Decreto Foral por el que se regulan las Condiciones Mínimas de Habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

La Comunidad Foral de Navarra, competente en materia de vivienda según el artículo 44.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, debe establecer las condiciones que hagan posible el derecho a disfrutar de vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de la Constitución.

Por Real Decreto 1484/1985, de 1 de agosto, se traspasaron a la Comunidad Foral de Navarra los servicios de control de calidad en la edificación y la vivienda.

La exigencia de condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas deriva del derecho de los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna. Tal derecho es independiente de la forma de tenencia y acceso a la vivienda.

El artículo 191.2 d) de la Ley Foral 35/2003, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se refiere al informe previo a la concesión de licencia municipal para edificios de viviendas de nueva planta en cuanto a condiciones de habitabilidad y normas básicas de edificación, legal y reglamentariamente previstas. Este artículo legal incide sobre una práctica reglamentaria tradicional en la regulación de vivienda, que es preciso actualizar. Por otra parte, el artículo 6.2 de la Ley Foral 14/1992, de 21 de diciembre, reguladora del sistema y modos de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, indica que la normativa técnica de viviendas de precio tasado debe establecerse reglamentariamente, complementando así la reglamentación tradicional en materia de normativa técnica de vivienda libre y protegida.

El presente Decreto Foral pretende unificar la dispersa normativa en la materia, estableciendo, con criterios de calidad, mínimos exigibles a toda promoción de vivienda y a las actuaciones de rehabilitación.

El Decreto Foral estructura las condiciones de habitabilidad en torno a un mínimo común denominador para todas ellas, (Anexo I), con modulaciones específicas para las viviendas de nueva construcción y rehabilitaciones integrales (Anexo II), y viviendas sujetas a regímenes de protección pública (Anexo III), regulando las excepciones admisibles.

El documento acreditativo del cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad es la cédula de habitabilidad. El Decreto Foral regula tanto su naturaleza como la tramitación administrativa que conlleva. Así, se declara que la expedición de la cédula constituye presunción "iuris tantum" de cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad. En consecuencia, el incumplimiento sobrevenido de alguna de las condiciones mínimas de habitabilidad implica automáticamente la pérdida de vigencia de la cédula, que podrá ser constatado y declarado por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en cualquier momento, con arreglo a lo previsto en los artículos que el Decreto Foral dedica a esta cuestión, y que contienen todas las garantías precisas para una adecuada defensa de los afectados.

De conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2004, el contenido del presente Decreto Foral se ajusta al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de marzo de dos mil cuatro,

DECRETO:

CAPÍTULO I Normas generales
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral la determinación de las condiciones mínimas de habitabilidad que debe reunir toda vivienda en Navarra para ser ocupada como alojamiento habitual de personas, así como la regulación de los procedimientos de inspección y control de la construcción y utilización de las viviendas.

ARTÍCULO 2 Carácter obligatorio de las condiciones de habitabilidad.
  1. Las condiciones que se regulan en el presente Decreto Foral tienen carácter de mínimas obligatorias, para las viviendas nuevas y para las ya construidas a su entrada en vigor. Su cumplimiento no presupone el de la normativa urbanística.

  2. Toda vivienda ubicada en Navarra,para ser considerada como tal, deberá disponer de cédula de habitabilidad en vigor, expedida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Ninguna construcción podrá ser objeto de uso residencial mediante su ocupación habitual como morada humana si no cuenta con cédula en vigor, salvo en el caso de las viviendas protegidas y las rehabilitadas al amparo de la normativa sobre protección pública a la rehabilitación que cuenten con cédula de calificación definitiva, documento equivalente a estos efectos a la cédula de habitabilidad de clase A.

En consecuencia:

  1. Las Administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas para impedir el uso residencial, mediante su ocupación habitual como morada humana, de construcciones que no cuenten con cédula de habitabilidad en vigor.

  2. No podrán suscribirse ni mantenerse válidamente contratos de agua, gas, electricidad u otros en la modalidad de suministros para vivienda cuando no se cuente con cédula de habitabilidad en vigor.

  3. Los notarios, registradores y agentes de la propiedad inmobiliaria exigirán cédula de habitabilidad en vigor, acreditada mediante original o copia autenticada, para que en la constitución de derechos reales y en los contratos de compraventa o arrendamiento se pueda hacer constar válidamente la calificación como vivienda del objeto de los mismos.

  4. Las entidades locales, antes de otorgar las licencias de obras en los proyectos de viviendas de nueva planta o de reformas que afecten a las condiciones de habitabilidad, requerirán informe previo de habitabilidad, cuyo contenido se referirá exclusivamente al cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad y del Código Técnico de la Edificación.

CAPÍTULO II Condiciones mínimas de habitabilidad
ARTÍCULO 3 Condiciones en función de la vivienda.
  1. Toda vivienda, con independencia de su titularidad, antigüedad, régimen de venta libre o de protección pública, deberá cumplir las condiciones básicas de habitabilidad contenidas en el Anexo I del presente Decreto Foral.

  2. Toda vivienda de nueva creación, ya sea mediante obra de nueva planta o producto de reforma de un edificio existente, deberá cumplir, además de las del Anexo I, también las condiciones previstas en el Anexo II.

  3. Las viviendas de un edificio objeto de rehabilitación deberán cumplir las condiciones previstas en el Anexo II si la magnitud de la intervención de rehabilitación justifica su equiparación a las obras de nueva planta, conforme a lo dispuesto en el mismo Anexo II.

  4. Excepcionalmente, mediante Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda se podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones de habitabilidad establecidas en el Anexo II cuando concurran una o varias las siguientes circunstancias:

    1. Que se justifique la imposibilidad o desproporcionada dificultad de su cumplimiento y, además, la pertenencia de la condición incumplida al AnexoII, como condición no básica, no ofrezca ningún margen de duda.

    2. Que se trate de una obra de nueva planta en un centro histórico cuya configuración parcelaria impida cumplir la condición.

    3. Que el especial diseño de la vivienda obedezca a consideraciones bioclimáticas y la solución alternativa proporcione prestaciones similares a las derivadas de la condición incumplida.

  5. Mediante Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda podrá eximirse del cumplimiento de alguna de las condiciones de habitabilidad establecidas en el Anexo I cuando concurran conjuntamente las circunstancias siguientes:

    1. Que la construcción sea anterior al 1 de marzo de 1944.

    2. Que se acredite el derecho de propiedad del residente o residentes sobre la construcción, así como su utilización por él mismo como alojamiento habitual, ambas circunstancias desde fecha anterior al 1 de julio de 1985. En este caso, la autorización de uso derivada de la cédula de habitabilidad se entenderá otorgada única y exclusivamente en beneficio del residente o residentes, que serán las únicas personas facultadas para contratar los suministros de agua, gas y electricidad.

  6. Los edificios y las viviendas de protección oficial, así como las viviendas incluidas en cualquier supuesto de actuación protegible del Gobierno de Navarra, se acomodarán, además de a lo dispuesto en los Anexos I y II, a lo dispuesto en el Anexo III.

ARTÍCULO 4 Planeamiento local y ordenanzas municipales.

Las condiciones a que se refiere el artículo anterior vinculan al planeamiento local y a las ordenanzas municipales.

CAPÍTULO III Naturaleza, contenido y obligación de solicitar cédula de habitabilidad
ARTÍCULO 5 Naturaleza de la cédula de habitabilidad.
  1. La cédula de habitabilidad es...

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