Disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma (Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de Julio)

Publicado enBO Canarias de 10 de Agosto 1994
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto Legislativo

La Disposición Final Primera, Uno, de la Ley 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, autorizó al Gobierno para refundir en un solo texto, la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que se incorporarán debidamente armonizadas las modificaciones introducidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos posteriores a su entrada en vigor, y la Ley 2/1994, de 3 de febrero.

En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a elaborar este Texto Refundido que incorpora, debidamente armonizadas, el conjunto de las tasas contenidas desde el Título Preliminar al Título X de la Ley 5/1990, con las modificaciones correspondientes introducidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos, así como la creación de nuevas tasas y la modificación de algunas de las ya existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias contenidas en los Títulos I y II y Disposiciones Adicionales de la Ley 2/1994, y la materia de los precios públicos prevista en el Título XI de la Ley 5/1990.

Se incorporan las tasas contenidas en la Ley 5/1990, incluyendo aquellas que han experimentado modificaciones, limitadas a su cuantía, en virtud de lo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como la modificación de las cuantías de las tasas previstas en la Ley 5/1990 que se determinan en las disposiciones adicionales de la Ley 2/1994.

Las modificaciones de cuantías en los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias producidas en los ejercicios 1991, 1993 y 1994, mediante la aplicación del incremento en 5%, 10% y 3%, respectivamente, sobre las ya existentes de acuerdo con lo establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Canarias para los citados ejercicios, así como los incrementos específicos de las tasas que se determinan en los anexos de los mismos, se incorporan al Texto Refundido con sus cuantías acumuladas y actualizadas a 1994.

Se integran, asimismo, en el presente Texto Refundido, las tasas de nuevo establecimiento y la modificación de algunas de las existentes en la Ley 5/1990, operadas ambas por la Ley 2/1994, así como la regulación del moderno concepto económico-financiero de precio público contenido en aquélla.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera, Uno, de la Ley 2/1994, de 3 de febrero, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y tras la deliberación del Gobierno, en su sesión de fecha 29 de julio de 1994, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se inserta a continuación.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Texto Refundido tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

ARTÍCULO 2 Principio de no afectación.

El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo anterior se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que puedan efectuarse detracciones o minoraciones, salvo los supuestos a que se refiere el artículo 22 del presente Texto Refundido.

ARTÍCULO 3 Responsabilidades.
  1. Los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor o menor que la establecida, o no la exijan cuando proceda, por acción u omisión, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. En estas últimas responsabilidades incurrirán también las autoridades que realicen tales actuaciones.

    Cuando las personas aludidas en el párrafo anterior adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente Texto Refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública autonómica por los perjuicios causados.

  2. Los órganos competentes para incoar el procedimiento disciplinario serán:

    - El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería en el que esté destinado el funcionario público, agente o asimilado.

    - El titular de la Secretaria General Técnica de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad de derecho público, tratándose de funcionarios públicos, agentes o asimilados destinados a ésta.

    - El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia respecto del funcionario público, agente o asimilado dependiente de dicha Dirección General y en relación con tasas y precios públicos que correspondan a la misma.

    - El consejero cuando se trate de un secretario general técnico, viceconsejero, director general o cargos asimilados, dependientes de él.

    - El consejero cuando se trate de un cargo directivo de una entidad de derecho público adscrito a la consejería de la cual es titular.

    - El Gobierno, cuando se trate de un consejero.

TÍTULO I Ordenamiento general de las tasas Artículos 4 a 24.bis
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias:

  1. Aquellos tributos que se establezcan por Ley del Parlamento de Canarias cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, en la entrega de bienes, prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    -Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    -Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

    b) Que no se presten o realicen por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

  2. Aquellas tasas exigibles por la utilización de bienes de dominio público, por la ejecución de competencias o por la realización de actividades, todas ellas transferidas por el Estado o las Corporaciones Locales a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 5 Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
ARTÍCULO 6 Fuentes normativas de las tasas.
  1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la presente ley, por la ley propia de cada tasa, en su caso, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.

  2. Las tasas afectas a los servicios transferidos que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga al presente Texto Refundido.

ARTÍCULO 7 Establecimiento y regulación.
  1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse por Ley del Parlamento de Canarias.

  2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por el presente Texto Refundido en el Capítulo siguiente.

  3. La modificación de la cuantía de las tasas podrá realizarse mediante Decreto del Gobierno de Canarias teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

  4. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar las cuantías de las tasas, el establecimiento, modificación y supresión de exenciones y bonificaciones.

ARTÍCULO 8 Previsión presupuestaria.

Los ingresos procedentes de la exacción de las tasas han de estar previstos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 9 Modificación y supresión.

La modificación o supresión de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por ley del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II La relación jurídico-tributaria de las tasas Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público autonómico, así como la entrega de bienes, prestación de servicio o realización de actividades a que se refiere el artículo 4 anterior que se especifiquen en cada caso por la Ley de creación de las mismas.

ARTÍCULO 11 Aplicación territorial.

Las tasas por entregas, servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos por órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se entregue el bien, se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 12 Devengo.

Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, cuando se realice la entrega del bien, se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.

ARTÍCULO 13 Sujetos pasivos.
  1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

  2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. La regulación propia de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán exigir del contribuyente, en su caso, las obligaciones tributarias satisfechas.

ARTÍCULO 14 Responsables.
  1. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley General Tributaria y de los que puedan prever las leyes reguladoras de cada tasa, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

  2. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

ARTÍCULO 15 Exenciones y bonificaciones.
  1. No podrán establecerse, salvo por ley o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, exenciones u otros beneficios tributarios.

  2. Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

  3. En la regulación propia de cada tasa podrán establecerse exenciones subjetivas a favor del sector público estatal y local.

  4. Están exentos de las tasas los entes del sector público autonómico, considerando como tal el definido en el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

  5. Están exentas de las tasas las asociaciones declaradas de interés público canario de acuerdo con la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

  6. Los servicios administrativos acogidos a una actuación de respuesta inmediata.

ARTÍCULO 16 Elementos cuantitativos de las tasas.
  1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

  2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

  3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

  4. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

ARTÍCULO 17 Memoria económico-financiera.
  1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

    La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

  2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económicofinanciera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

CAPÍTULO III Normas de procedimiento Artículos 18 a 24.bis
ARTÍCULO 18 Competencia normativa, gestión y liquidación.
  1. Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y la recaudación de su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público al que esté afecto el bien de dominio público cuya utilización constituya el hecho imponible de la tasa, o que deba entregar el bien, prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

  3. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

ARTÍCULO 18 BIS Gestión de las tasas derivadas del ejercicio de competencias delegadas en las entidades municipales
  1. Cuando se efectúen por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias delegaciones de competencias a las entidades municipales, en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, delegará en éstas las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de dichas tasas, así como la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos. En caso de delegación, corresponderá a las entidades municipales el rendimiento derivado de las citadas tasas. Las competencias delegadas deberán ejercerse por las entidades municipales, a través de sus órganos respectivos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en un procedimiento de gestión, inspección o recaudación de las tasas a las que se refiere el apartado anterior, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en el capítulo II del título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, que se llevará a cabo por los órganos competentes de las entidades municipales.

ARTÍCULO 19 Pago de las tasas.
  1. El pago de las tasas podrá realizarse por cualquier medio que se disponga reglamentariamente.

    No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos medios que reglamentariamente haya dispuesto.

  2. En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la realización del hecho imponible, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, para la entrega, prestación o la realización de la actividad. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la concesión demanial o la entrega, prestación del servicio o realización de la actividad.

    Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de este Texto Refundido, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial de Canarias".

    El órgano perceptor de la tasa no podrá suspender la prestación del tracto sucesivo por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de aquélla, sin perjuicio de exigir su importe en período ejecutivo.

ARTÍCULO 20 Aplazamiento y fraccionamiento.

El Gobierno podrá regular el aplazamiento y fraccionamiento de las tasas, así como las garantías procedentes en su caso.

ARTÍCULO 21 Recaudación de las tasas.
  1. El pago voluntario de las tasas deberá efectuarse en los órganos gestores de las mismas, en las tesorerías insulares o en las entidades colaboradoras en los plazos reglamentariamente establecidos.

  2. La recaudación en período ejecutivo de las tasas corresponderá al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

  3. Las tasas se exigirán en período ejecutivo mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando, transcurrido el período voluntario de ingreso, no se haya satisfecho o garantizado la deuda. En el supuesto de exigencia normativa de pago anticipado, el período ejecutivo se iniciará cuando, entregado el bien o prestado el servicio, no se haya abonado o garantizado el importe de la tasa.

  4. El órgano gestor de la tasa remitirá, en su caso, a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de deudores en período ejecutivo con periodicidad mensual.

  5. En ningún caso podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la ley de creación de cada tasa.

ARTÍCULO 22 Devolución de las tasas.
  1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de la tasa o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía de la misma, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer el derecho y abonar la cantidad indebidamente ingresada el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

  2. Procederá la devolución de la tasa ingresada, cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la tasa y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

  3. En las peticiones de devolución de tasas por parte de los sujetos pasivos basadas en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

    En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, ya sea en vía de recurso administrativo o judicial, o de revisión de oficio, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda procederán directamente a la devolución que proceda.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor de la tasa tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

ARTÍCULO 23 Inspección de las tasas.

La inspección de las tasas será desarrollada por los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda en materia de inspección tributaria.

ARTÍCULO 24 Reclamación económico-administrativa.

Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de aplicación de las tasas y la imposición de sanciones tributarias relativas al mismo, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.

ARTÍCULO 24 BIS Régimen sancionador.

La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones en materia de tasas se regirán por las disposiciones tributarias generales.

TÍTULO II Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículos 25 a 33.quater
CAPÍTULO I Tasas por servicios administrativos Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

    a) Expedición de certificados.

    b) Compulsa de documentos.

    c) Diligencia de libros.

    d) Inscripción en Registros y Censos oficiales.

    e) Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente.

    f) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

  2. La prestación por los departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas de los servicios administrativos a que se refiere el número anterior dará lugar a la exigencia de las tasas reguladas en el presente capítulo salvo que exista una tasa específica para servicios de tal naturaleza.

ARTÍCULO 26 Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el artículo 25.1.

ARTÍCULO 27 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

ARTÍCULO 28 Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. Expedición de certificados (por cada certificado) 3,97 ?

  2. Compulsa de documento (por cada página compulsada) 0,30 ?

  3. Diligencia de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presenten al efecto 3,09 ?

  4. Inscripción en registros oficiales (por inscripción) 2,20 ?

  5. Obtención de copia de los documentos que figuran en un expediente (por cada página fotocopiada o escaneada) 0,0636 ?

  6. Obtención de copias de documentos con contenido gráfico que en origen tengan formato superior a DIN-A4 (por cada documento copiado) 1,00 ?

  7. Grabación en soporte digital de las copias a que se refiere el punto 6. Importe adicional único 3,00 ?

  8. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por cada documento) 3,97 ?

ARTÍCULO 29 Exenciones.

Estarán exentas de la tasa:

a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas a efectos de justificación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La expedición de certificados, la compulsa de documentos y la obtención de copias de los documentos que figuran en su expediente personal que se soliciten por el personal de la Administración Autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

c) Las prestaciones de servicios administrativos mencionadas en las letras a) y b) del artículo 25.1 , relativas a los estudios de COU, Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.

d) La expedición de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias a efectos de contratar con las administraciones públicas, así como los exigidos para la percepción de subvenciones o ayudas y para la obtención de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías.

e) La obtención de copias de documentos de un expediente cuando el número de páginas del expediente sea igual o inferior a diez. Cuando el número de páginas del expediente sea superior, se encontrará exenta la obtención de las diez primeras fotocopias.

f) La compulsa de las veinte primeras páginas de la documentación para la que se solicite.

g) (Suprimida)

h) La inscripción en los censos regulados en la normativa tributaria.

i) Las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo estarán exentas del abono de las tasas por servicios administrativos del Servicio Canario de Empleo siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.

j) La expedición de certificados acreditativos de la condición de revendedor a los efectos de lo establecido en el artículo 19.1.2º i) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

k) La inscripción y expedición de certificados en el Registro de Contratistas y de Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

l) La expedición de los certificados de buena ejecución previstos a tales efectos en la normativa reguladora de la contratación del sector público para la acreditación de solvencia técnica y/o profesional de los operadores económicos, al objeto, bien de licitar, o de obtener la clasificación empresarial.

CAPÍTULO II Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección del personal efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 31 Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten su inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración.

ARTÍCULO 32 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la inscripción. Sin embargo, el ingreso de la tasa será previo a la solicitud de inscripción.

ARTÍCULO 33 Tarifas.
  1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

    a) Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A, subgrupo A1: 72,84 euros.

    b) Para acceder a un puesto de trabajo del grupo A, subgrupo A2: 41,62 euros.

    c) Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C, subgrupo C1: 26,02 euros.

    d) Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C, subgrupo C2: 15,60 euros.

    e) Para acceder a un puesto de trabajo de Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril: 10,40 euros.

  2. Se aplicarán una bonificación del 50 por ciento respecto de la cuantía de la tasa exigible:

    a) Al personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se inscriba en procesos selectivos de promoción interna.

    b) A quienes presenten su solicitud de participación en las pruebas selectivas de forma telemática, cuando en la correspondiente convocatoria no sea esta la única forma de presentación.

    c) A los miembros de familias numerosas de categoría general.

  3. Estarán exentas del pago de la tasa en los procesos selectivos quienes acrediten encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

    a) En situación legal de desempleo en los términos del artículo 267 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o percibiendo rentas que no superan el salario mínimo interprofesional, y personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, cuando se trate de procesos de nuevo ingreso.

    b) Miembros de familias numerosas de categoría especial.

  4. Las distintas bonificaciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no son compatibles entre sí por lo que el sujeto pasivo de esta tasa solo podrá disfrutar de una de ellas

CAPÍTULO III Tasa por expedición del Carnet Joven Artículo 33.bis
ARTÍCULO 33 BIS Tasa por la expedición del Carné Joven EYCA (European Young Card Association).

(Suprimido)

ARTÍCULO 33 TER Tasa por la expedición del carné de alberguista con reconocimiento internacional.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, del Carné Internacional de Alberguista.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición del referido carné.

  3. Devengo.

    La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición del Carné Internacional de Alberguista.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa se determina con arreglo a las siguientes tarifas:

    a) Carné Internacional de Alberguista. Juvenil: 5,00 euros.

    b) Carné Internacional de Alberguista. Adulto: 10,00 euros.

    c) Carné Internacional de Alberguista. Familia: 18,00 euros.

    d) Carné Internacional de Alberguista. Grupo: 16,00 euros

ARTÍCULO 33 QUATER Tasa por la expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación 'International Student Travel Confederation'.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a instancia de parte, de las tarjetas de ventajas internacionales Carné Internacional de Estudiante (ISIC), Carné Internacional de Profesor (ITIC) o Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25).

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de las referidas tarjetas.

  3. Devengo.

    La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las referidas tarjetas.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa se determina con arreglo a las siguientes tarifas:

    a) Carné Internacional de Estudiante (ISIC): 9,00 euros.

    b) Carné Internacional de Profesor (ITIC): 9,00 euros.

    c) Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00 euros

TÍTULO III Artículos 34 a 37
CAPÍTULO I Tasa administrativa inherente al juego Artículos 34 a 37
ARTÍCULO 34 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el artículo 37.

ARTÍCULO 35 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

ARTÍCULO 36 Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.

ARTÍCULO 37 Tarifas.

Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

Tasa administrativa inherente al juego Euros

1 Máquinas Recreativas y de Azar

1.1 Autorización de explotación 55,33

1.2 Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias 55,33

1.3 Destrucción de máquinas:

1.3.1 Hasta 10 máquinas 55,33

1.3.2 De 11 a 25 máquinas 82,37

1.3.3 De 26 a 100 máquinas 109,82

1.4 Autorización de instalación de máquinas 221,31

1.5 Autorización de transmisión de máquinas entre empresas operadoras 221,31

1.6 Declaración responsable para la explotación de máquinas del tipo A 55,33

1.7 Declaración responsable para la instalación de máquinas del tipo A 221,31

1.8 Renovación de autorización de instalación 110,65

1.9 Autorización para traslado de máquinas a otra Comunidad Autónoma 22,11

1.10 Modificación de las autorizaciones 22,11

1.11 Extinción de autorizaciones 55,33

1.12 Modificación de las declaraciones responsables 22,11

2 Empresas operadoras

2.1 Autorizaciones 221,31

2.2 Renovaciones 110,65

2.3 Modificaciones 110,65

3 Salones recreativos

3.1 Solicitud de informe de instalación 55,33

3.2 Autorización de instalación 221,31

3.3 Autorización de apertura 221,31

3.4 Renovación de autorizaciones de apertura 110,65

3.5 Modificaciones de la autorización de apertura 110,65

3.6 Diligenciación de libros:

3.6.1 Hasta 100 páginas 33,20

3.6.2 Por cada página que exceda de 100 1,11

3.7 Autorización de transmisión de autorización de apertura y funcionamiento de salones recreativos 221,31

4 Bingos

4.1 Autorización de instalación 221,31

4.2 Autorizaciones de apertura por categorías:

4.2.1 Tercera categoría (hasta 100 jugadores) 553,27

4.2.2 Segunda categoría (entre 101 y 250 jugadores) 1.105,59

4.2.3 Primera categoría (entre 251 y 600 jugadores) 1.658,91

4.2.4 Categoría especial (más de 600 jugadores) 2.212,23

4.3 Renovación de autorizaciones, instalación y apertura 221,31

4.4 Modificación de autorizaciones, instalación y apertura 221,31

4.5 Otras autorizaciones 110,65

4.6 Diligenciado de libros:

4.6.1 Hasta 100 páginas 33,20

4.6.2 Por cada página que exceda de 100 1,11

4.7 Empresas de servicio de explotación de bingos:

4.7.1 Autorizaciones. 1.105,59

4.7.2 Renovaciones 553,27

4.7.3 Modificaciones 553,27

4.8 Acreditaciones profesionales:

4.8.1 Autorización 33,20

4.8.2 Renovación 11,08

4.9 Autorización entidad gestora Bingo Acumulado Interconectado (BAI) 1.105,59

4.10 Autorización para otorgar premios de BAI por entidades adheridas 553,27

5 Casinos

5.1 Autorizaciones de instalación 1.105,59

5.2 Autorizaciones de apertura 3.318,87

5.3 Renovación de autorizaciones de instalación y apertura 553,27

5.4 Modificaciones de autorizaciones de instalación y apertura 331,94

5.5 Otras autorizaciones 221,31

5.6 Diligenciado de libros:

5.6.1 Hasta 100 páginas 55,33

5.6.2 Por cada página que exceda de 100 1,11

5.7 Acreditación de profesionales:

5.7.1 Autorización 55,33

5.7.2 Renovaciones 22,11

6 Boletos

6.1 Autorización de explotación 5.532,60

6.2 Renovación de la autorización de explotación 3.318,87

6.3 Modificaciones de la autorización de explotación 553,27

6.4 Otras autorizaciones 331,94

6.5 Autorización de distribución de boletos 3.318,87

6.6 Modificación de la autorización de distribución de boletos 331,94

6.7 Diligenciación de comunicaciones de puntos de venta de boletos 22,11

7 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias

7.1 Autorización de explotación 110,65

7.2 Declaración responsable para la celebración de combinación aleatoria 110,65

8 Homologación de material de juego

8.1 Autorización de homologación de material de juego 221,31

9 Apuestas externas

9.1 Autorización de organización, explotación y comercialización 1.105,59

9.2 Renovación de la autorización de organización, explotación y comercialización 553,27

9.3 Modificación de la autorización de organización, explotación y comercialización 553,27

9.4 Transmisión de la autorización de organización, explotación y comercialización 1.105,59

9.5 Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de locales de apuestas 221,31

9.6 Autorización de espacios de apuestas 221,31

9.7 Diligenciación de libros:

9.7.1 Hasta 100 páginas 33,20

9.7.2 Por cada página que exceda de 100 1,11

10 Registro del juego

10.1 Inscripción en el Registro 110,65.

CAPÍTULO II Tasas por los servicios administrativos prestados en los registros de asociaciones, de fundaciones de canarias y de colegios profesionales y consejos de colegios de canarias Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Hecho imponible y exenciones.
  1. Constituirá el hecho imponible la prestación por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de los siguientes servicios administrativos:

    Tarifa 1ª. Asociaciones de Canarias y sus Federaciones.

    La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, creado por el artículo 34 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, de las asociaciones y sus federaciones.

    Tarifa 2ª. Fundaciones de Canarias:

    a) La inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias, creado por el artículo 40 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, de las Fundaciones de Canarias y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

    b) Examen de la documentación presentada para el depósito en el Registro de Fundaciones Canarias, comprobación de su adecuación formal a la normativa vigente y el depósito de la misma en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

    Tarifa 3ª. Colegios Profesionales de Canarias:

    La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias, creado por el artículo 28.1 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

    Tarifa 4ª. Certificados y copias:

    a) La certificación de los actos, hechos y documentos inscritos en los registros a que se refieren las tarifas anteriores.

    b) La obtención de copias de los documentos que figuren en los citados registros.

  2. Están exentas de la tarifa 1ª las inscripciones de las asociaciones y federaciones de estudiantes o alumnado.

    Están exentas de la tarifa 4ª las certificaciones referidas a las asociaciones y federaciones de asociaciones

ARTÍCULO 39 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de alguno de los servicios a que se refiere el artículo 38.

ARTÍCULO 40 Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

ARTÍCULO 41 Cuota tributaria.
  1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

    Tarifa 1ª. Asociaciones de Canarias y Federaciones de Asociaciones
    Por la inscripción de constitución 10,72 €
    Por la inscripción de la modificación estatutaria 10,72 €
    Tarifa 2ª. Fundaciones de Canarias
    1. Por la inscripción de constitución 42,90 €
    2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción 42,90 €
    3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 35,74 €
    4. Por examen, comprobación y depósito documentación artículo 25 Ley 2/1998 17,00 €
    Tarifa 3ª. Colegios Profesionales y Consejos de Colegios
    1. Por la inscripción de constitución de Colegio Profesional 50,00 €
    2. Por la inscripción de constitución de Consejo de Colegios 50,00 €
    3. Por la inscripción de modificación estatutaria 42,90 €
    4. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 35,74 €
    Tarifa 4ª. Certificados y copias
    1. Por la expedición de cada certificado 3,97 €
    2. Por la obtención de copias. Por cada página fotocopiada o escaneada 0,0636 €
  2. Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.

CAPÍTULO III Tasas por las inscripciones en el registro de parejas de hecho de canarias Artículos 42 a 54.septies
ARTÍCULO 42 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias de la constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho, así como de la inscripción de los Pactos de Convivencia de acuerdo con la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la certificación de los actos inscritos.

ARTÍCULO 43 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa en calidad de contribuyentes las personas físicas que soliciten los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible de la misma.

ARTÍCULO 44 Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la prestación de los servicios administrativos. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

ARTÍCULO 45 Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) La inscripción de constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho: 21,45 euros por inscripción".

b) La inscripción de los Pactos de convivencia: 21,45 euros por inscripción.

c) Por la expedición de certificados: 3,97 euros por cada certificado.

d) Por la obtención de copias de los documentos que figuran en el Registro: 0,0636 euros por página fotocopiada o escaneada

CAPÍTULO IV Tasas relativas al «Boletín Oficial de Canarias» Artículos 46 a 50
SECCIÓN I Tasa de inserción en el "Boletín Oficial de Canarias" Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46 Hecho imponible y devengo.
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción en el "Boletín Oficial de Canarias" de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

  2. El devengo de la presente tasa se producirá con la inserción correspondiente. No obstante, de forma simultánea a la solicitud de inserción, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la inserción y determinada la cuantía exacta de la tasa, se practique por el órgano gestor la liquidación complementaria o se ordene la devolución que proceda al órgano competente para ejecutar esta devolución conforme al artículo 22 del presente Texto Refundido.

Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

ARTÍCULO 47 Sujeto pasivo.
  1. Con carácter general, y con las excepciones previstas en los números siguientes, son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que soliciten la inserción en el "Boletín Oficial de Canarias" de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

  2. En los anuncios en materia de contratación administrativa y patrimonial el sujeto pasivo contribuyente será el adjudicatario o adquirente.

  3. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 48, será sujeto pasivo contribuyente la persona que resulte relacionada, afectada o beneficiada particularmente o, en su defecto, quien inste el procedimiento en cualquier fase del mismo.

  4. En los casos a que se refieren los dos números anteriores, será sustituto del contribuyente la persona natural o jurídica que ordene o solicite la inserción del anuncio, pudiendo repercutir posteriormente la tasa sobre el sujeto pasivo contribuyente.

  5. En las inserciones acordadas, instadas u ordenadas por juzgados o tribunales, el sujeto pasivo será la parte actora. Caso de que la inserción derive de procedimientos instruidos de oficio, el sujeto pasivo será el condenado judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

  6. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

ARTÍCULO 48 Exenciones.
  1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes en el Boletín Oficial de Canarias:

    a) Las disposiciones generales del Estado.

    b) Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.

    c) Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.

    d) Las disposiciones de carácter general de los cabildos insulares, cuando su publicación en el Boletín Oficial de Canarias sea exigida por una ley del Parlamento de Canarias.

    e) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los entes y entidades integrantes del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.

    f) Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los cabildos insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio.

    g) Los anuncios relativos a todos los actos y trámites que requieran publicación de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, incluidas las Calificaciones Territoriales, promovidos por las administraciones públicas canarias y exigidos como preceptivos por el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el Reglamento de Procedimientos del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

  2. No están exentas de la tasa las inserciones que, aún estando comprendidas en los apartados e), f) y g) del número anterior, deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos y no exentos de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas, y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.

ARTÍCULO 49 Cuantía de la tasa.

La cuantía de la tasa, que deberá ser objeto de autoliquidación por parte del sujeto pasivo a través del modelo de autoliquidación aprobado por la consejería competente en materia tributaria para la declaración e ingreso de las tasas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, será la siguiente:

- 161,04 euros por publicación ordinaria de página completa. Se entiende por página completa, a los efectos de este artículo, cuando el contenido del texto insertado ocupe los cuatro módulos de una página. No se perderá la consideración de página completa cuando el cuarto módulo está parcialmente ocupado.

- 40,26 euros por publicación de cada módulo, cuando el contenido del texto insertado no ocupe los cuatro módulos de una página. Se entenderá que un módulo está ocupado cuando recoja al menos parte del texto insertado.

- 322,08 euros por publicación urgente de página completa.

- 80,52 euros por publicación urgente de cada módulo. Se entenderá que un módulo está ocupado cuando recoja al menos parte del texto insertado.

- 161,04 euros por publicación ordinaria de tablas, gráficas, mapas, imágenes y fotos.

El importe del depósito previo a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 del presente texto refundido coincidirá con lo ingresado a través de la autoliquidación a que se refiere el apartado anterior".

SECCIÓN II Tasa por la entrega material del "Boletín Oficial de Canarias" Artículo 50
ARTÍCULO 50 Regulación.
CAPÍTULO V Tasa por el otorgamiento y renovación de las concesiones de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radiofónicas con modulación de frecuencia Artículos 51 a 54
ARTÍCULO 51 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la concesión de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radiofónicas comerciales con modulación de frecuencia.

Asimismo, estarán sujetas a esta tasa las prórrogas o renovaciones de tales autorizaciones.

ARTÍCULO 52 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios de la concesión para la instalación y funcionamiento de estaciones comerciales radiofónicas con modulación de frecuencia.

ARTÍCULO 53 Devengo.

La tasa se devengará por el otorgamiento de la concesión o su renovación.

No obstante, en el supuesto del primer otorgamiento de la concesión el pago se hará efectivo previamente a que se realicen las pruebas de emisión pública de tales estaciones radiofónicas.

ARTÍCULO 54 Base imponible y tipo de gravamen.

Modelo Ptas. Euros
1 DUA 56 0,34
2 DUA BIS 56 0,34
3 DUA EDI 26 0,15
4 DUA EDI BIS 26 0,15
5 405 Tráfico entre islas 56 0,34
6 Régimen de viajeros con carga implícita 31 0,18
7 Régimen de viajeros sin carga implícita 31 0,18
8 001 Levante previo 51 0,31
9 040 Declaración simplificada importaciones 61 0,37
10 043 Tasa fiscal sobre el juego. Bingos 61 0,37
11 044 Tasa fiscal sobre el juego. Casinos de juego 102 0,61
12 045 Tasa fiscal sobre el juego. Máquinas Recreativas 71 0,43
13 400 Declaración Censal de Comienzo, Modificación o Cese 66 0,4
14 410 IGIC Declaración-liquidación mensual Grandes Empresas 71 0,43
15 411 IGIC Declaración-liquidación mensual Exportadores y Otros Operadores Económicos 71 0,43
16 412 IGIC Declaración-liquidación Ocasional 61 0,37
17 415 IGIC Declaración Anual Operaciones 66 0,4
18 415 IGIC Declaración Anual Operaciones (soporte magnético) 204 1,23
19 420 IGIC Declaración-liquidación Régimen General 61 0,37
20 421 IGIC Declaración-liquidación Régimen Simplificado 71 0,43
21 422 IGIC Reintegro Compensación Régimen Especial Agricultura y Ganadería 51 0,31
22 424 IGIC Régimen Especial Comerciantes Minoristas 102 0,61
23 425 IGIC Declaración Resumen Anual 87 0,52
24 430 Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Régimen General 36 0,22
25 431 Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Tráfico Interinsular 36 0,22
26 433 Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Declaración 36 0,22
27 441 Solicitud Certificado 31 0,18
28 490 IGIC Declaración-liquidación Fabricantes o Comercializadores de Labores de Tabaco Rubio 77 0,46
29 600 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 61 0,37
30 610 Actos Jurídicos Documentados. Recibos Negociados por Entidades de Crédito 204 1,23
31 620 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Compraventa vehículos usados 51 0,31
32 630 Actos Jurídicos Documentados. Exceso Letras de Cambio 46 0,28
33 650 Impuesto sobre Sucesiones. Autoliquidación 66 0,4
34 651 Impuesto sobre Donaciones. Autoliquidación 77 0,46
35 Anexo Modelo 600 20 0,12
36 Anexo Modelo 610 20 0,12
37 Anexo Modelo 415 20 0,12
38 Sobre del Modelo 412 20 0,12
39 Sobre del Modelo 424 20 0,12
40 Sobre resto modelos IGIC 20 0,12
CAPÍTULO VI Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público Artículo 54.bis
ARTÍCULO 54 BIS Regulación
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que realicen la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

  3. También serán sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

  4. El devengo de la tasa a que se refiere este Capítulo se producirá desde el momento en que se conceda o realice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. No obstante, el pago se anticipará al momento en que realice la solicitud.

  5. La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo del 5 por ciento sobre el importe de la base imponible que resulte de los criterios de valoración siguientes:

a) Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, si procede, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los valores siguientes:

Suelo urbano: 36 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable sectorizado: 20 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable no sectorizado: 1,50 euros por metro cuadrado.

Suelo rústico: 1,00 euro por metro cuadrado.

b) Por el aprovechamiento especial de bienes de dominio público: la utilidad que reporte el aprovechamiento. En los supuestos de estaciones de guaguas y áreas de estacionamiento, la base se tiene que determinar por la totalidad de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anterior por la explotación y los servicios complementarios de la estación, el área o la instalación correspondientes, entendiendo por beneficios líquidos los ingresos brutos menos el importe de los gastos necesarios para obtenerlos.

c) Aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos, y, si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta el aprovechamiento.

CAPÍTULO VII Tasa por la impresión de copias de autoliquidaciones tributarias Artículo 54.ter
ARTÍCULO 54 TER Regulación
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la impresión de copias de autoliquidaciones confeccionadas por la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de la prestación de servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso cuando este servicio sea prestado, por encomienda, a través de sociedades mercantiles de capital íntegramente público.

  2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria Canaria para la confección de la autoliquidación, con independencia del obligado tributario que se haga constar en la autoliquidación.

  3. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de asistencia para la confección de la autoliquidación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega de las copias de la autoliquidación o autoliquidaciones confeccionadas.

  4. La cuantía de la tasa será de 0,048 euros por copia. Cuando de la prestación del servicio de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se derive la confección de diferentes autoliquidaciones procedentes de un mismo expediente, aunque consten en el mismo diferentes obligados tributarios, la cuantificación de la tasa se realizará teniendo en cuenta la suma de todas las copias de las autoliquidaciones emitidas.

  5. Estará exenta la impresión de copias de autoliquidaciones cuando el número de copias sea igual o inferior a cuarenta. Cuando el número de copias sea superior, se encontrará exenta la obtención de las primeras cuarenta copias.

CAPÍTULO VIII Tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística Artículo 54.quater
ARTÍCULO 54 QUATER Regulación
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo las siguientes operaciones realizadas por el Organismo Autónomo Instituto Canario de Estadística:

    a) La entrega de publicaciones estadísticas.

    b) La entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas.

    c) La expedición de certificados de datos estadísticos.

  2. Estará exenta la entrega de publicaciones estadísticas con un número de páginas inferior a 50.

  3. Serán sujetos pasivos de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística las personas naturales o jurídicas solicitantes de los productos de difusión, trabajos y publicaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

  4. El devengo de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística se producirá con la solicitud de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior. El pago se realizará en el momento en que realice la solicitud de entrega o prestación, excepto en el supuesto de la entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas en el que el pago se producirá en el momento de la entrega.

  5. Ptas. Euros
    1 Entrega de publicaciones estadísticas
    1.1 Publicaciones en soporte papel. Según número de páginas
    50-100 689 4,14
    101-150 1.148 6,9
    151-200 1.607 9,66
    201-250 2.066 12,42
    251-300 2.525 15,18
    301-350 2.984 17,93
    351-400 3.060 18,39
    401-450 3.468 20,84
    451-500 3.633 21,83
    501-550 3.749 22,53
    Más de 550 4.080 24,52
    Más, si la publicación en soporte papel se entrega conjuntamente con un CD-ROM 714 4,29
    1.2 Publicaciones en soporte electrónico 2.040 12,26
    2 Entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas. En función del número de horas utilizadas en su elaboración
    Hasta 1 hora 2.856 17,16
    Más de 1 hora y hasta 5 horas 7.140 42,91
    Más de 5 horas y hasta 10 horas 19.992 120,15
    Más de 10 horas y hasta 15 horas 34.272 205,98
    Más de 15 horas y hasta 20 horas 48.552 291,8
    Más de 20 horas y hasta 25 horas 62.832 377,63
    Más de 25 horas y hasta 30 horas 77.112 463,45
    Más de 30 horas y hasta 35 horas 91.392 549,28
    Más de 35 horas y hasta 40 horas 105.672 635,1
    Más de 40 horas 153.000 919,55
    3 Expedición de certificados de datos estadísticos 153 0,92
CAPÍTULO IX Tasa por la inscripción de Mediadores de Seguros en el Registro Administrativo Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 54.quinquies
ARTÍCULO 54 QUINQUIES Regulación.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:

    a) La inscripción en el "Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias" de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o corredores de reaseguros.

    b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

    c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

    d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el registro a que se refiere la letra a).

    No quedan sujetas a esta tasa las inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

  2. Sujetos pasivos.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido registro.

    No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros de los anteriores y sus cargos de administración y dirección.

    En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.

  3. Devengo.

    El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

    a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 11,79 euros.

    b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 67,54 euros.

    c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 157,88 euros.

    d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 11,79 euros.

    e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 11,79 euros.

    f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 11,79 euros.

CAPÍTULO X Tasa por la emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles Artículo 54.sexies
ARTÍCULO 54 SEXIES Regulación
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Cada informe se referirá a un único bien inmueble que constituya una finca registral independiente. Se considerará que constituye un bien inmueble único una vivienda conjuntamente con los garajes, trasteros y anexos vinculados a la vivienda, siempre y cuando estén situados en la misma edificación.

  2. Serán sujetos pasivos de la tasa los interesados, sean personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la emisión del informe que constituye el hecho imponible.

  3. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del informe que constituye el hecho imponible.

    El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del informe que constituye el hecho imponible.

  4. La cuantía de la tasa será conforme a la siguiente tarifa:

    a) Viviendas, locales, oficinas, garajes, trasteros, naves, almacenes y suelos rústicos: 17,73 euros.

    b) Solares y terrenos sin edificar: 38,90 euros.

    c) Otros bienes inmuebles: 99,65 euros."

  5. Estará exenta de la tasa la emisión de informe sobre el valor a efectos fiscales de bienes inmuebles realizada a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

CAPÍTULO XI Tasas por participar en el procedimiento correspondiente al reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación Artículo 54.septies
ARTÍCULO 54 SEPTIES Regulación

(Derogado)

CAPÍTULO XII Tasa por la entrega del cartón de juego del bingo Artículo 54.octies
ARTÍCULO 54 OCTIES Regulación.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega del cartón de juego del bingo.

  2. Sujetos pasivos.

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la entrega del cartón de bingo.

  3. Devengo.

    El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la entrega del cartón de bingo.

    El pago de la tasa se realizará con anterioridad a la entrega del cartón del bingo.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa será de 0,006443 euros por unidad de cartón.

    Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar la cuantía de la presente tasa.

CAPÍTULO XIII Tasas administrativas en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos: personal de control de acceso Artículo 54.nonies
ARTÍCULO 54-NONIES Regulación.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés de las personas que aspiren a desempeñar funciones de control de acceso y control de aforo, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención del título que habilite a aquellas para desarrollar dichas tareas y, en particular las actuaciones previstas en el apartado 4 de este artículo.

  2. Sujeto pasivo.

    Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando estas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

  3. Devengo.

    Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.

  4. Tarifas.

    Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

    Tasas administrativas en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos personal de control de acceso Euros

    Inscripción en las pruebas para la habilitación del personal de control de acceso 13,68

    Expedición y renovación del carné habilitante para la realización de las funciones de control de acceso 2,33

TÍTULO IV Tasas en materia de agricultura y pesca Artículos 55 a 76.septies
CAPÍTULO I Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras Artículos 55 a 58
ARTÍCULO 55 Hecho imponible.
  1. Constituirán el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios, trabajos y estudios para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras, a cargo de la Administración, de oficio o a instancia de los administrados.

    a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de industrias y sustitución de maquinaria.

    b) Expedientes por autorización de funcionamiento.

    c) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias o pesqueras.

  2. A los efectos de este Capítulo se entiende por industrias pesqueras no sólo las industrias de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, sino también los barcos pesqueros que actúen como unidades productivas.

ARTÍCULO 56 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajo o estudios señalados en el artículo 55, o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

ARTÍCULO 57 Devengo.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4 y 6, la tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes al de la notificación de la liquidación.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible dentro del plazo de ocho días siguientes al de la notificación.

ARTÍCULO 58 Bases y tipos.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

Ptas. Euros
1 Instalación de nuevas industrias o ampliación de industrias
1.1 Hasta 500.000
Autorización 9.006 54,12
Denegación 5.629 33,83
1.2 De 500.001 a 1.000.000
Autorización 10.132 60,89
Denegación 6.192 37,21
1.3 De 1.000.001 a 1.500.000
Autorización 11.258 67,66
Denegación 6.755 40,6
1.4 De 1.500.001 a 2.000.000
Autorización 12.946 77,81
Denegación 7.318 4,98
1.5 Por cada millón o fracción adicional
Autorización 2.252 13,53
Denegación 1.126 6,77
2 Traslado de industrias
2.1 Hasta 500.000
Autorización 6.192 37,21
Denegación 4.503 27,06
2.2 De 500.001 a 1.000.000
Autorización 7.318 43,98
Denegación 5.066 30,45
2.3 De 1.000.001 a 1.500.000
Autorización 8.443 50,75
Denegación 5.629 33,83
2.4 De 1.500.001 a 2.000.000
Autorización 9.569 57,51
Denegación 5.629 33,83
2.5 Por cada millón o fracción adicional
Autorización 1.767 10,62
Denegación 563 3,38
3 Sustitución de maquinaria
3.1 Hasta 500.000 1.751 10,52
3.2 De 500.001 a 1.000.000 2.126 12,78
3.3 De 1.000.001 a 1.500.000 2.752 16,54
3.4 De 1.500.001 a 2.000.000 3.502 21,05
3.5 Por cada millón o fracción adicional 876 5,26
4 Cambio de propietario de la industria
4.1 Hasta 500.000
Adquirente español 1.251 7,52
Adquirente extranjero 1.876 11,27
4.2 De 500.001 a 1.000.000
Adquirente español 1.876 11,27
Adquirente extranjero 2.502 15,04
4.3 De 1.000.001 a 1.500.000
Adquirente español 2.502 15,04
Adquirente extranjero 2.502 15,04
4.4 De 1.500.001 a 2.000.000
Adquirente español 3.127 18,79
Adquirente extranjero 3.753 22,56
4.5 Por cada millón o fracción adicional
Adquirente español 625 3,76
Adquirente extranjero 1.251 7,52
5 Acta de puesta en marcha en industrias de temporada
5.1 Hasta 500.000
Autorización 1.876 11,27
Denegación 1.501 9,02
5.2 De 500.001 a 1.000.000
Autorización 2.001 12,03
Denegación 1.626 9,27
5.3 De 1.000.001 a 1.500.000
Autorización 2.126 12,78
Denegación 1.689 10,15
5.4 De 1.500.001 a 2.000.000
Autorización 2.502 15,04
Denegación 1.876 11,27
5.5 Por cada millón o fracción adicional
Autorización 313 1,88
Denegación 188 1,13
6 Expedición de certificaciones relacionadas con industrias 1.489 8,95
7 Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada
7.1 Hasta 500.000 2.064 12,4
7.2 De 500.001 a 1.000.000 2.252 13,53
7.3 De 1.000.001 a 1.500.000 2.627 15,79
7.4 De 1.500.001 a 2.000.000 3.002 18,04
7.5 Por cada millón o fracción adicional 500 3
CAPÍTULO II Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos Artículos 59 a 63
ARTÍCULO 59 Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran en general al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 62.

ARTÍCULO 60 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios o trabajos señalados en el artículo 62.

ARTÍCULO 61 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de prestar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.

ARTÍCULO 62 Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las tarifas.

Ptas. Euros
1 Por la inscripción en registros oficiales
1.1 Por la inscripción en registros de servicios de plaguicidas
1.1.1 Grupo fabricantes e importadores 6.697 40,25
1.1.2 Grupo vendedores y aplicadores 4.167 25,04
1.2 Por renovación de inscripción en los registros de servicios de plaguicidas 2.233 13,42
1.3 Por la inscripción en registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación
1.3.1 Tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional
Aquellos de precio inferior a 200.000 ptas., o en las primeras 200.000 ptas. Si el importe es superior 2,55 por 1000
En la parte del precio superior a 200.000 ptas. 2,04 por 1000
1.3.2 Motores y otras maquinarias agrícolas de nueva construcción (motocultores, cosechadoras, remolcadores, etc.)
Aquellos de precio inferior a 200.000 ptas. O en las primeras 200.000 ptas. Si el importe es superior 2,55 por 1000
En la parte del precio superior a 200.000 ptas. 2,04 por 1000
1.3.3 Motores y demás maquinaria agrícola reconstruida 1,02 por 100
2 Por la inspección facultativa
2.1 Inspección facultativa inicial 2.084 12,53
2.2 Por las visitas periódicas a los almacenes de los mayoristas 1.191 7,16
2.3 Por las visitas periódicas a los almacenes de los minoristas 893 5,37
3 Por el levantamiento de actas a cargo del personal facultativo 1.191 7,16
4 Por la inspección facultativa de terrenos
4.1 En las plantaciones de frutales, según la superficie afectada
4.1.1 Menos de 1 ha 4/3 del 2,04 por 100
4.1.2 1 ha 2,04 por 100
4.1.3 De 1 a 5 ha 2/3 del 2,04 por 100
4.1.4 Más de 5 ha 1/2 del 2,04 por 100
4.2 En el arranque de plantaciones, según la superficie afectada
4.2.1 Hasta 1 ha 1.340/ha 8,50/ha
4.2.2 De 2 a 5 ha 520/ha 3,13/ha
4.2.3 De 6 a 15 ha 298/ha 1,79/ha
4.2.4 Más de 15 ha 298/ha las 15 pr. - 149/ha/resto 1,79/ha las 15 pr. - 0,90/ha. Resto
4.3 En plantaciones de viñedos, según la superficie afectada
4.3.1.1 Menos de 50 áreas 9
4.3.1.2 De 50 a 99 áreas 18
4.3.1.3 De 1 ha a 3,9 ha 32
4.3.1.4 De 4 ha a 7,9 ha 54
4.3.1.5 De 8 ha a 9,9 ha 90
4.3.1.6 Por cada ha de más o fracción 8
4.3.2 Por visitas de inspección complementarias a las primeras visitas de comprobación de plantaciones, reflejadas en la tarifa 28
5.1 Expedición de certificados y otros trámites administrativos 893 5,37
5.2 Para particulares y entidades no lucrativas 893 5,37
5.3 Para entidades industriales y/o comerciales 1.489 8,95
6.1 Por la inspección fitosanitarias periódicas de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios 1.489 8,95
6.2 Por las inspecciones fitosanitarias periódicas de criaderos 2.976 17,89
6.3 Por las inspecciones fitosanitarias de establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia del interesado 2.976 17,89
6.4 Por la inspección de material de reproducción vegetal
6.4.1 Hasta 10.000 unidades 7.440 44,72
6.4.2 Por cada parte o unidad de 1.000 7,44 4,47
7 Por la inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y la redacción del informe oportuno 2,04 por 100
8 Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de pre-registro 14.882 89,44
ARTÍCULO 63 Exención.

No se aplicará la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.

CAPÍTULO III Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios Artículos 64 a 68
ARTÍCULO 64 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Administración de los servicios y trabajos definidos en el artículo 67, que afecten a las personas naturales o jurídicas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio.

ARTÍCULO 65 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas a las que se prestan los servicios fijados en las presentes tarifas.

ARTÍCULO 66 Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 67 Bases y tipos.

La tasa se exigirá según las siguientes bases y tipos:

Tarifa 1.

Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos y zoosanitarios, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecciosas, contagiosas y parasitarias de los animales:

Por delegación: 5.948 Ptas.

Por depósito: 2.975 Ptas.

Tarifa 2.

Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura de núcleos zoológicos y centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, 11.897 pesetas.

Por los servicios facultativos impuestos por la vigilancia anual de estos centros y los análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados a alimentos de ganado y abono orgánico, con el fin de evitar la posible difusión de enfermedades infecciosas contagiosas, 2.379 pesetas.

Tarifa 3.

Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como de sus sementales:

Equinas y bovinas:

Paradas o centros, 1.190 pesetas.

Por cada semental, 298 pesetas.

Porcinas, caprinas y ovinas:

Paradas o centros, 1.190 pesetas.

Por cada semental, 60 pesetas.

Tarifa 4.

Por el marchamo y tipificación de cuero y pieles, según la Orden conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Agricultura del 9 de diciembre de 1952, y la Orden circular de las Direcciones Generales de Sanidad y de Ganadería de 24 de febrero de 1953.

Por cada cuero o piel, 60 pesetas.

Tarifa 5.

Por los servicios relativos a la autorización, clasificación y registro de fórmulas de piensos y otros productos de las industrias pecuarias, 1.785 pesetas.

Tarifa 6.

Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones a petición del interesado, el 1,02 por 100 de su valor.

Tarifa 7.

Por prestación de servicios en los centros de inseminación artificial.

Por venta de espermas:

Equinos, cada dosis 1.190 pesetas.

Bovinos, cada dosis 595 pesetas.

Ovinos y caprinos, cada dosis 298 pesetas.

Tarifa 8.

a) La inscripción en Registros Oficiales, 250 pesetas.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales, 350 pesetas.

c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás trámites de carácter administrativo:

- Particulares y entidades lucrativas, 450 pesetas.

- Entidades industriales y/o comerciales, 1.000 pesetas.

d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informe y consulta o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

- Particulares y entidades no lucrativas, 750 pesetas.

- Entidades industriales o comerciales, 1.500 pesetas.

Tarifa 9.

Por prestación de servicios relativos a la realización de técnicas analíticas.

9.1. ENSAYOS MICROBIOLÓGICOS EN ALIMENTOS.

a) Recuento de gérmenes aerobios a 30 °C, 1,50 euros

b) Recuento Enterobacteriáceas, 1,50 euros

c) Recuento Coliformes, 1,50 euros

d) Recuento "Staphylococcus Coalulasa" +, 3,95 euros

e) Investigación y recuento de "Escherichia coli", 3,95 euros

f) Investigación y recuento de "Clostridium perfringes", 3,95 euros

g) Investigación de "Salmonella spp.", 9,60 euros

h) Investigación de "Listeria monocytogenes", 11,60 euros

i) Recuento de mohos y levaduras, 1,50 euros

9.2. ENSAYOS EN BACTERIOLOGÍA CLÍNICA.

a) Bacteriología de vísceras, 3,95 euros

b) Bacteriología exudados y secreciones, 3,95 euros

c) Clamideas ("Frotis por Stamp"), 1,50 euros

d) Bacteriología y Antibiograma, 5,55 euros

9.3. ANÁLISIS DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.

Análisis de muestra de leche y productos lácteos por método IR: 1,55 euros.

9.4. ENSAYOS SEROLOGÍA.

a) Ensayo inmunoenzimático para la detección de anticuerpos específicos frente a la glicoproteina gll del virus de la enfermedad de Aujeszky en muestras de suero de cerdo. 1,00 euro.

b) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos frente al virus de la rinotraqueitis infecciosa bovina. 1,30 euros.

c) Ensayo inmunoenzimático para la detección y/o cuantificación de anticuerpos específicos frente al virus de la enfermedad hemorrágica del conejo en suero. 1,90 euros.

d) Ensayo inmunoenzimático para la detección del virus de la enfermedad hemorrágica del conejo en muestras biológicas. 3,40 euros.

e) Ensayo inmunoenzimático para la detección y/o cuantificación de anticuerpos específicos de parvovirus porcino en suero porcino. 1,00 euro.

f) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos específicos frente al virus del Síndrome respiratorio y reproductor porcino, en muestras de suero. 1,95 euros.

g) Ensayo inmunoenzimático de bloqueo para la detección de anticuerpos del virus de la diarrea vírica bovina. 1,30 euros.

h) Detección de anticuerpos específicos de "Chlamydias", por método Elisa. 1,50 euros.

i) Detección de anticuerpos específicos de M. Paratuberculosis en suero de ganado bovino, ovino y caprino, por método Elisa. 1,55 euros.

j) Investigación de antígenos de Salmonella por método de aglutinación. 0,50 euros.

k) Detección y cuantificación de anticuerpos específicos frente a "Mycoplasma Agalactyae" en ganado caprino y ovino. 1,95 euros.

ARTÍCULO 68 Exención.

No se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios, en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.

CAPÍTULO IV Tasa por la expedición de licencias de pesca marítima recreativa Artículos 69 a 72
ARTÍCULO 69 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo, así como su renovación.

ARTÍCULO 70 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas que soliciten la expedición por primera vez de la licencia, o su renovación.

ARTÍCULO 71 Cuantías de la tasa.
  1. Las cuantías de la presente tasa son las siguientes:

    Tasa para la expedición de la licencias de pesca marítima recreativa Euros
    A Licencia de primera clase 31,56
    B Licencia de primera clase de carácter colectivo por c / persona 7,92
    C Licencia de segunda clase 23,67
    D Licencia de tercera clase 15,79
  2. Se aplicará una bonificación del 80 por ciento respecto de la cuantía de la tasa exigible , cuando el sujeto pasivo sea mujer , siempre y cuando se trate de la expedición de la primera licencia en cualquiera de sus tres modalidades : 1ª , 2ª y 3ª clase.

ARTÍCULO 72 Devengo.

La tasa se devenga al solicitar la licencia del correspondiente órgano competente de la Dirección General de Pesca.

CAPÍTULO V Tasa por la dirección e inspección de obras Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 Hecho imponible.
ARTÍCULO 74 Sujeto pasivo.
ARTÍCULO 75 Devengo.
ARTÍCULO 76 Bases y tipos de gravamen.
CAPÍTULO VI Tasas en materia de enseñanzas náutico-deportiva y profesional marítimo-pesquera Artículo 76.bis
ARTÍCULO 76 BIS Tasas en materia de enseñanza náutico-deportiva y de buceo deportivo

Ptas. Euros
1 Tasa por derechos de examen para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo
1.1 Derechos de examen teórico
1.1.1 Capitán de yate 10.200 61,3
1.1.2 Patrón de yate 8.160 49,04
1.1.3 Patrón de embarcaciones de recreo 6.120 36,78
1.1.4 Patrón de navegación básica 5.100 30,65
1.1.5 Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kW
A motor 3.060 18,39
A vela 3.060 18,39
1.2 Derechos de examen práctico
1.2.1 Derechos de examen práctico de embarcaciones a motor
Capitán de yate 25.500 153,26
Patrón de yate 25.500 153,26
Patrón de embarcaciones de recreo 20.400 122,61
Patrón de navegación básica 20.400 122,61
Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kW 6.120 36,78
1.2.2 Derechos de examen práctico de embarcaciones a vela
Para cualquier titulación náutica de recreo 20.400 122,61
Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora 6.120 36,78

1.4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

  1. DERECHO DE EXAMEN TEÓRICO

    * Capitán de yate, 60,10 euros

    * Patrón de yate, 48,08 euros

    * Patrón de embarcaciones de recreo, 36,06 euros

    * Patrón de navegación básica, 30,05 euros

    * Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kW:

    - A motor, 18,03 euros

    - A vela, 18,03 euros

    * Patrón de moto náutica "A", 38,00 euros

    * Patrón de moto náutica "B", 32,00 euros

  2. DERECHOS DE EXAMEN PRÁCTICO

    B.1. Derecho de examen práctico de embarcaciones a motor:

    * Capitán de yate, 150,25 euros

    * Patrón de yate, 150,25 euros

    * Patrón de embarcaciones de recreo, 120,20 euros

    * Patrón de navegación básica, 120,20 euros

    * Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 kW, 36,06 euros

    * Patrón de moto náutica "A", 126,00 euros

    * Patrón de moto náutica "B", 126,00 euros

    B.2. Derecho de examen práctico de embarcaciones a vela:

    * Para cualquier titulación náutica de recreo: 120,20 euros

    * Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora: 36,06 euros

    Ptas. Euros
    2 Tasa por la expedición de los títulos náuticos de recreo
    2.1 Expedición de títulos de recreo 5.100 30,65
    2.2 Renovación de títulos de recreo 3.060 18,39
    2.3 Emisión de duplicado por pérdida de títulos de recreo 3.060 18,39
    3 Tasa por derechos de examen de buceo deportivo 8.160 49,04
    4 Tasa por la expedición del carnet de buceo deportivo 5.100 30,65
    1. Tasa para la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.

    2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.

    3. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica, a favor de la que se solicite.

    4. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.

    5. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.

ARTÍCULO 76 TER Tasas en materia de enseñanza profesional marítimo-pesquera

Uno. Tasa por derechos de examen para la obtención del carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los exámenes para obtener el carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

  2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en los exámenes, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

  4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    1. Titulaciones profesionales de formación profesional:

      Capitán de Pesca.

      Patrón de Pesca de Altura.

      Patrón de Litoral de 10 Clase.

      Mecánico Naval Mayor.

      Mecánico Naval de 10 Clase.

      Mecánico Naval de 20 Clase.

      Electricista Naval Mayor.

      Electricista Naval de 10 clase.

      Electricista Naval de 20 clase.

      Patrón de altura.

      Patrón de litoral.

      Patrón Mayor de Cabotaje.

      Patrón de Cabotaje.

      Mecánico Mayor Naval.

      Mecánico Naval.

      Cuantía: 4.000 pesetas.

    2. Titulaciones menores:

      Patrón Local de Pesca.

      Patrón Costero Polivalente.

      Patrón de Tráfico Interior.

      Cuantía: 3.000 pesetas.

    3. Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:

      Certificado de Lucha contra Incendios (1er Nivel).

      Certificado de Lucha contra Incendios (2º Nivel).

      Certificado de Supervivencia en la Mar (1er Nivel).

      Certificado de Supervivencia en la Mar (2º Nivel).

      Certificado de Lucha contra Incendios y Supervivencia (3er Nivel) (especialidad en seguridad marítima).

      Certificado de Radiotelefonista Naval.

      Certificado de Radiotelefonista Naval Restringido.

      Certificado Operador Radiotelefonista.

      Certificado de Competencia de Marinero.

      Certificado de Competencia de Marinero Pescador (Pescamar).

      Certificado de Competencia de Marinero Mecánico (Mecamar).

      Certificado de Competencia de Marinero Electricista.

      Certificado de Marinero Cocinero.

      Certificado de Contramaestre Electricista.

      Certificado de Observador Radar.

      Certificado de Especialista de Observador Radar de Punteo Automático.

      Cuantía: 2.000 pesetas.

    4. Buceo profesional:

      Buceador instructor.

      Buceador de Primera Clase.

      Buceador de Segunda Clase.

      Buceador de Segunda Clase Restringido.

      Cuantía: 8.000 pesetas.

    5. Especialidades subacuáticas profesionales:

      Cuantía: 7.000 pesetas.

      Dos. Tasa por expedición de carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

  5. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de expedición y renovación de los carnets de las profesiones marítimo-pesqueras. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida de los carnets mencionados.

  6. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  7. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

  8. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    1. TITULACIONES PROFESIONALES DE FORMACIÓN PROFESIONAL: cuantía: 18,03 euros

      * Capitán de pesca.

      * Patrón de pesca de altura.

      * Patrón de litoral de 1ª clase.

      * Patrón de litoral de 2ª clase.

      * Mecánico naval mayor.

      * Mecánico naval 1ª clase.

      * Mecánico naval 2ª clase.

      * Mecánico mayor naval.

      * Mecánico naval.

      * Electricista naval mayor.

      * Electricista naval 1ª clase.

      * Electricista naval 2ª clase.

      * Patrón de altura.

      * Patrón de litoral.

    2. TITULACIONES MENORES: cuantía: 12,02 euros

      * Patrón local de pesca.

      * Patrón costero polivalente.

      * Patrón de pesca local.

      * Mecánico del litoral.

      * Frigorista naval.

    3. TITULACIONES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES: cuantía: 48,08 euros

      * Técnico en buceo de media profundidad.

      * Iniciación al buceo.

      * Buceador instructor.

      * Buceador 1ª clase.

      * Buceador 2ª clase.

      * Buceador 2ª clase restringido.

    4. ESPECIALIDADES SUBACUÁTICAS PROFESIONALES: cuantía: 30,05 euros.

      Tres. Tasa para la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

  9. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de centros de buceo profesional.

  10. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de quienes se solicite.

  11. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.

  12. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.

ARTÍCULO 76 QUATER Tasa por servicios administrativos comunes a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera
  1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios relativos a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera:

    a) Expedición de certificados.

    b) Compulsa de documentos.

    c) Convalidación de titulaciones.

  2. Será sujeto pasivo toda persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el apartado anterior.

  3. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitud de los mismos.

  4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    Ptas. Euros
    1 Expedición de certificados 510 3,07
    2 Compulsa de documentos 510 3,07
    3 Convalidación de titulaciones 1.020 6,13
CAPÍTULO VII Tasa por la expedición de autorización para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa Artículo 76.quinquies
ARTÍCULO 76 QUINQUIES Tasa por la expedición de autorización para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa
  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para la celebración de concursos y competiciones de pesca marítima recreativa (en sus diferentes modalidades) en aguas interiores de Canarias.

  2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las federaciones, asociaciones o clubes de pesca recreativa que soliciten la autorización.

  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización.

  4. Cuantía de la tasa. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

  1. Concursos y competiciones cuya actividad se realice desde embarcaciones: 150 euros.

  2. Concursos y competiciones cuya actividad no se realiza desde embarcación: 90 euros.

CAPÍTULO VIII Tasa por la expedición de autorización para el ejercicio profesional del marisqueo a pie Artículo 76.sexies
ARTÍCULO 76 SEXIES Tasa por la expedición de autorización para el ejercicio profesional del marisqueo a pie
  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o la renovación de la autorización que conforme a la legislación vigente se precise para el ejercicio de marisqueo profesional a pie en las costas de Canarias.

  2. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización.

  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización o de su renovación.

  4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente: 50 euros.

CAPÍTULO IX Tasa por la inscripción en el registro del consejo regulador de agricultura ecológica Artículo 76.septies
ARTÍCULO 76 SEPTIES
  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actividades administrativas necesarias para la inscripción de los operadores de agricultura ecológica en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, así como su renovación.

  2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o su renovación.

  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción o de su renovación.

  4. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa será la siguiente:

    1. Para productores de secano, según la superficie:

      - Hasta 2 ha: una cuota de 30 euros.

      - Más de 2 ha: la cuota de 30 euros, más un incremento de 5 euros por cada ha adicional.

    2. Para productores de regadío, según la superficie:

      - Hasta 1 ha: una cuota de 60 euros.

      - Más de 1 ha: la cuota de 60 euros, más un incremento de 10 euros por cada ha adicional.

    3. Para elaboradores hortofrutícolas, según la capacidad de elaboración:

      - Hasta 500 t/año: una cuota de 60 euros.

      - Más de 500 t/año: la cuota de 60 euros, más un incremento de 0,05 euros por cada tm adicional.

    4. Para otros elaboradores, según la capacidad de elaboración:

      - Hasta 100 t/año: una cuota de 60 euros.

      - Más de 100 t/año: la cuota de 60 euros, más un incremento de 0,05 euros por cada t adicional.

    5. Para comercializadores:

      - Una cuota de 60 euros.

  5. Estarán exentas de la tasa los operadores y las industrias de elaboración, envasado y comercialización que ya figuren inscritas en el registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, siempre que la tasa abonada por dicha inscripción sea superior a la que le correspondería por la segunda o sucesivas inscripciones. En caso de que la tasa por segunda o sucesivas inscripciones fuese inferior deberá abonar la diferencia.

TÍTULO V Tasas en materia de educación, cultura y deportes Artículos 77 a 90.ter
CAPÍTULO I Tasas académicas Artículos 77 a 81
ARTÍCULO 77 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo las prestaciones de los servicios o realización de las actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrolladas por los institutos, centros, escuelas y demás órganos docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación, que se detallan en las tarifas.

ARTÍCULO 78 Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite los servicios o actividades que constituye el hecho imponible.

ARTÍCULO 79 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.

ARTÍCULO 80 Tarifas.

La cuantía de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:

Tasas académicas Escuelas oficiales de idiomas Euros

1.1 Matrícula de curso hasta 70 horas lectivas en primera convocatoria 35,50

1.2 Matrícula de curso hasta 70 horas lectivas en segunda convocatoria y sucesivas 44,37

1.3 Matrícula de curso a partir de 71 horas lectivas en primera convocatoria 70,00

1.4 Matrícula de curso a partir de 71 horas lectivas en segunda convocatoria y sucesivas 87,5

1.5 Prueba de certificación 40,00

1.6 Traslado de matrícula viva o expediente 5,49

Enseñanzas Deportivas

Tasas académicas

Escuelas oficiales de idiomas Euros

1 Ciclo inicial de grado medio

1.1 1.ª Matrícula por hora de módulo 0,30

1.2 2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo 0,40

2 Ciclo final de grado medio

2.1 1.ª Matrícula por hora de módulo 0,35

2.2 2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo 0,45

3 Ciclo de grado superior

3.1 1.ª Matrícula por hora de módulo 0,45

3.2 2.ª Matrícula y sucesivas por hora de módulo 0,55

Pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

1 Pruebas para la obtención del título 19,93 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos

1 Ciclos formativos de grado medio 6,33

2 Ciclos formativos de grado superior 6,33

3 Prueba específica de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño 3,17

4 Prueba específica de las enseñanzas deportivas 12,68

Pruebas para la obtención de títulos

1 Título de Técnico 52,80

2 Título de Técnico Superior 52,80

ARTÍCULO 81 Exenciones y bonificaciones.
  1. Estarán exentas de la tasa:

    - Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo sea miembro de una familia numerosa de categoría especial.

    - Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo tenga una discapacidad igual o superior al 33 por 100 en los términos previstos en el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

    - Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo haya sido víctima de actos terroristas o sea hijo o cónyuge no separado legalmente de fallecidos o heridos en actos terroristas.

    - Los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo haya sido víctima de violencia de género.

  2. Estarán bonificados:

    - En un 50 por cien los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo sea miembro de una familia numerosa de categoría general.

    - En un 50 por cien los servicios o actividades cuando el sujeto pasivo se encuentre en situación de desempleo, así como cuando el sujeto pasivo sea menor de edad con todos sus progenitores/tutores en situación de desempleo.

  3. La concurrencia de las circunstancias descritas para tener derecho a las bonificaciones y deducciones establecidas en los apartados anteriores deberán ser acreditadas siempre que no consten los datos en la administración autonómica o no se haya consentido por el interesado que la administración educativa pueda recabarlos del departamento que se especifique.

  4. Las bonificaciones previstas en el apartado 2 de este artículo no son acumulables.

CAPÍTULO II Tasa por compulsa de documentos, de formalización de expedientes y expedición de certificaciones por centros y servicios Artículos 82 a 86
ARTÍCULO 82 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la compulsa de documentos, los derechos de formalización de expedientes para oposiciones y para la expedición de títulos y diplomas académicos docentes y profesionales y la expedición de certificaciones realizados por los centros y los servicios centrales y territoriales dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, independientemente de los derechos académicos que deban percibir los respectivos centros.

Dichos servicios no estarán sujetos a la presente tasa, cuando los mismos sean prestados a los alumnos que cursen estudios de COU, Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.

Asimismo, estos servicios tampoco estarán sujetos a la presente tasa cuando los mismos sean prestados a los alumnos que cursen estudios de Educación Infantil, Enseñanza Obligatoria, Bachillerato, ciclos formativos medios y superiores, Enseñanzas Artísticas y Musicales y Enseñanzas Deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 83 Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten dichos servicios.

ARTÍCULO 84 Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.

ARTÍCULO 85 Tarifas.

La cuota de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:

Ptas. Euros
1 Por compulsa de documentos 313 1,88
2 Por derechos de formación de expedientes para oposiciones
2.1 Doctor 654 3,93
2.2 Licenciado 387 2,33
2.3 Otros 268 1,61
3 Por expedición de certificados 563 3,38
4 Por expedición de tarjetas de identidad 149 0,9
ARTÍCULO 86 Exenciones y bonificaciones.

Serán de aplicación a los alumnos miembros de familias numerosas, en el supuesto de la tarifa 5 del artículo 85 las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

CAPÍTULO III Tasa por el examen para la aprobación de libros de texto y lectura y de material didáctico Artículos 87 a 90
ARTÍCULO 87 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible el examen para la aprobación de libros de texto y lectura, material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial para Escuelas de Magisterio, Enseñanza Primaria, Media, Laboral y cualesquiera otras en que proceda la aprobación del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

ARTÍCULO 88 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los editores de las obras y los materiales didácticos o quienes la presenten a autorización.

ARTÍCULO 89 Devengo.

La tasa se devengará el día de la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.

ARTÍCULO 90 Bases y tipo de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos de gravamen:

Tipo Actualizado
1 Por el examen para la aprobación de libros de texto y lectura El resultado de aplicar la fórmula prevista en el Decreto Legislativo 1/1994, incrementado en un 2 por 100.
2 Por el examen para la aprobación de material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial El resultado de aplicar la fórmula prevista en el Decreto Legislativo 1/1994, incrementado en un 2 por 100.
CAPÍTULO IV Tasas por servicios prestados en los Conservatorios Superiores de Música Artículo 90.bis
ARTÍCULO 90 BIS
  1. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que se detallan en las tarifas.

  2. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten dichos servicios o actividades, o los que se beneficien de los mismos.

  3. Devengo. Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formalizar la matrícula o solicitar la prestación de que se trate.

  4. Forma de pago. Las tasas podrán abonarse en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula o bien de forma fraccionada en los términos que reglamentariamente se determinen.

    En los casos en que el alumno se hubiera acogido a la modalidad de pago fraccionado de matrícula y solicitara traslado por matrícula del curso académico, renuncia de matrícula o anulación de convocatoria, deberá proceder previamente al pago de la parte proporcional del importe total de la matrícula correspondiente al período transcurrido del curso académico, descontados los pagos parciales ya efectuados.

  5. Exenciones y bonificaciones. Serán aplicables las exenciones y bonificaciones previstas en el artículo 81 del presente texto refundido para las tasas académicas.

  6. Tarifas. Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:

    Concepto Euros

    1 Enseñanzas elementales de música

    1.1 Inscripción (1ª vez). Apertura de expediente académico 57,73

    1.2 Matrícula curso completo 289,14

    1.3 Ampliación de matrícula (curso completo) 192,78

    1.4 Prueba de acceso 28,86

    1.5 Asignaturas pendientes

    1.5.1 Instrumento de la especialidad 124,14

    1.5.2 Lenguaje musical 106,47

    1.5.3 Coro 90,22

    2 Enseñanzas profesionales de música

    2.1 Inscripción (1ª vez). Apertura de expediente en el Grado 64,96

    2.2 Prueba de acceso 36,09

    2.3 Matrícula del curso completo

    2.3.1 1º y 2º cursos 356,57

    2.3.2 3º y 4º cursos 445,09

    2.3.3 5º y 6º cursos 534,11

    2.4 Ampliación de matrícula (curso completo)

    2.4.1 1º y 2º cursos 237,38

    2.4.2 3º y 4º cursos 296,74

    2.4.3 5º y 6º cursos 356,07

    2.5 Asignaturas pendientes

    2.5.1 Instrumento de la especialidad o canto

    2.5.1.1 1º y 2º cursos 144,72

    2.5.1.2 3º y 4º cursos 162,41

    2.5.1.3 5º y 6º cursos 181,18

    2.5.2 Instrumento complementario

    2.5.2.1 1º y 2º cursos 108,64

    2.5.2.2 3º y 4º cursos 126,29

    2.5.2.3 5º y 6º cursos 145,08

    2.5.3 Otras asignaturas

    2.5.3.1 1º y 2º cursos 72,54

    2.5.3.2 3º y 4º cursos 90,22

    2.5.3.3 5º y 6º cursos 108,98

    3 Alumnos de centros reconocidos o autorizados adscritos

    3.1 Inscripción (1ª vez) Enseñanzas elementales de música 57,73

    3.2 Inscripción (1ª vez) Enseñanzas profesionales de música 64,96

    4 Servicios administrativos

    4.1 Expedición de duplicados del carnet escolar 3,62

    4.2 Expedición de certificaciones ordinarios 4,68

    4.3 Expedición de certificaciones académicas 7,23

    4.4 Compulsa de documentos por página compulsada 0,50

    4.5 Traslado de matrícula o de expediente 9,84

    4.6 Expedición de Certificado Elemental de Música 9,03

    El importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.

    Por Decreto del Gobierno de Canarias podrán modificarse las cuantías anteriores teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenidos en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

  7. Los supuestos de convalidación de asignaturas se tendrán en cuenta en el momento de formalizar la matrícula mediante el descuento en la tasa para curso completo de la cantidad resultante de dividir el importe total de esta tasa entre el número de asignaturas que tenga el curso y especialidad en los que se formalice la convalidación solicitada.

CAPÍTULO V Tasas por la expedición de títulos académicos y profesionales Artículo 90.ter
ARTÍCULO 90 TER
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  2. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite el servicio o actividad que constituye el hecho imponible.

  3. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.

  4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

    Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales Euros

    1 Título de Especialización Didáctica 132,94

    2 Título de Bachiller 52,49

    3 Título de Técnico Formación Profesional Específica 21,40

    4 Título Superior de Formación Profesional Específica 52,49

    5 Título Profesional de Música 25,04

    6 Título Superior de Música 146,37

    7 Título Profesional de Danza 25,25

    8 Título Superior de Arte Dramático 146,37

    9 Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño 21,40

    10 Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño 52,49

    11 Expedición de certificados oficiales de enseñanzas de idiomas de régimen especial 25,18

    12 Título de Técnico Deportivo 20,98

    13 Título de Técnico Deportivo Superior 51,47

    14 Certificado ciclo inicial de grado medio de enseñanzas deportivas 10,48

    15 Título Superior de Diseño 72,31

    5.1. Quedarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la expedición del título académico o profesional, cuando el sujeto pasivo acredite que la unidad familiar en la que se integra no haya obtenido rentas, en el año natural anterior, superior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente el año en que se solicita la expedición del título.

    Por rentas debe entenderse la base imponible general definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

  5. Está exenta del pago de la tasa a que se refiere este capítulo el sujeto pasivo miembro perteneciente a una familia numerosa de categoría especial.

  6. Está bonificado en un 50 por ciento la cuantía de la tasa a que se refiere este capítulo el sujeto pasivo perteneciente a una familia numerosa de categoría general.

  7. Deberá ser acreditada por el sujeto pasivo la concurrencia de las circunstancias descritas en los números anteriores para la aplicación de las exenciones y la bonificación, siempre que el órgano gestor de la tasa no disponga de información sobre dichas circunstancias o no haya consentido el sujeto pasivo que el órgano gestor de la tasa pueda recabarlo de la Administración competente.

CAPÍTULO VI Tasa por la expedición de duplicado Artículo 90.quater
ARTÍCULO 90 QUÁTER Regulación de la tasa.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados, por causas atribuibles al interesado, de cualquiera de los títulos o certificados académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como del duplicado del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

  2. Sujeto pasivo.

    Será sujeto pasivo la persona física que solicite la expedición del duplicado.

  3. Devengo.

    El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la expedición del duplicado. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa será de 3,55 euros por cada uno de los títulos duplicados.

CAPÍTULO VII Tasa por la realización de pruebas para la obtención directa del título de bachiller Artículo 90.quinquies
ARTÍCULO 90 QUINQUIES Regulación de la tasa.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas para la obtención del título de Bachiller.

  2. Sujeto pasivo.

    Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.

  3. Devengo.

    El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa se determinará con arreglo a la siguiente tarifa:

    Concepto Euros

    1.1 Prueba completa 108,04

    1.2 Prueba de un curso completo 59,96

    1.3 Examen de la materia 11,99

CAPÍTULO VIII Tasa por prueba de clasificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial Artículo 90.sexies
ARTÍCULO 90 SEXIES Regulación de la tasa.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la realización de pruebas de clasificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

  2. Sujeto pasivo.

    Será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite la inscripción.

  3. Devengo.

    El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa será de 16,52 euros

TÍTULO VI Tasas en materia de industria y energía Artículos 91 a 94
CAPÍTULO ÚNICO Tasa por la prestación de servicios técnicos y administrativos Artículos 91 a 94
ARTÍCULO 91 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que realice la Consejería competente en materia de industria y energía, de oficio o a petición de la persona interesada, según se especifican:

  1. Comprobaciones de aparatos de medida, contrastación de metales preciosos y análisis químicos o de contaminación realizados en los laboratorios oficialmente aprobados o en los locales del solicitante.

  2. Resolución de expedientes de concesión, autorización o inscripción de actividades industriales y de instalaciones sujetas a normas de seguridad y normalización.

  3. Control y prueba de aparatos, recipientes, vehículos, etc., sometidos a prueba inicial, periódica o por reforma, en virtud de las reglamentaciones vigentes sobre seguridad, homologación y normalización.

  4. Emisión de informes, certificaciones técnico-administrativas y de control o confrontación de actuaciones, proyectos y documentos técnicos realizados por los servicios del Departamento.

  5. Resolución de expedientes de concesión de permisos, autorización e inscripción de actividades reguladas por la legislación sobre minas.

  6. Resolución de expedientes de concesión de autorización a organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial para operar en Canarias.

  7. Inspecciones y resolución de expedientes de concesión o modificación de autorización e inscripción de instalaciones de radiodiagnóstico y radiactivas de 2ª y 3ª categorías.

ARTÍCULO 92 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios enumerados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 93 Devengo.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio. Se exigirá, sin embargo, por anticipado, mediante liquidación provisional desde el momento de iniciación del expediente de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado éste renunciase a su continuación, la tasa se devengará en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.

La tasa por inspecciones motivadas por denuncias solamente se devengará en el caso de que el expediente incoado como consecuencia de la denuncia se resuelva con la imposición de sanción.

ARTÍCULO 94 Tarifas
  1. Tramitación de instalaciones técnicas

    1.1. Tramitación de proyectos con autorización administrativa: tarifa general.

    Importe de la tasa, en función del presupuesto:

    1.1.1. Hasta 6010,12 euros: 70,47 euros.

    1.1.2. Exceso 6010,12 euros o fracción hasta 601012,10 euros: 17,63 euros.

    1.1.3. Exceso 6010,12 euros o fracción a partir de 601012,10 euros: 4,4 euros.

    1.2. Solicitudes diligencia certificaciones de instalaciones (incluida la tramitación de proyectos sin autorización administrativa).

    1.2.1. Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones en viviendas o servicios comunes sin proyecto.

    Importe de la tasa: 14,69 euros x nº de unidades.

    1.2.2. Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones no incluidos en los apartados 1.2.1 ó 1.2.3.

    Importe de la tasa: 31,44 euros x nº de unidades.

    1.2.3. Solicitudes de diligencia certificaciones de instalaciones para obras.

    Importe de la tasa: 62,88 euros.

    1.3. Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre de paso:

    1.3.1. Importe general: 83,83 euros.

    1.3.2. Por cada parcela afectada: 26,19 euros.

  2. Solicitudes de inspección y de inscripción en registros oficiales.

    2.1. Solicitudes de inspección.

    2.1.1. Tarifa general: Importe de la tasa: 41,91 euros.

    2.1.2. Instalaciones de transporte y generación en régimen ordinario: Importe de la tasa: 112,30 euros.

    2.2. Inscripción en registros oficiales. Tarifa General: Importe de la tasa: 34,20 euros.

    2.3. Pruebas hidrostáticas en botellas de oxígeno y acetileno y extintores de incendios.

    Importe de la tasa:

    2.3.1. Importe general: 10,49 euros.

    2.3.2. Por cada unidad: 0,168732072 euro.

    2.4. Pruebas hidrostáticas en otros aparatos a presión:

    Importe de la tasa:

    2.4.1. Importe general: 36,68 euros.

    2.4.2. Por cada unidad: 5,23 euros.

    2.5. Revisiones periódicas en instalaciones, cuando las mismas se efectúen por muestreo.

    Importe de la tasa: 10,49 euros.

  3. Metrología.

    3.1. Verificaciones unitarias efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión.

    Importe de la tasa: 5,23 euros.

    3.1.1. Verificaciones efectuadas en lugar distinto al laboratorio oficial.

    Importe de la tasa: 41,91 euros.

    3.2. Verificaciones por series de más de seis elementos efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión.

    Importe de la tasa:

    3.2.1. Importe general: 10,49 euros.

    3.2.2. Por cada elemento: 0,4244832 euros.

    3.3. Contrastación de objetos de metales preciosos.

    Importe de la tasa: 0,112488048 euros por pieza.

    3.4. Certificaciones de las verificaciones realizadas a equipos de medidas sometidos a control petrológico.

    Importe de la tasa: 15,72 euros.

    3.5. Verificaciones de las características de combustibles en laboratorio oficial.

    Importe de la tasa: 10,49 euros.

  4. Expedición de certificados y documentos, diligencia de libros y derechos de exámenes reglamentarios.

    4.1. Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, solicitud diligencia de libros y solicitudes de exámenes.

    Importe de la tasa: 15,72 euros.

    4.2. Certificaciones administrativas sobre datos o antecedentes administrativos que no exijan inspección o sobre informes de inspección efectuados por Organismos de Control Autorizados.

    Importe de la tasa: 3,97 euros.

    4.3. Certificaciones administrativas que requieran visita de inspección.

    Importe de la tasa: 41,91 euros.

    4.4. Certificaciones de obras que deban ser tramitadas por la Consejería competente en materia de industria y energía, y que requieran visita de inspección.

    Importe de la tasa: 10,49 euros.

    4.5. Extracción de muestras y emisión de certificados sobre ensayos efectuados por otros laboratorios.

    Importe de la tasa:

    4.5.1. Importe general: 10,49 euros.

    4.5.2. Por cada muestra: 5,23 euros.

  5. Vehículos.

    5.1. Inspección de vehículos especiales que por sus dimensiones no pueden ir a una estación de ITV.

    Importe de la tasa: 17,83 euros x nº vehículos.

    5.2. Reconocimiento de taxímetros.

    Importe de la tasa: 4,72 euros.

    5.3. Reconocimientos especiales y catalogación de vehículos históricos.

    Importe de la tasa: 20,94 euros.

  6. Expedientes mineros.

    6.1. Otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotaciones mineras (se devengarán las cantidades que señala el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978, con las modificaciones introducidas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado).

    6.2. Autorizaciones de aprovechamiento de recursos en las secciones A) o B) de la Ley de Minas, incluida la declaración de agua mineral o termal.

    Importe de la tasa: 41,91 euros.

    6.3. Informes sobre accidentes ocurridos en instalaciones mineras.

    Importe de la tasa:

    6.3.1. Importe general: 167,67 euros.

    6.3.2. Por sucesivas visitas de inspección: 41,91 euros.

    6.4. Otras autorizaciones o certificaciones sobre expedientes mineros y obras hidráulicas subterráneas, cuando precisen visita de inspección, pero no requieran la presentación de proyecto.

    Importe de la tasa:

    6.4.1. Importe general: 94,30 euros.

    6.4.2. Por sucesivas visitas de inspección: 41,91 euros.

  7. Autorización, designación e inscripción registral de organismos de control en el ámbito de la inspección reglamentaria en materia de seguridad industrial (OCAs, OONN, OAVM, Reparadores, EVATs, etc.).

    7.1. Autorización de organismos de control para operar en Canarias: Importe de la tasa: 34,20 euros.

  8. Instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª categoría y de radiodiagnóstico.

    8.1. Otorgamiento o modificación de autorización para la construcción de instalaciones radiactivas de 2ª categoría, o para la puesta en marcha de instalaciones de 2ª y 3ª categorías.

    Importe de la tasa: 12,82 euros.

    8.2. Declaración de instalaciones de radiodiagnóstico para inscripción en Registro Oficial, y modificación de las instalaciones (por cambio de titularidad, equipos, ubicación, ...).

    Importe de la tasa: 12,82 euros.

    8.3. Inspecciones.

    8.3.1. Instalaciones radiactivas: Importe de la tasa: 136,63 euros.

    8.3.2. Instalaciones de radiodiagnóstico: Importe de la tasa: 102,56 euros.

    8.3.3. Precinto a solicitud de interesado: Importe de la tasa: 34,20 euros.

TÍTULO VII Tasas en materia de obras públicas, vivienda y aguas Artículos 95 a 115.bis
CAPÍTULO I Tasa por la dirección e inspección de obras Artículos 95 a 98
ARTÍCULO 95 Hecho imponible.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación, con independencia del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de las entidades y organismos dependientes, gestor del gasto, y con independencia que la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras se realice con medios propios o ajenos. Se exceptúan las obras que atañan a las viviendas de promoción pública.

ARTÍCULO 96 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas, jurídica y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, adjudicatarias de la contrata.

ARTÍCULO 97 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.

ARTÍCULO 98 Bases y tipos de gravamen.

Tipo Actualizado
Porcentaje único 4,08 por 100.
CAPÍTULO II Tasa por la redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos Artículos 99 a 103
ARTÍCULO 99 Hecho imponible.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones.

ARTÍCULO 100 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

ARTÍCULO 101 Devengo.

La tasa se devengará por la prestación del Servicio. Será, sin embargo, exigible:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Servicio.

b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto objeto de los mismos.

c) En el caso de tasación, cuando el Servicio admita la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulen la materia.

ARTÍCULO 102 Base imponible.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, su valor resultante.

ARTÍCULO 103 Tipo de gravamen.

Tipo Actualizado
Porcentaje único El resultado de aplicar la fórmula prevista en el Decreto Legislativo 1/1994, incrementando en un 2 por 100, manteniéndose invariados los importes mínimos de la tasa.
CAPÍTULO III Tasa por informes y demás actuaciones facultativas Artículos 104 a 107
ARTÍCULO 104 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.

No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 ptas. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.

ARTÍCULO 105 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del Servicio. Cuando éste se preste con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal y reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.

ARTÍCULO 106 Devengo.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.

ARTÍCULO 107 Tarifas.

Ptas. Euros
2 Por informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos del campo 4.019 24,15
3.1.1 Por informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos del campo 17.113 102,85
3.1.2 Cuando sea necesario salir más días al campo (día) 13.988 84,07
3.1.3 Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto) 298 1,79
3.2 Por informes y evaluación de proyectos sobre programas de restauración de las explotaciones de actividades extractivas 25017 / +5.003/ha 150,36+ / 30,07/ha
4.1.1 Por trabajos diversos de campo, inspección de obras y levantamientos topográficos y demás actuaciones facultativas, con levantamiento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada 17.113 102,85
4.1.2 Cuando sea necesario salir más días al campo (día) 13.988 84,07
4.1.3 Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto) 298 1,79
4.2 Por inspección de obras sus acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas 19.345 116,27
CAPÍTULO IV Tasa por el examen de proyectos de certificaciones e inspección de obras de viviendas protegidas Artículos 108 a 111
ARTÍCULO 108 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación, referentes a toda clase de viviendas protegidas.

ARTÍCULO 109 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotoras de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificado o calificación correspondiente mediante la presentación de la documentación necesaria.

ARTÍCULO 110 Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización de hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud.

ARTÍCULO 111 Base imponible y tipo de gravamen.

Tipo Actualizado
Porcentaje único 0,0714 por 100.
CAPÍTULO IV-BIS Tasa por emisión de informe de precio máximo de venta de viviendas protegidas Artículo 111.bis
ARTÍCULO 111-BIS Regulación.
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de precio máximo de venta de viviendas protegidas.

  2. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la emisión de informe que constituye el hecho imponible, o no siendo precisa la solicitud, resulte destinatario de dicho informe.

  3. El devengo de la tasa se producirá con la presentación de la solicitud de emisión de informe que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud o, no siendo precisa la solicitud, antes de la emisión del informe.

  4. La cuantía de la tasa será de 13,39 euros

CAPÍTULO V Tasa por expedición de cédula de habitabilidad Artículos 112 a 115
ARTÍCULO 112 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de los locales destinados a vivienda.

ARTÍCULO 113 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, es decir, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotores, propietarios y cedentes en general de vivienda, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

ARTÍCULO 114 Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.

ARTÍCULO 115 Tarifas.

Ptas. Euros
Primera y segunda ocupación 744 4,47
CAPÍTULO VI Tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 115.bis
ARTÍCULO 115 BIS Tasa por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. Los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias dan lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente artículo.

    Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:

    - Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.

    - Tarifa 2. Atraque.

    - Tarifa 3. Pasaje.

    - Tarifa 4. Mercancías.

    - Tarifa 5. Pesca fresca.

    - Tarifa 6. Acuicultura.

    - Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.

    - Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.

    - Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

    - Tarifa 10. Varaderos y Rampa de Varada.

    - Tarifa 11. Aparcamientos.

    - Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro.

  2. Están exentos de las tasas reguladas en el presente artículo:

    a) Los barcos de guerra nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso exista reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

    Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tasa por mercancías y pasajeros, solamente cuando se traten de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos o aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

    b) Las embarcaciones de la Administración pública del Estado o de sus organismos autónomos dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima.

    c) Las pequeñas embarcaciones de eslora inferior a ocho metros que hayan estado inscritas en la denominada lista tercera del Registro de Matrícula de Buques, y su titular haya cesado en la actividad por causa de jubilación y hayan estado cotizando al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social durante un mínimo de quince años, estarán exentas del abono de tarifas por un período de cuatro años, a partir de la fecha de jubilación del titular, en tanto no se produzca la venta o traspaso de las mismas.

  3. El devengo de las tasas a que se refiere el presente artículo se producirá en el momento en que en cada caso se expresa; no obstante, su abono se anticipará al momento en que se realice la solicitud del servicio.

  4. A los efectos del presente artículo, se tomarán en consideración las siguientes definiciones:

    a) Se entiende por Puerto y zona de servicios portuarios, los definidos como tales en la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

    b) En cuanto a las clases de navegación, se entenderá:

    a') Navegación de Bahía o Local: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea sin salir de las aguas de un puerto o bahía, debidamente autorizado para ello.

    b') Navegación interior: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco millas o sea entre puertos de una misma isla, considerándose a estos efectos las islas como unidades geográficas, independientemente de su consideración administrativa.

    c') Navegación de cabotaje: la realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco millas.

    d') Navegación exterior: cualquier navegación no incluida en los apartados a´), b´) ó c´) anteriores.

    c) Respecto del arqueo bruto del buque, en el caso de que no se disponga del arqueo bruto expresado en GT según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969), se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:

    Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 x E x M x P.

    donde:

    E = eslora total en metros.

    M = manga en metros.

    P = puntal de trazado en metros.

    d) Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre en el puerto y sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero, es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- sea el 100% del total de ellos.

    En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.

    En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.

    Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando una excursión turística o de pesca deportiva, debe reunir las siguientes condiciones: que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de excursión -es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción- sea el 100% de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario de la excursión y el número de los pasajeros.

    e) Eslora máxima o total es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto, y sucesivamente, en el Lloyd's Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del puerto practique directamente.

  5. La cuantía de las tasas reguladas en el presente artículo se expresa a nivel de cuatro dígitos a partir de la coma decimal, debiendo efectuarse el redondeo a dos dígitos en la determinación efectiva de la cuota tributaria.

  6. Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 1, Entrada y estancia de barcos, la utilización por los barcos que entren en las aguas del puerto de tales aguas, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, de los canales de acceso y de las obras de abrigo o zonas de fondeo.

      No están sujetos a tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.

      En los casos de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que le corresponda al propio barco, las barcazas a flote estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tasa.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga cuando el barco haya entrado en puerto.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

    4. Cuota tributaria.

      a) La base imponible de la tasa queda constituida por el arqueo bruto del buque.

      b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada cien unidades de GT o fracción se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

      a´) Navegación interior y de cabotaje

      Por cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas 2,2100 euros

      Por la fracción de hasta 6 horas 1,1100 euros

      b´) Navegación exterior

      Por cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas 5,0000 euros

      Por la fracción de hasta 6 horas 2,5000 euros

      c) En el caso de barcos que entren en los puertos en arribada forzosa, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, de Puertos Canarios o de particulares, la cuantía de la tasa a aplicar será la mitad de la que le corresponda por aplicación de los tipos de gravamen anteriores.

      Se aplicará, además, la previsión anterior en aquellos casos en los que las peticiones de servicios tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

      d) A los barcos que efectúen más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural, se les aplicará a partir de la entrada undécima el 70% de la cuantía de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.

      e) Los barcos inactivos, considerando como tales a estos efectos aquellos sin dotación o cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los de construcción, reparación y desguace, abonarán por adelantado el importe mensual que por aplicación de los tipos establecidos les hubiera correspondido.

      A partir del cuarto mes, se les aplicará un aumento del 10 por ciento sobre la tarifa del mes anterior y así sucesivamente, de tal manera que el cuarto mes se pagará la tasa más un 10 por ciento, el quinto mes la tasa más un 20 por ciento y así sucesivamente.

      f) Los barcos destinados a tráfico interior del puerto, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, bateas, etcétera, abonarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

      g) Los barcos que están en varaderos o diques y abonen las tasas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente tasa, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

      h) A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en el presente con una reducción del 30 por ciento.

      i) Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla-baremo de la presente tasa, será incompatible con la consideración de un GT distinto del máximo.

  7. Tarifa 2. Atraque.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 2, Atraque, el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

      No están sujetos a las tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en la regulación de dicha tasa se especifiquen.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga cuando se haya efectuado el atraque.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

    4. Cuota tributaria.

      a) La base imponible de la tasa queda constituida por la longitud de atraque realmente ocupada y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

      En los casos en que por transportar mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa y a popa, se considerará como base imponible la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas de seguridad.

      b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada metro lineal o fracción de muelle ocupado, y durante el tiempo que el buque permanezca atracado a muelle o pantalán flotante, se aplicarán las cantidades siguientes:

      - Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en muelle: 1,1100 euros.

      - Por cada período completo de 24 horas o fracción igual o superior a 6 horas en pantalán flotante: 0,0808 euros multiplicado por el cuadrado de la eslora.

      En el caso de atraque de seis horas o fracción, la cuota tributaria será el 50 por ciento de la que resulte por aplicación de los tipos de gravamen establecidos por períodos completos de 24 horas o fracción.

      c) A los barcos que efectúen más de diez atraques en el mismo puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicará a partir de la entrada 11ª el 70 por ciento de los tipos anteriores. Tal régimen se aplicará también en los casos en que por los barcos de una misma naviera se efectúen conjuntamente más de diez entradas en las aguas del mismo puerto durante un año natural.

      d) El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

      Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo período de 24 horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.

      e) A los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, se les aplicará el 50 por ciento de los tipos anteriores, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otro barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, será de aplicación, además, el 100 por ciento de los citados tipos sobre el exceso de eslora.

      f) A los barcos dedicados a tráfico local de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, se determinará la cuota tributaria por un período mensual en una cuantía resultado de quince veces el importe diario que por aplicación de los tipos anteriores les corresponda.

      g) A los barcos de pasajeros que realicen excursiones turísticas se les aplicará los tipos citados con una reducción del 30 por ciento.

  8. Tarifa 3. Pasaje.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 3, Pasaje, la utilización por los pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.

    3. Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas pasajeros.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

    4. Cuota tributaria.

      a) Para determinar la cuota tributaria de esta tasa se aplicará la cantidad que corresponda por pasajero según la clase de navegación y el tipo de operación conforme a lo siguiente:

      Bahía o local 0,0808 euros

      Navegación Interior 0,4459 euros

      Excursión turística o pesca deportiva 0,4459 euros

      Cabotaje 0,8376 euros

      Navegación exterior 4,4200 euros

      b) En el caso de pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior reducida en el 30 por ciento.

      En el caso de pasajeros que viajen en régimen de excursión turística o de pesca deportiva, se aplicará la cuantía que corresponda de las señaladas en la letra anterior considerando el embarque y desembarque como una sola operación, siempre y cuando se realice el embarque y desembarque el mismo día.

    5. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.

  9. Tarifa 4. Mercancías.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 4, Mercancías, la utilización por las mercancías de las aguas del puerto y dársenas, muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación, excluidos los espacios de almacenamiento o depósito.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

    4. Cuota tributaria.

      a) La base imponible de la tasa queda constituida por el peso de la mercancía.

      b) Para determinar la cuota tributaria, sobre cada tonelada métrica de peso bruto o fracción se aplicará la cantidad que corresponda según la clasificación de las mercancías establecida en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA), convenido internacionalmente y que sirve de base a la Nomenclatura Combinada Europea (NC), que se utiliza en la Unión Europea para la definición del Arancel Integrado de aplicación (TARIC).

      Grupo de mercancías Tarifa en euros

      Primero 0,2306

      Segundo 0,3154

      Tercero 0,4460

      Cuarto 0,6526

      Quinto 0,9354

      c) Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la cuota que correspondería pagar por una tonelada.

      A los efectos de la aplicación de la tarifa, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

      d) A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:

      Mercancía Tarifa en euros

      Motos 1,1100

      Coches 1,8100

      VACIO LLENO

      Furgón 1,5000 4,4200

      Camión menor de 6 metros 2,9400 8,8400

      Camión igual o mayor de 6 metros 4,4200 13,2500

      Guagua 7,5000

      Contenedor de 20 pies 2,9400 8,8400

      Contenedor de 40 pies 4,4200 13,2500

      Gasoil y fuel oil en régimen de cabotaje. Por tonelada 0,3500

      e) A efectos de aplicación de esta tasa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera de la Unión Europea entre puertos españoles.

      f) Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

      g) El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por medio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, tributará con arreglo a la cuantía fijada para el tráfico de mercancía.

      h) Las mercancías desembarcadas en depósitos flotantes o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pisar tierra o muelle, abonarán la misma tarifa.

      i) Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, se considerara las operaciones de desembarque y embarque como una sola operación.

      j) En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a tráfico de bahía, y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto abonará la tasa por entrada y estancia de barcos. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa por mercancías y pasajeros correspondiente a comercio exterior.

      k) A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico, se le aplicará la tarifa correspondiente; a estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

  10. Tarifa 5. Pesca fresca.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 5, Pesca fresca, la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

      El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

      Será responsable subsidiario del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

    4. Cuota tributaria.

      a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:

      a') El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

      b') El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana anterior.

      c') En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará el precio establecido en la tabla baremo siguiente:

      GRUPOS ?/ KGRS.

      Grupo 1 2,78

      Grupo 2 2,09

      Grupo 3 1,39

      Grupo 4 1,04

      Grupo 5 0,05

      Grupo 6 0,06

      Grupo 7 10,50

      Comprendiéndose en cada grupo los siguientes productos:

      Grupo 1: Abadejo, Bocinegro, Brotas, Cabrillas, Calamares, Chernes, Lenguados, Lubinas, Merlucillas, Merluza, Meros, Pez espada, Salmonetes, Viejas, Varios.

      Grupo 2: Abaes , Agujas, Bailas, Congrios, Chocos, Dorada, Galana, Halibut, Palado, Perros, Salados, Rapes, Saifia.

      Grupo 3: Acedia, Agiote, Aleta de Rasa, Lisa, Araña, Aleta de Tiburón, Bacalao factoría, Barracuda, Besugo, Brecas, Cabezote, Cabezudo, Cale, Cacharona, Cola de Tiburón, Jurel, Dento, Gallo, Rata, Raya, Garapello, Roncador, Medregal, Salado de factoría, Morena, Salado seco, Palombo, Sampietro, Sama, Palometa, Palometón, Sargo, Pampa, Sepia, Pargo de mercado, Tiburón, Platija, Tigre, Pescadilla, Tollo, Pota, Zalema, Pulpo, Zapata, Racasio, Rubio, Varios.

      Grupo 4: Albacoras, Fresco factoría, Anjoba, Fula, Antoñito, Galina, Arenque, Huevas, Atún, Listados, Bacoretas, Lirio, Berrugate, Marrajo, Bica, Jarea, Boga, Otros túnidos, Bonitos, Patudos, Burro factoría, Pargo factoría, Burro mercado, Rabiles, Corvina, Sable, Chopa, Sardina, Caballa, Sediola, Cazón, Tazarte, Chicharro.

      Grupo 5: Subproducto.

      Grupo 6: Sardina, Factoría.

      Grupo 7: Almejas, Bogavantes, Camarones, Cangrejos, Carabineros, Gambas, Langostinos, Lapas, Mariscos, Mejillones, Ostras, Langosta.

      b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

      c) En el caso de cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

      En el caso de la pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en las letras anteriores.

      En el caso de los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

      En el caso de los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, la cuota a ingresar será el 25 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

      d) El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

      En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.

      Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

      El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5., a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

  11. Tarifa 6. Acuicultura.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 6, Acuicultura, la utilización por los buques y por los productos de la acuicultura de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado y de los servicios generales de policía.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la acuicultura.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios, su representante o el consignatario de los barcos.

      El importe de la cuota tributaria será repercutible sobre el primer comprador de los productos de la acuicultura, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

    4. Cuota tributaria.

      a) La base imponible de la tasa será, según corresponda:

      a') El valor de los productos provenientes de acuicultura obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

      b') El valor de los productos de acuicultura no subastados se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.

      c') En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, se aplicará la tabla baremo establecida en el apartado C) a) c´) de la Tasa Tarifa 5. Flota de pesca marítima.

      b) Para determinar la cuota tributaria, sobre la base imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

      c) En el caso de cualquier producto de la acuicultura sometido a un principio de preparación industrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

      En el caso de los productos de acuicultura transbordados de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

      En el caso de los productos de la acuicultura que sean autorizados por la autoridad del puerto a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo establecido en la letras anteriores.

      d) El abono de esta tasa exime al buque de acuicultura del abono de las restantes tasas por servicios generales por el plazo comprendido entre dos despesques consecutivos debidamente acreditados en su autorización, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

      En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tasas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.

      Las embarcaciones de acuicultura, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible, avituallamientos y efectos navales que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

      El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4. Mercancías, por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la presente tasa Tarifa 5., a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

  12. Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de recreo la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puestos de fondeo y de los servicios generales de policía, así como por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga cuando la embarcación entra en las aguas del puerto.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.

    4. Cuota tributaria.

      a) La base imponible de la tasa es la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.

      En el caso de atraques que dispongan de finger, la superficie a ocupar se incrementará en 0,2 metros en caso de finger no transitables y en 0,35 metros en caso de finger transitables, aplicándose tal incremento añadiéndolo a la manga máxima de la embarcación.

      b) Sobre la base imponible se aplicarán las siguientes cuantías para determinar la cuota tributaria:

      Fondeo en aguas abrigadas 0,0808?/m2/día

      Atraque en punta de la embarcación (Eslora x Manga) 0,1501?/m2/día

      Atraque en punta de la embarcación con finger no transitable [eslora x (manga + 0,20)] 0,1501?/m2/día

      Atraque en punta de la embarcación con finger transitable [eslora x (manga + 0,35)] 0,1501?/m2/día

      Atraque de costado de la embarcación 0,4460?/m2/día

      Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa 0,0461?/m2/día

      Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque sujeta a tarifa 0,0461?/m2/día

      Marina seca 0,1000?/m2/día

      El concepto de Marina seca será de aplicación en aquellos puertos que tengan habilitada la Marina Seca como servicio a prestar de forma directa por la Administración Portuaria.

      La cuantía a aplicar por esta tasa será de 0,1000 euros/m2/día.

      A estos efectos se considerará incluida en esta tarifa una operación semanal de izada y botadura o cuatro operaciones mensuales.

      La cuantía mínima a abonar, por un mes completo, en concepto de tasa por embarcaciones deportivas y de recreo, será aplicable a aquellas embarcaciones que en base a su eslora y manga queden por debajo de este mínimo, que se establece para Embarcaciones fondeadas en 22,0887 euros y para Embarcaciones atracadas en 73,6257 euros.

      c) En ningún caso esta tarifa contempla el derecho de agua y luz.

      d) Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

      Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.

      e) En el caso de abono por semestres adelantados de la presente tasa correspondiente a embarcaciones con base en instalaciones de Puertos Canarios, la cuota tributaria resultante de la aplicación de lo previsto en las letras anteriores se reducirá en un 25 por ciento. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

  13. Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift la utilización de las grúas convencionales o no especializadas y de travelift.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga desde la puesta a disposición del servicio de grúa o travelift.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.

      Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.

    4. Cuota tributaria:

      a) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de grúas se determina aplicando la cuantía que corresponda por cada hora o fracción de utilización del elemento:

      Hasta 6 toneladas 44,1900 euros

      Hasta 12 toneladas 88,3600 euros

      Mayor de 12 toneladas 147,2400 euros

      b) La cuota tributaria correspondiente a la utilización de travelift se determina aplicando la eslora máxima de la embarcación por la cuantía de 4,4200 X metro lineal, para cada operación de izado o de botadura.

  14. Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga desde el inicio de la prestación del servicio.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los servicios.

      Son responsables subsidiarios las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de las mercancías y, su defecto, sus representantes autorizados, salvo que acrediten haber hecho a éstos provisión de fondos.

    4. Cuota tributaria.

      a) La cuota tributaria se determina aplicando las cantidades que se expresan sobre la superficie ocupada y el tiempo de utilización y, en su caso, el peso y el tiempo de utilización.

      Los espacios ocupados por las mercancías se determinarán por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

      Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

      Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.

      Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

      En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.

      En cualquier caso sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

      b) Sobre la base imponible determinada conforme la letra anterior, se aplicarán las cuantías siguientes por períodos completos de 24 horas o fracción para determinar la cuota tributaria:

      a´) Zona descubierta

      De 2 a 10 días 0,0212 euros

      De 11 a 30 días 0,0808 euros

      De 31 a 60 días 0,1510 euros

      Más de 60 días 0,3154 euros

      b´) Zona cubierta

      De 2 a 10 días 0,0495 euros

      De 11 a 30 días 0,1153 euros

      De 31 a 60 días 0,1962 euros

      Más de 60 días 0,3481 euros

      c´) Zona de maniobra

      De 1 a 10 días 0,1962 euros

      De 11 a 30 días 0,7288 euros

      De 31 a 60 días 1,5000 euros

      Más de 60 días 1,5000 euros

      d´) Oficinas y locales

      Módulo único 0,5547 euros

      c) En el caso de ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, la cuantía de la cuota tributaria será el 50 por ciento de la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en las letras anteriores.

      En el caso de realización de actividades profesionales en el puerto ligadas de forma indirecta a la actividad portuaria (carpintería de ribera, industrias frigoríficas, etcétera) o sin relación con ella (autobares, alquiler de coches, etcétera) se aplicará el siguiente recargo por ocupación de superficie:

      - Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15 por ciento.

      - Actividades sin relación con la operación portuaria: 25 por ciento.

      A estos efectos, se considerará que una actividad tiene relación directa cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Entrada del buque; fondeo del buque; atraque; carga; descarga; varada; suministro de combustible, agua o energía eléctrica.

      Asimismo, se considerará que una actividad tiene relación indirecta, cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones: Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque; almacenamiento de la mercancía en superficies portuarias que no sean los utilizados directamente por la Administración (disponibles para terceros mediante autorización o concesión); Industrias transformadoras de la pesca; Cualquier actividad que teniendo relación directa con el buque pudiera, por sus características, emplazarse fuera del espacio portuario.

      Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.

  15. Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada, la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación de varada.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga desde la puesta a disposición de los servicios.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de propietario de las embarcaciones que utilicen los servicios.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de representante autorizado del propietario de la embarcación así como el capitán o patrón de la misma.

    4. Cuota tributaria.

      a) La cuota tributaria de la tasa de Rampa de Varada se determina aplicando a la eslora de la embarcación la cuantía de 2,0000 euros por metro lineal o fracción.

      b) En el caso de que vencido el plazo máximo de permanencia de la embarcación en la instalación de varada fijado por el Servicio de Puertos siguiera la instalación ocupada, el importe de la cuota tributaria se incrementará en un 10 por ciento el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por ciento el segundo día; en un 30 por ciento el tercer día y así sucesivamente.

      c) Las estadías en la zona de varada, cuando no se utilicen otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, quedan sujetas a la Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y edificios.

  16. Tarifa 11. Aparcamientos.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 11. Aparcamientos la utilización de los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga desde el momento en que se inicia la utilización del aparcamiento.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen los aparcamientos.

    4. Cuota tributaria.

      La cuota tributaria de la tasa se determina aplicando la siguiente escala:

      Vehículos Hora o fracción

    5. Vehículos ligeros

      Motocicletas y similares 0,6000

      Turismos 1,2000

      Remolques para embarcaciones 1,2003

      Máximo por 24 horas 10,0000

    6. Vehículos pesados

      Autocares, camiones y similares 4,8000

      Máximo por 24 horas 30,0000

  17. Tarifa. 12. Utilización de rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.

    1. Hecho imponible.

      Constituye el hecho imponible de la Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de titularidad públicas para buques Ro-Ro la utilización de las rampas móviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.

    2. Devengo.

      La tasa se devenga desde el momento en que se utilizan las rampas móviles.

    3. Sujetos pasivos.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de armador de los barcos que utilicen los servicios.

      Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, representante del armador o consignatario de los barcos que utilicen los servicios.

    4. Cuota tributaria.

      La cuota tributaria de la presente tasa se determina aplicando por cada atraque en rampa: 90,0000 euros.

      La cuantía máxima por día por naviera y rampa es de 180,0000 euros.

TÍTULO VIII Tasas en materia de política territorial Artículos 116 a 131
CAPÍTULO I Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza Artículos 116 a 119
ARTÍCULO 116 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas de cotos y precintos de artes que de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en las tarifas.

ARTÍCULO 117 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia, matrícula y precinto correspondiente para la caza.

ARTÍCULO 118 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.

ARTÍCULO 119 Tarifas.

Tarifa 1. Licencia de caza.

Clase A: para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado.

A-1) Licencias regionales validas para cazar en la Comunidad Autónoma Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de estados miembros de la Comunidad Económica Europea 2.318 Ptas.

A-2) Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea menores de dieciocho años. 1.143 Ptas.

A-3) Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 14.276 Ptas.

A-4) Prórroga en la licencia temporal A-3 por dos meses más 7.138 Ptas.

Clase B: para cazar haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado, salvo el de armas de fuego.

B-1) Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma De Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea 1.143 Ptas.

B-2) Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea menores de 18 años 519 Ptas.

B-3) Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 7.138 Ptas.

B-4) Prórroga de licencia temporal B-3) por dos meses más 3.634 Ptas.

Clase C: licencias especiales para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdices o poseer rehalas.

C-1) Para cazar con aves de cetrería, hurones, rehalas y reclamo de perdices 4.635 Ptas.

C-2) Por poseer rehalas 35.041 Ptas.

Tarifa 2. Sellos de recargo para la caza:

Clases A-1 1.174 Ptas.

Clases A-2 1.104 Ptas.

Clases A-3 7.138 Ptas.

Clases A-4 3.634 Ptas.

Clases B-1 455 Ptas.

Clases B-2 260 Ptas.

Clases B-3 3.634 Ptas.

Clases B-4 1.817 Ptas.

Tarifa 3. Por cotos privados de caza:

Por la matriculación de cotos privados de caza, mayor o menor, se percibirá el 75% del importe del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios en su modalidad de cotos de caza.

CAPÍTULO II Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca Artículos 120 a 123
ARTÍCULO 120 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones o aparejos flotantes a la pesca continental.

ARTÍCULO 121 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones y aparejos flotantes en la misma.

ARTÍCULO 122 Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas.

ARTÍCULO 123 Tarifas.

Ptas. Euros
1 Licencias de pesca continental
1.1 Especial. Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los extrajeros no residentes 1.860 11,18
1.2 Nacional. Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los españoles y extranjeros residentes 1.131 6,8
1.3 Regional. Válida para pescar en la provincia de su expedición y en las provincias limítrofes durante un año, a los españoles y extranjeros residentes 744 4,47
1.4 Quincenal. Válida para pescar en todo el territorio nacional durante quince días consecutivos, sin distinción de nacionalidad ni residencia del pescador. 462 2,78
1.5 Reducida. Válida para pescar menores de 16 años durante un año 447 2,69
2 Matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca continental con vigencia de un año
2.1 Clase 1ª. Será preceptiva cuando la embarcación sea a motor 1.489 8,95
2.2 Clase 2ª. Para embarcaciones impulsadas a vela, como pértiga, o cualquier otro procedimiento distinto del motor 744 4,47
CAPÍTULO III Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios forestales Artículos 124 a 127
ARTÍCULO 124 Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración, que se refieran en general a la administración, fomento, defensa y mejora de los montes y que se especifican en el artículo 127.

ARTÍCULO 125 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen a petición propia o por Ley, los servicios señalados en el artículo 127.

ARTÍCULO 126 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de solicitar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.

ARTÍCULO 127 Tarifas.

Ptas. Euros
1 Levantamiento de planos
1.1 Por levantamiento de itinerarios 1.042/km 6,62/km
1.2 Por confección de planos 75/ha 0,45/ha
2 Replanteo de planos
2.1 De 1 a 1.000 metros 1.489 8,95
2.2 Más de 1 km 744/km 4,47/km
3 Deslinde
3.1 Cantidad a añadir al importe de las indemnizaciones por el estudio e informe de la documentación 2,295 por 100
4 Amojonamiento
4.1 Para el replanteo 1.860/km 11,18/km
4.2 Por el reconocimiento y recepción de las obras 10,2 por 100
5 Cubicación e inventario de existencias
5.1 Inventario de árboles 1/metro cúbico 0,01/metro cúbico
5.2 Cálculo de corcho, resinas, frutos, ... 0,56/árbol 0,003/árbol
5.3 Existencias apeadas 5,1 por 1000
5.4 Montes rasos 23/ha 0,14/ha
5.5 Montes bajos 75/ha 0,45/ha
6 Valoraciones
6.1 Hasta 50.000 de valor 3.127 18,79
6.2 Exceso sobre 50.000 pesetas 5,1 por 1000
7 Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en techos forestales
7.1.1 Por demarcación y señalamiento de terreno, en las 20 primeras ha, por hectárea 223 1,34
7.1.2 Las restantes 113/ha 0,68/ha
7.2.1 Por la inspección anual del disfrute 5,1 por 100
8.1 Ptas. por ha en las 1.000 primeras. 14 0,08
8.2 Las restantes 3/ha /ha
10 Análisis y consultas
10.1 Consulta verbal sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales 298 1,79
10.2 Consulta verbal con reconocimiento de planos, documentos o productos forestales 595 3,58
10.3 Consulta por escrito sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales 595 3,58
11 Memorias informativas de montes
11.1 Hasta 250 ha de superficie 59/ha 0,35/ha
11.2 Exceso sobre 250 ha hasta 1.000 ha 15/ha 0,09/ha
11.3 Exceso sobre 1.000 ha hasta 5.000 8/ha 0,05/ha
11.4 Exceso sobre 5.000 ha 4/ha 0,02/ha
12 Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos
12.1 Maderas. Señalamientos
12.1.1 100 primeros metros cúbicos 30/metro cúbico 0,18/metro cúbico
12.1.2 Los 100 siguientes 20/metro cúbico 0,12/metro cúbico
12.1.3 Restantes 15/metro cúbico 0,09/metro cúbico
12.2 Leñas. Señalamiento
12.2.1 500 primeros esteros 8/estero 0,05/estero
12.2.2 Restantes 4/estero 0,02/estero
12.3 Pastos y ramones
12.3.1 Operaciones anuales. Primeras 500 ha 15/ha 0,09/ha
12.3.2 Hasta 1.000 8/ha 0,05/ha
12.3.3 Hasta 2.000 4/ha 0,02/ha
12.3.4 Exceso sobre 2.000 3/ha 0,02/ha
12.4 Entrega de toda clase de aprovechamientos
Cuando la tasación no exceda de 5.000 ptas. 1,02 por 100.
Incremento por el exceso sobre esa cifra 0,255 por 100.
13 Redacción de planos, estudios o proyectos
13.1 Ordenaciones y sus revisiones
13.1.1 Redacción de la memorias preliminares de ordenación
13.1.1.1 Hasta 500 ha de superficie 14.882 89,44
13.1.1.2 De 500 a 1.000 ha 22.322 134,16
13.1.1.3 De 1.000 a 5.000 ha 29.762 178,87
13.1.1.4 De 5.000 a 10.000 ha 37.202 223,59
13.1.2 Confección de proyectos de ordenación
13.1.2.1 Cabida inferior a 1.000 ha 298/ha 1,79/ha
13.1.2.2 Exceso, ptas. por ha 149 0,9
13.2 Obras, trabajos e instalaciones de toda índole 3,06 por 100.
13.3 Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria. Redacción de la memoria de reconocimiento general 14.882 89,44
14 Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como en su conservación y funcionamiento
14.1 En cuantía de hasta 200.000 ptas. 6,12 por 100
14.2 Sobre el exceso de 200.000 ptas. 4,59 por 100
CAPÍTULO IV Tasa por informes y demás actuaciones facultativas Artículos 128 a 131
ARTÍCULO 128 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados, y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería competente en materia de política territorial, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.

No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 ptas. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.

ARTÍCULO 129 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio. Cuando éste se presta con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal o reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.

ARTÍCULO 130 Devengo.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.

ARTÍCULO 131 Tarifas.

Ptas. Euros
1 Autorizaciones previstas en el artículo 49 del Reglamento General de Costas aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre. 6.502 39,08
2 Cuando para la redacción del correspondiente informe facultativo sea necesario tomar datos de campo 16.615 99,86
3 Cuando sea necesario salir más días al campo (por día) 13.581 81,62
4 Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto) 289 1,74
CAPÍTULO V Tasa por solicitud de etiqueta ecológica de la unión europea Artículo 131.bis
ARTÍCULO 131 BIS Regulación de la tasa.
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.

  2. Sujeto pasivo.

    Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea.

  3. Devengo.

    El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de autorización de utilización de la Etiqueta Ecológica Europea. No obstante, el pago de la tasa se deberá realizar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

  4. Cuota tributaria.

    La cuantía de la tasa es de 200 euros.

    Esta cuantía se reducirá en un 20 por 100 para los sujetos pasivos registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) o con certificado conforme a la norma ISO 14001.

TÍTULO IX Tasas en materia de sanidad, trabajo y servicios sociales Artículos 132 a 142
CAPÍTULO I Tasa por servicios sanitarios Artículos 132 a 135.quater
ARTÍCULO 132 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realice la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de los servicios que se consignan en el artículo 135.

El hecho imponible se producirá tanto si la Administración presta los servicios de oficio como si éstos son solicitados por los interesados.

ARTÍCULO 133 Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios gravados en el artículo 135.

ARTÍCULO 134 Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento en que los particulares soliciten la prestación de los servicios excepto en el caso de la tarifa 6, cuyo devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 135 Tarifas.

Tasa por servicios sanitarios PTAS . EUROS
1 Estudios e informes para obras de nueva construcción o reforma , inspección de construcciones , locales , instalaciones , industrias , actividades , espectáculos y servicios .
1 . 1 Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma
1 . 1 . 1 Presupuesto de hasta 10 . 000 . 000 3 . 753 22,56
1 . 1 . 2 Presupuesto de más de 10 . 000 . 000 y hasta 100 millones 6 . 254 37,59
1 . 1 . 3 Presupuesto de más de 100 millones 12 . 509 75,18
1 . 2 Por las inspecciones de comprobación de la obra terminada y emisión de informe previo al permiso del funcionario
1 . 2 . 1 Con presupuesto de hasta 10 . 000 . 000 9 . 381 56,38
1 . 2 . 2 Con presupuesto de más de 10 . 000 . 000 y hasta 100 millones 15 . 010 90,21
1 . 2 . 3 Con presupuesto de más de 100 millones 18 . 763 112,77
1 . 3 Por inspecciones ulteriores periódicas o no
1 . 3 . 1 A establecimientos de hasta 10 empleados 1 . 489 8,95
1 . 3 . 2 A establecimientos de 11 a 20 empleados 2 . 976 17,89
1 . 3 . 3 A establecimientos de más de 21 empleados 4 . 464 26,83
2 Cadáveres y restos cadavéricos
2 . 1 Traslado de cadáver embalsamado a otra provincia 11 . 904 71,54
2 . 2 Traslado de cadáver embalsamado en la Comunidad Autónoma a distinta isla 8 . 929 53,66
2 . 3 Traslado de cadáver en la Comunidad Autónoma dentro de cada isla 3 . 869 23,25
2 . 4 Exhumación y traslado de cadáver antes de los tres años
2 . 4 . 1 Dentro de la Comunidad Autónoma 2 . 678 16,10
2 . 4 . 2 A otra provincia 11 . 904 71,54
2 . 5 Exhumación y traslado de cadáver entre los tres años después de la defunción y antes de los cinco años
2 . 5 . 1 Dentro de la Comunidad Autónoma 1 . 191 7,16
2 . 5 . 2 A otra provincia 5 . 953 35,78
2 . 6 Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de su defunción
2 . 6 . 1 Dentro de la Comunidad Autónoma 298 1,79
2 . 6 . 2 A otra provincia 1 . 489 8,95
3 Otras actuaciones sanitarias
3 . 1 Reconocimiento o examen de salud y entrega de certificado , sin incluir las tasas autorizadas por análisis , exploraciones especiales e impresos 1 . 637 9,84
3 . 2 Emisión de informes que exijan estudios y exámenes de proyectos y / o expedientes tramitados a instancia de parte 2 . 233 13,42
3 . 3 Reconocimiento y entrega de certificado de ausencia de tuberculosis 1 . 302 7,83
3 . 4 Vigilancia , colaboración y participación en las campañas contra la antropozoonosis
3 . 4 . 1 En perros ( por animal ) 30 0,18
3 . 4 . 2 En animales mayores ( por animal ) 45 0,27
3 . 4 . 3 En animales menores ( por animal ) 30 0,18
3 . 5 Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección , desintectación y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas 7,65 por 100 , manteniéndose invariado el importe máximo .
3 . 6 Desinfecciones , desinsectaciones o desratizaciones de locales y medios de transporte 1 . 489 8,95
3 . 7 Inscripción de Sociedades Médico - Farmacéuticas que ejerzan sus actividades en la respectiva provincia 14 . 882 89,44
3 . 8 Emisión de informes que exijan estudios y exámenes de proyectos y / o expedientes tramitados a instancia de parte o comprendidos en conceptos anteriores 2 . 233 13,42
3 . 9 Certificados , visados , registros , o expedición de documentos no comprendidos en otros conceptos a instancia de parte 563 3,38
3 . 10 Exploraciones especiales . Radiología , Ecografía o Electrocardiograma 2 . 233 13,42
4 . 1 Análisis clínicos
4 . 1 . 1 Hemograma completo 2 . 233 13,42
4 . 1 . 1 . 1 Hemoglobina 893 5,37
4 . 1 . 1 . 2 Hematocrito 893 5,37
4 . 1 . 1 . 3 Valor globular 893 5,37
4 . 1 . 1 . 4 Fórmula leucocitaria 1 . 489 8,95
4 . 1 . 1 . 5 Recuento de leucocitos 1 . 191 7,16
4 . 1 . 2 Recuento de plaquetas 1 . 191 7,16
4 . 1 . 3 Velocidad de sedimentación 1 . 191 7,16
4 . 1 . 4 Grupo sanguíneo 744 4,47
4 . 1 . 5 Factor RH 744 4,47
4 . 1 . 6 Tiempo de coagulación 1 . 191 7,16
4 . 1 . 7 Tiempo de hemorragia 1 . 191 7,16
4 . 1 . 8 Glucosa basal 1 . 191 7,16
4 . 1 . 9 Glucosa posprandial 1 . 489 8,95
4 . 1 . 10 Urea 1 . 191 7,16
4 . 1 . 11 BUN 1 . 191 7,16
4 . 1 . 12 Colesterol 1 . 191 7,16
4 . 1 . 13 HDL Colesterol 1 . 786 10,73
4 . 1 . 14 GOT 1 . 489 8,95
4 . 1 . 15 GPT 1 . 489 8,95
4 . 1 . 16 8 GT 1 . 489 8,95
4 . 1 . 17 Sideremia 1 . 489 8,95
4 . 1 . 18 Ácido Úrico 1 . 191 7,16
4 . 1 . 19 Creatinina 1 . 191 7,16
4 . 1 . 20 Triglicéridos 1 . 191 7,16
4 . 1 . 21 Bilirrubina total 1 . 191 7,16
4 . 1 . 22 Bilirrubina directa 1 . 191 7,16
4 . 1 . 23 Colinesterasa 1 . 489 8,95
4 . 1 . 24 Fosfatasa alcalina 1 . 489 8,95
4 . 1 . 25 Fosfatasa ácida 1 . 489 8,95
4 . 1 . 26 Tiempo de protombina 1 . 191 7,16
4 . 1 . 27 Orina :
4 . 1 . 27 . 1 Anormales 1 . 191 7,16
4 . 1 . 27 . 2 Sedimento 893 5,37
4 . 1 . 27 . 3 Test embarazo 2 . 233 13,42
4 . 1 . 28 Serología :
4 . 1 . 28 . 1 Proteína C reactiva 1 . 191 7,16
4 . 1 . 28 . 2 ASLO 1 . 191 7,16
4 . 1 . 28 . 3 Factor reumatoide 1 . 191 7,16
4 . 1 . 28 . 4 VDRL 1 . 191 7,16
4 . 1 . 28 . 5 VDRL cuantitativo 2 . 233 13,42
4 . 1 . 28 . 6 FTA abs 3 . 721 22,36
4 . 1 . 28 . 7 Toxoplasmosis : IgG ( ELISA ) 3 . 721 22,36
4 . 1 . 28 . 8 Toxoplasmosis : IgM ( ELISA ) 3 . 721 22,36
4 . 1 . 28 . 9 Citomegalovirus : IgG ( ELISA ) 3 . 721 22,36
4 . 1 . 28 . 10 Citomegalovirus : IgM ( ELISA ) 3 . 721 22,36
4 . 1 . 28 . 11 Hepatitis B - Antígeno de superficie ( ELISA ) 3 . 721 22,36
4 . 2 Análisis instrumental -
4 . 2 . 1 - Seguridad alimentaria
4 . 2 . 1 . 1 Acidez fija - 55,00
4 . 2 . 1 . 2 Acidez total - 55,00
4 . 2 . 1 . 3 Acidez volátil - 55,00
4 . 2 . 1 . 4 Aminas biógenas - 75,00
4 . 2 . 1 . 5 Cadmio - 70,00
4 . 2 . 1 . 6 Cenizas - 45,00
4 . 2 . 1 . 7 Densidad - 18,00
4 . 2 . 1 . 8 Dióxido de azufre - 55,00
4 . 2 . 1 . 9 Enzimas - 55,00
4 . 2 . 1 . 10 Extracto seco - 45,00
4 . 2 . 1 . 11 Fosfatasa - 55,00
4 . 2 . 1 . 12 Grado alcohólico - 45,00
4 . 2 . 1 . 13 Histamina - 80,00
4 . 2 . 1 . 14 Humedad - 45,00
4 . 2 . 1 . 15 Índice de peróxidos - 55,00
4 . 2 . 1 . 16 Mercurio - 70,00
4 . 2 . 1 . 17 Metanol - 120,00
4 . 2 . 1 . 18 Micotoxinas : Aflatoxinas - 160,00
4 . 2 . 1 . 19 Micotoxinas : Deoxinivalenol - 160,00
4 . 2 . 1 . 20 Micotoxinas : Fumonisinas - 160,00
4 . 2 . 1 . 21 Micotoxinas : Ocratoxina A - 160,00
4 . 2 . 1 . 22 Micotoxinas : Toxinas T - 2 y HT - 2 - 160,00
4 . 2 . 1 . 23 Micotoxinas : Zearalenona - 160,00
4 . 2 . 1 . 24 Nitratos - 110,00
4 . 2 . 1 . 25 Nitritos - 110,00
4 . 2 . 1 . 26 pH - 15,00
4 . 2 . 1 . 27 Plaguicidas - 200,00
4 . 2 . 1 . 28 Plomo - 70,00
4 . 2 . 1 . 29 Residuos zoosanitarios : sulfamidas - 110,00
4 . 2 . 1 . 30 Residuos zoosanitarios : tetraciclinas - 110,00
4 . 2 . 1 . 31 Residuos zoosanitarios : quinolonas - 110,00
4 . 2 . 1 . 32 Residuos zoosanitarios : macrólidos - 110,00
4 . 2 . 1 . 33 Residuos zoosanitarios : penicilinas - 110,00
4 . 2 . 2 Sanidad ambiental -
4 . 2 . 2 . 1 Ácido isocianúrico - 55,00
4 . 2 . 2 . 2 Alcalinidad - 15,00
4 . 2 . 2 . 3 Aluminio - 70,00
4 . 2 . 2 . 4 Amonio - 55,00
4 . 2 . 2 . 5 Antimonio - 70,00
4 . 2 . 2 . 6 Arsénico - 70,00
4 . 2 . 2 . 7 Bario - 70,00
4 . 2 . 2 . 8 Bicarbonatos - 55,00
4 . 2 . 2 . 9 Boro - 70,00
4 . 2 . 2 . 10 Cadmio - 70,00
4 . 2 . 2 . 11 Calcio - 50,00
4 . 2 . 2 . 12 Carbonatos - 45,00
4 . 2 . 2 . 13 Cianuro - 70,00
4 . 2 . 2 . 14 Cloro combinado - 15,00
4 . 2 . 2 . 15 Cloro libre residual - 15,00
4 . 2 . 2 . 16 Cloruros - 60,00
4 . 2 . 2 . 17 Cobre - 70,00
4 . 2 . 2 . 18 Color - 25,00
4 . 2 . 2 . 19 Conductividad a 20ºC - 13,00
4 . 2 . 2 . 20 Cromo - 70,00
4 . 2 . 2 . 21 Demanda bioquímica de oxígeno - 58,00
4 . 2 . 2 . 22 Demanda química de oxígeno - 58,00
4 . 2 . 2 . 23 Dureza - 50,00
4 . 2 . 2 . 24 Fluoruro - 15,00
4 . 2 . 2 . 25 Fósforo - 55,00
4 . 2 . 2 . 26 Flúor - 55,00
4 . 2 . 2 . 27 Hidrocarburos alifáticos policíclicos ( HAP ) - 200,00
4 . 2 . 2 . 28 Hierro - 50,00
4 . 2 . 2 . 29 Índice de Langelier - 55,00
4 . 2 . 2 . 30 Magnesio - 50,00
4 . 2 . 2 . 31 Manganeso - 70,00
4 . 2 . 2 . 32 Mercurio - 70,00
4 . 2 . 2 . 33 Níquel - 70,00
4 . 2 . 2 . 34 Nitratos - 55,00
4 . 2 . 2 . 35 Nitritos - 55,00
4 . 2 . 2 . 36 Nitrógeno - 55,00
4 . 2 . 2 . 37 Olor - 25,00
4 . 2 . 2 . 38 Oxidabilidad al permanganato - 36,00
4 . 2 . 2 . 39 pH - 15,00
4 . 2 . 2 . 40 Plomo - 70,00
4 . 2 . 2 . 41 Residuo seco - 50,00
4 . 2 . 2 . 42 Sabor - 25,00
4 . 2 . 2 . 43 Selenio - 70,00
4 . 2 . 2 . 44 Sodio - 70,00
4 . 2 . 2 . 45 Sólidos en suspensión - 25,00
4 . 2 . 2 . 46 Sulfatos - 60,00
4 . 2 . 2 . 47 Tensioactivos - 55,00
4 . 2 . 2 . 48 Turbidez - 25,00
4 . 2 . 2 . 49 Zinc - 60,00
4 . 3 Análisis microbiológico -
4 . 3 . 1 Seguridad alimentaria -
4 . 3 . 1 . 1 Ba cillus cereus ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 2 Campylobacter spp . ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 3 Campylobacter spp . ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 4 Clostridios sulfito reductores ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 5 Cl ostridium perfringens ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 6 Coliformes fecales ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 7 Coliformes totales ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 8 Cronobacter spp ./ Cronobacter zakazakii ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 9 Enterobacterias ( recuento en superficie ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 10 Enterobacterias ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 11 Enterotoxina estafilocócica ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 12 Escherichia coli ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 13 Escherichia coli O157 ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 14 Estafilococos coagulasa positivos ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 15 Inhibidores de crecimiento bacteriano ( determinación ) - 75,00
4 . 3 . 1 . 16 Listeria monocytogenes ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 17 Listeria monocytogenes ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 18 Microorganismos aerobios a 30ºC ( recuento en superficie ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 19 Microorganismos aerobios a 30ºC ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 20 Microorganismos aerobios a 36ºC ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 21 Microorganismos anaerobios a 30ºC ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 22 Mohos y levaduras ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 23 Pseudomonas aeruginosa ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 1 . 24 Sa lmonella spp . ( investigación en superficie ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 25 Sa lmonella spp . ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 26 Sh igella spp . ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 1 . 27 Yersinia enterocolitica ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 2 Sanidad ambiental -
4 . 3 . 2 . 1 Campylobacter spp . ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 2 Cl ostridium perfringens ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 2 . 3 Coliformes fecales ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 2 . 4 Coliformes totales ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 2 . 5 Enterococos intestinales ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 6 Escherichia coli ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 7 Legionella pneumophila ( investigación y serotipado ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 8 Legionella spp . ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 9 Listeria monocytogenes ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 10 Microorganismos aerobios a 22ºC ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 2 . 11 Microorganismos aerobios a 36ºC ( recuento ) - 30,00
4 . 3 . 2 . 12 Pseudomonas aeruginosa ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 13 Sa lmonella spp . ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 14 Sh igella spp . ( investigación ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 15 St aphylococcus aureus ( recuento ) - 50,00
4 . 3 . 2 . 16 Microorganismos aerobios a 22ºC ( recuento ) - 30,00
4 . 4 Microbiología Química ( muestras )
4 . 4 . 1 Urinocultivo 1 . 559 9,37
4 . 4 . 2 Coprocultivos :
4 . 4 . 2 . 1 Salmonella spp . ( investigación ) - 50,00
4 . 4 . 2 . 2 Completo ( sin campubacter ) 5 . 953 35,78
4 . 4 . 3 Intg . huevos y parásitos en heces 2 . 976 17,89
4 . 4 . 4 Intg . parásitos hemáticos 1 . 489 8,95
5 Controles oficiales en establecimientos alimentarios
5 . 1 Por la realización de inspección o auditoría oficial a partir de solicitud de autorización sanitaria de actividad de productos de origen animal a inscribir en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos - 72,33
5 . 2 Por la realización de inspección y certificación oficial para la exportación de productos alimenticios ( según valor comercial de la mercancía a certificar ): -
- Hasta 600 euros - 57,58
- De 601 a 3 . 000 euros - 73,33
- De 3 . 000 a 12 . 000 euros - 101,84
- De 12 . 000 a 30 . 000 euros - 131,35
- Más de 30 . 001 euros - 160,86
5 . 3 Por la realización , durante la inspección ordinaria , de controles adicionales a los propios del mercado de la Unión Europea , motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados - 146,11
5 . 4 Por la realización de inspección o auditoría oficial adicional a las ordinaria , motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados - 249,39
5 . 5 Por la realización de inspección e informe oficial , a instancia de parte , de las condiciones sanitarias de vehículo para el transporte de mercancías perecederas por carretera - 28,07
5 . 6 Por la realización de inspección o auditoría oficial realizada a raíz de una reclamación , si dicho control resulta la confirmación de un incumplimiento de la normativa sanitaria - 94,46
5 . 7 Por la realización de inspección o auditoría oficial para comprobar o evaluar si incumplimientos de la normativa sanitaria detectados con anterioridad han sido subsanados adecuadamente , o a petición de parte para que se compruebe la subsanación de incumplimientos - 87,09
5 . 8 Por el estudio y evaluación de la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios o de alimento destinado a grupos específicos de población - 278,90
5 . 9 Por el estudio y evaluación de modificaciones significativas de la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios o de alimento destinado a grupos específicos de población - 278,90
6. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.
6.1. Tasa por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.
6.1.1. Grupo establecimientos: fabricación, envasado, almacenamiento, comercialización e instalaciones fijas de tratamiento 53,38 euros. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.
6.1.2. Grupo servicios: servicios biocidas 33,23 euros. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.
6.2. Tasa por la modificación de la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas 17,79 euros. Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.
7 Actividades de asistencia sanitaria
7 . 1 Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación , ampliación , modificación , permiso de funcionamiento , traslado o cierre de centros , servicios y establecimientos sanitarios
7 . 1 . 1 Consultorios médicos 7 . 440 44,72
7 . 1 . 2 Otros consultorios de profesionales sanitarios ( primera vez que se solicita ) 3 . 721 22,36
7 . 1 . 3 Hospitales para asistencia enfermos agudos 74 . 405 447,18
7 . 1 . 4 Hospitales para asistencia enfermos crónicos 29 . 762 178,87
7 . 1 . 5 Otros centros , servicios y establecimientos sanitarios 14 . 882 89,44
7 . 2 Acreditación de centros y servicios sanitarios asistenciales
7 . 2 . 1 Hospitales de agudos hasta 100 camas 2 . 976 17,89
7 . 2 . 2 Hospitales de agudos , exceso sobre 100 camas 744 4,47
7 . 2 . 3 Hospitales de crónicos 1 . 489 8,95
7 . 2 . 4 Hospitales de crónicos , exceso 373 2,24
7 . 3 Renovación de acreditación de centros y servicios sanitarios asistenciales
7 . 3 . 1 Hospitales de agudos hasta 100 camas 1 . 489 8,95
7 . 3 . 2 Hospitales de agudos , exceso sobre 100 camas 373 2,24
7 . 3 . 3 Hospitales de crónicos 744 4,47
7 . 3 . 4 Hospitales de crónicos , exceso 223 1,34
7 . 4 Inspección de centros , servicios y establecimientos de asistencia sanitaria
7 . 4 . 1 Consultorios médicos , petición de titular 7 . 440 44,72
7 . 4 . 2 Consultorios de otros profesionales sanitarios a petición de titular 4 . 464 26,83
7 . 4 . 3 Hospitales agudos a petición del titular 37 . 202 223,54
7 . 4 . 4 Hospitales crónicos a petición del titular 22 . 322 134,16
7 . 4 . 5 Otros centros , servicios o establecimientos de asistencia primaria 14 . 882 89,44
7 . 5 Inspección farmacéutica -
7 . 5 . 1 Por informes sobre condiciones del local , instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos : -
7 . 5 . 1 . 1 Oficina de farmacia -
7 . 5 . 1 . 1 . 1 Verificación del cumplimiento de normas de correcta fabricación y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia - 418,00
7 . 5 . 1 . 1 . 2 Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por terceros - 473,00
7 . 5 . 1 . 1 . 3 Autorización previa para la transmisión intervivos de oficinas de farmacia - 120,00
7 . 5 . 1 . 1 . 4 Autorización de instalación , cambio de ubicación o modificación de la superficie de oficinas de farmacia - 330,00
7 . 5 . 1 . 1 . 5 Autorización de cambio de titularidad de la licencia administrativa - 242,00
7 . 5 . 1 . 2 Botiquín , depósito de medicamentos -
7 . 5 . 1 . 2 . 1 Autorización y modificaciones de la autorización de botiquín - 242,00
7 . 5 . 1 . 2 . 2 Autorización de depósitos especiales de medicamentos ( incluidos depósitos en clínicas veterinarias ) - 220,00
7 . 5 . 1 . 2 . 3 Modificaciones autorización depósito de medicamentos - 88,00
7 . 5 . 1 . 3 Servicio de farmacia hospitalaria - 232,60
7 . 5 . 1 . 4 Almacén de distribución -
7 . 5 . 1 . 4 . 1 Autorización de entidades de distribución de medicamentos de uso humano - 1 . 606,00
7 . 5 . 1 . 4 . 2 Certificación de BPD ( buenas prácticas de distribución ) - 1 . 606,00
7 . 5 . 1 . 4 . 3 Modificaciones autorización - 792,00
7 . 5 . 1 . 4 . 4 Nombramiento director técnico - 88,00
7 . 5 . 2 Toma de posesión del farmacéutico , títulos , regente o copropietario - 58,15
7 . 5 . 3 Visita anual ordinaria - 34,89
7 . 5 . 4 Laboratorios farmacéuticos -
7 . 5 . 4 . 1 Certificados NCF ( normas de correcta fabricación ) - 1 . 606,00
7 . 5 . 5 Productos sanitarios -
7 . 5 . 5 . 1 Licencia previa de funcionamiento de fabricantes de productos sanitarios a medida - 374,00
7 . 5 . 5 . 2 Revalidación licencia de fabricante de productos sanitarios a medida - 220,00
7 . 5 . 5 . 3 Modificación de licencia de fabricantes de productos sanitarios a medida - 308,00
7 . 5 . 6 Participación en concursos de traslado o nueva adjudicación de oficinas de farmacia - 150,00
8 Actividades de servicios sociales
8 . 1 Autorización administrativa de la creación o modificación de centros de asistencia y servicios sociales
8 . 1 . 1 Consultas previas 7 . 440 44,72
8 . 1 . 2 Residencias 22 . 322 134,16
8 . 1 . 3 Centros de día 14 . 882 89,44
8 . 2 Acreditación de centros y servicios sociales ( primera vez que se solicite )
8 . 2 . 1 Residencia hasta 50 plazas 744 4,47
Exceso sobre 50 plazas 185 1,11
8 . 2 . 2 Centros de día 7 . 440 44,72
8 . 3 Renovación en la acreditación de centros y servicios sociales
8 . 3 . 1 Residencia hasta 50 plazas 373 2,24
8 . 3 . 2 Exceso sobre 50 plazas 113 0,68
8 . 3 . 3 Centros de día 3 . 721 22,36
8 . 4 Inspección de centros de asistencia y servicios sociales
8 . 4 . 1 Realizada a petición de la entidad titular del centro o servicio . Por inspección o día de inspección cuando se requiera más de uno 10 . 417 62,61
8 . 4 . 2 De oficio 4 . 464 26,83
ARTÍCULO 135 BIS Bonificación.

Las cuantías de los apartados 4.2 y 4.3 del artículo 135 estarán bonificadas en un 50 por ciento, cuando el sujeto pasivo sea un ente integrado en el sector público estatal o local».

ARTÍCULO 135 TER Repercusión de las tasas en la unidad administrativa que lo realice.

La unidad administrativa que realice la actuación percibirá la cuantía de tasas devengada por los conceptos de los apartados 4.2, 4.3, 4.4.2, 4.4.6 y 5 del artículo 135, con el objetivo de proporcionar los recursos financieros adecuados para mejorar la eficacia y eficiencia de los controles oficiales, conforme el artículo 78 y siguientes del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, sobre controles oficiales.

ARTÍCULO 135 QUATER Reducción de tasas para los controles oficiales en establecimientos alimentarios.
  1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas, según las reglas convenidas en los artículos anteriores, el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva y cuando corresponda, las siguientes reducciones:

    i) Operadores con un volumen de negocio reducido: se considera operador con volumen de negocio reducido aquellos con un máximo de 10 trabajadores y comercialicen sus productos exclusivamente en el municipio donde se radiquen. Se establece una reducción del 20% sobre la cuota tributaria.

    ii) Utilización de métodos tradicionales: aquellas actividades que utilicen métodos tradicionales en la producción de alimentos. Se establece una reducción del 20% sobre la cuota tributaria.

    iii) Reducción por zona geográfica con condicionantes específicos: a los operadores que se encuentren en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, así como aquellas zonas del resto de las islas con dificultades de acceso a los centros comerciales y de consumo, se podrá aplicar una reducción del 20% sobre la cuota tributaria correspondiente.

    iv) Reducción por historial de cumplimiento de las normas sanitarias de aplicación: a los operadores a los que no se hayan observado incumplimientos que comprometan la salud pública durante el último año natural se podrán aplicar una reducción del 35% sobre la cuota tributaria correspondiente.

  2. Procedimiento de reducción de tasas: para hacer efectivo cualquiera de estas reducciones, el operador económico deberá solicitar previamente a la dirección de área de salud donde esté radicado el establecimiento solicitante para que verifique el cumplimiento de las reducciones de tasas solicitadas, para lo cual se cumplimentará un informe sanitario que no devengará tasa alguna. Este informe deberá señalarse en la liquidación de ingreso.

CAPÍTULO II Tasas de inspección y control sanitario de carnes frescas Artículos 136 a 142
ARTÍCULO 136 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible de la tasa las actividades de inspección y control sanitario «in situ» de carnes frescas, realizadas por los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y las de análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente.

  2. A los efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

    a) Inspección y control «ante mortem», «post mortem», estampillado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otras vísceras, e investigación de residuos, exigible con ocasión del sacrificio de animales.

    b) Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas de las canales.

    c) Control e inspección de la entrada, salida de las carnes almacenadas y de su conservación, excepto las relativas a pequeñas cantidades almacenadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

  3. Las actuaciones especificadas en el número anterior exigirán la expedición de los certificados de inspección sanitaria que correspondan.

ARTÍCULO 137 Sujeto pasivo.
  1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios objeto de la tasa.

  2. Las personas físicas o jurídicas titulares de la instalación o establecimiento donde se efectúen las actividades y controles gravados exigirán de los obligados al pago el importe correspondiente a la tasa con ocasión de los servicios que, en relación con las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, les presten.

  3. No están sujetos a la tasa los comerciantes minoristas que expendan carnes a los consumidores finales, si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

ARTÍCULO 138 Responsables.

Responden solidariamente del pago de esta tasa:

a) En los servicios de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.

b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:

- Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, las personas que se han indicado en el anterior apartado.

- En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente.

c) En los servicios de control e inspección de la conservación y de la entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

ARTÍCULO 139 Cuota.

La tasa se exigirá y la cuota se cifrará en las siguientes cuantías:

Tasas aplicables por los controles oficiales de carnes frescas Euros
1 Actividades de control oficial en mataderos (por animal):
1.1 Carne de vacuno:
1.1.1 - vacunos pesados 5,00
1.1.2 - vacunos jóvenes 2,00
1.2 Carne de solípedos
1.2.1 - équidos 3,00
1.3 Carne de porcino, animales cuyo peso en canal sea:
1.3.1 - porcino inferior a 25 kg 0,50
1.3.2 - porcino igual o superior a 25 kg 1,00
1.4 Carne de ovino y de caprino, animales cuyo peso en canal sea:
1.4.1 - ovino y caprino inferior a 12 kg 0,15
1.4.2 - ovino y caprino igual o superior a 12 kg 0,25
1.5 Carne de aves de corral y lagomorfos:
1.5.1 - aves del género Gallus y pintadas 0,005
1.5.2 - patos y ocas 0,010
1.5.3 - pavos 0,025
1.5.4 - codornices y perdices 0,002
1.5.5 - carne de conejo de granja 0,005
2 Actividades de control oficial en las salas de despiece
2.1 - de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino 2,00
2.2 - de aves de corral y de conejos de granja 1,50
3 Actividades de control oficial de almacenes de carnes frescas y de otros productos de origen animal (por Tm de peso real)
3.1 - Control oficial de operaciones de entrada en almacén 2,00
3.2 - Control oficial de salida incluido el certificado de inspección sanitaria 2,00
3.3 - Por cada visita destinada al control oficial de la conservación de las carnes en almacén y otros productos de origen animal 2,00
4 Actividades de veterinario oficial solicitada en matadero fuera del horario laboral, o en sábado, domingo o festivo
4.1 - Por cada hora de trabajo del veterinario oficial 20,00
ARTÍCULO 139 BIS Repercusión de las tasas en la unidad administrativa que lo realice.

La unidad administrativa que realice la actuación percibirá la cuantía de tasas devengada por los conceptos del artículo 139, con el objetivo de proporcionar los recursos financieros adecuados para mejorar la eficacia y eficiencia de los controles oficiales, conforme el artículo 78 y siguientes del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sobre controles oficiales».

ARTÍCULO 140 Acumulación de liquidaciones.

Cuando en un mismo establecimiento o industria se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, de manera que de las actuaciones oficiales de inspección y control sanitario resultasen exigibles diversas cuotas tributarias, se procederá a la acumulación de las mismas conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, la tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas correspondientes a las operaciones de sacrificio y despiece, sin que sea exigible la cuota correspondiente a la operación de entrada en almacén.

b) Cuando se efectúen conjuntamente operaciones de despiece y almacenamiento se procederá a realizar la oportuna acumulación de cuotas, sin que sea exigible la correspondiente a la operación de entrada en almacén.

ARTÍCULO 141 Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por parte del sujeto pasivo la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.

En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.

ARTÍCULO 141 BIS Reducción de tasas de los controles oficiales de carnes frescas.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas, según las reglas convenidas en los artículos anteriores, el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva y cuando corresponda, las siguientes reducciones:

a) Controles oficiales en matadero:

Exclusivamente sobre las tasas aplicables por los controles oficiales en mataderos dentro del horario laboral de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

i) Reducción por sistemas de autocontrol implantados, evaluados, actualizados y coherente con la actividad: se podrá aplicar esta reducción cuando el establecimiento disponga, aplique y mantenga procedimientos permanentes basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control críticos, evaluado oficialmente favorable por la autoridad competente, incluyendo el correcto tratamiento de la información de la cadena alimentaria y procedimientos elaborados, correctamente implantados y actualizados en relación con la protección del bienestar animal. Se establece una reducción del 15% sobre la cuota tributaria.

ii) Reducción por actividad planificada y estable: se puede aplicar esta reducción cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen de un sistema de planificación y programación efectiva que permita al servicio veterinario oficial conocer, con una anticipación mínima de 72 horas, los recursos necesarios para llevar a cabo el control oficial adecuado. Se establece una reducción del 5% sobre la cuota tributaria.

iii) Reducción por horario regular diurno: la reducción se puede aplicar cuando, en el periodo impositivo, el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad que necesita la presencia permanente del servicio veterinario oficial entre las 07:00 h y las 15:00 h. Se establece una reducción del 10% sobre la cuota tributaria.

iv) Reducción por historial de cumplimiento de las normas sanitarias de aplicación: a los operadores de mataderos a los que el servicio veterinario oficial no haya observado incumplimientos que comprometan la salud pública y el bienestar animal durante el último año natural se podrán aplicar una reducción del 15% sobre la cuota tributaria correspondiente.

v) Reducción por sacrificio limitado: los operadores de pequeños mataderos y muy pequeños mataderos (que sacrifiquen hasta 2.500 unidades de ganado mayor al año) podrán aplicar una reducción del 30% sobre la cuota tributaria.

b) Controles oficiales en salas de despiece:

i) Reducción por sistemas de autocontrol implantados, evaluados y actualizados: se podrá aplicar esta reducción cuando el establecimiento disponga, aplique y mantenga procedimientos permanentes basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control críticos, evaluado oficialmente favorable por la autoridad competente. Se establece una reducción del 15% sobre la cuota tributaria.

ii) Reducción por historial de cumplimiento de las normas sanitarias de aplicación: a los operadores de salas de despiece a los que el servicio veterinario oficial no haya observado incumplimientos sanitarios que comprometan la salud pública en el último año se podrán aplicar una reducción del 25% sobre la cuota tributaria.

iii) Reducción por actividad limitada: los operadores de salas de despiece que se encuentren en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y El Hierro podrán optar por aplicar los conceptos de reducción antes citados, o bien podrán aplicar una reducción del 30% sobre la cuota tributaria correspondiente por región con condicionantes geográficos específicos.

c) Controles oficiales en almacenes de carne fresca y otros productos de origen animal:

i) Reducción por historial de cumplimiento de las normas sanitarias de aplicación: a los operadores de salas de despiece a los que el servicio veterinario oficial no haya observado incumplimientos sanitarios que comprometan la salud pública en el último año se podrá aplicar una reducción del 25% sobre la cuota tributaria.

d) Procedimiento de reducción de tasas: para hacer efectivo estas reducciones, el operador económico deberá solicitar previamente al servicio veterinario oficial responsable del matadero o sala de despiece que verifique el cumplimiento de las reducciones de tasas solicitadas, para lo cual se cumplimentará un informe sanitario que no devengará tasa alguna. Este informe deberá señalarse en la liquidación de ingreso.

ARTÍCULO 142 Liquidación e ingreso.

Los titulares de la explotación de los establecimientos destinados al sacrificio de animales, al despiece de canales, o al almacenamiento de las carnes percibirán la tasa resultante cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.

En las cuotas atribuidas a las operaciones de sacrificio, se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.

Dicha liquidación deberá ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería competente en materia de sanidad. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

TÍTULO X Tasas en materia de transportes Artículos 143 a 146
CAPÍTULO ÚNICO Tasas en materia de ordenación de los transportes terrestres Artículos 143 a 146
ARTÍCULO 143 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la Administración competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ordenación de los transportes terrestres, de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de cada una de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, y la comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de dichas actividades.

ARTÍCULO 144 Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, que soliciten cualesquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible, o las personas a las que se les prestan.

ARTÍCULO 145 Devengo.

La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

ARTÍCULO 146 Tarifa.

La prestación de los servicios y las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, quedan gravados de la siguiente forma:

  1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público y privado complementario.

    1.1. Otorgamiento de la autorización: 3.000 ptas.

    1.2. Rehabilitación de la autorización: 5.000 ptas.

    1.3. Prórroga, visado o modificación de la autorización: 2.500 ptas.

  2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial.

    2.1. Otorgamiento o renovación de la autorización: 3.000 pesetas.

    2.2. Por cada vehículo adicional: 100 pesetas.

  3. Otorgamiento, prórroga, visado, modificación o rehabilitación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor.

    3.1. Otorgamiento o rehabilitación de autorización de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor: 5.000 ptas.

    3.2. Otorgamiento o rehabilitación de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 3.000 pesetas.

    3.3. Prórroga, visado o modificación de autorizaciones o establecimientos de sucursales de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 2.500 pesetas.

  4. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados; inscripción en las pruebas de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista o actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de los títulos de capacitación para dichas actividades.

    4.1. Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicite el reconocimiento de la capacitación: 2.000 pesetas.

    4.2. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de capacitación: 2.000 pesetas.

    4.3. Por la expedición de cada modalidad del título de capacitación: 2.000 pesetas.

  5. Servicios administrativos generales.

    5.1. Expedición de certificados: 1.000 pesetas.

    5.2. Legalización, diligencia y/o sellado de libros y otros documentos de control obligatorio: 1.000 pesetas.

    5.3. Compulsa de documentos: 300 pesetas.

    5.4. Búsqueda de asuntos archivados: 250 pesetas.

    5.5. Duplicado de autorizaciones: 2.500 pesetas.

    5.6. Emisión de informe escrito relacionado con datos que figuren en el Registro de Empresas de Transportes o Actividades Auxiliares y Complementarias referido a persona, autorización, vehículo o empresa concreta: 1.500 pesetas.

    5.7. Emisión de informe escrito semejante a los establecidos en el punto anterior, referidos a datos de carácter global o general: 7.500 pesetas.

TÍTULO XI Tasas en materia de turismo Artículos 147 a 166
CAPÍTULO I Tasa por inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas Artículos 147 a 150
ARTÍCULO 147 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias de aquellos actos que, conforme a su normativa reguladora, sean susceptibles de anotación registral.

ARTÍCULO 148 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 149 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

ARTÍCULO 150 Tarifa.

La tasa se percibirá a razón de mil doscientas (1.200) ptas. por inscripción.

CAPÍTULO II Tasas de agencias de viajes Artículos 151 a 154
ARTÍCULO 151 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de título-licencia, autorizaciones y demás actuaciones que aparezcan gravadas en la tarifa.

ARTÍCULO 152 Sujeto pasivo.

Quedan obligadas al pago las personas físicas o jurídicas interesadas, que soliciten los servicios previstos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 153 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

ARTÍCULO 154 Tarifas.

Ptas. Euros
1 Otorgamiento de título-licencia, con publicación de la Orden en el BOCAN 9.381 56,38
2 Autorización de apertura de sucursal de Agencia de Viajes canaria 4.878 29,32
3 Autorización de apertura de Agencia de Viajes no canaria 4.878 29,32
4 Autorización cambio de domicilio de Agencia de Viajes (Central o Sucursal) 4.878 29,32
5 Diligencia de libro de inspección 375 2,25
6 Diligencia de hojas de reclamaciones 375 2,25
CAPÍTULO III Tasa por infraestructura Artículos 155 a 158
ARTÍCULO 155 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión del informe que realice la Consejería competente en materia de turismo sobre cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura por los establecimientos turísticos alojativos.

ARTÍCULO 156 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a las que se les presten los servicios previstos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 157 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

ARTÍCULO 158 Tarifa.

Por Informe sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de alojamientos turísticos: 9.256 pesetas (53,63 .).

CAPÍTULO IV Tasas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias Artículos 159 a 162
ARTÍCULO 159 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios académicos y realización de actividades administrativas de la Escuela Oficial de Turismo de Canarias que se determinan en la tarifa.

ARTÍCULO 160 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios o actividades previstos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 161 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud del mismo.

ARTÍCULO 162 Tarifa.

Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:

Ptas. Euros
1
2 Expedición de certificados por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias 420 2,52
3
4
5 Expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, por la Escuela Oficial de Turismo de Canarias 6.129 36,84
6
CAPÍTULO V Tasas por servicios administrativos Artículos 163 a 166
ARTÍCULO 163 Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible:

  1. Apertura de establecimientos alojativos turísticos.

  2. Apertura de establecimientos de restauración (excepto bares).

  3. Expedición de certificados.

  4. Compulsa de documentos.

  5. Diligencia de libros.

  6. Entrega y diligenciado de las hojas de reclamaciones.

  7. Entrega y diligenciado del cartel anunciador de las hojas de reclamaciones.

  8. Entrega y diligenciado de los carteles de precios.

  9. Inscripción en pruebas de habilitación de Guías de Turismo en cualquiera de sus modalidades.

ARTÍCULO 164 Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 165 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

ARTÍCULO 166 Tarifas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. Por la apertura de establecimientos alojativos turísticos 5.948 Ptas.

  2. Por la apertura de establecimientos de restauración (excepto bares) 952 Ptas.

  3. Expedición de certificados 450 Ptas.

  4. Compulsa de documentos 250 Ptas.

  5. Diligencias de libros 350 Ptas.

  6. Entrega y Diligenciado de las hojas de reclamaciones 300 Ptas.

  7. Entrega y Diligenciado del cartel anunciado de las hojas de reclamaciones 200 Ptas.

  8. Entrega y Diligenciado de los carteles de precios 300 Ptas.

  9. Inscripción en pruebas de habilitación de Guías de Turismo en cualquiera de sus modalidades 5.250 Ptas.

TÍTULO XII Tasas academia canaria de seguridad capítulo único tasa por homologación de acciones formativas Artículos 167 a 170
ARTÍCULO 167 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este capítulo la homologación por parte de la Academia Canaria de Seguridad de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.

ARTÍCULO 168 Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que solicite la homologación de acciones formativas en materia de seguridad y emergencia.

ARTÍCULO 169 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de homologación. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 170 Cuantía.

El importe de la tasa es de 44,64 euros

TÍTULO XIII Tasas por la prestación de determinados servicios de búsqueda, rescate y salvamento realizados por el grupo de emergencias y salvamento de la comunidad autónoma de canarias Artículos 171 a 175
ARTÍCULO 171 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento de personas que conlleve la movilización de medios personales y materiales afectos al Grupo de Emergencias y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien sea de oficio o a requerimiento de parte, siempre que la prestación de tales servicios se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas o deportivas que entrañen riesgo o peligro para el sujeto pasivo.

    A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas, entre otras, las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o "espeleismo", bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.

    La Consejería competente en materia de seguridad y emergencia podrá establecer otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.

    b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento sea consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de peligro, prohibición u obligación, convenientemente ubicadas en las zonas de riesgo, así como de la realización de usos o actividades prohibidas en espacios naturales o careciendo de la preceptiva autorización para ello.

    c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento tenga lugar como consecuencia de la exposición del sujeto pasivo a una situación de riesgo derivada de la inobservancia de las precauciones, instrucciones, avisos u orientaciones de autoprotección emitidas por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado o de la correspondiente Administración Territorial.

    d) Cuando las personas buscadas, rescatadas o salvadas no dispusiesen del equipamiento adecuado al desarrollo de la actividad.

    e) Cuando la movilización de medios personales y materiales se produzca a solicitud o como consecuencia de la información suministrada directamente al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose advertir posteriormente que no concurrían las circunstancias objetivas alegadas por el mismo para justificar la necesidad de dicha movilización, así como en el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsas a los servicios de emergencia.

  2. No están sujetas a esta tasa las prestaciones de servicios de búsqueda, rescate o salvamento de personas cuando tales servicios tengan su causa directa en una situación de emergencia declarada por el órgano competente mediante la activación de un Plan territorial o especial de Protección Civil, así como en razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

ARTÍCULO 172 Exención.

Está exenta la prestación de servicios sujeta a esta tasa, cuando la persona física objeto de la actuación hubiese fallecido con anterioridad al inicio del operativo.

ARTÍCULO 173 Obligados tributarios.
  1. Es sujeto pasivo en concepto de contribuyente de esta tasa la persona física que sea beneficiaria de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, con independencia de que haya solicitado directamente el servicio, sea un tercero quien lo solicite o sea la propia Administración la que, después de considerar su necesidad, se haya visto obligada a prestarlo para preservar la integridad física del sujeto pasivo.

  2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que organicen, con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.

    En este caso, serán responsables subsidiariamente del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1.

  3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras hasta el límite de la suma asegurada en la póliza. En el supuesto de que la cuantía de la tasa sea superior al límite del aseguramiento, estará obligado a ingresar el exceso el sujeto pasivo.

    Si el contribuyente fallece como consecuencia de las lesiones producidas en el desarrollo de las actividades recreativas o deportivas generadoras de riesgo o peligro que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía de la tasa se transmitirá a los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En ningún caso se transmitirá la cuantía de la tasa en el supuesto de sustitución del sujeto pasivo o de la existencia de responsables solidarios.

  4. En el caso de simulación de existencia de riesgo o peligro, es sujeto pasivo en concepto de contribuyente la persona física responsable de la simulación de la situación de riesgo o peligro o autora de la llamada falsa".

ARTÍCULO 174 Devengo.

Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se produzca la salida de los medios personales y materiales de sus bases, salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causas no imputables al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida de medios personales y materiales se produzca a iniciativa de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que comience la efectiva realización de los trabajos, siempre que éstos sean distintos de la simple salida o movimiento de medios o personas.

En cualquier caso, el pago de la tasa se exigirá únicamente una vez haya finalizado el servicio.

ARTÍCULO 175 Cuota.

La cuantía de la tasa se determinará atendiendo, de una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, de otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.

Dicha cuantía se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

  1. Medios humanos:

    a) por cada integrante del G.E.S. 36,00 ?/hora

  2. Medios materiales:

    a) Por cada helicóptero 2.000,00?/hora

    b) Por cada vehículo, exceptuando el P.M.A. 40,00?/hora

    c) Por la salida del Puesto de Mando Avanzado (P.M.A.) 300,00?/hora

    d) Por cada embarcación 300,00?/hora

    En el supuesto de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional.

    En todo caso, el importe final de la tasa no podrá superar las cantidades siguientes, en función del número de beneficiados por el servicio:

    Número de beneficiarios Cuota máxima

    Menos de 5 6.000 ?

    De 5 a 8 8.000 ?

    De 9 a 16 10.000 ?

    Más de 16 12.000 ?

    Si existieran varios beneficiados del servicio, la imputación de la cuantía de la tasa deberá efectuarse proporcionalmente a los medios materiales y personales utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico evacuado por el órgano competente en materia de seguridad y emergencias, y si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

TÍTULO XIV Tasas de la agencia canaria de calidad universitaria y evaluación educativa Artículos 176 a 179
ARTÍCULO 176 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de evaluación para la acreditación por la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.

ARTÍCULO 177 Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicita la acreditación.

ARTÍCULO 178 Devengo.

El devengo de la tasa se produce en el momento de la solicitud. No obstante, el pago de la tasa debe efectuarse con anterioridad a la solicitud.

ARTÍCULO 179 Cuantía.

La cuantía de la tasa es de 30 euros.

TÍTULO XV Tasas por actuaciones de la administración tributaria canaria Artículos 180 a 184
ARTÍCULO 180 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las siguientes actuaciones de la Administración Tributaria Canaria a solicitud del sujeto pasivo:

a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

b) La autorización de sustitución de los libros registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistema informático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previstos por la normativa reguladora del respectivo tributo.

c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

d) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los casos previstos en el apartado 3 del citado artículo.

e) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

g) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación.

h) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2. del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario.

i) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos.

j) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa reguladora del respectivo tributo.

k) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, siempre que no se haya producido simultáneamente la autorización correspondiente.

l) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo, así como la modificación de los mismos.

m) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos.

n) La emisión de consultas vinculantes.

o) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria.

p) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria en los términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias.

q) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 j) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

r) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas de bienes, prestaciones de servicios e importaciones con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de acción, animación o documental y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 ñ) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

ARTÍCULO 181 Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física, jurídica, o entidad sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten las actuaciones o las autorizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

ARTÍCULO 182 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la presentación de la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 183 Tarifas.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto. 90,00 euros

b) La autorización de sustitución de los libros registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistema informático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previstos por la normativa reguladora del respectivo tributo. 90,00 euros

c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 90,00 euros

d) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria en los términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. 90,00 euros

e) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los casos previstos en el apartado 3 del citado artículo. 90,00 euros

f) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 130,00 euros

g) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 130,00 euros

h) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación. 110,00 euros

i) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2. del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario. 90,00 euros

j) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos. 110,00 euros

k) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa del respectivo tributo. 90,00 euros

l) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias. 90,00 euros

m) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo o la modificación de los mismos. 145,00 euros

n) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos. 50,00 euros

o) La emisión de consultas vinculantes. 145,00 euros

p) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 90,00 euros

q) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 j) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales 93,00 euros

r) El reconocimiento de la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en las entregas de bienes, prestaciones de servicios e importaciones con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual de acción, animación o documental y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario, en los términos establecidos en el artículo 52 ñ) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. 95,00

ARTÍCULO 184 Justificación del pago.

Las actuaciones y procedimientos por los que se exigen la tasa reguladora en el presente Título, no se entenderán iniciados hasta tanto se justifique el pago completo de la cuantía de la tasa-

TÍTULO XVI Tasas por la expedición de los certificados de profesionalidad y acreditación de unidades de competencia Artículos 185 a 189
ARTÍCULO 185 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este título la expedición del certificado de profesionalidad o la acreditación de unidades de competencia, así como la expedición de duplicado de los mismos.

ARTÍCULO 186 Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física que solicite la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa.

ARTÍCULO 187 Exenciones.

Quedarán exentas de la presente tasa las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la solicitud.

ARTÍCULO 188 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de la actuación requerida. No obstante, el pago de la tasa se realizará con carácter previo a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 189 Tarifas.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

CONCEPTO TARIFA (euros)

1 Expedición

1.1 Certificado de Profesionalidad 22,00

1.2 Acreditación Parcial de unidades de competencia (por cada unidad) 15,00

1.3 Duplicado de certificado o acreditación parcial 15,00

TÍTULO XVII Tasas en materia de administración de justicia Artículos 190 a 195
CAPÍTULO I Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la administración de justicia Artículos 190 a 195
ARTÍCULO 190 Hecho imponible.
  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, da lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en el presente capítulo. Cada una de las tasas queda identificada por su tarifa, estableciéndose las siguientes:

    Tarifa 1. Tasa por utilización de viviendas situadas en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales viviendas.

    Tarifa 2. Tasa por utilización de plazas de aparcamientos en sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de tales plazas.

    Tarifa 3. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de cualquier otra superficie de los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias afectos al servicio público de la justicia, cuyo hecho imponible está constituido por esa utilización privativa o aprovechamiento especial.

    Tarifa 4. Tasa por la explotación económica de máquinas fotocopiadoras instaladas en las sedes judiciales, cuyo hecho imponible está constituido por la explotación económica de tales máquinas fotocopiadoras.

  2. No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.

ARTÍCULO 191 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente:

a) En el caso de las Tarifa 1 y Tarifa 2, la persona física titular de la utilización que constituye el hecho imponible.

b) En el caso de las Tarifas 3 y Tarifa 4, la persona física o jurídica o entidad sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.

ARTÍCULO 192 Exenciones.

Están exentos de la tasa:

a) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.

b) Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales, en los espacios administrativos autorizados por la Consejería competente en materia de Justicia, para el uso de sus funciones profesionales.

c) Los magistrados y jueces, fiscales, secretarios judiciales, personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como abogados del Estado y letrados de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de sus funciones, respecto de la tasa por utilización de plazas de aparcamiento en sedes judiciales.

ARTÍCULO 193 Devengo.

Las tasas del presente capítulo se devengan periódicamente en los términos siguientes:

a) Tarifa 1: Se devenga la tasa en el momento en que se concede la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.

b) Tarifa 2: Se devenga la tasa el primer día de cada mes natural en que se produzca la utilización.

c) Tarifa 3: Se devenga la tasa en el momento en que se conceda la utilización y, posteriormente, el primer día de cada uno de los años naturales en que se produzca la utilización.

d) Tarifa 4: Se devenga la tasa el último día del período por el que se haya concedido la explotación; en caso de que el período de explotación exceda del año natural, la tasa se devengará el último día de cada año natural y, en su caso, el último día del período de explotación concedido.

ARTÍCULO 194 Cuota.

El importe de la cuota se determina del siguiente modo:

a) En la Tarifa 1, la cantidad que resulte de aplicar el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, importe que debe abonarse por doceavas partes dentro de los cinco primeros días de cada mes.

b) En la Tarifa 2, en la cantidad fija de 50,00 euros mensuales por plaza de aparcamiento.

c) En la Tarifa 3, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 6 cada 1.000 centímetros cuadrados o fracción que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.

d) En la Tarifa 4, en la cantidad fija anual de 60,00 euros anuales más la cantidad resultante expresada en euros de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el año natural.

ARTÍCULO 195 Autoliquidación y pago.
  1. El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.

  2. En el caso de la Tarifa 4, el sujeto pasivo ha de realizar el último día de cada trimestre un pago a cuenta del importe de la cuota correspondiente al año natural en curso cuyo importe se determinará multiplicando por 0,05 euros el número de fotocopias hechas durante el período. En el primer pago a cuenta realizado cada año se sumará la cantidad fija anual de 60,00 euros.

TÍTULO XVIII Tasa por la inscripción en el registro de mediadores dependiente de la consejería de presidencia, justicia e igualdad Artículos 196 a 201
ARTÍCULO 196 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y posterior gestión de las anotaciones correspondientes a los mediadores en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

ARTÍCULO 197 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona natural o jurídica que se inscribe en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

ARTÍCULO 198 Devengo.
  1. La tasa se devenga en el momento de la inscripción.

  2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la inscripción, la tasa se devenga el 1 de enero de cada año.

ARTÍCULO 199 Cuota.

El importe de la cuota se determina del siguiente modo:

a) En la anualidad en la que se produce la inscripción, una cantidad anual de 50,00 euros.

b) En las anualidades sucesivas, una cantidad anual de 25,00 euros.

ARTÍCULO 200 Exenciones.

Las personas físicas y jurídicas profesionales de la mediación que a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad devengarán solo devengarán la tasa prevista en el apartado b) del artículo anterior.

ARTÍCULO 201 Autoliquidación y pago.

El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto.

La cuota por las anualidades deberá ingresarse durante el mes de enero de cada año natural.

TÍTULO XIX Tasas por la realización de actividades competencia del tribunal administrativo de contratos públicos de la comunidad autónoma de canarias Artículos 202 a 206
ARTÍCULO 202 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere el presente título la prestación de servicios personales y materiales por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a instancia de parte, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes, mediante la realización de los siguientes actos:

a) la interposición de los recursos especiales en materia de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público;

b) la interposición de las reclamaciones y de las cuestiones de nulidad previstas en la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

ARTÍCULO 203 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, los entes que se pasa a relacionar que interpongan los recursos, reclamaciones o cuestiones de nulidad que determina la realización del hecho imponible de la misma:

a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por la legislación de contratos del sector público;

b) Las universidades públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos vinculados o dependientes;

c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entes, organismos y entidades vinculadas o dependientes;

d) Las entidades contratantes del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sujetas a la legislación sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales;

e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.

ARTÍCULO 204 Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento procesal de interposición de los actos a que se refiere el artículo 202.

ARTÍCULO 205 Cuota tributaria.

La cuota tributaria de la presente tasa queda fijada en 600,00 euros por cada recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad que se someta al conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 206 Devolución.

Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.

TÍTULO XX Tasa por las inscripciones y modificaciones en el registro de entidades deportivas de canarias Artículos 207 a 210
ARTÍCULO 207 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, así como de las modificaciones posteriores Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias de las asociaciones y sus federaciones, así como de las modificaciones posteriores de las Entidades sujetas a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

ARTÍCULO 208 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 209 Devengo.

El devengo se originará con la inscripción de los actos que definan el hecho imponible.

ARTÍCULO 210 Tarifas.

La cuota tributaria de la tasa será la que proceda conforme la siguiente tarifa:

a) Por inscripción de club: 2,26 euros por cada inscripción.

b) Por certificaciones: 4,07 euros por cada certificación.

c) Por diligenciado de libros: 3,17 euros por cada diligenciado.

d) Por compulsa: 2,26 euros por cada compulsa.

TÍTULO XXI Tasa por la utilización de los salones de actos de los edificios de usos administrativos Artículos 211 a 215
ARTÍCULO 211 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la utilización de los salones de actos de los edificios de usos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 212 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que no formando parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, soliciten la utilización de los salones.

ARTÍCULO 213 Exenciones.

Quedan exentas de esta tasa las Fundaciones sin ánimo de lucro cuando la utilización de los salones derive de la realización de actividades financiadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 214 Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 215 Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la que proceda conforme a la siguiente tarifa:

a) Salón con capacidad hasta 100 plazas: 300,00 euros por día o fracción.

b) Salón con capacidad de más de 100 plazas y hasta 300 plazas: 500,00 euros por día o fracción.

c) Salón con capacidad de más de 300 plazas: 750,00 euros por día o fracción.

TÍTULO XXII Ordenación general de los precios públicos Artículos 216 a 222
CAPÍTULO I Ordenación general de los precios públicos Artículos 216 a 222
ARTÍCULO 216 Concepto de precio público.

Tienen la consideración de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias que deriven de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades de ella dependientes, cuando concurran simultáneamente las dos circunstancias siguientes:

a) Que las entregas, prestaciones o actividades sean de solicitud voluntaria para los administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Texto Refundido.

b) Que las entregas, prestaciones o actividades se presten o realicen de forma efectiva por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, por no existir reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 217 Establecimiento y regulación.
  1. La creación, modificación o supresión de los precios públicos podrá realizarse por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería de la que dependa el órgano o a la que esté adscrito el ente público gestor de la actividad que da lugar al precio público.

  2. El decreto de creación deberá regular, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Entrega, prestación o actividad de los que es contraprestación el precio.

b) Sujetos obligados al pago.

c) Cuantía del precio público.

ARTÍCULO 218 Cuantificación de los precios públicos.
  1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se establecerá, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien entregado, del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costes económicos, siempre y cuando se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio reducida. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que comprenderá:

    -En el supuesto de fijación, la identificación y características del bien que se pretenda entregar, servicio que se pretenda prestar o actividad que se pretenda desarrollar y, en todo caso, la programación del gasto del órgano gestor del precio público y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto obligado al pago del precio público.

    -Estudio analítico de los costes directos o indirectos que se derivan de la entrega del bien, prestación de servicio o actividad.

    -Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.

    -Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público.

  2. La modificación de la cuantía del precio público a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará:

    a) Por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o actividades.

    b) Por orden de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, requiriendo, en todo caso, informe de la Consejería de Economía y Hacienda que tendrá carácter vinculante.

    c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, por Resolución del organismo autónomo gestor de la actividad que da lugar al precio público, cuando se trate de entrega de bienes corrientes, prestaciones de servicios o actividades que constituyan el objeto de su actividad, previas autorizaciones de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería a la cual está adscrito.

ARTÍCULO 219 Medios de pago.
  1. El pago de los precios públicos podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

    -Dinero de curso legal.

    -Cheque.

    -Por cualquier medio que autorice la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y forma de utilización de los medios de pago a que se refiere el número anterior.

ARTÍCULO 220 Recaudación del precio público.
  1. Es competente para el cobro del precio público, el órgano gestor de la actividad que da lugar al mismo. En todo caso se exigirá el pago de la totalidad de la cuantía del precio público con carácter previo a la realización de la entrega, prestación o actividad de que se trate. Si existiera discrepancia sobre la procedencia o importe del precio público será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la entrega del bien, prestación del servicio o la realización de la actividad, sin el cual no podrán realizarse éstas.

  2. Los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de los precios públicos, de acuerdo con la normativa que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias. En todo caso será exigible la prestación de una garantía suficiente.

  3. Cuando con posterioridad a la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad en régimen de derecho público esté pendiente, por cualquier circunstancia, el pago del precio público, éste se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio.

ARTÍCULO 221 Devolución del precio público.
  1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago del precio público o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

  2. Procederá la devolución del precio público ingresado cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

  3. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

    Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

    En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, tanto en vía administrativa como judicial, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio procederán directamente a la devolución que proceda.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor del precio público tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

ARTÍCULO 222 Reclamación económico-administrativa.

Serán reclamables en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias los actos de recaudación de los precios públicos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.

TÍTULO XXIII Revisión y actualización de los recursos económicos Artículos 223 y 224
ARTÍCULO 223 Tasas.

El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste de la materia gravada, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo. La actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la de Presupuestos.

ARTÍCULO 224 Precios públicos y privados.

La cuantía de los precios públicos y privados deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo, por los Órganos competentes para ello. En tanto no se produzca esa actualización, será de aplicación la que se efectúe en los términos previstos en el artículo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Las tasas a que hace referencia el artículo 11, párrafo 1, apartado f) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se regirán por la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normas de desarrollo.

SEGUNDA

Se regularán por las disposiciones vigentes dado que no están comprendidos en el ámbito del presente Texto Refundido, las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria.

TERCERA

El Gobierno podrá determinar las tasas que previstas en el presente Texto Refundido puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.

CUARTA
QUINTA Exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción
  1. Hecho imponible: constituirá el hecho imponible de la exacción la entrega onerosa de la gasolina y el gasóleo de automoción por parte de los titulares de instalaciones de venta al público de estos productos.

  2. Sujeto pasivo: será contribuyente el titular de la instalación de venta al público de gasolina y de gasóleo de automoción. Es sustituto del contribuyente el empresario que realice la entrega de la gasolina o el gasóleo de automoción al titular de la instalación de venta al público de los citados productos.

  3. Devengo: la exacción se devengará en el momento de la puesta a disposición de la gasolina o gasóleo de automoción por parte del titular de la instalación de venta al público de estos productos.

  4. Tarifas: la exacción se fija en la cantidad de 0,0079 euros por litro de gasolina y 0 euros por litro de gasóleo de automoción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cada cabildo insular podrá fijar una tarifa diferente, cuyo importe estará comprendido entre 0 y 0,02 euros por litro de gasolina y gasóleo de automoción.

  5. Gestión y desarrollo reglamentario: la gestión, inspección, recaudación y revisión de la presente exacción corresponderá en cada una de las islas Canarias al cabildo insular respectivo. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión, recaudación e inspección, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en el capítulo II del título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, que se llevará a cabo por los órganos competentes de los cabildos insulares.

    Corresponderá a los cabildos insulares dictar las normas necesarias para la gestión de la presente exacción.

  6. Recaudación y destino: corresponderá a cada cabildo insular la exacción que se devengue en la isla respectiva y se ingresará, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine, por el sustituto del contribuyente a que se refiere el apartado 2 anterior. Dicho importe se destinará por cada uno de los cabildos insulares a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondiente y políticas de transporte terrestre.

SEXTA

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a introducir en el Estado de Ingresos de los Presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo del presente Texto Refundido.

SÉPTIMA

Las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario y por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores tienen la consideración de precios públicos.

El Gobierno podrá establecer la exención de la contraprestación correspondiente a la prueba para el acceso a la universidad y, en su caso, a las pruebas específicas para el acceso a aquellos centros y titulaciones que así lo requieran, así como a la expedición de titulaciones, cuando concurran las circunstancias económicas o sociales que se determinen en el decreto de regulación de los precios públicos. A su vez, podrá ampliar la exención a la totalidad de los precios públicos relativos a los servicios académicos y administrativos de las universidades públicas para las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, o normas que las sustituyan.

OCTAVA Precio público de los informes y dictámenes periciales emitidos por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre
  1. Hasta tanto se apruebe la normativa autonómica específica que regule esta materia, la determinación y liquidación del precio público aplicable a los informes y dictámenes periciales emitidos por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal que regule la realización de pericias a solicitud de particulares por los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor y en la que fije la cuantía de dicho precio público.

  2. El importe de los ingresos derivados de la actividad de los institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses se destinarán a la financiación de gastos derivados de la prestación del servicio público de justicia por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

En virtud de su incorporación al presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:

- La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- La Ley 2/1994, de 3 de febrero, de Establecimiento y Modificación de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias y cuantas normas de igual o inferior rango se le opongan.

SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 169 de este Decreto Legislativo, se seguirán rigiendo por la normativa actualmente vigente aquellas exacciones que con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo pasen a reputarse como precios públicos.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en el mismo todas las disposiciones reglamentarias correspondientes.

TERCERA

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

ANEXO

PLAN 1966

ALUMNOS OFICIALES

GRADO MEDIO

Tasas Plan 1966
Inscripción (1ª vez) Apertura de expediente en el Grado 9.000 Ptas.
Curso completo, por asignaturas 12.333 Ptas.
Ampliación de matrícula 8.222 Ptas.
Prueba de acceso 5.000 Ptas.
Asignaturas
Instrumento de la especialidad o Canto Solfeo y Teoría de la Música Conjunto Coral
Asignaturas en 3ª o 4ª convocatorias 20.100 Ptas. 16.750 Ptas. 14.500 Ptas.

GRADO SUPERIOR

Tasas Plan 1966
Inscripción (1ª vez) 10.000 Ptas.
Curso completo, por asignaturas 15.845 Ptas.
Ampliación de matrícula 10.563 Ptas.
Prueba de acceso 7.000 Ptas.
Asignaturas
Instrumento de la especialidad o Canto Otras asignaturas
Asignaturas en 3ª o 4ª convocatorias 25.000 Ptas. 20.000 Ptas.

ALUMNOS LIBRES

Tasas Plan 1966
Inscripción (1ª vez) 4.000 Ptas.
Elemental Medio Superior
Derechos de examen curso completo, por asignaturas 4.250 Ptas. 5.300 Ptas. 6.500 Ptas.

CONVOCATORIAS EXTRAORDINARIAS DE FINAL DE GRADO

Derechos de examen para Grado Elemental 4.000 Ptas.
Derechos de examen para Grado Medio 5.000 Ptas.
Derechos de examen para Grado Superior 7.000 Ptas.

PLAN LOGSE

GRADO ELEMENTAL

Tasas Plan LOGSE
Inscripción (1ª vez) 8.000 Ptas.
Apertura de expediente académico
Matrícula del curso completo 40.060 Ptas.
Ampliación de matrícula (curso completo) 26.707 Ptas.
Prueba de acceso 4.000 Ptas.
Asignaturas
Instrumento de la especialidad Lenguaje Musical Coro
Asignaturas pendientes 17.200 Ptas. 14.750 Ptas. 12.500 Ptas.

GRADO MEDIO

Tasas Plan LOGSE
Inscripción (1ª vez) Apertura de expediente en el Grado 9.000 Ptas.
Prueba de acceso 5.000 Ptas.
Ciclos
1º Ciclo 2º Ciclo 3º Ciclo
Matrícula del curso completo 49.332 Ptas. 61.665 Ptas. 73.998 Ptas.
Ampliación de matrícula (curso completo) 32.888 Ptas. 41.110 Ptas. 49.332 Ptas.
Asignaturas pendientes:
Instrumento de la especialidad o Canto 20.050 Ptas. 22.500 Ptas. 25.100 Ptas.
Instrumento complementario 15.050 Ptas. 17.500 Ptas. 20.100 Ptas.
Otras asignaturas 10.050 Ptas. 12.500 Ptas. 15.100 Ptas.

ALUMNOS DE CENTROS RECONOCIDOS O AUTORIZADOS ADSCRITOS

Tarifa Tasa
Inscripción (1ª vez) Grado Elemental 8.000 Ptas.
Inscripción (1ª vez) Grado Medio 9.000 Ptas.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Tasas Tarifas
Expedición de duplicados del carnet escolar 500 Ptas.
Expedición de certificaciones ordinarias 650 Ptas.
Expedición de certificaciones académicas 1.000 Ptas.
Compulsa de documentos 306 Ptas.
Traslado de matrícula 365 Ptas.
Expedición del Certificado Elemental (Plan LOGSE) 1.250 Ptas.

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