Ley de Asociaciones de Euskadi del País Vasco (Ley 7/2007, de 22 de junio)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley:

Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La presente ley se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco corresponde a esta Comunidad Autónoma en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.

El derecho de asociación constituye, en cuanto ejercicio personal de un derecho fundamental, la expresión del impulso a unirse y relacionarse con las demás personas para la consecución de fines comunes. En su dimensión colectiva, supone la implantación de una estructura organizativa idónea para encauzar los deseos de participación comunitaria en fines de interés general o particular mediante el desarrollo de actividades culturales, recreativas y de esparcimiento, sociales y solidarias, y cualesquiera otras similares de naturaleza no lucrativa.

El respeto y la garantía de la libertad y del pluralismo social y político conllevan que las instituciones públicas deban abstenerse de cualquier intento de obstaculización o control de la libre constitución de asociaciones o de su libre desenvolvimiento. El reconocimiento y la estimulación de la importante función social que desempeñan como expresión de una sociedad civil dinámica, plural y responsable representan una obligación inexcusable para los poderes públicos.

La presente ley viene a derogar la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, primera en el Estado en la regulación de esta materia. La regulación por el Estado, mediante ley orgánica, del desarrollo del artículo 22 de la Constitución, requiere la aprobación por esta Comunidad Autónoma de una nueva ley de asociaciones para adecuarse a las exigencias de la normativa orgánica y para perfeccionar y desarrollar los contenidos de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, a la luz de la experiencia acumulada a lo largo de estos años.

La presente ley descansa sobre la concepción del derecho de asociación como un derecho fundamental y una libertad pública consagrados por el texto constitucional, así como sobre el principio de libertad civil, tan caro al Derecho foral vasco, y los conceptos indisolubles de libertad y responsabilidad.

Esta ley reproduce o adapta total o parcialmente preceptos de rango orgánico o de aplicación directa en todo el Estado establecidos en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, y debe atenerse, en cuanto a su contenido, a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La mencionada reproducción o adaptación que se lleva a cabo en esta ley persigue una finalidad sistemática, habida cuenta de su pretensión de ser una ley integral y de evitar el confuso juego de remisiones normativas, y viene exigida por razones de seguridad jurídica y claridad interpretativa a favor de quienes estén llamados a aplicarla.

II

Como aspectos más destacados y novedosos de la presente ley se pueden señalar los siguientes:

Se recoge una definición de las asociaciones con finalidad clarificadora, que en ningún caso debe interpretarse como una definición dogmática y cerrada.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley las asociaciones dedicadas a la cooperación al desarrollo y la acción humanitaria constituidas y domiciliadas en el País Vasco, que trabajan por la mejora de las condiciones de vida en los países empobrecidos y por unas relaciones internacionales más justas.

Se hace referencia a los principios de democracia y respeto al pluralismo que deben presidir la organización y el funcionamiento interno de las asociaciones, sin perjuicio de que los mismos sean configurados o modulados con flexibilidad por las propias asociaciones.

Se establece una tipología de las asociaciones abierta y flexible, en la que lo más relevante es la diferenciación entre las de fines particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de fines generales. La experiencia avala la oportunidad de esta distinción que conlleva diferencias en cuanto a su régimen jurídico.

Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se establecen cautelas para evitar la injerencia del sector público en un ámbito naturalmente reservado a los particulares y a la sociedad civil.

Se establece el plazo máximo de tres meses para practicar las inscripciones de constitución en el registro, siguiendo el criterio de la ley orgánica vigente, pero manteniendo el compromiso de agilidad y eficiencia en la prestación de este servicio público que la experiencia ha demostrado factible.

Se configura un órgano de gobierno de carácter flexible. No tiene sentido exigir, en asociaciones con un número reducido de personas asociadas, la existencia de una junta directiva compuesta a veces por los mismos integrantes de la Asamblea General, con las obligaciones que ello supone de reproducir reuniones y acuerdos de uno y otro órgano.

En coherencia con lo anterior, solamente se exigen como órganos necesarios, además de la Asamblea General, las figuras del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria y del tesorero o la tesorera de la asociación, y ello como garantía frente a terceros, en cuanto asumen las funciones de órgano de representación, poder certificante y de control contable y gestión de los recursos respectivamente, y para una más clara concreción de responsabilidades.

Se contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la recuperación de las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de disolución o separación voluntaria. Este es un supuesto muy frecuente en la práctica en las asociaciones de fines particulares, sobre todo en las de carácter recreativo, que carecía hasta ahora de respaldo normativo. Lógicamente, este tipo de asociaciones no pueden ser reconocidas de utilidad pública.

Se establece una tipología de personas asociadas que sigue el criterio clasificatorio tradicional, con la única novedad de los socios y las socias infantiles. Además, y de acuerdo con la condición de derecho fundamental y la voluntariedad de la acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad general del derecho de asociación, pero, no obstante, se habilita que los estatutos autoricen esta transmisión. Esta posibilidad suele ser habitual en las asociaciones de ocio, tiempo libre y recreativas.

Se fija una relación breve, concreta y concisa de derechos y deberes de las personas asociadas, al objeto de posibilitar que, mediante estatutos, se puedan desarrollar y completar de acuerdo con las necesidades de la asociación y la voluntad de sus integrantes en ejercicio de su libertad de autoorganización. Dicha relación de derechos y deberes constituye, el contenido mínimo indisponible del estatuto jurídico de las personas asociadas.

Se regula por vez primera la fusión de asociaciones, así como la transformación de entidades de naturaleza asociativa no sujetas a la presente ley en asociaciones regidas por ésta y viceversa. Si bien estos supuestos son poco frecuentes, lo cierto es que ha habido solicitudes al respecto, que no han podido estimarse hasta ahora por falta de la preceptiva cobertura legal.

Se establece la gratuidad del Registro General de Asociaciones del País Vasco, en atención a que se trata de actuaciones relativas a un derecho fundamental y a una libertad pública. En consecuencia, se suprimen las tasas que hasta ahora gravaban los diversos tipos de inscripciones y la habilitación de libros, la certificación de asientos o la compulsa de copias.

Se proclama el valor social que el asociacionismo representa para el País Vasco y se formula una regulación detallada de los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de asociaciones de utilidad pública. Este reconocimiento se configura como una declaración institucional, instrumentada mediante decreto, de carácter discrecional.

Se crea el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública con funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento, a semejanza del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero sin las facultades de intervención de que dispone este último.

Se fija un régimen transitorio, respetuoso con las situaciones preexistentes y prudente en su formulación, para la adaptación de los estatutos que contengan cláusulas contrarias a la presente ley. Por tanto, sólo en los supuestos de contravención directa y notoria será necesario iniciar el procedimiento de modificación estatutaria.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

  1. El establecimiento del régimen jurídico de las asociaciones de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

  2. El fomento del asociacionismo en el País Vasco, mediante la proclamación de su valor social y la regulación del reconocimiento de utilidad pública de las asociaciones.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. La presente ley es de aplicación a las asociaciones que desarrollen sus actividades principalmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de que puedan realizar actividades ocasionales o accesorias fuera de su ámbito territorial.

    Será también aplicable esta ley a las asociaciones constituidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que desarrollen actividades de cooperación al desarrollo y de acción humanitaria.

  2. Las asociaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con una delegación en ésta. La presente ley les será de aplicación a estos efectos respecto a su relación con las administraciones públicas vascas.

  3. Se presumirán en todo caso sujetas a la presente ley aquellas asociaciones que manifiesten en sus estatutos que desarrollan sus actividades principalmente en el País Vasco.

ARTÍCULO 3 Ámbito de inclusión.
  1. Las asociaciones incluidas dentro del ámbito de la presente ley son entidades privadas de base personalista y sin ánimo de lucro, organizadas para la consecución de fines particulares o generales y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

  2. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las asociaciones profesionales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, los clubes y federaciones deportivas, así como cualesquiera otras asociaciones reguladas por leyes especiales.

  3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los colegios y consejos profesionales, las mutualidades, las cámaras de comercio, industria y navegación, las corporaciones de derecho público, las comunidades de bienes y de propietarios, las cooperativas, las uniones temporales de empresas, las agrupaciones de interés económico, las asociaciones constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles o civiles y, en general, todas aquellas cuyo fin consista en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre las personas asociadas.

CAPÍTULO II Régimen jurídico de las asociaciones Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Contenido y principios generales.
  1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

  2. El derecho de asociación comprende la libertad de constituir asociaciones sin necesidad de autorización previa, así como la de ingresar en asociaciones ya constituidas.

  3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a ingresar en una ya constituida o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.

  4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, de la presente Ley de Asociaciones y del resto del ordenamiento jurídico.

  5. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

  6. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

  7. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

  8. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación por parte de los poderes públicos.

  9. Los poderes públicos vascos se abstendrán de cualquier intervención no prevista expresamente en las leyes que suponga un obstáculo al libre desarrollo de las actividades de las asociaciones o a su libertad de funcionamiento y autoorganización.

ARTÍCULO 5 Tipología y clasificación.
  1. Las asociaciones se clasifican en los siguientes grupos:

    1. Asociaciones de fines particulares: son las asociaciones cuyas actividades sociales se orientan habitual y preferentemente a favor de las personas asociadas, aunque puedan llevar a cabo también actividades a favor de terceras personas.

    2. Asociaciones de fines generales: son las asociaciones entre cuyas finalidades figura la satisfacción de intereses que trascienden los de las personas asociadas, y que realizan habitual y preferentemente actividades a favor de terceras personas o del conjunto de la sociedad, ofreciendo a otras personas su ingreso voluntario en dicha organización asociativa.

    3. Asociaciones de fines generales declaradas de utilidad pública: son las asociaciones inscritas en el Registro General de Asociaciones del País Vasco que sean reconocidas como tales por decreto del Gobierno Vasco, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.

  2. Las asociaciones podrán declararse en el momento de su inscripción en el Registro General de Asociaciones del País Vasco como asociación de fines particulares o generales. En caso contrario, el registro procederá a efectuar dicha clasificación.

CAPÍTULO III Constitución de las asociaciones Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6 Capacidad.
  1. Podrán constituir asociaciones y formar parte de ellas las personas físicas y jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:

    1. Las personas físicas con capacidad de obrar, entendiéndose por tales las mayores de edad o que hayan conseguido su emancipación, y no estén sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho ni tengan limitada su capacidad en virtud de resolución judicial firme.

    2. Los menores no emancipados mayores de catorce años, con el consentimiento documentalmente acreditado de las personas que deban suplir su falta de capacidad, sin perjuicio del régimen especial previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

    3. Las personas sometidas a tutela o curatela, con el consentimiento documentalmente acreditado de las personas que deban suplir o completar su capacidad, pero no podrán formar parte de su órgano colegiado de gobierno, en caso de que exista, ni representar a la asociación.

    4. Las personas físicas extranjeras, conforme a la legislación que les sea de aplicación en cada caso a los efectos del ejercicio del derecho de asociación.

    5. Los vascos y las vascas a los que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

  2. Las personas jurídicas manifestarán su voluntad de constituir una asociación, o de ingresar en ella, a través del órgano al que su legislación específica, estatutos o normas internas atribuyan dicha capacidad.

    1. Las personas jurídicas actuarán por medio de una persona física. Deberán aportar copia del acuerdo válidamente adoptado en su seno por el órgano competente para ello, y manifestar en él su voluntad asociativa, así como la designación de quien por ellas actúe.

    2. Las personas jurídicas extranjeras también podrán constituir asociaciones o ingresar en ellas, siempre que estén legalmente constituidas conforme a su ley personal.

  3. Las personas jurídico-públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, como medida de fomento y apoyo de las iniciativas de los ciudadanos, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrán de atenerse. El ejercicio de dicho derecho se adecuará a las siguientes reglas:

    1. Su pertenencia a una asociación será en igualdad de condiciones con los particulares.

    2. Al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación, los estatutos no podrán incorporar cláusulas ni previsiones que otorguen a las entidades públicas que formen parte de aquélla derechos que vulneren la sustancial igualdad que debe existir entre todas las personas asociadas.

    3. No podrán constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en relación con un sector de la vida social.

ARTÍCULO 7 Constitución.
  1. Las asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para la consecución de finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de unos estatutos que rigen su funcionamiento y actividad.

  2. Las asociaciones adquieren personalidad jurídica y la más amplia y plena capacidad de obrar desde el otorgamiento del acta de constitución, en documento público o privado.

  3. Las asociaciones podrán constituirse con carácter indefinido o temporal. Salvo que en los estatutos se establezca un plazo determinado, se presume que la asociación se constituye con carácter indefinido.

ARTÍCULO 8 Acta de constitución.
  1. El acta de constitución ha de contener:

    1. El nombre y apellidos de las personas promotoras de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

      Las personas físicas podrán hacer constar la vecindad civil que ostenten y, en su caso, su régimen económico matrimonial o régimen económico de la pareja de hecho.

    2. La voluntad de las personas promotoras de constituir una asociación, su denominación y los pactos que, en su caso, hubiesen establecido.

    3. Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

    4. La designación del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria, del tesorero o la tesorera y, en su caso, de los miembros del órgano colegiado de gobierno.

    5. Lugar y fecha de otorgamiento del acta y firma de las personas promotoras, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.

  2. Al acta de constitución habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, así como la acreditación de su personalidad jurídica.

    La certificación del acuerdo adoptado por las personas jurídicas deberá expresar la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella, así como la designación de la persona física que la representará.

  3. Cuando las personas físicas participen en el acta de constitución por medio de representante, se acompañará a ella la acreditación de su identidad y de su representación.

ARTÍCULO 9 Estatutos.
  1. Los estatutos son el conjunto de reglas que establecen el régimen interno de la asociación y su funcionamiento, y que toda persona asociada asume al ingresar en la entidad.

    Los estatutos deberán contener los siguientes extremos:

    1. La denominación.

    2. Los fines y actividades de la asociación descritos de forma precisa.

    3. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

    4. El domicilio social, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

    5. Los requisitos para la válida constitución de la Asamblea General, las atribuciones y competencias de ésta, las reglas para la celebración de reuniones, deliberaciones y adopción de acuerdos, así como el porcentaje mínimo de personas asociadas para solicitar la convocatoria extraordinaria de asamblea general.

    6. Los requisitos y procedimiento para la elección y sustitución del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria, del tesorero o la tesorera y, caso de que exista un órgano de gobierno colegiado, de los miembros de éste, así como la determinación de sus atribuciones y competencias, duración del cargo, causas de cese y las reglas para deliberar y adoptar acuerdos.

    7. Los requisitos y procedimiento de admisión de personas asociadas y, en su caso, las modalidades de éstas.

    8. Los derechos y obligaciones de las personas asociadas y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. Podrán incluirse también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los miembros de la asociación.

    9. Los supuestos y procedimiento conducentes a la pérdida de la condición de persona asociada.

    10. El régimen sancionador.

    11. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

    12. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá disponer.

    13. Las causas de disolución y el destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

    14. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

  2. Los estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones que las personas promotoras consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de una asociación descritos en el artículo 4 de la presente ley.

  3. El contenido de los estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

  4. Los preceptos contenidos en el capítulo VII de la presente ley, en cuanto constituyen criterios mínimos que garantizan el funcionamiento democrático de la asociación, podrán ser desarrollados y modulados en los estatutos de acuerdo con la voluntad de las personas asociadas.

ARTÍCULO 10 Denominación.
  1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de ésta, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes.

  2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

  3. La denominación no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo consentimiento expreso de la persona interesada o sus sucesores, ni con una marca registrada o notoria, salvo que lo solicite su titular o con su consentimiento.

  4. La denominación debe hacer referencia a los fines estatutarios, o al principal de ellos, así como a algún nombre que la singularice. No serán admitidas las denominaciones que impliquen el uso de términos relativos a valores comunes a la generalidad de los vascos y las vascas.

  5. Cuando por la naturaleza o fines de la asociación sea preciso introducir en su nombre la denominación de alguna demarcación territorial determinada, tales como provincia, territorio histórico, localidad, distrito, zona, barrio u otras análogas, se utilizará un patronímico específico que identifique a la asociación respecto de otras similares que se hallen constituidas o puedan constituirse en la misma demarcación, a fin de evitar la indebida apropiación exclusiva del nombre de tal demarcación.

ARTÍCULO 11 Domicilio.
  1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente ley tendrán su domicilio en el lugar que establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la sede social o aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.

  2. Las asociaciones no constituidas al amparo de la presente ley y que no dispongan de domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán establecer una delegación en ella, la cual será anotada en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, al objeto de facilitar su interlocución con las administraciones públicas vascas.

CAPÍTULO IV Inscripción y responsabilidad de las asociaciones Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 Inscripción en el registro.
  1. Las asociaciones reguladas en la presente ley deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, a los solos efectos de publicidad.

  2. La inscripción registral hace públicos la constitución, los estatutos y los órganos de representación y gobierno de las asociaciones, en garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.

  3. Las personas promotoras realizarán todas las actuaciones que sean precisas a efectos de la inscripción, y en caso contrario responderán conforme a lo establecido en el artículo 13.

ARTÍCULO 13 Responsabilidad en el caso de no inscripción.
  1. Las personas promotoras de una asociación no inscrita por causas a ellas imputables responderán en todo caso personal y solidariamente por las obligaciones contraídas con terceros por cualquiera de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación.

  2. En el supuesto de asociaciones no inscritas, las personas asociadas responderán solidariamente con la propia asociación por las obligaciones contraídas frente a terceros por cualquiera de ellas que hubiese manifestado actuar en nombre y por cuenta de la asociación.

  3. No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, responderá directamente la asociación, y no las personas promotoras y asociadas, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de las actuaciones precisas para la constitución e inscripción en el Registro General de Asociaciones del País Vasco o de actos de inicio de actividades que estén previstos en el acta de constitución o en los estatutos para la fase anterior a la inscripción.

  2. Cuando se solicite la inscripción dentro del mes siguiente a la constitución y la Asamblea General, en el plazo de seis meses posterior a la inscripción, acepte las obligaciones contraídas.

ARTÍCULO 14 Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
  1. Las asociaciones inscritas responden directamente por sus obligaciones, con todos sus bienes presentes y futuros.

  2. Las personas asociadas no responden personalmente por las obligaciones de una asociación inscrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

CAPÍTULO V Organización y funcionamiento internos Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15 Órganos necesarios de las asociaciones.
  1. Serán órganos necesarios de las asociaciones:

    1. La Asamblea General: es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por todas las personas asociadas.

    2. El presidente o la presidenta de la asociación: es el órgano de representación de la asociación, y, salvo previsión estatutaria en contrario, presidirá también la Asamblea General, así como el órgano de gobierno colegiado, en caso de que éste se constituya por la entidad asociativa.

    3. El secretario o la secretaria de la asociación: con facultad certificante y salvo previsión estatutaria expresa en contrario, ejercerá sus funciones en la asamblea general, así como en las reuniones del órgano de gobierno colegiado, en caso de que éste se constituya por la entidad asociativa.

    4. El tesorero o la tesorera de la asociación: se encargará de la custodia de los recursos económicos y de la llevanza y cumplimiento de las obligaciones presupuestarias y contables establecidos en la presente ley y demás normas que sean de aplicación a las asociaciones. La función de tesorería podrá ser desempeñada por el secretario o la secretaria de la asociación.

  2. Los estatutos podrán prever la existencia de un órgano colegiado de gobierno que, con el nombre de Junta Directiva u otros análogos, desempeñará funciones de gobierno y gestión de la asociación.

  3. Los estatutos podrán prever también otros órganos, con las funciones que se les atribuya, pero en ningún caso se les podrá encomendar las que la presente ley confiere a la Asamblea General.

ARTÍCULO 16 Asamblea General.
  1. La Asamblea General es el órgano soberano y de expresión de la voluntad de la asociación, integrado por las personas asociadas, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna, según lo establecido en sus estatutos. Los estatutos de la asociación podrán establecer la participación en la Asamblea General de terceras personas, no asociadas, que colaboren en las actividades de la entidad.

  2. En los estatutos se podrá regular libremente el funcionamiento interno de la Asamblea General, que en todo caso deberán respetar el contenido del presente artículo.

    La Asamblea General se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Deberá ser convocada en sesión ordinaria al menos una vez al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo decida el órgano de gobierno o cuando lo solicite el porcentaje de personas asociadas que se determine en los estatutos y, en todo caso, para adoptar los acuerdos de modificación estatutaria y disolución de la asociación.

  3. Corresponde con carácter exclusivo a la Asamblea General la adopción de los siguientes acuerdos:

    1. El examen y la aprobación de las cuentas anuales y del presupuesto del ejercicio siguiente.

    2. La modificación de estatutos.

    3. La disolución de la asociación.

    4. La elección y el cese del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria, del tesorero o la tesorera y, si lo hubiere, de los demás miembros del órgano de gobierno colegiado, así como su supervisión y control.

    5. Los actos de federación y confederación con otras asociaciones, o el abandono de alguna de ellas.

    6. La aprobación de la disposición o enajenación de bienes inmuebles.

    7. El acuerdo de remuneración de los miembros del órgano de gobierno, en su caso.

    8. La fijación de las cuotas ordinarias o extraordinarias, si bien esta facultad puede ser delegada por la Asamblea General al órgano de gobierno mediante acuerdo expreso.

    9. La adopción del acuerdo de separación definitiva de las personas asociadas.

    10. Cualquier otra competencia que los estatutos atribuyan a la Asamblea General.

ARTÍCULO 17 El órgano de gobierno.
  1. La asociación debe disponer en todo caso de un órgano de gobierno, que puede ser bien su presidente o presidenta, bien un órgano colegiado con el nombre de Junta Directiva u otros análogos, o bien la propia Asamblea General constituida como tal órgano de gobierno.

  2. Sin perjuicio de otras facultades que se le puedan atribuir en los estatutos, corresponde al órgano de gobierno la dirección y gestión ordinaria de la asociación, de acuerdo con las directrices de la Asamblea General y bajo su supervisión y control.

  3. Sólo podrán formar parte del órgano de gobierno las personas asociadas. El cargo de miembro del órgano de gobierno se asumirá cuando, una vez designado por la Asamblea General, se proceda a su aceptación o toma de posesión.

  4. Para ser miembro del órgano de gobierno, y sin perjuicio de otros requisitos que se puedan establecer en los estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente. No podrán ser miembros de dicho órgano las personas concursadas y las inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos o privados. Cuando la Asamblea General se haya constituido como órgano de gobierno, las funciones de dirección y gestión sólo podrán ejercerse por las personas asociadas que cumplan los requisitos fijados en este apartado.

ARTÍCULO 18 Responsabilidad de los órganos de representación y gobierno.
  1. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación responderán ante ésta, ante las personas asociadas y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

  2. Las personas a que se refiere el apartado anterior, y en esos mismos supuestos, responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, así como por los acuerdos que hubiesen adoptado, en el supuesto de los órganos unipersonales, o que hubiesen votado favorablemente, en el supuesto de que existiera un órgano de gobierno colegiado, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiesen podido incurrir.

  3. En los supuestos establecidos en los dos apartados anteriores, cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ninguna persona concreta de las referidas en dichos apartados, responderán solidariamente todas ellas, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresaron con claridad su oposición.

ARTÍCULO 19 Retribución de los órganos de representación y gobierno.
  1. Para que el presidente o la presidenta o, en su caso, demás miembros del órgano de gobierno colegiado puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberá preverse expresamente en los estatutos. La Asamblea General acordará la cuantía, duración y demás extremos referentes a la retribución, lo cual deberá reflejarse en las cuentas anuales.

  2. Asimismo, la Asamblea General, sin necesidad de previsión expresa en los estatutos, podrá establecer el abono de dietas y gastos justificables para los miembros de los órganos de representación y gobierno, así como para cualquier persona asociada.

  3. En los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los miembros de los órganos de representación y gobierno podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros de dichos órganos.

CAPÍTULO VI Régimen de funcionamiento Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20 Régimen de actividades.

Para el cumplimiento de sus fines las asociaciones podrán:

  1. Desarrollar actividades económicas de todo tipo, encaminadas a la realización de sus fines o a allegar recursos con ese objetivo.

  2. Adquirir, poseer y disponer de bienes de todas clases y por cualquier título, así como celebrar actos, contratos y negocios jurídicos de todo género. La aceptación de herencias y legados se hará a beneficio de inventario.

  3. Cooperar con las instituciones públicas en el diseño, ejecución y evaluación de políticas sectoriales y programas de actuación, así como celebrar convenios de colaboración con las administraciones públicas.

  4. Ejercitar toda clase de acciones conforme a las leyes y los estatutos.

ARTÍCULO 21 Prohibición de reparto de beneficios.

Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre las personas asociadas ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

ARTÍCULO 22 Recuperación de aportaciones patrimoniales.

No obstante lo señalado en el artículo anterior, los estatutos podrán establecer que, en caso de disolución de la asociación o de separación voluntaria de una persona asociada, ésta pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcance y límites que se fijen en los estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.

ARTÍCULO 23 Obligaciones documentales y contables.
  1. La asociación dispondrá de los siguientes libros, debidamente actualizados y legalizados por el Registro General de Asociaciones del País Vasco:

    1. Un libro-registro de personas asociadas.

    2. Un libro de actas.

    3. Un libro de cuentas.

  2. La presentación de las cuentas y la redacción del presupuesto para su aprobación por parte de la Asamblea General, podrán realizarse conforme a cualquier sistema de contabilidad que permita ofrecer una imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la asociación.

CAPÍTULO VII Estatuto jurídico de las personas asociadas Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24 Adquisición de la condición de persona asociada.
  1. Las personas fundadoras que constituyen la asociación adquieren la condición de personas asociadas desde la firma del acta de constitución. Podrá otorgarse a dicha acta carácter de carta fundacional, en cuyo caso los estatutos fijarán el plazo para que otras personas puedan adquirir también posteriormente el carácter de persona asociada fundadora.

  2. Los estatutos establecerán las condiciones y requisitos para la admisión de personas asociadas. La integración en una asociación requiere la previa aceptación por el órgano competente que determinen los estatutos.

ARTÍCULO 25 Modalidades de personas asociadas.
  1. Los estatutos podrán establecer las diferentes modalidades de personas asociadas, con derechos y obligaciones diferenciados.

  2. Entre otras, se pueden establecer las siguientes modalidades de personas asociadas:

    1. Personas que disfrutan de todos los derechos y están sujetas a todas las obligaciones:

      – Fundadoras: personas que suscriben el acta de constitución.

      – De número: personas pertenecientes a asociaciones cuyo número de miembros está limitado en los estatutos.

      – Ordinarias: el resto de las personas asociadas no incluidas en las dos categorías anteriores.

      – Voluntarias: personas asociadas que aportan una dedicación voluntaria estable o una colaboración personal desinteresada y duradera; puede haber personas voluntarias que colaboran con la asociación y que, sin embargo, no están asociadas a ella.

    2. Personas cuyos derechos y obligaciones están limitados en los estatutos:

      – Protectoras: personas que aportan principalmente medios económicos a la asociación.

      – Honorarias: personas así designadas en atención a las cualidades, méritos y circunstancias que, a juicio de la asociación, concurren en ellas.

      – Juveniles: personas asociadas que, siendo mayores de 14 años, necesitan para su ingreso el consentimiento documentalmente acreditado de las personas que deban completar su capacidad; aunque pueden tener derecho de voz y voto en las asambleas generales, no podrán asumir cargos directivos.

      – Infantiles: personas menores de 14 años, sin perjuicio de que el ejercicio de sus derechos y obligaciones asociativas corresponderá a sus representantes legales.

  3. La condición de persona asociada es intransmisible salvo que los estatutos contengan previsiones en sentido contrario.

ARTÍCULO 26 Derechos de las personas asociadas.
  1. Toda persona asociada ostenta, como mínimo, los siguientes derechos, que deberán ejercitarse de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación:

    1. Ejercer el derecho al voto. Toda persona asociada dispone, como mínimo, de un voto en la Asamblea General y en los procesos electorales.

    2. Participar en las actividades de la asociación.

    3. Ser convocada a las asambleas generales, asistir a ellas y participar en sus debates.

    4. Ser informada acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

    5. Acceder al libro de socios, libro de actas y libro de cuentas de la asociación, en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

    6. Ejercer el sufragio activo y pasivo respecto a cualquier cargo de la asociación.

    7. Darse de baja en cualquier momento, sin perjuicio de los compromisos adquiridos pendientes de cumplimiento.

    8. Impugnar los acuerdos adoptados por la asociación y exigir la responsabilidad a que hubiere lugar.

    9. Ser oída con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ella y ser informada de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

  2. Los estatutos podrán contemplar un régimen de representación o delegación del derecho de voto, así como el voto por correspondencia.

  3. Los estatutos podrán establecer un sistema de voto ponderado o cualificado.

ARTÍCULO 27 Deberes de las personas asociadas.

Son deberes de las personas asociadas los siguientes:

  1. Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para su consecución.

  2. Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio.

  3. Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de los estatutos.

  4. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de la asociación.

ARTÍCULO 28 Procedimiento sancionador.
  1. Los estatutos determinarán las causas de infracción y las correspondientes sanciones, que sólo podrán fundamentarse en el incumplimiento de los deberes, así como el procedimiento y los órganos competentes para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que deberán estar integrados por distintas personas.

  2. En todo caso, la imposición de sanciones deberá ser siempre motivada e ir precedida de la audiencia a la persona interesada.

  3. La sanción de separación provisional o definitiva será siempre recurrible ante la Asamblea General.

CAPÍTULO VIII Modificación de estatutos Artículo 29
ARTÍCULO 29 Modificación de estatutos.
  1. La modificación de estatutos se acordará en asamblea general extraordinaria, convocada expresamente con este fin.

  2. Dicha modificación sólo producirá efectos ante terceros de buena fe a partir de su inscripción en el Registro General de Asociaciones del País Vasco.

  3. El resto de las modificaciones surtirán efecto para las personas asociadas desde el mismo momento de su aprobación, con arreglo a los procedimientos estatutarios, sin perjuicio de su obligación de comunicación al citado registro a los solos efectos de publicidad.

CAPÍTULO IX Disolución y liquidación Artículos 30 a 34
ARTÍCULO 30 Disolución.

Son causas de disolución de la asociación:

  1. La simple voluntad de las personas asociadas, expresada mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General.

  2. El cumplimiento del plazo o condición fijados en los estatutos.

  3. La absorción o fusión con otras asociaciones.

  4. La falta del número mínimo de personas asociadas legalmente establecido, sin perjuicio de que los estatutos puedan prever un plazo para completarlo. Dicho plazo nunca podrá exceder de un año, a contar desde que se produjera la última baja.

  5. La resolución judicial firme por la que se acuerda la disolución de la asociación.

  6. La imposibilidad de cumplimiento de los fines sociales.

  7. Cualquier otra causa de disolución prevista en los estatutos.

ARTÍCULO 31 Liquidación.
  1. La disolución abre el proceso de liquidación, pero, hasta que concluya ésta, la asociación conservará su personalidad jurídica.

  2. Los estatutos podrán regular el régimen de designación de los liquidadores. En ausencia de previsión estatutaria al efecto, será la Asamblea General la que los designe en el acuerdo de disolución. En defecto de los dos supuestos anteriores, serán liquidadores los miembros del órgano de gobierno.

ARTÍCULO 32 Facultades de los liquidadores.

Las facultades de los liquidadores son las siguientes:

  1. Elaborar el balance de liquidación y actualizar el inventario de bienes y derechos a dicha fecha.

  2. Velar por la integridad del patrimonio, realizando todos los actos de conservación que sean precisos.

  3. Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que guarden relación mediata o inmediata con la liquidación y que resulten precisas a tal fin.

  4. Satisfacer deudas y cumplir las obligaciones pendientes de la asociación.

  5. Cobrar los créditos y exigir los derechos de que sea titular la asociación.

  6. Realizar los bienes y derechos de la asociación, si se estima conveniente.

  7. Aplicar el patrimonio sobrante de acuerdo con los estatutos y en la forma que acuerde la Asamblea General, sin perjuicio del derecho previsto en el artículo 22 de esta ley.

  8. Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro General de Asociaciones del País Vasco.

ARTÍCULO 33 Insolvencia de la asociación y responsabilidad de los liquidadores.
  1. En caso de insolvencia de la asociación, el presidente o la presidenta o, en su caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.

  2. Los liquidadores responden por el ejercicio de sus funciones ante la asociación, ante las personas asociadas y ante terceros, en los términos previstos por la presente ley para los miembros del órgano de gobierno.

ARTÍCULO 34 Destino del patrimonio sobrante.
  1. El patrimonio sobrante, constituido por todos los bienes y derechos que lo integran conforme a lo que resulte del balance de liquidación, se aplicará a los fines o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro previstos en los estatutos y en la forma que acuerde la Asamblea General.

  2. En el supuesto de que los estatutos o el acuerdo de disolución no concreten de manera singularizada la entidad receptora del remanente, éste se asignará a asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo finalidades semejantes o análogas a las de la asociación disuelta y en su misma localidad, en su mismo territorio histórico o en la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO X Fusión y transformación Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35 Fusión de asociaciones.
  1. Las asociaciones podrán fusionarse, ya sea mediante la constitución de una nueva por dos o más de ellas, ya sea mediante la absorción de una o varias por otra ya existente.

  2. Los actos de fusión requieren la celebración de asamblea general extraordinaria expresamente convocada con este fin por parte de las asociaciones interesadas. El quórum de asistencia y régimen de mayorías de dicha asamblea serán los previstos para la disolución de la asociación.

  3. En los procesos de fusión no se requiere la fase de liquidación y se produce un traspaso universal de bienes, derechos y obligaciones a la nueva asociación creada o a la asociación absorbente. Los estatutos podrán desarrollar los requisitos y el procedimiento de la fusión.

  4. El acuerdo de fusión será comunicado al Registro General de Asociaciones del País Vasco, que cancelará de oficio los asientos de las asociaciones fusionadas o de la asociación o asociaciones absorbidas.

ARTÍCULO 36 Transformación de la asociación.
  1. Toda asociación podrá transformarse en otra entidad de naturaleza asociativa no sujeta a la presente ley, si cumple los requisitos que la legislación específica de esa entidad haya establecido.

  2. El acuerdo de transformación requiere la celebración de asamblea general extraordinaria convocada expresamente con este fin. El quórum de asistencia y régimen de mayorías de dicha asamblea serán los previstos para la disolución de la asociación.

  3. La transformación no requiere de liquidación. Los estatutos podrán desarrollar los requisitos y el procedimiento de la transformación.

  4. El acuerdo de transformación será comunicado al Registro General de Asociaciones del País Vasco, que cancelará de oficio el asiento de la asociación transformada y trasladará el expediente al registro que resulte competente.

  5. Toda entidad de naturaleza asociativa no sujeta a la presente ley podrá transformarse en una asociación inscribible en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, si así lo prevé la legislación específica de esa entidad y cumple tanto los requisitos y procedimientos en ella establecidos como los previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 37 Derecho de inscripción.

El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente.

CAPÍTULO XI Registro general de asociaciones del País Vasco Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38 Naturaleza y características.
  1. El Registro General de Asociaciones del País Vasco, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de justicia, tiene carácter unitario, pudiendo desconcentrarse en oficinas territoriales.

  2. El Registro General de Asociaciones del País Vasco tiene carácter gratuito y es público respecto del contenido de los asientos, de los estatutos de las asociaciones, así como de los documentos depositados que guarden relación directa e inmediata con el contenido de las hojas registrales. Al registro general puede acceder toda persona o entidad pública o privada.

  3. La publicidad del registro se hará efectiva bajo la forma de certificado del contenido de los asientos de la hoja registral, o mediante copia o exhibición de dichos asientos, de los estatutos de la asociación o de los documentos citados en el párrafo anterior, o por medios informáticos o telemáticos, todo ello de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 39 Inscripciones registrales.
  1. Por cada asociación se abrirá una hoja registral, junto con un protocolo en el que se depositarán cuantos documentos se hayan generado en relación con dicha entidad.

  2. Deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes actos:

    1. Constitución de la asociación.

    2. Modificación de estatutos.

    3. Reconocimiento de utilidad pública y su revocación.

    4. Designación del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria, del tesorero o la tesorera y, en su caso, de los miembros del órgano de gobierno colegiado, así como sus variaciones.

    5. Incorporación o baja en federaciones y confederaciones.

    6. Acuerdos de disolución, fusión y transformación y, en su caso, el traslado a otro registro.

  3. Los asientos de las asociaciones podrán contener también anotaciones relativas a:

    1. La apertura y cierre de delegaciones u otros establecimientos de la asociación.

    2. Las resoluciones judiciales referentes a las asociaciones inscritas que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.

    3. Anotaciones provisionales de las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre contiendas de orden interno.

  4. Los acuerdos relativos a actos objeto de inscripción deberán ser comunicados al registro general en el plazo de un mes desde que fueron adoptados.

ARTÍCULO 40 Régimen jurídico de las inscripciones.
  1. La solicitud de inscripción de la constitución de una asociación irá acompañada del acta de constitución firmada por todas las personas promotoras, de los estatutos firmados por el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria y de la relación nominativa de las personas que integran los órganos de representación y gobierno.

  2. Las inscripciones se practicarán en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de toda la documentación necesaria en el Registro General de Asociaciones del País Vasco. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

  3. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada o notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá otro de 10 días para la subsanación de los defectos advertidos.

  4. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente ley o no tenga naturaleza de asociación, el registro general, previa audiencia de la entidad, denegará su inscripción e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.

  5. Si se encontraren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la asociación, el órgano competente dictará una resolución motivada y dará traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente; comunicará esta circunstancia a la entidad interesada y suspenderá el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme. Se actuará de igual modo si se apreciaren indicios racionales de ilicitud penal en las actividades de una asociación.

CAPÍTULO XII Reconocimiento del asociacionismo y de la utilidad pública Artículos 41 a 46
ARTÍCULO 41 Valor social y fomento del asociacionismo.
  1. El País Vasco reconoce y ampara el valor de integración social y la función comunitaria que representan las asociaciones como expresión de la participación ciudadana en los asuntos de interés general o particular y como manifestación de valores cívicos de solidaridad, altruismo, generosidad y pluralismo.

  2. Las administraciones públicas del País Vasco promoverán el asociacionismo e impulsarán el desarrollo de las asociaciones que persigan fines de interés general, así como de sus uniones, federaciones y confederaciones, respetando su libertad y autonomía frente a los poderes públicos.

    Asimismo, las administraciones públicas promoverán acciones positivas para eliminar los obstáculos que impidan la presencia y participación paritaria de mujeres y hombres en todos los ámbitos y espacios asociativos.

  3. Las instituciones públicas desarrollarán políticas, estructuras y medidas de promoción, fomento y soporte de la participación ciudadana en su ámbito territorial.

  4. Las asociaciones inscritas en el Registro General de Asociaciones del País Vasco podrán recibir ayudas económicas y subvenciones para el desarrollo de actividades y proyectos.

ARTÍCULO 42 Asociaciones de utilidad pública.

Podrán ser reconocidas de utilidad pública las asociaciones inscritas en el Registro General de Asociaciones del País Vasco que contribuyan, mediante el desarrollo de sus actividades, a la consecución del interés general o del bien común realizando de manera significativa los valores de generosidad, altruismo, solidaridad y pluralismo y cumplan, además, los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de entidades que promuevan el interés general o el bien común mediante la efectiva y continuada realización de fines de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los derechos humanos, de intervención social, de cooperación al desarrollo, de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención de las personas inmigrantes y de quienes se encuentren en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros fines de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no se dirija de manera principal y habitual a beneficiar a sus asociados y asociadas, sino a terceras personas ajenas a la asociación.

  3. Que dispongan de los medios personales y materiales suficientes y de una organización adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  4. Que el número de personas asociadas contratadas mediante relación laboral o de servicios por la propia asociación sea escasamente relevante en relación con el conjunto de asociados y asociadas.

  5. Que acrediten un cumplimiento efectivo y habitual de los fines estatutarios al menos durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.

  6. Que los miembros del órgano de gobierno desempeñen sus cargos gratuitamente y sin percibir retribución alguna. No obstante, podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros de dicho órgano.

  7. Que lleven a cabo una ordenada y transparente gestión económica.

  8. Que las actividades efectivamente realizadas sean adecuadas a los fines de interés general perseguidos.

ARTÍCULO 43 Derechos de las asociaciones de utilidad pública.

Las asociaciones reconocidas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

  1. Utilizar la mención "Reconocida de utilidad pública por el Gobierno Vasco" en toda clase de documentos.

  2. Disfrutar de los derechos, beneficios y exenciones de carácter económico, administrativo, tributario, fiscal y social que se establezcan por la normativa vigente en cada momento.

  3. Recibir asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en su legislación específica.

  4. Ser oídas, en la medida en que agrupen o representen a los ciudadanos afectados, en la elaboración de disposiciones de carácter general relacionadas directamente con sus fines, así como en la elaboración de planes y programas de singular trascendencia para ellas, con arreglo al procedimiento establecido al efecto por la administración competente.

ARTÍCULO 44 Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
  1. Las asociaciones reconocidas de utilidad pública deberán presentar ante el Registro General de Asociaciones del País Vasco las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de seis meses siguientes a su finalización, junto con una memoria descriptiva de las actividades realizadas en dicho ejercicio.

  2. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos y privados percibidos.

  3. Asimismo, deberán facilitar al Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública cuanta información y documentación les requiera en relación con sus actividades y funcionamiento.

ARTÍCULO 45 Reconocimiento de utilidad pública.
  1. El reconocimiento de utilidad pública tiene carácter discrecional en función de la valoración que merezcan los fines y actividades desarrollados por la asociación.

  2. El Gobierno Vasco realizará el reconocimiento de utilidad pública mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta de los departamentos que corresponda en función de la materia y, en todo caso, del departamento competente en materia de justicia, el cual tramitará el procedimiento y dirimirá cuantas cuestiones pudieran surgir en él.

  3. El reconocimiento de utilidad pública podrá ser revocado mediante decreto del Gobierno Vasco, previa audiencia de la asociación, cuando no se acredite el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar al citado reconocimiento o se produzca un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que recaen sobre este tipo de asociación.

  4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para el reconocimiento de utilidad pública y, en su caso, para su revocación. Finalizado el plazo reglamentario sin resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

  5. La declaración y la revocación del reconocimiento de utilidad pública se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

ARTÍCULO 46 Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública.
  1. El Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública desempeñará funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento de estas entidades.

  2. Al protectorado le corresponderán las siguientes funciones:

    1. Asesorar e informar a las asociaciones inscritas acerca de los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de utilidad pública, así como de sus consecuencias de todo tipo.

    2. Velar por el efectivo mantenimiento de los requisitos que fundamentaron el reconocimiento de utilidad pública.

    3. Dar publicidad de la existencia, fines y actividades de estas asociaciones al objeto de lograr su conocimiento por parte de la sociedad y posibles interesados.

    4. Examinar y realizar un seguimiento de la documentación presentada por estas asociaciones en el Registro General de Asociaciones del País Vasco.

    5. Impulsar ante las administraciones públicas competentes las modificaciones que se considere oportuno realizar en la normativa sustantiva y tributaria aplicables a las asociaciones de utilidad pública.

  3. El protectorado será ejercido por la Administración general del País Vasco a través del departamento competente en materia de justicia. Dicho departamento podrá recabar la colaboración y asistencia de aquellos departamentos con competencias en el ámbito sectorial en el que desarrollen sus actividades estas asociaciones.

CAPÍTULO XIII Uniones de asociaciones Artículo 47
ARTÍCULO 47 Uniones de asociaciones.
  1. Para la mejor consecución de sus fines las asociaciones pueden constituir federaciones con base territorial o sectorial. Las federaciones pueden agruparse en confederaciones con los mismos criterios. Asimismo, las asociaciones pueden unirse o asociarse libremente entre ellas o con cualesquiera otras entidades.

  2. Las referencias contenidas en esta ley a las asociaciones, tanto para su constitución y funcionamiento como para cualquier otro extremo, se aplicarán también a las federaciones, confederaciones y demás modalidades de uniones.

CAPÍTULO XIV Consejos sectoriales de asociaciones Artículo 48
ARTÍCULO 48 Consejos sectoriales de asociaciones.
  1. A fin de asegurar la colaboración entre las administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en los asuntos públicos, se podrán constituir consejos sectoriales de asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.

  2. Los consejos sectoriales de asociaciones estarán integrados por representantes de las administraciones públicas y de las asociaciones, y podrán contar con miembros cualificados según la materia.

  3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción definitiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Responsabilidad por recaudaciones

Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, responderán personal y solidariamente de la administración y destino de las cantidades recaudadas frente a las personas que hayan contribuido a la obtención de dichos fondos.

SEGUNDA Medidas de fomento

Las administraciones públicas vascas fomentarán la creación y la utilización de mecanismos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que se planteen en el ámbito de la actuación de las asociaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Adaptación de estatutos

Las asociaciones constituidas antes de la entrada en vigor de la presente ley que se rijan por estatutos que contengan cláusulas contrarias a ella deberán modificar sus estatutos, para adaptarlos a la nueva norma, en el plazo de un año.

SEGUNDA Abono de subvenciones y ayudas

El Gobierno Vasco deberá proceder al abono de las subvenciones y ayudas a que tengan derecho las asociaciones para el desarrollo de sus actividades en el plazo de seis meses desde que se publiquen las bases de la respectiva convocatoria.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA Queda derogada la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley
SEGUNDA Quedan derogadas las tasas por las actuaciones del Registro General de Asociaciones del País Vasco
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

SEGUNDA Modificación de la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco

Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, con el siguiente texto:

Cuarta. Fundaciones constituidas por personas jurídicas públicas.

1. Finalidad.

Las personas jurídicas públicas podrán constituir o participar en la constitución de fundaciones exclusivamente para promover la participación de los particulares o de otras entidades públicas o privadas en actividades de interés general y siempre que ello no suponga la asunción por parte de las fundaciones del ejercicio de potestades públicas o de la prestación de servicios públicos obligatorios.

2. Creación y extinción.

a) La constitución de fundaciones por parte de las personas jurídicas públicas deberá ser autorizada por el órgano de gobierno que resulte competente, con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo, previos informes favorables de los órganos competentes en materia de hacienda y régimen jurídico de cada institución.

b) En el expediente administrativo relativo a la constitución o a la participación en una fundación por parte de una persona jurídica pública deberá incluirse una memoria en la que, entre otros aspectos, se justifiquen de manera suficiente las razones o motivos por los que se considera que se alcanzará una mejor consecución de los fines de interés general a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.

c) También deberá obrar en el citado expediente una memoria económica que se pronunciará sobre la suficiencia de la dotación inicialmente prevista, así como sobre los compromisos presupuestarios futuros necesarios para garantizar su continuidad. Asimismo, se acompañará de un borrador de estatutos previamente informado por el Protectorado y el Registro de Fundaciones del País Vasco.

3. Régimen legal.

a) El Protectorado de Fundaciones del País Vasco y los órganos competentes en materia de contratación y función pública de cada persona jurídica pública velarán por que las contrataciones que realicen estas fundaciones se ajusten a la legislación aplicable en materia de contratación pública, y en todo caso a los principios de publicidad y concurrencia, así como por que la selección de su personal se rija por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

b) Las fundaciones constituidas o participadas por personas jurídicas públicas que realicen, directa o indirectamente, actividades mercantiles o industriales ajustarán su actuación a los principios y normas de la libre competencia.

4. Fundaciones constituidas por entes instrumentales.

La presente disposición adicional será aplicable a la constitución o participación de fundaciones por parte de sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca mayoritariamente a una o varias personas jurídicas públicas, y en general a la constitución o participación de fundaciones por cualquier otro ente instrumental de dichas personas jurídicas públicas.

TERCERA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 27 de junio de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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