. Aprobar las disposiciones reglamentarias para el ejercicio de la función fiscalizadora, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

  3. Aprobar el Proyecto de Presupuestos de la Cámara.

  4. Aprobar, de acuerdo con los principios acordados con el Tribunal de Cuentas, los criterios y técnicas comunes de fiscalización que garanticen la mayor eficacia en los resultados y eviten la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

  5. Elegir entre sus miembros al Presidente y al Vicepresidente y proponer su nombramiento.

  6. Nombrar y remover al Secretario General.

  7. Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a la Comisión de Presupuestos de la Asamblea de Madrid.

  8. Aprobar los informes y dictámenes elaborados por la Cámara de Cuentas.

  9. Resolver los recursos administrativos contra las resoluciones administrativas dictadas por los distintos órganos de la Cámara de Cuentas.

  10. Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la Cámara de Cuentas.

  11. Aprobar la oferta de empleo público correspondiente a la Cámara de Cuentas.

  12. Aprobar las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo correspondientes a la Cámara de Cuentas.

  13. Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Cámara de Cuentas.

ARTÍCULO 26 El presidente de la Cámara de Cuentas.
  1. El presidente de la Cámara de Cuentas será elegido, por un período de seis años, por mayoría absoluta de los consejeros. Será nombrado por el presidente de la Asamblea de Madrid, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. El presidente cesa en el cargo si pierde la condición de consejero.

ARTÍCULO 27 Funciones del Presidente.

Al Presidente de la Cámara de Cuentas le corresponde ejercer las siguientes funciones:

  1. Representar a la Cámara de Cuentas.

  2. Convocar y presidir el Consejo de la Cámara de Cuentas, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en caso de empate.

  3. Asignar a los Consejeros las tareas a desarrollar de acuerdo con el programa de fiscalizaciones que el Consejo apruebe.

  4. Informar ante la Asamblea de Madrid respecto de los informes remitidos, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Consejero que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Cámara que estime conveniente.

  5. Ejercer la superior dirección del personal de la Cámara y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el personal al servicio de la Cámara.

  6. Cuanto concierne al Gobierno y administración de la Cámara, en particular, la ordenación de los gastos, de acuerdo con el presupuesto aprobado, y de los correspondientes pagos, autorizar los documentos que formalicen los ingresos y la autorización de las modificaciones presupuestarias.

  7. La contratación necesaria para el funcionamiento de la Cámara.

  8. Las demás facultades que le reconoce la presente Ley y las que le delegue el Consejo.

ARTÍCULO 28 El vicepresidente.
  1. El vicepresidente de la Cámara de Cuentas será nombrado por el presidente de la Cámara de Cuentas, a propuesta del Consejo. El nombramiento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. El vicepresidente cesa en el cargo si pierde la condición de consejero.

ARTÍCULO 29 Funciones del vicepresidente.

Al vicepresidente de la Cámara de Cuentas le corresponde:

  1. Sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

  2. Las demás funciones que, siendo competencia del presidente, le sean delegadas por este.

ARTÍCULO 30 Funciones de los consejeros.

A los consejeros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Dirigir las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas, y elevar al presidente los resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.

  2. Dirigir, coordinar y aprobar los trabajos de las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

  3. Las demás funciones que les fueran encomendadas por el Consejo o por el presidente.

ARTÍCULO 31 El Secretario General.
  1. El Secretario General dirige la Secretaría General.

  2. Corresponde a la Secretaría General las funciones propias de la organización y dirección de los servicios sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos por esta Ley, y en particular:

    1. El asesoramiento jurídico al Consejo y a los Consejeros.

    2. La firma de las certificaciones que se expidan.

    3. La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos de la Cámara.

    4. La redacción del proyecto de Memoria anual.

    5. La elaboración del anteproyecto de presupuesto.

    6. Cualquier otra función que le asigne el Consejo o el Presidente.

  3. El Secretario General será designado por el Consejo entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Cámara de Cuentas, de la Administración de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado y del Tribunal de Cuentas, para cuyo ingreso se exija titulación superior. El cese será acordado igualmente por el Consejo, sin que la renovación de éste implique el cese de aquél.

  4. El nombramiento como Secretario General de la Cámara de Cuentas, implicará la declaración del interesado en la situación administrativa de servicios especiales.

TÍTULO V Los miembros de la Cámara de Cuentas y el personal al servicio de la misma Artículos 32 a 43
CAPÍTULO PRIMERO Los miembros de la Cámara de Cuentas Artículos 32 a 36
ARTÍCULO 32 Elección de los consejeros.
  1. Los consejeros serán elegidos por la Asamblea de Madrid en primera votación por mayoría de tres quintas partes. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a su elección mediante el siguiente procedimiento:

    1. La elección se realizará sucesivamente mediante tres votaciones secretas, por papeletas.

    2. En la primera cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegido consejero quien obtenga el mayor número de votos.

    3. En la segunda y tercera votación serán elegidos tres consejeros, respectivamente, en cada una de ellas. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos consejeros los que obtengan el mayor número de votos.

    Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el presidente de la Asamblea de Madrid y publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. La elección de los consejeros se producirá por un período de seis años. Si se produjeran vacantes, el presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se proceda a la provisión de las mismas de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.

    Los consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

  3. Los consejeros gozan de independencia e inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.

  4. Los consejeros tendrán las retribuciones previstas para los consejeros de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dichas retribuciones se recogerán expresamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 33 Requisitos para la elección y causas de inelegibilidad.
  1. La elección de los Consejeros de la Cámara de Cuentas se llevará a cabo entre funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, así como profesionales de reconocida competencia en relación con las funciones de la Cámara y, en todo caso, con más de diez años de ejercicio profesional.

  2. No podrá ser elegido Consejero quien durante los cinco años anteriores a la fecha de elección haya desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad de Madrid, o hayan sido perceptores de subvenciones con cargo a dicho sector público, a excepción del desempeño de funciones en los entes de derecho público que ejerzan con plena independencia funciones de naturaleza consultiva, supervisión o regulación.

  3. Incurren, además, en causa de inelegibilidad quienes durante los cuatro años anteriores a la fecha de la elección, hubiesen estado comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Diputado de la Asamblea de Madrid o cualquier otro parlamento autonómico.

  2. Diputado del Congreso de los Diputados.

  3. Senador.

ARTÍCULO 34 Incompatibilidades de los Consejeros.

El cargo de Consejero será incompatible con los siguientes cargos o funciones:

  1. La de Diputado de la Asamblea de Madrid.

  2. La de Diputado del Congreso de Diputados.

  3. La de Senador.

  4. La de miembro del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.

  5. La de cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades y de las Entidades Locales o de sus Organismos Autónomos, Entes y Empresas Públicas.

  6. El desarrollo de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, en las centrales sindicales y en las asociaciones empresariales.

  7. El ejercicio de cualquier actividad pública o privada remunerada. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 35 Pérdida de la condición de Consejero.

Los Consejeros pierden su condición por las siguientes causas:

  1. Fallecimiento.

  2. Finalización de su mandato.

  3. Renuncia presentada a la Asamblea de Madrid.

  4. Por incapacidad apreciada por sentencia judicial firme.

  5. Por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, o inobservancia de los supuestos de incompatibilidad establecidos en el artículo 34 de la presente Ley, apreciado por el Pleno de la Asamblea por mayoría de dos tercios de sus miembros.

  6. Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarados por sentencia judicial firme.

  7. Haber sido declarados, en virtud de sentencia judicial firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito doloso.

ARTÍCULO 36 Abstención y recusación de los Consejeros.
  1. Para los Consejeros regirán las causas de abstención y de recusación previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Además, los Consejeros se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido con anterioridad a su designación como miembros de la Cámara de Cuentas y que, de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, sean de la competencia de ésta.

CAPÍTULO SEGUNDO Al personal al servicio de la Cámara de Cuentas Artículos 37 a 43
ARTÍCULO 37 Régimen jurídico.
  1. El personal que preste sus servicios a la Cámara de Cuentas se regirá por la legislación básica estatal, por los preceptos de esta Capítulo, por las disposiciones de régimen interior que le sean de aplicación y, en su defecto, por la legislación de la función pública de la Comunidad de Madrid.

  2. No obstante lo anterior, el régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, seguridad social, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario será el establecido en la legislación de la función pública de la Administración de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 38 Personal funcionario y eventual.
  1. El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por personal funcionario y eventual.

  2. El personal eventual solo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente y de los Consejeros de Cuentas.

Su cese será automático cuando se produzca el del Presidente o consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual podrá desempeñar puestos de trabajo asignados por la relación de puestos de trabajo a funcionarios.

ARTÍCULO 39 Representación y participación del personal.

La representación y la participación del personal al servicio de la Cámara de Cuentas en el establecimiento de sus condiciones de trabajo se llevarán a cabo a través de una Junta de Personal y de una Mesa de Negociación, en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de Función Pública.

ARTÍCULO 40 Relaciones de puestos de trabajo y Oferta de Empleo Público.
  1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Cámara de Cuentas comprenden los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio, y contendrán los distintos aspectos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Madrid.

    La aprobación de la relación de puestos de trabajo corresponde al Consejo de la Cámara de Cuentas.

  2. Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que no puedan ser cubiertos con los efectivos de personal existentes en la Cámara de Cuentas constituirán su Oferta de Empleo Público.

    Una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid el Consejo de la Cámara de Cuentas aprobará la correspondiente Oferta de Empleo Público.

    La Oferta de Empleo Público se ajustará a la legislación de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 41 Selección, provisión de puestos y extinción de la relación de servicios.

La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección, y provisión de puestos de trabajo y extinción de la relación de servicios, corresponderá al Consejo.

ARTÍCULO 42 Retribuciones.

Las retribuciones del personal funcionario y eventual al servicio de la Cámara de Cuentas serán, en función de los Grupos de titulación y niveles de complementos de destino asignados a los puestos de trabajo, las mismas que correspondan a los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 43 El Interventor de la Cámara de Cuentas.

La función interventora se ejercerá por el Interventor de la Cámara de Cuentas, elegido y removido libremente por el Consejo entre funcionarios de carrera al servicio de la Cámara de Cuentas o de la Administración de la Comunidad de Madrid para cuyo ingreso se exija titulación superior.

TÍTULO VI Relaciones institucionales Artículos 44 a 49
CAPÍTULO PRIMERO Relaciones con la Asamblea de Madrid Artículo 44
ARTÍCULO 44 Relaciones con la Asamblea.
  1. Las relaciones de la Asamblea de Madrid con la Cámara de Cuentas se producirán a través de la Comisión de la Asamblea competente en materia de Presupuestos.

  2. La Cámara de Cuentas rendirá a la Asamblea de Madrid, antes del 1 de abril de cada año, una memoria de las actuaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. La liquidación del presupuesto de la Cámara de Cuentas será presentada por el Presidente de la misma antes de concluir el primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiere la liquidación.

  3. El Presidente de la Cámara de Cuentas comparecerá ante la Asamblea de Madrid cuantas veces sea requerido para informar de los asuntos que la Asamblea le solicite.

CAPÍTULO SEGUNDO Relaciones con el Tribunal de Cuentas Artículo 45
ARTÍCULO 45 Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

La Cámara de Cuentas canalizará a través de su Presidente las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO TERCERO Relaciones con las entidades y organismos fiscalizados Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46 Relaciones con la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid.

La actividad de la Cámara de Cuentas, referente a la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, se canalizará a través del Consejero de Hacienda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2 de esta Ley.

ARTÍCULO 47 Relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.

Las relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público madrileño cuya gestión pueda ser objeto de control por la Cámara de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, se canalizarán a través del órgano que ostente la representación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2 de esta Ley.

ARTÍCULO 48 Procedimiento e importe de las multas coercitivas.
  1. En caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, de acuerdo a lo establecido en el apartado b) del artículo 11 de la presente ley, el Consejo, a propuesta del Consejero correspondiente, previa tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe, podrá imponer multas hasta la cuantía de 600 euros, por la primera vez o de 1.200 euros en caso de reincidencia, y hasta el momento del cumplimiento de la obligación.

  2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediese, en la cantidad que legalmente pueda ser descontada.

  3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para la actualización del baremo de multas coercitivas que se incluye en el apartado anterior, de conformidad con las variaciones estadísticas relevantes, dando cuenta seguidamente de la actualización que se opere a la Comisión de Presupuestos de la Asamblea de Madrid.

ARTÍCULO 49 Transparencia.
  1. La Legislación vigente en materia de transparencia será de aplicación a los actos y disposiciones de la Cámara de Cuentas en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público.

  2. En relación con las funciones de fiscalización y asesoramiento, la Cámara de Cuentas deberá publicar en la correspondiente sede electrónica o página web los siguientes documentos:

  1. La relación de organismos, entes y otras personas jurídicas sujetos a fiscalización en cada ejercicio, por su pertenencia al sector público madrileño establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

  2. Las actas comprensivas de los acuerdos adoptados por el Consejo.

  3. Los planes y programas de fiscalización aprobados por el Consejo.

  4. Los informes de fiscalización y asesoramiento aprobados por el Consejo.

  5. Las multas coercitivas impuestas y que hayan adquirido firmeza.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Procedimiento administrativo
  1. En materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos de la Cámara de Cuentas no adoptados en el ejercicio de su función fiscalizadora, será de aplicación, en defecto de lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Corresponde a la Cámara de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo sus órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración de la Comunidad de Madrid.

  3. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio y del recurso extraordinario de revisión corresponderá al Consejo de la Cámara de Cuentas.

  4. Las resoluciones administrativas adoptadas por el Consejo agotan la vía administrativa y serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDA Régimen supletorio

En el ejercicio de la función fiscalizadora de la Cámara de Cuentas serán de aplicación con carácter supletorio las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

TERCERA Referencias legislativas al Tribunal de Cuentas

Las referencias hechas por la legislación de la Comunidad de Madrid al Tribunal de Cuentas se entenderá realizadas a la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de las que puedan corresponder a aquél en aplicación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

CUARTA Provisión de puestos por funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid

La Cámara de Cuentas podrá proveer sus puestos de trabajo con personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas, mediante los correspondientes procedimientos de concurso y libre designación.

Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que ocupen, a través de los procedimientos referidos en el apartado anterior, un puesto de trabajo en la Cámara de Cuentas, quedarán en la Administración de la Comunidad de Madrid en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con lo previsto en la legislación de la función pública.

QUINTA Contratación externa

La Cámara de Cuentas, en el ámbito de sus funciones, y para el desarrollo de actuaciones específicas, podrá contratar con empresas o con personas físicas, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

SEXTA Designación de los Consejeros
  1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Asamblea de Madrid elegirá a los Consejeros miembros de la Cámara de Cuentas, por el procedimiento y con los requisitos establecidos en la presente Ley.

  2. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su designación los Consejeros celebrarán un Consejo extraordinario, que será presidido por el Consejero de mayor edad, y en el que actuará como Secretario el de menor edad, con el objeto de proceder a la elección del Presidente y del Vicepresidente de la Cámara de Cuentas.

SÉPTIMA Términos genéricos

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

OCTAVA Sistema informático

La Cámara de Cuentas debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer pública, en su sede electrónica corporativa, la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos del artículo 11, la obligación de suministro de información requerida, así como las multas coercitivas impuestas. La información debe referirse, en cualquier caso, al año anterior y al año en curso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Habilitación presupuestaria

Durante el ejercicio económico que se corresponda con la puesta en funcionamiento de la Cámara de Cuentas, por el Gobierno de la Comunidad de Madrid se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento de aquélla.

SEGUNDA Iniciación de las funciones de la Cámara de Cuentas

La Cámara de Cuentas comenzará el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras con el control de las cuentas correspondientes al ejercicio presupuestario que coincida con el de constitución de aquélla.

La Cámara de Cuentas ejercerá sus funciones no fiscalizadoras a partir de los dos meses siguientes a la constitución de la misma.

TERCERA El Reglamento de Organización y Funcionamiento

En el término de seis meses, a partir de su constitución, la Cámara de Cuentas elaborará un proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento que presentará a la Asamblea de Madrid para su tramitación y, en su caso, aprobación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor de la Ley
  1. La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 29 de abril de 1999.

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