Ley de cabildos insulares. (Ley 8/2015, de 1 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

En el actual contexto es un lugar común la necesidad de llevar a cabo una transformación de las administraciones públicas, puesto que existe la conciencia generalizada de que las mismas deben adaptarse a las demandas sociales, lo que ha determinado que en los últimos años se hayan acordado diversas medidas para la reforma de las administraciones públicas, justificadas por la necesidad de llevar a cabo una contención del crecimiento del gasto público, pero que deben tender a la consecución de mejoras en la eficacia, calidad y eficiencia del sector público con la finalidad de alcanzar una mayor y mejor satisfacción de las necesidades ciudadanas, esto es, para la prestación de servicios públicos demandados con la máxima eficiencia y calidad.

Entre las modificaciones que se demandan de forma generalizada, sin duda, destaca particularmente la de clarificar el sistema competencial, evitando las denominadas duplicidades administrativas.

Por ello, en la Comunidad Autónoma de Canarias en los últimos años se han venido adoptando y ejecutando medidas para dar mayor claridad al reparto competencial entre los tres niveles administrativos propios de Canarias, esto es, entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma, las administraciones insulares y las administraciones municipales del archipiélago.

Las medidas ejecutadas y las demás que hayan de llevarse a la práctica han tomado en consideración y deben tener en cuenta las peculiaridades territoriales e institucionales de Canarias.

Desde el punto de vista territorial, el archipiélago canario es, por definición, un conjunto de islas. Y las islas son trozos de tierra separados por el mar. Por ello, la unidad física, geográfica, no es el archipiélago, sino la isla. Y ello no solo geográficamente, sino también sociológica y económicamente. Esta condición archipielágica demanda soluciones bastante diferentes de las que se han puesto en práctica y de las que puedan articularse para la reforma de las administraciones públicas en el resto del territorio estatal.

Desde la perspectiva institucional la preexistencia de los cabildos insulares como instituciones insulares, y su posterior configuración como instituciones de la Comunidad Autónoma, determinan que el reparto competencial en Canarias haya de prestar especial atención a estas instituciones.

II

La Ley sobre Organización Administrativa y Representación a Cortes en las Islas Canarias, aprobada el 11 de julio de 1912, comúnmente denominada y conocida como Ley de Cabildos Insulares, supone un hito esencial en la historia y en el devenir de Canarias, en la medida en que introdujo cambios en la organización administrativa, económica y política de Canarias. Específicamente con la constitución de los cabildos insulares, supuso una modificación trascendental en la organización político-administrativa del archipiélago, constituyendo la primera solución legislativa del siglo XX de lo que ha venido a denominarse el problema de la organización político-administrativa de los territorios españoles, y lo hizo reconociendo las singularidades de las islas Canarias.

La Ley de 11 de julio de 1912 mencionada, en su artículo quinto, constituía los cabildos insulares, fijaba sus atribuciones y determinaba los recursos que constituían su hacienda, remitiendo a un reglamento posterior la regulación de su funcionamiento, condicionando su entrada en vigor a la aprobación del Reglamento de los Cabildos Insulares. Por ello, el 12 de octubre de 1912 se aprobó el Reglamento provisional para el régimen de los Cabildos Insulares en las Islas Canarias (publicado oficialmente el 14 de octubre siguiente), con el que se fijaba el régimen de los cabildos insulares, abarcando la composición y régimen electoral, la organización y funcionamiento, las competencias y atribuciones, así como el régimen de la hacienda, presupuestos y cuentas.

Las normas mencionadas ponían fin a la situación creada por la Ley de 27 de enero de 1822, que aprobó la división de España en provincias, con la que se constituyeron las islas Canarias en una de ellas, erigiendo a Santa Cruz de Tenerife como capital con jurisdicción en todo el archipiélago, y que determinó la pérdida de la entidad insular y la del cabildo que la representaba. En definitiva, el establecimiento de esta provincia única, que para Canarias supuso la introducción de un escalón político-administrativo intermedio entre el poder central y el municipal, fue un hecho uniformador que no contemplaba la peculiaridad canaria en su expresión insular.

En esta perspectiva, la Ley de 11 de julio de 1912 es la primera norma de la legislación estatal que recoge unas atribuciones específicas de los cabildos insulares en el ámbito de lo que sea propio y peculiar de cada una de las islas, lo que les diferencia de las instituciones provinciales del resto del Estado español. Esta asignación de la gestión de los intereses insulares puso de manifiesto que en Canarias las islas se constituían en las auténticas instancias a través de las cuales ha de organizarse y ejecutarse la actividad administrativa.

Por otra parte, el reconocimiento de las singularidades insulares que plasmó la Ley de 11 de julio de 1912, sin duda, es el germen tanto del reconocimiento constitucional de los cabildos insulares que efectúa el artículo 141.4 de la Constitución española, al asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia en forma de cabildos o consejos, como del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Carta Magna, que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho insular.

Aun así, el valor de la Ley de Cabildos Insulares y el reconocimiento de las singularidades canarias plasmado en su contenido, sin embargo, no queda restringido a la historia de Canarias y a ser el precedente de su plasmación en el texto constitucional, puesto que, al no haber sido derogada expresamente, conserva su vigencia, aun cuando solo parcialmente, máxime si se tienen presentes las remisiones que el ordenamiento vigente hace a la legislación específica de los cabildos insulares.

III

Partiendo del reconocimiento y mandato constitucional, pero especialmente por el importante papel que las entidades insulares han jugado y que están llamados a desplegar en el devenir, desarrollo y progreso de Canarias, como consecuencia natural del arraigo y prestigio que determinan que los canarios los perciban como algo propio, el Estatuto de Autonomía de Canarias, primero implícitamente, y después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de forma expresa, los ha caracterizado, además, como instituciones de la Comunidad Autónoma.

La norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, sin desconocer su origen y naturaleza de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entes locales, pues reitera y destaca su consideración como especialidad del régimen local de Canarias, integra a los cabildos insulares en su organización política, dotándoles de la consideración de instituciones de la Comunidad Autónoma, de forma que los vienen a caracterizar como copartícipes de sus fines, o en los términos en que se ha expresado el Consejo Consultivo de Canarias, en coadyuvantes estatutarios en la prosecución de los fines de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y, en estricta correspondencia con esa institucionalización, les atribuye la iniciativa legislativa, la representación ordinaria del Gobierno y de la administración autónoma en cada isla, y la ejecución en su nombre de cualquier competencia que esta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley.

En definitiva, utilizando los términos literales del artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, los cabildos insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.

Al margen del debate teórico y de las discrepancias que se constatan en el mismo, la doble naturaleza de los cabildos insulares no parece que deba plantearse en términos de prevalencia de una de esas dos facetas, puesto que la única condición que se impone a la luz de la jurisprudencia constitucional la de que la caracterización y configuración de su régimen jurídico se lleve a efecto sin detrimento de su naturaleza de administración local de cada isla, ni merma de su autonomía para la gestión de los intereses propios de la isla.

En esta perspectiva, la doble naturaleza de los cabildos insulares exige un tratamiento de los mismos distanciado del planteamiento de simple trasunto de las diputaciones provinciales que se plasma y deduce de la legislación estatal, pese a que en la misma se han recogido, aunque solo parcialmente, las notables diferencias entre unos y otras desde la misma creación de los cabildos insulares, tanto desde la perspectiva de su conformación democrática y de las especialidades en materias de organización, como desde la óptica más trascendente de su elenco competencial, máxime cuando dicho tratamiento mal se compadece con las exigencias derivadas de la insoslayable conformación insular del territorio y del mandato constitucional de prestar especial atención al hecho insular.

Puede afirmarse así que los cabildos insulares, desde su instauración, no son diputaciones provinciales, pese a que por la legislación básica en materia de régimen local se apele al régimen jurídico de las mismas, como se pone de manifiesto en distintos ámbitos.

Desde la óptica de su naturaleza, en la que concurre su doble condición de institución insular y autonómica, porque ni siquiera son órganos de gobierno, administración y representación de la provincia, sino de las islas, pues en Canarias solo subsisten como órganos de representación de la provincia las denominadas mancomunidades provinciales interinsulares. Es decir, los cabildos insulares son considerados mucho más que órganos de naturaleza local, sin que ello suponga detrimento alguno de su carácter de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales.

Desde el punto de vista de su composición y conformación democrática, puesto que los cabildos insulares son instituciones con plena legitimidad democrática directa, al ser elegidos los consejeros insulares de forma directa por los residentes de cada isla. Es precisamente en el régimen electoral donde la diferencia entre los cabildos insulares y las diputaciones provinciales de régimen común se hace más patente. Esta conformación democrática no es más que la consecuencia de la amplia capacidad de intervención de los cabildos insulares en la vida ciudadana debido a sus amplias facultades y competencias.

Desde la perspectiva de las competencias, si bien es cierto que se les han atribuido a los cabildos insulares las competencias que tienen asignadas las diputaciones provinciales, aunque territorialmente limitadas a la isla respectiva, hay que resaltar que desde su instauración han sido titulares de un elenco de funciones y competencias que nunca se han residenciado en las entidades provinciales. Esto es, los cabildos insulares ostentan un conjunto de competencias mucho más amplio que el de las instituciones provinciales, que, además, se ha visto sustancialmente incrementado con base en la doble consideración de órgano de gobierno y administración insular y de institución de la Comunidad Autónoma.

IV

Teniendo presentes las mencionadas singularidades, el Parlamento de Canarias aborda, en poco más de un siglo después de su creación, una nueva regulación de estas instituciones, con la que se pretende integrar en una ley específica su régimen jurídico, con una extensión análoga a sus primeras normas reguladoras, pero con un contenido que necesariamente debe exceder de aquellas, ya que aquellas estaban limitadas a su carácter de corporaciones insulares, de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales. Tras la Constitución española de 1978 y el Estatuto de Autonomía de Canarias de 1982, Canarias accedió a la autonomía y los cabildos fueron regulados -junto a las demás administraciones públicas canarias- por Ley 8/1986, de 18 de noviembre, y más tarde por la Ley 14/1990, de 26 de julio, hasta ahora vigente. De acuerdo con la configuración que hace el Estatuto de Autonomía de Canarias, fortalecida en la reforma estatutaria de 1996, los cabildos insulares son también instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo que la norma institucional básica canaria enriqueció su naturaleza y sus poderes, sin detrimento de su naturaleza de administración local ni mengua de su autonomía en la gestión de los intereses propios de la isla.

Sin embargo, a diferencia de la regulación de esta materia hasta la fecha, en la que ha venido recogida de forma conjunta con la regulación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y con la municipal, la nueva regulación del régimen de los cabildos insulares se hace en un cuerpo normativo independiente, dando a luz una Ley de Cabildos Insulares, como legislación específica de una de las instituciones más emblemáticas y representativas del Derecho público de Canarias.

Por ello, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de Canarias, mediante la presente ley se lleva a cabo la regulación del régimen específico de los cabildos insulares, con la que se trata de dotarlos de un marco normativo ajustado a sus necesidades, contemplando en un solo texto legal las especificidades que le son propias y que las distinguen y separan de las diputaciones provinciales, a las cuales tradicionalmente se les ha asimilado, cuando bastante poco tienen en común con las mismas, ni desde la perspectiva jurídico-política, ni desde el punto de vista social.

En este sentido, y sin ánimo de exhaustividad, resulta preciso abordar en dicha regulación los siguientes aspectos:

  1. La modificación del régimen organizativo de los cabildos insulares, en orden a dotar a los mismos de la organización adecuada para el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la legislación autonómica, pues se ha constatado que las previsiones orgánicas que respecto de los mismos se contienen en la legislación básica estatal se han mostrado inadecuadas para que los cabildos insulares puedan ejercer las amplias responsabilidades que se le han atribuido con eficacia, eficiencia y calidad.

  2. La introducción en su régimen de funcionamiento de normas que garanticen el control de las competencias que tienen atribuidas.

  3. Las previsiones necesarias para dotar de mayor transparencia la gestión de los cabildos insulares, que se articulan, en el marco que resulta de la reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante, por una parte, el derecho de acceso a la información recogido en la ley y que regirá con carácter general para todas las administraciones públicas, y mediante el establecimiento de una concreta y detallada relación de la información que debe hacer pública por los cabildos insulares, sin perjuicio de que por estos puedan adoptarse medidas complementarias que incrementen el elenco de obligaciones de publicidad.

  4. Como corolario de los anteriores, hay que precisar el sistema de relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, que en todo caso debe girar en torno al principio de colaboración y cooperación.

En cualquier caso, el reforzamiento orgánico y funcional de los cabildos insulares, en tanto que instituciones de la Comunidad Autónoma, al que conduce las medidas que deben adoptarse y que se recogen en el articulado, en modo alguno puede interpretarse como menoscabo de su condición como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ni de la consideración de estas últimas como entidades locales. Antes al contrario, la condición de instituciones locales de estas corporaciones insulares se ve notablemente enriquecida, en el marco de la legislación básica estatal.

V

La ley se estructura en seis títulos y una parte final, con dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título preliminar, "Disposiciones generales", se limita a recoger el objeto de la ley, la naturaleza de los cabildos insulares, la prohibición de mancomunidades y federaciones de cabildos insulares y la audiencia de los cabildos insulares respecto de los anteproyectos de ley o proyectos de decretos afecten a las competencias que tienen atribuidas.

El título I, bajo la rúbrica de "Competencias de los cabildos insulares", aparece estructurado en los tres capítulos, el primero dedicado a las disposiciones generales, en las que se construye el sistema competencial sobre la base de distinguir entre las competencias como institución de la isla como entidad local y las competencias como institución autonómica, recogiendo el listado de materias en los que deben atribuirse competencias a los cabildos, y que se proyecta tanto sobre su cualidad de corporación local como de institución autonómica.

El capítulo II regula las competencias de los cabildos insulares en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entes locales, desarrollando las competencias propias que ostentan los cabildos por su asimilación a las diputaciones provinciales, específicamente en materia de asistencia a los municipios.

El capítulo III aborda la regulación de las competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, introduciendo en el régimen hasta ahora vigente distintas modificaciones para superar las insuficiencias puestas de manifiesto en su aplicación práctica, pero conservando sus líneas básicas.

El título II está destinado a la organización de los cabildos insulares, partiendo de la distinción entre el gobierno y la administración de los cabildos insulares. En los órganos de gobierno se recogen los órganos necesarios y competencias actualmente previstos en la legislación de régimen local: pleno, presidente, vicepresidentes y consejo de gobierno insular. También se alude a las comisiones del pleno, y a la necesidad de existencia de la Junta de Portavoces, como órgano consultivo y de asistencia en las funciones de la presidencia del pleno del cabildo insular.

En cuanto a los órganos administrativos, se establecen dos tipos de órganos: los superiores y los directivos, recogiendo como órganos superiores, con facultades de dirección política, al presidente, como máximo órgano director de la administración insular, y a los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares. Y en lo que se refiere a los órganos directivos, se distingue entre los órganos directivos de la organización general, que despliegan sus funciones respecto de la totalidad de la organización del cabildo, y los órganos directivos de las áreas o departamentos insulares, que son las coordinaciones técnicas para los servicios comunes y las direcciones insulares para la gestión de las áreas funcionales del área o departamento.

Se recogen también en este título II la forma de los actos, la jerarquía normativa, y el régimen de impugnación de los actos de los órganos de los cabildos, recogiendo el recurso de alzada ante el presidente del cabildo de los actos dictados por los órganos superiores y directivos de la administración insular.

Finalmente, se recoge el régimen de los grupos políticos insulares con especial referencia a los denominados miembros no adscritos.

El título III, con la rúbrica "Funcionamiento, información y transparencia", aparece estructurado en dos capítulos.

El capítulo I está destinado al funcionamiento de los cabildos insulares, recogiendo que se ajustará a lo establecido en los reglamentos orgánicos aprobados por los plenos de las corporaciones insulares, con sujeción a lo previsto en la legislación básica de régimen local y con las particularidades que se establecen en la presente ley, en la que se ha recogido, básicamente, el planteamiento por el presidente del cabildo de la cuestión de confianza, además de en los casos previstos en la legislación básica, sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general; y la posibilidad de solicitar sesiones extraordinarias a petición de un número de miembros inferior al exigido en la legislación básica con el objeto de someter a debate la gestión del consejo de gobierno insular en áreas concretas.

El capítulo II aborda la información y transparencia en la gestión de los cabildos insulares, dando entrada a la regulación del derecho de acceso a la información pública, por remisión a su legislación reguladora, reforzando el derecho de acceso a la información por parte de los consejeros insulares y estableciendo su obligación de transparencia, que se traduce en la necesidad de publicar un amplio elenco de informaciones sobre la organización, los miembros y personal de la corporación, servicios y procedimientos, información económico-financiera, contratos, convenios, etc.

El título IV recoge el sistema de relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, que gira en torno al principio de colaboración y cooperación. Dentro del mismo hay que destacar la creación del Consejo de Colaboración Insular, como órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, y que viene a asumir las funciones que hasta ahora venían asignadas a la Comisión de Administración Territorial y a las Comisiones de Transferencias y de delegaciones de competencias a los cabildos insulares.

Finalmente, el título V recoge la institucionalización en una norma con rango de ley de la denominada Conferencia de Presidentes, como foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas.

La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En las disposiciones adicionales se establece, en la primera, que la asociación de cabildos insulares "Federación Canaria de Islas" (Fecai) ostentará la representación institucional de los mismos en sus relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma; y, en la segunda, que lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas.

Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la primera y la segunda, establecen el régimen transitorio de los procedimientos, recursos administrativos y la revisión de los actos anteriores a la efectividad de la asunción de las competencias transferidas, determinando que es competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, la disposición transitoria tercera determina que hasta la aprobación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares ajustados a lo que se establece en esta ley, la organización y competencias de los distintos órganos se regirá por los reglamentos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley.

La disposición derogatoria, además de la cláusula general de derogación de todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley, deroga la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en todo lo regulado por esta ley, aunque sin afectar a la vigencia de las disposiciones que resultan de aplicación a la Administración pública de la Comunidad Autónoma o a los municipios y ayuntamientos de Canarias.

En lo que concierne a las disposiciones finales, la primera establece que los cabildos insulares deben aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, previendo su publicación tanto en el boletín oficial de la provincia que corresponda, como en el Boletín Oficial de Canarias.

La disposición final segunda contiene el mandato a los distintos departamentos de la Administración autonómica para proceder, dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, al análisis y revisión de la legislación sectorial correspondiente a los ámbitos funcionales de su competencia para detectar y corregir las duplicidades de competencias administrativas de las distintas administraciones públicas de Canarias.

La disposición final tercera recoge el mandato dirigido a la consejería competente en materia de administraciones públicas para promover una red de comunicaciones electrónicas entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.

La disposición final cuarta se refiere a la autorización de desarrollo reglamentario de la ley.

Finalmente, se materializa una modificación puntual de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, a través de la disposición final quinta. La imprecisión de los cauces en Canarias requiere de una función de identificación territorial para el ejercicio de las potestades públicas de policía de cauces y de gestión demanial y por la necesidad de establecer el deber de colaboración de particulares y autoridades en su confección. Ello se hace a través de los inventarios y catálogos. La habilitación para la creación de los respectivos inventarios y catálogos debe revestir rango legal, por tratarse ambos de registros administrativos que no están previstos en la vigente ley de aguas de Canarias.

Por último, la disposición final sexta se refiere a la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.
  1. Es objeto de la presente ley la regulación de los cabildos insulares, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, estableciendo:

    1. Las competencias.

    2. La organización de gobierno y administrativa.

    3. El funcionamiento, información y transparencia.

    4. Las relaciones de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.

  2. Asimismo, se regula la Conferencia de Presidentes como foro institucional de colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares.

ARTÍCULO 2 Naturaleza de los cabildos insulares.

Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como órganos de gobierno, administración y representación de cada una de las siete islas en que se articula territorialmente la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 3 Mancomunidades, federaciones y asociaciones de cabildos insulares.
  1. Los cabildos insulares no podrán mancomunarse o federarse para la prestación conjunta de servicios propios o transferidos, sin perjuicio de la subsistencia de las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales.

  2. Los actos que contravengan lo establecido en el apartado anterior serán nulos de pleno derecho.

  3. Los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones. En ningún caso podrá servir para la prestación conjunta de servicios o funciones administrativas de conformidad con la prohibición establecida en el apartado 1.

Esta asociación se regirá por sus estatutos, aprobados por los representantes de los cabildos insulares que la constituyan, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.

Dicha asociación, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas administraciones públicas radicadas en Canarias. Asimismo, podrá actuar como entidad colaboradora de la Administración pública de la Comunidad Autónoma en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los cabildos insulares y sus organismos y entidades dependientes, así como crear centrales de contratación a las que puedan adherirse las corporaciones asociadas.

ARTÍCULO 4 Audiencia de los cabildos insulares.

Cuando un anteproyecto de ley o proyecto de decreto afecte a las materias reguladas en esta ley, se dará por el Gobierno audiencia a los cabildos insulares por un plazo de quince días, previamente a su aprobación.

TÍTULO I Competencias de los cabildos insulares Artículos 5 a 47
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Competencias de los cabildos insulares.
  1. Los cabildos insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que corresponden a las islas y las que le sean delegadas por otras administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en su legislación específica.

  2. Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas conforme a lo establecido en la presente ley de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 6 Ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares.
  1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán competencias en los ámbitos materiales que se determinen por ley del Parlamento de Canarias.

  2. En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, se atribuirán a los cabildos insulares competencias en las materias siguientes:

  1. Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios.

  2. Ordenación del territorio y urbanismo.

  3. Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria.

  4. Transporte por carretera, por cable y ferrocarril.

  5. Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico.

  6. Turismo.

  7. Ferias y mercados insulares.

  8. Defensa del consumidor.

  9. Asistencia social y servicios sociales. Gestión de la dependencia en los términos que la ley prevea.

  10. Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales.

  11. Campañas de saneamiento zoosanitario.

  12. Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

  13. Protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos.

  14. Acuicultura y cultivos marinos.

    ñ) Artesanía.

  15. Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma.

  16. Caza.

  17. Espectáculos.

  18. Actividades clasificadas.

  19. Igualdad de género.

  20. Aguas.

CAPÍTULO II Competencias de los cabildos insulares como órganos de gobierno, administración y representación de las islas Artículos 7 a 15
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Competencias propias y delegadas.
  1. Los cabildos insulares, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, ejercen las competencias propias que les atribuyen la legislación de régimen local, las leyes reguladoras de los sectores materiales de la acción pública enumerados en el artículo 6 de la presente ley, y, además, las que determina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario.

    Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular.

  2. La atribución de competencias propias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:

    1. Garantía de la autonomía insular.

    2. Eficacia.

    3. Eficiencia.

    4. Máxima proximidad al ciudadano.

    5. No duplicidad de competencias.

    6. Estabilidad presupuestaria.

    7. Suficiencia financiera.

  3. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que le sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla.

  4. Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local.

  5. Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas como entidades locales, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente.

ARTÍCULO 8 Delimitación de las competencias propias.
  1. Como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, son competencias propias de los cabildos insulares:

    1. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular.

    2. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

    3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación.

    4. La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio insular, de acuerdo con las competencias de las demás administraciones públicas en este ámbito.

    5. El ejercicio de funciones de coordinación de medidas contenidas en los planes económico-financieros en los casos y de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local.

    6. Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

    7. La prestación de los servicios de la administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

    8. El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su isla. Cuando el cabildo insular detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

    9. La coordinación mediante convenio, con la comunidad autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

  2. Asimismo, los cabildos insulares, en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes coordinarán la prestación de los servicios municipales previstos en la legislación básica de régimen local, en los términos establecidos en la misma y, en su caso, en la legislación de desarrollo que se dicte por la comunidad autónoma.

ARTÍCULO 9 Atribución de competencias propias a los cabildos insulares.
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa, y especialmente en las materias recogidas en el artículo 6 de la presente ley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias que de forma predominante satisfagan un interés insular.

  2. La ley determinará con precisión las competencias propias que se atribuyen a los cabildos insulares, de forma que impida las duplicidades administrativas con las competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y con las atribuidas a otras administraciones públicas.

  3. En aplicación del principio de suficiencia financiera, la atribución de nuevas competencias propias a los cabildos insulares, de acuerdo con lo previsto en este artículo, que supongan cargas económicas adicionales para los mismos, llevarán aparejados los correspondientes traspasos de medios en la forma prevista en esta ley para la transferencia de competencias.

SECCIÓN 2ª Asistencia a los municipios Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10 Competencias de asistencia a los municipios.
  1. Los cabildos insulares, para garantizar el ejercicio de las competencias municipales, prestarán asistencia a los municipios de su respectiva isla, especialmente a los de menos de 20.000 habitantes, y con atención preferente a los municipios con insuficiente capacidad económica y de gestión, así como al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.

  2. En el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios, los cabildos insulares se ajustarán a los siguientes principios:

    1. Solidaridad territorial y social.

    2. Planificación y programación de la actividad insular.

    3. Concertación con los municipios de las acciones que les afecten o interesen.

    4. Promoción y, en su caso, creación, mantenimiento y gestión de redes de servicios públicos municipales en las que puedan integrarse o a las que puedan adherirse voluntariamente los municipios.

  3. La asistencia de los cabildos insulares a los municipios podrá consistir en:

    1. La asistencia técnica, de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico.

    2. La cooperación económica para la financiación de inversiones, actividades y servicios de competencia municipal.

    3. La asistencia material en la prestación de servicios municipales.

    4. La realización de actividades materiales y de gestión que le encomienden los municipios.

  4. La asistencia a los municipios será voluntaria, previa solicitud del ayuntamiento y de acuerdo con los términos que se pacten. No obstante, la asistencia será obligatoria en los supuestos en que así esté establecido legalmente o cuando el cabildo insular deba prestarla a solicitud de los municipios, de acuerdo con los requisitos y sistema de financiación que se establezca en el reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular.

ARTÍCULO 11 Asistencia jurídica, técnica y administrativa.
  1. Los cabildos insulares, sin perjuicio de la que corresponda o pueda realizarse por otras administraciones públicas, prestarán la siguiente asistencia jurídica, técnica y administrativa:

    1. Elaboración del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística.

    2. Elaboración de los pliegos de condiciones y demás documentación integrante de la contratación pública, así como la colaboración en la organización y gestión de los procedimientos de contratación.

    3. Redacción de disposiciones generales, en especial de ordenanzas y normas orgánicas municipales.

    4. Implantación de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como de administración electrónica.

    5. La colaboración en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

    6. Elaboración de estudios, planes y proyectos en cualquier materia de competencia municipal.

    7. Asesoramiento jurídico, técnico y económico, incluida la representación y defensa jurídica tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

    8. Elaboración de instrumentos de gestión de personal, planes de carrera profesional y evaluación del desempeño, así como el apoyo en la selección y formación de su personal.

    9. Elaboración y ejecución de programas de formación y desarrollo de competencias para representantes locales.

    10. Integración de la igualdad de género en la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas municipales.

    11. Cualquier otra que pueda establecerse por iniciativa propia del cabildo insular o a petición de los ayuntamientos.

  2. Los cabildos insulares aprobarán los reglamentos que sean precisos en los que se establezcan las condiciones y requisitos exigidos para los distintos tipos de asistencia, así como la forma de financiación que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 12 Asistencia en la gestión de servicios municipales.
  1. Para asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de competencia municipal, los cabildos insulares facilitarán asistencia material en la prestación de los servicios municipales, especialmente de los servicios mínimos.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se podrá utilizar cualquier fórmula de asistencia y cooperación, así como otorgar subvenciones y ayudas con cargo a los recursos propios del cabildo insular para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que podrán instrumentarse a través del plan insular de obras y servicios, de planes sectoriales o especiales, o de cualquier otro instrumento específico.

ARTÍCULO 13 Prestación de servicios municipales por los cabildos insulares.
  1. Los cabildos insulares podrán asumir la prestación de servicios municipales de los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes previstos en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en dicha legislación.

  2. Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, será preciso que el cabildo insular respectivo conceda a los municipios un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de prestarlos. En caso de que manifiesten que no van a prestarlos o transcurrido el plazo sin que hayan dado una respuesta expresa, se asumirá la prestación por el cabildo insular.

  3. Sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 11 de la presente ley, los cabildos insulares prestarán los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

ARTÍCULO 14 Plan insular de cooperación en obras y servicios municipales.
  1. Los cabildos insulares deberán aprobar anualmente el plan insular de cooperación en obras y servicios de competencia municipal, con el objeto de cooperar económicamente en las obras y servicios de competencia municipal.

  2. En la elaboración, tramitación y aprobación de los planes insulares de cooperación en obras y servicios de competencia municipal se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. En la elaboración del plan se garantizará la participación de todos los municipios de la isla, mediante la apertura de una fase previa de consulta a los ayuntamientos para que formulen sus propuestas y puedan ofrecer información detallada sobre sus necesidades e intereses peculiares.

  2. En el plan deberán incluirse fórmulas de prestación unificada o supramunicipal de servicios municipales para reducir sus costes efectivos, cuando el cabildo insular detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por la corporación insular.

  3. El plan debe contener una memoria justificativa de sus objetivos y los criterios de distribución de los fondos, que deben ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, así como el correspondiente baremo para su aplicación.

  4. Elaborado el plan, deberá someterse a audiencia de los ayuntamientos de la isla e información pública, por plazo común, a fin de que puedan realizarse alegaciones y observaciones.

  5. La aprobación definitiva del plan corresponderá al cabildo insular, que viene obligado a motivar cualquier rechazo de las prioridades municipales, con especificación expresa del objetivo o criterio insatisfecho, y se propondrá derivar la asistencia para otra obra, actividad o servicio incluido en la relación de prioridades elaborada por el ayuntamiento, el cual podrá realizar una nueva concreción de la propuesta.

  6. La financiación del plan podrá hacerse con fondos propios del cabildo insular, con aportaciones municipales y con las aportaciones y subvenciones procedentes de otras administraciones públicas.

ARTÍCULO 15 Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.
  1. Los cabildos insulares garantizarán el desempeño de las funciones públicas necesarias establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas.

  2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, deberán establecer en su relación de puestos de trabajo los puestos reservados a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que sean necesarios.

CAPÍTULO III Competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículos 16 a 47
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Competencias como instituciones autonómicas.

Los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que se determinan en esta ley o les sean atribuidas legalmente.

ARTÍCULO 17 Régimen general.

Las competencias autonómicas atribuidas a los cabildos insulares como instituciones autonómicas se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

SECCIÓN 2ª Iniciativa legislativa Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 La iniciativa legislativa.
  1. En tanto que instituciones de la comunidad autónoma, cada cabildo insular puede ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

  2. Esta iniciativa se ejercerá en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las de naturaleza presupuestaria.

  3. Asimismo, los cabildos insulares podrán proponer al Parlamento de Canarias que solicite al Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, o la presentación de proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.

ARTÍCULO 19 Ejercicio de la iniciativa legislativa.
  1. La iniciativa legislativa de los cabildos insulares se ejerce, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Canarias, mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de proposiciones de ley articuladas aprobadas con la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación.

  2. El escrito de presentación de la proposición de ley deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. El texto articulado de la proposición de ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.

  2. Certificación expedida por el secretario de la corporación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

SECCIÓN 3ª Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 Funciones de representación del Gobierno de Canarias.
  1. Los cabildos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla, deberán:

    1. Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la comunidad autónoma.

    2. Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias que les afecten.

    3. Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su administración pública.

    4. Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las administraciones públicas de Canarias.

  2. Los cabildos insulares, asimismo, representan protocolariamente, a través de su presidencia, al Gobierno de Canarias, en cualesquiera de los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que asistan a los mismos su presidente o vicepresidente o alguno de los consejeros del Gobierno.

ARTÍCULO 21 Ejecución de competencias autonómicas.
  1. Los cabildos insulares podrán ejecutar, en nombre de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, cualquier competencia que esta no ejerza directamente, de conformidad con lo prevenido en el Estatuto de Autonomía.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el cabildo insular advertirá a la administración pública canaria, mediante requerimiento motivado en el que se indique expresamente la competencia de que se trate, que procederá a sustituirla por inactividad, si en un plazo de tres meses no ejercita dicha competencia.

    No obstante, la consejería responsable en materia de administración territorial podrá discrepar motivadamente del requerimiento insular y, en tal caso, ambas administraciones acordarán una solución transitoria o definitiva para el ejercicio de la competencia.

  3. Si se diera la sustitución, esta se mantendrá hasta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma comunique formalmente al cabildo insular la asunción de la competencia, subrogándose en cuantas relaciones jurídicas se hubieran producido a partir de la firma de un acta de entrega de los expedientes tramitados o en curso de tramitación. La administración pública canaria queda obligada al abono de los gastos en que haya incurrido el cabildo insular con ocasión del ejercicio de esta competencia.

SECCIÓN 4ª Atribución de competencias autonómicas
SUBSECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Modos de atribución.
  1. La comunidad autónoma podrá atribuir a los cabildos insulares las competencias autonómicas que le correspondan en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico mediante transferencia o delegación.

  2. Asimismo, los cabildos insulares pueden llevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, en los términos previstos en esta ley y de acuerdo con la encomienda correspondiente.

ARTÍCULO 23 Principios que rigen la atribución de competencias autonómicas.
  1. Podrá atribuirse a los cabildos insulares el ejercicio de competencias autonómicas en las materias que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las que se reserven a su administración pública y de aquellas otras que se asignen a los municipios.

  2. Se reservarán a la Administración pública de la Comunidad Autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia.

    2. Que la naturaleza de la actividad o servicio impongan su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre los ciudadanos o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico.

  3. La transferencia y la delegación de competencias autonómicas exigirán su aceptación expresa por los cabildos insulares, en los términos previstos en esta ley.

SUBSECCIÓN 2ª Transferencia de competencias autonómicas Artículos 24 a 32
ARTÍCULO 24 Delimitación.

A los efectos de esta ley, se entiende por transferencia de competencias la atribución del ejercicio de una o varias de las funciones administrativas que comprende la competencia asumida por la comunidad autónoma respecto del sector material de la acción pública a la que se refieran, conservando la comunidad autónoma su titularidad, y, en todo caso, la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, así como el control de su ejercicio en los términos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 25 Determinación de las competencias transferidas.
  1. El Gobierno de Canarias, de entre las asumidas por la comunidad autónoma, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, determinará mediante decreto las competencias autonómicas que se transfieren a los cabildos insulares en los ámbitos materiales previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente ley, por ser la isla el ámbito más adecuado para su organización y para la prestación de los servicios que comprenda, siempre que las mismas no estén reservadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma o estén atribuidas a otra administración pública.

  2. La transferencia a los cabildos insulares de competencias administrativas hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la comunidad autónoma, requerirá el traspaso de los recursos y medios materiales y personales adscritos por la Administración de la comunidad autónoma a la ejecución de las competencias que se transfieren.

ARTÍCULO 26 Procedimiento de tramitación de los decretos de transferencia.

La transferencia de competencias autonómicas a los cabildos insulares se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. Establecidos por ley del Parlamento de Canarias los sectores materiales de la acción pública en la que deben transferirse competencias administrativas autonómicas a los cabildos insulares, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular, para cada una o varias de las materias, se fijará:

    1. Las competencias que se transfieren a los cabildos insulares.

    2. Las competencias que siguen correspondiendo a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

    3. Las competencias que deben compartir la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.

    4. El método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.

  2. Adoptado el acuerdo por el Consejo de Colaboración Insular, el Gobierno de Canarias aprobará el correspondiente decreto de transferencias en el que se describan las competencias cuyo ejercicio se transfiere a los cabildos insulares, las compartidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, las que quedan reservadas a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

  3. En el plazo de dos meses desde la publicación del decreto de transferencias, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto por el Gobierno de Canarias.

  4. Cada decreto de traspaso contendrá las siguientes determinaciones:

    1. Los servicios transferidos.

    2. Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.

    3. La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias transferidas.

    4. La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular.

  5. Publicado cada decreto, se procederá a la suscripción de la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma y el correspondiente cabildo insular. Desde la fecha del acta de recepción, el cabildo insular ejercerá efectivamente las competencias transferidas.

ARTÍCULO 27 Régimen jurídico.

Las competencias autonómicas transferidas a los cabildos insulares se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sin perjuicio del control de su ejercicio previsto en el artículo 30 de esta ley.

ARTÍCULO 28 Régimen económico-financiero y patrimonial.
  1. La financiación de las competencias transferidas a los cabildos insulares se regirá por lo establecido en la legislación de financiación de las haciendas territoriales de Canarias.

    Los créditos precisos para el ejercicio por los cabildos insulares de las competencias transferidas se consignarán en la correspondiente sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Las competencias autonómicas que se transfieran por la comunidad autónoma a los cabildos insulares se someterán al régimen financiero regulador del ejercicio de las competencias propias de estas, con las singularidades que se establecen en esta ley y en la legislación autonómica.

  3. El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas.

  4. Los cabildos insulares se subrogarán en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al ejercicio y ejecución de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios, integrándolos en su patrimonio desde la fecha de efectividad de la asunción del ejercicio de la competencia. La concreción de los bienes, derechos y obligaciones se realizará en el correspondiente decreto de traspasos.

ARTÍCULO 29 Régimen del personal traspasado.
  1. El personal funcionario y laboral de la comunidad autónoma que pase a prestar servicios en los cabildos insulares en virtud de los traspasos derivados de las transferencias se integrarán plenamente en la organización de la función pública de los mismos como personal propio, conservando su condición de personal al servicio de la comunidad autónoma en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con lo establecido en la legislación de la función pública aplicable en la misma.

  2. Los cabildos insulares, al proceder a la integración del personal traspasado, deberán respetar los derechos consolidados en la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

  3. El personal de la comunidad autónoma que quede incorporado a los cabildos insulares conservará el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 30 Control del ejercicio de las competencias transferidas.
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará la legalidad y la eficacia administrativa de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas y la prestación de los servicios transferidos. A este fin:

    1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de los cabildos insulares conforme a lo previsto en el artículo 136 de esta ley, e instar su revisión de oficio.

    2. El Gobierno de Canarias ejercerá la alta inspección de los cabildos insulares en el ejercicio por sus servicios de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquellos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se consideren necesarias.

    3. Los cabildos insulares están obligados a mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

    4. Los cabildos insulares, antes del día 30 de junio de cada año, deberán remitir al Parlamento y al Gobierno de Canarias una memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos.

    5. Los cabildos insulares deberán comparecer en la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias para la presentación y debate de la memoria a que se refiere la letra anterior, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Canarias.

    6. Excepcionalmente, el Gobierno de Canarias podrá acordar la suspensión de una o varias de las competencias transferidas, a uno o varios cabildos insulares, así como modificarlas o revocarlas, en los términos recogidos en la presente ley.

  2. En el caso de que el cabildo insular no remita al Parlamento la documentación prevista en la letra d) del apartado anterior, la consejería competente en materia de hacienda procederá a retener a partir del 30 de junio del ejercicio correspondiente y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión, las entregas a cuenta correspondientes a la financiación de las competencias transferidas que le correspondan.

ARTÍCULO 31 Suspensión de las transferencias.
  1. En el caso de grave incumplimiento de las obligaciones que los cabildos insulares asumen en virtud de las transferencias de competencias autonómicas o cuando se detectara notoria negligencia, ineficacia o gestión deficiente de las competencias transferidas, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes.

  2. Si la advertencia no fuera atendida en el plazo fijado en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, previo acuerdo del Parlamento de Canarias, mediante decreto podrá suspender por tiempo determinado el ejercicio de la competencia por el cabildo insular correspondiente, con audiencia del mismo y previo informe del Consejo de Colaboración Insular, así como previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

  3. En el decreto de suspensión se establecerán las medidas que sean necesarias para el normal desarrollo de las competencias afectadas por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 32 Modificación y revocación de las transferencias.

Cuando concurran circunstancias objetivas sobrevenidas que justifiquen que las competencias transferidas se vuelvan a asumir por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, el Gobierno podrá acordar la modificación de las transferencias efectuadas o, en su caso, proponer al Parlamento de Canarias la revocación de la transferencia, mediante la aprobación de la correspondiente ley en la que se regularán los mecanismos de ajuste o liquidación de los recursos y cargas provocados por la transferencia, así como, en su caso, la devolución de los medios materiales y personales que correspondan.

SUBSECCIÓN 3ª Delegación de competencias autonómicas Artículos 33 a 43
ARTÍCULO 33 Delegación de competencias autonómicas.
  1. Los cabildos insulares podrán asumir las competencias administrativas que les sean delegadas por el Gobierno de Canarias.

  2. La delegación de competencias autonómicas responderá al principio de máxima proximidad a los ciudadanos, procediendo cuando con la misma se eviten duplicidades administrativas, se obtenga una mayor eficacia administrativa o una mayor economía de recursos o se reduzcan las cargas administrativas como consecuencia de la configuración insular de la comunidad autónoma.

ARTÍCULO 34 Disposición de la delegación de competencias autonómicas.
  1. La delegación de competencias autonómicas se dispondrá, cualquiera que sea el sector de la acción pública, mediante decreto del Gobierno publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

  2. La delegación de competencias administrativas habrá de efectuarse con carácter general a todos los cabildos insulares. No obstante, podrá efectuarse a favor de uno o varios cabildos insulares con carácter singular, previo acuerdo del Parlamento de Canarias, cuando concurra alguna de las circunstancias objetivas siguientes:

    1. Lo exija la naturaleza o las características del servicio.

    2. El cabildo insular carezca de capacidad de gestión o económica.

    3. La gestión sea ineficiente en atención a las características territoriales y poblacionales de la isla respectiva.

    No será preciso acuerdo del Parlamento de Canarias cuando las delegaciones a favor de uno o varios cabildos insulares singulares se refieran a la ejecución de actuaciones públicas con un ámbito territorial que alcance a la totalidad o una parte de una o varias islas.

  3. La delegación no modifica la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto.

ARTÍCULO 35 Régimen general de las competencias delegadas.

Las competencias que se asuman por los cabildos insulares mediante delegación se someten al régimen jurídico regulador del ejercicio de las competencias autonómicas, con las singularidades previstas en esta ley y en la legislación autonómica, así como las que se prevean en los decretos de delegación.

ARTÍCULO 36 Procedimiento de tramitación de los decretos de delegación.

La delegación de competencias administrativas a los cabildos insulares se ajustará a la tramitación siguiente:

  1. Aprobada por el Gobierno la delegación, en la que se concretarán las competencias que se incluyan en la misma, así como el alcance, contenido, condiciones y duración, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular se determinará el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas.

  2. En el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos delegados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto por el Gobierno de Canarias.

    Cada decreto de delegación contendrá las siguientes determinaciones:

    1. Los servicios delegados.

    2. Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas. Respecto de dichas unidades, los cabildos insulares podrán ejercer, por delegación, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria, así como cualesquiera otras que por razón de una eficaz gestión deban ser atribuidas a los mismos.

    3. La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias delegadas.

    4. La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular.

    5. La situación de ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente de los créditos a que se refiere el apartado 3 siguiente.

  3. Una vez publicado el decreto de delegación, esta surtirá efectos para cada cabildo insular desde que se suscriba el acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y el correspondiente cabildo insular.

ARTÍCULO 37 Régimen económico-financiero y patrimonial.
  1. En la correspondiente sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para el ejercicio de las competencias delegadas por los cabildos insulares.

    Dichos créditos se librarán por la Administración pública de la Comunidad Autónoma al correspondiente cabildo insular en la forma establecida en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los cabildos insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.

  2. El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias delegadas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, con sujeción a las instrucciones establecidas por la comunidad autónoma, sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la intervención general mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente, y de las funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas.

  3. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación o adscripción temporal al correspondiente cabildo insular.

ARTÍCULO 38 Régimen de personal.

El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:

  1. Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

  2. Conservará su condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de los departamentos respectivos.

  3. Estará sujeto al ejercicio por los cabildos insulares de todas las facultades y competencias en materia de personal, excepto las previstas en el apartado d) siguiente, que les serán expresamente delegadas en los correspondientes decretos de delegación. Los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de esta delegación que, según la normativa vigente, deban ser objeto de inscripción, se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.

  4. En todo caso la Administración pública de la Comunidad Autónoma conservará sobre el personal las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 39 Responsabilidad patrimonial.
  1. La responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de las competencias delegadas será imputable a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra la administración insular en los supuestos en que la lesión sea consecuencia de culpa o negligencia grave de esta en el cumplimiento de sus obligaciones.

  2. El procedimiento de reintegro que se tramite cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, será dictaminado con carácter vinculante por el Consejo Consultivo de Canarias. En ningún caso, el importe a reintegrar podrá ser compensado con cargo a los fondos que deban ser traspasados para financiar la competencia delegada.

  3. La resolución en vía administrativa de los expedientes de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 40 Recursos contra los actos dictados por delegación.
  1. Contra los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas podrá interponerse recurso ante el titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma competente por razón de la materia a la que se refiera la competencia delegada.

  2. El titular del departamento a que se refiere el apartado anterior podrá suspender la ejecución del acto impugnado en los supuestos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 41 Control de las competencias delegadas.

A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los cabildos insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma:

  1. La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la potestad de autoorganización del cabildo insular.

  2. La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos del cabildo insular.

  3. La alta inspección sobre los servicios con los que ejerzan competencias delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como enviar comisionados y recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

  4. La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

  5. La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero o consejera correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

  6. La formulación de requerimientos para la subsanación de deficiencias observadas.

  7. La suspensión o revocación de las delegaciones de acuerdo con lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 42 Suspensión, modificación y revocación de las delegaciones.
  1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquellas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a 15 días.

  2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial de Canarias, podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su administración propia la competencia delegada. La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.

  3. Asimismo, cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas, el Gobierno de Canarias podrá, mediante decreto, revocar la delegación o modificar su contenido, dando cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión, levantando la revocación o ratificando la misma.

ARTÍCULO 43 Renuncia a la delegación.
  1. En caso de incumplimiento por parte de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación, el cabildo insular requerirá expresamente al Gobierno de Canarias su cumplimiento.

  2. En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en un plazo no superior a dos meses, el cabildo insular podrá renunciar a las delegaciones afectadas por el incumplimiento, mediante acuerdo adoptado por el pleno.

  3. Notificado el acuerdo de renuncia, el Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de tres meses, deberá aprobar el correspondiente decreto de revocación de la delegación.

  4. La delegación quedará sin efecto desde el día siguiente a la publicación del decreto en el Boletín Oficial de Canarias. La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.

SUBSECCIÓN 4ª Gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44 Encomiendas de gestión ordinaria de servicios.
  1. El Gobierno de Canarias, con la finalidad de prestar un mejor servicio a la ciudadanía y siempre que esté justificado por razones de eficacia, eficiencia y economía, podrá acordar con uno o varios cabildos insulares, la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, mediante encomienda.

  2. La encomienda podrá consistir en la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia autonómica. La encomienda no podrá comprender facultades de resolución en las materias objeto de la misma, pero sí para dictar los actos de trámite necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que se trate de actos de trámite no susceptibles de recurso.

ARTÍCULO 45 Régimen de la gestión ordinaria de servicios.

En la gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma que se acuerden en la encomienda, los cabildos insulares actuarán con sujeción a las condiciones estipuladas en el convenio y, en todo caso, de acuerdo con las instrucciones generales y particulares dictadas por el órgano competente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma responsable del servicio.

ARTÍCULO 46 Formalización de la encomienda.
  1. La encomienda de gestión ordinaria de servicios se formalizará mediante el correspondiente convenio, en el que se recogerá, como mínimo:

    1. Las actividades o servicios encomendados.

    2. Las condiciones y duración de la encomienda.

    3. Las facultades de dirección y control y el órgano u órganos que debe ejercerlas.

    4. Los términos de su extinción y resolución.

    5. La dotación económica que sea precisa para su normal prestación.

  2. Corresponde la suscripción del convenio de encomienda de gestión ordinaria de servicios al titular del departamento que tenga asignada las competencias en la materia correspondiente a las actividades o servicios que se encomiendan, previa autorización del Gobierno de Canarias.

  3. Los convenios de encomienda de gestión que se suscriban deberán ser publicados íntegramente en el Boletín Oficial de Canarias.

ARTÍCULO 47 Suspensión o revocación de la encomienda.
  1. En caso de incumplimiento de las condiciones recogidas en el convenio o de las directrices fijadas en uso de las facultades de dirección y control de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, el departamento competente en materia de administraciones públicas, a instancia de la competente por razón de la materia, advertirá de ello formalmente al cabildo insular para que sean corregidas las deficiencias.

  2. Si la advertencia no fuera atendida, el titular del departamento que haya suscrito el convenio podrá suspender o revocar la encomienda. La resolución que suspenda o revoque la encomienda deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

TÍTULO II Organización de los Cabildos Insulares Artículos 48 a 88
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48 Normas y principios de organización de los cabildos insulares.
  1. Los cabildos insulares ajustarán su organización a las normas que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en esta ley, en el marco de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, así como a lo que se establezca en sus reglamentos de organización respectivos.

  2. La organización de los cabildos insulares responderá a los principios recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como a los establecidos en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de régimen local y en la presente ley.

ARTÍCULO 49 Clases de órganos de los cabildos insulares.

La organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de gobierno y administrativos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

CAPÍTULO II Órganos de gobierno Artículos 50 a 62
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50 Órganos de gobierno de los cabildos insulares.

Son órganos de gobierno necesarios de los cabildos insulares:

  1. El pleno.

  2. El presidente.

  3. El o los vicepresidentes.

  4. El consejo de gobierno insular.

ARTÍCULO 51 Régimen de los órganos de gobierno.

La organización y competencias de los órganos de gobierno de los cabildos insulares se ajustarán, en el marco de la legislación básica de régimen local, a lo establecido en esta ley y a lo que se establezca en el reglamento orgánico del cabildo insular en desarrollo de dichas normas.

SECCIÓN 2ª Pleno del cabildo insular Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52 Composición, naturaleza y organización.
  1. El pleno, integrado por todos los consejeros insulares electos, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno insular y de control y fiscalización de los órganos del cabildo insular.

  2. El órgano de dirección del pleno es su presidente, que en el desarrollo de sus funciones cuenta con la asistencia de la junta de portavoces, sin perjuicio de las funciones que la legislación de régimen local atribuya a otros órganos.

  3. El pleno dispondrá de las comisiones que se determinen, en cuya composición se integrarán los miembros que designen los grupos políticos, en proporción al número de consejeros insulares que tengan en el pleno.

  4. La organización del pleno se regirá por lo establecido en el reglamento que apruebe con sujeción a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 53 Atribuciones del pleno.

El pleno de cabildo insular, en el marco de la legislación de régimen local, tiene las siguientes atribuciones:

  1. El control y fiscalización de los órganos de gobierno del cabildo insular.

  2. La votación de la moción de censura al presidente y la cuestión de confianza planteada por este, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal, en todo caso, y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

  3. La aprobación y modificación de los reglamentos orgánicos.

  4. La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos insulares.

  5. La determinación del número y denominación de las comisiones permanentes del pleno, y la constitución de comisiones especiales.

  6. La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

  7. La adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo de la isla.

  8. La aprobación de la participación en consorcios u otras entidades públicas asociativas.

  9. La determinación de los recursos de carácter tributario propios.

  10. La aprobación y modificación de los presupuestos del cabildo insular, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

  11. La aprobación, modificación y revisión, inicial y provisional, el plan insular de ordenación, así como la aprobación, modificación y revisión, que ponga fin a la tramitación insular, de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

  12. La aprobación de las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades a otras administraciones públicas, así como la aceptación de las que se realicen a favor del cabildo insular, salvo que se impongan obligatoriamente por ley.

  13. La aprobación de la memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos, a que se refiere el artículo 30.1 de esta ley.

  14. La creación, modificación y supresión de los servicios públicos de competencia del cabildo insular, la determinación de las formas de gestión de los mismos y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas.

    ñ) La creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular.

  15. La aprobación del plan insular de obras y servicios.

  16. La aprobación de las proposiciones de ley que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada a los cabildos insulares por el Estatuto de Autonomía, hayan de remitirse al Parlamento de Canarias.

  17. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

  18. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del pleno en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones del presidente del cabildo insular en caso de urgencia.

  19. El establecimiento del régimen retributivo de los miembros del pleno, de su secretario general, del presidente, de los miembros del consejo de gobierno insular y de los órganos directivos insulares.

  20. La alteración de la calificación jurídica de los bienes del patrimonio insular y la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras administraciones o instituciones públicas.

  21. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras administraciones públicas.

  22. Las demás que tenga conferidas por ley.

ARTÍCULO 54 Comisiones del pleno.
  1. El pleno se organiza en las comisiones que determine el reglamento orgánico, pudiendo ser permanentes o especiales.

  2. El pleno del cabildo insular, a propuesta del presidente del cabildo insular, determinará el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, en función de las áreas de gobierno del cabildo insular, así como la creación de comisiones especiales. En todo caso, es preceptiva la comisión especial de cuentas.

  3. Las comisiones del pleno están formadas por consejeros insulares de todos los grupos políticos, en proporción al número de miembros que tengan en el pleno. Los consejeros insulares no adscritos se integrarán con voz y voto en las comisiones del pleno, en los términos que determine el reglamento de organización del cabildo insular.

  4. Corresponde la presidencia de las comisiones del pleno al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en otros miembros de la corporación. La secretaría de las comisiones corresponde a quien desempeñe la secretaría del pleno.

  5. Corresponde a las comisiones permanentes del pleno, en el ámbito funcional de gobierno que le corresponda:

  1. El estudio, el informe y la propuesta de resolución en los asuntos que deban ser sometidos al pleno.

  2. El seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al pleno.

  3. Las que le sean delegadas por el pleno.

ARTÍCULO 55 Junta de portavoces.
  1. Como órgano complementario de los cabildos insulares se constituirá la junta de portavoces, integrada por la presidencia del pleno o miembro electo en quien delegue y por los portavoces de los grupos políticos constituidos en el cabildo.

  2. La constitución, funcionamiento y atribuciones de la junta de portavoces se regirá por las normas de carácter orgánico aprobadas por el pleno del cabildo insular.

SECCIÓN 3ª Presidente del cabildo insular Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56 Naturaleza, responsabilidad política y cese del presidente del cabildo insular.
  1. El presidente del cabildo insular es el órgano de representación máxima de la corporación insular.

  2. El presidente del cabildo insular es responsable de su gestión política ante el pleno de la corporación insular.

  3. El presidente del cabildo insular cesa por la aprobación de una moción de censura, por pérdida de la cuestión de confianza, por dimisión o renuncia aceptada por el pleno, por incapacitación o inhabilitación para cargo público declarada por sentencia judicial firme y por fallecimiento.

ARTÍCULO 57 Atribuciones del presidente.

Corresponden al presidente del cabildo insular las atribuciones siguientes:

  1. La dirección de la política, el gobierno y la administración de la isla, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones que le corresponden, realice el consejo de gobierno insular.

  2. La representación del cabildo insular.

  3. La convocatoria y presidencia de las sesiones del pleno y del consejo de gobierno insular, así como decidir los empates con voto de calidad.

  4. El establecimiento de las directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.

  5. La determinación del número, denominación y competencias de las áreas de gobierno, así como de la organización y estructura de la administración insular, sin perjuicio de las competencias atribuidas al pleno en materia de organización.

  6. La propuesta al pleno del número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes del pleno.

  7. La superior dirección del personal al servicio de la administración insular.

  8. La designación y cese de los vicepresidentes, de los consejeros insulares de área, de los miembros del consejo de gobierno insular, así como del consejero-secretario del mismo. Asimismo, la propuesta al consejo de gobierno insular del nombramiento y cese de los titulares de los órganos directivos de la administración insular.

  9. El nombramiento y cese del personal eventual.

  10. La autorización y disposición de gastos, el reconocimiento y liquidación de obligaciones en las materias de su competencia.

  11. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del pleno y del consejo de gobierno insular, dando cuenta a los mismos para su ratificación.

  12. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

  13. La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

  14. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, así como aquellas que la legislación estatal o autonómica asigne a los cabildos insulares y no se atribuyan a otro órgano insular.

SECCIÓN 4ª Vicepresidentes Artículos 58 y 59
ARTÍCULO 58 Número y designación.
  1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico.

  2. Los vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación.

ARTÍCULO 59 Atribuciones de los vicepresidentes.
  1. Los vicepresidentes sustituyen al presidente, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

  2. Corresponden a los vicepresidentes las funciones que les asigne el reglamento orgánico o las que les delegue el presidente.

SECCIÓN 5ª Consejo de gobierno insular Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Carácter y composición.
  1. El consejo de gobierno insular es el órgano de gobierno que colabora de forma colegiada en la función de dirección política que corresponde al presidente del cabildo insular, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que tiene atribuidas.

  2. El consejo de gobierno insular está integrado por el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares electos, nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular. El reglamento orgánico del cabildo insular podrá prever la designación como miembros del consejo de gobierno insular de personas que carezcan de la condición de consejeros insulares electos, hasta el límite no superior a un tercio de los integrantes del mismo.

ARTÍCULO 61 Responsabilidad política e incompatibilidades.
  1. El consejo de gobierno insular responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

  2. Los miembros del consejo de gobierno insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley orgánica de régimen electoral general y en la legislación básica de régimen local.

ARTÍCULO 62 Atribuciones del consejo de gobierno insular.

Corresponden al consejo de gobierno insular las siguientes atribuciones:

  1. La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del pleno y sus comisiones.

  2. La aprobación del proyecto de presupuesto.

  3. La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al pleno.

  4. La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

  5. El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el pleno, y la gestión del personal.

  6. La aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el pleno, de la oferta de empleo público, de las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, del número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del cabildo insular y el despido del personal laboral del mismo, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

  7. El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la administración insular, sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

  8. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

  9. La revisión de oficio de sus propios actos.

  10. El ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

  11. Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III Organización administrativa Artículos 63 a 79
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63 Organización administrativa de los cabildos insulares.

La organización administrativa de los cabildos insulares se estructurará en órganos superiores y directivos, de acuerdo con lo que se establezca en sus reglamentos de organización en desarrollo de lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 64 Órganos superiores y directivos.
  1. Son órganos superiores de la administración de los cabildos insulares: el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares titulares de áreas o departamentos insulares.

  2. Son órganos directivos de la administración de los cabildos insulares los que se establezcan con tal carácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo de lo establecido en esta ley y en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Asimismo, son órganos directivos los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales insulares.

ARTÍCULO 65 Control de los órganos superiores y directivos.
  1. Los órganos superiores y directivos de la administración de los cabildos insulares están sujetos al control del pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en la presente ley, así como a lo que se prevea en el reglamento de organización y funcionamiento aprobado por el pleno de la corporación insular respectiva.

  2. Asimismo, sin perjuicio del superior control y fiscalización del pleno, corresponde a las comisiones del pleno el seguimiento de la gestión del presidente del cabildo insular, del consejo de gobierno insular y de los órganos superiores y directivos de la administración insular.

ARTÍCULO 66 Otros órganos y unidades administrativas.

Los cabildos insulares, a través de sus reglamentos de organización, con sujeción a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y en esta ley, podrán crear órganos complementarios. Asimismo, mediante la relación de puestos de trabajo establecerán las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus competencias.

SECCIÓN 2ª Órganos superiores Artículos 67 a 70
ARTÍCULO 67 Presidente del cabildo insular.
  1. El presidente del cabildo insular es el órgano superior responsable de la dirección, coordinación e impulso de la administración del cabildo insular, correspondiéndole la unidad de dirección política y administrativa de su actividad, estableciendo las directrices e impartiendo las instrucciones que sean precisas a los consejeros insulares responsables de las áreas o departamentos insulares y a los demás órganos directivos de la administración insular.

  2. En todo caso, corresponden al presidente del cabildo insular las funciones y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización que se apruebe por el pleno de la corporación insular, en desarrollo de lo establecido en la legislación básica de régimen jurídico, en la legislación de régimen local y en la presente ley.

ARTÍCULO 68 Áreas o departamentos insulares.
  1. Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, y específicamente a las asignadas, transferidas y delegadas por la comunidad autónoma, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular.

  2. Por decreto del presidente se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la administración del cabildo insular, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico aprobado por el pleno de la corporación insular.

  3. La dirección de las áreas o departamentos insulares, corresponderá al miembro del consejo de gobierno insular que se designe por el presidente.

ARTÍCULO 69 Competencias de los titulares de las áreas o departamentos insulares.
  1. Bajo la superior dirección del presidente, los consejeros insulares titulares de las áreas o departamentos insulares ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndole en régimen de desconcentración las competencias que se determinen en el decreto del presidente del cabildo insular en el marco del reglamento aprobado por el pleno de la corporación insular. Asimismo, les corresponde el ejercicio de las competencias que les sean delegadas.

  2. En todo caso, respecto de los servicios del área o departamento insular que dirigen y con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno, corresponde a los consejeros titulares del área o departamento insular:

  1. La determinación de los objetivos a alcanzar y las líneas de actuación del área o departamento insular.

  2. El impulso y coordinación de las actividades del área o departamento insular, la supervisión del cumplimiento de las líneas de actuación y la corrección de las desviaciones que se produzcan.

  3. La ordenación, inspección y evaluación de los servicios del área o departamento insular.

  4. La jefatura del personal del área o departamento insular, sin perjuicio de las funciones del presidente y de las que se atribuyan a los órganos directivos del área o departamento insular.

  5. La autorización y disposición de los gastos propios de los servicios de su área o departamento, así como el reconocimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en los presupuestos del cabildo insular y sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno del cabildo insular.

  6. La resolución de los conflictos que se planteen entre los órganos de su área o departamento insular.

ARTÍCULO 70 Organización de las áreas o departamentos insulares.
  1. Las áreas o departamentos insulares se estructuran internamente en direcciones insulares. Asimismo, podrá disponerse la existencia de una coordinación técnica para la dirección y gestión de los servicios comunes del área o departamento insular, salvo que dichas funciones se asuman por el consejero insular titular del área o departamento.

  2. El reglamento orgánico del cabildo insular determinará los criterios mínimos de organización de las áreas o departamentos insulares. Estos criterios serán desarrollados por decreto del presidente, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento.

SECCIÓN 3ª Órganos directivos Artículos 71 a 79
ARTÍCULO 71 Creación de órganos directivos.
  1. Los cabildos insulares para el ejercicio de las funciones y competencias administrativas podrán establecer en su organización administrativa los órganos directivos que sean precisos en atención a su capacidad económica y necesidades de gestión.

  2. Los órganos directivos podrán crearse para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del cabildo insular o para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares.

ARTÍCULO 72 Órganos directivos de la organización general.
  1. Como órganos directivos para la gestión de funciones administrativas internas relacionadas con la organización general de los cabildos insulares se podrán crear órganos directivos a los que se le encomienden la dirección y gestión de los servicios administrativos relativos a las funciones siguientes:

    1. Las atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

    2. Las de asesoramiento jurídico y defensa en juicio de la corporación insular y de las entidades vinculadas y dependientes del cabildo insular.

    3. Las de presupuestación del cabildo insular.

  2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los órganos directivos que en cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente deban existir con carácter necesario en determinados cabildos insulares.

  3. Las personas titulares de los órganos directivos de la organización general serán nombradas y cesadas libremente por el presidente del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos establecidos para el desempeño de puestos directivos. No obstante, las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional serán designadas conforme al procedimiento legalmente establecido para la provisión de los puestos de trabajo reservados a los mismos.

ARTÍCULO 73 Órganos directivos de las áreas o departamentos insulares.

Como órganos directivos para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyen a las áreas o departamentos insulares, se podrán crear coordinaciones insulares y direcciones insulares.

ARTÍCULO 74 Direcciones insulares.
  1. Las direcciones insulares, bajo la dirección del consejero respectivo, son órganos directivos para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas al área o departamento insular.

  2. Las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 75 Competencias de las direcciones insulares.
  1. Las direcciones insulares, bajo la superior dirección del consejero titular del área o departamento insular respectivo, con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y de los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos de los sectores materiales que tenga adscritos.

  2. Corresponden a las direcciones insulares las competencias que en régimen de desconcentración determine el decreto del presidente del cabildo insular y, entre ellas:

    1. El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.

    2. La planificación y coordinación de actividades.

    3. La evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito funcional.

    4. La dirección del personal adscrito a la dirección, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde al presidente, de las competencias del consejero insular del área o departamento y de la gestión del personal que se atribuya, en su caso, a la coordinación técnica.

    5. Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.

    6. La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.

  3. Asimismo, corresponden a las direcciones insulares las competencias que les sean delegadas por los demás órganos del cabildo insular.

ARTÍCULO 76 Coordinaciones Insulares.
  1. Las coordinaciones insulares, bajo la autoridad de la persona titular de la consejería respectiva, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate.

  2. Las personas titulares de las coordinaciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el consejo de gobierno insular a propuesta de la presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 78.1, así como los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 77 Competencias de las coordinaciones insulares.
  1. Las coordinaciones insulares, bajo la superior dirección de quien ostente la titularidad de la consejería del área o departamento insular respectivo, de acuerdo con las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y los órganos administrativos superiores del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes del área o departamento insular.

  2. Corresponden a las coordinaciones insulares las competencias de gestión de los servicios comunes del área o departamento insular que determine el reglamento orgánico del cabildo insular, y entre ellas, las siguientes:

    1. La gestión presupuestaria.

    2. La gestión e inventario de los bienes y medios materiales que tenga adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área o departamento insular.

    3. La gestión del personal del área o departamento y de los gastos derivados de la misma.

    4. Las facultades de órgano de contratación en su ámbito funcional que se desconcentren.

    5. La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.

  3. Asimismo, respecto de los servicios administrativos que tengan adscritos, corresponden a las coordinaciones insulares:

    1. El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del cabildo insular.

    2. La planificación y coordinación de actividades.

    3. La dirección del personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la presidencia y de las competencias de la persona que tenga atribuida la titularidad de la consejería insular del área o departamento.

ARTÍCULO 78 Requisitos de los titulares de los órganos directivos.
  1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características especificas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1.

  2. Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición.

ARTÍCULO 79 Incompatibilidades de los titulares de los órganos directivos.

Los titulares de los órganos directivos de los cabildos insulares están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV Organización descentralizada Artículo 80
ARTÍCULO 80 Formas de organización de las funciones y los servicios públicos insulares.

Los cabildos insulares, en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y de las normas sobre estabilidad presupuestaria, pueden descentralizar las funciones y prestar los servicios de su competencia, según proceda por razón del objeto, en:

1) Organismos públicos creados al efecto y dotados con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, bajo alguna de las siguientes formas:

  1. Organismos autónomos insulares, que se rigen por el Derecho Administrativo, a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos de competencia local.

  2. Entidades públicas empresariales insulares, que se rigen por el Derecho privado con la excepción de la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan expresamente atribuidas, así como en las demás excepciones previstas en la legislación, a las que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2) Sociedades mercantiles insulares, cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.

3) Fundaciones insulares que se constituyan con una aportación mayoritaria de las entidades locales, o bien que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

4) Consorcios y cualquier otra organización expresamente recogida por las leyes.

CAPÍTULO V Régimen de las normas y actos de los órganos de los Cabildos Insulares Artículos 81 a 84
ARTÍCULO 81 Forma de las normas y de los actos de los cabildos insulares.
  1. La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos superiores de los cabildos insulares será la siguiente:

    1. Las normas y actos que dicte el pleno del cabildo insular adoptarán las formas de reglamento orgánico, ordenanza, reglamento o acuerdo plenario, según corresponda.

    2. Los actos del consejo de gobierno insular adoptarán la forma de acuerdo del consejo de gobierno insular.

    3. Las normas y actos del presidente del cabildo insular adoptarán la forma de decretos de la Presidencia del cabildo insular.

    4. Adoptarán la forma de resolución los actos de los consejeros insulares en el ejercicio de sus competencias.

  2. Los actos administrativos de los órganos directivos de los cabildos insulares adoptarán la forma de resolución.

  3. Los decretos y resoluciones de los órganos unipersonales de los cabildos insulares deberán registrarse en el libro de decretos y resoluciones.

ARTÍCULO 82 Jerarquía y publicidad de las normas de los cabildos insulares.
  1. Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

    1. Reglamentos aprobados por el pleno del cabildo insular.

    2. Decretos de la Presidencia del cabildo insular.

  2. Las normas reglamentarias de los cabildos insulares se publicarán íntegramente en el boletín oficial de la provincia que corresponda y en el Boletín Oficial de Canarias. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el boletín oficial de la provincia.

ARTÍCULO 83 Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.
  1. Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos, actos y resoluciones que se dicten por los siguientes órganos insulares:

    1. El pleno del cabildo insular, así como los de sus comisiones cuando estas resuelvan por delegación de aquel.

    2. El presidente del cabildo insular.

    3. El consejo de gobierno insular.

  2. Asimismo, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones dictadas por otros órganos del cabildo insular cuando resuelvan por delegación de los órganos previstos en el apartado anterior.

ARTÍCULO 84 Régimen de recursos.
  1. Contra los acuerdos, actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán ejercerse las acciones judiciales que procedan ante la jurisdicción competente. No obstante, contra los mismos podrá interponerse, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición.

  2. Contra los actos que no agoten la vía administrativa dictados por los consejeros o consejeras titulares de áreas o departamentos insulares, los coordinadores o coordinadoras insulares y los directores o directoras insulares, cabe interponer recurso de alzada ante la presidencia del cabildo insular.

  3. Contra los actos dictados por los órganos de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas podrá interponerse recurso ante el titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma competente por razón de la materia a la que afecta la competencia objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de esta ley.

CAPÍTULO VI Grupos políticos Artículos 85 a 88
ARTÍCULO 85 Grupos políticos insulares.
  1. Con la finalidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, los consejeros insulares electos se constituirán en grupos políticos insulares. Quienes no se integren en un grupo político tendrán la condición legal de representantes no adscritos.

  2. Los grupos políticos insulares participarán en el pleno y sus comisiones, mediante la presentación de mociones, propuestas de resolución, propuestas de declaración institucional, ruegos y preguntas, así como cualquier otro instrumento que se establezca en los reglamentos de organización del cabildo insular.

ARTÍCULO 86 Constitución de los grupos políticos insulares.
  1. Los consejeros insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

  2. Los consejeros insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato.

  3. Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 88.2 de esta ley.

  4. Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente del cabildo insular.

  5. La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del pleno será proporcional a su número de miembros.

ARTÍCULO 87 Medios de los grupos políticos insulares.
  1. Los cabildos insulares, dentro de los límites de sus recursos, facilitarán a los grupos políticos insulares espacios públicos acordes con el número de consejeros insulares que los constituyan.

  2. El pleno, con cargo a los presupuestos anuales del cabildo insular, asignará a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan legalmente. La dotación económica que se asigne a los grupos en ningún caso puede destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio del cabildo insular ni a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de dicha dotación, que pondrán a disposición del pleno siempre que este lo solicite.

ARTÍCULO 88 Miembros no adscritos.
  1. Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que no se integren en el grupo político insular que se constituya por quienes formen parte de la candidatura electoral por la que fueron elegidos, los que abandonen su grupo de procedencia, y los que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integran decida abandonarla.

    Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarada ilegal por sentencia judicial firme.

  2. Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político local abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario del cabildo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

  3. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

  4. El reglamento orgánico del cabildo insular establecerá los derechos de los consejeros insulares no adscritos respetando las siguientes normas:

    1. Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico.

    2. No podrán participar en la junta de portavoces, que se constituirá exclusivamente por los portavoces de los grupos políticos locales.

    3. En cuanto a las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a los consejeros insulares no adscritos, a los que tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.

    4. Una vez que ostenten dicha consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial al cabildo insular, ni ser designado para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del cabildo insular.

TÍTULO III Funcionamiento, información y transparencia Artículos 89 a 116
CAPÍTULO I Funcionamiento de los Cabildos Insulares Artículos 89 a 94
ARTÍCULO 89 Régimen general de funcionamiento.
  1. El funcionamiento de los órganos de los cabildos insulares se ajustará a lo establecido en los reglamentos orgánicos aprobados por los plenos de las corporaciones insulares, con sujeción a lo previsto en la legislación básica de régimen local y con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.

  2. En todo caso, se garantizará el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de las minorías políticas en sus órganos representativos, conforme al principio de legitimación democrática de los mismos.

ARTÍCULO 90 Reglas de funcionamiento.
  1. En el reglamento de organización y en el decreto del presidente se establecerá el régimen de sesiones, convocatorias, quórum, régimen de votaciones y demás reglas de funcionamiento de los órganos insulares.

  2. El cabildo insular funciona en pleno y en comisiones, asegurando la participación, la contradicción y la publicidad, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento de organización.

  3. Los acuerdos de los órganos colegiados del cabildo insular se adoptan por mayoría simple, excepto cuando una norma con rango de ley establezca otra distinta.

  4. Las personas titulares de los órganos directivos de la administración del cabildo insular y, en todo caso, los coordinadores o coordinadoras insulares, directores o directoras insulares y quien, en su caso, tenga atribuidas las funciones de presupuestación del cabildo insular podrán intervenir en las sesiones del pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con su respectiva área y a requerimiento de la presidencia del cabildo insular.

ARTÍCULO 91 Medios de control y fiscalización de los órganos superiores y directivos.
  1. El pleno del cabildo insular ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente y del consejo de gobierno insular por los siguientes medios:

    1. Aprobación por mayoría absoluta de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que este haya planteado.

    2. Debates sobre la actuación de los citados órganos.

    3. Preguntas al presidente o a los miembros del consejo de gobierno insular.

    4. Ruegos, preguntas, interpelaciones y propuestas de información, comparecencias, declaración institucional, investigación, reprobación y resolución, en los términos establecidos en el reglamento orgánico.

    5. Dación de cuenta de los acuerdos y resoluciones de los órganos superiores y directivos de la administración insular.

    Asimismo, el pleno ejercerá el control y fiscalización de la gestión de los órganos directivos de la administración insular y de las entidades públicas y privadas dependientes del cabildo insular, y sin perjuicio del seguimiento de dicha gestión por parte de las comisiones del pleno.

  2. El pleno de cada cabildo insular deberá desarrollar en su reglamento de organización el ejercicio de los medios de control y fiscalización previstos en el apartado anterior respetando las previsiones incluidas en los artículos siguientes. Asimismo, podrá establecer otros medios de control y fiscalización.

ARTÍCULO 92 Moción de censura y cuestión de confianza.

La moción de censura y la cuestión de confianza se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

ARTÍCULO 93 Debates sobre la actuación política insular.
  1. El pleno del cabildo insular realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política insular.

  2. Además, a propuesta del presidente o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos insulares o de una quinta parte de consejeros, el pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria, cuyo objeto será someter a debate la gestión del consejo de gobierno insular en áreas concretas. Podrán presentarse cada año hasta tres solicitudes de convocatoria de sesiones extraordinarias conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

  3. Al haber acabado cualquiera de los debates a que se refieren los números anteriores, los grupos políticos insulares constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que deberán votarse por el pleno.

ARTÍCULO 94 Preguntas de los grupos políticos.
  1. Los grupos políticos del cabildo insular podrán formular preguntas sobre temas concretos al presidente del cabildo insular, al vicepresidente o vicepresidentes, a alguno de los miembros del consejo de gobierno insular o a los consejeros insulares que tengan atribuidas delegaciones de los anteriores.

  2. En las preguntas que se formulen se indicará si se solicita una respuesta oral ante el pleno o una respuesta escrita.

  3. Si se solicita una respuesta oral ante el pleno, el presidente incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda, según el criterio de la prioridad temporal de su presentación.

  4. La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente del cabildo insular incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral.

CAPÍTULO II Información y transparencia Artículos 95 a 116
SECCIÓN 1ª Disposición general Artículo 95
ARTÍCULO 95 Principio general.

El funcionamiento y la gestión de los cabildos insulares se desarrollarán conforme a los principios de transparencia y publicidad, facilitando la información en los términos que se prevé en esta ley y en la legislación reguladora de los distintos sectores de la acción pública en los que tengan competencia, con las excepciones previstas legalmente.

SECCIÓN 2ª Derecho de acceso a la información pública Artículo 96
ARTÍCULO 96 Derecho de acceso a la información pública.
  1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

  2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.

  3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

SECCIÓN 3ª Acceso a la información por los consejeros insulares Artículo 97
ARTÍCULO 97 Acceso a la información por los consejeros insulares.
  1. Los consejeros insulares tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos del cabildo insular, en los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en esta ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular.

    En dicho reglamento se establecerá la forma de acceso a la información y la expedición de copias de la documentación obrante en sus dependencias.

  2. Las solicitudes de información deberán resolverse por el presidente del cabildo insular en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y deberá facilitarse al consejero insular solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.

  3. El derecho de acceso a la documentación por parte de los consejeros insulares a que se refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes:

    1. El ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución del presidente del cabildo insular motivada en esa circunstancia.

      Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.

    2. Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente protegidos. La resolución denegatoria del presidente del cabildo insular será en todo caso motivada.

    3. Los consejeros insulares tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.

SECCIÓN 4ª Transparencia administrativa Artículos 98 a 116
ARTÍCULO 98 Obligación de transparencia.
  1. Los cabildos insulares están obligados a facilitar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y, en todo caso, la que se establece en esta sección.

  2. Los cabildos insulares establecerán el órgano competente en materia de información pública, así como las funciones que corresponden al mismo respecto de la información de la corporación insular y de los organismos y entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de los mismos.

ARTÍCULO 99 Publicación y acceso de la información.
  1. La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en esta sección relativa a los cabildos insulares y a las entidades y organismos dependientes de los mismos, se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las respectivas sedes electrónicas o páginas web.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, en las páginas web de los cabildos insulares, así como en las de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de las mismas, se recogerá y mantendrá actualizada la información específica que se considere necesaria para facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos o de mayor utilidad para la sociedad y para la actividad económica, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por cada corporación.

  3. La información prevista en esta sección será publicada de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Asimismo, estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

  4. El acceso a la información sujeta a la obligación de publicación conforme a lo establecido en esta ley será en todo caso gratuito.

ARTÍCULO 100 Información institucional.
  1. Los cabildos insulares facilitarán y mantendrán actualizada información general de la isla, en la que se ofrecerá la información institucional, histórica, geográfica, social, económica y cultural más relevante.

  2. Los cabildos insulares, en la información institucional, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

    1. La identificación del presidente y de los demás miembros electos de la corporación, así como su trayectoria profesional y datos de contacto.

    2. Los acuerdos de determinación del régimen de dedicación exclusiva o parcial de los miembros de la corporación.

    3. Los grupos políticos constituidos, con identificación de quienes estén adscritos a los mismos y, en su caso, la designación de los que figuren como no adscritos.

    4. Las declaraciones anuales de bienes y actividades en los términos establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares.

  3. Los cabildos insulares asimismo publicarán y actualizarán la información siguiente:

    1. Los órdenes del día con carácter previo a la celebración de los plenos de la corporación.

    2. Las actas de los plenos de la corporación.

    3. Los acuerdos adoptados por los plenos de la corporación.

    4. Los acuerdos adoptados por los consejos de gobierno insulares.

ARTÍCULO 101 Información en materia organizativa.

Los cabildos insulares, en materia organizativa, facilitarán y mantendrán actualizada permanentemente información sobre los siguientes extremos:

  1. Los diferentes órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, y sus funciones.

  2. Los órganos superiores, directivos y colegiados, así como los organismos y entidades públicas adscritas, sus competencias y funciones, la composición y personas titulares de los mismos, así como el número de efectivos de personal funcionario y laboral que tenga adscrito a cada órgano, organismo o entidad.

  3. Los organismos autónomos y demás entidades públicas vinculadas o dependientes, especificando las funciones y competencias, los recursos que financian sus actividades, régimen presupuestario y contable, los órganos de dirección y su composición, personas titulares de los mismos, el número de personas adscritas al organismo o entidad.

  4. Las unidades administrativas a nivel de servicio o equivalentes, de cada uno de los órganos superiores o directivos, especificando sus responsables y las funciones que tienen atribuidas.

  5. Las sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participen mayoritariamente, especificando el objeto social, fin fundacional o funciones de los mismos, capital social, dotación fundacional o participación, los recursos que financien sus actividades, sus órganos y composición, las personas titulares de los órganos de dirección, así como el número de personas que prestan servicios en la entidad.

  6. Los acuerdos de la corporación en los que se disponga la creación, modificación, participación o extinción de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios, así como los estatutos por los que han de regirse, y sus modificaciones. Dichos acuerdos y los estatutos estarán a disposición de todas las personas en la página web de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 102 Información sobre el personal de libre nombramiento.

Los cabildos insulares facilitarán y mantendrán actualizada permanentemente información sobre los siguientes extremos:

  1. Personas titulares de los órganos superiores y directivos de la corporación, de los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o dependientes, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando:

    - Identificación y nombramiento, o, en su caso, régimen del contrato laboral.

    - Formación y trayectoria profesional.

    - Funciones.

    - Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.

    - Actividades para las que se le ha concedido la compatibilidad.

  2. Personal de confianza o asesoramiento especial de la corporación y de los organismos públicos o entidades públicas dependientes o vinculadas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando:

    - Identificación y nombramiento, o, en su caso, régimen del contrato laboral.

    - Formación y trayectoria profesional.

    - Funciones asignadas.

    - Órgano o directivo al que presta sus servicios.

ARTÍCULO 103 Información en materia de empleo en el sector público insular.
  1. Los cabildos insulares, respecto de su personal y del de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de todas las personas las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando los puestos que están ocupados y los vacantes, así como la oferta de empleo público de la corporación, su plazo de ejecución y el grado de ejecución. Asimismo, publicarán los planes de ordenación de recursos humanos o instrumentos similares.

  2. Asimismo, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

  1. Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación, especificando el tipo de relación funcionarial o laboral, así como, en el caso del personal funcionario, los de carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.

  2. Número de empleados adscritos a la corporación, a los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente.

  3. La relación nominal de personas que prestan servicios en la corporación, en los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el puesto de trabajo o plaza que desempeñan y el régimen de provisión.

  4. El número de liberados sindicales existentes en la corporación y en los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, identificando con carácter general el sindicato al que en cada caso pertenecen, así como los costes que estas liberaciones generan para la respectiva entidad. Asimismo, se dará información sobre el número de horas sindicales utilizadas.

  5. Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio concedidas al personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.

ARTÍCULO 104 Información de las retribuciones.

Los cabildos insulares, respecto de las retribuciones de la corporación y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

  1. Información general de las retribuciones de los titulares de los órganos de gobierno y de los órganos superiores y directivos, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como, en su caso, de los gastos de representación que tienen asignados.

  2. Información sobre las retribuciones de los miembros con dedicación parcial, especificando la dedicación mínima exigida.

  3. Información sobre la cuantía de la compensación económica prevista con ocasión del cese en el cargo.

  4. Información de las retribuciones anuales percibidas durante el año anterior por los titulares de los órganos superiores y directivos de los organismos y entidades públicas, consorcios, sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, así como las indemnizaciones percibidas durante el año anterior, en su caso, con ocasión del cese en el cargo.

  5. Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en función de la clase y/o categoría.

  6. Información general de las retribuciones del personal funcionario y laboral, diferenciando las básicas y las complementarias, así como aportaciones a planes de pensiones o seguros colectivos y cualquier retribución de carácter extra salarial, articulada en función de los niveles y cargos existentes.

  7. Información general sobre las cuantías de las asistencias por concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados.

  8. Información general sobre las condiciones de devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención y alojamiento.

ARTÍCULO 105 Información en materia normativa.

Los cabildos insulares mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

  1. La iniciación de los procedimientos de elaboración de los proyectos de ordenanza o reglamento, especificando su objeto y finalidad.

  2. Los procedimientos de elaboración normativa que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.

  3. Los textos de los proyectos de ordenanza o reglamento una vez ultimados y, en todo caso, simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos.

  4. Las memorias o informes justificativos, en los que deben constar los motivos que justifican la aprobación de los proyectos.

  5. Las alegaciones presentadas durante la fase de información pública y, en el caso de que se haya sometido a participación pública, el resultado de dicha participación.

  6. Los informes y dictámenes generados en la tramitación del procedimiento de elaboración.

  7. Los textos de las ordenanzas y reglamentos dictados por la corporación.

  8. Los textos de las sentencias que afecten a la vigencia e interpretación de las normas dictadas por la corporación.

  9. Los textos de las directrices, instrucciones y circulares que tengan incidencia en los ciudadanos, así como aquellas directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

ARTÍCULO 106 Información sobre los servicios.
  1. Los cabildos insulares, respecto de sus servicios y de los que prestan los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

    1. Los servicios que presta cada unidad administrativa.

    2. Las normas que rigen el servicio, así como los requisitos y condiciones de acceso a los mismos, incluyendo horario y, en su caso, las tasas, tarifas o precios que se exigen.

    3. Las cartas de servicios elaboradas y compromisos asumidos, en su caso, así como el grado de cumplimiento de los mismos.

    4. El procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento del servicio.

    5. El número de reclamaciones presentadas y el número o proporción de las aceptadas o resueltas a favor de los interesados.

  2. Los cabildos insulares, respecto de los servicios de asistencia a los ayuntamientos, harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

    1. Los servicios de asistencia que prestan a los ayuntamientos.

    2. Las consignaciones presupuestarias previstas para la prestación de los servicios de asistencia a los ayuntamientos.

    3. Las normas reguladoras de los distintos servicios de asistencia que prestan a los ayuntamientos.

ARTÍCULO 107 Información de los procedimientos.

Los cabildos insulares mantendrán permanentemente actualizados los procedimientos administrativos, incluidos los de carácter tributario, que se gestionen por sus órganos y por los de los organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes, con indicación de los que están disponibles en formato electrónico. Asimismo, facilitarán la información necesaria sobre los procedimientos que afecten a los derechos o intereses legítimos de las personas, así como la que sea precisa para el inicio de la tramitación electrónica.

ARTÍCULO 108 Información económico-financiera.

Los cabildos insulares, respecto de su gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

  1. Información presupuestaria y contable.

    Será objeto de publicación la siguiente información:

    1. El presupuesto aprobado inicialmente, así como la documentación preceptiva que debe adjuntarse al mismo.

    2. Las alegaciones y reclamaciones presentadas durante el trámite de exposición pública.

    3. El presupuesto aprobado definitivamente, tanto de la corporación como de los organismos autónomos, entidades dependientes, consorcios, y sociedades mercantiles, con descripción de las principales partidas presupuestarias.

    4. Los informes periódicos de ejecución de los presupuestos y del movimiento y la situación de la tesorería.

    5. Las modificaciones presupuestarias aprobadas por el pleno y por el consejo de gobierno.

    6. Los informes sobre cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto, y sus actualizaciones.

    7. Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.

    8. Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural.

    9. Los planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez.

    10. Los informes de seguimiento de los planes relacionados en las letras g), h) e i) anteriores.

    11. Las cuentas anuales de las sociedades mercantiles y fundaciones dependientes del cabildo insular.

    12. Los informes de auditoría de cuentas y los de fiscalización por parte de los órganos de control externo (Audiencia de Cuentas de Canarias o Tribunal de Cuentas), de la corporación y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes.

  2. Transparencia en los ingresos y gastos:

    Será objeto de publicación:

    1. La información básica sobre la financiación de la entidad local: tributos propios y participación en tributos del Estado y de la comunidad autónoma.

    2. Los ingresos fiscales por habitante: capítulos I, II y III de ingresos/número de habitantes.

    3. El gasto por habitante.

    4. La inversión realizada por habitante.

    5. Los gastos de personal y su porcentaje sobre el gasto total.

    6. El gasto efectuado en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.

    7. Los gastos realizados en campañas de publicidad institucional.

    8. El gasto realizado en concepto de patrocinio.

    9. El gasto total efectuado en concepto de ayudas o subvenciones para actividades económicas.

    10. Los convenios de aplazamiento o fraccionamiento de pagos y sus condiciones de las deudas con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y otras entidades públicas o privadas.

    11. Información trimestral de las obligaciones frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles, no imputadas al presupuesto.

  3. Transparencia en el endeudamiento del cabildo insular:

    Se hará público y mantendrá actualizado:

    1. El importe de la deuda pública actual del cabildo insular y su evolución a lo largo de los cinco ejercicios anteriores, recogiendo el endeudamiento público por habitante y el endeudamiento relativo (deuda del cabildo insular/presupuesto total del cabildo insular).

    2. Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública en todas sus modalidades realizadas por la corporación y por los organismos y entidades vinculadas o dependientes.

    3. Los avales y garantías prestadas en cualquier clase de crédito por la corporación y por los organismos y entidades vinculadas o dependientes.

    4. Las operaciones de arrendamiento financiero suscritas por la corporación y por los organismos y entidades vinculadas o dependientes.

ARTÍCULO 109 Información del patrimonio.

Los cabildos insulares, en relación con su patrimonio, harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

  1. La relación de bienes inmuebles que sean de su propiedad, los cedidos por otras administraciones o entidades y los demás sobre los que ostenten algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión.

  2. La relación de bienes de uso o servicio público de acceso público.

  3. La relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio público de los mismos.

  4. La relación de vehículos oficiales de los que sean titulares y los arrendados, especificando los órganos o unidades a los que están adscritos.

  5. Las concesiones, autorizaciones, licencias y demás actos administrativos de utilización de dominio público.

ARTÍCULO 110 Información de la planificación y programación.
  1. Los cabildos insulares harán públicos los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración.

  2. A estos efectos, los cabildos insulares harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

    1. Los proyectos de planes y programas anuales y plurianuales, generales o sectoriales, cuya tramitación se haya iniciado.

    2. Los planes y programas anuales y plurianuales, generales o sectoriales, aprobados, con indicación para cada uno de ellos de los objetivos estratégicos perseguidos, las actividades y medios necesarios para alcanzarlos, una estimación temporal para su consecución, la identificación de los órganos responsables de su ejecución, así como los indicadores que permitirán su seguimiento y evaluación.

    3. El grado de cumplimiento de los planes y programas y, en su caso, de las modificaciones introducidas o que pretenden introducirse respecto de lo planificado.

    4. La evaluación de los resultados de los planes y programas.

  3. Específicamente, respecto de los planes insulares de cooperación en obras y servicios de competencia municipal, harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente:

    1. El plan aprobado y, en su caso, las modificaciones que se hayan acordado.

    2. La relación de actuaciones financiadas.

    3. Las obras incluidas en el mismo, con especificación del municipio, importe de la obra y porcentajes de financiación de cada administración.

ARTÍCULO 111 Información de las obras públicas.
  1. Los cabildos insulares harán pública y mantendrán actualizada hasta la puesta al uso o servicio público la información de las obras públicas que pretenden ejecutarse y las que están en fase de ejecución financiadas, total o parcialmente, por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de los mismos.

  2. Para cada una de las obras públicas a las que se refiere el apartado anterior en fase de adjudicación deberá hacerse pública y mantenerse actualizada la siguiente información:

    1. Presupuesto, pliegos y criterios de adjudicación.

    2. Número de empresas que han concurrido a la licitación.

    3. Empresa o empresas adjudicatarias.

  3. Para cada una de las obras públicas a que se refiere el apartado anterior en fase de ejecución deberá hacerse pública y mantenerse actualizada, la siguiente información:

    1. Denominación y descripción de la obra.

    2. Importe de su ejecución, diferenciando el presupuesto inicial de cada una de las modificaciones o revisiones posteriores.

    3. Administraciones, organismos o entidades que la financian, incluyendo el importe que les corresponde.

    4. Persona o entidad adjudicataria de la ejecución material.

    5. Fecha de inicio y conclusión, así como, en su caso, las prórrogas o ampliaciones del plazo de ejecución que se hayan concedido.

    6. Importe de las penalidades impuestas por incumplimiento del contratista.

    7. Administración titular de la obra ejecutada y, en su caso, del mantenimiento posterior de la misma.

ARTÍCULO 112 Información de los contratos.
  1. Los cabildos insulares, respecto de sus contratos y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada, en formato reutilizable, la información siguiente:

    1. La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.

    2. La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.

    3. La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.

    4. La composición, forma de designación y convocatorias de las mesas de contratación.

    5. La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.

  2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados por la corporación y por los organismos y entidades dependientes, deberán publicar y mantener actualizada la información siguiente:

    1. Los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios.

    2. El número de contratos menores formalizados, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados.

    3. Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.

    4. La relación de los contratos resueltos.

  3. La publicación de la información a que se refiere el apartado anterior, previa justificación en el expediente, no se llevará a cabo respecto de los contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 113 Información de los convenios y encomiendas de gestión.
  1. Los cabildos insulares harán pública y mantendrán actualizada la relación de convenios, conciertos, acuerdos y demás instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas y entidades, públicas o privadas, incluyendo:

    1. Las partes firmantes.

    2. El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.

    3. Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes.

    4. El plazo y condiciones de vigencia.

    5. El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.

  2. Asimismo, harán pública y mantendrán actualizada la relación de encomiendas de gestión efectuadas por sus órganos y por los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, incluyendo:

    1. La entidad a la que se realiza la encomienda.

    2. El objeto y el presupuesto de la encomienda.

    3. Las tarifas o precios fijados.

    4. Las subcontrataciones efectuadas en su caso, con indicación del procedimiento seguido para ello, la persona o entidad adjudicataria y el importe de la adjudicación.

ARTÍCULO 114 Información de la concesión de servicios públicos.

Los cabildos insulares harán pública y mantendrán actualizada la información sobre los servicios públicos concedidos por los mismos y por los organismos públicos y entidades públicas vinculadas o dependientes, incluyendo:

  1. El servicio público objeto de la concesión administrativa.

  2. La identificación del concesionario.

  3. El plazo de la concesión, régimen de financiación y condiciones de prestación del servicio.

ARTÍCULO 115 Información de las ayudas y subvenciones.
  1. Los cabildos insulares, respecto de las ayudas y subvenciones de sus órganos y de los órganos de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, harán pública y mantendrán actualizada la información de las ayudas y subvenciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siguiente:

    1. Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones aprobados, en su caso.

    2. La relación de las líneas de ayudas o subvenciones que tengan previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad, los criterios de distribución o concesión y la descripción de los posibles beneficiarios.

    3. La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

  2. La publicación de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado anterior no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

ARTÍCULO 116 Información en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Los cabildos insulares harán pública y mantendrán permanentemente actualizada la información del plan insular de ordenación, así como de los planes y proyectos que lo desarrollen.

TÍTULO IV Relaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares Artículos 117 a 140
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 117
ARTÍCULO 117 De los principios rectores de las relaciones interadministrativas.
  1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y en general, a los que dimanen del principio de lealtad institucional, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de régimen local y en esta ley.

  2. Específicamente, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, para la coordinación y la eficacia administrativas, la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones y actuación a los siguientes principios:

  1. Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

  2. Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones.

  3. Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de administraciones públicas.

  4. Facilitar a las otras administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos.

  5. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

CAPÍTULO II Colaboración y cooperación Artículos 118 a 130
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 118 y 119
ARTÍCULO 118 Colaboración y cooperación.

La colaboración y cooperación entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares se llevará a cabo con carácter voluntario en cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la legislación de las distintas materias de acción administrativa y en esta ley.

ARTÍCULO 119 Instrumentos de colaboración y cooperación.

Las relaciones de colaboración y cooperación entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, sin perjuicio de cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, podrán materializarse mediante la suscripción de convenios, la creación de consorcios, la participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios, la creación de órganos de colaboración y cooperación, así como la aprobación de planes y programas conjuntos de actuación.

SECCIÓN 2ª Deberes de información Artículos 120 a 122
ARTÍCULO 120 Deberes de información.
  1. El principio de colaboración implica los deberes de información recíproca suficiente y oportuna. A estos efectos, la información es suficiente y oportuna cuando proporcione los datos indispensables para formación de juicio sobre la afección a los intereses públicos cuya gestión tenga encomendada la administración destinataria de la misma.

  2. El deber de información recíproca comprende los instrumentos de ordenación, planificación, programación, gestión y ejecución de obras y servicios públicos de la propia competencia, e incumbe a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y a los cabildos insulares, así como de los organismos y entidades públicas dependientes o adscritos a los mismos.

  3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrán utilizarse medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 121 Remisión de información de los cabildos insulares.
  1. Sin perjuicio del deber general de información, los cabildos insulares deberán remitir a la consejería competente en materia de administraciones públicas copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos en el ejercicio de sus competencias en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los presidentes y, de forma inmediata, los secretarios de los cabildos insulares serán directamente responsables del cumplimiento de este deber.

    Asimismo, la consejería competente en materia de administraciones públicas podrá solicitar la ampliación de la información a que se refiere el párrafo anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles.

  2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma, además, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular, pudiendo solicitar la emisión de informes, la exhibición de los expedientes administrativos y la remisión de copia autorizada de los mismos.

ARTÍCULO 122 Deber de información de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Los cabildos insulares podrán requerir información a la Administración pública de la Comunidad Autónoma sobre los actos que afecten al ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.

SECCIÓN 3ª Convenios y entidades instrumentales Artículos 123 a 126
ARTÍCULO 123 Convenios de colaboración.
  1. La Administración pública canaria y los cabildos insulares podrán celebrar convenios en los que establezcan libremente los instrumentos de cooperación previstos para la consecución de fines comunes de interés público, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

  2. A través de los convenios, la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

ARTÍCULO 124 Contenido y publicación de los convenios.
  1. Sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación aplicable, los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar:

    1. Las administraciones que celebran el convenio.

    2. La competencia que ejerce cada administración.

    3. Financiación.

    4. Actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

    5. Necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

    6. Plazo de vigencia y régimen de prórrogas, en su caso.

    7. Causas de extinción y forma de terminar las actuaciones en curso en caso de extinción.

    8. Órganos de vigilancia y control, en su caso.

  2. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, esta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica pública.

  3. Los convenios que se suscriban entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias.

ARTÍCULO 125 Órganos competentes para la suscripción de los convenios.
  1. Por la Administración pública de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios los titulares de los departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.

    Será precisa la autorización previa del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios que impliquen obligaciones de contenido económico cuya cuantía exceda de la que en cada momento se fije por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad. No obstante, no será exigible dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.

  2. Por los cabildos insulares suscribirá los convenios su presidente, previa autorización del consejo de gobierno insular. Suscrito el convenio, deberá darse cuenta al pleno de la corporación insular en la primera sesión que se celebre.

  3. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los cabildos insulares.

ARTÍCULO 126 Consorcios.
  1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán constituir consorcios para la gestión conjunta de sus competencias y servicios, siempre que concurran los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

  2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica pública independiente de las administraciones consorciadas y estarán sujetos al régimen jurídico aplicable en la administración a la que deben quedar adscritos de acuerdo con las reglas previstas en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

  3. La constitución de consorcios y la adhesión a los ya constituidos requiere acuerdo expreso adoptado por el Gobierno de Canarias y por el pleno de las corporaciones insulares que participen en los mismos, que, asimismo, deberán aprobar sus estatutos y, en su caso, la modificación de los mismos.

  4. Los estatutos de los consorcios deberán recoger sus fines, las particularidades del régimen orgánico, funcional, financiero y la administración pública a la que quedan adscritos. Los estatutos de los consorcios y, en su caso, sus modificaciones, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Canarias con anterioridad a su puesta en funcionamiento.

  5. Para la gestión de los servicios que se atribuyan a los consorcios podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones públicas consorciadas.

SECCIÓN 4ª Participación en la planificación, programación y gestión Artículo 127
ARTÍCULO 127 Participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios.
  1. Con la finalidad de armonizar los intereses cuya gestión corresponde a los cabildos insulares, y sin perjuicio de los supuestos en que con arreglo a la normativa aplicable hayan de evacuarse los preceptivos trámites de consulta, audiencia o informe de las distintas administraciones públicas, en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que afecten directamente a los cabildos insulares cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración pública de la Comunidad Autónoma se facilitará la participación de los mismos.

  2. La participación podrá consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para formular observaciones o sugerencias, en la emisión de informes previos, en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes o programas, así como cualquier otra forma que a este efecto proponga el Consejo de Colaboración Insular.

SECCIÓN 5ª Órganos de colaboración y cooperación Artículos 128 y 129
ARTÍCULO 128 Consejo de Colaboración Insular.
  1. El Consejo de Colaboración Insular es el órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.

  2. El Consejo de Colaboración Insular estará integrado por un número igual de representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de las administraciones insulares, correspondiendo la presidencia al consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas.

    Entre los representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma figurará con carácter permanente el consejero o consejera competente en materia de hacienda.

  3. Corresponden al Consejo de Colaboración Insular, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos, las funciones siguientes:

    1. La aprobación del acuerdo en el que se fijen las competencias que se transfieren a los cabildos insulares, las que siguen correspondiendo a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y las que deban compartir la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.

    2. La aprobación del método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas.

    3. El informe de los planes sectoriales de coordinación.

    4. El informe de las normas que regulen el contenido y tramitación de la memoria a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de esta ley.

    5. Las demás que se le atribuyen en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

  4. Para la adopción de los acuerdos del Consejo de Colaboración Insular será necesaria el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de la mayoría de los cabildos insulares.

  5. La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

ARTÍCULO 129 Otros órganos de cooperación.
  1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán crear órganos para la cooperación entre las mismas, de composición bilateral o multilateral, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.

  2. Los órganos sectoriales de cooperación serán creados por convenio entre las administraciones participantes, en los que se fijarán la composición y competencias de las mismas. Su presidencia deberá recaer en un miembro del Gobierno de Canarias, quedando adscritos, a efectos administrativos, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

  3. No tendrán la condición de órganos sectoriales de cooperación los órganos colegiados creados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de los cabildos insulares con la finalidad de consulta.

SECCIÓN 6ª Planes y programas conjuntos de actuación Artículo 130
ARTÍCULO 130 Planes y programas conjuntos de actuación.
  1. La Administración pública canaria y los cabildos insulares pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, correspondiendo su aprobación a los órganos sectoriales de cooperación, de carácter bilateral o multilateral que, al efecto se constituyan, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo mediante convenios de colaboración. Los planes y programas así aprobados tendrán carácter vinculante para las administraciones que los suscriban.

  2. Los planes y programas conjuntos deberán especificar al menos:

  1. Los objetivos de interés común a cumplir.

  2. Las actuaciones a desarrollar por cada administración.

  3. Las aportaciones de medios personales y materiales por cada administración.

  4. Los compromisos de aportación de recursos financieros.

  5. La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

CAPÍTULO III Coordinación Artículos 131 a 134
ARTÍCULO 131 Coordinación de la actividad de los cabildos insulares.
  1. Las leyes sectoriales, para asegurar la coherencia de actuación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, podrán facultar al Gobierno de Canarias para ejercer facultades de coordinación sobre la actividad de los cabildos insulares en ejercicio de sus competencias propias, en los siguientes supuestos:

    1. Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de la isla.

    2. Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la comunidad autónoma.

    3. Si la actividad o el servicio insular son concurrentes o complementarios respecto a los de la comunidad autónoma.

  2. Las leyes sectoriales que otorgan la facultad de coordinación deben determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Asimismo, deberán precisar las modalidades de control que se reserve el Parlamento de Canarias, que se llevará a efecto por los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

  3. La coordinación de la actividad de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias autonómicas transferidas y delegadas se llevará a efecto en los términos previstos para las mismas en la presente ley.

ARTÍCULO 132 Requisitos y finalidad de la coordinación.
  1. Siempre que el fin de interés autonómico perseguido no pueda conseguirse mediante la cooperación en cualquiera de sus formas, el Gobierno de Canarias podrá establecer fórmulas de coordinación de la actuación de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente el interés autonómico, cuando la adecuada gestión del asunto o asuntos requiera, por estar implicados intereses cuya gestión corresponda a cabildos insulares, el concurso del ejercicio de competencias propias de estas.

  2. La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales de coordinación, que deberán respetar la potestad de autoorganización de los cabildos insulares y permitir a los mismos un margen suficiente de gestión bajo su propia responsabilidad.

  3. La coordinación tendrá por finalidad la integración de las actuaciones parciales mediante la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares en el ejercicio de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 133 Planes sectoriales de coordinación.
  1. Como fórmula de coordinación, las leyes sectoriales podrán facultar al Gobierno de Canarias para formular y aprobar planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades en la acción pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de los cabildos insulares que afecten a una determinada materia, competencia, servicio o territorio.

  2. Los planes sectoriales de coordinación serán elaborados y aprobados por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo del Consejo de Colaboración Insular.

  3. Los planes sectoriales de coordinación vincularán a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y a los cabildos insulares afectados, que deberán ejercer sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de dichos planes.

  4. Los planes sectoriales de coordinación una vez aprobados serán comunicados al Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las modalidades de control parlamentario que se establezcan en las leyes sectoriales.

ARTÍCULO 134 Coordinación de la política financiera y presupuestaria.
  1. La comunidad autónoma coordina las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los cabildos insulares, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses canarios.

  2. La coordinación en ningún caso limitará la autonomía financiera de los cabildos insulares garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO IV Conflictos Artículos 135 a 139
ARTÍCULO 135 De los conflictos de competencias.

Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas, y previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, la resolución de los conflictos de competencias entre los cabildos insulares con carácter previo a la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 136 Impugnación de disposiciones y actos de los cabildos insulares.
  1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma, cuando estime que una disposición, acto o acuerdo de un cabildo insular infringe el ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación del cabildo insular, requerirle, por conducto de su presidente, para que proceda a su anulación.

    Si el cabildo insular no atendiere el requerimiento en el plazo de un mes, la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar la disposición, acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido al cabildo insular, o al de la recepción de la comunicación del mismo rechazando el requerimiento.

  2. Asimismo, sin necesidad de requerimiento previo, la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos, acuerdos y disposiciones dictadas por los cabildos insulares cuando estime que infringen el ordenamiento jurídico y afectan a sus competencias, conforme a lo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

  3. El plazo de quince días previsto en el apartado primero y el establecido para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa se interrumpirán en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, reanudándose a partir de la recepción de la información solicitada.

ARTÍCULO 137 Impugnación por los cabildos insulares.
  1. Los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la comunidad autónoma que lesionen su autonomía.

  2. Publicada la disposición o acto en el Boletín Oficial de Canarias o recibida la comunicación del acto, los cabildos insulares podrán requerir motivadamente, en el plazo de quince días, al órgano que dictó la disposición o acto, para su anulación en el plazo máximo de un mes, o proceder a su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo señalado, los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones y actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el requerimiento, o al de la recepción de la comunicación de su rechazo.

ARTÍCULO 138 Sustitución de los cabildos insulares y subrogación.
  1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma sustituirá a los cabildos insulares en el ejercicio de sus competencias propias en los supuestos y con arreglo al procedimiento previsto en la legislación básica de régimen local, en la presente ley y en la legislación sectorial aplicable.

  2. El abono de los gastos ocasionados a la Administración pública de la Comunidad Autónoma como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las corporaciones insulares, se exigirán del cabildo insular deudor como ingresos de Derecho público.

  3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma se subrogará en el ejercicio de las competencias correspondientes a los cabildos insulares, en los supuestos en que así se disponga por disposición legal para los casos de inactividad de los mismos.

ARTÍCULO 139 Solicitud de disolución de los órganos de gobierno de los cabildos insulares.

El Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, podrá solicitar al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de gobierno de los cabildos insulares de acuerdo con lo establecido en la legislación básica de régimen local, dando cuenta al Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO V De la participación de los Cabildos Insulares en el Parlamento de Canarias Artículo 140
ARTÍCULO 140 De la Comisión General de Cabildos Insulares.

La composición y competencias de la Comisión General de Cabildos Insulares se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Canarias. En dicho reglamento se recogerán los mecanismos de participación en la referida comisión de los presidentes de los cabildos insulares.

TÍTULO V CONFERENCIA DE PRESIDENTES Artículo 141
ARTÍCULO 141 Conferencia de Presidentes.
  1. La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas.

  2. La conferencia está compuesta por quienes ostenten la presidencia de Canarias, que la preside, y de las islas, siendo voluntaria su pertenencia a la misma. Quienes ostenten la presidencia de las islas tienen derecho a integrarse en la misma. Desempeñará la secretaría la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas.

  3. La Conferencia de Presidentes aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Representación institucional de la asociación de cabildos insulares

La asociación de cabildos insulares "Federación Canaria de Islas" (FECAI) ostentará la representación institucional de los mismos en sus relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDA Competencias transferidas con anterioridad a esta ley

Lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas.

TERCERA Altos cargos de los cabildos insulares
  1. Tienen la condición de cargos públicos de la administración de los cabildos insulares:

    1. El presidente o presidenta.

    2. Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares.

    3. Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación de la presidencia o de un consejero o consejera titular de área.

    4. Las personas miembros del consejo de gobierno insular.

    5. Las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares.

  2. El nombramiento de los altos cargos de los cabildos insulares que no reúnan la condición de miembros electos de la corporación insular se hará por:

    1. La presidencia del cabildo insular: las personas integrantes del consejo de gobierno insular, sean o no titulares de áreas o departamentos insulares, de entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. El consejo de gobierno insular: las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, en la forma prevista en los artículos 74.2 y 76.2, sin que sea de aplicación el régimen jurídico del personal directivo previsto en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas.

  3. A los altos cargos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes, que se regirán por lo establecido en la legislación de régimen local, en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares.

CUARTA Nombramiento de personal directivo

Los nombramientos de las personas titulares de los órganos directivos que no tengan la condición de altos cargos de la administración de los cabildos insulares se ajustarán a lo previsto para el nombramiento del personal directivo en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas. No obstante, las personas titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional serán designadas conforme al procedimiento legalmente establecido para la provisión de los puestos de trabajo reservados a los mismos

QUINTA Normas organizativas en materia de resolución de discrepancias en los entes del sector público
  1. En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora, el conocimiento y resolución de la discrepancia corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización.

  2. En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.

  3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Procedimientos y recursos administrativos en tramitación

Los procedimientos y recursos administrativos en tramitación al tiempo de la efectividad de la asunción del ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por los cabildos insulares, serán resueltos por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, salvo disposición legal en contrario.

SEGUNDA Recursos y revisión de actos anteriores a la efectividad de las competencias transferidas y delegadas

En los supuestos de competencias transferidas o delegadas, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan frente los actos dictados por la misma con anterioridad a la asunción efectiva de las competencias por los cabildos insulares. Asimismo, corresponde a dicha administración la revisión de oficio y la declaración de lesividad.

TERCERA Régimen transitorio de la organización de los cabildos insulares

Hasta que se aprueben, en el plazo establecido en la disposición final primera, los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares ajustados a lo que se establece en esta ley, la organización y competencias de los distintos órganos se regirá por los reglamentos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En especial, queda derogada la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en todo lo regulado por esta ley, específicamente sus títulos III y IV, sin que afecte a la vigencia de las disposiciones que resultan de aplicación a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Aprobación de los reglamentos de organización y funcionamiento de los cabildos insulares

Los cabildos insulares aprobarán sus reglamentos de organización y funcionamiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, que serán publicados en el boletín oficial de la provincia que corresponda y en el Boletín Oficial de Canarias.

SEGUNDA Revisión de la legislación sectorial para eliminar duplicidades competenciales

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, se procederá por parte de los distintos departamentos de la Administración autonómica y de los cabildos insulares al análisis y la revisión de la legislación sectorial correspondiente a los ámbitos funcionales de sus competencias para detectar y corregir las duplicidades de competencias administrativas de las distintas administraciones públicas de Canarias. Transcurrido ese plazo, se remitirá por el Gobierno de Canarias una comunicación al Parlamento con los resultados obtenidos a los efectos de emitir las propuestas de resolución correspondientes.

TERCERA Red de comunicaciones electrónicas con los cabildos insulares

La consejería competente en materia de administraciones públicas deberá promover una red de comunicaciones electrónicas entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares.

CUARTA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta ley.

QUINTA Modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas
  1. El ámbito espacial de actuación y de responsabilidades de los respectivos Consejos Insulares en materia de policía de cauces en general, y de gestión y control de los cauces que integran el dominio público hidráulico, será el determinado por los cauces que, en cada momento, figuren inscritos en el Inventario Insular de Cauces o en el Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público.

  2. El Inventario Insular de Cauces es un registro público de carácter administrativo en el que se identifican y describen los cauces existentes en cada momento en la respectiva isla. El inventario deberá contener la identificación nominal de cada cauce, su localización geográfica y la descripción gráfica de su trazado longitudinal, con indicación, al menos, de las coordenadas de localización de sus puntos inicial y final, sobre plano a escala.

    El Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público es un registro público de carácter administrativo en el que deberán identificarse todos y cada uno de los cauces de dominio público existentes en la respectiva isla, con el mismo grado de detalle señalado en el apartado anterior. Figurarán, asimismo, en dicho catálogo los datos resultantes de los deslindes que, en su caso, hubieran sido previamente aprobados y de los que se aprueben o modifiquen con posterioridad.

  3. La elaboración, aprobación y eventual modificación del inventario y catálogo insular corresponderá al consejo insular de aguas competente, previo trámite de información pública por plazo de un mes, así como previo informe preceptivo de la consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias. El inventario y catálogo, una vez aprobados, deberán ser objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia respectivo, donde deberá igualmente publicarse cualquier modificación posterior de los mismos. La cartografía propia del inventario y catálogo, a escala, será objeto de custodia en el respectivo consejo insular de aguas y de público acceso, siendo objeto de publicación en el boletín oficial de la provincia una versión de la misma cartografía a escala.

    Los inventarios y catálogos que ya hubieran sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición podrán ser modificados con arreglo al procedimiento señalado en el párrafo anterior.

    Los inventarios y catálogos cuya aprobación o modificación se encuentre en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán seguir tramitándose con arreglo a la normativa precedente, o bien ser objeto de un nuevo procedimiento ajustado a la presente disposición. En uno y otro caso, la modificación posterior de los mismos se someterá a la tramitación prevista en el párrafo primero del presente apartado.

  4. La inclusión de un cauce en el Catálogo Insular de Cauces de Dominio Público no constituye su deslinde ni despliega los efectos jurídicos de este, que se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en la normativa estatal.

    No obstante lo anterior, la aprobación de un nuevo deslinde o la modificación del deslinde ya aprobado requerirá que el cauce objeto de deslinde figure identificado como tal cauce público en el mencionado catálogo. Los datos del deslinde, una vez aprobado o modificado, se incorporarán preceptivamente al catálogo, dando lugar, cuando así procediere, a la modificación de este.

    Los cauces de dominio público deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición se incluirán preceptivamente en el catálogo insular que, en su caso, sea aprobado en su respectivo ámbito territorial, mencionándose en el mismo los datos del deslinde aprobado.

SEXTA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo la sección 4ª del capítulo II del título III, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de 2015.

EL PRESIDENTE, Paulino Rivero Baute.

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