Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid (Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto Legislativo

La Presidenta de la Comunidad de Madrid:

Hago saber: Que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, procedió a regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma.

No obstante, el anterior cuerpo legal ha tenido que ser modificado en diversas ocasiones de forma puntual, y, en otras, de forma generalizada, afectando a una parte importante de su contenido o articulado mediante disposiciones normativas contenidas en las siguientes leyes:

- Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la Ley 14/1994, incorporándose, por un lado la Especialidad Técnica Sanitaria y, por otro, clasificando las categorías dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa.

- Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Esta modificación fue de amplio alcance afectando a más de 38 artículos.

- Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, en la parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16, haciendo desaparecer de los citados artículos las referencias a la Especialidad Técnica Sanitaria, una vez disgregada del Cuerpo de Bomberos.

- Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, también en la parte que vino a modificar los artículos 2.º, 3.º y 31 de la citada Ley 14/1994. Afectando esta modificación a la distribución de competencias en materia de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, así como al procedimiento de tramitación de la dispensa de prestación de servicios para aquellos municipios que no puedan hacerse cargo.

- Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó el artículo 17, en el sentido de establecer la forma de acceso a las distintas Escalas del Cuerpo de Bomberos, y añadió una disposición adicional y una transitoria, para facilitar la aplicación de la reforma que se aprobaba en el citado artículo.

Como consecuencia de estas modificaciones y en aras a garantizar la seguridad jurídica, la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para elaborar en el plazo de nueve meses, a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se recopile, ordene y transcriba todas las disposiciones reguladoras de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, contenidas en las citadas leyes.

Y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se elabora el presente Texto Refundido de la normativa reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.e) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 28 de septiembre de 2006.

DISPONE.

ARTÍCULO ÚNICO Objeto.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones:

- La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, Reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

- La Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre.

- El artículo 7 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- El artículo 1 de la Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas y Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

- El artículo 9 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

- El artículo 12 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Habilitación para el desarrollo reglamentario

Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 28 de septiembre de 2006.

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior, ALFREDO PRADA PRESA.

La Presidenta, ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto de la presente Ley es regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 2 Competencias de los municipios.

Los municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Los municipios de más de 20.000 habitantes a los que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación al municipio de Madrid.

ARTÍCULO 3 Competencias de la Comunidad de Madrid.
  1. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta Ley.

  2. Igualmente la Comunidad de Madrid coordinará los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamentos entre sí para garantizar la prestación integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma especial ejercerá las siguientes funciones:

    1. Mediante el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de los municipios a los que se refiere el párrafo primero de este artículo, asegurará el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

    2. Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

    3. Promover, organizar y mantener la formación de los mandos y componentes del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

  3. A la Consejería competente por razón de la materia corresponderá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Promover el despliegue territorial y orgánico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

    2. Ejercer la potestad sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla la presente Ley.

    3. Ejercitar la potestad disciplinaria que le otorga la normativa aplicable, salvo la adopción de la sanción de separación del servicio.

    4. La tramitación de los procedimientos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

  4. El ejercicio de las funciones descritas, así como las demás que, por la presente Ley, se atribuyen a la Consejería competente, podrá ser objeto de delegación en la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

ARTÍCULO 4 Principios de actuación.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos actuarán de conformidad con los siguientes principios:

  1. En el ejercicio de sus funciones actuarán conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención, con respeto a los ciudadanos y a sus derechos y libertades fundamentales.

  2. Los servicios se prestarán conforme a los principios de cooperación y asistencia activas en el cumplimiento de sus funciones, facilitarán con la mayor celeridad posible información a otros servicios para el desempeño de aquellas, debiéndose ponderar, en el ejercicio de las propias competencias y en el respeto a las otras Administraciones, la totalidad de los intereses públicos o privados implicados.

Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamentos integran un servicio esencial de la Comunidad, estando sometidos, en todo lo referente a su actividad, al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5 Garantía del servicio.

A fin de garantizar la prestación integral del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, se establecerá reglamentariamente las dotaciones mínimas exigibles de los servicios de bomberos de los municipios que realicen la prestación del servicio.

ARTÍCULO 6 Actividades de inspección.

Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones, que en materia de inspección atribuye la presente Ley, la Administración establecerá y desarrollará en el seno del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, el Área de Prevención e Inspección, a la que se atribuirán las potestades administrativas de inspección, sin perjuicio de las competencias que en materia de inspección de incendios les atribuye la Ley de Régimen Local a los Ayuntamientos.

TÍTULO I Deberes y obligaciones de los ciudadanos Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 Obligación de colaboración.

De conformidad con la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en la prevención y extinción de incendios a requerimiento de la autoridad competente en cada caso.

Dicha obligación de colaborar se concreta en las siguientes:

  1. Cumplir las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidas por las Leyes.

  2. Realizar las prácticas oportunas e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando lo requieran las circunstancias.

ARTÍCULO 8 Prestaciones personales y requisas temporales.
  1. En caso de grave riesgo y cuando la emergencia lo requiera podrán imponerse prestaciones personales y hacer requisas temporales de todo tipo de bienes, así como intervenirlos u ocuparlos de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado en materia de protección civil.

  2. Las pérdidas ocasionadas a los patrimonios en el ejercicio de la potestad establecida en el punto anterior serán compensadas en los términos establecidos en la legislación sobre responsabilidad de la Administración.

ARTÍCULO 9 Educación para la autoprotección.

La Comunidad de Madrid promoverá actividades de sensibilización entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención, extinción de incendios, salvamentos y autoprotección.

Igualmente en los centros de enseñanza se promoverán entre los integrantes de los mismos actividades formativas para conseguir los fines expuestos en este artículo.

TÍTULO II De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.
  1. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid están integrados por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

  2. Asimismo, se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos:

    1. Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.

    2. El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de municipios y empresas públicas o privadas.

    Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del Cuerpo de Bomberos, estas se llevarán a cabo bajo la dirección de dicho Cuerpo y bajo la dependencia de sus mandos naturales.

  3. En el ámbito de sus competencias, tendrán también la consideración de colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad Militar de Emergencias y demás unidades de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 11 Personal de la Comunidad de Madrid.
  1. El personal del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid serán bomberos profesionales, tendrán la condición de funcionarios en los términos de la presente Ley y demás legislación de la Función Pública, y gozan del carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de garantizar la protección de personas y bienes.

  2. También forman parte del servicio el personal contratado en régimen laboral para la prestación de servicios, los funcionarios de los Servicios de Incendios Forestales y personal laboral adscrito a los mismos, el personal del Servicio Médico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como otros puestos adscritos al servicio en labores de apoyo.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección Civil y demás normativas de aplicación.

ARTÍCULO 12 Voluntarios y personal de empresa.

(Suprimido)

TÍTULO III Del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid Artículos 13 a 23
ARTÍCULO 13 Principios.
  1. El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, como Cuerpo de Administración especial, se organiza de acuerdo con los principios de unidad y jerarquía bajo la dependencia de la Consejería competente por razón de la materia.

  2. En su régimen jurídico el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid queda sometido a la presente Ley, a la legislación sobre la función pública de la Comunidad de Madrid y a la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 14 Funciones.

Corresponden al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, las funciones siguientes:

  1. Extinguir los incendios y en general el salvamento de personas, semovientes y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

  2. Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

  3. Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendios, catástrofe o calamidad pública.

  4. Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de autoridad competente.

  5. Obtener la información necesaria, de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver estas situaciones.

  6. Intervenir en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales de aplicación.

  7. Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente.

  8. En los supuestos de intervención, rescatar a las víctimas y transferirlas a los dispositivos sanitarios de emergencia cuando sea preciso.

  9. Realizar campañas de formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

  10. Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios en relación con la normativa específica en estas materias.

  11. Actuar en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.

  12. Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente, y cualesquiera otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

  13. Atención de las demandas de emergencias propias de su competencia, activación de los procedimientos operativos encaminados a la resolución de las mismas, coordinación de los distintos intervinientes y seguimiento de la ejecución de estos procedimientos.

    El servicio de extinción de incendios y salvamentos, a través de medios aéreos, podrá ser prestado por personal funcionario de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11. Dicho personal funcionario al que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá estar provisto de la licencia administrativa correspondiente para el desarrollo de sus funciones y haber superado cursos de formación específica que a tal fin se determine en la norma de desarrollo de esta Ley.

  14. La dirección, coordinación y control del personal voluntario y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de las competencias asignadas al Cuerpo de Bomberos.

    Las actuaciones que practique el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de las funciones recogidas en los apartados c) y d) del presente artículo se realizarán en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

ARTÍCULO 15 Escalas y categorías.
  1. El Cuerpo de Bomberos se estructura en las siguientes Escalas y Categorías:

    1. Escala Técnica o de Mando, que comprende las Categorías de:

      - Inspector.

      - Oficial de Área.

      - Oficial Técnico.

      Las Categorías de Inspector y Oficial de Área, se clasifican en el Grupo A. La Categoría de Oficial Técnico se clasifica en el Grupo B.

    2. Escala Ejecutiva u Operativa, que comprende las Categorías de:

      - Jefe Supervisor.

      - Jefe de Equipo.

      - Jefe de Dotación.

      - Bombero Especialista.

      - Bombero.

      Las Categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Bombero Especialista se clasifican en el Grupo C. La categoría de Bombero se clasifica en el Grupo D. La categoría de Bombero comprenderá puestos de trabajo denominados Bombero y Bombero Conductor. Dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa se establece la Especialidad de Comunicaciones, que comprende las Categorías de Jefe de Sala y Operador, las cuales se clasifican en el Grupo C.

  2. El acceso para cada una de las categorías exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los Grupos correspondientes por la vigente legislación de Función Pública, o de los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso.

  3. La Jefatura inmediata del Cuerpo de Bomberos habrá de recaer en un Inspector u Oficial de Área de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, o Escala y Categoría equivalente, correspondiente al Grupo A, de la Comunidad de Madrid o de cualquier Cuerpo de Bomberos existente en el territorio nacional, realizándose el nombramiento previa convocatoria del puesto de trabajo por el sistema de libre designación.

ARTÍCULO 16 Funciones, escalas y categorías.
  1. Las funciones que corresponden, con carácter general, a las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos son las siguientes:

    1. En la Escala Técnica o de Mando:

      - Para la Categoría de Inspector, funciones de dirección y coordinación de unidades técnicas y operativas de nivel superior, y otras específicas de prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.

      - Para la Categoría de Oficial de Área y Técnico, funciones de coordinación y mando de unidades técnicas y operativas de nivel intermedio, y otras específicas de prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.

    2. En la Escala Ejecutiva u Operativa:

      - Para las Categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo y Jefe de Dotación, funciones de inspección y mando de unidades operativas y logísticas, y otras específicas de prevención, inspección, extinción de incendios y salvamentos.

      - Para la Categoría de Bombero Especialista, funciones de inspección y operativas en tareas de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

      b.1) En la Especialidad de Comunicaciones:

      Para la Categoría de Jefe de Sala, funciones de inspección y mando de los Centros de Comunicaciones.

      Para la Categoría de Operador, funciones operativas de los Centros de Comunicaciones.

  2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada una de las Categorías que integran las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos.

ARTÍCULO 17 Acceso al cuerpo y promoción interna.
  1. El acceso al cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter general, por la categoría de Bombero Especialista. A la especialidad de Comunicaciones se accederá, por la categoría de Operador. En ambos casos el acceso se realizará, por medio de oposición o concurso-oposición en convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

    1. Haber cumplido dieciocho años antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

    2. Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

    3. Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.

    4. Superar la realización de pruebas técnicas que, en su caso, puedan establecerse reglamentariamente para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.

    5. No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

    6. Estar en posesión del permiso de conducir de la Clase B, con la autorización para conducir vehículos de transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo denominado «Bombero», y del permiso de conducir Clase C con el E asociado, para el puesto de trabajo denominado «Bombero Conductor», o equivalentes.

    En el acceso al cuerpo a través de la categoría de Bombero Especialista, será necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública, cuya duración no será inferior a seis meses, y para la Especialidad de Comunicaciones, en su Categoría de Operador, su duración no será inferior a tres meses.

  2. El acceso al cuerpo en la Escala Técnica o de Mando se hará por la categoría Oficial de Área u Oficial Técnico. En tales casos, se realizará por concurso-oposición libre, exigiéndose, en todas ellas, los mismos requisitos que para la Categoría de Bombero Especialista, así como estar en posesión de la titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 2 de la presente Ley.

  3. Para las categorías de acceso a la Escala Técnica o de Mando, Oficial de Área y Oficial Técnico, será necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública, que tendrá una duración no inferior a seis meses para las Categorías de Oficial de Área y Técnico.

    Se reservará, como mínimo, el 50 por 100 de las plazas de Oficial Técnico y de Área en cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de Bomberos que tengan, al menos, dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior, y posean la titulación requerida, con el mismo procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.

  4. El acceso a las Categorías de Inspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Jefe de Sala se realizará por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida o los requisitos sustitutorios que se establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso.

    En todo caso, deberán superarse los requisitos señalados en el punto 1 d) de este artículo y, además, superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación especializada en estos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente en materia de Función Pública. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses

ARTÍCULO 18 Jubilación y segunda actividad.
  1. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente se establezca.

    Sobre la base de la singularidad de las funciones específicas que desarrolla el Cuerpo de Bomberos, se negociará con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública los criterios de jubilación voluntaria.

  2. Cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga disminuida su capacidad, bien por enfermedad o bien por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

    1. Por razón de edad que no será en ningún caso inferior a cincuenta años.

    2. Por enfermedad.

  3. En ambos casos, deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal de cuatro médicos, de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad de Madrid, otro adscrito a la Unidad de Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos y otro de la Unidad Administrativa de Colaboración de la Dirección General competente en materia de función pública. Será de aplicación al régimen de este Tribunal el previsto para los Órganos Colegiados en el capítulo 2 del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Como norma general los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su Categoría. Si ello no fuera posible por motivos de capacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su Categoría en otros puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid.

  5. Cuando no fuere posible acceder inmediatamente a las situaciones previstas en el apartado 4, se permanecerá en situación de expectativa de destino.

  6. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente el marco normativo de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos, manteniendo la capacidad operativa de este servicio público. Asimismo, se establecerá un catálogo de puestos de trabajo para la realización de la misma, cuya configuración, características y funciones de dichos puestos, así como la valoración de las retribuciones complementarias a per cibir por su desempeño, que, en todo caso, serán equivalentes a las del puesto de trabajo que venían desempeñando, se llevará a cabo previo informe de la Comisión de Salud Laboral.

  7. Como alternativa a la segunda actividad se negociarán con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública los criterios de jubilación anticipada para los integrantes del Cuerpo de Bomberos.

ARTÍCULO 19 Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones Públicas, son deberes específicos de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid:

  1. No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las permitidas por la legislación vigente.

  2. Conocer y cumplir las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones, cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

  3. Deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, garantizando en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos e instalaciones que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

  4. Mantener la aptitud física para el desempeño correcto de las funciones y someterse periódicamente a revisiones físicas y médicas que aseguren el mantenimiento de la aptitud mencionada.

  5. Cumplir íntegramente su jornada de trabajo, si bien en casos de excepcional emergencia se les podrá exigir el desempeño de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera de servicio. Igualmente no abandonarán el servicio aun terminado el horario ordinario si no han sido previamente relevados. En tales casos, se retribuirán dichas actividades mediante una compensación económica, que se establecerá de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

ARTÍCULO 20 Derechos específicos.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de la Comunidad Autónoma y, de forma específica, los derivados de la presente Ley y su régimen estatutario y, en especial, los siguientes:

  1. A la formación profesional, teórica, práctica y física, continuada, que se constituye como un deber para el funcionario.

  2. A la promoción profesional.

  3. Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de órganos de representación sindical, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas.

  4. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

  5. A que se les proporcione asistencia letrada en procedimientos instruidos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

  6. A cobertura de seguro de vida, accidentes corporales y responsabilidad civil.

  7. A una remuneración justa y adecuada, a cuyo fin:

  1. Se valorarán las condiciones de peligrosidad, penosidad, dificultad técnica del puesto de trabajo, el grado de dedicación, la incompatibilidad y la responsabilidad.

  2. Las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas para el resto del personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Madrid.

  3. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias, y por lo que se refiere al complemento específico, se tendrán en cuenta los conceptos expuestos en el punto 1, por sí solos o acumulativamente, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

ARTÍCULO 21 Formación.
  1. Dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileño de Administración Pública, la formación de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será coordinada por la Dirección General competente en materia de protección ciudadana, a través de la Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid, integrada en el Plan de Formación de los Empleados Públicos desarrollado por dicho Instituto.

  2. El proceso formativo de los integrantes del Cuerpo de Bomberos cubrirá objetivos de formación teórica, práctica y física continuada, fomentándose y promoviéndose todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para la promoción de aquellos.

  3. Todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos tienen el derecho y el deber de participar en los procesos formativos, recibiendo la formación necesaria para el desarrollo de sus funciones, transmitiéndola en los términos que se establezcan reglamentariamente y complementada con la experiencia individual.

ARTÍCULO 22 Salud laboral.
  1. Se constituirá una Comisión de Salud Laboral que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Supervisar el cumplimiento de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales en su ámbito de aplicación, así como establecer medidas de mejora en materia de salud laboral, que se recojan en el Acuerdo General de Funcionarios y Acuerdos específicos con los representantes sindicales.

    2. Realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la presente Ley, trabajos relativos a la configuración del marco en que habrá de desarrollarse la segunda actividad de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

    3. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

    4. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean relevantes para el cumplimiento de sus funciones.

    5. Realizar propuestas en orden a los contenidos de los reconocimientos psicofísicos y médicos para el ingreso en el Servicio y los de carácter periódico anual.

  2. La Comisión de Salud Laboral tendrá naturaleza paritaria y estará compuesta por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

  3. Como Unidad de Apoyo existirá una Unidad de Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos, integrada por un conjunto de recursos humanos y materiales dirigidos a la realización de las actividades que resulten necesarias en orden a garantizar la salud de los trabajadores y el ejercicio de las funciones que, para el Cuerpo de Bomberos, define el artículo 14, letra h) de la presente Ley.

ARTÍCULO 23 Jornada y horario.

La jornada de trabajo será la misma que se establezca para los demás funcionarios en cómputo anual, si bien por necesidades del servicio podrá ser ampliada.

El horario de prestación del servicio será determinado, estableciendo los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y servicios a prestar, de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, en los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o excepcionalidad.

El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrute de licencias y permisos por causa de las necesidades del servicio dará derecho a compensaciones que se establecerán, de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la definición de las condiciones de trabajo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid se determinará con la participación de los Sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO IV Régimen disciplinario Artículos 24 a 29
ARTÍCULO 24 Faltas.

El régimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será el mismo que, para el resto de funcionarios, se establece en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, así como en la normativa estatal de aplicación supletoria al personal de la Comunidad de Madrid.

No obstante, y dadas las especiales características del Cuerpo de Bomberos, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:

  1. Como faltas muy graves:

    1. El impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.

    2. La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando queden perjudicados los intereses generales.

    3. El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

    4. Superar la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para los conductores de vehículos, o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad.

    5. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

  2. Como faltas graves:

    1. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.

    2. La desobediencia a las legítimas órdenes e instrucciones recibidas de superiores y autoridades.

    3. El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.

    4. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

    5. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

    6. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, si no constituye falta muy grave.

    7. Negarse a realizar las pruebas de aptitud física, los reconocimientos o pruebas de alcoholemia o de control del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    8. Superar durante el servicio la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para conductores de vehículos destinados al servicio de urgencias.

    9. La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo.

    10. La sustracción de material del servicio al que tenga acceso.

    11. La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.

  3. Como faltas leves:

    1. El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo.

    2. La solicitud de permuta de destino o de cambio de servicio con intención de lucro o con falsedad en las condiciones para tramitarla.

ARTÍCULO 25 Sanciones.

A los miembros del Cuerpo de Bomberos les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

  1. Por faltas muy graves:

    1. Separación del servicio.

    2. Suspensión de funciones de dos a seis años.

  2. Por faltas graves:

    1. Suspensión de funciones por menos de dos años.

    2. Cambio de destino.

    3. Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

  3. Por faltas leves:

    1. Suspensión de uno a cuatro días de empleo y sueldo.

    2. Apercibimiento.

ARTÍCULO 26 Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad.

  2. La perturbación del servicio.

  3. La entidad de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración y los administrados.

  4. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas.

  5. El grado de participación en la comisión u omisión.

  6. La trascendencia para la seguridad pública.

ARTÍCULO 27 Prescripción.

Las faltas prescribirán en los siguientes períodos, a contar desde la fecha en que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administración:

  1. Las faltas leves a los dos meses.

  2. Las faltas graves a los dos años.

  3. Las faltas muy graves a los seis años.

La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que este no caduque.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos según la falta cometida.

ARTÍCULO 28 Procedimiento y competencia.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado.

Corresponde la decisión sobre propuesta de resolución de expedientes disciplinarios al Consejero competente por razón de la materia, salvo en el supuesto que implique separación definitiva del servicio en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 29 Medidas preventivas.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá adoptar la suspensión provisional por una duración no superior a seis meses que, en su caso, será computada a efectos de cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones, prohibición de acceso a las dependencias del servicio y pérdida de retribuciones conforme dispone el artículo 64 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO V Prestación y financiación del servicio Artículos 30 a 38
ARTÍCULO 30 Financiación del servicio.

El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid se financiará con las dotaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá percibir:

  1. Las aportaciones de los Municipios a quienes preste el servicio la Comunidad Autónoma, estando ellos obligados legalmente a la prestación.

  2. La Contribución Especial por establecimiento, mejora o ampliación del Servicio.

  3. Subvenciones, donaciones y todos los ingresos de derecho privado que puedan corresponderle.

  4. Otros recursos que le puedan corresponder.

ARTÍCULO 31 Prestación a los municipios.
  1. Los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.

  2. La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la solicitud, en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid.

    La Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos suscribirá con el Ayuntamiento un convenio que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa. No será necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no existan medios personales y materiales a transferir.

    El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.

  3. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio.

  4. En todos los supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos al Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

  5. En el caso de que un Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid presta servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo para sí, en el convenio que se firme al efecto se estipulará la compensación a la Comunidad de Madrid por los gastos derivados de la reestructuración del servicio.

ARTÍCULO 32 Contribución especial.

Se crea la contribución especial cuyo hecho imponible es la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 33 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las Contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, además de los propietarios de los bienes afectados, las Entidades Aseguradoras que tengan contratadas pólizas del ramo de incendios, ya sean simples o combinadas, que se refieran a bienes radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestación de dichos servicios. El tributo será legalmente repercutido al tomador del Seguro, como concepto externo a la prima.

ARTÍCULO 34 Base imponible.

La base imponible de la contribución especial se determina en función del coste total que la Comunidad de Madrid soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios, y estará constituida por el 90 por 100 de dicho coste total.

El referido coste estará integrado por los conceptos siguientes:

  1. El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

  2. El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

  3. El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

  4. El valor de los terrenos que deberían ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso y/o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

  5. El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

El costo total de las obras o servicios citados se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Comunidad, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el costo efectivo fuera superior o inferior al previsto, se rectificará como proceda en la fijación de las cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 35 Cuota y base de reparto.

La base imponible definida en el artículo anterior se repartirá entre las Entidades Aseguradoras obligadas en proporción a las primas recaudadas por seguros de incendios en el año inmediatamente anterior y dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

La cuota exigible a cada sujeto pasivo será el 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo.

Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, las Entidades Aseguradoras que no puedan discernir la prima de la cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza, se evaluará aquella en el 50 por 100 de la prima neta del seguro.

Si, por aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores, al determinarse la cuota exigible se derivasen cifras al alza o a la baja, en relación con las previsiones de reparto establecidas en el artículo 32.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarán los factores de corrección pertinentes para la fijación de las cuotas conforme a la misma o a través de los Acuerdos de Gestión que regula el artículo 38 de la presente Ley.

ARTÍCULO 36 Devengo.

El devengo de la contribución especial se producirá el día 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 37 Gestión y liquidación.

La gestión, liquidación y recaudación de la contribución especial corresponderá a la Consejería de Hacienda. No obstante, la Consejería de Hacienda y la Consejería competente por razón de la materia, conjuntamente, podrán acordar que las anteriores atribuciones, parcial o totalmente, sean ejercidas de forma ordinaria, por esta última.

ARTÍCULO 38 Celebración de acuerdos.

El pago de las contribuciones especiales por parte de las entidades aseguradoras, no será óbice para la celebración de acuerdos con sus representantes colectivos en el ámbito de la prevención y extinción de incendios.

TÍTULO VI Potestades administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de Madrid Artículos 39 a 54
CAPÍTULO I Potestades administrativas de inspección Artículos 39 a 41
ARTÍCULO 39 Procedimiento de inspección.

La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en función de sus competencias de inspección, conforme al artículo 3.2.a) de la presente Ley, podrán ejercer las funciones inspectoras a fin de comprobar las medidas de seguridad en materia de prevención de incendios.

ARTÍCULO 40 Potestades de los inspectores.
  1. Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que desarrollen las funciones de inspección, derivadas de la legislación vigente en materia de prevención de incendios, tendrán en el ejercicio de las mismas, la consideración de agentes de la autoridad.

  2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarán autorizados para:

    1. Acceder a los edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en materia de prevención de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, y adecuándose, cuando sea de aplicación, a los horarios de apertura.

    2. Realizar las pruebas, comprobaciones y toma de muestras así como requerir los análisis necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención de incendios.

    3. Requerir los planos, proyectos, certificados, planes de autoprotección y en general toda documentación e información que resulte necesaria.

    4. Proponer, en su caso, al órgano competente la adopción de las medidas cautelares que procedan a la vista de la situación del edificio, establecimiento o recinto.

  3. Los titulares y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarán obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones,

    estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

  4. El resultado de la inspección deberá consignarse en un Acta, de la que se entregará copia al interesado o a su representante.

ARTÍCULO 41 Clausura o suspensión de la actividad.
  1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensión del funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las que los servicios técnicos competentes apreciasen una situación de manifiesta peligrosidad.

  2. Dicha clausura o suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se señalen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificación de la situación por los servicios técnicos.

CAPÍTULO II Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios Artículo 42
ARTÍCULO 42 Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios.
  1. La Administración adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas en materia de prevención de incendios, y de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente normativa, se podrán imponer multas coercitivas, previo apercibimiento, concediéndose un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no podrán sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos en las distintas normativas sectoriales que regulen el régimen sancionador aplicable a cada uno de ellos según su propia naturaleza, o las contempladas en la presente Ley.

CAPÍTULO III Régimen sancionador Artículos 43 a 54
SECCIÓN PRIMERA Infracciones Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43 Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicación de otras normativas aplicables.

ARTÍCULO 44 Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilización.

  2. El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan su utilización.

  3. La desconexión de los sistemas de extinción de incendios.

  4. La acumulación de materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en lugar inadecuado.

  5. La modificación de las condiciones de seguridad sin previa autorización.

  6. La comisión de acciones u omisiones tipificadas en el artículo siguiente cuando sean susceptibles de producir daños de gran entidad a terceros.

  7. La comisión durante un año, de más de dos infracciones graves.

ARTÍCULO 45 Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. El entorpecimiento de los sistemas de compartimentación que impidan su cierre automático.

  2. La admisión en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al autorizado.

  3. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización.

  4. El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización.

  5. Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de detección y alarma de incendios, extinción de incendios, control de humos y temperatura y alimentación eléctrica secundaria o de emergencia.

  6. El incumplimiento de las operaciones de revisión, exigidas por la legislación vigente, a las instalaciones de protección contra incendios, o que estas no dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad.

  7. No tener aprobado e implantado el Plan de Autoprotección.

  8. El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por situaciones especiales.

  9. La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones.

  10. El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios competentes.

  11. Suministrar a la Administración información o documentación falsa, inexacta, incompleta, o que conduzca a error, explícita o implícitamente.

  12. Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los técnicos correspondientes.

  13. La comisión durante un año de más de dos infracciones leves.

ARTÍCULO 46 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

  1. La carencia o mal funcionamiento de algún pulsador de alarma.

  2. La carencia o mal funcionamiento de algún extintor.

  3. La carencia o mal funcionamiento de alguna Boca de Incendio Equipada.

  4. La carencia o mal funcionamiento de algún punto del alumbrado de emergencia.

  5. La inexistencia de algunas señalizaciones.

  6. La denuncia falsa, con mala fe, de una infracción en materia de prevención de incendios.

  7. La falta de exposición en lugar visible del manual de autoprotección.

  8. Además constituyen infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas como muy graves ni graves, constituyan infracciones de las obligaciones establecidas en materia de prevención de incendios.

SECCIÓN SEGUNDA Sanciones Artículos 47 a 52
ARTÍCULO 47 Órganos competentes.
ARTÍCULO 47 Órganos competentes.
  1. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores corresponderá a los respectivos Municipios que tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios y a la Comunidad de Madrid en los demás casos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de este mismo texto legal.

  2. En el ámbito de la Comunidad de Madrid será competente para la imposición de las sanciones el titular de la Consejería correspondiente por razón de la materia, salvo para las faltas leves, en cuyo caso la potestad sancionadora recaerá en el titular de la Dirección General competente en materia de protección ciudadana.

ARTÍCULO 48 Graduación de las sanciones.

Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

  1. La negligencia o intencionalidad del interesado.

  2. La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

  3. La existencia de reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

  4. La trascendencia social de la infracción.

  5. La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

ARTÍCULO 49 Sanciones.
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de una multa de hasta 3.005,06 euros.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

    1. Multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.

    2. Clausura del local, suspensión temporal o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

    Las sanciones previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

    1. Multa comprendida entre 30.050,61 a 300.506,05 euros.

    2. Clausura del local, suspensión temporal o prohibición temporal de la actividad, desde seis meses y un día hasta dos años.

    Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

    Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.

  4. Las sanciones de clausura de locales y supresión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias.

  5. En los procedimientos sancionadores en los que por el instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.

  6. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del coste de la inversión no efectuada constitutiva de la infracción que se sanciona.

ARTÍCULO 50 Responsables de las infracciones.
  1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

  2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los explotadores del negocio serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta Ley.

ARTÍCULO 51 Prescripción.
  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que hubiese tenido conocimiento la Administración.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

ARTÍCULO 52 Publicación de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, así como la índole de las infracciones cometidas, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en el del Ayuntamiento y en los medios de comunicación que se considere oportuno.

SECCIÓN TERCERA Procedimiento sancionador Artículos 53 y 54
ARTÍCULO 53 Procedimiento sancionador para infracciones muy graves y graves.

El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 54 Procedimiento simplificado.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula a continuación:

  1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

  2. En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

  3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo anterior, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

  4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.

  5. El procedimiento regulado en este artículo podrá ser aplicado en las infracciones leves tipificadas en el artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

TÍTULO VII Consejo del Fuego Artículos 55 a 57
ARTÍCULO 55 Régimen.

Las funciones consultivas, deliberantes y de participación en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos se realizarán por el Consejo del Fuego, que quedará adscrito a la Consejería competente en materia de protección ciudadana.

ARTÍCULO 56 Composición del Consejo.

El Consejo del Fuego estará compuesto por representantes, cuyo número se determinará reglamentariamente, de las siguientes Instituciones:

  1. De la Comunidad de Madrid.

  2. Del Ayuntamiento de Madrid.

  3. De los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, a través de la Federación de Municipios de Madrid.

  4. De las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

El Consejo estará presidido por el Consejero al que esté adscrito el órgano y su secretario será un funcionario del centro directivo competente en materia de protección ciudadana.

Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento.

A las sesiones que celebre el Consejo del Fuego podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación del Presidente del órgano, los siguientes representantes:

- De las entidades aseguradoras y de sus organismos para la prevención.

- De las empresas especializadas del sector contra incendios, así como aquellas que realizan distintas actividades de especial peligrosidad.

- De las centrales sindicales más representativas en la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 57 Funciones del Consejo.

Son funciones del Consejo del Fuego las siguientes:

  1. Informar los proyectos de disposiciones generales que regulen actividades que generan riesgos, especialmente de incendios.

  2. Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre los distintos servicios de prevención y extinción de incendios.

  3. Proponer cualquier tipo de modificación normativa o de adopción de medidas encaminadas a la prevención de incendios.

  4. Informar los proyectos de Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Convalidación de estudios

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, la Consejería competente en materia de protección ciudadana someterá al Ministerio competente en Educación, a los efectos de su convalidación, los estudios que, en materia profesional de Bomberos, se cursen en la Escuela de Formación de los Bomberos de la Comunidad de Madrid integrada en el Plan de Formación de los Empleados Públicos desarrollado por el Instituto Madrileño de Administración Pública.

SEGUNDA Aplicación del régimen jurídico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid a los municipios

Los municipios que, de conformidad con la legislación vigente, asuman por sí la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos podrán, no obstante, acogerse, en orden a su aplicación directa a estos servicios municipales, al régimen jurídico que la presente Ley atribuye al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

TERCERA Integración en las nuevas categorías

Continuará produciendo todos sus efectos la integración llevada a cabo a la entrada en vigor de la Ley 19/1999, de 29 de abril, de los funcionarios incluidos en las categorías existentes, en ese momento, en el Cuerpo de Bomberos en las nuevas categorías.

CUARTA Actualización de las multas

La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la variación del índice oficial de precios al consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Categoría de Bombero, declarada a extinguir

Los funcionarios que ostenten la Categoría de Bombero, declarada "a extinguir" por la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, conservarán todos los derechos inherentes a la misma, en tanto en cuanto no se produzca su cese, ya sea por promoción interna, jubilación o por cualquier otra causa legal.

No obstante lo dispuesto en el artículo 17.1 de la presente Ley, se podrá acceder a la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos a través de la Categoría de Bombero cuando tenga lugar la convocatoria de plazas de dicha Categoría, como consecuencia de su vinculación a la Oferta de Empleo Público de 2004 o anteriores.

Asimismo, los funcionarios pertenecientes a la Categoría de Bombero podrán acceder, por promoción interna, a la Categoría de Bombero Especialista, siempre que cumplan los requisitos generales que para la promoción interna se establecen en el artículo 17.4 del presente Texto Refundido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo, también podrán acceder por promoción interna a la Categoría de Jefe de Dotación los funcionarios que, perteneciendo a las Categorías de Bombero a extinguir o Bombero Especialista, cuenten con una antigüedad de, al menos, cuatro años en total, en cualquiera de las categorías citadas, y con cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el referido precepto.

SEGUNDA Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos en municipios de más de 20.000 habitantes que no hubiesen solicitado la dispensa

Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos que a la entrada en vigor de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Ficales y Administrativas, prestaba la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya población superaba los 20.000 habitantes y que no habían solicitado la dispensa, se continuarán prestando por esta, salvo para aquellos que en el plazo de tres meses desde la mencionada entrada en vigor hubiesen manifestado su voluntad de hacerse cargo del mimo con acreditación de los medios, forma y plazo a partir del cual se asumirán los citados servicios. La Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde en que rehaga efectiva la prestación por el municipio.

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