Ley sobre la Dehesa de Extremadura (Ley 1/1986, de 2 de Mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de Extremadura Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del rey, de conformidad con lo establecido en el articulo 52.1 del Estatuto de Autonomia, vengo en promulgar la siguiente:

Ley sobre la dehesa en Extremadura

EXPOSICION DE MOTIVOS
  1. La presente Ley inicia el desarrollo y profundizacion del articulo 6., apartado d), del Estatuto de Autonomia de Extremadura, en el que dispone:

    Adoptar las medidas que promuevan la inversion y fomentar el progreso Economico y Social de Extremadura, propiciando el Pleno empleo y la especial garantia de Puestos de Trabajo para los jovenes extremeños.

    La realizacion de una reforma agraria, entendida como la transformacion, modernizacion y desarrollo de las Estructuras Agrarias, en cuanto elemento esencial para una politica de desarrollo, fomento del empleo y correccion de desequilibrios territoriales dentro de Extremadura.

  2. El mandato estatutario es claro y preciso respecto a la realizacion de una reforma agraria, de caracter moderno, que compatibilice la funcion social que toda propiedad tiene, con la optimizacion de las producciones y la plenitud del empleo.

  3. El concepto de reforma agraria, que en gran parte se confundia con la cuestion de la tierra, hunde sus raices en el mundo romano, dentro de nuestra esfera cultural, entendiendose en esencia como un reparto de tierras entre el campesinado;desde los gracos hasta Pascual carrion, pasando por olavide, se mantiene en sustancia este concepto, variando tan solo las formas y los medios: Es la Revolucion tecnologica la que impone cambios esenciales, tanto en fines como en medios y formas. Por otro lado, el capitalismo agrario ha ido perdiendo paulatinamente importancia frente al mercantil primero y al industrial y financiero despues, produciendose un desplazamiento progresivo de la poblacion campesina hacia actividades mercantiles o industriales, asi como a la dotacion de servicios que el incremento de estas actividades conlleva. De tal manera este hecho se ha acusado en nuestros dias que practicamente existe una correlacion entre desarrollo y Bienestar Social y baja poblacion activa agraria.

    Una Ley de Reforma agraria como la presente, en el ultimo tercio del siglo XX y con la pretension de estar vigente en el siglo XXI, no puede pretender el simple reparto de tierras, como objetivo primario, sino la optimizacion de las producciones de la propiedad agraria como generadores de desarrollo, asumiendose tan solo el cambio de propiedad en aquellos casos extremos en que esta sea incapaz de cumplir el fin que la legitima.

  4. El avance de los estudios agrarios ha permitido y permite la ordenacion de los sectores productivos en grandes unidades, lo suficientemente homogeneas, que posibiliten el legislar sobre ellas de manera singular, ganandose en profundidad y eficacia, por actuarse sobre sectores productivos muy concretos, susceptibles de normativas tecnicas comunes, de una metodologia evaluativa Unica y de contextos sociales con problematica muy semejante. Estas unidades que se denominan y denominamos "sistemas agrarios" constituyen la base sobre la que actua la reforma agraria en Extremadura.

  5. Los conocimientos actuales en Tecnologia Agraria, junto con los avances de la informatica y la estadistica, permiten obtener unas evaluaciones objetivas, tanto de las producciones potenciales como de las reales, permitiendo la creacion de una tipologia que se explicita en una metodologia consustancial con los fines previstos, susceptible de autorregularse, al cambiar estos, bien por condicionantes tecnicos o sociales; Por tanto, en nuestro caso la metodologia no es una mera normativa que desarrolla la Ley, sino que es parte inseparable de esta, ya que fines y metodos se condicionan mutuamente.

    Esta metodologia, que permite una evaluacion objetiva de la Produccion Agraria, interrelacionando los factores que intervienen en la misma, constituye un avance cualitativo, tanto en el campo del derecho agrario en general, como en el campo legislativo sobre reformas agrarias en general.

  6. La importancia de las dehesas municipales, asi como diversa titularidad que se da en algunos casos en los aprovechamientos de estas, junto a la necesidad de que la explotacion de las mismas tenga un caracter ejemplar, obliga a un tratamiento singular de las dehesas boyales o comunales, que posibilite tanto la unificacion de las titularidades como la mejora de la productividad.

  7. La necesidad de compatibilizar la conservacion del ecosistema dehesa con la explotacion y transformacion racional del mismo, son contemplados por la presente Ley a la luz de los conocimientos existentes, vistos con la sensibilidad actual sobre la materia.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. A los efectos de esta Ley, se entiende por dehesa toda finca rustica en la que mas de 100 hectareas de su superficie, sea susceptible, segun su destino agrario mas idoneo, de un aprovechamiento ganadero en regimen extensivo.

  2. Igualmente se consideraran dehesa todas las fincas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una unidad de explotacion agraria, siempre que radiquen en el mismo termino Municipal o en terminos colindantes y que la suma de sus respectivas superficies susceptibles, segun su destino agrario mas idoneo, de un aprovechamiento ganadero en regimen extensivo, exceda de 100 hectareas.

ARTÍCULO 2

La division de una dehesa por actos intervivos, si se persigue un resultado contrario a esta Ley o cualquier otro acto o negocio juridico en fraude de la misma, no sera obstaculo para su aplicacion.

ARTÍCULO 3

En los supuestos de dominio dividido o existencia de derechos reales de disfrute sobre cosa ajena o personales que incidan sobre los distintos aprovechamientos de una dehesa, los preceptos de esta Ley afectaran a todos los titulares concurrentes o sucesivos, segun la respectiva naturaleza de los derechos que ostenten de acuerdo con la legislacion civil.

ARTÍCULO 4

Corresponde a la Consejeria de Agricultura y Comercio realizar cuantos estudios e investigaciones sean precisos para el cumplimiento de esta Ley, viniendo obligados los propietarios, titulares de derechos reales, cultivadores y entidades a facilitar estos trabajos, a proporcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a tales efectos la entrada en sus fincas o dependencias agrarias a los funcionarios que el Consejero de Agricultura y Comercio designe para ello.

CAPÍTULO II Registro Especial de dehesa Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5
  1. Se crea el Registro Especial de dehesa, de caracter administrativo y dependiente de la Consejeria de Agricultura y Comercio, en el que se incluiran las dehesas que reunan las caracteristicas señaladas en el articulo 1..

  2. Los propietarios de las mismas estan obligados a presentar declaracion comprensiva de sus datos y circunstancias, en el plazo de tres meses a partir de la publicacion de la presente Ley, en la forma y terminos que se determinen por la Consejeria de Agricultura y Comercio.

  3. En defecto de dicha declaracion, la Consejeria de Agricultura y Comercio practicara de oficio la inscripcion en el registro, Utilizando los datos que consten en registros publicos y fiscales o en archivos de entidades publicas, sin perjuicio de la sancion que se establece en el articulo siguiente.

ARTÍCULO 6

El incumplimiento por los propietarios de la obligacion establecida en el articulo anterior dara lugar a la imposicion de una sancion economica, cuya cuantia sera fijada a razon de hasta 1.000 pesetas por hectarea que tenga la dehesa. La sancion economica y la fijacion de su cuantia seran impuestas por el Consejero de Agricultura y Comercio.

CAPÍTULO III Determinacion de la productividad de la dehesa Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7
  1. Incluida una dehesa en el Registro Especial de dehesas, la Consejeria de Agricultura y Comercio comprobara la produccion efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de la misma, y determinara la produccion potencial de dicho aprovechamiento.

  2. Si la dehesa tuviera alcornoques susceptibles de un aprovechamiento corchero, dicha Consejeria tambien comprobara la produccion efectiva del corcho y determinara la produccion potencial del mismo.

ARTÍCULO 8
  1. La comprobacion de la produccion efectiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se efectuara por su carga ganadera efectiva.

  2. La produccion efectiva del corcho se comprobara por los datos de produccion obtenidos en su ultimo aprovechamiento corchero.

ARTÍCULO 9

Para la obtencion de la carga ganadera efectiva de cada dehesa se aplicaran las normas que se establecen en el anexo I de esta Ley.

ARTÍCULO 10
  1. La determinacion de la produccion potencial del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa se obtendra por su carga ganadera potencial, en funcion de un Indice de potencialidad productiva de dicho aprovechamiento segun las caracteristicas del clima, el suelo y el arbolado.

  2. La incidencia climatica se obtendra en funcion de la precipitacion pluviometrica otoñal, la precipitacion primaveral y el frio invernal.

  3. La incidencia del suelo se calculara en funcion de su profundidad, textura, pendiente, drenaje, rocosidad, acidez e intercambio cationico.

  4. El arbolado productor de bellotas como alimento del ganado incidira mediante un factor de correccion dependiente de la zonalidad y del Area basimetrica.

ARTÍCULO 11

La determinacion de la produccion potencial del corcho de cada dehesa se obtendra en funcion de un Indice de potencialidad productiva del corcho dependiente de la altura de descorche y del Area basimetrica.

ARTÍCULO 12

Para la obtencion de la carga ganadera potencial de cada dehesa, asi como, en su caso, de la produccion potencial del corcho, se aplicaran las normas que se establecen en el anexo II de esta Ley.

CAPÍTULO IV Planes de aprovechamiento y mejora Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13
  1. Si la carga ganadera efectiva de cada dehesa o, en su caso, su produccion de corcho no alcanzan el 80 por 100 de la carga ganadera potencial o de su produccion potencial de corcho, la Consejeria de Agricultura y Comercio establecera un plan de aprovechamiento y mejora, mediante la aprobacion, en su caso, del que propongan el propietario y demas interesados o, en su defecto, estableciendolo de oficio.

  2. El plan de aprovechamiento y mejora especificara las mejoras concretas a realizar, el plazo de ejecucion de las mismas y la evaluacion aproximada de las inversiones previstas, siempre que sean rentables desde un punto de vista tanto economico como social.

ARTÍCULO 14

La Consejeria de Agricultura y Comercio, en los casos en que, segun el articulo anterior, proceda el establecimiento de un plan de aprovechamiento y mejora, notificara a los interesados la carga ganadera efectiva y la carga ganadera potencial, y, en su caso, la produccion efectiva de corcho y la produccion potencial del mismo, requiriendoles para que en el plazo de dos meses presenten un plan de aprovechamiento y mejora de la dehesa, con arreglo a las directrices que se señalen.

ARTÍCULO 15

Si en el plazo fijado en el articulo anterior los interesados no presentasen el plan, o si presentado no fuere aprobado, la Consejeria de Agricultura y Comercio lo redactara de oficio y se lo comunicara a los interesados, con el apercibimiento expreso de que si no se acepta en el plazo de un mes o si aceptado no se cumple, dara lugar a que se proponga la calificacion de la dehesa en deficiente aprovechamiento.

ARTÍCULO 16

Si en la fase de realizacion del plan, por razones climatologicas excepcionalmente adversas o por causas de fuerza mayor, quedara disminuida transitoriamente la productividad de la dehesa, la Consejeria de Agricultura y Comercio, a solicitud del interesado, podra modificar el plan o fijar nuevo plazo para la ejecucion del mismo.

ARTÍCULO 17

Cuando las dehesas en las que se establezca un plan de aprovechamiento y mejora estuvieren arrendadas, o lo fueren en el futuro, en todo lo no preceptuado especialmente en esta Ley se estara a lo dispuesto en la legislacion especial de arrendamientos rusticos.

CAPÍTULO V Calificacion Artículos 19 y 20

En deficiente aprovechamiento de dehesas art. 18. La calificacion de una dehesa en deficiente aprovechamiento procedera:

A) cuando el plan de aprovechamiento y mejora, elaborado por la Consejeria de Agricultura y Comercio, no sea aceptado por los interesados en el plazo de un mes.

B) cuando se incumpla o entorpezca gravemente el plan de aprovechamiento y mejora presentado por los interesados y aprobado por la Consejeria de Agricultura y Comercio, o el redactado por dicha Consejeria y aceptado por los interesados.

ARTÍCULO 19

La calificacion de una dehesa en deficiente aprovechamiento se hara en cada caso y para cada dehesa por La Junta de Gobierno de La Comunidad Autonoma, a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa audiencia del interesado.

ARTÍCULO 20

La calificacion de una dehesa en deficiente aprovechamiento, cualquiera que sea la naturaleza publica o privada de su titular, implicara el reconocimiento del incumplimiento de la funcion social de la propiedad y dara lugar a la exaccion del impuesto regulado en la presente Ley y, en su caso, por interes social, la expropiacion en uso o Expropiacion Forzosa de la misma.

CAPÍTULO VI Impuesto de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento Artículos 21 a 27
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
CAPÍTULO VII censo de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento art 28. A los efectos de la gestion del impuesto que se establece en esta Ley, se crea el censo de dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento sujetas al tributo, en el que se incluiran las dehesas calificadas como tales, con especificacion de sus caracteristicas juridicas y fisicas, asi como la fecha de calificacion Artículo 29
ARTÍCULO 29
  1. La persona o entidad sujeta al tributo establecido en la presente Ley podra promover expediente de extincion del gravamen tan pronto como las dehesas sean explotadas correctamente, conforme a las directrices contenidas en el plan de aprovechamiento y mejora, a cuyo efecto dirigira la oportuna solicitud al Consejo de Gobierno de La Junta de Extremadura.

  2. El Consejo de Gobierno acordara la exclusion del censo cuando se acredite la realizacion del plan de aprovechamiento y mejora, cuyo incumplimiento origino la calificacion de la dehesa en deficiente aprovechamiento u otro posterior establecido en aplicacion de esta Ley.

CAPÍTULO VIII Tecnicas culturales y sanitarias en las dehesas Artículo 30
ARTÍCULO 30
  1. La explotacion de los distintos aprovechamientos de las dehesas, cualquiera que sea la naturaleza publica o privada de sus titulares, se realizara mediante el empleo de tecnicas culturales y sanitarias adecuadas que permitan la mejora, conservacion y utilizacion de sus Recursos Naturales.

  2. En el anexo III de esta Ley se establecen, para los distintos aprovechamientos de las dehesas, las tecnicas culturales y sanitarias que son de aplicacion obligatoria, de aplicacion recomendada y de aplicacion prohibida, asi como su sancion en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO IX Cambio de cultivo de las dehesas Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31 No podran efectuar el cambio al cultivo agricola de superficies forestales de las dehesas sin la previa autorizacion de la Consejeria de Agricultura y Comercio, que solo la concedera para transformacion en regadio y si concurren en dichos terrenos las condiciones edafologicas siguientes:

A) que su pendiente no exceda del 8 por 100, salvo que mediante la ejecucion de practicas de conservacion de suelos se evite la erosion de los mismos.

B) que su drenaje impida la contaminacion quimica y la salinizacion del suelo.

C) que tengan una profundidad que no presente roca madre de forma continua a menos de 70 centimetros de la superficie del suelo.

D) que no exista en el conjunto de su Perfil una proporcion superior al 50 por 100 de particulas pedregosas de mas de 2 milimetros de diametro, evaluandola en peso referido a suelo seco y obtenido por la media ponderada entre los valores de todos los horizontes.

E) que su textura no presente contenidos superiores al 40 por 100 de arcilla en tierra fina seca al aire y mas del 88 por 100 de limo y arena.

F) que su salinidad, evaluada a traves de la conductividad de la solucion del suelo, no supere 4 milohmios por centimetro a 25 c.

ARTÍCULO 32

El incumplimiento del articulo anterior se sancionara con 25.000 pesetas por pie cortado; Los propietarios o cultivadores responsables vendran obligados a ejecutar los correspondientes trabajos de repoblacion, y si no los ejecutasen, se realizaran, a cuenta de aquellos, por la Consejeria de Agricultura y Comercio.

CAPÍTULO X Auxilios economicos y tecnicos Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33

Para facilitar el mejor aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales y para estimular la unificacion de las distintas titularidades dominicales que pudieran recaer sobre los diversos aprovechamientos de una misma dehesa, se podran conceder auxilios economicos y tecnicos.

ARTÍCULO 34

Los auxilios economicos podran consistir en prestamos y subvenciones y los tecnicos en la redaccion o Direccion gratuitas de proyectos para la ejecucion de obras y mejoras permanentes o para la especificacion de los distintos derechos que pudieran recaer sobre una misma dehesa.

ARTÍCULO 35

Para asegurar el reintegro de los prestamos y la devolucion de las subvenciones, en su caso, se tomaran las garantias necesarias, que, no obstante, seran lo suficientemente flexibles para no malograr los fines que se persiguen con esta Ley.

ARTÍCULO 36
  1. Los prestamos podran ser concedidos por entidades oficiales de credito o por entidades financieras privadas con las que a tal efecto suscriba los oportunos conciertos la Consejeria de Agricultura y Comercio. El Consejo de Gobierno de La Junta de Extremadura autorizara los limites maximos y condiciones de tales prestamos.

  2. Las subvenciones podran ser concedidas por la Consejeria de Agricultura y Comercio con cargo a las oportunas consignaciones presupuestarias que a estos efectos tenga asignadas.

CAPÍTULO XI Aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales Artículos 37 a 42
ARTÍCULO 37

Cuando resulte conveniente para el mejor aprovechamiento de las dehesas boyales o comunales, el Ayuntamiento podra acordar que el aprovechamiento de tales bienes quede adscrito a una cooperativa o sociedad agraria de transformacion que al efecto se constituya, y de la que formara parte el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 38

Podran formar parte de las entidades a que se refiere el articulo anterior las personas naturales o juridicas que aporten servicios o bienes de cualquier clase. El aprovechamiento de la dehesa comunal representara mas de la mitad del valor de la totalidad de las aportaciones y la presidencia de la entidad se ajustara a lo determinado en el Estatuto de constitucion.

ARTÍCULO 39

El procedimiento a que habra de ajustarse la aportacion del aprovechamiento comunal sera el siguiente:

A) acuerdo del Ayuntamiento, adoptado con el quorum que señala el articulo 303 de la Ley de Regimen Local.

B) exposicion al publico durante un mes para reclamaciones, quedando sin efecto dicho acuerdo si se presentase escrito de oposicion firmado al menos por el 20 por 100 de los vecinos.

C) aprobacion por la Consejeria de Presidencia y Trabajo.

ARTÍCULO 40

Los rendimientos imputables a la aportacion de los aprovechamientos de las dehesas boyales o comunales se distribuiran de acuerdo con lo establecido en la legislacion de Regimen Local.

ARTÍCULO 41

Las dehesas boyales o comunales cuyo aprovechamiento se adscriba a cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformacion al amparo de lo establecido en esta Ley, quedaran, en todo caso, inscritas con tal caracter en el Registro de la Propiedad, a nombre del municipio respectivo, y si se disolviesen dichas entidades, deberan quedar reintegradas al mismo aprovechamiento que venia realizandose anteriormente.

ARTÍCULO 42

Constituidas dichas cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformacion, en su caso, podran optar a los auxilios tecnicos pertinentes y a los auxilios economicos consistentes en prestamos hasta el importe total de la inversion y hasta su cuantia maxima y en subvenciones hasta el 30 por 100 de las mejoras territoriales permanentes e instalaciones y capitales mobiliarios, mecanico y vivo, que figuren en el proyecto y que sean necesarios para el desarrollo del mismo, sin que en ningun caso la suma del importe del prestamo y subvencion pueda exceder de la cuantia de la inversion.

CAPÍTULO XII Estimulos para la unificacion de la titularidad de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre las dehesas Artículos 43 a 47
ARTÍCULO 43

Se podran conceder auxilios economicos y tecnicos, con objeto de estimular y facilitar la unificacion de las distintas titularidades dominicales que pudieran recaer sobre los diversos aprovechamientos de una misma dehesa.

ARTÍCULO 44

Los auxilios economicos podran concederse en los siguientes casos:

A) cuando el titular de un aprovechamiento adquiera, a titulo oneroso, las restantes titularidades de los diversos aprovechamientos que pudieran recaer sobre una misma dehesa, incluso cuando tenga lugar mediante el ejercicio de los retractos legales.

B) cuando el censatario ejercite el derecho de redencion del censo que grave una dehesa.

C) cuando el tercero adquiera, a titulo oneroso, a distintos titulares todos los aprovechamientos existentes en una misma dehesa.

D) en general, en todas las adquisiciones onerosas cuyo fin y efecto sea la unificacion de la titularidad de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre una misma dehesa.

ARTÍCULO 45

En los casos del articulo anterior, los auxilios economicos podran consistir en prestamos hasta el 80 por 100 del valor de los derechos adquiridos y en subvencion hasta el 20 por 100 del importe del prestamo.

ARTÍCULO 46
  1. La obtencion de los auxilios economicos implicara la obligacion de mantener la unificacion de las titularidades de dichos aprovechamientos durante el plazo de veinte años.

  2. El incumplimiento de esta obligacion dara lugar al vencimiento anticipado de los prestamos concedidos y el reintegro de las subvenciones con arreglo al Indice general de Precios al Consumo.

ARTÍCULO 47

Se podran conceder auxilios tecnicos cuando todos los titulares dominicales de los distintos aprovechamientos que recaigan sobre una misma dehesa soliciten conjuntamente de la Consejeria de Agricultura y Comercio que redacte un proyecto en el que, teniendo en cuenta las valoraciones de los aprovechamientos existentes, se especifique o determine la parte concreta de la dehesa que corresponde adjudicar a cada titular en equivalencia del valor asignado al derecho de cada uno, siempre que la division permita un correcto aprovechamiento de las dehesas resultantes.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta al Consejo de Gobierno de La Junta de Extremadura a actualizar las normas contenidas en los anexos de la presente Ley, cuando asi lo requieran los avances sociologicos, cientificos y tecnicos.

DISPOSICION FINAL

El capitulo IX de la presente Ley no sera de aplicacion en los casos de transformacion de zonas de dehesas en regadios declarados de Interes General por el Gobierno de La Nacion.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la hagan cumplir.

Dado en Merida a 2 de mayo de 1986. El Presidente de la Comunidad Autonoma de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez ibarra.

ANEXO I Normas para la obtención de la carga ganadera efectiva de una dehesa
  1. Se entiende por carga ganadera efectiva de una dehesa el ganado que, por hectárea de superficie agraria útil para la producción animal y año, se mantiene exclusivamente en base a sus recursos naturales propios.

  2. A los efectos de esta Ley, la carga ganadera de una dehesa se expresará, por equivalencia de las necesidades alimenticias de las diversas especies de ganado, en número de ovejas reproductoras tipificadas.

  3. Se considera superficie agraria útil para la producción animal el resultado de restar de la superficie total de la dehesa, la superficie no agraria, y la superficie de secano o de regadío ocupada con cultivos no aprovechados por el ganado. La superficie no agraria estará integrada por la suma de las superficies siguientes: viales (caminos, sendas), aguas (charcas, ríos, arroyos, regatos), construcciones y riscos o afloramientos rocosos.

  4. El año, se considerará el agrícola, comprendido entre el 1.° de octubre y el 30 de septiembre del año siguiente.

  5. Se consideran recursos naturales propios de la dehesa, los pastos, las bellotas y los cultivos con destino a la suplementación alimenticia del ganado.

  6. Para obtener la carga ganadera efectiva de una dehesa en número de ovejas reproductoras tipificadas, se calculará previamente su carga ganadera en número de ovejas tipo y el resultado se dividirá por el coeficiente 1,579. Este coeficiente se obtiene al tener en cuenta el número de machos y animales de reposición que corresponden a cada oveja reproductora cuando la composición del rebaño está estabilizada.

  7. Se considera oveja tipo a aquélla que tenga cuarenta kilogramos de peso medio, de estado de carnes también medio, no estando ni gestante ni lactante.

  8. Para calcular la carga ganadera efectiva (C.G.E.) de una dehesa en número de ovejas tipo por hectárea de superficie agraria útil para la producción animal y año, se aplicará la siguiente fórmula:

    C.E.G. en ovejas tipo = M - R - S + R' + S'

    S.A.U. x 365

    Siendo:

    M, el número de raciones anuales de mantenimiento de ovejas tipo, expresados en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles, por equivalencia al total del ganado existente en la dehesa.

    R, el número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles por equivalencia, al tiempo que dentro del año el ganado o parte de él permanece alimentándose fuera de la dehesa.

    S, el número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles por equivalencia, a los suplementos alimenticios proporcionados al ganado o parte de él, durante el año con recursos distintos de los recursos naturales propios de la dehesa.

    R', el número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles, por equivalencia, al tiempo que dentro del año otros animales ajenos a la dehesa han permanecido alimentándose dentro de la misma con sus recursos naturales propios.

    S', el número de raciones anuales de mantenimiento de oveja tipo, expresadas en raciones de mantenimiento ovino, atribuibles, por equivalencia, a los productos forrajeros obtenidos durante el año, con los recursos naturales propios de la dehesa y utilizados como alimento por ganado ajeno a la misma.

    S.A.U., el número de hectáreas de superficie agraria útil para la producción animal.

    Y 365, las raciones que anualmente requiere una oveja tipo.

    8.1. Para determinar M, es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes a las necesidades alimenticias de todo el ganado existente en la dehesa, se procederá conforme se establece en los epígrafes siguientes:

    8.1.1. Se calculará el número de raciones tipificadas de mantenimiento anuales correspondiente al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado existentes en la dehesa, para lo cual se efectuarán las siguientes operaciones:

    1. A cada animal, según su especie, se le asignará el factor de corrección por raza y las raciones anuales de mantenimiento que le correspondan según sea animal de recría, en pubertad, hembra adulta reproductora, adulto macho o porcino adulto para su cebo en el campo, utilizando las equivalencias que se indican en los apartados siguientes:

      1. Factores de corrección por raza.

        Los factores de corrección de las distintas razas de ganado según el peso metabólico de los animales, figuran en el cuadro siguiente:

        Especie Raza Peso

        (kg) Factor de corrección

        (FR)

        Ovina. Merina. 40 1,00

        Talaverana. 50 1,18

        Manchega. 50 1,18

        Cruces Talaverana. 45 1,09

        Romanov. 45 1,09

        Precoces. 60 1,36

        Cruces con Precoz. 50 1,18

        Vacuna. Retinta. 450 1,00

        Avileña. 450 1,00

        Morucha. 380 0,88

        Lidia (de). 350 0,83

        Charolais. 550 1,18

        Limousin. 500 1,08

        Cruces. 500 1,08

        Frisona. 500 1,08

        Parda. 500 1,08

        Hereford. 400 0,92

        Sta. Gertrudis. 500 1,08

        Caprina. Verata. 40 1,00

        Serrana y Cruces. 50 1,18

        Granadina. 50 1,18

        Murciana. 50 1,18

        Malagueña. 50 1,18

        Retinta. 45 1,09

        Blanca Andaluza. 60 1,36

        Porcina. Ibérica. 125 1,00

        Cruces. 135 1,06

        Duroc. 135 1,06

        Equina:

        Caballar. Todas. 450 1,00

        Mular. Todas. 450 1,00

        Asnal. Todas.

        Para los animales de otras razas no especificadas anteriormente, se considerará el factor de corrección según su peso.

      2. Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para animales de recría.

        Las raciones de mantenimiento anuales para los animales de recría, desde el destete a la pubertad, son las siguientes:

        Especie Edad

        (meses) Raciones mantenimiento Unidad

        Hembras Machos

        Ovina. 5-12 193 241 RMO

        Vacuna. 7-12 138 173 RMV

        Caprina. 4-8 110 138 RMC

        Porcina. 2-12 61 61 RMP

        Equina. 7-12 138 173 RME

        Para la especie porcina se considera solamente que un veinte por ciento de sus necesidades alimenticias lo obtienen de los recursos naturales propios de la dehesa, por recibir el resto como aporte exterior en forma de concentrados.

      3. Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para animales en pubertad.

        Las raciones de mantenimiento anuales para los animales en el período transcurrido desde que inician su pubertad hasta que alcanzan el estado adulto, son las siguientes:

        Especie Edad

        (meses) Raciones mantenimiento Unidad

        Hembras Machos

        Ovina. 12-24 402 502 RMO

        Vacuna. 12-24 402 502 RMV

        Caprina. 8-20 402 502 RMC

        Equina. 12-24 402 502 RME

        Todas las especies de animales inician su pubertad a los doce meses y alcanzan el estado adulto a los veinticuatro meses, salvo la caprina que lo inicia a los ocho meses y es adulto a los veinte.

        En este período de pubertad, todas las especies tienen unas necesidades alimenticias de 402 raciones, si son hembras, y 502 raciones si son machos, exceptuando la porcina que a partir de los doce meses alcanza el estado adulto, y por tanto pasa de recría a adulta.

      4. Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para hembras adultas reproductoras.

        Las raciones de mantenimiento anuales para hembras adultas reproductoras son las siguientes:

        Especie Raciones Unidad

        Ovina (O) 540 RMO

        Vacuna (V) 534 RMV

        Caprina (C) 592 RMC

        Porcina (P) 132 RMP

        Equina(E) 503 RME

      5. Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para adultos machos.

        Los machos de todas las distintas especies de ganado, requieren anualmente 548 raciones de mantenimiento, exceptuando el porcino que requiere 110 raciones anuales de mantenimiento, por recibir sólo el 20% de sus necesidades alimenticias de los recursos naturales propios de la dehesa.

      6. Raciones anuales tipificadas de mantenimiento para adultos porcinos, ya sean hembras o machos, durante su cebo con recursos naturales propios de la dehesa.

        Como ya se ha indicado en el apartado b), los cerdos, durante la recría a hierbas y rastrojeras, requieren 61 raciones anuales de mantenimiento, equivalente al 20% de sus necesidades alimenticias. Asimismo estos animales requieren 270 raciones anuales de mantenimiento durante su cebo en montanera, período en el que se considera no reciben aportaciones alimenticias exteriores.

    2. Para obtener el número de raciones tipificadas de mantenimiento anuales de cada animal se multiplicará el factor de corrección de raza por el número de raciones anuales de mantenimiento que le correspondan por ser animal de recría, en pubertad, hembra adulta reproductora, adulto macho o porcino adulto para su cebo en el campo.

    3. Sumando el número de raciones tipificadas de mantenimiento anuales de cada uno de los animales que integran cada una de las especies de ganado existentes en la dehesa, se obtendrá el número de raciones tipificadas anuales de mantenimiento correspondientes al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado existentes en la dehesa, ya sean ovino (R.M.O.), vacuno (R.M.V.), caprino (R.M.C.), porcino (R.M.P.) y equino (R.M.E.).

      8.1.2. El número de raciones tipificadas anuales de mantenimiento correspondientes al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado existente en la dehesa, calculados conforme se ha expuesto en el epígrafe 8.1.1., se transformarán en número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo, para lo cual se multiplicarán las indicadas raciones tipificadas del conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado por el coeficiente de transformación a raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo que le corresponda, según la especie de ganado, conforme a las equivalencias siguientes:

      Especie Ovino Vacuno Caprino Porcino Equino

      Coeficiente 1,00 8,19 1,17 2,41 5,32

      8.1.3. El número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes al conjunto de animales de cada una de las distintas especies de ganado, obtenidos por la multiplicación que se ha indicado en el epígrafe 8.1.2., se sumarán entre sí, con lo que se determinará el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo equivalentes a las necesidades alimenticias de todo el ganado existente en la dehesa, y que se expresara con la fórmula siguiente:

      M= RMO x 1 + RMV x 8,19 + RMC x 1,17 + RMP x 2,41 + RME x 5,32

      En la que RMO, RMV, RMC, RMP y RME son respectivamente el número de raciones tipificadas anuales de mantenimiento correspondientes al conjunto de animales de las especies de ganado ovino, vacuno, caprino, porcino y equino, que existan en la dehesa.

      8.2. Para determinar R, es decir el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondiente al tiempo que dentro del año el ganado o parte del mismo permanece alimentándose fuera de la dehesa, por arrendamiento de pastos, rastrojeras u otros aprovechamientos ajenos a la dehesa, se procederá conforme se establece en los epígrafes siguientes:

      8.2.1. Se calculará, conforme a las normas contenidas en el epígrafe 8.1.1.-1.° y 2.º el número de raciones anuales de mantenimiento de cada animal, según su especie, que ha permanecido alimentándose fuera de la dehesa, y el número de raciones de cada animal que se obtengan, se multiplicará por el coeficiente de transformación a raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo que le corresponda, conforme a las equivalencias indicadas en el epígrafe 8.1.2., con lo que se obtendrá el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondiente a cada animal.

      8.2.2 El número de raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo de cada animal, se multiplicará por el coeficiente resultante de dividir, el número de días que el animal haya permanecido alimentándose fuera de la dehesa, entre los 365 días del año.

      8.2.3. Sumando los resultados obtenidos para cada animal que ha permanecido alimentándose fuera de la dehesa conforme al epígrafe anterior, se obtendrá el número de raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes al tiempo que dentro del año el ganado o parte de él permanece alimentándose fuera de la dehesa (R).

      8.3. Para determinar S, es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondientes a los suplementos alimenticios proporcionados al ganado durante el año con recursos distintos de los recursos naturales propios por adquisición de productos alimenticios para el ganado de la dehesa, se utilizarán las equivalencias que se establecen en el siguiente cuadro:

      Alimentos adquiridos y consumidos para la suplementación alimenticia del ganado Ración anual de mantenimiento ovino de oveja tipo por kilogramo consumido Coeficiente

      Cereales y concentrados 1,57

      Heno 1,00

      Paja 0,72

      Cuando no haya datos concretos, se considerará que el setenta por ciento de la paja se emplea en alimentación y el treinta por ciento en camas para el ganado.

      Multiplicando el número de kilogramos de cada clase de alimentos adquiridos y consumidos por el ganado durante el año, por el coeficiente que le corresponde según el cuadro anterior, y sumando los productos de dichas multiplicaciones, se obtendrá el número de raciones de mantenimiento ovino de oveja tipo correspondiente a los suplementos alimenticios proporcionados al ganado durante el año con recursos distintos de los recursos naturales propios de la dehesa (S).

      8.4. Para determinar R', es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo, correspondientes al tiempo que dentro del año otros animales ajenos a la dehesa han permanecido alimentándose dentro de la misma con sus recursos naturales propios, por arriendo de pastos, rastrojeras u otros aprovechamientos propios de la dehesa, se procederá conforme se ha indicado en el epígrafe 8.2 para determinar R.

      8.5. Para determinar S', es decir, el número de raciones anuales de mantenimiento ovino de oveja tipo, correspondientes a los productos forrajeros obtenidos durante el año con los recursos naturales propios de la dehesa y utilizados como alimento por ganado ajeno a la misma, por venta de sus productos forrajeros, se procederá conforme se ha indicado en el epígrafe 8.3. para determinar S.

  9. Calculada la carga ganadera efectiva de una dehesa en número de ovejas tipo, por la aplicación de la fórmula contenida en el epígrafe 8., para obtener la carga ganadera efectiva de la dehesa en número de ovejas reproductoras tipificadas, por hectárea de superficie agraria útil para la producción animal y año, se dividirá en número de ovejas tipo resultante por el coeficiente 1,579, que se obtiene de la composición de un rebaño cuando éste está estabilizado.

ANEXO II
  1. Normas para la obtención de la carga ganadera potencial de una dehesa en función del índice de potencialidad productiva de su aprovechamiento ganadero extensivo.

    1. El índice de la potencialidad productiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa (IPA), será el índice idafoclimático (IEC), multiplicado en el caso de que existan encinas o alcornoques productores de bellotas como alimento del ganado, por un factor de corrección por arbolado (K), conforme a la siguiente fórmula:

      IPA= IECx K

    2. El índice IPApara cada dehesa se obtendrá por la suma de los productos de los índices de cada sector uniforme en que se divida la dehesa por la superficie correspondiente, dividiéndose la suma así obtenida por la superficie agraria útil para la producción animal de dicha dehesa.

    3. El índice edafoclimático (IEC) se obtendrá por la multiplicación del índice del clima (IC) y el índice del suelo (Is) dividido por cien, según la fórmula siguiente:

      IEC= IC= IS

      100

      3.1. El índice climático (IC) se calculará en función de la pluviometría del otoño, de la de primavera y de la temperatura media del mes más frío, conforme a la siguiente fórmula:

      IC = IPO X IPP X ITM X 100

      100 100 100

      1. Para la determinación del índice de precipitación otoñal (IPO) se fijan los siguientes coeficientes:

        Cantidad de lluvia en otoño al año Más de

        200 mm. Entre

        200-150 mm. Menos

        de 150 mm.

        Coeficiente o

        IPO 100 90 70

      2. Para la determinación del índice de precipitación primaveral (IPP), se asignan los siguientes coeficientes:

        Cantidad de lluvia en primavera al año Más de

        300 mm. Entre

        300-200 mm. Entre

        200-150 mm. Menos

        de 150 mm.

        Coeficiente o

        IPP 100 95 90 70

      3. Para la determinación del índice de la temperatura media mínima en el mes más frío (ITM) se señalan los siguientes coeficientes.

        Temperatura media mínima mes más frío Más de

        1. C Entre

        2. - 3º C Menos de

        3. C

        Coeficiente o ITM 100 90 75

        3.2. El índice del Suelo (IS) se obtendrá en función de su profundidad, textura, pendiente, drenaje, rocosidad, acidez y capacidad de intercambio catiónico, conforme a la siguiente formula:

        IS = IPS X ITS X IPT X IDS X IRS X IV X ICIC X 100

        100 100 100 100 100 100 100

      4. Para la determinación del índice de profundidad efectiva del suelo (IPS) se fijan los siguientes coeficientes:

        Clase según

        profundidad P1 P2 P3 P4

        Coeficiente o IPS 30 60 80 100

        En los que:

        P1= Espesor de suelo escaso, menor de 25 cm., con afloramiento rocosos

        P2= espesor de suelo entre 25 cm. y 40 cm.

        P3= espesor de suelo entre 40 cm. Y 60 cm.

        P4= espesor de suelo profundo, mayor de 30 cm.

      5. Para la determinación del índice de textura del suelo (ITS), se fijan los siguientes coeficientes:

        Clase según textura T1a T1b T1c T2a T2b T3 T4 T5 T6

        Coeficientes o ITS 10 30 70 10 30 60 70 80 100

        En los que:

        T1= Suelos guijarrosos, rocoso o granuloso.

        T1a= Guijarroso, pedregoso, gravilloso por encima del 60% en peso.

        T1b= Guijarroso, pedregoso, gravilloso, entre 10 40%s10 y 60% en peso.

        T1c= Arcilla y piedras del 20% al 40% en peso.

        T2= Suelo de textura basta o grosera.

        T2a= partículas de arena pura.

        T2b= suelo de textura gruesa, por encima del 45% arena gruesa.

        T3= Suelos de textura ligera; arenoso-fino; arenoso-franco; arenoso-grueso y limoso.

        T4= suelo de textura pesada; arcilloso o arcilloso-limoso.

        T5= Suelos de textura media; arcillo-arenoso; franco-arcilloso ; franco-arcilloso-limoso y franco limoso.

        T6= Suelo de textura equilibrada: franco, franco-arenoso, franco-arcilloso-arenoso.

      6. Para la determinación del índice de pendiente del terreno (IPT), se señalan los siguientes coeficientes:

        Clase según su pendiente 1 2 3 4 5 6

        Coeficientes o (IPT) 15 30-50 50-70 70-80 80-90 100

        Clase 1. Muy escarpado, más del 45% de pendiente.

        Clase 2. Escarpado, del 30% al 45% de pendiente.

        Clase 3. Moderadamente escarpado, del 16% al 30% de pendiente. (Fuertemente pendiente).

        Clase 4. Inclinado, del 9% al 15% de pendiente (fuertemente ondulado).

        Clase 5. Suavemente inclinado, del 3% al 8% de pendiente.

        Clase 6. Llano, del 0% al10 al 2% de pendiente.

      7. Para la determinación del índice de drenaje del suelo (IDS), se fijan los siguientes coeficientes:

        Clase según drenaje 1 2 3 4 5

        Coeficientes o (IDS) 10 20 50 80 100

        Clase 1. Muy pobremente drenados (el suelo superficial es de color oscuro subsuelo moteado de gris, desarrollado en áreas planas o depresiones, cuando el agua ha estado por largos períodos en o cerca de la superficie).

        Clase 2. Pobremente drenados (suelo moteado o gris hasta cerca de la superficie, con capas o grises inmediatamente al subsuelo).

        Clase 3. Imperfectamente drenados (libre de moteados hasta 30-45 cm. de la superficie).

        Clase 4. Moderadamente bien drenados (libres de moteados hasta 45 cms. de la superficie).

        Clase 5. Bien drenado (suelo bien meteorizado, corrientemente libre de moteados en el suelo y subsuelo).

      8. Para la determinación del índice de afloramiento rocoso del suelo (IRS), se fijan los siguientes coeficientes:

        Clase de afloramiento rocoso 1 2 3 4 5 6

        Coeficientes o (IRS) 10 25 50 75 95 100

        Clase 1. Los lechos rocosos están expuestos en más del 90% (casi totalmente cubierto por afloramientos rocosos).

        Clase 2. Extremadamente rocoso: afloramientos rocosos o bien suelo muy delgado sobre roca que impide el uso de toda maquinaria agrícola. Los afloramientos están separados 3,5 metros o menos; cubren del 50% al 90% del área.

        Clase 3. Muy rocoso: afloramientos rocosos como para impedir el uso o utilización de máquinas. La roca expuesta, o los rodales de suelo sobre roca, son demasiado delgados, se encuentran separados entre sí de 3,5 a 10 m. y cubren del 25 al 50% de la superficie.

        Clase 4. Rocoso: suficiente exposición de rocas, impidiendo las labores entre líneas, pero el suelo puede trabajarse para cultivos henificables o pastizales mejorados. Las rocas expuestas se hallan separadas de 10 a 35 m. y cubren del 10 al 25% del área.

        Clase 5. Moderadamente rocoso: Suficiente exposición de roca como para interferir con la labranza, pero sin impedir las labores entre líneas. Según su distribución los afloramientos están separados de 35 a 100 m. y cubren del 2 al 10% de la superficie.

        Clase 6. Ninguna o muy pocas rocas: No hay afloramientos o son insuficientes como para interferir con la labranza. Se halla expuesta menos del 2%

      9. Para la determinación del índice de acidez del suelo (IV) se fijan los siguientes coeficientes:

        V<35%

        35

        50

        65

        V>75

        Valores de IVsegún los valores de pH y el % de saturación de bases:

        pH % saturación de bases

        ph<4,5 IV1= 40 – – – –

        4,5

        5,0

        5,5

        pH>6,0 – – – – IV5= 100

        IV1= Suelo muy fuertemente lavado.

        IV2= Suelo lavado.

        IV3= Suelo ligeramente lavado.

        IV4= Suelo débilmente lavado.

        IV5= Suelo muy débilmente lavado.

      10. Para la determinación del índice de capacidad de intercambio catiónico ICICse fijan los siguientes coeficientes:

        Capacidad de intercambio

        catiónico CIC<10 1025

        Indice de capacidad de intercambio

        catiónico ICIC 85 90 95 100

        La capacidad de intercambio catiónico se expresa en miliequivalentes químicos por cada 100 gramos de arcilla (m. e. q./100 gr.).

    4. El factor K, referido a la producción de bellota viene reflejado por la siguiente fórmula:

      K = 1 + C1X IAB

      100

      En la que C1es el índice de zonalidad establecido en función de la producción frutera de la zona, tanto para el encinar como para el alcornocal.

      IABes el índice en función del área basimétrica, definida por la siguiente expresión:

      ? n1p di

      4

      En la que:

      n1es el número de árboles por hectárea de cada clase diamétrica dimidiéndose el diámetro a 1,30 metros del suelo.

      1. Para la determinación del índice de zonalidad (C1) se fijan los siguientes coeficientes:

        Clases s/zona 1

        Sin árboles 2

        Encinar

        Zona 1.ª 3

        Encinar

        Zona 2.ª 4

        Encinar

        Zona 3.ª 5

        Alcornocal

        Z. Única

        Coeficientes o C1 0 0,30 0,15 0,05 0,15

        La zona 1.ª de encinar, la constituyen:

        En la provincia de Badajoz, los términos municipales de Monasterio, Montemolín, Calera de León, Segura de León, Cabeza La Vaca, Fuentes de León, Bodonal de la Sierra, Fregenal de la Sierra, Higuera La Real, Valverde de Burguillos, Oliva de la Frontera, Zahinos, Valle de Sta. Ana, Valle de Matamoros, Higuera de Vargas, Barcarrota, Salvaleón, Táliga, Olivenza y Valverde de Leganés.

        En la provincia de Cáceres no se ha estimado ningún término municipal equivalente en producción a los de esta zona en Badajoz.

        La zona 2.ª de encinar, la constituyen: En la provincia de Badajoz, términos municipales de Valencia de Mombuey, Villanueva del Fresno, Cheles, Alconchel, Alburquerque, Villar del Rey, La Codosera, San Vicente de Alcántara y Puebla de Obando.

        En la provincia de Cáceres, términos municipales de Aliseda, Brozas, Salorino, Herreruela, Arroyo de la Luz, Malpartida de Cáceres y Cáceres.

        La Zona 3.ª de encinar, la constituyen:

        En la provincia de Badajoz y en la de Cáceres, el resto de los términos municipales donde existe encinar, que no están comprendidos en las dos zonas anteriores.

        Para el alcornocal se establece una zona única para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

      2. Para la determinación del índice de área basimétrica (IAB) se fijan los siguientes coeficientes, que serán serán distintos según se trate de encinar o alcornocal:

        Para el encinar:

        Area basimétrica

        m2/Ha. Coeficientes o

        IAB

        Más de 9 100

        Entre 6-9 75

        Entre 3,5-6 50

        Entre 1-3,5 25

        Menos de 1 0

        Para alcornocal:

        Area basimétrica

        AB (m2/Ha). Coeficiente o

        IAB

        Más de 12 0

        Entre 9-12 25

        Entre 6-9 50

        Entre 3-6 25

        Menos de 3 0

      3. Cuadros resumen del factor K.

        Para encinar:

        K = 1 + C1X IAB

        100

        AB Clase IAB K Zona 1.ª

        C1= 0,30 K Zona 2.ª

        C1= 0,15 K Zona 3.ª

        C1= 0,05

        Menos de 1 1 0 1,000 1,000 1,000

        Entre l y 3,5 2 25 1,075 1,037 1,012

        Entre 3,5 y 6 3 50 1,150 1,075 1,025

        Entre 6 y 9 4 75 1,125 1,112 1,037

        Más de 9 5 100 1,300 1,150 1,050

        Para alcornocal:

        K = 1 + C1X IAB

        100

        AB Clase IAB K Zona única

        C1= 0,15

        Menos de 3 1 0 1,000

        Entre 3 y 6 2 25 1,037

        Entre 6 y 9 3 50 1,075

        Entre 9 y 12 4 25 1,037

        Más de 12 5 0 1,000

    5. Obtenido el índice de potencialidad productiva del aprovechamiento ganadero extensivo de cada dehesa (IPA) conforme a la fórmula general contenida en el epígrafe 1, se calculará la carga ganadera potencial (C. G. P.) de cada dehesa expresada en número de ovejas reproductoras tipificadas por hectárea agraria útil para la producción animal y año, mediante la fórmula siguiente:

      C. G. P. en ovejas reproductoras tipificadas por ha./año =

      (IPA x 0 045) + 0,888

  2. Normas para la obtención de la producción potencial de corcho de una dehesa en función del índice de potencialidad productiva del corcho.

    1. El índice de la potencialidad productiva del corcho (ICO), se obtendrá mediante la siguiente fórmula:

      ICO I'ABX IH

      100

      En la que:

      I'ABes el índice en función del área basimétrica.

      IHes el índice de altura de descorche.

      1. Para la determinación del índice de área basimétrica (I'AB) se fijan los siguientes coeficientes:

        Area basimétrica

        AB m2/Ha). Coeficientes

        I'AB

        Más de 14 100

        Entre 11 y 14 80

        Entre 8 y 11 60

        Entre 5 y 8 40

        Entre 2 y 5 20

        Menos de 2 10

      2. Para la determinación del índice de altura de descorche (IH) se fijan los siguientes coeficientes:

        Altura de descorche

        (m) Coeficiente

        IH

        Más de 4 100

        Entre 3,5 y 4 90

        Entre 3 y 3,5 80

        Entre 2,5 y 3 70

        Menos de 2,5 60

      3. Cuadro resumen del índice del corcho (ICO) en función de los índices de área basimétrica y de altura de descorche.

        Area basimétrica (AB)

        m2/Ha. I'AB Altura

        >4 m.

        IH= 100 3,5-4 m.

        IH= 90 3-3,5 m.

        IH= 80 2,5-3 m.

        IH= 70 <2,5 m.

        IH= 60

        Más de 14 100 100 90 80 70 60

        Entre 11 y 14 80 80 72 64 56 48

        Entre 8 y 11 60 60 54 48 42 36

        Entre 5 y 8 40 40 36 32 28 24

        Entre 2 y 5 20 20 18 16 14 12

        Menos de 2 10 10 9 8 7 6

    2. El índice (ICO) para cada dehesa se obtendrá por la suma de los productos de los índices de cada sector uniforme en que se divida la dehesa por la superficie correspondiente, dividiéndose la suma así obtenida por la superficie que de alcornocales tenga la dehesa.

    3. Obtenido el índice de potencialidad productiva del corcho (ICO) se calculará la producción potencial del corcho de cada dehesa(P. P. C.) expresada en números de kilogramos por hectárea referida a la producción de nueve a diez años, según esté la dehesa al Sur o al Norte del río Guadiana, respectivamente, mediante la siguiente fórmula:

      P. P. C. = (ICO) x 24,09 + 453,54

ANEXO III De la Ley
  1. Entresacas.

    Entresacas, a los efectos de esta Ley, es el tratamiento selvícola consistente en el apeo o corte de algunos árboles diseminados por la superficie de la finca que por diversas necesidades así se aconseje.

    En toda entresaca se deberán seguir las siguientes normas obligatorias:

    –Solicitar permiso a la Administración..

    –Sólo se entresacarán los pies autorizadas por el personal técnico o facultativo de los Servicios Forestales.

    –Por cada pie/hectárea que se entresaque, será obligatorio apostar o guiar un número mínimo de renuevos equivalentes al 15 por ciento del número de árboles adultos por hectárea.

    –En zonas de escasa densidad (inferior a 30 arboles corpulentos/hectárea) no se señalarán pies para entresaca. Autorizándose exclusivamente los pies secos o caducos.

    –En zonas de densidad normal (entre 40 y 50 pies adultos/hectárea) sólo se señalará como máximo el 5 por ciento de los pies/hectárea, sin crear oquedades nuevas ni aumentar las ya existentes.

    –En casos de fuertes pendientes, se entenderá como densidad ideal de 50 pies/hectárea en adelante, en atención a la protección y sujeción del suelo que ejerce la masa arbórea.

    –En zonas donde la regeneración natural sea muy difícil sólo se autorizarán para entresaca los pies secos o caducos.

    –La eliminación del árbol se efectuara destoconando el mismo.

  2. Descuaje de matorral, limpieza y laboreo.

    El descuaje de matorral, limpieza y laboreo de la dehesa se considera técnica cultural obligatoria.

    El descuaje de matorral consiste en arrancar de raíz el mismo, por medios manuales o bien roturando el terreno con los medios mecánicos adecuados, respetando los brotes del arbolado y apostando los mismos.

    Se entiende por limpieza la eliminación de los restos de matorral y elementos rocosos que impidan o dificulten las labores posteriores.

    Laboreo es la operación complementaria del descuaje que incorpora al terreno los restos delgados del matorral y sus raíces, dejándolo preparado para la recuperación del pastizal. El laboreo incluye un cultivo de limpieza, creación de pastizales y abonado de conservación.

    La roturación del terreno con pendientes fuertes deberá ser autorizada por la Administración.

  3. Lucha contra incendios.

    Con independencia de lo establecido en la Ley de Incendios Forestales de 5 de diciembre de 1968, la lucha contra incendios consistirá en la realización de cortafuegos por medios mecánicos.

    A estos efectos se considera:

    –Labores culturales obligatorias, las que se han de realizar en zonas que revistan gran peligro de incendio, como las que linden con ferrocarriles, carreteras y caminos muy transitados.

    –Labores culturales recomendadas, lucha contra incendios en los linderos de las fincas y divisiones interiores.

  4. Podas.

    Las podas, tanto en la encina como en el alcornocal, se consideran técnica cultura obligatoria, siendo necesario para efectuarlas solicitar y obtener autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Comercio, y que los cortes a realizar sean lisos e inclinados, y que no se produzcan descabezamientos ni desgarramientos.

    4.1. Podas en la encina.

    Se emplearán las siguientes técnicas culturales según se trata de podas de formación o podas de producción.

    4.1.1. Podas de formación:

    1. Normas obligatorias:

      –Completar la poda antes de los 40 años.

      –Formar la cruz a partir de 2,5 m. de altura.

      –Escoger brazos con una inclinación máxima de 40°.

    2. Normas recomendadas:

      –Realizar las podas de una manera paulatina en los antedichos cuarenta años.

      –Formar la cruz con 3 ó 4 ramas.

    3. Operaciones prohibidas:

      –Dejar ramas bajas.

      –Tocar las ramas de la cruz.

      4.1.2. Podas de producción:

    4. Normas obligatorias:

      –La suma de toda clase de poda no debe ser superior a la posibilidad productiva de cada árbol.

      –Deben realizarse cuando la encina está en parada vegetatíva.

      –Podar al menos una vez cada diez años.

      –No abusar de despuntar ramas madres.

      –Procurar podar al final de la rama.

      –Limpiar chupones del puente.

      –Cortar las ramas enfermas.

      –Seleccionar las ramas fruteras (cortar las ramas verticales).

    5. Operaciones prohibidas:

      –Cortar ramas con el duramen desarrollado.

      –Cortar ramas con más de 18 cm. de diámetro.

      4.2.1. Podas en formación:

    6. Normas obligatorias:

      –Realizar la poda en tres fases:

      1. Cortando las ramas de tronco.

      2. Formar la cruz después del desbornizado.

      3. Formar las ramas que se insertan en las principales después de la saca segundera.

    7. Normas recomendadas:

      –Realizar cada fase anterior de una forma paulatina cortando lo mínimo.

      –Hacer un tronco recto, liso y alto (de 3 a 4 m.).

      –Formar la cruz con 2, 3 ó 4 brazos abiertos y bien distribuidos.

      –Las ramas de segundo orden deben insertarse en las principales a una distancia mínima de la cruz de 1,50 m.

      4.2.2. Podas en producción:

    8. Normas obligatorias:

      –Realizarlas una vez cada ciclo productivo de corcho.

      –Cortar la cuarta parte de la copa como máximo.

      –Cortar entre el 1.° de diciembre y 1.° de marzo, después del tercer año de la saca y antes del tercer año de la nueva saca de corcho.

    9. Normas recomendadas:

      –Cortar las ramas secas, enfermas, colgantes, juntas y los chupones.

      –Revestir las ramas principales y secundarias.

    10. Operaciones prohibidas:

      –Cortar ramas con corcho de reproducción, salvo cuando estén dañadas.

      –Cortar ramas con bornizo si su diámetro es superior a 18 cm.

  5. Descorche en el alcornoque.

    Se emplearán las siguientes técnicas culturales.

    1. Normas obligatorias.

      –Se desbornizará cuando la circunferencia a 1,30 m. sea superior a 65 cm. y en una altura máxima inferior a 2 veces esa circunferencia.

      –La altura de la saca segundero puede llegar hasta 2,5 veces la circunferencia a 1,30m.

      –Las ramas se sacarán cuando su perímetro sea superior a 60 cm.

      –El árbol cuya saca esté dividida en dos turnos, éstas deberán estar separadas al menos por 3 años.

      –La operación de la saca se realizará entre el 1.º de junio y el 1.° de septiembre.

      –El turno de saca es de 9 a 12 años para las zonas situadas al Sur del Guadiana, y de 10 a 12 años para las situadas al Norte del mismo.

    2. Operaciones prohibidas.

      –Extraer el corcho que no despegue bien.

      –Realizar heridas en la madre.

      –Descorchar en días de lluvia o viento.

  6. Sanidad vegetal.

    (Derogado)

  7. Sanidad animal.

    (Derogado)

  8. Sanciones.

    (Derogado)

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