Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2015
SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, se debe tener en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir en la misma otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y gastos, respondan a criterios de política económica del Gobierno o sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite la introducción de disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, que, junto con el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo correspondiente, constituye el marco normativo al que debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015 se orientan a cumplir los principios de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en el marco de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. Las actuaciones destinadas a la prestación de servicios públicos esenciales, como puedan ser la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, continúan siendo los ejes básicos de los presupuestos para el año 2015.

III

Esta ley de presupuestos se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2015. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades ineludibles no previstas en los presupuestos que puedan presentarse a lo largo de su vigencia.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2015 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de agosto de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, antes citada, por un importe máximo de 3.349.211.420 euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación. En este punto se mantiene la sección 33, creada por primera vez en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2014 y relativa a los servicios comunes en materia tecnológica, cuya gestión corresponderá al consejero de Economía y Competitividad, de modo que el resto de servicios comunes se mantienen en la sección 31, cuyo titular sigue siendo el consejero de Hacienda y Presupuestos.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, por una parte y en el primer capítulo, las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo —oferta que tendrá que ajustarse estrictamente a lo que establezca el Estado, con carácter básico, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015—, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears, y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los estados correspondientes de estos presupuestos generales para 2015. En este ámbito, hay que destacar que se mantienen las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos, sin incrementarlas, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y a todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes; todo ello, sin perjuicio del incremento retributivo anual inherente a la recuperación parcial de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, según los casos, correspondiente al mes de diciembre de 2012, en los términos previstos en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015. Por otra parte, el capítulo segundo de este título recoge diversas normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como pueda ser, entre otras, el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual o las reglas para la contratación, con carácter excepcional, de personal funcionario interino o de personal laboral temporal con cargo a los créditos de inversión.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a las medidas tributarias en materia de tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma. En cuanto a las normas tributarias, se establece una reducción general de un 20% en la mayoría de las tasas y en las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la comunidad autónoma reguladas por normas de rango legal —sin incluir, por tanto, los impuestos ni los precios públicos—, a lo cual han de añadirse la supresión de las tasas directamente relacionadas con el inicio de cualquier actividad empresarial o profesional así como la implantación de nuevos beneficios fiscales en el ámbito de los impuestos cedidos, con la finalidad esencial de favorecer la actividad económica y de estimular el consumo interno. Algunas de estas medidas implican la modificación de normas vigentes y, por razones de técnica legislativa, se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, a fin de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma y de reordenar determinadas entidades de acuerdo con la legislación aplicable y las respectivas previsiones presupuestarias. En este último sentido, y en la medida que implican cambios en normas vigentes, algunas de estas modificaciones puntuales también se contienen en las disposiciones finales de la ley.

Los títulos VI y VII regulan el cierre de los presupuestos y la información que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la ley de presupuestos se completa con siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y quince disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de diversa índole, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, cabe destacar, en esencia, que se restringen, aun más, las condiciones para la tramitación de expedientes de gasto susceptibles de generar déficit, como puedan ser las ampliaciones de crédito, y que se mantiene la centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada por la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2014, de modo que las necesidades de pasivos financieros de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma puedan satisfacerse, preferentemente, por medio de transferencias de capital o de préstamos reintegrables otorgados por esta administración, y no ya por medio de operaciones de endeudamiento de los entes con entidades financieras, a fin de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de estos entes, mediante cualquiera de los instrumentos antes indicados o, incluso, mediante la subrogación de la Administración de la comunidad autónoma en la posición deudora de los entes.

Para finalizar, en materia tributaria y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, ya se ha indicado anteriormente que, además de la reducción general de la cuantía de las tasas vigentes en un 20% —con determinadas particularidades en relación con Puertos de las Illes Balears, que en algunos casos superan incluso este porcentaje—, se suprime íntegramente la carga tributaria correspondiente a las tasas directamente relacionadas con el inicio de cualquier actividad empresarial o profesional, con excepción únicamente de los grandes establecimientos comerciales, mediante una bonificación del 100% aplicable a los conceptos correspondientes, de acuerdo con la delimitación que resulta de la actual Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Asimismo, con la misma finalidad de favorecer la actividad económica y de estimular el consumo interno, se establecen diversas medidas fiscales, particularmente en el ámbito de los impuestos cedidos.

En este último sentido, y además de algunos beneficios fiscales puntuales en determinados hechos imponibles de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se reducen con carácter general los tipos en la escala de gravamen autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a fin de incrementar la renta disponible; se mejora la reducción inherente a los mínimos personales y familiares de este impuesto aplicables al contribuyente mayor de 65 años, al tercer y siguientes descendientes y a las personas con discapacidad, en un porcentaje del 10% (esto es, el máximo que permite la legislación estatal), y se crean nuevas deducciones autonómicas que han de fomentar la investigación y el desarrollo científico y técnico, o la innovación, así como el estudio extraescolar de lenguas extranjeras y una mayor eficiencia energética en los consumos domésticos. En el impuesto sobre el patrimonio se eleva el mínimo exento hasta los 800.000 euros y se mantiene la actual tarifa, ya deflactada un 2% respecto de la tarifa general prevista inicialmente en la legislación estatal. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones se reduce entre un 15% y un 20% la carga tributaria inherente a los coeficientes multiplicadores aplicables en las sucesiones para los sujetos pasivos de los grupos III y IV, manteniendo la carga tributaria actual, mínima, de los grupos I y II. Asimismo, se bonifican las donaciones inherentes a la constitución de pensiones de alimentos vitalicias a cambio de la cesión de bienes, para determinados colectivos de los grupos III y IV, como las personas mayores de 65 años y las personas con discapacidad. Y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se profundiza en la simplificación y la reducción de los tipos aplicables a la transmisión onerosa de vehículos, entre un 20% y un 100% del gravamen, según la antigüedad del vehículo.

TÍTULO I Artículos 1 a 9

APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

Capítulo I Artículos 1 a 3

Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1

Créditos y dotaciones iniciales

  1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2015 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

    1. Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2015, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 3.327.446.727 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 75.004.006 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley.

      La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.953.591.770 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 0 euros, con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 de la presente ley.

    2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 609.004.102 euros.

    3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2015 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 392.462.954 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2015 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 8.329.562 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005.

    5. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2015 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 70.723.635 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005.

    6. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2015 de los consorcios a los que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 75.057.834 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005.

  2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2015 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

    1. Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2015, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.288.000.003 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.372.424 euros. Todo ello, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.

    2. La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.290.372.427 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.

    3. Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

  3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2015 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 9.052.698 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.

    La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 9.052.698 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.

    Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

Artículo 2

Financiación de los créditos iniciales

  1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 4.011.454.835 euros, se financiarán:

    1. Con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.953.591.770 euros.

    2. Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 de esta ley.

  2. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.290.372.427 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.290.372.427 euros.

  3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 9.052.698 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquidarán durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 9.052.698 euros.

Artículo 3

Presupuesto consolidado y beneficios fiscales

  1. De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

    1. Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 3.349.211.420 euros.

    2. Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 75.004.006 euros.

    3. Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 611.376.526 euros.

    4. Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 2.977.728.887 euros.

    5. Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 0 euros.

    6. Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.057.863.065 euros.

  2. El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y al canon de saneamiento de aguas, de acuerdo con la distribución por conceptos impositivos que consta en el anexo 20, se estima en 153.830.000 euros.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Vinculación de los créditos y creación de nuevas aplicaciones presupuestarias

Artículo 4

Vinculación de los créditos

  1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos dependientes de esta, los créditos que conforman los correspondientes programas de gastos tendrán carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y el capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

      No obstante, se aplicarán preferentemente las siguientes reglas particulares:

      1. Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

      2. Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

    2. En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto con relación al concepto 160, que es a nivel de concepto.

  2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

    1. Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

    2. Los créditos ampliables no podrán quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

    3. No podrán quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 5

Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias

  1. En los supuestos en que la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

  2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

Capítulo III Artículos 6 a 8

Modificaciones de crédito

Artículo 6

Créditos ampliables

  1. Para el ejercicio de 2015, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de esta ley, se podrán ampliar créditos, con cargo al fondo de contingencia o, en su defecto, al resultado del ejercicio corriente, en los presupuestos de la comunidad autónoma, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

    1. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

    2. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

    3. Los destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

      1. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

      2. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

      3. Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

    4. Los destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

      1. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

      2. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

    5. Los créditos de la sección 34.

  2. Durante el año 2015, la tramitación de los expedientes de ampliación de crédito requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos y con un informe previo del director general de Presupuestos y Financiación explicativo de la situación de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria.

Artículo 7

Incorporaciones de crédito y generaciones de crédito

  1. Para el ejercicio de 2015 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de crédito correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el artículo 52.5 del citado texto refundido, que se podrán incorporar por resolución expresa del consejero de Hacienda y Presupuestos.

  2. En todo caso, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán incorporar en sus presupuestos del ejercicio de 2015 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio de 2014, en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 52 y 53 del antes citado texto refundido.

  3. Excepcionalmente, y además de los supuestos previstos en el artículo 51 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos procedentes de las siguientes operaciones de endeudamiento:

  1. Las operaciones que se suscriban de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 34.2 de la presente ley. Los créditos que se generen deberán destinarse a realizar aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe y con cargo al capítulo 8, a los entes del sector público instrumental autonómico por cuya cuenta la Administración de la comunidad autónoma haya efectuado pagos a favor de los acreedores de los entes, siempre que dichos entes tengan fondos propios negativos o no dispongan de liquidez suficiente, y hasta la cuantía necesaria para atender a la obligación de devolución a la citada administración por razón de las cuantías abonadas por dicha administración a sus acreedores.

  2. Las operaciones de refinanciación a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 34.2 de la presente ley. Los créditos que se generen deberán destinarse a realizar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los entes instrumentales correspondientes, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o bien a realizar las transferencias de capital a favor de tales entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que procedan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

Artículo 8

Normas especiales en materia de modificaciones de crédito

  1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al consejero de Salud, a propuesta del director general de dicho servicio, con excepción de las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponderá al consejero de Hacienda y Presupuestos.

  2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al director general de dicho servicio, con excepción de las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponderá al consejero de Hacienda y Presupuestos.

    Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponderá al director de la Agencia.

  3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Capítulo IV Artículo 9

Fondo de contingencia

Artículo 9

Fondo de contingencia

  1. El fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se destinará, cuando sea procedente, a cubrir las necesidades ineludibles no previstas en el presupuesto que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

  2. El fondo de contingencia se podrá utilizar para financiar las ampliaciones de crédito, en los términos del artículo 6 de la presente ley.

  3. Asimismo, el fondo de contingencia se podrá utilizar para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se produzcan nuevas necesidades de crédito, según la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que deban ser imputados, con la consiguiente minoración del fondo de contingencia, mediante los expedientes de rectificaciones de crédito a los que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    En tal caso, corresponderá al consejero de Hacienda y Presupuestos aprobar los expedientes de rectificaciones de crédito correspondientes, a propuesta del director general de Presupuestos y Financiación, y previa autorización del Consejo de Gobierno.

  4. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no hayan sido utilizados a 31 de diciembre de 2015 no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.

  5. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados anteriores de este artículo, así como en el capítulo III del título I de esta ley, los expedientes de modificación de crédito que se tramiten durante el ejercicio de 2015 se regirán por el régimen jurídico general establecido en el capítulo II del título II del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II Artículos 10 y 11

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 10

Autorización y disposición del gasto

  1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

    1. A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y a la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consejo Audiovisual de les Illes Balears.

    2. Al presidente del Gobierno y al vicepresidente y consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 19; al consejero de Hacienda y Presupuestos con relación a las secciones 31, 32 y 34; al consejero de Economía y Competitividad con relación a la sección 33; al consejero de Administraciones Públicas con relación a la sección 36; y al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04.

    3. A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77 y 78.

    4. Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

    5. Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

  2. No obstante, deberá solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a cualquier expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.

    En todo caso, deberá solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que superen la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, sea necesaria para los contratos que se deriven del acuerdo marco y que superen la citada cuantía.

  3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

    1. Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1.a) anterior.

    2. Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponderán al consejero de Hacienda y Presupuestos, así como las operaciones relativas a la sección presupuestaria 33, que corresponderán al consejero de Economía y Competitividad; ambos ejercerán todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las citadas secciones.

    3. Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderán al consejero de Administraciones Públicas.

    4. Las operaciones relativas a gastos derivados de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

    5. Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.

    El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

  5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación por la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el que se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.

    El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

  6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo y, en general, en el resto de casos en que la competencia para dictar dicha resolución esté atribuida por ley.

    La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11

Reconocimiento de la obligación

  1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que atenderse la obligación.

  2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponderán al consejero de Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán a la consejera de Educación, Cultura y Universidades, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con relación a las nóminas que gestionen estos entes, sin perjuicio de la dirección y supervisión de dichas nóminas por parte del órgano competente para ello a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO III Artículos 12 a 31

GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I Artículos 12 a 27

Gastos de personal

Artículo 12

Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

  1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

    1. Con efectos de 1 de enero de 2015, las retribuciones del citado personal no experimentarán ningún incremento respecto de las del año 2014, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

      De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

        Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)

        A1 13.308,60 511,80

        A2 11.507,76 417,24

        B 10.059,24 366,24

        C1 8.640,24 315,72

        C2 7.191,00 214,80

        Agrupaciones profesionales 6.581,64 161,64

      2. El complemento de destino correspondiente al grado personal consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

        Nivel

        Importe (€)

        30

        11.625,00

        29

        10.427,16

        28

        9.988,80

        27

        9.550,20

        26

        8.378,40

        25

        7.433,64

        24

        6.995,04

        23

        6.556,92

        22

        6.118,08

        21

        5.680,20

        20

        5.276,40

        19

        5.007,00

        18

        4.737,48

        17

        4.467,96

        16

        4.199,16

        15

        3.929,28

        14

        3.660,12

        13

        3.390,36

        12

        3.120,84

        11

        2.851,44

        10

        2.582,28

        9

        2.447,64

        8

        2.312,52

        7

        2.178,00

        6

        2.043,24

        5

        1.908,48

        4

        1.706,52

        3

        1.505,04

        2

        1.302,84

        1

        1.101,00

      3. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario no experimentará ningún incremento respecto de las cuantías correspondientes al año 2014.

        El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

        En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los supuestos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

    2. El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el siguiente cuadro:

      Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (€) Trienios (€)

      A1 684,36 26,31

      A2 699,38 25,35

      B 724,50 26,38

      C1 622,30 22,73

      C2 593,79 17,73

      Agrupaciones profesionales 548,47 13,47

      Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general.

      En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devenguen en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

    3. Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

      Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y del resto de entes que integran el sector público autonómico que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.

    4. Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deberán adecuarse oportunamente. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan. En todo caso, y sin perjuicio de los mecanismos de control establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 7/2010 y de la necesidad de adecuar el contenido de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requerirá que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación. Son nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe favorable.

  2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en el artículo 23 de la presente ley, en la Ley 7/2010 y en los artículos 26.1 y 28.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

    De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deberán adecuarse oportunamente.

  3. A los efectos de esta ley, se entenderá por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social.

  4. Asimismo, y para el año 2015, se mantienen las mismas cuantías que se establecen en los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13

Absorción del complemento personal transitorio

Para el año 2015 el porcentaje anual de absorción del complemento personal transitorio a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012 es igual al porcentaje de variación de las retribuciones del personal que fija el artículo 12.1 de la presente ley.

Artículo 14

Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears

  1. Con carácter general y para el año 2015, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no experimentarán ningún incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2014.

  2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2015 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

    1. Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.

    2. Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.

  3. Las retribuciones para el año 2015 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

    1. Sueldo: 14.393,37 euros.

    2. Complemento de destino: 13.964,84 euros.

    3. Complemento específico: 20.379,87 euros.

    En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.

    Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino.

  4. Las retribuciones para el año 2015 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

    1. Síndicos de cuentas: 89.328,86 euros.

    2. Secretaria general: 69.434,88 euros.

  5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos o no en el artículo 2 de la Ley 2/1996, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de esta ley, integran el sector público autonómico, no se incrementarán respecto de las correspondientes al año 2014, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal aplicables.

    De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos se adecuarán oportunamente.

Artículo 15

Recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012

  1. De acuerdo con lo previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015, el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12.1 de la presente ley, para los que se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 mediante el artículo undécimo del Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, percibirán las cuantías que correspondan como consecuencia de la recuperación de una parte equivalente a cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico, o de las pagas adicionales equivalentes.

  2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes normas generales:

    1. El personal funcionario percibirá la parte correspondiente a cuarenta y cuatro días de la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el primer párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, y también del resto de conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional del complemento específico a la cual se refiere el último párrafo de la letra a) del mismo artículo 11.1.

      El resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario percibirá la parte correspondiente a cuarenta y cuatro días de la paga adicional equivalente a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011.

    2. El personal laboral percibirá la parte correspondiente a cuarenta y cuatro días de la gratificación extraordinaria con motivo de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, y de todos los conceptos retributivos que formen parte de esta paga de acuerdo con los convenios colectivos aplicables.

      Lo dispuesto en esta letra también será de aplicación al personal laboral de alta dirección y al resto del personal no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

    3. En caso de que no se hubiera reconocido la totalidad de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012, los cuarenta y cuatro días a que se refieren las letras anteriores se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que corresponda en cada caso.

    4. Para el cálculo de las cuantías correspondientes a cuarenta y cuatro días —o, en el caso de la letra c), la cifra inferior que resulte en cada caso—, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y la paga adicional, o las equivalentes, del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se harán servir las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con el régimen jurídico vigente en el momento en que se produjo la supresión. Siempre que la normativa de aplicación no disponga otra cosa, el número de días totales será de 183 días.

  3. En caso de que el régimen retributivo de aplicación no incluya expresamente la percepción de pagas extraordinarias, o en caso de que se perciban más de dos al año, el importe que ha de reconocerse será el equivalente al 24,04% del importe que se dejó de percibir por aplicación del apartado 4 del artículo undécimo del Decreto Ley 10/2012.

  4. Los importes satisfechos en aplicación de los apartados anteriores de este artículo minorarán el alcance de las previsiones del apartado 3 del artículo undécimo del Decreto Ley 10/2012.

  5. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, percibirán el 24,04% de las cuantías que dejaron de percibir por la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo duodécimo del Decreto Ley 10/2012.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará asimismo al resto de altos cargos a los que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto Ley 10/2012.

  6. En relación con el personal eventual, se aplicarán las normas que, respecto del personal funcionario y según los casos, se contienen en los apartados 1 a 3 de este artículo, a fin de recuperar la parte correspondiente de la minoración de su retribución que tuvo lugar por la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto Ley 10/2012.

  7. En todo caso, para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo se tendrán en cuenta las siguientes normas particulares:

    1. El personal que haya cambiado de destino, en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes que forman parte del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma, percibirá las cuantías que correspondan a cargo de los créditos de la sección 36 a la cual se refiere el apartado 9 siguiente.

    2. El personal que haya pasado a prestar servicios en una administración o entidad pública diferente, con presupuesto propio y separado del de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, percibirá las cuantías a que se refieren los apartados anteriores de este artículo a cargo de la consejería, el organismo o la entidad que debería de haber abonado la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, con la previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.

    3. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, no se encuentre en situación de servicio activo o asimilado, o que haya perdido la condición de empleado público, percibirá las cuantías a que se refiere este artículo a cargo de la consejería, el organismo o la entidad que debería haber abonado la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, con la previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.

    4. En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente ley, las peticiones a que se refieren las letras anteriores se formularán por sus herederos, de acuerdo con las normas generales del derecho civil y de la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

    5. Las normas contenidas en las letras anteriores de este apartado serán aplicables, asimismo, a los miembros del Gobierno de las Illes Balears, a los altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, con las correspondientes adaptaciones.

  8. Con relación al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades financiará la parte correspondiente al 24,04% de la segunda paga extraordinaria, o de la cuantía equivalente, del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears que dejó de financiar por la aplicación de la disposición adicional decimoquinta del Decreto Ley 5/2012, introducida por el Decreto Ley 10/2012.

  9. Las cuantías que resulten de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, a cargo de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquier ente integrante del sector público autonómico, incluida la Universidad de las Illes Balears, se integrarán en los créditos de la sección 36 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, y se abonarán o, en su caso, transferirán a las consejerías, los organismos o las entidades que, de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, tengan que abonarlas, en función de las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma, con la limitación de que el pago efectivo al personal afectado en cada caso tenga lugar, como máximo, antes del 30 de junio de 2015.

Artículo 16

Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos

  1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:

    1. Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extra-insulares.

    2. El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.

  2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

    Asimismo, tienen derecho a percibir esta indemnización los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el momento de su nombramiento residieran fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan dicha residencia, por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

    La cuantía de la citada indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

    La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.

    En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

  3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan su residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2015 será la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.

  4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 17

Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

  1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2014, no experimentará ningún incremento. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.

    Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico tampoco podrán experimentar ningún incremento.

  2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se afrontarán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

  3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el Decreto 54/2002 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma. Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-Consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

    Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirán igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

  4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán en el año 2015 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

  5. Durante el año 2015, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 15/2012.

Artículo 18

Oferta pública de empleo

  1. Durante el año 2015, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tengan que concentrarse, y las plazas que deba incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contengan la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015 y el Estatuto básico del empleado público.

    Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computarán en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015 con carácter básico, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.

    En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

  2. Durante el año 2015, se suspenderán el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

    No obstante, en los casos en que esta suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse, con los informes previos a que se refiere el último párrafo de este apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal, así como la contratación de personal laboral temporal, en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso.

    Asimismo, quedarán exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre y cuando en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.

    También quedarán exceptuadas las contrataciones —y sus prórrogas— de personal laboral temporal en los siguientes casos:

    1. Cuando tengan lugar para el desarrollo de tareas de investigación dentro de proyectos de investigación científica, siempre y cuando quede acreditado que el proyecto de investigación será financiado íntegramente con fondos externos.

    2. Cuando se formalicen para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación parcial o de jubilación anticipada a los 64 años de edad.

    La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

  3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.

Artículo 19

Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

  1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, ni tampoco el coste derivado de lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, será el que se indica a continuación:

    1. Personal docente: 39.150.738,23 euros.

    2. Personal no docente: 15.539.958,40 euros.

  2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Artículo 20

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

  1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

    Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se pueda reconocer al personal estatutario en los siguientes casos:

    1. Jefe de guardia de la atención especializada.

    2. Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

    3. Cualquier otra actividad de carácter sanitario o asistencial, en centros sanitarios, que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

    4. Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

  2. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 21

Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos

  1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.

  2. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 el reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) al personal docente al que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, sin perjuicio de la posibilidad de computar la formación realizada durante este tiempo, una vez finalizado el periodo de suspensión.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los acuerdos que, en su caso y en esta materia, se produzcan a lo largo del año 2015, con posibles efectos económicos a partir del último trimestre de 2015, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 23 siguiente.

Artículo 22

Reducción temporal de la cuantía del concepto retributivo de carrera administrativa

Hasta el 31 de diciembre de 2015, se reduce temporalmente la cuantía que, a la entrada en vigor del Decreto Ley 5/2012, percibe el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa en un 32%.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá al margen de las modificaciones de los acuerdos o de los nuevos acuerdos que, en su caso, se produzcan a lo largo del año 2015, con posibles efectos económicos a partir del último trimestre de 2015, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 23 siguiente, en cuanto a la suspensión del 25% de la cuantía correspondiente a la citada carrera producida desde la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

Artículo 23

Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

  1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, los acuerdos y los pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que efectúa el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, excepto cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entiende que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

  3. En todo caso, se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2015 los siguientes acuerdos y pactos:

    1. El Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 154, de 1 de noviembre, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del citado acuerdo, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010 de ratificación del Acuerdo relativo a la reprogramación de los puntos 5 y 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT i USO, mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral, publicado en el BOIB núm. 37, de 6 de marzo.

    2. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria.

    3. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2011, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de abril de 2011 sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional, publicado en el BOIB núm. 75, de 21 de mayo.

    4. El Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 105, de 29 de julio, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo y tercero y el punto 1 del apartado cuarto del citado acuerdo.

  4. Asimismo, se modifica el último párrafo del apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, publicado en el BOIB núm. 83, de 31 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Durante el año 2015 servirá como base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,9% a la masa salarial del año anterior.

  5. Durante el año 2015, las entidades y los órganos competentes para subscribir estos acuerdos podrán negociar la reprogramación en el tiempo de las previsiones temporales contenidas en los citados acuerdos, así como modificarlos o acordar acuerdos nuevos, siempre y cuando no tengan ninguna incidencia económica efectiva en el año 2015. Si no hubiera acuerdo, se entenderá que los citados acuerdos solamente producirán efectos a partir del año 2016, con el correspondiente retraso respecto de las previsiones temporales inicialmente acordadas.

    No obstante, y en particular, las modificaciones de los acuerdos o los nuevos acuerdos en materia exclusivamente de carrera administrativa o profesional podrán desarrollar efectos económicos en el último trimestre del año 2015, siempre que la incidencia económica de los acuerdos en el año 2015 se relacione directamente con un mayor rendimiento de los recursos humanos o con la consecución de resultados, y que las direcciones generales de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios y Presupuestos y Financiación informen favorablemente sobre la legalidad sustantiva de los acuerdos y la existencia de disponibilidades presupuestarias suficientes para ello, respectivamente. En estos casos, y en la medida que estos acuerdos afecten a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo o los artículos 21.2 y 22 de esta ley, se entenderá levantada la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2015 de los acuerdos respectivos, o de la parte de estos acuerdos, que establecen los citados preceptos.

Artículo 24

Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2015 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto Ley 5/2012, salvo las siguientes:

  1. Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

  2. Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.

  3. Ayudas para estudios del personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.

  4. Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

Artículo 25

Reducción voluntaria de jornada

Hasta el 31 de diciembre de 2015, el personal funcionario y laboral fijo, de servicios generales, podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio, estimadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

Artículo 26

Licencia especial para asuntos propios

Hasta el 31 de diciembre de 2015, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que será discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.

Artículo 27

Excedencia voluntaria especial

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2015, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, el personal estatutario y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

  2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público.

  3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.

Capítulo II Artículos 28 a 31

Otras normas en materia de gastos

Artículo 28

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

  1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y a los gastos de funcionamiento para el año 2015, con los importes que constan en el anexo 21 de esta ley.

  2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, se financiarán exclusivamente mediante el pago delegado de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de esta ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

    Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas semanales por profesor, con independencia de que este límite se logre sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

    En el caso de personal docente de centros concertados que a la entrada en vigor de esta ley tenga una jornada superior al límite máximo de veinticuatro horas semanales, se regularizará su jornada de acuerdo con los criterios siguientes:

    1. Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al centro concertado en que el personal docente trabaje más horas se financiarán hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.

    2. En caso de centros con igual número de horas, se financiarán las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al centro concertado en que el personal docente tenga, por este orden y de acuerdo con los datos de que dispone la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, más antigüedad en el centro, más antigüedad en la nómina de pago delegado y más antigüedad en el nivel educativo concertado.

    3. Para completar el límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales, se financiarán primero los niveles educativos con las retribuciones más elevadas.

    En cualquier caso, el personal docente que desarrolle la función de director, de jefe de estudios o de liberado sindical o patronal mantiene su jornada en el centro concertado hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.

  3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.

  4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, es de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

  5. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos tiene que ser la resultante de aminorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de esta ley para estas enseñanzas.

  6. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.

  7. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de esta ley, excepto los complementos y las horas de dedicación ligadas al ejercicio del cargo de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

  8. Las sustituciones de personal docente por causa de incapacidad temporal se financiarán directamente al centro concertado una vez que haya justificado el pago al personal sustituto de las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social.

  9. Es aplicable a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal, una minoración del 5% del conjunto global de las retribuciones. La repercusión de esta reducción se aplicará al complemento retributivo de las Illes Balears.

  10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

  11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, desarrolle lo previsto en este artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Baleares.

    También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar el anexo 21 de esta ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

Artículo 29

Fondo de colaboración económica con las entidades locales

  1. Para el año 2015, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, será del 0,3%.

  2. Asimismo, para el año 2015, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.

Artículo 30

Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2015

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2015, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual será de 32.600.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2015, puedan tener lugar por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, las cuales no se computarán a los efectos de dicho límite, como tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con el artículo 36 siguiente.

Artículo 31

Nombramiento de personal funcionario interino de programa y contratación de personal laboral temporal con cargo a los créditos de inversión

  1. Excepcionalmente, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entidades que integran el sector público administrativo podrán formalizar durante el año 2015, con cargo a los correspondientes créditos de inversión, nombramientos de personal funcionario interino de programa o contrataciones de personal laboral de carácter temporal para desarrollar programas temporales vinculados a la ejecución de obras o la realización de servicios, siempre que se justifique una necesidad urgente e inaplazable, y concurran los requisitos generales aplicables al nombramiento interino y a la contratación temporal de acuerdo con las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma y el resto de leyes aplicables, así como los siguientes requisitos específicos:

    1. Que el nombramiento o la contratación tengan como objeto la ejecución de obras o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

    2. Que las obras o los servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    3. Que las obras o los servicios no consistan en ningún caso en la realización de actividades estructurales ordinariamente habituales de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.

    4. Que las obras o los servicios no puedan ser ejecutados con el personal de la plantilla y no haya disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado al nombramiento o a la contratación de personal.

  2. El nombramiento o la contratación podrán exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de programas de desarrollo de obras o servicios que tengan que exceder el ejercicio corriente y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 57 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

  3. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los apartados anteriores requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

    Asimismo, antes de formalizar el nombramiento o contrato, el servicio jurídico de la consejería o la entidad correspondiente emitirá un informe que se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los apartados anteriores del presente artículo.

  4. Los nombramientos y los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    A tal efecto, los créditos de inversión se entenderán adecuados para el nombramiento de personal funcionario interino de programa o para la contratación de personal laboral temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la citada finalidad.

TÍTULO IV Artículos 32 a 38

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS

EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I Artículos 32 a 36

Operaciones financieras

Artículo 32

Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma

  1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

  2. El endeudamiento de la comunidad autónoma ha de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio; así como en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

    La intervención de fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010 y en el apartado siguiente del presente artículo, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deberán comunicar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo y las de tesorería que pretendan concertar, y deberán obtener la autorización previa del consejero de Hacienda y Presupuestos respecto a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    El otorgamiento de la citada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 y de la Ley Orgánica 2/2012.

    El mismo régimen se aplicará al resto de entes, que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    Asimismo, todos estos entes deberán informar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los correspondientes fondos.

  4. Las necesidades de financiación ajena de las entidades públicas empresariales y del resto de entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles públicas, de las fundaciones del sector público y de los consorcios deberán cubrirse, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 36 de la presente ley, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan concertar operaciones de crédito con entidades financieras en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo y, en el caso de operaciones a largo plazo, con el límite a que se refiere el artículo 34.6 de esta misma ley.

  5. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tendrán que remitir a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los correspondientes presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 33

Operaciones de crédito a corto plazo

  1. El Gobierno de las Illes Balears podrá llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 20% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en virtud de los artículos 1.1.a), 1.2.a) i 1.3 de esta ley.

  2. En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice el Gobierno de las Illes Balears, directamente o por medio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computará a los efectos del límite cuantitativo que prevé el apartado anterior.

Artículo 34

Operaciones de crédito a largo plazo

  1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 373.854.957 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2015.

    Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y podrá sobrepasarse a lo largo del año en curso.

  2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

    Igualmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2015.

    Finalmente, se autoriza al Gobierno de la Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con la finalidad de refinanciar y cancelar las operaciones de financiación de los entes cuya deuda se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, antes citado. A tal efecto, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma por el mismo importe de la deuda viva de las operaciones a largo plazo de cada ente, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

  3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2015 podrá llevarse a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2015, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2015.

  4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales se cancelarán en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado.

    El importe de estos créditos no se computará a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 33 de esta ley para las operaciones de tesorería.

  5. El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.

  6. Por otra parte, durante el año 2015, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto de la entidad correspondiente al 1 de enero de 2015 y se verifiquen las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley.

Artículo 35

Avales

  1. A lo largo del ejercicio de 2015, el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

    Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar dicha limitación.

    Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

  3. No se imputarán al límite indicado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.

  4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, se tramitarán y registrarán por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

  5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, la institución o la empresa avalada.

    Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

  6. El resto de entes a que se refiere el artículo 32.3 de esta ley podrán conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, deberá obtenerse la autorización del consejero de Hacienda y Presupuestos en los mismos términos establecidos en el citado artículo 32.3. Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.

Artículo 36

Préstamos reintegrables y anticipos extraordinarios

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Hacienda y Presupuestos y del consejero sectorial competente por razón de la materia, y previo informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, podrá conceder préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, así como a otras entidades por razones especiales de interés público, con la correspondiente imputación presupuestaria.

    De la misma forma, el Consejo de Gobierno podrá conceder anticipos extraordinarios a favor únicamente de entidades instrumentales del sector público autonómico, con imputación en este caso a cuentas no presupuestarias.

  2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los préstamos o los anticipos a que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, se fijen reglamentariamente.

    En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios deberá efectuarse dentro del mismo ejercicio presupuestario en que tenga lugar su concesión. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá declarar indisponibles créditos de la sección presupuestaria competente por razón de la materia por el importe máximo del anticipo y hasta que tenga lugar la devolución.

Capítulo II Artículos 37 y 38

Medidas tributarias

Artículo 37

Reducción de tasas y de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias

  1. Para el año 2015 las cuotas fijas de las tasas y de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal se reducirán un 20%, con excepción de las tasas portuarias y de las tasas sobre el juego, reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    En el caso de tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, la reducción establecida en el párrafo anterior se entenderá referida al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

  2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se realizará a la cifra superior.

  3. Se exceptúan de la reducción prevista en este artículo las tasas y las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final primera de la presente ley.

Artículo 38

Deducción de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, invite o azar en casinos de juego

  1. Se establece una deducción de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2015 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100% de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Deberá aumentarse el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2015, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2014.

    2. El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las demás deudas de derecho público sobre el juego.

    3. El sujeto pasivo deberá mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A tal efecto, la plantilla media se calculará de la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  2. La deducción se aplicará, en todo caso, en la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.

  3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo deberá comunicarlo a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en tal caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota indebidamente deducida, junto con los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, resulte de aplicación.

TÍTULO V Artículos 39 y 40

NORMAS SOBRE ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 39

Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control contenidas en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2015, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan con las normas aplicables a la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 40

Creación de la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos

  1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Instituto de Estudios Baleáricos como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior, de acuerdo con sus estatutos.

  2. Las funciones y las competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de lengua catalana y cultura de las Illes Balears, son las siguientes:

    1. El fomento de la investigación, en todas las áreas de la ciencia, en temas relacionados con las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos generales que de cara a la investigación propongan el Gobierno de las Illes Balears y el propio instituto.

    2. La formación lingüística no reglada en lengua catalana de los ciudadanos de las Illes Balears. En este ámbito, fomentará la organización de cursos, seminarios, conferencias, centros de autoaprendizaje y toda clase de técnicas y estrategias formativas.

    3. La organización, la gestión y la certificación de las pruebas de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades destinadas a evaluar los conocimientos de lengua catalana de la población adulta fuera de la enseñanza reglada.

    4. La organización y la gestión de los cursos presenciales y de las pruebas libres incluidos en el Plan de formación lingüística y cultural, y la expedición de los certificados de notas y de capacitación incluidos en dicho plan.

    5. La concesión de la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas, y la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

    6. La resolución de las solicitudes de equivalencia con los certificados de lengua catalana.

    7. La difusión, por medios propios o ajenos, de cualquier tipo de actividad cultural que se lleve a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears.

    8. La publicación en el campo de los estudios locales, mediante la elaboración de monografías, colecciones y revistas, y la organización de jornadas, congresos y conferencias.

    9. El estudio y la difusión de las modalidades lingüísticas del catalán propias de las Illes Balears, como patrimonio cultural y elemento vertebrador de la identidad de las Illes Balears, sin perjuicio de la unidad de la lengua, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

    10. La programación de diversas actividades culturales relativas al intercambio y la relación entre Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y entre las Illes Balears y el exterior.

    11. La proyección exterior de la cultura de las Illes Balears.

    12. El fomento de los usos sociales de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como el doblaje de películas, la emisión radiofónica y televisiva y la presencia del catalán en la prensa, en el mundo judicial y empresarial y en todos los ámbitos de la vida diaria.

    13. La promoción y la defensa de los derechos lingüísticos.

    14. La investigación en el campo sociolingüístico y, de manera especial, sobre el uso de la lengua catalana en las Illes Balears.

    15. El asesoramiento al Gobierno de las Illes Balears y a los organismos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos aquellos temas de su competencia que le sean solicitados.

    16. El ejercicio de la secretaría del Patronato Ramon Llull.

    17. La gestión del Centro de Publicaciones y del fondo bibliográfico de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    18. La publicación de materiales diversos relacionados con las finalidades del Instituto.

    19. La realización de actividades que encajen con las finalidades del Instituto.

  3. La entidad podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, e incluso la potestad de difusión y fomento de la cultura y los equipamientos culturales, así como la venta de productos e inputs culturales.

    A tal efecto, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

  4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación aplicable, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

  5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

  6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el consorcio Instituto de Estudios Baleáricos, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 14.5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

TÍTULO VI Artículo 41

CIERRE DEL PRESUPUESTO

Artículo 41

Cierre del presupuesto

El presupuesto para el ejercicio de 2015 se cerrará, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2015.

TÍTULO VII Artículo 42

RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 42

Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears deberá entregarse el segundo mes de cada trimestre.

La información que se tramita al Parlamento de las Illes Balears es pública y accesible a la ciudadanía, con las excepciones necesarias para salvaguardar el honor y la intimidad personal y familiar de las personas físicas, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Control del gasto del sector público autonómico

El consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias en el marco de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

Disposición adicional segunda

Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015

  1. Las normas de los artículos 12 a 19 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, contenga, en su caso, la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley.

  2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional tercera

Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

  1. En el ejercicio de 2015 se podrá materializar el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la exclusiva finalidad de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

  2. Asimismo, se podrá seguir el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior por lo que respecta a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con la finalidad de registrar las cesiones de créditos efectuadas por sus perceptores.

  3. Para la efectividad de todo cuanto prevé esta disposición, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar las correspondientes instrucciones.

Disposición adicional cuarta

Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales

  1. Los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos de carácter plurianual deberán adaptar, antes del 31 de enero de 2015, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio de 2015 a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de crédito que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

  2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo de 2015.

Disposición adicional quinta

Creación del Registro central de personal del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. Se crea el Registro central de personal del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal. Este registro incluirá el personal directivo profesional y el personal laboral y funcionario propio de los entes comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 7/2010, de los entes a que se refiere la disposición adicional cuarta de la presente ley, y también del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y del Consorcio de Transportes de Mallorca.

  2. El Registro central de personal del sector público instrumental tendrá la condición de registro único del personal comprendido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de la posibilidad de que cada ente pueda establecer un sistema complementario de información de sus recursos humanos. En todo caso, se garantizará la coherencia de sus datos con los que consten en el Registro central de personal del sector público instrumental de la comunidad autónoma.

  3. En este registro se anotarán preceptivamente los actos que afecten a la vida laboral del citado personal en el ámbito del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como todas las resoluciones que conlleven efectos económicos en nómina.

    La previa inscripción en el Registro será un requisito imprescindible para que se puedan devengar en nómina las retribuciones o las nuevas remuneraciones del personal que deba estar inscrito en el mismo, salvo los incrementos establecidos legalmente.

  4. El Registro deberá poner dicha información a disposición de los órganos responsables del análisis y el seguimiento de la evolución de los recursos humanos del sector público y de su coste y, en especial, de la Comisión de análisis y de propuesta de la reestructuración del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas.

  5. De acuerdo con sus peculiaridades organizativas, el Servicio de Salud de las Illes Balears dispondrá de un registro descentralizado, con autonomía funcional y bajo la dependencia de la persona titular del Registro central de personal del sector público instrumental.

  6. Reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento del Registro, los datos que deban constar en éste y los plazos de implantación, que en todo caso será efectiva en el período máximo de seis meses desde la entrada en vigor del decreto de desarrollo.

Disposición adicional sexta

Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

  1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

  2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario, así como por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el cual se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deban perder su vigencia a lo largo del año 2015, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición adicional séptima

Prórroga del plazo de vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, aprobada por el Decreto 56/2011, de 20 de mayo.

Disposición transitoria única

Interpretación auténtica y régimen transitorio

La excepción a que se refiere la letra c) del artículo 20.1 de la presente ley será de aplicación desde la entrada en vigor del Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto:

  1. La disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

  2. El apartado 8 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

  3. El apartado 7 del artículo 4 del Decreto 132/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 bis, a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

    Artículo 3 bis

    Bonificación

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 24 bis

    Bonificación

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, B1 y B3 del artículo 24 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 52 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 52 bis

    Bonificación

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.

    2. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 73 bis, a la citada Ley 11/1998, con la redacción siguiente:

    Artículo 73 bis

    Bonificación

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  5. El artículo 206 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 206 bis

    Exenciones

    1. Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.

    2. Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.

  6. El concepto 1 del artículo 208 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 € por unidad.

  7. Se dota de contenido el capítulo XXXI del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Capítulo XXXI

    Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios

    Artículo 235

    Hecho imponible

    1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.

    2. No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.

    3. Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.

    4. Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.

    Artículo 236

    Sujeto pasivo

    Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.

    Artículo 237

    Cuantía

    La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.

    Artículo 238

    Devengo y pago

    La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.

  8. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXXI bis, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Capítulo XXXI bis

    Tasa por servicios del Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears

    Artículo 239

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.

    Artículo 240

    Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.

    Artículo 241

    Cuantía

    El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.

    Artículo 242

    Exención

    Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.

    Artículo 243

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.

  9. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXXI ter, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Capítulo XXXI ter

    Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears

    Artículo 244

    Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.

    Artículo 245

    Sujeto pasivo

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.

    Artículo 245 bis

    Cuantía

    La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:

    Grupos de clasificación

    Euros

    A

    25,00

    B

    20,00

    C

    15,00

    D

    12,00

    E

    10,00

    Artículo 245 ter

    Exenciones y bonificaciones

    1. Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

    2. Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

    Artículo 245 quater

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

  10. Se añade un nuevo artículo, el artículo 261 ter, al capítulo XXXII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 261 ter

    Bonificaciones al tráfico de cabotaje

    Se establece una bonificación del 25% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.

  11. El artículo 265 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 265

    Cuantía

    La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:

    a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

    b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

    c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.

    d) En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determinan las letras anteriores, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

  12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 278 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    6. Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.

    Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:

    a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.

    b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.

    c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.

    d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.

    Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.

    Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.

  13. El apartado 1.d) del artículo 279 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (parasailing, agua bus, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) abonarán la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito. No obstante, durante la temporada alta la cuantía anterior se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente corrector de 0,8 en los casos de embarcaciones con eslora superior a 9 metros y un coeficiente corrector de 0,9 en el caso de embarcaciones con eslora igual o inferior a 9 metros.

  14. El artículo 323 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 323 bis

    Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque

    1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

    La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.

    2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

    3. La cuantía de la tasa será la siguiente:

    a) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7ª: 50 €.

    b) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6ª: 350 €.

    4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.

  15. Se añade un nuevo artículo, el artículo 323 ter, al capítulo XXXVIII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 323 ter

    Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones

    1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

    La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.

    2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

    3. La cuantía de la tasa es de 300 euros.

    4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.

  16. El apartado 3 del artículo 343 sexies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

    3º Cuantía

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Conceptos

    Euros/día

    1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio

    171,68

    2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos

    326,01

    3. Reportaje cinematográfico o de vídeo sin intervención de modelos ni alteración del espacio

    326,01

    4. Reportaje cinematográfico o de vídeo con modelos o inclusión de productos

    652,02

    5. Recargo por trabajo nocturno

    50%

  17. Los apartados 1º y 5º del artículo 343 septies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

    1º Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.

    5º Devolución

    La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.

    Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.

  18. El apartado 3 del artículo 343 decies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    3º Cuantía

    La cuantía de la presente tasa se establecerá según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:

    a) Bengalas de mano: 4,13 €/unidad.

    b) Cohetes con paracaídas: 5,00 €/unidad.

    c) Botes de humo: 6,29 €/unidad.

    d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 6,29 €/unidad.

    e) MOB (hombre al agua): 23,59 €/unidad.

  19. El apartado 1º del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda modificado, y se añade un nuevo apartado, el 6º, con la siguiente redacción:

    1º Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

    6º Bonificación

    Se establecen las siguientes bonificaciones:

    a) Una bonificación del 50% para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o espacios naturales protegidos.

    b) Una bonificación del 100% cuando las entidades citadas en la letra anterior sean entidades sin ánimo de lucro.

    Las bonificaciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que acreditará la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

  20. Se añade un nuevo artículo, el artículo 347 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 347 bis

    Bonificación

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren el apartado a.1), salvo la variación del número de plazas, y los apartados b.1), c), d.1) y e.1) del artículo 347 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  21. El capítulo I del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo I

    Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

    Artículo 349

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las solicitudes de autorizaciones administrativas y la emisión de los informes sanitarios, así como las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria.

    Artículo 350

    Sujeto pasivo

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.

    Artículo 351

    Cuantía

    La cuantía tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    1.1

    Traslado fuera y dentro de la comunidad autónoma

    19,19 €

    17,27 €

    1.2

    Exhumación, inhumación, embalsamamiento y conservación

    47,00 €

    42,30 €

    1.3

    Incineración

    19,19 €

    17,27 €

    2. Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    2.1

    Traslado, exhumación o inhumación de restos cadavéricos

    13,93 €

    12,53 €

    3. Autorizaciones administrativas, emisiones de informes y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias

    Concepto

    Euros

    3.1

    Informe para la aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios

    87,29

    3.2

    Informe de puesta en funcionamiento de un cementerio

    179,39

    3.3

    Informe de reglamento interno de un cementerio

    87,29

    3.4

    Autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio

    101,72

    3.5

    Diligencia del libro de registro de las prácticas y las actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios

    41,56

    3.6

    Informe sobre el proyecto técnico de instalación de un horno crematorio

    47,12

    3.7

    Informe de puesta en funcionamiento del horno crematorio

    102,27

    Artículo 351 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 3.1, 3.2, 3.4, 3.6 y 3.7 del artículo 351 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

    Artículo 352

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

  22. El capítulo II del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo II

    Tasa por los servicios de inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos

    Artículo 353

    Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa o de la solicitud de autorización de empresas y establecimientos del sector alimentario para la inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.

    Artículo 354

    Sujeto pasivo

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

    Artículo 355

    Cuantía

    La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad esté sujeta a autorización previa de acuerdo con el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    1.1

    Solicitud de autorización por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

    278,70 €

    268,50 €

    1.2

    Solicitud de autorización para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

    139,44 €

    129,24 €

    1.3

    Solicitud de autorización de cambio de titular

    107,92 €

    101,67 €

    1.4

    Solicitud de autorización de ampliación de actividad

    107,92 €

    101,67 €

    1.5

    Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial para actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

    270,39 €

    264,14 €

    1.6

    Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

    131,13 €

    124,88 €

    1.7

    Solicitud de autorización de cambio de domicilio social

    20,00 €

    16,44 €

    1.8

    Solicitud de autorización de ampliación de instalaciones

    107,92 €

    101,67 €

    1.9

    Solicitud de autorización de anotación de almacén

    68,11 €

    64,54 €

    1.10

    Solicitud de autorización de cambio de denominación social

    20,00 €

    16,44 €

    2. Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad está sujeta a comunicación previa

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    2.1

    Comunicación previa por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

    277,68 €

    268,50 €

    2.2

    Comunicación previa para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

    138,42 €

    129,24 €

    2.3

    Comunicación previa de cambio de titular

    107,92 €

    101,67 €

    2.4

    Comunicación previa de ampliación de actividad

    107,92 €

    101,67 €

    2.5

    Comunicación previa de cambio de domicilio industrial categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación)

    270,39 €

    264,14 €

    2.6

    Comunicación previa de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación

    131,13 €

    124,88 €

    2.7

    Comunicación previa de cambio de domicilio social

    20,00 €

    16,44 €

    2.8

    Comunicación previa de ampliación de instalaciones

    107,92 €

    101,67 €

    2.9

    Comunicación previa de anotación de almacén

    68,11 €

    64,55 €

    2.10

    Comunicación previa de cambio de denominación social

    20,00 €

    16,44 €

    3. Emisión de certificados sobre los datos inscritos: 10,00 €.

    Artículo 355 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 355 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

    Artículo 356

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

  23. Se añade un nuevo artículo, el artículo 359 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 359 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 5, 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 359 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  24. El capítulo V del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo V

    Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las

    piscinas de uso público

    Artículo 365

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la puesta en funcionamiento de una piscina y de la modificación de los datos de dicha comunicación; la tramitación de la diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua, y el autocontrol de las piscinas de uso público, de acuerdo con el Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamiento turístico y las de uso colectivo, y con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas; así como la tramitación de las autorizaciones relativas a las entidades formadoras de personal socorrista de piscinas y de mantenimiento de piscinas, y la expedición de los correspondientes carnés.

    Artículo 366

    Sujeto pasivo

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

    Artículo 367

    Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Euros

    1

    Diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua y autocontrol

    21,61

    2

    Expedición del carné de socorrista de piscinas

    4,37

    3

    Expedición del carné de mantenimiento de piscinas

    4,37

    4

    Solicitud de autorización para impartir formación al personal socorrista de piscinas

    183,75

    5

    Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas

    183,75

    6

    Gestión de un curso de formación finalizado

    52,50

    7

    Solicitud de convalidación de la formación

    42,65

    8

    Solicitud de duplicado de carné

    21,88

    9

    Comunicación previa al funcionamiento de una piscina

    107,05

    10

    Comunicación de cambio de explotador de una piscina

    7,77

    11

    Comunicación de modificación de relación de profesorado del curso de formación

    11,19

    Artículo 367 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 9 del artículo 367 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

    Artículo 368

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

  25. El capítulo VII del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo VII

    Tasa por los servicios de controles oficiales adicionales en materia

    de seguridad alimentaria

    Artículo 373

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los controles oficiales adicionales que se realicen como consecuencia de la detección de deficiencias en los controles oficiales regulares efectuados en los establecimientos del sector alimentario, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

    Artículo 374

    Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, titulares de los establecimientos o las empresas a los que se realicen los controles oficiales o se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

    Artículo 375

    Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas según el tipo de control oficial adicional que se realice:

    Concepto

    Euros

    1

    Visita de inspección adicional

    48,10

    2

    Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos no elaboradores, fabricantes o transformadores inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, o a establecimientos inscritos exclusivamente en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears

    106,13

    3

    Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos que elaboran, fabrican o transforman inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos

    245,35

    4

    Informe adicional de evaluación de acciones correctoras

    58,01

    5

    Comprobación documental adicional

    23,21

    Artículo 376

    Devengo y pago

    La tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección y la auditoría del programa de seguridad alimentaria, emitan el informe de evaluación de acciones correctoras o revisen la documentación. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.

  26. Se añade un nuevo artículo, el artículo 379 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 379 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1, 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  27. El artículo 387 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 387

    Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1

    Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos

    Microorganismos cultivables a 30ºC, Clostridium perfringens, estafilococos coagulasa positivos, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario)

    26,95

    Listeria monocytogenes

    58,00

    Recuento de otros microorganismo no especificados

    42,49

    Análisis microbiológicos de alimentos. Detección de microorganismos

    Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio unitario)

    58,00

    Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio unitario)

    30,00

    Larvas de Anisakis en pescado fresco

    22,31

    2

    Análisis microbiológicos de aguas. Recuento de microorganismos

    Microorganismos cultivables a 22ºC, microorganismos cultivables a 36ºC, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeuroginosa, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario)

    16,16

    Análisis microbiológicos de aguas. Detección de microorganismos

    Investigación y recuento de Legionella sp.

    72,44

    Detección de Salmonella sp.

    58,00

    3

    Análisis fisicoquímicos de aguas

    pH, color, turbiedad, conductividad, amonio, nitritos, cianuro, fosfatos, dureza, calcio, magnesio, oxidabilidad, índice de Langelier, boro, cloro libre (precio unitario)

    11,12

    Metales en aguas

    305,78

    Metales en aguas (precio unitario)

    112,46

    Compuestos volátiles y semivolátiles

    128,26

    Total de plaguicidas

    128,26

    Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos

    117,83

    Determinación de aniones en aguas por cromatografía iónica (fluoruros, cloruros, nitratos, sulfatos y otros)

    88,08

    Determinación de aniones en agua por cromatografía iónica (precio unitario)

    22,02

    4

    Análisis fisicoquímicos de alimentos

    Histamina

    156,86

    Ocratoxina A

    179,82

    Aflatoxinas

    156,86

    Benzo(a)pireno en aceites

    156,86

    Residuos de cloranfenicol por LC-MS-MS

    229,02

    Residuos de corticosteroides por LC-MS-MS

    280,59

    Residuos de plaguicidas por LC-MS-MS

    234,97

    Residuos de β-agonistas por LC-MS-MS

    344,97

    Metales en alimentos (precio unitario por espectrofotometría de absorción atómica)

    44,36

    NBVT en productos de la pesca

    31,67

    Nitritos y nitratos

    29,14

    Residuos de antibióticos por la técnica de cribado con cinco placas

    104,32

    Sulfametazina por EIA

    82,89

    Sulfitos

    31,57

    5

    Agrupaciones analíticas de análisis de aguas

    Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens)

    80,23

    Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos)

    193,21

    Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles)

    857,07

    Análisis completo química (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles)

    777,20

    28. Los capítulos XII, XIII y XIV del título VIII de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

    Capítulo XII

    Tasa por los servicios relativos a la autorización, el reconocimiento y la renovación de cursos para formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis

    Artículo 388 ter

    Tasa por los servicios relativos a la autorización, el reconocimiento y la renovación de cursos para formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis

    1º Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, del procedimiento de autorización, reconocimiento o renovación de los cursos impartidos en las Illes Balears destinados a formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis.

    2º Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.

    3º Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Euros

    1

    Solicitud de autorización para impartir un curso de formación para el personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis

    111,78

    2

    Solicitud de renovación del curso de formación

    70,72

    3

    Solicitud de reconocimiento del curso

    91,25

    4

    Gestión de un curso de formación finalizado

    19,39

    5

    Certificado de formación supervisado

    1,33

    6

    Solicitud de autorización de modificación de profesorado

    11,19

    4º Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

    Capítulo XIII

    Tasa por los servicios de supervisión de los planes de gestión de residuos sanitarios

    Artículo 388 quater

    Tasa por los servicios de supervisión de los planes de gestión de residuos sanitarios

    1º Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la supervisión de los planes de gestión sobre residuos de las instalaciones sanitarias, así como la emisión de informes respecto de las solicitudes de autorización para la gestión de residuos sanitarios.

    2º Sujeto pasivo

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

    3º Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Euros

    1

    Solicitud de supervisión de los planes de gestión sobre residuos sanitarios

    69,50

    2

    Solicitud de informe respecto de las autorizaciones para la gestión de residuos sanitarios

    140,27

    4º Bonificación

    Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2 del apartado 3º del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

    5º Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

    Capítulo XIV

    Tasa por los servicios de valoración epidemiológica del riesgo de exposición a una zoonosis con respecto a agresiones de animales domésticos

    Artículo 388 quinquies

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la valoración epidemiológica de agresiones de animales domésticos a personas que le sean notificadas.

    Artículo 388 sexies

    Sujeto pasivo

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa los propietarios o poseedores de los animales agresores.

    Artículo 388 septies

    Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Euros

    1

    Valoración de la agresión notificada

    14,12

    2

    Observación del animal agresor por parte de un veterinario oficial

    114,33

    3

    Toma de muestras para la investigación del virus de la rabia

    495,75

    Artículo 388 octies

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

  28. El artículo 388 quindecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

    Artículo 388 quindecies

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de inscripción, o de sus modificaciones, en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears; la tramitación de la solicitud de homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con biocidas; y la tramitación de la solicitud de expedición del carné de aplicador.

  29. El artículo 388 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 388 septdecies

    Cuantía y bonificaciones

    1. La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Euros

    1

    Solicitud de inscripción inicial en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears

    229,70

    2

    Solicitud de cambio de titular de la inscripción en el Registro

    16,32

    3

    Solicitud de cambio de domicilio industrial

    112,53

    4

    Solicitud de ampliación de actividad

    112,53

    5

    Solicitud de homologación de cursos de capacitación

    46,08

    6

    Solicitud de expedición del carné de aplicador

    4,22

    2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 3 del apartado 1 del presente artículo.

    3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  30. El artículo 388 novodecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

    Artículo 388 novodecies

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las declaraciones responsables de las entidades gestoras de abastecimientos de agua de consumo humano o de cualquier otra actividad relacionada con estos abastecimientos y de su inscripción en el Registro creado por el Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears; la emisión de informes sobre instalaciones de aguas de consumo humano, y la supervisión y el control de dichas instalaciones; y la tramitación de solicitudes de autorización sobre la frecuencia analítica y sobre la excepción temporal de analizar determinados valores paramétricos.

  31. El artículo 388 unvicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 388 unvicies

    Cuantía y bonificaciones

    1. La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Euros

    1

    Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano

    150,93

    2

    Solicitud de supervisión de la puesta en funcionamiento de las instalaciones

    150,93

    3

    Solicitud de informe sobre cisternas o depósitos móviles

    107,18

    4

    Declaración responsable de inicio de actividad de una entidad gestora de agua de consumo humano

    169,53

    5

    Declaración responsable de cambio de titularidad

    11,19

    6

    Declaración responsable de ampliación de actividad

    132,87

    7

    Declaración responsable de ampliación de instalaciones

    122,60

    8

    Declaración responsable de cambio de domicilio industrial

    7,77

    9

    Solicitud de autorización para reducir la frecuencia analítica

    47,12

    10

    Solicitud de autorización de situación de excepción temporal de determinados valores paramétricos

    70,72

    11

    Costes derivados de las actividades adicionales de control oficial

    112,34

    2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 4 y 6 del apartado 1 del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  32. El artículo 388 duovicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 388 duovicies

    Devengo y pago

    1. Con carácter general, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, se efectuará el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

    2. En particular, por lo que se refiere a los costes derivados de las actividades de control oficial, la tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección adicional. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.

  33. El artículo 388 octotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 388 octotricies

    Bonificaciones

    Se aplicarán las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere este capítulo:

    a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el 100%, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.

    b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

    c) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

  34. Se añaden cinco nuevos capítulos, los capítulos XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI, al título VIII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Capítulo XXII

    Tasa por los servicios de tramitación de la inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector

    alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial

    Artículo 388 quadragies

    Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa presentada por las empresas y los establecimientos minoristas del sector alimentario de las Illes Balears, y de la notificación de la primera puesta en el mercado de complementos alimenticios y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, para su inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial, creado por el Decreto 99/2012, de 7 de diciembre.

    Artículo 388 unquadragies

    Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.

    Artículo 388 duoquadragies

    Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Empresas y establecimientos del sector alimentario

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    1.1

    Comunicación previa de inscripción inicial

    73,11 €

    63,23 €

    1.2

    Comunicación de cambio de titularidad

    15,00 €

    10,76 €

    1.3

    Comunicación de ampliación de actividad

    63,11 €

    58,87 €

    1.4

    Comunicación de cambio de domicilio industrial

    63,11 €

    58,87 €

    1.5

    Comunicación de cambio de domicilio social

    15,00 €

    10,76 €

    1.6

    Comunicación para inscribir una sucursal (establecimientos de clave EM-10)

    73,11 €

    58,87 €

    1.7

    Comunicación de cambio de actividad

    63,11 €

    58,87 €

    1.8

    Comunicación de cambio de denominación comercial

    15,00 €

    10,76 €

    1.9

    Comunicación de subsanación de defectos

    25,00 €

    15,12 €

    2. Complementos alimenticios

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    2.1

    Notificación de primera puesta en el mercado

    81,42 €

    69,53 €

    2.2

    Cambio de titular del producto

    25,00 €

    18,48 €

    2.3

    Cambio de nombre comercial del producto

    2.4

    Otros cambios de etiquetado

    Artículo 388 triquadragies

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.3 del apartado 1 del artículo 388 duoquadragies de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

    Artículo 388 quaterquadragies

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento en el que se solicita el correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

    Capítulo XXIII

    Tasa por los servicios relativos a la tramitación de la comunicación de comercialización de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y de aguas minerales naturales

    Artículo 388 quinquadragies

    Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, y de la comunicación de las aguas minerales naturales que tengan que incluirse en la lista de aguas minerales naturales reconocidas en España que hay que comunicar a la Comisión Europea para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como cualquier modificación que afecte a las aguas incluidas en dicha lista, de acuerdo con su normativa específica de aplicación.

    Artículo 388 sexquadragies

    Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

    Artículo 388 septquadragies

    Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    1

    Comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial

    81,42 €

    69,53 €

    2

    Comunicación inicial de aguas minerales naturales

    81,42 €

    69,53 €

    3

    Cambio de titular del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales

    25,00 €

    18,48 €

    4

    Cambio de nombre comercial del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales

    5

    Otros cambios de etiquetado

    Artículo 388 novoquadragies

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

    Capítulo XXIV

    Tasa por los servicios relativos a la expedición del certificado de competencia regulado en el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza

    Artículo 388 quinquagies

    Hecho imponible

    Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de expedición del certificado de competencia de bienestar animal en el sacrificio y operaciones conexas que regulan los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

    Artículo 388 unquinquagies

    Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la expedición del certificado de competencia.

    Artículo 388 duoquinquagies

    Cuantía

    La cuantía de la tasa será de 17,73 euros por certificado.

    Artículo 388 terquinquagies

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

    Capítulo XXV

    Tasa por los servicios relativos a la homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos

    Artículo 388 quaterquinquagies

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, así como el control posterior para comprobar la veracidad de la información aportada.

    Artículo 388 quinquinquagies

    Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la homologación del curso de formación.

    Artículo 388 sexquinquagies

    Cuantía

    La cuantía de la tasa será de 94,13 euros por solicitud de homologación.

    Artículo 388 septquinquagies

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

    Capítulo XXVI

    Tasa por los servicios relativos a la tramitación de la declaración responsable de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimentaria de las Illes Balears y a la inscripción en el Registro

    Artículo 388 octoquinquagies

    Hecho imponible

    Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación de la declaración responsable presentada por los titulares de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia de las Illes Balears, de acuerdo con el Decreto 24/2014, de 23 de mayo, por el que se regulan los requisitos que tienen que cumplir los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia, el procedimiento de declaración responsable y el Registro de laboratorios de salud ambiental y seguridad alimenticia, así como la tramitación de las comunicaciones de las modificaciones de la inscripción en el Registro.

    Artículo 388 novoquinquagies

    Sujetos pasivos

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

    Artículo 388 sexagies

    Cuantía

    La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Concepto

    Tramitación presencial

    Tramitación telemática

    1

    Declaración responsable de inicio de actividad

    91,48 €

    80,26 €

    2

    Comunicación de cambio de titularidad

    13,28 €

    8,20 €

    3

    Comunicación de cambio de domicilio del laboratorio

    72,99 €

    67,91 €

    4

    Comunicación de cambio de responsable técnico

    13,28 €

    8,20 €

    5

    Comunicación de cambio de cartera de servicios

    80,19 €

    73,06 €

    Artículo 388 unsexagies

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto imponible a que se refiere el punto 1 del artículo 388 sexagies de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

    Artículo 388 duosexagies

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la declaración o comunicación.

  35. El apartado 3º del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

    3º Cuota

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del periodo autorizado en cada lugar:

    1. Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de doce personas por día y dos embarcaciones): 5 €.

    2. Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats: 15 €.

    3. Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera, y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.

    4. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.

    5. Autorizaciones anuales en las reservas marinas de Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera: 50 €.

    b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:

    1. En el Parque nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubes de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.

    2. En las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya o 900 €/año.

    3. En las otras reservas marinas: 20 €/día o 450 €/año.

  36. Se añade un nuevo artículo, el artículo 395 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 395 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 395 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  37. El artículo 407 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 407 bis

    Exenciones y bonificaciones

    1. Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.

    2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3, salvo los puntos 3.3.2, 3.4.2 y 3.4.3, 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, a excepción de la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.

    3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  38. Se añade un nuevo artículo, el artículo 411 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 411 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  39. Se añade un nuevo artículo, el artículo 415 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 415 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2.1 del artículo 415 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  40. Se añade un nuevo artículo, el artículo 432 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 432 bis

    Bonificaciones

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 432 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  41. El artículo 440 quinquies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 440 quinquies

    Cuantía y bonificaciones

    1. La cuantía de la tasa será de 20 euros.

    2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 bis de la presente ley.

    3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

  42. El artículo 440 undecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 440 undecies

    Cuantía y bonificaciones

    1. La cuantía de la tasa será de 20 euros.

    2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 octies de la presente ley.

    3. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Disposición final segunda

Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

  1. El artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 1

    Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general

    La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general será la siguiente:

    Base liquidable desde (euros)

    Cuota íntegra (euros)

    Resto de base liquidable hasta (euros)

    Tipo aplicable (%)

    0

    0

    10.000,00

    9,50

    10.000,00

    950,00

    8.000,00

    11,75

    18.000,00

    1.890,00

    12.000,00

    14,75

    30.000,00

    3.660,00

    18.000,00

    17,75

    48.000,00

    6.855,00

    27.000,00

    19,25

    75.000,00

    12.052,50

    En adelante

    21,50

    2. El epígrafe de la sección 2ª del capítulo I del título I del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Sección 2ª

    Mínimo personal y familiar

  2. El artículo 2 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 2

    Incremento del mínimo personal y familiar

    Se incrementan en un 10% los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes:

    a) El mínimo del contribuyente mayor de 65 años.

    b) El mínimo para el tercer descendiente y el mínimo por el cuarto y los siguientes descendientes.

    c) El mínimo por discapacidad.

  3. Los artículos 3 a 7 del citado texto refundido pasan a integrarse en una nueva sección del capítulo I del título I, la sección 3ª, bajo el siguiente epígrafe:

    Sección 3ª

    Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra

  4. El artículo 3 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 3

    Deducción autonómica por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad en la vivienda habitual

    1. Se establece una deducción del 10% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se realicen en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o tenga que constituir la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:

    a) La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.

    b) Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

    2. La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.

    3. En todo caso, para la aplicación de la deducción deberá mejorarse como mínimo en un nivel la calificación de la eficiencia energética de la vivienda habitual. A tal efecto, se requerirá el registro de los certificados de eficiencia energética de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios, antes y después de realizar las inversiones.

    4. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 24.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 36.000 euros en el caso de tributación conjunta.

  5. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

    a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:

    1º Hasta 10.000 euros: 200 euros por hijo.

    2º Entre 10.000,01 euros y 20.000 euros: 100 euros por hijo.

    3º Entre 20.000,01 euros y 25.000 euros: 75 euros por hijo.

    b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:

    1º Hasta 6.500 euros: 100 euros por hijo.

    2º Entre 6.500,01 euros y 10.000 euros: 75 euros por hijo.

    3º Entre 10.000,01 euros y 12.500 euros: 50 euros por hijo.

  6. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 4 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

    Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

  7. El apartado 3 del artículo 4 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 12.500 euros en el de tributación individual, y también su justificación documental, mediante las facturas o los correspondientes documentos equivalentes, que habrán de mantenerse a disposición de la Administración tributaria.

  8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

    Artículo 4 bis

    Deducción autonómica por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros

    1. Por el concepto de gastos en el aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen los estudios a que se refiere el artículo 4 anterior, se deducirá el 15% de los importes destinados a dicho aprendizaje, con el límite de 100 euros por hijo.

    2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.

    Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

    3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 12.500 euros en el de tributación individual, y también su justificación documental, mediante las facturas o los correspondientes documentos equivalentes, que habrán de mantenerse a disposición de la Administración tributaria.

  9. El artículo 5 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 5

    Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades destinadas a la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación

    1. Se establece una deducción del 15% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

    a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de la misma cuya finalidad esencial sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.

    b) La Universidad de las Illes Balears.

    c) Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de las Illes Balears y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    2. La efectividad de las citadas donaciones en cada periodo impositivo deberá acreditarse mediante un certificado de la entidad donataria.

  10. La letra c) del apartado 2 del artículo 6 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

    c) La base imponible total del contribuyente no podrá superar la cuantía de 12.500 euros en caso de tributación individual y 25.000 euros en caso de tributación conjunta. No obstante, en el caso de familias numerosas, estos importes se elevarán a 24.000 euros en caso de tributación individual y a 36.000 euros en caso de tributación conjunta.

  11. El artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 8

    Mínimo exento

    La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 800.000 euros.

  12. El artículo 14 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 14

    Tipos de gravamen aplicables a las transmisiones onerosas de vehículos a motor

    1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor será la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen específicos, en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor:

    Tipo de vehículo

    Cubicaje en centímetros cúbicos

    Tipo de gravamen específico (euros)

    Ciclomotores, motocicletas y quads

    Hasta 50 cc

    0

    Más de 50 cc y hasta 125 cc

    40

    Más de 125 cc y hasta 500 cc

    96

    Más de 500 cc y hasta 750 cc

    144

    Más de 750 cc y hasta 1.500 cc

    176

    Más de 1.500 cc

    208

    Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos

    Hasta 1.200 cc

    88

    Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc

    116

    Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc

    128

    Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc

    304

    Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc

    464

    Más de 2.500 cc

    1.024

    2. El gravamen resultante del cuadro anterior se reducirá en un 20% si el vehículo tiene una antigüedad superior a cinco años e inferior a diez; en un 50% si el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años e inferior a veinticinco, y en un 100% si el vehículo tiene una antigüedad superior a veinticinco años, todo ello a contar desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.

  13. El apartado 1 del artículo 34 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicativo que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del parentesco con el transmitente, de acuerdo con las siguientes cuantías y grupos:

    Patrimonio preexistente (euros)

    Grupos I y II

    Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad

    Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad

    Grupo IV

    Desde 0 y hasta 400.000

    1,0000

    1,2706

    1,6575

    1,7000

    A partir de 400.000 y hasta 2.000.000

    1,0500

    1,3341

    1,7000

    1,7850

    A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000

    1,1000

    1,3977

    1,7850

    1,8700

    Más de 4.000.000

    1,2000

    1,5247

    1,9550

    2,0400

    15. El artículo 53 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 53

    Cuota bonificada

    En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

  14. Se añade un nuevo artículo, el artículo 53 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

    Artículo 53 bis

    Bonificación autonómica por las donaciones resultantes de cesiones de bienes inmuebles a cambio de pensiones de alimentos vitalicias

    1. En las donaciones que, de acuerdo con el artículo 14.6 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, resulten del exceso del valor del bien inmueble que se ceda respecto de la pensión de alimentos vitalicia que el cesionario del bien constituya a favor del cedente, se aplicarán las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra:

    a) El 70% cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo III.

    b) El 73% cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo IV.

    2. En todo caso, la aplicación de esta bonificación exigirá que se verifiquen los siguientes requisitos:

    a) El parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la persona cedente, deberá ser uno de los que integran los grupos III o IV.

    b) La persona que cede el bien ha de ser mayor de 65 años o tener un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.

    c) Ha de tratarse de la primera cesión de un bien inmueble para el cedente a cambio de una pensión de alimentos vitalicia.

    d) El bien que se cede ha de tener un valor igual o inferior a 300.000 euros.

    e) El bien cedido deberá mantenerse en el patrimonio del cesionario durante un plazo mínimo de diez años desde la adquisición, excepto que el cesionario fallezca durante dicho plazo.

    3. El incumplimiento del requisito de permanencia regulado en la letra e) del apartado anterior supondrá la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se produzca el incumplimiento la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los correspondientes intereses de demora.

  15. Se añade un nuevo artículo, el artículo 53 ter, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

    Artículo 53 ter

    Cuota líquida

    En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.

  16. El penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 63 del citado texto refundido queda sin contenido.

  17. El apartado 3 del artículo 67 del citado texto refundido queda sin contenido.

  18. El último párrafo del apartado 7 del artículo 67 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Asimismo, será de aplicación a esta cuota reducida el incremento porcentual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con las máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.

  19. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 68 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    2. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 4%, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, los boletos o los resguardos de participación.

  20. El penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 96 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    No obstante, en el primer año de autorización, el pago del trimestre corriente al tiempo de la autorización que corresponda de acuerdo con el artículo 63.2, en relación con el artículo 67 de este texto refundido, se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley general tributaria desde la notificación de la liquidación, y los trimestres restantes se abonarán de la forma establecida en el primer párrafo del presente apartado.

Disposición final tercera

Modificación de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas

El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, queda modificado de la siguiente manera:

1. La cuota del canon de saneamiento estará constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija, excepto en los supuestos de estimación objetiva de la cuota variable previstos en la letra c) del siguiente apartado, supuestos en los que la cuota del canon comprenderá únicamente la cuota variable resultante de las tarifas contenidas en dicha letra.

Disposición final cuarta

Modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

La disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

Disposición transitoria segunda

La norma que se contiene en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no se aplicará hasta el ejercicio presupuestario de 2016. De acuerdo con ello, y con relación al ejercicio de 2015, los consorcios aplicarán las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido.

Disposición final quinta

Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 58 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

    5. Cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de sus entes instrumentales sean miembros de un consorcio no estarán obligados a realizar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la cual se comprometieron para el ejercicio en curso si cualquiera del resto de los miembros del consorcio no realiza la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a las que estuviesen obligados.

  2. El apartado 3 del artículo 60 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

    3. Las modificaciones de los estatutos de los consorcios se elevarán, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de función pública.

  3. La disposición adicional novena de la citada Ley 7/2010 queda modificada de la siguiente manera:

    Disposición adicional novena

    Dirección centralizada de nóminas y negociación de las condiciones del personal

    1. La consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal asumirá las competencias de dirección y supervisión centralizada de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda descentralizar su gestión mediante la delegación o la encomienda de gestión en otros órganos. La delegación o el encargo también podrán efectuarse a favor de órganos de las mismas entidades instrumentales objeto de dirección y supervisión, con independencia de la consejería de adscripción de cada entidad, y sin que se requiera la aceptación de la delegación o el encargo por parte de la entidad correspondiente.

    2. A las sesiones de los órganos de negociación de las condiciones del personal de estos entes deberán ser convocados expresamente un representante de la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal y otro de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. A tal efecto, cuando deba tener lugar alguna sesión de estos órganos, el presidente de la entidad o el órgano unipersonal equivalente deberá comunicarlo a ambas consejerías con la suficiente antelación, con el correspondiente orden del día.

    3. En todo caso, cualquier procedimiento relativo a la determinación o la modificación de las condiciones retributivas de este personal se ajustará a la masa salarial anual máxima que, para cada entidad y con carácter previo, autorice expresamente el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

    4. Se autoriza a los consejeros competentes para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición adicional.

  4. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoquinta, a la citada Ley 7/2010, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional decimoquinta

    Participación minoritaria en entidades

    La participación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de socio, fundador o partícipe en el capital social, la dotación, el fondo patrimonial o, en general, los fondos propios de una sociedad mercantil, una fundación, un consorcio o cualquier otra entidad, cuando la participación no determine, de acuerdo con esta ley, que la entidad deba considerarse una entidad instrumental del sector público autonómico, requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería competente para acordar dicha participación de conformidad con la legislación vigente aplicable.

Disposición final sexta

Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013

La disposición adicional decimotercera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificada de la siguiente manera:

Disposición adicional decimotercera

Régimen jurídico del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears

1. La adaptación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la cual se refieren la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), se realizará mediante un decreto antes del 31 de diciembre de 2015.

2. El decreto de adaptación que se apruebe fijará el régimen jurídico específico aplicable a esta entidad, en el marco de lo establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para las entidades públicas empresariales, todo ello sin perjuicio del régimen jurídico previsto por la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y la normativa reguladora de la entidad como organismo pagador de la comunidad autónoma de las Illes Balears del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), del Fondo Europeo de la Pesca y del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o de los fondos que los sustituyan, normativa que continuará siendo plenamente aplicable a la entidad.

Disposición final séptima

Modificaciones de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears

  1. El artículo 1 de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 1

    1. Se crea el Servicio de Empleo de las Illes Balears como organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la consejería competente en materia de trabajo.

    2. Mediante los decretos del presidente de las Illes Balears por los que se establezca la estructura orgánica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se podrá modificar la adscripción del Servicio a favor de la consejería a la cual le correspondan las funciones de dirección, evaluación y coordinación de los resultados de la actividad del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

    3. La finalidad de la entidad creada es la planificación, la gestión y la coordinación de las políticas activas de empleo, con funciones concretas de información, de orientación y de intermediación en el mercado laboral, así como el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional para el empleo.

  2. El artículo 3 de la citada Ley 7/2000 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 3

    1. El Servicio de Empleo de las Illes Balears estará integrado por los siguientes órganos:

    a) Órganos superiores de dirección

    El Consejo de Dirección

    La Presidencia

    b) Órganos unipersonales de dirección y gestión

    La Vicepresidencia

    La Dirección

    c) Órganos de participación y asesoramiento

    La Comisión Asesora

    2. Se podrán crear otros órganos de carácter participativo y de asesoramiento de ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la presente ley.

    3. El Consejo de Dirección es el órgano superior colegiado de dirección que establece las líneas maestras de actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears, y sus funciones son las siguientes:

    a) Elaborar los criterios de actuación del Servicio.

    b) Emitir un informe previo a la aprobación del Plan de empleo de las Illes Balears.

    c) Aprobar el plan de actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears en su ámbito competencial.

    d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Servicio.

    e) Aprobar la memoria anual del Servicio.

    4. La Presidencia es el órgano superior de dirección unipersonal. El cargo recae en la persona titular de la consejería de adscripción. Le corresponden las siguientes atribuciones:

    a) Ostentar la representación superior del Servicio y del Consejo de Dirección.

    b) Ejercer la autoridad superior sobre el personal del Servicio.

    c) Ejercer las funciones que sean inherentes a la condición de presidente del Consejo de Dirección.

    d) Dirigir, coordinar y gestionar la actividad del Servicio.

    e) Dirigir la elaboración y la ejecución del plan de actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

    f) Coordinar las actuaciones del Servicio con las administraciones públicas implicadas en las políticas de empleo y en la formación profesional, y, sobretodo, con el Servicio Público Estatal de Empleo.

    g) Autorizar los gastos, contraer obligaciones y ordenar pagos, de conformidad con la normativa autonómica vigente en materia de finanzas de la comunidad autónoma.

    h) Subscribir convenios en las materias de competencia del Servicio de Empleo de las Illes Balears y ser su órgano de contratación.

    i) Conceder ayudas y subvenciones.

    5. La Vicepresidencia es el órgano unipersonal encargado de la gestión de los servicios comunes. El cargo recae en la persona titular de la secretaría general de la consejería de adscripción. Sus funciones son las siguientes:

    a) Substituir al presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

    b) Gestionar el patrimonio y los asuntos generales del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

    c) Gestionar los recursos humanos, económicos y jurídicos del Servicio.

    d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Servicio de Empleo de las Illes Balears y controlar su ejecución.

    6. La Dirección es el órgano ejecutivo ordinario del Servicio de Empleo de las Illes Balears de carácter unipersonal, y tiene las siguientes atribuciones:

    a) Auxiliar al presidente en las actividades para el cumplimiento de las funciones del Servicio.

    b) Elaborar y presentar las memorias anuales y los programas de actuación, así como dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

    c) Dirigir, coordinar, planificar, controlar y proponer las actividades del Servicio necesarias para cumplir los fines y las funciones que tenga asignadas.

    d) Gestionar la intermediación en el mercado laboral de las Illes Balears.

    e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales del Servicio.

    f) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección y velar por su cumplimiento.

    g) Informar al presidente y al Consejo de Dirección de todas las cuestiones que se refieran a la gestión del Servicio.

    h) Ejecutar las funciones que le encomiende el presidente o el Consejo de Dirección.

    i) Ejercer las demás funciones que le delegue el presidente.

  3. El artículo 5 de la citada Ley 7/2000 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 5

    La Comisión Asesora es el órgano colegiado de participación tripartito y paritario para la consulta y el asesoramiento de la actuación ordinaria del Servicio, y sus funciones son las siguientes:

    a) Proponer las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario del Servicio, de acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección.

    b) Realizar el seguimiento y la evaluación de los programas de actuación del Servicio, así como de la gestión integral y territorial.

    c) Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades del Servicio.

    d) Ejercer todas las demás funciones de consulta que le sean encomendadas por el Consejo de Dirección o el presidente.

  4. La disposición adicional única de la citada Ley 7/2000 pasa a ser la disposición adicional primera .

  5. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional segunda , a la citada Ley 7/2000, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional segunda

    Todas las menciones que la Ley 7/2000, de 15 de junio, y la normativa reglamentaria de desarrollo realizan a la consejería competente en materia de trabajo se entenderán hechas a la consejería de adscripción que se fije mediante los decretos del presidente de las Illes Balears por los que se establezca la estructura orgánica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional tercera , a la citada Ley 7/2000, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional tercera

    Las funciones y las competencias de los órganos colegiados y unipersonales del Servicio de Empleo de las Illes Balears, reguladas en los artículos 3 y 5 de la presente ley, tienen rango reglamentario y, en consecuencia, podrán ser modificadas, alteradas o suprimidas mediante los Estatutos del Servicio, en el marco de lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final octava

Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre

  1. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:

    3. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, en todo caso, en los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 de la presente ley.

  2. El apartado 3 del artículo 40 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la legislación estatal en materia de contratos del sector público para los contratos menores, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

    La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Disposición final novena

Modificaciones de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares

  1. El apartado 4 del artículo 15 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, queda modificado de la siguiente manera:

    4. Siempre que se trate de funciones, servicios o competencias asumidos por todos los consejos insulares, esta financiación inicial se integrará en el sistema de financiación definitivo, mediante la imputación al fondo interinsular de financiación de servicios. A estos efectos, las normas que formalicen los correspondientes traspasos deberán pronunciarse sobre las categorías de gasto a las que se imputarán las nuevas competencias y sobre las ponderaciones que resulten de la integración de cada nueva competencia en el sistema, así como, si procede, sobre las variables que deban tenerse en cuenta, en el marco de lo establecido en los artículo 3 y 9 y, si procede, la disposición final segunda de la presente ley.

    En caso de que las funciones, los servicios o las competencias no sean asumidos por todos los consejos insulares, la financiación inicial se integrará en la masa no homogénea de financiación a la que se refiere el artículo 13, sin perjuicio de las reglas específicas que, en su caso y de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, se establezcan respecto de la actualización de esta financiación, las cuales prevalecerán sobre las reglas generales previstas en el artículo 14 de esta ley.

  2. La disposición final segunda de la citada Ley 3/2014 queda modificada de la siguiente manera:

    Disposición final segunda

    Deslegalización

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la presente ley, los decretos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, formalicen traspasos a los consejos insulares de funciones y servicios, podrán crear nuevas categorías de gasto y también nuevas variables, con las ponderaciones que se consideren oportunas, distintas a las previstas en los artículos 3.1 y 9.4 de la presente ley para la financiación de las competencias asumidas por los consejos insulares hasta el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, dichos decretos podrán prever que se incluya una cuantía fija en la financiación de las nuevas competencias, todo ello sin necesidad de modificar formalmente el artículo 3.1 ni los apartados 1, 4 y 5 del artículo 9. En todo caso, se respetará la garantía de mínimos a que se refiere el artículo 5.2.

Disposición final décima

Modificación de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos

Se dota de contenido la disposición transitoria primera de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria primera

Traspaso de la titularidad de las carreteras

1. A partir del 1 de enero de 2015 los consejos insulares pasarán a ser titulares de las carreteras cuya titularidad pertenece al Gobierno de las Illes Balears, con excepción de las indicadas en los apartados 2 y 3 de la presente disposición, y, en consecuencia, ejercerán las correspondientes funciones normativas, ejecutivas y de gestión dentro de su ámbito territorial, dada la competencia propia de los consejos insulares en materia de carreteras y caminos reconocida en el artículo 70.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. No obstante, el Gobierno de las Illes Balears continuará con la tramitación de los siguientes expedientes de contratación:

a) Pasarela en la segunda ronda de Ibiza en Blancadona.

b) Rotonda de la carretera de Ibiza a Sant Antoni, punto kilométrico 4 + 400 (PM 803).

c) Carril de bicicletas en el tramo final de la ronda sur de Ciutadella.

La finalización de los contratos a que se refieren las letras a) y b) anteriores se comunicará al consejo insular a partir de la devolución de la garantía, y la finalización del contrato a que se refiere la letra c) a partir de la formalización del acta de recepción de las obras, en el plazo máximo de quince días.

2. La titularidad de la prolongación de la PM-1 desdoblamiento Palmanova-Peguera, que integra la doble calzada viaria, los viales de servicio y el resto de elementos auxiliares, así como la vía pasarela ajardinada de tránsito para peatones y bicicletas, pasará a ser del Consejo Insular de Mallorca una vez comprobada por el Gobierno de la Illes Balears la subsanación de las deficiencias detectadas en la ejecución del contrato, lo que deberá comunicar al citado consejo insular en el plazo máximo de quince días.

3. El Gobierno de las Illes Balears mantendrá la titularidad de las carreteras del nuevo acceso al aeropuerto de Ibiza y del desdoblamiento de Ibiza a Sant Antoni a los únicos efectos de la financiación, el mantenimiento y la conservación de la vía, incluida, en su caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración de la comunidad autónoma, hasta la finalización de los correspondientes contratos de concesión de obra pública, y sin perjuicio que durante su vigencia puedan ser traspasadas, previo acuerdo, al Consejo Insular de Ibiza. El Consejo Insular de Ibiza ejercerá el resto de funciones normativas, ejecutivas y de gestión inherentes a su competencia en materia de carreteras y caminos.

4. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears continuar con la tramitación de los expedientes de expropiación iniciados por razón de la construcción de las carreteras indicadas en los apartados anteriores de esta disposición, y asumir los pagos correspondientes.

Disposición final undécima

Modificaciones del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas

  1. La letra k) del artículo 11 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, queda modificada de la siguiente manera:

    k) Por asuntos particulares, cinco días.

  2. El apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima del citado Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

    1. El personal funcionario y laboral de servicios generales, y el personal docente, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea el grupo o subgrupo al que pertenezcan, podrán solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupen con el fin de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Disposición final duodécima

Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014

El apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, queda modificado de la siguiente manera:

1. El plazo a partir del cual se garantizan las prestaciones que se indican a continuación se determinará en la Cartera Básica de Servicios Sociales 2016-2019:

a) Servicio de teleasistencia no vinculado a la situación de dependencia.

b) Servicio de ayuda a domicilio no vinculado a la atención a la dependencia.

c) Servicio de alojamiento alternativo.

d) Servicio de atención a personas dependientes incapacitadas judicialmente.

e) Servicio de domiciliación y empadronamiento.

f) Ayudas para la cobertura de las necesidades básicas.

g) Prestación de la renta mínima de inserción.

h) Prestación económica para personas que han sido tuteladas por la administración.

Disposición final decimotercera

Modificaciones del Decreto 25/1992, de 12 de marzo, sobre indemnizaciones a ayuntamientos y otras entidades públicas por los costes de conservación, mantenimiento y explotación del servicio de depuración de aguas residuales

  1. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto 25/1992, de 12 de marzo, sobre indemnizaciones a ayuntamientos y otras entidades públicas por los costes de conservación, mantenimiento y explotación del servicio de depuración de aguas residuales, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional tercera

    Indemnización específica y extraordinaria por determinados costes del año 2014

    1. La Dirección General de Recursos Hídricos abonará los costes derivados del tratamiento de los lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales generados durante el ejercicio de 2014, y regulados en la aprobación definitiva de la tarifa específica por el tratamiento de los lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales, acordada por el Pleno del Consejo Insular de Mallorca en la sesión de 13 de febrero de 2014 (BOIB núm. 26, de 22 de febrero), mediante la tramitación y la aprobación de un procedimiento extraordinario y específico que se tramitará como gasto plurianual y se pagará en tres anualidades iguales, durante los años 2015, 2016 y 2017.

    2. A tales efectos, se abrirá un plazo de un mes, desde el 1 de enero de 2015, para que los beneficiarios de las indemnizaciones presenten ante la Dirección General de Recursos Hídricos una justificación debidamente documentada de los gastos soportados durante el año 2014.

  2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, al citado Decreto 25/1992, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional cuarta

    Nueva indemnización para el trienio 2015-2017

    1. Con el objetivo de incluir los costes derivados del tratamiento de los lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales que se generen a partir del ejercicio de 2015 en las indemnizaciones que prevé este decreto, se abre un plazo de un mes, desde el 1 de enero de 2015, para que los beneficiarios de las indemnizaciones presenten ante la Dirección General de Recursos Hídricos un nuevo estudio justificativo de los costes de conservación, mantenimiento y explotación de los servicios de depuración de aguas residuales, en el cual han de incluir también una previsión de los gastos de tratamiento de dichos lodos, y no se podrán tener en cuenta los presentados durante el ejercicio de 2014.

    2. Este estudio, que seguirá el modelo del formulario publicado en el BOCAIB núm. 77, de 27 de junio de 1992, con inclusión de la previsión de los gastos de tratamiento de lodos, se deberá tramitar de acuerdo con lo previsto en el articulo 2 y siguientes de este decreto, y su aprobación tiene una vigencia de tres años consecutivos.

Disposición final decimocuarta

Normas de rango reglamentario

La norma contenida en la disposición adicional sexta y las que se modifican mediante las disposiciones finales duodécima y decimotercera de la presente ley tienen rango reglamentario.

Disposición final decimoquinta

Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

  1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2015.

  2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2015 tendrán vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 29 de diciembre de 2014

El presidente,

José Ramón Bauzá Díaz

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