Ley de régimen jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Illes Balears (Ley 16/2006, de 17 de octubre)

Publicado enBO Illes Balears de 28 de Octubre 2006
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El presidente de las illes balears.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS
I

La influencia del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), modificado parcialmente por el Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, ha resultado determinante en la configuración de las licencias municipales de actividades. En las Illes Balears su substrato legal ha quedado casi inalterado a causa del abanico de competencias que consagró el citado decreto.

Desde el Ministerio de la Gobernación, por el Decreto 2245/1979, se transferían al ente preautonómico las competencias en materia de actividades clasificadas, efectivas a partir del 1 de enero de 1980. El Consejo General Interinsular aprobó el Decreto de 4 de febrero de 1980, por el cual se creó la Comisión Interinsular de Saneamiento. Más tarde, el Decreto 4/1980, de 28 de junio, creó las Ponencias Técnicas de Trabajo para la tramitación de los expedientes de actividades clasificadas. Posteriormente, mediante el Decreto 54/1988, se creó la Comisión de Actividades Clasificadas, cuyos órganos eran el pleno y la comisión permanente, radicada en la Consejería Adjunta a la Presidencia. El director general de Gobernación ejercía la presidencia de la comisión permanente y la vicepresidencia del pleno, a parte de las competencias propias en los procedimientos relacionados con las actividades clasificadas.

Finalmente, la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, recoge in nuce esta división de competencias -menos la atribución a los consejos- entre las competencias propias de la comunidad, hoy en el artículo 5, potestades genéricas, y en el artículo 6, potestades específicas, que recuerdan mucho la división de competencias del pleno, de la comisión permanente y de la Dirección General de Interior establecidas en el Decreto 54/1988.

Ha quedado inalterable hasta hoy la división entre actividades clasificadas por una parte, y establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas por otra, independientemente de que sus procedimientos administrativos estén sometidos a diferentes normativas que a veces se superponen y dificultan la tramitación administrativa de las autorizaciones y licencias.

Como consecuencia de muchos años de historia, la vis atractiva de los espectáculos y de las actividades recreativas, incidió, posiblemente y de manera decisiva, en la consideración de esta materia -actividades clasificadas-como propia de la Consejería de Interior. De la misma manera que el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas ha dejado una huella extraordinaria en el campo de las actividades, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y de actividades recreativas, ha ejercido un papel similar en este campo específico.

Como se puede ver la superposición de competencias entre actividades y espectáculos queda plasmada en el punto 3 del artículo 1 del citado Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto: «La aplicación del presente reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas, en relación con todas o alguna de las actividades enumeradas en el anexo, para garantizar la higiene y la sanidad pública y la seguridad ciudadana, proteger a la infancia y a la juventud y defender los intereses del público en general, así como para la prevención de incendios y otros riesgos colectivos». La finalidad de esta regulación coincide, en parte, con las finalidades y los objetivos que específicamente corresponden al contenido de la calificación y del informe sobre las actividades clasificadas.

Esta conjunción de finalidades y competencias, justificable en un modelo de Estado unitario, ha dejado de tener sentido en el Estado de las autonomías, aunque la especificidad de la problemática que ofrecen los espectáculos públicos y las actividades recreativas incluya un componente más concreto en cuanto a medidas contra incendios y de seguridad en general, para personas y bienes.

Hasta hoy, una licencia municipal sometida al Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, además de ser una actividad sujeta a calificación, requería el informe, casi siempre, de la Consejería de Interior, de acuerdo con las previsiones de este reglamento. Esta duplicidad de trámites ahora se considera innecesaria puesto que, aparte de posibilitar informes contradictorios entre el órgano calificador y el órgano colegiado de espectáculos, tras el estudio de la misma documentación para similares cuestiones y finalidades (seguridad contra incendios, básicamente), hacían innecesarias las tareas de la Comisión de Espectáculos o de la Comisión de Actividades Clasificadas y entorpecía, con dilaciones injustificadas, el procedimiento de concesión de licencias.

De esta manera se simplifica la tramitación de las actividades sometidas antes a la consideración de la Comisión de Espectáculos y de Actividades Recreativas que hasta ahora eran competencias de la Consejería de Interior. En este campo, pues, se produce la imprescindible coherencia competencial, acabándose las posibles divergencias y diferencias que hasta hoy se producían y reduciéndose notablemente los trámites burocráticos.

Así, el procedimiento para la concesión de la licencia municipal para las actividades catalogadas, las denominadas anteriormente espectáculos públicos y actividades recreativas, no diferirá del de cualquier otra actividad. Por la trascendencia por razones de seguridad para las personas y los bienes, serán siempre actividades mayores, como lo determina el anexo I de la ley.

Se ha intentado, pues, sintetizar en un solo cuerpo legal las actividades denominadas genéricamente «clasificadas» y los espectáculos públicos. Las actividades llamadas genéricamente en la ley «catalogadas» corresponden a la anterior denominación de espectáculos públicos y actividades recreativas y se incluyen en el texto legal unificando en cierto modo toda la regulación sobre la materia. La innovación que supone -que es la primera en España- no está exenta de dificultades, dada la distinta naturaleza de las actividades llamadas a perdurar en el tiempo con vocación de permanencia y las actividades que se agotan en pocas horas y que, a pesar de ello, conllevan posibles problemas de seguridad y salud públicas a los que la ley debe dar una adecuada respuesta.

La ley divide en dos grandes grupos, permanentes y no permanentes, todas las actividades que antes estaban incluidas en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. Son permanentes las actividades mayores, menores e inocuas que son en definitiva las reguladas por la Ley 8/1995, de 30 de marzo -las antiguas sujetas a calificación y las excluidas mayores y menores-, aunque no coincidan exactamente. Los límites para diferenciarlas se han incrementado con el fin de ahorrar trámites que a día de hoy parecen poco operativos.

Las no permanentes, incluidas las temporales -reguladas hasta ahora por la Ley 8/1995, de 30 de marzo, y por el Decreto 18/1996, de 8 de febrero-, las extraordinarias, las singulares, las verbenas y fiestas patronales, las carreras y manifestaciones deportivas y las denominadas hasta ahora no reguladas, quedan definidas convenientemente en la presente ley.

Dentro de esta línea de simplificación, de coherencia y de unificación que se persigue, el artículo 6 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, que contribuía a esta pluralidad de actuaciones interadministrativas y por la cual el Gobierno de las Illes Balears se reservaba una serie de competencias para ciertos tipos de actividades más contaminantes, ha dejado de tener sentido, vista la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la regulación del procedimiento para la obtención de la autorización ambiental integrada. Desaparece, pues, esta reserva establecida a favor de la Consejería de Interior de estas potestades específicas en aras de una mayor simplificación administrativa. Se mantienen, no obstante, las potestades genéricas establecidas en el artículo 5 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, y en el artículo 3 de la Ley 7/1999, de 8 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, como no podía ser de otra manera.

Asimismo, mediante la norma legal correspondiente, se atribuyen al Consejo Insular de Mallorca las competencias en materia de actividades catalogadas, las llamadas anteriormente espectáculos públicos y actividades recreativas, con el fin de homologar los bloques de actuaciones de las distintas administraciones intervinientes en las Illes Balears.

II

La normativa europea sobre medio ambiente ha contribuido notablemente a la superación de la configuración de las licencias municipales y de los conceptos de «molestas, insalubres, nocivas y peligrosas» que desarrolla el Reglamento de 1961 y que sobre diferentes formas legales se han mantenido hasta ahora vigentes.

La consideración de las licencias como las licencias ambientales integradas, recogidas de la normativa europea y cristalizadas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, ha revolucionado este campo, hasta hace poco tiempo pacífico, al menos en la normativa nacional.

Numerosas comunidades autónomas, como Andalucía, Galicia, Cataluña, entre otras, iniciaron un camino que hoy parece irreversible. Ya son numerosas las comunidades autónomas que han desarrollado la filosofía que destila aquella ley, incluso más allá de su alcance específico.

En efecto, la legislación de estas diferentes normativas autonómicas coincide mayoritariamente en la consideración integral o integrada de las autorizaciones administrativas, incluidas las municipales, para la protección del medio ambiente, de la seguridad de personas y bienes, valores que en el ejercicio de las diferentes actividades comerciales, industriales, de ocio y de entretenimiento, se ponen en cuestión y en peligro. No se trata de establecer, solamente, medidas correctoras, también son imprescindibles las medidas preventivas y de control posterior.

A causa de la cada vez más abundante legislación sectorial y medioambiental -que persigue en última instancia la seguridad de personas y bienes y la calidad ambiental-, la clasificación o calificación de las actividades -que en definitiva son la misma cosa- ha dejado de tener la importancia que ha tenido hasta ahora. No son pocas las comunidades autónomas que han dejado sin aplicación el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en constatación de este hecho. Lo que importa, hoy, es la adopción de medidas adecuadas para que una actividad no cause perjuicios ni a las personas, ni al medio ambiente ni a los bienes, y no el nombre con el cual se pueda denominar o el adjetivo con el que se pueda calificar. La calidad o clase de actividad no predetermina sólo por sí misma las medidas para evitar problemas derivados del ejercicio de la actividad. Del volumen de producción, del aforo, de la situación concreta en una calle o un polígono determinado y de otros parámetros dependerán la configuración de la actividad y su estudio para minimizar riesgos y peligros. Las medidas preventivas, correctoras, de seguridad y de control que puedan imponérseles serán independientes de su calificación como molesta o como peligrosa. Esencialmente, la calificación no es más que una tautología legal, innecesaria por repetitiva.

Esto no quiere decir, en absoluto, que la intervención administrativa haya de ser más permisiva. Esto quiere decir, sencillamente, que se deberá acentuar de forma más unitaria y más integrada todo el tejido de medidas concretas, para la actividad concreta, en un lugar determinado, sin olvidar el cumplimiento de la normativa sectorial, abundante, la aplicación de los planes directores sectoriales, la normativa sobre residuos y la de protección contra los ruidos y las vibraciones, y el cumplimiento de los parámetros que desde otras esferas de las distintas administraciones públicas intervinientes, se puedan imponer. En esta materia, las generalizaciones y la aplicación de categorías conceptuales genéricas nos han llevado a una contemplación de la realidad desde el punto de vista intelectual y conceptual, no desde el punto de vista de la realidad; de esta manera se ha dejado de lado el aspecto o los aspectos más específicos, determinados y determinantes de una actividad concreta. Desde esta nueva perspectiva -es así como se estudia el fenómeno del medio ambiente entendido de manera global-, el acento se tendrá que poner sobre las medidas preventivas, correctoras y de control sobre «esta» actividad y sobre las medidas a tomar en el ejercicio de la actividad a lo largo del tiempo, no sobre las medidas de «estos tipos» de actividades, método por el cual en una pretensión de aprehender la realidad, nos alejamos de ella.

Desde la publicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, un hecho importante ha contribuido a su progresiva desnaturalización. La cada vez más abundante normativa sectorial procedente de la Unión Europea, de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas ha ido dejando el Reglamento sin contenido y, en consecuencia, sin virtualidad práctica. Hoy, el cumplimiento de esta normativa sectorial, plasmada en los proyectos técnicos y dirigida siempre a la protección de personas y bienes y a la preservación del medio ambiente -estudios, evaluaciones, dictámenes de impacto ambiental, política de aguas, residuos y otras- hacen que este reglamento y las escasas normas que lo han desarrollado, el procedimiento que instaura y los principios que la inspiran hayan perdido eficacia práctica, al tiempo que imposibilitan que se asuman nuevos conceptos, ya presentes en nuestras leyes y reglamentos, para combatir la contaminación, garantizar la seguridad y mejorar la calidad de vida.

La Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, ha dado este paso más allá del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, para las actividades incluidas en el anexo I, modificable por las comunidades autónomas para hacerlo más restrictivo, ha instaurado un modelo de procedimiento que sin duda deberá influir en el resto de procedimientos para las licencias de actividades que hasta hoy hemos denominado clasificadas. La denominación de licencias integradas, dictámenes integrados, responde a esta nueva filosofía que destila la ley estatal.

III

La presente ley incide en el principio de calidad de vida establecido tanto en el preámbulo de la Constitución Española como en su artículo 45. Este principio no sólo se plantea el respeto al medio ambiente o a la seguridad, sino que, esencialmente, en una comunidad como la nuestra, con una economía específica mayoritaria de servicios, la calidad de vida se refiere a aquellas circunstancias según las cuales la ciudadanía encuentra en su paisaje vital las condiciones idóneas necesarias para poder disfrutar de una existencia no sólo libre de emisiones nocivas, degradaciones paisajísticas o contaminaciones nocivas, sino un espacio vital cómodo donde las diferentes actividades no se opongan al necesario equilibrio entre actividad económica y actividad humana integral. No sólo no se ha de contaminar, sino que se han de crear las condiciones más favorables para que el conjunto de la población consiga el más alto nivel de calidad de vida, concepto que no se extingue con el de crecimiento económico, solamente. Un país que ha conseguido un cierto grado de desarrollo económico tiene la obligación de ir más allá y garantizar para todo el mundo una calidad de vida tal que permita el desarrollo integral de la ciudadanía. La idea de progreso económico, armónico y solidario, debe acercarnos al objetivo que la ley persigue.

De todo lo anterior se desprende la conveniencia y la necesidad de que todo el mundo, personal técnico redactor de proyectos, personal funcionario que ha de estudiar y aplicar la ley y ciudadanía en general, haga un esfuerzo para superar los conceptos que se han consagrado durante casi cincuenta años de pervivencia del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas del año 1961 -que, por cierto, nunca ha tenido una ley que lo amparase-, y del Reglamento del año 1982, que no ha sufrido, prácticamente, ninguna modificación posterior y cuyo resultado práctico hay que ponerlo en consonancia con el dinamismo de las actividades económicas.

Cabe insistir en que la calificación de las actividades ya no es operativa. Como se ha dicho antes, los nombres o, mejor dicho, los calificativos de molesta, insalubre, nociva y peligrosa no constituyen a partir de ahora ninguna categoría jurídica independiente ni conditio sine qua non sin la cual un expediente de actividades no pueda ser resuelto por el órgano correspondiente. El dictamen integrado previo al permiso municipal de instalación constituye el eje de la nueva regulación.

IV

El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas no fue generoso con los ayuntamientos. El trasfondo de dicho reglamento hace patente una cierta desconfianza hacia las corporaciones locales, fruto de las circunstancias de la época. También la Ley 8/1995, de 30 de marzo, que fue una extrapolación -la posible entonces-a las condiciones autonómicas imperantes en el año 1995, contribuyó a la permanencia de sus principios inspiradores.

Es un principio básico e indiscutible que las corporaciones locales -las administraciones más cercanas a la ciudadanía- son las que tienen que conceder las licencias municipales, las responsables, en último lugar, ante las personas administradas, del ejercicio de las facultades que generan estas licencias; y en muchas ocasiones, las que se ven obligadas a exigir las medidas correctoras que otros organismos y administraciones han impuesto. No hablemos ya de los casos en que la ley, exonerando la necesidad de solicitar las licencias municipales, las ha dejado en una posición poco definida como administración responsable, en última instancia, de estas actividades y de los problemas que hayan podido surgir durante su ejercicio y explotación.

El principio de autonomía municipal, consagrado constitucionalmente, obliga a una gran precaución respecto a las competencias municipales. Sólo en los casos en que por imposibilidad material o personal no se pueda informar adecuadamente sobre las actividades que hasta hoy hemos denominado clasificadas, es posible entender la intervención de otras administraciones, los consejos insulares o la propia administración autonómica.

Evidentemente, esta intervención habrá de tener en ocasiones el carácter vinculante, en cuanto al análisis de las medidas propuestas y las adicionales que se puedan imponer, por obvios motivos de eficacia.

Si la Ley 8/1995, de 30 de marzo, fue en realidad una atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, además de ser una ley de procedimiento de las infracciones y sanciones, la presente ley da un paso más y otorga a los ayuntamientos el papel de protagonistas a la hora de la concesión de las licencias de actividad. Si es el ayuntamiento la administración que otorga las licencias de edificación y uso del suelo, entre otras, ninguna objeción se puede oponer para que no pueda otorgar las de actividades, instruyendo todo el procedimiento de principio a fin; máxime cuando, a diferencia de otras épocas, los ayuntamientos cuentan con excelentes profesionales técnicos cuya labor no ha sido siempre debidamente reconocida.

La única objeción que se podría oponer sería la limitación de medios materiales y personales de ciertas corporaciones locales.

Por este motivo la ley establece el límite de 15.000 habitantes, con la excepción de Formentera, según el cual, las que lo superen, dictaminarán sobre la licencia municipal de actividades permanentes mayores y sobre las medidas preventivas, correctoras y de control posterior. Los ayuntamientos que no superen este límite deberán someter estos expedientes al dictamen integrado, previo al permiso de instalación, por parte de los consejos insulares, trámite que recuerda la antigua calificación y el informe de las comisiones insulares de actividades clasificadas o de los órganos correspondientes. La naturaleza de este informe es la de un acto de trámite.

La ley, no obstante, posibilita en cualquier caso una cooperación técnica y jurídica rápida y efectiva de los consejos insulares con los ayuntamientos que lo soliciten, en el ejercicio de sus competencias autorizadoras. La antigua «calificación» de las actividades constituye la consagración legal del principio de cooperación entre administraciones.

Se ha valorado positivamente la delegación de competencias del Consejo Insular de Mallorca a los ayuntamientos de Palma y de Calvià, prevista en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, llevada a cabo en los años 2001 y 2003, en virtud de los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, principios en los cuales se ha pretendido profundizar con la redacción de esta ley.

Por esto, se mantiene la posibilidad de delegación de las competencias a los ayuntamientos y las mancomunidades, mediante el acuerdo mayoritario de cada consejo insular y del ayuntamiento o de la mancomunidad afectados, en términos más adecuados que en los de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.

Desaparece en la ley el papel de los consejos insulares como administración ante la que se ha de denunciar la mora, para los casos de inactividad municipal. El transcurso de los plazos preceptuados, sin haberse dictado resolución, se podrá denunciar delante de los tribunales directamente, en concordancia con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y con la legislación local, independientemente de la regulación que hace esta ley del silencio administrativo.

Asimismo, desaparece el papel supletorio o subsidiario de los consejos insulares en materia de procedimientos sancionadores, herencia arrastrada de situaciones anteriores, y se potencian los mecanismos de ayuda y cooperación en todos los campos de las actividades por parte de los consejos insulares para los municipios que no tengan atribuida la competencia en la emisión de informes previos al permiso de instalación. Los consejos insulares, en esta tarea de cooperación, podrán informar al alcalde sobre la adopción de las medidas cautelares adecuadas, incluidas la paralización y la clausura, elaborar informes en procedimientos sancionadores municipales, sin obviar cualquier otro tipo de cooperación técnica o jurídica. La responsabilidad, en todo caso, será siempre municipal. La iniciativa, la instrucción y la resolución final serán municipales, cuando sea ésta la administración a la que corresponda el otorgamiento de la licencia de apertura y funcionamiento, dada la posibilidad de intervención de los consejos insulares para ciertos casos de actividades no permanentes.

La trascendencia del papel de los ayuntamientos en esta ley sale mucho más reforzada y ampliada en consonancia con las nuevas tendencias municipalistas, a la vez que se refuerza el papel de los alcaldes y de las alcaldesas como órganos habilitados en materia de licencias integradas de actividad y de cierto tipo de actividades catalogadas.

Por otra parte, por razones de seguridad y en atención a los promotores de actividades temporales -tal y como se definen en esta ley- será la Consejería de Interior del Gobierno de las Illes Balears quien conserve las competencias en esta materia, en aras de un tratamiento uniforme de las licencias base, del registro de promotores y de instalaciones, razones que aconsejan una unidad de actuación para toda la comunidad autónoma, y su homologación con el resto de España.

Finalmente, a los consejos insulares corresponderá otorgar algunos de los tipos de licencias en actividades no permanentes.

La posibilidad de modificar la normativa sobre procedimientos administrativos supone, a menudo necesariamente, la modificación de las competencias atribuidas y el papel que hasta el momento ejercían las diferentes administraciones que intervenían en una determinada regulación. Mantener la posición contraria, es decir, la invariabilidad absoluta de las competencias o atribuciones de una administración en un momento determinado, supondría, en último lugar, la petrificación de los procedimientos y, a largo plazo, la inoperatividad de la propia administración.

V

Para una mayor claridad y de forma un poco reiterativa, la ley regula cada uno de los procedimientos según el tipo de actividad a autorizar.

En lo referente a las actividades permanentes, se diferencia con precisión el procedimiento municipal para la tramitación de las licencias integradas de actividades en municipios de más de 15.000 habitantes y del Ayuntamiento de Formentera y para el resto de municipios. En este caso, constituye la excepción el hecho de tener que solicitar a los consejos insulares, durante la tramitación municipal, el informe o el dictamen vinculante para las actividades sujetas a informe preceptivo integrado (anexo I), de tal forma que, dejando aparte las autorizaciones ambientales integradas, tenemos tres tipos de actividades permanentes a las cuales les serán de aplicación diferentes procedimientos:

Actividades «permanentes mayores» sometidas a dictamen integrado por parte de los ayuntamientos de más de 15.000 habitantes y del Ayuntamiento de Formentera. Son las actividades que se denominaban anteriormente sujetas a clasificación o calificación cuyo número se ha reducido con el objetivo de simplificar trámites respecto de actividades que hasta ahora requerían una tramitación más compleja. Son las del título I del anexo I de la ley.

Actividades sometidas a informe integrado por parte de los consejos insulares en municipios de menos de 15.000 habitantes. Son las mismas del párrafo anterior, título I del anexo I, con el trámite intermedio de intervención de los consejos insulares.

Ambas están sometidas al trámite de información pública, al menos mediante la publicación en un diario de la isla durante 10 días y mediante un cartel visible colocado en el lugar donde se pretende realizar la actividad.

Actividades «permanentes menores», con tramitación exclusivamente municipal, son las del título II del anexo I.

Actividades «permanentes inocuas», son las del título III del anexo I, sujetas únicamente a comunicación previa al ayuntamiento, con los requisitos establecidos en esta ley, con procedimiento, en su caso, también totalmente municipal.

En todos los casos serán necesarios, obviamente, las autorizaciones y los informes sectoriales exigibles.

Las actividades sometidas a la Ley 16/2002, de 1 de julio, y a la normativa autonómica que en aplicación de esta ley se pueda dictar, seguirán los trámites previstos para la obtención de la autorización ambiental integrada sin perjuicio de la intervención que los ayuntamientos tengan reservada en este tipo de procedimiento.

VI

La ley regula el tratamiento de las actividades, las instalaciones, los recintos y los edificios públicos de titularidad pública, con las debidas y obvias excepciones para cuarteles, instalaciones de defensa e instalaciones amparadas por causas de seguridad. Se establece un régimen si cabe más severo puesto que es obligación de la administración mantener en perfectas condiciones de seguridad sus edificios e instalaciones para asegurar a las personas usuarias y al funcionariado que en ellas trabaja, un marco de seguridad activa y pasiva adecuado. Se concede más importancia al control posterior que al hecho puntual de su apertura estableciendo los mecanismos necesarios de control para que el derecho de la ciudadanía a la seguridad en estos edificios quede garantizado a lo largo de los años. La administración, comenzando por sí misma, podrá exigir con más autoridad a las personas administradas el cumplimiento de la ley.

VII

Se mantiene la dualidad del permiso de instalación y la licencia de apertura y funcionamiento, con excepción de las actividades inocuas, debida fundamentalmente a la existencia de numerosas autorizaciones sectoriales a presentar antes de conceder la licencia de apertura y funcionamiento y a la necesidad, en algunos casos, de las oportunas pruebas de funcionamiento, previas a la licencia de apertura y funcionamiento.

Se mantiene como un rasgo importante la necesidad previa del dictamen de la Comisión Balear de Medio Ambiente o, en su caso, del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, para la iniciación del procedimiento municipal de licencias que lo necesiten. Y se añade, por obvias razones urbanísticas, la necesidad de la declaración de interés general, en suelo rústico, si procede, como un paso previo para iniciar los procedimientos municipales de otorgamiento de licencias de actividad. Como medida de preservación del medio, todas las actividades situadas en suelo rústico son actividades mayores, independientemente de su naturaleza, volumen e importancia.

Asimismo, se conceptúa la circunstancia de la redacción de un proyecto técnico manifiestamente deficiente -por lo que la administración instará la rectificación de la documentación-, que será causa para no admitirlo a trámite y será suficiente para no tener en cuenta la fecha de presentación como punto de partida para que opere el silencio positivo determinado en la ley.

VIII

El silencio administrativo que consagra esta ley es el silencio fundamentado sobre el puntal de la seguridad jurídica, de tal forma que corresponderá a los ayuntamientos la revisión de oficio de las licencias otorgadas por silencio administrativo contrarias a las leyes y los reglamentos. La jurisprudencia, en esta materia, analiza la virtualidad del silencio administrativo; si el silencio administrativo opera, en el caso de permisos de instalación y de licencias de apertura y funcionamiento, en sentido positivo, no puede al propio tiempo sustentarse una posición parcial y sesgada que el referido silencio no va a tener lugar en el supuesto de que la solicitud sea disconforme a derecho; tal interpretación conduciría a la real inexistencia del silencio administrativo, puesto que habrá silencio administrativo o no dependiendo de si lo pedido es o no conforme a derecho; el ciudadano o la ciudadana no puede hacer valer el silencio en ningún caso, pues siempre se mantendrá la incertidumbre de si la administración juzga, pero calla, conforme o no a derecho la solicitud.

De esta manera nos encontraríamos con que quien solicita el permiso de instalación o de licencia de apertura y funcionamiento, al transcurrir los plazos del silencio se encontraría en una situación insólita y totalmente contraria al principio de seguridad jurídica -y, por ende, al artículo 9.3 de la Constitución Española-, cual es el de no tener la legal certidumbre de si ha obtenido el permiso de instalación o la licencia de apertura y funcionamiento por silencio positivo -por el mero transcurso del tiempo-o si la misma le ha sido silenciosamente denegada -por ser contraria a las normas reguladoras-; como quiera que el valor presuntivo del silencio es positivo ex lege -en nuestro caso-, el ciudadano o la ciudadana no podría entender denegada la licencia por silencio negativo y no podría acudir a los tribunales contra la denegación, tampoco podría tener la certeza de si su permiso de instalación o licencia de apertura y funcionamiento ha sido concedido por silencio positivo, pues posteriormente podría la administración sostener que el permiso o la licencia no ha sido adquirido al ser contrario a las normas reguladoras.

Obviamente, el ciudadano o la ciudadana podría provocar un acto de la administración con el que se manifestase positivamente si entiende que la solicitud de licencia es o no conforme a derecho, como sería iniciar la ejecución de las instalaciones o el ejercicio de la actividad y así provocar que la administración las consintiere -con lo que podría entender que la licencia ha sido adquirida por silencio positivo- o las paralizase, lo cual indicaría expresamente la disconformidad de la administración y abriría al ciudadano o a la ciudadana la tutela jurisdiccional.

La ley quiere acabar con esta situación de especial inseguridad jurídica y proclama que se debe de estar conforme con la naturaleza jurídica de las instituciones, por lo que la posible disconformidad a derecho del permiso de instalación o de la licencia de apertura y funcionamiento, implica la nulidad radical de dichos títulos administrativos, obtenidos por inactividad de la administración, y la posibilidad de que sean objeto de un procedimiento de revisión de oficio.

Como corolario de todo ello se establece la posibilidad de devolución a la persona titular o promotora de la actividad de las tasas satisfechas en los casos de inactividad de la administración municipal.

IX

Se instaura como novedad la necesidad de actualizaciones periódicas, para las actividades permanentes mayores y menores, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial. Se regula la obligación por parte de los ayuntamientos de elaborar un plan de inspección anual de actividades, dando cuenta al pleno de la corporación del resultado del mismo.

La ley crea la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones autonómica, insular y local en la materia regulada por esta ley, que estará adscrita a la Consejería de Interior del Gobierno de las Illes Balears.

Finalmente, la ley crea los registros municipal, insular y autonómico de empresas y establecimientos, útiles en todo caso para una correcta gestión administrativa en esta materia.

X

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears recoge, en el artículo 10.27, la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas. El artículo 11.3, en cuanto a las normas administrativas derivadas de la peculiar organización administrativa de la comunidad, y el artículo 11.13, sobre las competencias en materia de actividades clasificadas en el marco de la legislación básica del Estado, son fundamentos más que suficientes para emprender esta nueva regulación.

XI

La ley, en atención a las consecuencias de los riesgos inherentes al ejercicio de las diferentes actividades, con exclusión de algunas actividades inocuas por obvias razones, introduce la obligación de concertar un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceras personas por la actividad desarrollada.

XII

Una fuente de conflictos constatada en la vida real ha sido la falta de previsión de instalaciones en la fase de construcción de los edificios destinados a vivienda en los cuales se ubicarán los locales sede de las actividades objeto de esta ley. Estas instalaciones hoy en día se consideran básicas, dados el grado de confort y el nivel de calidad de vida alcanzado por la sociedad balear. La ley determina unas previsiones mínimas de instalaciones en la fase constructiva, que sin duda evitarán futuros conflictos y simplificarán la instalación de actividades en dichos locales sin costes adicionales para sus titulares y con una evidente eliminación de molestias para la vecindad del inmueble.

XIII

Para finalizar con los puntos más relevantes de esta ley se destaca el principio de exclusividad de la actividad incluido en su articulado, según el cual una vez autorizada una nueva actividad en un local determinado, automáticamente queda sin efecto la licencia que amparaba el ejercicio de la anterior actividad autorizada, al tiempo que se regulan con mayor precisión las actividades secundarias o adicionales.

XIV

Se considera que con la aplicación de esta norma legal se conseguirá la introducción de un procedimiento moderno y eficaz para la obtención de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears denominadas anteriormente clasificadas, de espectáculos públicos y de actividades recreativas.

Atribuidas las competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera por la Ley 7/1999, de 8 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se requiere, pues, la aprobación de otra norma competencial, que se hará paralelamente, para atribuir las competencias pertinentes al Consejo Insular de Mallorca y con ello homologar la distribución competencial. Con ello se inicia el camino de simplificación administrativa con un esfuerzo de coherencia y de reunir en un solo cuerpo legal los procedimientos y el correspondiente desarrollo reglamentario.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 34
CAPÍTULO I Disposiciones comunes a todas las actividades Artículos 1 a 29
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

La presente ley regula, en el marco de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las actividades de titularidad pública o privada definidas en esta ley, así como las condiciones de los establecimientos que acojan estas actividades.

ARTÍCULO 2 Principios.

Los principios en los que se fundamenta la presente ley y que rigen la actuación administrativa y su aplicación son los siguientes:

  1. Velar por las condiciones de seguridad y salud de las personas y la protección de los bienes.

  2. Favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa que armonice el desarrollo económico con la utilización racional de todos los recursos, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, con el apoyo de la indispensable solidaridad colectiva.

  3. Agilizar e integrar los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las administraciones públicas que deban intervenir.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.
  1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades, las instalaciones o los establecimientos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o para los bienes, así como las actividades catalogadas y también las actividades inocuas definidas en el artículo 8 de esta ley, que se desarrollen o ubiquen en las Illes Balears, con independencia de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico, en espacios abiertos y cerrados.

  2. No obstante, quedan excluidas de la obligación de solicitar y obtener permiso de instalación y licencia de apertura y funcionamiento las actividades y las instalaciones expresamente indicadas en el artículo 22 de esta ley.

  3. Quedan excluidas de la obligación de solicitar y obtener permiso de instalación y licencia de apertura y funcionamiento las actividades necesarias para una explotación agraria o vinculadas directamente a la explotación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Esta exclusión en ningún caso exime de la obligatoriedad de censarse en el Registro de Explotaciones Agrarias y no afecta a las industrias de transformación agroalimentaria que mantienen íntegramente la obligación de solicitar y obtener permiso de instalación y licencia de apertura y funcionamiento.

ARTÍCULO 4 Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

  1. Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce o explota en un centro, local, espacio acotado o establecimiento.

    En todo caso, debe distinguirse la primera instalación de los traslados a otros locales, lo que implicará una nueva tramitación de licencia.

  2. Actividades no permanentes: son aquellas que se realizan en un local, en un establecimiento o en un recinto, cerrado, cubierto o al aire libre, con carpa, caseta o similar, que no se destina con carácter fijo en el espacio ni permanente en el tiempo y que necesitan una licencia o autorización que las ampare específicamente.

  3. Actividades permanentes: son aquellas que se realizan en un local, en un establecimiento o en un recinto, cerrado, cubierto o al aire libre, que se destina con carácter fijo en el espacio y permanente en el tiempo y que necesitan una licencia municipal de apertura y funcionamiento que las ampare.

  4. Actividades recreativas: se consideran actividades recreativas aquellas que congregan a un público que acude a ellas con el objeto principal de utilización o recepción de servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que le son ofrecidas por una empresa con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta o no catalogada, siempre que tengan además carácter público. Desde el punto de vista procedimental, estas actividades se denominan «actividades catalogadas», diferenciándose dos tipos, permanentes o no permanentes, según el criterio de estabilidad en la ubicación.

  5. Actividades secundarias: las que se ejercitan en un local o en una instalación que posee una licencia de apertura y funcionamiento, con carácter accesorio a la actividad principal.

  6. Artistas o ejecutantes: se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente ley aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su entretenimiento, independientemente que lo hagan con o sin derecho a retribución.

  7. Autorizaciones sectoriales: las resoluciones o autorizaciones que estén reguladas como requisito previo para el funcionamiento de una actividad, de conformidad con su naturaleza y/o su concreta ubicación, de acuerdo con el principio de colaboración interadministrativo, así como la recepción de las comunicaciones necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalaciones cuando así esté regulado por la normativa sectorial.

  8. Centros colectivos: son el conjunto de edificaciones, de equipamientos, de maquinaria y de infraestructuras de que se integra un establecimiento o centro donde se ejerce o explota una o diversas actividades.

  9. Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

  10. Edificio: conjunto de uno o más locales cerrados, definidos de conformidad con el apartado anterior.

  11. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.

  12. Entidades colaboradoras en actividades: son las entidades debidamente homologadas por el Gobierno de las Illes Balears para coadyuvar en la verificación de las condiciones técnicas de las actividades. En todo caso, deben ser entidad de inspección y control reglamentario (ENICRE) en todos los reglamentos u organismo de control, autorizadas por el departamento competente en la materia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y ECA en medio ambiente o verificador medioambiental acreditado, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

  13. Espectáculos públicos: se consideran espectáculos públicos aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o las actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento o tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes. Desde el punto de vista procedimental, estas actividades se denominan «actividades catalogadas», diferenciándose dos tipos, permanentes o no permanentes, según el criterio de estabilidad en la ubicación.

  14. Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los que están expuestos los seres vivos y los materiales.

  15. Instalación: cualquier unidad técnica donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en los anexos de la presente ley. También pueden tener consideración de instalación las de carácter particular, no vinculadas a ninguna actividad, sometidas a algún tipo de licencia o a comunicación previa.

  16. Local abierto: espacio cerrado por elementos constructivos de fábrica o de hormigón o similares, no desmontables y siempre que sean descubiertos.

  17. Local cerrado o establecimiento: es el espacio cerrado y cubierto con elementos constructivos de fábrica o de hormigón o similares y que no sean desmontables.

  18. Licencia de apertura y funcionamiento: es el título administrativo que recoge el condicionamiento de todas las autorizaciones sectoriales de aplicación, de las medidas preventivas, correctoras y de control impuestas y que permitirá, sólo entonces, el inicio de la actividad.

  19. Lugar abierto: espacio que no esté cubierto y que además cumpla cualquiera de las características siguientes:

    1. Que no tenga ningún elemento de delimitación perimetral que lo rodee y que esté comunicado con vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

    2. Que, habiendo elementos de delimitación perimetral, éstos no superen el 25% del perímetro del espacio, estando el resto comunicado con una vía pública o un espacio abierto apto para la circulación rodada.

    3. Que sea vía pública.

  20. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También se entiende por:

    1. Técnicas: la tecnología utilizada juntamente con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

    2. Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios. Si las técnicas se utilizan o se producen en la Unión Europea, serán de aplicación siempre que la persona titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

    3. Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.

  21. Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad, la instalación o el proyecto de que se trate, debe otorgar la concesión o la autorización para su realización.

  22. Permiso de instalación: es el título administrativo que permite, si procede, la ejecución de las instalaciones.

  23. Personal del servicio de admisión: una o más personas contratadas por el titular de la actividad que serán las encargadas de ejercer el derecho de admisión referido en el artículo 39 de esta ley.

    Reglamentariamente se regularán las funciones y la formación necesarias para el desempeño de esta función.

  24. Personal del servicio de control interno: una o más personas contratadas por el titular de la actividad que son las encargadas de ejercer las funciones de control interno y auxiliar en el interior de la actividad.

    Reglamentariamente se regularán las funciones y la formación necesarias para el desempeño de esta función.

  25. Personal del servicio de vigilancia: conjunto de una o más personas contratadas por el titular de la actividad en empresas de seguridad homologadas por el Ministerio del Interior, que son las encargadas de mantener la seguridad.

    Actualmente, sus funciones son las enumeradas en el artículo 11 de la Ley estatal 23/1992, de 30 de junio, de seguridad privada.

    Reglamentariamente se regularán las funciones y la formación necesarias para el desempeño de esta función.

  26. Prescripciones técnicas de carácter general: las determinaciones indicadas en la normativa que se incluyen en la autorización administrativa, el permiso o la licencia para desarrollar armónicamente la actividad, a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos.

  27. Proyecto: el conjunto de documentos por los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la actividad. El proyecto debe justificar técnicamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

  28. Proyecto tipo de las actividades temporales: es el proyecto definido en el apartado anterior y adaptado a una actividad temporal que, debido a la temporalidad de su emplazamiento, debe recoger las medidas correctoras para su idónea ubicación y para la seguridad de las personas usuarias.

  29. Promotor o promotora: se considera como tal tanto la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a una actividad privada, como la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de una actividad.

  30. Recintos al aire libre: espacios cerrados con materiales ligeros desmontables tales como rejillas y similares, siempre que sean descubiertos.

  31. Técnico director o técnica directora: es el o la profesional, con titulación académica y profesional competente, que forma parte de la dirección facultativa y dirige el desarrollo de la instalación en los aspectos técnicos, estéticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de instalación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

    Puede dirigir las instalaciones de los proyectos parciales otro personal técnico, bajo la coordinación de la dirección de la instalación.

  32. Técnico redactor o técnica redactora: la persona con la titulación académica y profesional competente según corresponda. En el caso de personas jurídicas, deberá designarse al técnico redactor o a la técnica redactora del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

  33. Titular: se considera titular a los efectos de esta ley la persona física o jurídica que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice la actividad.

    Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables de la actividad, a los efectos de la presente ley, de forma directa y solidaria, sus administradores o administradoras y sus socios o socias.

    En el caso de actividades catalogadas, se entiende que es titular quien solicita la autorización o licencia para su celebración.

    En el caso de no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de una actividad o, en su defecto, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas.

  34. Visado colegial: es el documento emitido por el colegio profesional competente o, en su caso, por las oficinas administrativas de supervisión de proyectos, el cual debe garantizar:

    1. La identidad y habilitación legal del técnico autor o de la técnica autora, que el proyecto es de quien lo firma y que esta persona es el técnico o la técnica debidamente colegiado o colegiada y que se encuentra en el ejercicio legítimo de la profesión.

    2. La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión.

    3. La corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto, de acuerdo con la normativa aplicable.

    La inobservancia de estas normas determinará la denegación del visado.

    Asimismo, dicho visado o la supervisión de la oficina técnica administrativa debe incorporar el número y la fecha de expedición.

    Si se visan documentos modificativos, se expresará con el número del visado inicial al que se añadirá un subíndice correlativo, atendiendo al número de modificación del que se trate, con indicación de la fecha de expedición.

  35. Edificio catalogado o protegido: es aquel edificio con suficiente significación y valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente, de manera que las actividades que en él se desarrollen merecen un tratamiento individualizado.

ARTÍCULO 5 Tipos de actividades.
  1. Según sus características y atendiendo a los criterios de estabilidad en la ubicación, las actividades pueden ser:

    1. Actividades permanentes.

    2. Actividades no permanentes.

  2. Las actividades permanentes, a su vez, se subdividen en la siguiente tipología:

    1. Actividades mayores.

    2. Actividades menores.

    3. Actividades inocuas.

  3. Las actividades no permanentes, asimismo, se subdividen en la siguiente tipología:

    1. Actividades no permanentes del tipo temporales que, a su vez, pueden ser convalidables o no convalidables.

    2. Actividades no permanentes del tipo extraordinarias.

    3. Actividades no permanentes del tipo exceptuables.

    4. Otras actividades no permanentes definidas en el artículo 12 de esta ley.

  4. Las actividades denominadas anteriormente de espectáculos públicos y de actividades recreativas, a partir de la entrada en vigor de esta ley se denominarán «actividades catalogadas», que pueden ser permanentes y no permanentes, según el criterio de estabilidad en su ubicación.

ARTÍCULO 6 Actividades permanentes mayores.

Son actividades permanentes mayores aquellas en las que se producen una o más de las siguientes circunstancias:

  1. Las industrias, los talleres industriales y las industrias agroalimentarias de más de 1.000 m2 de superficie computable. La superficie computable es la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre, de haberla.

  2. El resto de actividades no indicadas en la letra anterior de más de 2.500 m2 de superficie computable, excepto los aparcamientos al aire libre.

  3. Cuando la mayoría de los ocupantes necesiten ayuda en caso de evacuación.

  4. Cuando la capacidad sea superior a 250 personas con una densidad de ocupación igual o superior a 1 persona por metro cuadrado, y a 500 personas en los otros casos.

  5. Cuando la carga de fuego ponderada sea superior a 200 Mcal/m2.

  6. Cuando la previsión de la emisión de ruido medido a un metro de los aparatos, las máquinas o los equipos instalados en el interior de edificios sea superior a 90 dB (A) de día y en período vespertino y a 80 dB (A) en período de noche; o, en caso de que se trate de zonas al aire libre o sin cierres, a 65 dB (A) de día y en período vespertino y a 55 dB (A) en período de noche.

    A efectos de los límites anteriores no ha de tenerse en cuenta la emisión de ruido que puedan producir los aparatos de audio autónomos, como por ejemplo los televisores y otros semejantes.

    Cuando se trate de zonas residenciales o que requieran una protección especial contra la contaminación acústica, los valores anteriores han de reducirse en 5 dB (A).

  7. Las actividades que impliquen manipulación, expedición o almacenamiento de productos susceptibles de producir riesgos graves para las personas o los bienes por explosiones, combustiones, intoxicaciones, radiaciones y otras consecuencias similares, así como humos, gases, olores, nieblas o polvo en suspensión que puedan dar lugar a molestias graves a los vecinos.

  8. Las que se regulen reglamentariamente

ARTÍCULO 7 Actividades permanentes menores.

Son actividades permanentes menores todas las que no sean mayores ni inocuas.

ARTÍCULO 8 Actividades permanentes inocuas.

Son actividades permanentes inocuas:

  1. Los aparcamientos al aire libre.

  2. Las actividades de uso administrativo, comercial y de aparcamiento de hasta 300 m2 de superficie computable, en los términos que prevé el inciso final del artículo 6.a) anterior, y, en todo caso, las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

  3. El resto de actividades, no mayores y no indicadas en los apartados anteriores, de hasta 100 m2 de superficie computable en los términos que prevé el inciso final del artículo 6.a) anterior.

ARTÍCULO 9 Actividades no permanentes del tipo temporales.
  1. Son aquellas de entretenimiento y de ocio que se realizan mediante instalaciones, aparatos, atracciones, circos o similares, de carácter eventual y que, si procede, pueden cambiar de emplazamiento, con una provisionalidad en cada una de ellas inferior a 3 meses.

    Cuando las actividades se pretendan ejercitar durante más de 3 meses en el mismo emplazamiento, no tendrán esta consideración, por lo que deberán considerarse actividades permanentes y les será de aplicación el procedimiento administrativo correspondiente.

  2. Exclusiones.-Quedan excluidas y en ningún caso pueden considerarse actividades no permanentes del tipo temporales:

    1. Las de comercio y servicios reguladas por el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regulan, actualmente, determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento comercial.

    2. Los espectáculos musicales.

    3. Las actividades recreativas musicales.

    4. Las actividades que, por la envergadura de su infraestructura, necesitan una larga inversión de tiempo para su instalación/desinstalación, y que sean económicamente inviables por un período de funcionamiento de 3 meses.

  3. Clasificación de las actividades no permanentes del tipo temporales. Las actividades no permanentes del tipo temporales se clasifican en convalidables y no convalidables:

    1. Son actividades no permanentes del tipo temporal convalidable, además de todas las actividades circenses, las actividades que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  4. Necesitar tener algún elemento en movimiento para la atracción o para su funcionamiento.

  5. Tener una potencia eléctrica y/o mecánica superior o igual a 3 kW. No computa a estos efectos la potencia destinada a megafonía y/o a alumbrado.

    1. Son actividades no permanentes del tipo temporal no convalidables, las demás actividades temporales no previstas en las circunstancias anteriores.

  6. Ordenanzas municipales.-Los ayuntamientos, en cuanto a actividades temporales y a los efectos de desarrollar y concretar lo que establece esta ley, también pueden aprobar ordenanzas y reglamentos municipales.

  7. Distancia para la reinstalación.-Se considera la distancia mínima para poder considerarse distinto emplazamiento la de 500 metros al interior de un mismo municipio.

    Se considera distinto emplazamiento la instalación en un término municipal diferente independientemente de la distancia al emplazamiento anterior.

  8. Tiempo para la reinstalación.-Debe transcurrir un mínimo de 3 meses para instalar la misma atracción en el mismo emplazamiento. En todos los casos, debe procederse a desmontar y evacuar la atracción de dicho emplazamiento como requisito previo para poder efectuar una nueva instalación en el mismo emplazamiento.

  9. Modalidades de venta fuera de establecimientos comerciales.

    1. En las Illes Balears no tienen la consideración de actividades temporales las correspondientes al ejercicio de la venta de productos no prohibidos que se realice fuera de los establecimientos comerciales permanentes, que se rigen actualmente por el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regulan determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, en cualquiera de sus modalidades:

  10. De venta ambulante.

  11. De venta en mercados ambulantes y mercados ocasionales o periódicos.

  12. De otros supuestos de venta autorizados expresamente por el ayuntamiento respectivo, tales como la venta en puestos de enclave fijo de carácter permanente situados en la vía pública o en determinados solares, espacios libres y zonas verdes, y en los denominados puestos de primeras horas.

  13. La venta de productos alimentarios perecederos de temporada y la venta directa por los agricultores de sus propios productos.

    1. Estas actividades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente de productos no prohibidos expresamente, en cualquiera de sus modalidades, quedan sujetas a la autorización municipal para su ejercicio.

    2. La autorización municipal de estas actividades se podrá otorgar por el alcalde o la alcaldesa, previa comprobación por la entidad local del cumplimiento de los requisitos legales de aplicación respecto de las obligaciones fiscales y de cotización a la Seguridad Social, de la normativa reguladora de cada producto objeto de venta y, en el caso de vendedores extranjeros o de vendedoras extranjeras, de la normativa sobre permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia o ajena.

    3. La autorización municipal de estas actividades es de otorgamiento discrecional, revocable, intransferible, con un período de vigencia no superior a 1 año, y fijará el puesto o los puestos donde pueda ejercerse, así como las fechas y el horario de prestación y los productos autorizados para su venta.

    4. En cuanto al ejercicio de la venta de productos no prohibidos que se realice fuera de los establecimientos comerciales permanentes, en cualquiera de sus modalidades, los ayuntamientos también podrán aprobar ordenanzas y reglamentos municipales reguladores del procedimiento de aplicación, dadas las peculiaridades de su municipio.

    No obstante lo anterior, si la actividad comercial se desarrolla en un recinto con estructuras o elementos portantes capaces de acoger aforos superiores a 500 personas, o bien si ésta tiene un tipo de riesgo, molestia, insalubridad o nocividad significativo, el ayuntamiento puede exigir, siempre motivadamente, que la actividad quede sujeta al procedimiento regulador de las actividades temporales.

ARTÍCULO 10 Actividades no permanentes del tipo extraordinarias.
  1. Se entiende por actividad catalogada extraordinaria aquella que se pretenda llevar a cabo en un local que disponga de una licencia de apertura y funcionamiento que no ampare específicamente esta actividad en concreto y que sea compatible con el mismo.

    Ningún local podrá ofrecer actividades catalogadas diferentes de aquellas para las que hubiese sido autorizado expresamente, a no ser que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el organismo competente la realización de otra actividad catalogada, con carácter extraordinario.

  2. La naturaleza de esta especial autorización de carácter extraordinario se entiende como puntual para la realización de una sola actividad catalogada, que, en todo caso, será singular o excepcional, por lo que sólo podrá otorgarse la licencia cuando concurran dichas circunstancias de singularidad o excepcionalidad.

ARTÍCULO 11 Actividades no permanentes del tipo exceptuables.

Son las actividades catalogadas, de iniciativa pública, que no se encuentran genérica o especialmente reglamentadas o que por sus características no pueden acogerse a las normas de los reglamentos dictados. Se incluyen en éstas las actividades que se pretendan llevar a cabo en un espacio, un recinto, una vía pública, un terreno o similar que no disponga de ninguna licencia de apertura y funcionamiento, que se autorizarán sólo en casos singulares o excepcionales.

ARTÍCULO 12 Otras actividades no permanentes.

Estas actividades corresponden a la siguiente tipología:

  1. Actividades cuyo recorrido afecte a un solo municipio con exclusión de las travesías.

    Son aquellas actividades cuyo desarrollo transcurre íntegramente dentro del casco urbano con exclusión de las travesías: las carreras, caravanas, romerías, pruebas o manifestaciones deportivas, marchas organizadas (ciclistas, motoristas, automovilísticas, de vehículos históricos, patinadoras, atléticas, maratones y otros), concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos, culturales, de ocio y otros eventos similares.

  2. Actividades cuyo recorrido afecta a más de un municipio o a las travesías o al dominio público con exclusión del dominio público municipal.

    Son aquellas cuyo desarrollo transcurra en más de un municipio o cuando se desarrollen en un solo término municipal en vías públicas o privadas de uso público de carácter interurbano que requieran la autorización del organismo autónomo Jefatura Central o Provincial de Tráfico, o cuyo desarrollo afecte al dominio público marítimo-terrestre, aeroportuario, portuario, de caminos y carreteras o hidráulico, y que, en consecuencia, requieran la autorización de la administración pública territorial titular de los bienes del dominio público afectado.

  3. Actividades organizadas y promovidas por entidades públicas incluidas en el marco de las fiestas insulares o municipales en lugares abiertos, recintos al aire libre y locales abiertos, en suelo urbano.

  4. Actividades cuyo desarrollo afecta a más de un ámbito de un consejo insular.

  5. Actividades organizadas y promovidas por el Gobierno de las Illes Balears.

  6. Actividades taurinas.

ARTÍCULO 13 Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos.

Las actividades objeto de la presente ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se consigan los objetivos de seguridad y calidad ambiental que determina la legislación vigente, y deben cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en el permiso o en la licencia, así como la demás normativa sectorial de aplicación.

ARTÍCULO 14 Concurrencia de autorizaciones.

El cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad establecidas en esta ley no exime de la obtención de otras autorizaciones, licencias o comunicación de puesta en funcionamiento, exigibles de acuerdo con la normativa sectorial.

ARTÍCULO 15 Actividades catalogadas

Son actividades catalogadas las anteriormente denominadas “espectáculos públicos y actividades recreativas”. En el título IV del anexo I de la presente ley se relacionan, sin carácter exhaustivo ni excluyente, las actividades catalogadas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Las actividades catalogadas permanentes se clasifican en actividades mayores, menores o inocuas, según sus características, y el procedimiento aplicable para iniciar y ejercer estas actividades es el que corresponda de acuerdo con esta clasificación.

Asimismo, el procedimiento para iniciar y ejercer las actividades catalogadas no permanentes es el que corresponda según el tipo de actividad.

ARTÍCULO 16 Exclusiones.
  1. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos privados, esporádicos o eventuales, de carácter familiar o educativo que no estén abiertos a la pública concurrencia, siempre que no se celebren en locales o espacios públicos. Reglamentariamente se regularán sus condiciones de aplicación.

  2. Igualmente quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica.

ARTÍCULO 17 Prohibiciones.

Quedan prohibidas las siguientes actividades:

  1. Las que sean constitutivas de delito.

  2. Las que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.

  3. Las que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, de conformidad con la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

  4. Las actividades catalogadas no permanentes, de iniciativa privada, que pretendan ubicarse en suelo rústico, urbanizable o en terrenos pertenecientes al dominio público.

ARTÍCULO 18 Condiciones técnicas generales para los proyectos técnicos.

En el anexo II de esta ley se regula con carácter transitorio, mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria pertinente, el contenido de la documentación técnica de estos proyectos.

ARTÍCULO 19 Seguros.
  1. Las personas titulares, públicas o privadas, de la licencia de apertura y funcionamiento o de autorizaciones administrativas, excepto las incluidas en los apartados 1, 5 y 6 del título III del anexo I, de las actividades inocuas, deben suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil, en su calidad de propietarias, arrendatarias, cesionarias o usuarias del local o de la instalación donde se desarrolle la actividad, por daños a terceras personas; así como la responsabilidad civil patronal por las reclamaciones que puedan formular los empleados o las empleadas que presten servicios en estos locales, de acuerdo con la normativa de aplicación.

  2. Asimismo, cuando la actividad autorizada sea de las catalogadas, este seguro deberá incluir, además de la responsabilidad civil de la actividad, la especial por daños al público asistente o a terceras personas producidos a causa de incendio y/o explosión.

ARTÍCULO 20 Obligatoriedad de licencias y autorizaciones administrativas.
  1. Para poder ejercer cualquiera de las actividades sujetas a esta ley es necesario obtener previamente del respectivo ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de la intervención que las leyes y los reglamentos otorguen en esta materia a otros organismos, cuya autorización, intervención o resolución de inscripción en un registro administrativo sea requisito previo para el otorgamiento de la licencia.

  2. Cuando se trate de las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de la presente ley, la autorización administrativa corresponde al consejo insular respectivo.

  3. Cuando se trate de las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de la presente ley, la autorización administrativa corresponde a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears. También corresponde al Gobierno de las Illes Balears la convalidación del proyecto tipo, regulada en el artículo 90 de la presente ley.

  4. En ningún caso pueden otorgarse licencias de apertura y funcionamiento ni autorizaciones administrativas provisionales ni a título de precario.

ARTÍCULO 21 Objetivos y actos administrativos de la actuación administrativa integrada.

Los objetivos de la actuación administrativa integrada de actividades son regular y controlar las actividades e instalaciones, públicas o privadas.

La regulación de las actividades permanentes, mayores y menores, está constituida por dos actos administrativos:

  1. El permiso de instalación, que permite, en su caso, la ejecución de las instalaciones.

  2. La licencia de apertura y funcionamiento, que recoge el condicionamiento de todas las autorizaciones sectoriales de aplicación, de las medidas preventivas, correctoras y de control impuestas, y que permitirá, sólo entonces, el inicio de la actividad.

ARTÍCULO 22 Actividades e instalaciones excluidas de la obligación de solicitar y obtener permiso de instalación y licencia de apertura y funcionamiento.
  1. Se excluyen de la necesidad de permiso de instalación y de la licencia de apertura y funcionamiento las que estén excluidas expresamente o sean declaradas exentas, en virtud de una disposición legal, o cuando se trate de la ejecución de actividades, principales o auxiliares, previstas expresamente, con el grado de detalle suficiente para evaluar sus características fundamentales en los planes territoriales insulares o planes directores sectoriales.

  2. También quedan excluidas las instalaciones y actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.

  3. Para la exigencia de la licencia de edificación y uso del suelo se aplicará lo previsto en los artículos 2 de la Ley de las Illes Balears 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, y 244 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

ARTÍCULO 23 Concordancia del permiso de instalación y de la licencia de edificación y uso del suelo

Cuando sea preceptivo, y sin perjuicio de las excepciones que establezcan normas de rango legal, el permiso de instalación debe ser previo o simultáneo a la licencia de edificación y uso del suelo. De acuerdo con ello, y con carácter general, es nula de pleno derecho cualquier licencia de edificación y uso del suelo que se otorgue sin haberse concedido, previa o simultáneamente, el permiso de instalación, en los casos que sea preceptivo.

ARTÍCULO 24 Actividades de titularidad pública.
  1. Las actividades correspondientes a cualquiera de las administraciones públicas intervinientes en las Illes Balears, las empresas, los consorcios o las fundaciones dependientes de ellas, con independencia de que puedan ser clasificadas como actividad mayor, menor o inocua, a los efectos de esta ley, deben obtener la licencia de apertura y funcionamiento para regularizar su actividad.

    Igualmente, deben elaborar y tramitar un plan de autoprotección, realizado según la normativa de aplicación, en los siguientes casos:

    1. Locales de las sedes oficiales.

    2. Locales de pública concurrencia cuya superficie construida sea mayor de 500 m2.

    3. Locales incluidos en el catálogo de actividades, infraestructuras y centros, que necesitan adoptar medidas de autoprotección de acuerdo con el Decreto 8/2004, de 23 de enero, por el cual se desarrollan determinados aspectos de la Ley de ordenación de emergencias de las Illes Balears.

  2. En las corporaciones locales se dará cuenta al pleno de la corporación de la elaboración del plan de autoprotección de las instalaciones municipales y se remitirá una copia a la Dirección General de Emergencias del Gobierno de las Illes Balears y al Registro de Actividades de las Illes Balears.

  3. Las restantes administraciones remitirán una copia del citado plan a la Dirección General de Emergencias del Gobierno de las Illes Balears y al Registro de Actividades de las Illes Balears.

  4. A las actividades no permanentes de titularidad pública les es de aplicación el correspondiente procedimiento regulado en esta ley.

ARTÍCULO 25 Actividades sujetas a un sistema de prevención y control integrados de la contaminación.

Las actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental integrada reguladas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y por la normativa autonómica que la desarrolle, se regulan por el procedimiento de intervención administrativa dispuesto en la citada normativa sectorial.

ARTÍCULO 26 Actividades que no requieren permiso de instalación.
ARTÍCULO 27 Modificación y transmisión de las actividades.
  1. La persona titular del permiso de instalación o de la licencia de apertura y funcionamiento está obligada a informar al ayuntamiento de cualquier cambio sustancial de las condiciones del permiso de instalación o de las condiciones de la licencia de apertura y funcionamiento.

  2. Cuando se transmitan actividades que cuenten con licencia municipal de apertura y funcionamiento será necesaria la comunicación de dicha transmisión al ayuntamiento respectivo.

    Dicha comunicación incorporará una declaración jurada del transmisor donde deje constancia de que no se han efectuado modificaciones sustanciales en la actividad.

  3. Cuando se transmitan actividades que cuenten sólo con permiso de instalación, será necesaria la comunicación de dicha transmisión al respectivo ayuntamiento.

  4. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, la persona titular anterior y la nueva quedarán sujetas, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.

  5. Una vez producida la transmisión, el nuevo o la nueva titular se subrogará en los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del o de la titular anterior. Ello no obstante, la persona titular anterior y la nueva responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión.

  6. Los cambios o las modificaciones sustanciales de las actividades requerirán una nueva licencia en las circunstancias que se determinen reglamentariamente. En todo caso, únicamente se considerarán modificaciones sustanciales:

    1. Cuando suponga el ejercicio de una nueva actividad principal o secundaria.

    2. Nueva emisión de contaminantes o impactos no previstos en el proyecto autorizado, siempre que supongan una molestia potencial a la vecindad y esté sujeta expresamente a la aprobación previa de la administración pública.

    3. Disminución de las condiciones de la prevención y protección contra incendios y/o riesgos colectivos, o de las condiciones de evacuación que prevé la licencia, siempre que no sean como consecuencia de variaciones en la normativa específica de prevención y protección contra incendios.

    4. Cambios constructivos que impliquen una variación de su perímetro.

    5. Cambios en el aforo que supongan la ejecución de nuevas condiciones de evacuación, así como nuevas instalaciones de preceptiva adopción y autorización, previstas en la normativa específica de prevención y protección contra incendios.

ARTÍCULO 28 Revisión de oficio.

Procederá la revisión de oficio de los permisos de instalación y de las licencias de apertura y funcionamiento o, en su caso, de las autorizaciones administrativas en los supuestos y conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 29 Principio de exclusividad de la actividad.
  1. Cuando a la actividad principal de un local quiera superponerse otra actividad que tenga una menor entidad, o no ocupe toda la superficie o, en cualquier caso, su funcionamiento esté subordinado a la actividad principal, se considerará secundaria de la primera.

    Este carácter secundario estriba en el hecho de que, si desaparece la actividad principal, desaparece la secundaria.

    En cualquier caso, la actividad secundaria cumplirá con toda la reglamentación que le sea propia y en particular la normativa de las dos actividades.

  2. La incorporación de actividades secundarias a un local o su adaptación para la realización o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud, la tramitación y la concesión de una nueva licencia, de la misma forma que la anterior, y podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o el nuevo servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.

  3. Mediante una disposición reglamentaria se regularán las características, los requisitos, las condiciones y el procedimiento de autorización de los usos secundarios de una actividad principal.

CAPÍTULO II Actualización de las actividades permanentes mayores y menores Artículos 30 a 34
ARTÍCULO 30 Actualización de las licencias de apertura y funcionamiento de las actividades permanentes mayores y menores.
ARTÍCULO 31 Procedimiento y alcance de la actualización.
ARTÍCULO 32 Informe de viabilidad de actividades permanentes mayores

Forma y contenido del informe.

ARTÍCULO 33 Informe de viabilidad de actividades permanentes menores

Forma y contenido del informe.

ARTÍCULO 34 Modificación de las licencias municipales de apertura y funcionamiento de las actividades mayores y menores.
  1. En cualquier caso, la licencia municipal de apertura y funcionamiento de las actividades mayores y menores podrá ser modificada o revocada de oficio, siguiendo el procedimiento de aplicación, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la licencia o la inclusión de nuevos valores.

    2. Si la aparición de mejoras técnicas, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.

    3. Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.

    4. Cuando el organismo competente en materia sectorial estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o la modificación de la autorización.

    5. Si así lo exigiera una norma con rango legal que resulte de aplicación a la instalación.

  2. Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan derecho alguno a indemnización para la persona titular de la actividad y se tramitarán por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

  3. Las medidas preventivas, correctoras y de control deben ser revisadas en función de la normativa reguladora en cada momento, incluida la de la Unión Europea, y deberán adoptarse las mejores técnicas disponibles, sin perjuicio de la necesidad de revisiones periódicas, cuando lo prescriba de esta manera la normativa aplicable.

TÍTULO II Disposiciones correspondientes a las actividades catalogadas y a las no permanentes Artículos 35 a 47
ARTÍCULO 35 Autorizaciones excepcionales.

Excepcionalmente y por motivos de interés publico acreditados en el expediente, la administración competente podrá conceder autorización para actividades catalogadas de carácter cultural o social, previo informe favorable de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, en edificios catalogados o protegidos en un instrumento de planeamiento general cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que se adopten las medidas alternativas que la técnica aconseje para la seguridad y salubridad del edificio, la comodidad de las personas y la insonoridad del local, y se disponga del seguro exigido en la presente ley. El procedimiento de aplicación será el que proceda según sus características.

ARTÍCULO 36 Fianzas de actividades.
  1. Las personas titulares de las actividades no permanentes que se realicen en suelo o instalaciones de propiedad o dominio público, con el fin de responder de las posibles responsabilidades administrativas derivadas del ejercicio de la actividad, deberán constituir una fianza a favor de la administración competente para la concesión de las autorizaciones y licencias, en la cuantía que se fije reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto para los seguros en el artículo 19 de esta ley.

  2. Los ayuntamientos, mediante la correspondiente ordenanza reguladora, podrán exigir la constitución de una fianza anual a las actividades catalogadas, para responder del estricto cumplimiento de las medidas correctoras, preventivas y de control, así como de no superar los límites de la contaminación acústica, con la finalidad de responder de las posibles responsabilidades administrativas.

  3. Las fianzas habrán de ser constituidas por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 35 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

  4. Las fianzas serán devueltas a las personas interesadas en el plazo máximo de 15 días, previa su solicitud, una vez que cesen en la actividad para la que se concedió la licencia o autorización, y tras comprobar que no hay actos de infracción, procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución.

ARTÍCULO 37 Placa exterior.
  1. En las actividades catalogadas de esta ley, y en lugar visible y legible de la fachada principal, deberá exhibirse una placa expedida en los dos idiomas oficiales de las Illes Balears por el respectivo ayuntamiento, en la que se hará constar el número y la fecha de la licencia, así como el aforo máximo permitido, en la forma en que reglamentariamente se determine.

  2. Reglamentariamente se determinarán las características de las placas para las demás actividades.

  3. Los edificios referidos en el artículo 35 de esta ley tendrán un tratamiento específico de acuerdo con sus características.

ARTÍCULO 38 Domicilio de la persona titular de la actividad al efecto de notificaciones.

La persona titular de la actividad o quien sea su representante legal indicará un domicilio en las Illes Balears donde podrá ser notificada los días laborables, de 08:00 a 15:00 horas; tendrá tal carácter, en su defecto, quien figure en la solicitud de licencia o autorización o, en su caso, quien sea titular del establecimiento en que se desarrolle la actividad.

ARTÍCULO 39 Derecho de admisión.
  1. Las personas titulares o promotoras de las actividades reguladas por esta ley deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otros espectadores o espectadoras o usuarios o usuarias, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas titulares o promotoras podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de la actividad.

  3. Por ello, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las normas particulares e instrucciones para el normal desarrollo de la actividad, deberán ser visadas y aprobadas por la administración competente para otorgar la licencia de apertura y funcionamiento o autorizar la actividad, y figurar de forma fácilmente legible en un lugar visible en la entrada y, en su caso, en las taquillas.

  4. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de conformidad con lo que establece la legislación vigente.

  5. Reglamentariamente se regularán las condiciones objetivas por las que se puede ejercer el derecho de admisión y se establecerán sus límites y circunstancias, con la finalidad de proteger el derecho de acceso de los consumidores y de las consumidoras y de los usuarios y de las usuarias, y evitar que pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Igualmente, se establecerán las funciones, las necesidades y los requisitos de titulaciones que corresponden al personal integrante de los servicios de admisión.

  6. A fin de poder cumplir los requisitos mencionados anteriormente, el personal encargado del ejercicio del derecho de admisión deberá estar en posesión del curso básico de personal del servicio de admisión.

  7. Los centros de formación que realicen los cursos formativos para el personal del servicio de admisión, deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinarán.

ARTÍCULO 40 Obligaciones de los y de las titulares de la actividad.
  1. Los y las titulares de las actividades estarán obligados u obligadas a:

    1. Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en la licencia o en la autorización y mantener en todo momento los establecimientos y las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

    2. Realizar las comprobaciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.

    3. Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.

    4. Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.

    5. Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

    6. Realizar la actividad de acuerdo con las condiciones ofrecidas, salvo casos de fuerza mayor.

    7. Establecer un servicio de admisión y vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente.

    8. Informar las variaciones de orden, fecha o contenido de la actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

    9. Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.

    10. Conservar, en el local de emplazamiento de la actividad, una copia de la licencia o de la autorización y de la documentación técnica del expediente, así como los documentos de puesta en servicio de las instalaciones sectoriales.

    11. Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

  2. Los y las titulares de las actividades podrán delegar las funciones relacionadas en el presente artículo al personal del servicio de admisión.

ARTÍCULO 41 Artistas o ejecutantes.
  1. Los y las artistas tienen la obligación de:

    1. Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

    2. Guardar el debido respeto al público.

  2. La intervención de artistas menores de edad está sometida a las condiciones y a los permisos que establece la normativa laboral y de protección del menor.

ARTÍCULO 42 Derechos de los espectadores y de las espectadoras, de los y de las asistentes, de los usuarios y de las usuarias y del público en general.
  1. El público tiene los siguientes derechos:

    1. A que la empresa respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.

    2. A que la empresa le facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la reclamación que estime pertinente.

    3. A ser informado en la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.

  2. El personal que está especialmente obligado a hacer cumplir de forma principal los derechos del público es el personal del servicio de admisión, que tiene asignadas especialmente las funciones especificadas en los apartados anteriores.

  3. Mediante una disposición reglamentaria el Gobierno de las Illes Balears desarrollará los derechos de los espectadores y de las espectadoras, de los y de las asistentes, de los usuarios y de las usuarias y del público en general.

ARTÍCULO 43 Obligaciones de los espectadores y de las espectadoras, de los y de las asistentes, de los usuarios y de las usuarias y del público en general.
  1. El público debe:

    1. Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas en cada caso por la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

    2. Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.

    3. Cumplir los requisitos o las normas de acceso y admisión establecidos con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.

    4. Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto en el desarrollo de la actividad.

    5. Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo de la actividad. Los porteros y las porteras, los controladores y las controladoras de acceso o el personal del servicio de admisión serán los encargados de hacer cumplir los mencionados requisitos.

    6. Respetar el horario de cierre.

    7. Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo de la actividad.

  2. La empresa puede adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo de la actividad o del uso del servicio en los términos establecidos en esta ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los y de las agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

  3. Mediante una disposición reglamentaria el Gobierno de las Illes Balears desarrollará las obligaciones de los espectadores y de las espectadoras, de los y de las asistentes, de los usuarios y de las usuarias y del público en general.

ARTÍCULO 44 Protección de la persona menor.
  1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y en las actividades recreativas respecto de las personas menores de edad:

    1. Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de 18 años en casinos de juego, salas de bingo y zonas de los salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C. Igualmente les queda prohibida en los locales de espectáculos públicos eróticos.

    2. Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de 16 años en salas de fiesta, discotecas y salas de baile.

      Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de 14 años y no mayores de 18, cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.

    3. Los y las vigilantes de seguridad integrados o integradas en empresas de seguridad serán quienes comprueben la edad de las personas asistentes; en el supuesto de que se carezca de este personal, será el personal del servicio de admisión el encargado de efectuar la comprobación, para lo cual se solicitará el Documento Nacional de Identidad u otro documento de identidad válido a efectos de comprobar la edad de las personas asistentes para el acceso a estos establecimientos.

  2. A las personas menores de 18 años que accedan a actividades catalogadas no se les podrá vender, ni suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas; asimismo, se deberán cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de menores. Las empresas quedan obligadas a la aplicación de medidas objetivas tendentes a la consecución de estas prescripciones.

  3. La publicidad de actividades catalogadas debe respetar los principios y las normas contenidos en la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a las personas menores de manera directa e indirecta al consumo de bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza.

ARTÍCULO 45 Horario general de las actividades catalogadas.
  1. El horario general de apertura y cierre de las actividades catalogadas se determinará por orden de la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears. Los plenos de los ayuntamientos respectivos pueden reducir motivadamente, para una zona o zonas de su municipio, los citados horarios.

  2. Las órdenes de determinación de horarios establecerán, además:

    1. Los supuestos en que, con carácter excepcional y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, las condiciones de insonorización, la afluencia turística o la duración de las actividades catalogadas, los respectivos ayuntamientos pueden autorizar ampliaciones de horario con motivo de fiestas y verbenas municipales.

    2. Los supuestos en que se pueden establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos que, por su ubicación, atiendan a las necesidades de usuarios y usuarias y trabajadores y trabajadoras nocturnos.

    3. Los supuestos en los que la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears y las corporaciones locales pueden establecer reducciones del horario general.

    4. La antelación con que los locales deben estar abiertos antes del horario fijado.

  3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

  4. Todas las actividades catalogadas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 46 Publicidad.

La publicidad de la celebración de actividades catalogadas por esta ley deberá contener la suficiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:

  1. Clase de actividad.

  2. Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

  3. Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

  4. En su caso, las condiciones de admisión o las normas particulares o las instrucciones para el normal desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 47 Entradas.

Las entradas de las actividades reguladas por esta ley deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Número de orden.

  2. Identificación de la empresa titular y del domicilio social.

  3. Actividad.

  4. Lugar, horario o fecha y hora de celebración y, en su caso, fecha de expedición de la entrada.

  5. Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

  6. Condiciones de admisión, a fin de que las personas usuarias conozcan siempre, al estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.

TÍTULO III Actuaciones de las distintas administraciones públicas Artículos 48 a 62
CAPÍTULO I La cooperación Artículos 48 a 55
ARTÍCULO 48 Supuestos en que es procedente la cooperación.

Si el ayuntamiento correspondiente no dispone de personal técnico competente solicitará la cooperación a que se refiere el presente título para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

  1. Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de instalación, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias, así como de las licencias de apertura y funcionamiento o autorizaciones administrativas, en su caso.

  2. Practicar visitas de comprobación e inspección.

  3. Practicar todas las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para la tramitación de los expedientes.

ARTÍCULO 49 Cooperación técnica.

La cooperación técnica se solicitará:

  1. Del correspondiente consejo insular, cuando la administración actuante sea la municipal.

  2. De la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de licencias de actividades en los supuestos en que el consejo insular, como administración actuante o cooperadora, no disponga del personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiere.

  3. De la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de licencias de actividades, para las actividades no permanentes temporales.

ARTÍCULO 50 Procedimiento.
  1. La cooperación se solicitará mediante cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dirigido a la administración que proceda, al cual se adjuntarán los datos esenciales del expediente y se concretará, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere.

  2. Dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la petición, el órgano competente de la administración requerida ordenará la práctica, en un plazo no superior a 10 días, de la actuación pertinente, designando a tal efecto al personal técnico competente, que podrá ser propio de la administración cooperante o designado mediante la correspondiente contratación de consultoría o asistencia técnica.

    Reglamentariamente se desarrollará, de acuerdo con los colegios profesionales, el procedimiento para designar el personal técnico competente para efectuar la cooperación requerida, así como la participación de los servicios de consultoría y asistencia.

  3. Una vez practicada la actuación requerida, y en un plazo no superior a 5 días, se comunicará el resultado de la misma a la administración municipal solicitante, con indicación del importe a abonar y del plazo de su devengo.

  4. Agotados los plazos sin respuesta de la administración requerida, la administración requirente podrá contratar el auxilio técnico necesario.

ARTÍCULO 51 Cooperación jurídica.

En los supuestos en que la corporación municipal no disponga del personal cualificado para la emisión de informes jurídicos o administrativos, solicitará del correspondiente consejo insular la cooperación a que se refieren la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local.

Esta solicitud de cooperación también podrá ser formulada a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.

ARTÍCULO 52 Convenios de colaboración.

La colaboración entre administraciones prevista en los artículos anteriores podrá establecerse mediante convenios de colaboración tal y como prevé el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 53 Abono de los servicios prestados.
  1. Las actuaciones de cooperación producirán el derecho a percibir una parte del coste proporcional a los servicios prestados, con especial atención a los pequeños y medianos municipios.

  2. Las administraciones cooperantes determinarán en las ordenanzas o en la normativa reguladora de las tasas el cobro de sus actuaciones de cooperación técnica o jurídica.

ARTÍCULO 54 Cooperación policial.

Cuando los consejos insulares o el Gobierno de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye, precisen la colaboración de la policía, la solicitarán de la autoridad competente, quien la prestará de acuerdo con lo previsto en las leyes.

ARTÍCULO 55 Competencias de la Administración General del Estado.

La presente ley no menoscaba ni limita el ejercicio competencial por parte de la Administración General del Estado de sus actuaciones en materia de protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas, así como todas aquellas materias que sean competencia exclusiva del Estado.

CAPÍTULO II La delegación Artículos 56 a 59
ARTÍCULO 56 Delegación a los ayuntamientos o a las mancomunidades.

Los consejos insulares pueden delegar a los ayuntamientos o a las mancomunidades, en el ámbito de su respectiva demarcación territorial, la potestad ejecutiva de emisión de informes y dictámenes integrados de la actividad, regulados en los artículos 70 y 71 de esta ley.

ARTÍCULO 57 Dotación de medios personales y materiales.

La dotación mínima de medios personales y materiales de los que deben disponer los ayuntamientos o las mancomunidades para poder solicitar la delegación se determinará reglamentariamente.

ARTÍCULO 58 Solicitud de delegación.

Los ayuntamientos o las mancomunidades que reúnan las características del artículo anterior y que estén interesados en la delegación de potestades, deben solicitarlo del respectivo consejo insular, mediante escrito al que acompañarán:

  1. Certificado del acuerdo adoptado por el pleno de la entidad local donde se haga constar la petición de delegación y que se cuenta con el personal técnico que corresponde y con los medios adecuados para cumplir las funciones objeto de la delegación.

  2. Relación del personal técnico, comprensiva de los nombres y apellidos del personal que debe ejercer las tareas técnicas adecuadas, con indicación de su vinculación estatutaria o laboral con la entidad local y la titulación profesional que posea. Asimismo, se expresará que se dispone de los medios materiales requeridos.

ARTÍCULO 59 Regulación de la delegación.
  1. El pleno del consejo insular respectivo resolverá la solicitud de delegación, que no supondrá ninguna carga económica para los consejos insulares. El acuerdo de delegación expresará el contenido y los límites de la misma y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

  2. Los consejos insulares ejercerán las facultades de vigilancia y de inspección sobre las potestades delegadas. Con esta finalidad podrán recabar la información que consideren pertinente en las entidades locales delegadas.

CAPÍTULO III Los registros y la junta autonómica Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Registros de actividades de las Illes Balears.
  1. Se crean los siguientes registros administrativos:

    1. El registro municipal de empresas y establecimientos destinados a la realización de las actividades reguladas en esta ley, que será adscrito al respectivo ayuntamiento.

    2. El registro insular de empresas y establecimientos destinados a la realización de las actividades reguladas en esta ley, que será adscrito al respectivo consejo insular.

    3. El registro autonómico de empresas y establecimientos destinados a la realización de las actividades reguladas en esta ley, que será adscrito a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.

  2. Estos registros estarán integrados por las siguientes secciones:

    1. Actividades permanentes mayores, menores e inocuas.

    2. Actividades no permanentes temporales convalidables.

  3. A tal fin, los ayuntamientos deberán remitir a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears y al consejo insular respectivo, en el formato y las condiciones que se determinen reglamentariamente, una copia de las licencias y demás autorizaciones, así como sus modificaciones, alteraciones y actualizaciones.

  4. Los registros locales, insulares y autonómicos de las empresas y actividades reguladas por esta ley serán públicos.

  5. Reglamentariamente se determinará la estructura, la organización, el funcionamiento y el régimen de estos registros, los cuales deberán estar conectados entre sí, intercomunicados y coordinados, de manera que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los registros, y servirán de base para la confección de un censo autonómico de actividades.

ARTÍCULO 61 Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.
  1. Se crea la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears como órgano consultivo, de estudio, de coordinación y de asesoramiento de las administraciones autonómica, general del Estado, insular y local en la materia regulada por esta ley, que estará adscrita a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de licencias de actividades.

  2. Las atribuciones de esta junta son las siguientes:

  1. Emisión de informes de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley.

  2. Formulación de propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.

  3. Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la administración en la materia objeto de la presente ley.

  4. Emisión de informes sobre horarios de las actividades catalogadas reguladas en esta ley.

  5. Emisión de informes sobre las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 35 de esta ley.

  6. Propuesta de elaboración de normas para la creación de cursos de formación para el personal del servicio de admisión, control de acceso o portería.

Estas atribuciones serán desarrolladas reglamentariamente.

ARTÍCULO 62 Estructura, funcionamiento y composición de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.

La estructura, el funcionamiento y la composición de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears y de la ponencia técnica, con representación del Gobierno del Estado, del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos y de los municipios, se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IV Procedimiento aplicable a las actividades permanentes Artículos 63 a 89
CAPÍTULO I Procedimiento aplicable a las actividades permanentes inocuas Artículo 63
ARTÍCULO 63 Procedimiento para las actividades permanentes inocuas.
CAPÍTULO II Procedimiento aplicable a los permisos de instalación de las actividades permanentes mayores Artículos 64 a 75
ARTÍCULO 64 Solicitud de permiso de instalación.
  1. La persona física o jurídica que pretende la instalación de una actividad permanente mayor debe solicitar del ayuntamiento respectivo, mediante escrito en el que se indicará también el número de teléfono y de fax y, en su caso, el correo electrónico, el permiso de instalación correspondiente.

  2. A la solicitud se adjuntará la documentación siguiente:

    1. La ficha reseñada en el título IV del anexo II de esta ley, suscrita por técnico o técnica competente y visada por el colegio profesional correspondiente con la conformidad expresa de la persona titular de la actividad.

    2. Al menos, cuatro ejemplares del proyecto técnico de la actividad, suscrito por técnico o técnica competente y visado por el colegio profesional correspondiente, redactado según el título I del anexo II de esta ley. Si se obtiene el permiso de instalación el ayuntamiento entregará a la persona titular del permiso uno de los ejemplares debidamente sellado.

  3. Toda solicitud deberá indicar un plazo para iniciar las instalaciones y otro para finalizarlas; este último no será superior a 24 meses. El ayuntamiento puede conceder una ampliación de los plazos siempre que no superen la mitad de los mismos y no resulten perjudicados los derechos de terceras personas. Los plazos mencionados empezarán a contarse a partir de la notificación de la licencia de edificación y uso del suelo, en su caso.

  4. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y de la veracidad de los datos técnicos en él consignados responde su redactor o redactora, a todos los efectos.

  5. Los colegios profesionales que tengan encomendado el visado de los proyectos técnicos, si observan algún incumplimiento de la normativa aplicable, denegarán expresamente el visado.

ARTÍCULO 65 Autorización de interés general en suelo rústico.

Las actividades que estén obligadas, de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, o con el respectivo plan territorial insular, a la previa obtención de la declaración de interés general deberán adjuntarla a la solicitud del permiso de instalación. En este supuesto no podrá tramitarse el procedimiento del permiso de instalación hasta que no se disponga de la citada declaración de interés general.

ARTÍCULO 66 Dictamen medioambiental.

Las actividades que estén obligadas, de acuerdo con la normativa vigente, a la previa realización de un estudio de evaluación de impacto ambiental, deberán adjuntarlo a la solicitud de permiso de instalación. En este supuesto no podrá tramitarse el procedimiento del permiso de instalación hasta que no se disponga del acuerdo del órgano pertinente de la consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears.

ARTÍCULO 67 Licencias o autorizaciones previas.
  1. Las empresas que estén obligadas, de acuerdo con la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, a la previa obtención de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, deberán adjuntarla a la solicitud del permiso de instalación. En este supuesto no podrá tramitarse el procedimiento del permiso de instalación hasta que se disponga de la citada licencia autonómica.

  2. Asimismo, las empresas que estén obligadas, de acuerdo con la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, a la previa obtención de una autorización autonómica, deberán adjuntarla a la solicitud del permiso de instalación. En este supuesto no podrá tramitarse el procedimiento del permiso de instalación hasta que se disponga de la citada licencia autonómica.

  3. Igualmente, las empresas que estén obligadas, de acuerdo con una disposición legal a la previa obtención de una licencia o autorización, deberán adjuntarla a la solicitud del permiso de instalación. En este supuesto no podrá tramitarse el procedimiento del permiso de instalación hasta que se disponga de la citada licencia o autorización.

ARTÍCULO 68 Rectificación de la solicitud.
  1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de 10 días rectifique las carencias o presente los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciese se considerará que ha desistido de su petición, mediante la correspondiente resolución.

  2. Igualmente procederá requerir a la persona interesada indicando sus carencias o deficiencias, en el caso que el proyecto técnico presentado fuese manifiestamente inadecuado o incumpliese la normativa reguladora.

ARTÍCULO 69 Incumplimiento del planeamiento o de la normativa municipal.

El alcalde o la alcaldesa deberá denegar la solicitud, en el plazo de 15 días, cuando ésta no se ajuste a las normas establecidas en el instrumento municipal de planeamiento general o en el resto de normas de competencia municipal, de conformidad con los informes técnicos, respecto de los usos previstos en el planeamiento o en el resto de la normativa municipal, y con el informe jurídico sobre la constatación de la legislación aplicable y la adecuación a ésta de la solicitud, para poder tramitarse. La denegación de la solicitud será motivada.

ARTÍCULO 70 Informe municipal e información pública.
  1. Si la solicitud del permiso de instalación se ajusta a las normas y a los planes municipales, según la acreditación municipal que se acompañará al procedimiento, el expediente se someterá a un período de información pública por un plazo de 10 días para que las personas físicas o jurídicas, las asociaciones, las entidades vecinales y las que estén interesadas formulen las observaciones que crean pertinentes. La apertura del período de información pública se anunciará al menos en un diario de la isla y se hará saber mediante un cartel visible colocado en el lugar donde se pretenda realizar la actividad.

  2. El cartel contendrá los datos mínimos siguientes: número de expediente, identificación de la persona promotora y del personal técnico redactor, tipo de actividad, aforo, en su caso, y fecha de la finalización del plazo para presentar alegaciones, colocado, durante el período de información pública del expediente, en el lugar donde se pretenda realizar la actividad.

  3. Mientras los ayuntamientos no determinen reglamentariamente unas características diferentes, el cartel señalado tendrá unas dimensiones mínimas de 50 × 50 cm.

  4. La persona promotora de la actividad acreditará ante el ayuntamiento, mediante una declaración jurada o promesa, la colocación del citado cartel, durante el período de información pública del expediente.

ARTÍCULO 71 Dictamen integrado de la actividad.
  1. Los ayuntamientos de más de 15.000 habitantes de derecho, el Ayuntamiento de Formentera y los ayuntamientos o las mancomunidades que tengan delegadas las competencias, son los competentes para dictaminar sobre la actividad.

  2. En los restantes ayuntamientos esta actuación corresponde al consejo insular competente, por lo que, una vez finalizado el período de información pública, las alegaciones presentadas serán añadidas al expediente que será remitido, en el plazo de 15 días, al consejo insular correspondiente en solicitud de dictamen.

    Los dictámenes del consejo insular, que tendrán el carácter de acto de trámite, serán vinculantes para la autoridad municipal en el caso en que impliquen la denegación de la licencia o determinen la imposición de medidas preventivas, correctoras y de control, y se otorgará, previamente, el trámite de audiencia a la persona interesada que dispone el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  3. El dictamen integrado constatará que el personal técnico redactor del proyecto ha justificado la valoración específica de las medidas preventivas, correctoras, de control y de seguridad para las personas y los bienes que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo, para lo cual este personal habrá tenido en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

    1. De la seguridad para el público y el personal.

    2. De las condiciones de las instalaciones.

    3. De la prevención y la protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, verificando la accesibilidad y la intervención de los medios de auxilio externos.

    4. De las condiciones de salubridad, higiene y acústica, comprobando expresamente las condiciones de insonorización y de aislamiento acústico necesarias de los locales para evitar molestias a terceras personas, de acuerdo con lo que dispone la Ley de protección contra la contaminación acústica.

    5. De la protección del medio ambiente, con especial referencia a la gestión de residuos y la prevención de la contaminación lumínica.

    6. De las condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas.

    7. De los efectos aditivos de la instalación sobre la zona donde se pretenda ubicar en aplicación de la ordenanza o del reglamento municipal regulador de esta circunstancia.

    8. De la normativa en actividades catalogadas cuando proceda.

    Si las medidas preventivas, correctoras y de control propuestas no están debidamente justificadas por el personal técnico redactor del proyecto, se consideraran insuficientes y se notificarán las deficiencias, con un plazo máximo de 3 meses para su subsanación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 72 Condiciones del permiso de instalación.

El alcalde o la alcaldesa, en el otorgamiento del permiso de instalación de actividades permanentes mayores, hará constar, entre otras condiciones:

  1. Que, en ningún caso, se podrá comenzar la actividad sin que se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento.

  2. Que la persona interesada, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del alcalde o de la alcaldesa la licencia de apertura y funcionamiento, a la que se acompañará la documentación indicada en el artículo 85.1 de esta ley.

  3. Que la persona interesada deberá acreditar la posesión de las autorizaciones sectoriales pertinentes para el funcionamiento de la actividad y la inscripción del plan de autoprotección en el Registro General Autonómico de Planes de Autoprotección, en su caso.

ARTÍCULO 73 Pruebas de funcionamiento.

En el supuesto de que se impongan en el permiso de instalación determinadas medidas preventivas, correctoras y de control y se deban realizar pruebas para verificar el adecuado funcionamiento de máquinas e instalaciones, la persona interesada deberá comunicarlo al ayuntamiento con, al menos, 5 días de antelación, y explicará la duración de las pruebas y las medidas adecuadas que garanticen que estas pruebas no afecten al medio ambiente ni supongan ningún riesgo para las personas ni para los bienes. El alcalde o la alcaldesa resolverá sobre la práctica de las pruebas que se realizarán en presencia de personal técnico habilitado.

ARTÍCULO 74 Acreditación de las medidas preventivas, correctoras y de control.

El proyecto técnico justificará el cumplimiento efectivo de las medidas preventivas, correctoras y de control y de los límites de la contaminación acústica, así como, en su caso, de las pruebas que deben realizarse en el momento de la ejecución de la actividad.

ARTÍCULO 75 Plazo para resolver la solicitud del permiso de instalación.
  1. El permiso de instalación de actividad permanente mayor será resuelto y notificado en el plazo máximo de 3 meses, a partir de la presentación completa de la documentación requerida.

  2. Cuando se trate de ayuntamientos que no sean competentes para dictaminar la actividad, de acuerdo con la normativa aplicable, el permiso de instalación de actividad permanente mayor será resuelto y notificado en el plazo máximo de 4 meses, a partir de la presentación completa de la documentación requerida.

  3. La falta de una resolución municipal expresa tiene efectos estimatorios y es de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la administración municipal.

CAPÍTULO III Procedimiento aplicable a los permisos de instalación de las actividades permanentes menores Artículos 76 a 84
ARTÍCULO 76 Solicitud del permiso de instalación.
ARTÍCULO 77 Dictamen medioambiental.
ARTÍCULO 78 Licencias o autorizaciones previas.
ARTÍCULO 79 Rectificación de la solicitud.
ARTÍCULO 80 Resolución de las actividades permanentes menores.
ARTÍCULO 81 Condiciones del permiso de instalación.
ARTÍCULO 82 Pruebas de funcionamiento.
ARTÍCULO 83 Acreditación de las medidas preventivas, correctoras y de control.
ARTÍCULO 84 Plazo para resolver la solicitud del permiso de instalación
CAPÍTULO IV Procedimiento aplicable a las licencias de apertura y funcionamiento de las actividades permanentes mayores y menores Artículos 85 a 89
ARTÍCULO 85 Licencia municipal de apertura y funcionamiento de las actividades permanentes mayores y menores.
ARTÍCULO 86 Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
ARTÍCULO 87 Plazo para la resolución de la licencia de apertura y funcionamiento.
ARTÍCULO 88 Efectos de la no resolución.
ARTÍCULO 89 Contenido mínimo de la licencia de apertura y funcionamiento de actividades permanentes.
TÍTULO V Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes Artículos 90 a 101
CAPÍTULO I Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo temporales convalidables Artículos 90 a 96
ARTÍCULO 90 Convalidación del proyecto tipo ante la consejería competente en materia de licencias de actividades.
  1. La persona física o jurídica, privada o pública, que pretenda la instalación de una actividad temporal convalidable debe solicitar de la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears la convalidación del proyecto tipo antes de la tramitación ante el ayuntamiento correspondiente.

  2. Deben adjuntarse a la solicitud los siguientes documentos:

    1. Tres ejemplares del proyecto tipo, suscrito por personal técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, redactado según el título II del anexo II de esta ley, con la conformidad de la propiedad de la actividad.

    2. Un informe favorable emitido por una entidad de colaboración en materia de actividades clasificadas (ECAC). Este informe debe prever el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad general y de la normativa vigente que sea de aplicación a la actividad temporal concreta.

    3. Libro de incidencias que será diligenciado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears una vez registrada la actividad.

  3. La consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears verificará, en un plazo no superior a un mes, que concurren las circunstancias y la documentación pertinente para la convalidación del proyecto tipo: por tanto, expedirá, en su caso, el documento administrativo acreditativo de la inscripción del proyecto en el Registro Autonómico de Actividades Temporales, en el cual hará constar:

    1. El número de registro que corresponda.

    2. El periodo de actualización de la instalación para adecuarse a las nuevas medidas de seguridad.

    3. Su validez en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    4. Cualquier otra prescripción que sea de aplicación.

    Asimismo, se entregarán a la persona interesada, cuando corresponda, dos copias del proyecto tipo debidamente sellado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.

  4. La falta de resolución expresa tiene efectos estimatorios y le es de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.

ARTÍCULO 91 Solicitud municipal de instalación, apertura y funcionamiento.
  1. Para la obtención de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, que en este caso es única, se debe presentar en el ayuntamiento la solicitud correspondiente, mediante escrito en el que se indicará también el número de teléfono y de fax y, en su caso, el correo electrónico, acompañada de la documentación siguiente:

    1. Un ejemplar del proyecto tipo convalidado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears, que deberá ser devuelto a la persona titular una vez finalizada la actividad.

    2. Acreditación de su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades no Permanentes Temporales Convalidables.

    3. Plano de emplazamiento de la actividad temporal a escala adecuada, con acreditación de la autorización municipal para su ubicación. En su caso se exigirá autorización del organismo competente cuando se ubique en dominio público.

    4. Libro de incidencias diligenciado por la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.

    5. Póliza de seguro de responsabilidad civil, de cuantía en función de la peligrosidad de la actividad y del aforo determinado en el proyecto tipo convalidado, que, como mínimo, será la indicada en la disposición adicional cuarta, apartado 1.c) de esta ley.

    6. Fianza, conformemente con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.

    7. Certificado de laboratorio o entidad cualificada que garantice que no se hayan formado microfisuras estructurales u otros daños debidos a la fatiga del material, al mal funcionamiento o a averías. Este certificado se emitirá cada cuatro años y supondrá una revisión completa de la atracción y la realización de ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para su estabilidad (elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, tornillería, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares), para, en caso necesario, reemplazarlas.

  2. El ayuntamiento anotará en el libro de incidencias de la empresa la fecha y el motivo de la solicitud.

  3. Estos expedientes tendrán carácter preferente a los efectos de ser resueltos en el plazo más breve posible.

ARTÍCULO 92 Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.
  1. El alcalde o la alcaldesa otorgará o denegará la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, previos los informes correspondientes, que constatarán que la documentación aportada es completa y se ajusta totalmente a lo indicado en el punto 1 del artículo anterior.

  2. Las actividades temporales convalidables no podrán comenzar a funcionar sin que se haya presentado en el ayuntamiento la siguiente documentación:

  1. Declaración jurada o promesa de la persona titular de la actividad, acreditativa de que no se ha efectuado ninguna modificación en la instalación de la actividad y que ésta se ha ejecutado según lo regulado en el proyecto tipo convalidado.

  2. Certificación suscrita por personal técnico competente, acreditativa de que la instalación se ha realizado de acuerdo con el proyecto tipo convalidado y que se han adoptado todas las condiciones de seguridad, según la normativa sectorial de aplicación, de conformidad con el título VI del anexo II de esta ley.

ARTÍCULO 93 Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.
  1. Sin perjuicio de su carácter preferente, el plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación, apertura y funcionamiento es de 15 días, a contar desde la presentación en el registro municipal de la solicitud, acompañada de la documentación a que hacen referencia los artículos 90.2 y 91.1 de esta ley.

  2. La falta de una resolución municipal expresa tiene efectos estimatorios y le es de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de la administración municipal.

ARTÍCULO 94 Levantamiento y desmontaje de la instalación.

La persona titular de la licencia debe personarse en el ayuntamiento una vez desmontada la instalación con el libro de incidencias, en el cual el ayuntamiento anotará las fechas y los datos de la licencia de instalación, apertura y funcionamiento, la fecha de desmontaje y las incidencias sobrevenidas.

El ayuntamiento devolverá la fianza una vez comprobado que se han cumplido las condiciones impuestas.

ARTÍCULO 95 Comunicación a la consejería competente en materia de licencias de actividades.
  1. El ayuntamiento debe comunicar a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears la falta de anotación de destinos anteriores en el libro de incidencias.

  2. El ayuntamiento y la persona titular deben comunicar a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears los accidentes producidos en la atracción en el municipio.

ARTÍCULO 96 Actualización de los proyectos tipo.
CAPÍTULO II Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo temporales no convalidables Artículo 97
ARTÍCULO 97 Actividades no permanentes del tipo temporales no convalidables.
  1. Las personas titulares de actividades temporales no convalidables comunicarán al ayuntamiento, mediante escrito en el que se indicará también el número de teléfono y de fax y, en su caso, el correo electrónico, la petición de instalación de la actividad y presentarán los siguientes documentos:

    1. Proyecto tipo según el título III del anexo II de esta ley, con la conformidad de la propiedad de la actividad.

    2. Declaración jurada o promesa de la persona titular que la actividad descrita en el proyecto no ha sufrido ninguna modificación.

    3. Plano de situación y emplazamiento a escala adecuada, si procede, con acreditación de la autorización municipal para su ubicación. En su caso, se exigirá la autorización del organismo competente cuando se ubique en dominio público.

    4. Póliza de responsabilidad civil.

    5. Fianza, de conformidad con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.

    6. Certificado según el título VI del anexo II de esta ley.

  2. En todo caso, deberán cumplir las ordenanzas municipales, los reglamentos y la normativa urbanística de aplicación, así como estar en posesión de las autorizaciones sectoriales pertinentes, en su caso.

    El ayuntamiento dispone de un plazo máximo de 15 días para constatar que la documentación aportada es completa y que se ajusta totalmente a lo indicado en el punto 1 de este artículo.

  3. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución en contra, se podrá iniciar la actividad.

CAPÍTULO III Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo extraordinarias Artículo 98
ARTÍCULO 98 Procedimiento.
  1. Para poder iniciar el procedimiento extraordinario previsto en esta ley, es condición indispensable y preceptiva que los establecimientos dispongan de la preceptiva licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad o las actividades que en ellos se desarrollen (plaza de toros, campo de fútbol y otros).

  2. En los establecimientos que dispongan de la licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad principal, es condición indispensable la presentación de la solicitud de autorización de actividades extraordinarias con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad, acompañada de la documentación descrita en el punto 6 de este precepto. En caso de realizarse la actividad sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, dicha actividad se considerará clandestina. En tal caso, la persona titular de la actividad principal y la promotora de la actividad extraordinaria asumirán las responsabilidades de todo tipo que puedan derivarse de su realización.

  3. No puede llevarse a cabo ninguna actividad no permanente del tipo extraordinario, sin que se posea la autorización administrativa expresa correspondiente.

  4. La naturaleza de esta especial autorización de carácter extraordinario se entiende únicamente como puntual, es decir, para la realización de una sola actividad que no tenga el carácter de «continuada», debiéndose reiterar cuantas veces se desee ejercer otra actividad no amparada por la licencia municipal de apertura. No puede considerarse como tal carácter extraordinario si se repite periódicamente en el tiempo.

    Si se pretenden llevar a cabo actividades catalogadas de carácter extraordinario, de forma repetitiva o periódica en el tiempo, sin que estén expresamente amparadas por una licencia municipal de apertura y funcionamiento, deberá solicitarse, tramitarse y obtenerse del respectivo ayuntamiento una nueva licencia municipal de apertura y funcionamiento que ampare la realización de la actividad secundaria propuesta, dado que la naturaleza extraordinaria de una actividad no permanente es únicamente posible cuando sea puntual y no continuada.

  5. En los establecimientos que no cuenten con la oportuna licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad que les es propia (plaza de toros, campos de fútbol, polideportivos, restaurantes y similares), no se autorizará ningún tipo de actividades extraordinarias relacionadas con la celebración de actividades catalogadas.

  6. La documentación necesaria para las actividades no permanentes del tipo extraordinarias se presentará ante el consejo insular correspondiente para otorgar la autorización administrativa y es la siguiente:

    1. Una instancia en la que consten:

  7. Los datos personales de la persona solicitante.

  8. La justificación motivada del carácter extraordinario de la actividad solicitada.

  9. El horario y las fechas previstas para la realización de la actividad.

  10. La descripción detallada de la actividad, de las actuaciones previstas, de los grupos y de los artistas intervinientes.

  11. La indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona de la organización que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de las actividades a realizar.

    1. La copia de la licencia municipal del establecimiento.

    2. El informe del ayuntamiento que acredite su conformidad o disconformidad respecto de la realización de la actividad extraordinaria.

    3. La acreditación de que se dispone de servicio de vigilancia para el control del orden y del desarrollo de la actividad.

    4. La póliza de seguro, según lo establecido en el artículo 19 y en la disposición adicional quinta, apartado d), de esta ley.

    5. La fianza, de conformidad con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.

    6. La documentación técnica justificativa subscrita por el personal técnico competente y visada por el colegio profesional correspondiente, que tenga en cuenta como mínimo, los siguientes aspectos:

  12. Descripción del local o establecimiento de la actividad.

  13. Servicio sanitario que corresponda (existencia de botiquín, enfermería o asistencia de ambulancias).

  14. Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.

  15. Medidas de seguridad e higiene. Se deben especificar y justificar los siguientes extremos:

    1. Vías de acceso, aforo y salidas a vías públicas o espacios abiertos.

    2. Puertas y salidas de emergencia, pasillos, escaleras y vías de evacuación.

    3. Servicios sanitarios (enfermería, botiquín o ambulancias que cubran la actividad).

    4. Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.

    5. Instalación eléctrica, alumbrado ordinario, de emergencia y señalización, dispositivos de mando y protección y similares.

    6. Señalización de los dispositivos de seguridad y vías de evacuación.

    7. Instalaciones de protección contra incendios.

    8. Altura y ventilación de los recintos.

    9. Solidez de las construcciones, dependencias, gradas y, en general, de los lugares destinados al público, así como de los escenarios y camerinos previstos para los y las artistas.

    10. Comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales de decoración, revestimiento de techos, suelos y paredes.

    11. Medidas para otros riesgos colectivos (antialud, pánico, influencias meteorológicas y similares).

  16. Plan de emergencia: debe redactarse un plan de autoprotección de la actividad no permanente del tipo extraordinaria, redactado de conformidad con la normativa de aplicación. El plan de autoprotección constituirá un estudio completo desde el punto de vista de la seguridad del acontecimiento e incluirá las actividades que en él se desarrollen, el inventario y la evaluación de riesgos, las instalaciones de prevención y protección contra incendios con que se cuenta, así como la organización de los medios humanos y materiales disponibles, para poder afrontar de forma rápida y eficaz una posible emergencia, garantizando la evacuación y la intervención inmediata.

  17. Indicación de las autorizaciones sectoriales que precisa.

  18. Planos.

  19. La administración con competencias concurrentes en esta materia, en un plazo máximo de 10 días a partir del registro de la petición, emitirá su informe sobre la realización de la actividad.

  20. El servicio técnico competente del consejo insular elaborará un informe técnico que constatará que la documentación aportada es completa y se ajusta totalmente a lo indicado en el punto 6 de este artículo y que la documentación técnica y las medidas propuestas son las idóneas para la finalidad prevista. Se podrá imponer motivadamente la adopción de otras medidas correctoras adicionales.

  21. El consejo insular correspondiente, como órgano administrativo competente, previo informe técnico, otorgará o denegará la autorización y deberá notificar la resolución a la persona solicitante con una antelación mínima de 5 días antes de la realización de la actividad.

  22. La autorización deberá especificar el horario del acontecimiento así como la actividad concreta de que se trate y no se puede llevar a cabo ninguna otra actividad distinta a la expresamente indicada en la autorización.

  23. El horario y la duración de la actividad autorizada se fijarán en función de los siguientes criterios:

    1. Tipo de actividad.

    2. Capacidad de generar contaminación acústica a la vecindad.

    3. Medidas de aislamiento acústico e insonorización del local o establecimiento donde se realice la actividad.

    4. Día de la semana en que se lleve a cabo, diferenciando entre los días laborables y los festivos.

    5. Aforo previsto.

  24. Para que la autorización del punto 9 sea válida deberá ser diligenciada por el consejo insular correspondiente como mínimo con 48 horas de antelación a la realización de la actividad, una vez comprobado que se ha aportado la documentación siguiente:

    1. Contratos de la prestación de los servicios exteriores indicados en el punto 6.

    2. Certificación acreditativa del cumplimiento de la documentación técnica. La certificación debe estar subscrita por personal técnico titular competente y visada por el colegio oficial correspondiente.

    3. Autorizaciones sectoriales, en su caso.

CAPÍTULO IV Procedimiento aplicable a las actividades no permanentes del tipo exceptuables Artículo 99
ARTÍCULO 99 Procedimiento.
  1. Para poder iniciar actividades catalogadas, de iniciativa pública, que no se encuentren genérica o especialmente reglamentadas o que por sus características no puedan acogerse a las normas de los reglamentos dictados, así como las actividades que se pretendan llevar a cabo en un espacio, un recinto, una vía pública, un terreno o similar que no disponga de ninguna licencia de apertura y funcionamiento, las cuales se autorizarán sólo en casos singulares o excepcionales, será condición indispensable la presentación ante el consejo insular correspondiente como administración competente, de la solicitud de autorización de estas actividades exceptuables con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad, acompañada de la documentación descrita en el punto 4 de este artículo. En caso de realizarse la actividad sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, dicha actividad se considerará clandestina. En tal caso, la persona titular de la actividad y/o la promotor asumirán las responsabilidades de todo tipo que puedan derivarse de su realización.

  2. No podrá realizarse ninguna actividad no permanente del tipo exceptuable sin que se posea la autorización administrativa expresa correspondiente.

  3. La naturaleza de esta especial autorización de carácter exceptuable se entiende únicamente como puntual, es decir, para la realización de una sola actividad que no tenga el carácter de «continuada», debiéndose reiterar cuantas veces se desee ejercer, no pudiéndose considerar como exceptuable si se repite periódicamente en el tiempo. Se exceptúan de este precepto las actividades exceptuables cuando se pueda acreditar fehacientemente que se vienen realizando anualmente desde hace al menos 25 años.

  4. Documentación necesaria para las actividades no permanentes del tipo exceptuables:

    1. Una instancia en la que consten:

  5. Los datos personales de la persona solicitante.

  6. La justificación motivada de la singularidad y/o excepcionalidad de la actividad solicitada.

  7. El horario y las fechas previstas para la realización de la actividad.

  8. La descripción detallada de la actividad, de las actuaciones previstas, de los grupos y de los y las artistas intervinientes.

  9. La indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona que asumirá in situ la responsabilidad sobre el control de las actividades a realizar.

    1. El informe del ayuntamiento que acredite su conformidad o disconformidad respecto de la realización de la actividad exceptuable, con acreditación de la autorización de uso del dominio público municipal o, en su caso, autorización de la administración competente, para la utilización del uso del dominio público.

    2. La documentación técnica justificativa subscrita por personal técnico competente y visada por el colegio profesional correspondiente, que contemple como mínimo, los siguientes aspectos:

  10. Descripción del recinto o espacio de la actividad.

  11. Servicio sanitario que corresponda (existencia de botiquín, enfermería o asistencia de ambulancias).

  12. Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.

  13. Medidas de seguridad e higiene. Se deberán especificar y justificar los siguientes aspectos:

    1. Vías de acceso, aforo y salidas a vías públicas o espacios abiertos.

    2. Puertas y salidas de emergencia, pasillos, escaleras y vías de evacuación.

    3. Servicios sanitarios (enfermería, botiquín o ambulancias que cubran la actividad).

    4. Servicios higiénicos y, en su caso, camerinos.

    5. Instalación eléctrica, alumbrado ordinario, de emergencia y señalización, dispositivos de mando y protección y similares.

    6. Señalización de los dispositivos de seguridad y vías de evacuación.

    7. Instalaciones de protección contra incendios.

    8. Altura y ventilación de los recintos, en su caso.

    9. Si procede, solidez de las construcciones, dependencias, gradas y, en general, de los lugares destinados al público, así como de los escenarios y camerinos previstos para los y las artistas.

    10. Comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales de decoración, revestimiento de techos, suelos y paredes.

    11. Medidas para otros riesgos colectivos (antialud, pánico, influencias meteorológicas y similares).

  14. Plan de emergencia: en todos los casos debe redactarse un plan de autoprotección de la actividad no permanente del tipo exceptuable, redactado de conformidad con la normativa de aplicación. El plan de autoprotección constituirá un estudio completo desde el punto de vista de la seguridad del acontecimiento e incluirá las actividades que en él se desarrollen, el inventario y la evaluación de riesgos, las instalaciones de prevención y protección contra incendios con que se cuenta, así como la organización de los medios humanos y materiales disponibles, para poder afrontar de forma rápida y eficaz una posible emergencia, garantizando la evacuación y la intervención inmediata.

  15. Indicación de las autorizaciones sectoriales que precisa.

  16. Planos.

    1. La acreditación que se dispone de servicio de vigilancia para el control del orden y el desarrollo de la actividad.

    2. La póliza de seguro, según lo establecido en el artículo 19 y en la disposición adicional quinta, apartado d), de esta ley.

    3. La fianza, de conformidad con el artículo 36 y la disposición adicional quinta de esta ley, en su caso.

  17. La administración con competencias concurrentes en esta materia, en un plazo máximo de 10 días a partir del registro de la petición, emitirá su informe sobre la realización de la actividad.

  18. El servicio técnico competente del consejo insular elaborará un informe técnico que constatará que la documentación aportada es completa y se ajusta totalmente a lo indicado en los puntos anteriores de este artículo y que la documentación técnica y las medidas propuestas son las idóneas para la finalidad prevista. Se podrá imponer motivadamente la adopción de otras medidas correctoras adicionales.

  19. El consejo insular correspondiente, como órgano administrativo competente, previo informe técnico, otorgará o denegará la autorización y deberá notificar la resolución a la persona solicitante con una antelación mínima de 5 días antes de la realización de la actividad.

  20. La autorización debe especificar el horario del acontecimiento así como la actividad concreta de que se trate, y no se puede llevar a cabo ninguna otra actividad distinta a la expresamente indicada en la autorización.

  21. El horario y la duración de la actividad autorizada se fijarán en función de los siguientes criterios:

    1. Tipo de actividad.

    2. Capacidad de generar contaminación acústica a la vecindad.

    3. Medidas de aislamiento acústico e insonorización del recinto o del espacio donde tenga lugar la actividad.

    4. Día de la semana en que se lleve a cabo, diferenciando entre los días laborables y los festivos.

    5. Aforo previsto.

  22. Para que la autorización del punto 7 sea válida deberá ser diligenciada por el consejo insular correspondiente como mínimo con 48 horas antes de la celebración de la actividad, una vez comprobado que se ha aportado la documentación siguiente:

    1. Contratos de la prestación de los servicios exteriores indicados en el punto 4.

    2. Certificación acreditativa del cumplimiento de la documentación técnica. La certificación debe estar subscrita por personal técnico titular competente y visada por el colegio oficial correspondiente.

    3. Autorizaciones sectoriales, en su caso.

CAPÍTULO V Procedimiento aplicable a las demás actividades no permanentes Artículos 100 y 101
ARTÍCULO 100 Procedimiento.
  1. La solicitud de autorización administrativa se presentará ante el órgano competente con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad, mediante escrito en el que se indicará también el número de teléfono y de fax y, en su caso, el correo electrónico, acompañada de la documentación pertinente, según la normativa reglamentaria de aplicación. En caso de realizarse la actividad sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente se considerará clandestina. En este caso las personas titulares y/o las promotoras asumirán las responsabilidades de todo tipo que pudieran derivarse.

  2. La administración competente para autorizar estas actividades es:

    1. Los ayuntamientos, para las actividades definidas en los apartados 1 y 3 del artículo 12 de esta ley.

    2. Los consejos insulares, para las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta ley.

    3. El Gobierno de las Illes Balears, para las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta ley.

  3. La administración con competencias concurrentes en esta materia, en un plazo máximo de 10 días a partir del registro de la petición, emitirá su informe sobre la realización de la actividad.

  4. Los informes de las administraciones con competencias concurrentes constatarán si la actividad propuesta se adapta a la tipología de la nomenclatura oficial de las actividades no permanentes definidas por esta ley, así como si en la documentación técnica aportada se acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación y los condicionamientos que sean de aplicación. En su caso, el informe propondrá motivadamente las medidas correctoras que considere necesarias.

ARTÍCULO 101 Contenido mínimo de las autorizaciones de las demás actividades no permanentes.
  1. Las autorizaciones contendrán, como mínimo, los datos y la información siguientes:

    Órgano competente que concede la autorización.

    Datos de la persona promotora y/o titular (razón social, dirección, CIF).

    Lugar de la actividad.

    Tipo de la actividad.

    Fecha y horario de la celebración de la actividad.

    Aforo estimado de público.

    Fecha de la concesión de la autorización.

    Condicionamientos o medidas correctoras impuestos.

  2. No puede llevarse a cabo ninguna otra actividad no permanente sin que se posea la correspondiente autorización administrativa expresa.

TÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículos 102 a 125
CAPÍTULO I Vigilancia e inspección Artículos 102 a 110
ARTÍCULO 102 Autoridades competentes.
  1. Son autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en esta ley las que lo sean para autorizar la actividad.

  2. Por razones de urgencia, las autoridades municipales pueden adoptar medidas provisionalísimas.

  3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración General del Estado de suspender o prohibir actividades por razones de seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 103 Facultades administrativas.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de las actividades, para lo cual disponen de las siguientes facultades:

  1. Inspección de establecimientos e instalaciones.

  2. Control de la realización de actividades catalogadas.

  3. Prohibición, suspensión y clausura de la actividad, así como la adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

  4. Adopción de las oportunas medidas provisionales, provisionalísimas y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

ARTÍCULO 104 Planificación de las inspecciones.
  1. Los ayuntamientos deben planificar en el primer mes de cada año las inspecciones de actividades que hayan de ejecutar anualmente de oficio. El plan debe incluir, como mínimo, un 50% de las actividades permanentes mayores y un 10% de las restantes respecto del ejercicio anterior. Las inspecciones han de realizarse en el período de un año desde la presentación de la declaración responsable correspondiente que las habilita para funcionar, sin perjuicio de que cualquier actividad pueda ser inspeccionada en cualquier otro momento.

    Las inspecciones municipales pueden ser efectuadas directamente por los ayuntamientos o por agentes de inspección debidamente acreditados.

  2. El plan de inspección se puede ejecutar conjuntamente con los consejos insulares y con el Gobierno de las Illes Balears, una vez aprobado el convenio de colaboración.

  3. Este plan de inspección en ningún momento supondrá menoscabo o tolerancia de la potestad sancionadora de las actividades existentes en el municipio.

  4. Del resultado del citado plan de inspección se dará cuenta al pleno de la corporación en el primer trimestre de cada año, remitiendo una copia al consejo insular respectivo y a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears.

  5. La administración competente en materia de inspecciones realizará las inspecciones oportunas fuera de la planificación establecida cuando las circunstancias y los motivos así lo exijan.

ARTÍCULO 105 Actividad inspectora y de control.
  1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por personal debidamente acreditado de los órganos facultados en el ámbito de sus competencias respectivas, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

  2. La administración local, insular o autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, puede, a través de la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears y de las direcciones insulares, cursar instrucciones a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control.

  3. A fin de proceder de la mejor forma posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión se pondrá a las órdenes del inspector para facilitar el acceso a cualquier establecimiento o instalación, y también colaborará en su función.

ARTÍCULO 106 Facultades del personal inspector.
  1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación referente a la actividad, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección.

  2. Corresponden al personal inspector las siguientes actuaciones:

    1. Proponer a la autoridad competente para autorizar la actividad la adopción de medidas provisionales, provisionalísimas y definitivas de protección y, si procede, de restauración de la legalidad infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.

    2. Comunicar a la autoridad competente para autorizar la actividad la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley, así como las diligencias practicadas, proponiendo, si procede, el inicio del correspondiente expediente sancionador.

    3. Proponer a la autoridad competente para autorizar la actividad la modificación, la revisión o la revocación del permiso o la licencia a que está sujeta la actividad inspeccionada.

    4. Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de las usuarias y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

  3. Las personas titulares de las actividades sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.

  4. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

ARTÍCULO 107 Actas.

De cada actuación inspectora se levantará acta cuya primera copia se entregará a la persona interesada o a la persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o sus observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede.

ARTÍCULO 108 Subsanación.
  1. Verificada por parte de la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso del vecindario, se podrá conceder a la persona interesada un plazo adecuado suficiente para su subsanación.

  2. En caso de que no proceda la subsanación o no se haya cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

ARTÍCULO 109 Medidas provisionalísimas.
  1. Las autoridades competentes, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o de protección de los intereses implicados, previstos en el artículo 110 de esta ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, pueden adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

    1. La suspensión de la licencia o la autorización de la actividad.

    2. La suspensión o la prohibición de la actividad.

    3. La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

    4. El decomiso de los bienes relacionados con la actividad.

    5. La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

  2. Dichas medidas provisionalísimas serán acordadas, mediante resolución motivada, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o se contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

  3. Estas medidas provisionalísimas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de 15 días desde su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

ARTÍCULO 110 Supuestos de adopción de medidas provisionalísimas.

Se podrán adoptar las medidas provisionalísimas a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el procedimiento sancionador, cuando concurra en la actividad alguno de los siguientes supuestos de urgencia o especial gravedad:

  1. Cuando se lleven a cabo actividades prohibidas por su naturaleza en el artículo 17 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisionalísima de prohibición o suspensión, por ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.

  2. Cuando en el desarrollo de éstas se produzcan o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas.

  3. Cuando exista riesgo o peligro para la seguridad de personas o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad o de higiene.

CAPÍTULO II Régimen sancionador Artículos 111 a 125
ARTÍCULO 111 Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente ley, se rige por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 112 Infracciones.
  1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

  2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 113 Responsables.
  1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en materia de licencias integradas de actividad:

    1. La persona titular de la actividad, responsable de que ésta se utilice y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable y a las condiciones impuestas, así como de que se realicen las inspecciones y los controles obligatorios y, en su caso, de que se contrate el mantenimiento por una empresa autorizada.

    2. Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico. La persona instaladora y la mantenedora son también responsables en los mismos términos que la empresa instaladora y mantenedora.

    3. El autor o la autora del proyecto técnico, que acredite que éste se adapta a la normativa que le sea de aplicación.

    4. El técnico o la técnica que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución. Si el técnico o la técnica que emite el certificado pertenece a una empresa, ésta se considerará responsable subsidiariamente.

    5. Los usuarios y las usuarias, los y las artistas, los espectadores y las espectadoras o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.

  2. Las personas titulares de las respectivas licencias y las promotoras de actividades catalogas son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

  3. Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios y de las usuarias.

  4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.

  5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

ARTÍCULO 114 Procedimiento sancionador.

Las infracciones en materia de actividades serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTÍCULO 115 Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

  1. Cualquier infracción de la normativa vigente que no tenga la consideración de falta grave o muy grave, siempre que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas y que de éste no se derive una disminución de la seguridad en la actividad.

  2. La instalación de cualquier tipo de venta automática, de máquinas recreativas o similares, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesario.

  3. En las actividades catalogadas, no tener expuesta la placa exterior.

  4. La falta de comunicación a las autoridades de los nombres y domicilios de las personas titulares de las actividades o de sus representantes o los cambios de los mismos.

  5. La negativa a facilitar a los espectadores y a las espectadoras, a los y a las concurrentes o a los usuarios y a las usuarias la hoja de reclamaciones, o no tenerla.

  6. La realización de una actividad catalogada sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.

  7. La falta de respeto de los espectadores y de las espectadoras, de los y las asistentes o de los usuarios y de las usuarias a los y a las artistas, a los y a las deportistas y demás actuantes, así como al resto del público.

  8. El mal estado de los locales, las instalaciones o los servicios que produzca incomodidad manifiesta.

  9. El acceso del público a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes, artistas o deportistas mientras dure la actividad catalogada, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

  10. Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, en la realización de actividades catalogadas, fuera de las ocasiones prevenidas.

  11. La utilización de indicadores o rótulos que indujeren a error, en cuanto a la actividad.

  12. En las actividades catalogadas y no permanentes, no disponer, en el emplazamiento de la actividad, de una copia de la licencia o autorización y de la documentación técnica del expediente, así como de los documentos de puesta en servicio de las instalaciones sectoriales.

  13. No colocar, durante el período de información pública del expediente, en el lugar donde se pretenda realizar la actividad, el cartel anunciador de la misma.

  14. Las instalaciones de equipos o aparatos que, estando sometidos a homologación o aprobación de cualquier tipo, se instalen sin haberlas obtenido.

  15. Consignar en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.

  16. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente.

  17. Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta ley o en las normas y los reglamentos que la desarrollen cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

ARTÍCULO 116 Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  1. El incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad exigida por la normativa vigente, siempre que ésta no suponga un peligro inminente para las personas o los bienes.

  2. La apertura o el funcionamiento de locales, establecimientos, recintos o instalaciones desmontables; la modificación sustancial de los mismos o de sus instalaciones; el cambio de la actividad o el cambio de su emplazamiento cuando se carezca de la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento o de la autorización administrativa pertinentes.

  3. La expedición irregular de certificaciones o de documentos técnicos o administrativos.

  4. La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga por objeto inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental que pudiera producir su desarrollo o funcionamiento.

  5. No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas.

  6. No realizar las revisiones que exija la normativa aplicable.

  7. La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por la autoridad competente.

  8. No corregir las deficiencias observadas en el plazo otorgado al efecto.

  9. La realización de actividades sin haber suscrito y mantenido en vigor los contratos de seguros previstos en el artículo 19 de esta ley.

  10. No disponer del preceptivo plan de autoprotección, cuando ello sea obligatorio según los preceptos de esta ley o la normativa que desarrolla la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  11. La suspensión de una actividad catalogada sin causa justificable que impida su normal desarrollo.

  12. La venta o reventa callejera o ambulante de entradas, localidades, abonos, y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.

  13. Despachar o permitir el consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de edad. Permitir el consumo de bebidas, sean o no alcohólicas, a cualquier persona cuando esté prohibido en los reglamentos del local o establecimiento.

  14. Permitir la entrada a menores de 16 años en actividades en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición.

  15. La utilización de armas de fuego, de antorchas encendidas o de cualesquiera otros útiles u objetos similares, a excepción de las ocasiones autorizadas.

  16. Negarse a actuar los o las artistas, los o las deportistas y demás ejecutantes sin causa legítima o de fuerza mayor, o actuar fuera del programa o guión establecido.

  17. Faltar al respeto del público o provocarle intencionadamente reacciones susceptibles de alterar el orden.

  18. Las alteraciones del orden en el local producidas por espectadores o espectadoras, concurrentes o usuarios o usuarias.

  19. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado, o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

  20. La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se desarrollen las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

  21. El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.

  22. No presentar ante el ayuntamiento el informe de viabilidad requerido por esta ley.

  23. El incumplimiento de las medidas provisionales o provisionalísimas acordadas por el órgano competente.

  24. La admisión de espectadores o espectadores, concurrentes o usuarios o usuarias en número superior al aforo máximo autorizado en las correspondientes licencias o autorizaciones.

  25. El incumplimiento del horario general de apertura y cierre de las actividades catalogadas.

ARTÍCULO 117 Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. La omisión sustancial de las condiciones de seguridad de la actividad que puedan suponer un riesgo grave e inminente para las personas.

  2. La expedición irregular de certificaciones o documentos técnicos en los que se omitan o alteren aspectos esenciales de su contenido.

  3. La realización de alguna de las actividades prohibidas indicadas en el artículo 17 de esta ley.

  4. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición o suspensión de actividades, de clausura del local o establecimiento o de suspensión de la licencia o autorización, durante su periodo de ejecución.

  5. Negar el acceso al local o recinto a los o a las agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones, impidiendo u obstaculizando la inspección.

  6. La cesión o el arrendamiento de terrenos, locales o instalaciones para la realización de actividades que carezcan de autorización o licencia.

  7. Superar al menos el 30% de la capacidad máxima permitida de espectadores o espectadores, concurrentes o usuarios o usuarias.

ARTÍCULO 118 Prescripción y caducidad.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescriben en el plazo de 6 meses, las tipificadas como graves en el plazo de 2 años y las tipificadas como muy graves en el plazo de 3 años.

  2. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.

  3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

  4. El procedimiento sancionador ordinario debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor o la instructora del expediente puede acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

ARTÍCULO 119 Sanciones.
  1. Las infracciones pueden ser sancionadas en vía administrativa en función del riesgo que conlleven para las personas o para los bienes, de la existencia de intencionalidad o reiteración y de la naturaleza de los perjuicios causados, de conformidad con la siguiente gradación:

    1. Infracciones leves, con una multa de 300 a 1.000 euros.

    2. Infracciones graves, con una multa de 1.001 a 10.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión por un período máximo de seis meses.

    3. Infracciones muy graves, con una multa de 10.001 a 100.000 euros, y se puede imponer la sanción de suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión por un período máximo de tres años.

  2. Cuando el beneficio que resultase de una infracción fuera superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

  3. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados, y el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los mismos a las personas particulares afectadas o a las administraciones o, en su caso, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

  4. Las sanciones económicas podrán hacerse efectivas en el plazo máximo de 15 días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 30% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el acto por el que se decida su iniciación, expresando en consecuencia la personas interesada la conformidad con la infracción constatada.

ARTÍCULO 120 Competencia para sancionar.
  1. Son competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores las administraciones que lo sean para autorizar la actividad.

    Los consejos insulares sólo intervendrán en el régimen sancionador de las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta ley.

    El Gobierno de las Illes Balears sólo intervendrá en el régimen sancionador de las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta ley.

    El alcalde o la alcaldesa intervendrá preceptivamente en el régimen sancionador de todas las restantes actividades definidas en esta ley.

  2. La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores en los que aparezca como persona presunta responsable un técnico o una técnica, se notificarán al colegio profesional correspondiente a los efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

  3. Las sanciones impuestas por resoluciones que agoten la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, por el órgano competente podrá acordarse la suspensión de su ejecución cuando se interponga contra la misma recurso administrativo y se aprecie que concurre lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 121 Delitos e infracciones administrativas.
  1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo comunicará a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.

  2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

  3. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

  4. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

  5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

ARTÍCULO 122 Prescripción de sanciones.
  1. Prescriben a los 6 meses las sanciones impuestas por infracciones leves en la presente ley; a los 2 años las impuestas por infracciones graves y a los 3 años las impuestas por infracciones muy graves.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contar desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

  3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se retomará el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

ARTÍCULO 123 Medida cautelar de paralización y clausura de la actividad.
  1. El alcalde o la alcaldesa ordenará, como medida cautelar, que no tiene carácter de sanción, la paralización y la clausura de la actividad o el precintado de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que no tengan la licencia de apertura y funcionamiento.

    2. Que infrinjan manifiestamente los límites de la contaminación acústica.

    3. Que no dispongan de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

    La paralización se mantendrá mientras persista la situación clandestina.

    Los consejos insulares sólo resolverán la medida cautelar de paralización y clausura para las actividades definidas en los artículos 10, 11 y 12.2 de esta ley.

    El Gobierno de las Illes Balears sólo resolverá la medida cautelar de paralización y clausura para las actividades definidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 12 de esta ley.

  2. La autoridad competente debe notificar a la persona titular de la actividad presuntamente ilegal las anomalías observadas y le debe otorgar un plazo de cinco días para que acredite la legalidad de la actividad. Se entiende que la falta de respuesta implica la aceptación de las irregularidades señaladas y permite dictar el acuerdo, de manera inmediata, de la paralización y la clausura cautelar del ejercicio de la actividad, en los casos en que se infrinjan manifiestamente los límites de la contaminación acústica o haya un peligro grave e inminente para la seguridad de las personas o del medio ambiente. En los demás supuestos, se puede conceder un plazo de seis meses para regularizar su situación, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que establece la ley.

  3. El acuerdo de paralización y clausura de la actividad será inmediatamente ejecutivo y se notificará a la persona titular y, en su caso, al técnico director o a la técnica directora. Si el promotor o la promotora no para la actividad en el plazo de 48 horas se procederá por vía de ejecución forzosa, para lo cual el personal administrativo, asistido por la fuerza pública, se personará en el establecimiento, previa citación de sus responsables, y precintará las instalaciones y los elementos auxiliares de la actividad y a su vez adoptará cualquier otra medida que sea conveniente para la efectividad de la paralización y la clausura de la actividad.

  4. La colaboración de la fuerza pública, en su caso, se conseguirá a través de la autoridad de que dependa.

  5. Asimismo, se dará cuenta del acuerdo de paralización y clausura cautelar de la actividad a las empresas suministradoras de energía eléctrica, de agua potable y de teléfono para que procedan inmediatamente a interrumpir el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

  6. El incumplimiento por parte de la persona infractora de la orden de paralización o la rotura de los precintos dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción y al Ministerio Fiscal para determinar las responsabilidades penales a las que hayan dado lugar.

  7. El alcalde o la alcaldesa puede recabar el asesoramiento y la cooperación del consejo insular o del Gobierno de las Illes Balears para la ejecución del acuerdo municipal de paralización y clausura cautelar de la actividad o el precintado de las instalaciones, cuando el ayuntamiento no tenga los servicios técnicos y jurídicos o los medios precisos para llevarlo a cabo.

ARTÍCULO 124 Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.
  1. Al mismo tiempo o después de acordarse el inicio del expediente sancionador por la presunta realización de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

  2. Las medidas provisionales que puedan adoptarse consistirán en alguna de las siguientes actuaciones:

    1. La suspensión de la licencia o de la autorización de la actividad.

    2. La suspensión o la prohibición de la actividad.

    3. La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de alguna de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

    4. El decomiso de los bienes relacionados con la actividad.

    5. La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

    6. Otras medidas que no causen perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

  3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

  4. Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia de la persona interesada, por un plazo de 10 días, que, en caso de urgencia acreditada debidamente, quedará reducido a 2 días.

ARTÍCULO 125 Acción pública.
  1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas por esta ley, así como la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

  2. Si esta acción está motivada por la ejecución de actividades que se consideran ilegales, puede ejercerse durante su ejecución y hasta que transcurran los plazos establecidos para la prescripción de las infracciones.

  3. Si como consecuencia del ejercicio de la acción pública se iniciase un expediente sancionador, la administración competente tendrá por personada en el procedimiento a la persona que lo haya ejercido y le notificará todas las actuaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Actualización de las cuantías de las sanciones económicas

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley puede actualizarse reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.

SEGUNDA Ayudas a los Municipios

La consejería competente en materia de licencias integradas de actividad fijará presupuestariamente líneas de ayuda a los municipios para la formación del personal con la finalidad de una correcta aplicación de la presente ley.

TERCERA Incorporación de medios técnicos
  1. Las administraciones públicas impulsarán el empleo y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios se establecen en el ordenamiento jurídico.

  2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

  3. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears elaborará una página web a los efectos de difundir las normas de aplicación para la efectividad de esta ley y los criterios de interpretación de las mismas. Igualmente, se establecerá el procedimiento de aplicación para la emisión de consultas vinculantes y no vinculantes sobre el régimen jurídico, las prescripciones técnicas y la intervención administrativa en la ejecución de las actividades definidas en esta ley.

CUARTA Concentraciones

Corresponde a los ayuntamientos impedir o limitar las reuniones o concentraciones en la vía pública o en lugares de tránsito público y zonas verdes con ingesta de bebidas alcohólicas que impidan o dificulten la circulación rodada o el desplazamiento a pie por las mismas o perturben la tranquilidad ciudadana.

QUINTA Capitales mínimos de los seguros
  1. Cuantías mínimas de las pólizas de seguro de responsabilidad civil.

    1. Actividades permanentes mayores y menores de no pública concurrencia: con carácter supletorio a lo dispuesto en la normativa sectorial, se debe acreditar que poseen una póliza de seguro en la que se cubran como mínimo 150.000 euros.

    2. Actividades permanentes mayores y menores de pública concurrencia: los capitales mínimos que deben cubrir las pólizas de seguro para atender a los riesgos derivados de la explotación en función del aforo máximo autorizado, con una franquicia máxima de 600 euros y un límite mínimo por víctima de 150.000 euros, tienen la siguiente cuantía por siniestro:

      Aforo Total Capitales mínimos
      A Hasta 25 150.000 euros
      B De 26 a 50 300.000 euros
      C De 51 a 100 600.000 euros
      D De 101 a 500 900.000 euros
      E De 501 a 1.000 1.200.000 euros
      F De 1.001 a 5.000 3.000.000 de euros
      G Más de 5.000 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción

      El límite mínimo por víctima en el caso de la responsabilidad civil patronal es de 60.000,00 euros.

    3. Actividades temporales de pública concurrencia: la tabla anterior no será de aplicación para las actividades temporales. Para las actividades temporales convalidables el capital mínimo asegurado en ningún caso podrá ser inferior a 600.000 euros. En ningún caso la franquicia podrá superar los 600 euros y el límite mínimo por víctima debe ser al menos de 150.000 euros.

      Para las actividades temporales no convalidables el capital mínimo asegurado en ningún caso podrá ser inferior a 300.000 euros.

      En ningún caso la franquicia puede superar los 600 euros y el límite mínimo por víctima debe ser al menos de 150.000 euros.

    4. Otras actividades no permanentes: los capitales mínimos que deben cubrir las pólizas de seguro para atender a los riesgos derivados de la actividad en función del aforo máximo autorizado o del número de participantes, con una franquicia máxima de 600 euros y un límite mínimo por víctima de 150.000 euros, tienen la siguiente cuantía por siniestro:

      Aforo Total Capitales mínimos
      A Hasta 50 300.000 euros
      B De 51 a 100 600.000 euros
      C De 101 a 250 900.000 euros
      D De 251 a 500 1.200.000 euros
      E De 501 a 1.000 1.800.000 euros
      F De 1.001 a 5.000 3.000.000 de euros
      G Más de 5.000 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción

      Se faculta a la consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía mínima de las pólizas.

  2. Cuantías mínimas de las fianzas de actividades no permanentes.-La cuantía mínima de la fianza prevista en el artículo 36 de esta ley para las actividades será el 0,25% de los capitales garantizados en la póliza de responsabilidad civil indicados en el punto anterior.

SEXTA Hojas de reclamaciones

Las hojas de reclamaciones que las personas titulares de actividades están obligados a tener a disposición del público y de los servicios de inspección, son las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor, siendo el personal controlador de accesos el responsable de su custodia.

SÉPTIMA Normas y circulares que no son de aplicación en las Illes Balears
  1. En las Illes Balears no es de aplicación lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, ni en el Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre, por el cual se modifican determinados artículos del citado reglamento.

  2. En las Illes Balears no es de aplicación la Circular 3/1990, de día 11 de abril, horario de cierre de establecimientos públicos y actividades recreativas, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, publicada en el BOCAIB núm. 53, de 1 de mayo de 1990.

  3. En las Illes Balears no es de aplicación la Circular 5/1992, de día 5 de agosto, horario de cierre de establecimientos públicos y actividades recreativas, de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, publicada en el BOCAIB núm. 102, de 25 de agosto de 1992.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Normativa técnica a aplicar
  1. En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, así como en el título primero del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

  2. El reglamento regulará las condiciones de la intercomunicación telemática y de la presentación de la documentación en formato digital.

  3. Igualmente, a efectos de estadísticas y para la designación de las actividades permanentes, se mantienen en vigor hasta que sean sustituidos por otros nuevos:

  1. El anexo I, Nomenclátor de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, únicamente en el aspecto de su grado de calificación, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.

  2. El anexo II, Índices y grados de intensidad, aprobado por el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm. 25, de 24 de febrero de 1996.

SEGUNDA Expedientes sancionadores en trámite

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la normativa posterior, en aquellos supuestos en que resulte más favorable.

TERCERA Permisos, autorizaciones y licencias en trámite

Las solicitudes de permisos, licencias o autorizaciones incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la normativa posterior en aquellos supuestos que consideren que les resulta más favorable.

CUARTA Plazo transitorio para acreditar los seguros
  1. En el plazo de 9 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las persones actualmente titulares de las licencias reguladas por la presente ley deben acreditar ante el ayuntamiento competente el cumplimiento de la posesión de la póliza de seguro pertinente.

  2. No puede realizarse ninguna modificación, ampliación o traspaso de la actividad sin haber acreditado previamente la posesión de la póliza de seguro.

QUINTA Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones

Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, sobre condiciones de establecimientos e instalaciones, pueden prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes. Igualmente se regularán las condiciones para la inscripción en el Registro de Actividades de las Illes Balears para las actividades existentes actualmente, estableciéndose las condiciones de su tipología, según la clasificación de esta ley, y las circunstancias para la actualización de las actividades permanentes mayores.

SEXTA Régimen de equivalencia

A los efectos de esta ley, las licencias de apertura y funcionamiento otorgadas por los ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, se sustituirán por la tipología de actividad permanente mayor, actividad permanente menor o actividad permanente inocua, según los requisitos, las condiciones o las circunstancias que fija esta ley.

SÉPTIMA Plazo de presentación del informe de viabilidad de actividades permanentes mayores
OCTAVA Plazo de presentación del informe de viabilidad de actividades permanentes menores
NOVENA Acreditación del cumplimiento de la normativa
  1. Las actividades que se ejerzan con anterioridad a la promulgación de esta ley, que carezcan de licencia municipal de apertura y funcionamiento o realicen actividades que no se ajusten al contenido de la citada licencia, tanto de la actividad principal como de la secundaria, deberán regularizar su situación en el plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta norma.

    No obstante, las actividades para las que el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley prevé un desarrollo reglamentario, deberán regularizar su situación antes del 31 de diciembre de 2008.

  2. El plazo establecido en el punto anterior no impedirá el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.

DÉCIMA Aplicación transitoria del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto

En la comunidad autónoma de las Illes Balears deben aplicarse las disposiciones técnicas del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el cual se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta que sean sustituidas por la correspondiente normativa reglamentaria de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente ley y, en particular:

  1. Los títulos II y III de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

  2. Los artículos 39 a 44 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  3. El punto 2 de la disposición adicional primera de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba un determinado aplazamiento para la regularización de las explotaciones agropecuarias.

  4. El artículo único de la Ley 9/2000, de 27 de octubre, de modificación de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

  5. La disposición adicional décima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención de las estaciones depuradoras de aguas residuales e instalaciones desaladoras de agua.

  6. La disposición adiciona duodécima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención para las licencias municipales de instalación y para las de apertura y funcionamiento para las explotaciones agropecuarias.

  7. La disposición adicional segunda de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regulaba una determinada exención para las licencias municipales de apertura y funcionamiento para las explotaciones agropecuarias.

  8. La disposición adicional novena de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que regulaba unas determinadas reglas sobre distancias mínimas del emplazamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, por no ser de aplicación en las Illes Balears, en su integridad, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, a excepción del título VI -infracciones y sanciones-, de la disposición adicional primera -actualización de las cuantías de las sanciones económicas-, de las disposiciones transitorias segunda -expedientes sancionadores en trámite-y novena -acreditación del cumplimiento de la normativa-y de la disposición derogatoria, punto 1, de esta ley, por lo que respecta al título III, a la disposición adicional quinta y a la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la ley.

ANEXO I Actividades permanentes
TÍTULO I Actividades permanentes mayores
TÍTULO II Actividades permanentes menores
TÍTULO III Actividades permanentes inocuas
TÍTULO IV Actividades catalogadas permanentes
CAPÍTULO I Espectáculos públicos permanentes

I.1 Espectáculos cinematográficos.

  1. Cines tradicionales.

  2. Multicines.

  3. Cines de verano o al aire libre.

  4. Autocines.

  5. Cine-Clubes.

  6. Cines X.

    I.2 Espectáculos teatrales y similares.

  7. Teatros.

  8. Teatros al aire libre.

  9. Cafés-teatro.

    I.3 Espectáculos musicales.

  10. Auditorios.

  11. Auditorios al aire libre.

    I.4 Espectáculos circenses y análogos.

    I.5 Espectáculos taurinos.

  12. Plazas de toros permanentes.

  13. Escuelas taurinas.

    I.6 Espectáculos deportivos permanentes en establecimientos o recintos con espectadores.

  14. Estadios.

  15. Campos de fútbol.

  16. Pabellones deportivos, polideportivos y similares.

  17. Canódromos, hipódromos, velódromos y similares.

  18. Circuitos de carreras de coches o de motocicletas.

  19. Campos de deportes.

  20. Piscinas de competición.

  21. Frontones.

  22. Otros espectáculos deportivos realizados en espacios al aire libre.

    I.7 Locales de espectáculos públicos eróticos.

  23. Tables Dances.

  24. Peep Shows.

  25. Cabinas de vídeo.

    I.8 Otros espectáculos permanentes no incluidos en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II Actividades recreativas permanentes

II.1 Actividades recreativas deportivas.

  1. Instalaciones deportivas, sin espectadores, de uso público.

  2. Gimnasios, aeróbic o similar.

  3. Piscinas públicas.

  4. Salones de juego de competición: boleras, billares, futbolines y similares.

  5. Pistas de patinaje (sobre hielo y otras superficies).

  6. Pistas de tenis, squash, frontón y similares.

  7. Campos de tiro al plato.

  8. Actividades recreativas deportivas realizadas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.

    II.2 Actividades recreativas musicales.

  9. Salas de fiesta.

  10. Salas de baile.

  11. Discotecas.

  12. Discotecas de juventud.

  13. Cafés concierto y similares.

    II.3 Actividades de juego y atracciones.

  14. Juegos de suerte, envite y azar.

    1. Casinos de juego.

    2. Salas de bingo.

    3. Salones de juego o de tipo B.

    4. Salones mixtos de juego.

    5. Locales de apuestas hípicas externas.

  15. Juegos recreativos.

    1. Salones recreativos o de tipo A.

    2. Cibersalas.

  16. Atracciones recreativas.

    1. Parques de atracciones y temáticos.

    2. Parques acuáticos.

    3. Atracciones de feria.

    4. Atracciones acuáticas.

    5. Parques infantiles.

    6. Salones de celebraciones infantiles.

    II.4 Actividades culturales y sociales.

  17. Museos.

  18. Palacios de exposiciones y congresos o recintos feriales.

  19. Casas de cultura.

  20. Centros culturales.

  21. Bibliotecas.

  22. Ludotecas.

  23. Videotecas.

  24. Hemerotecas.

  25. Salas de exposiciones.

  26. Salas de conferencias o congresos.

    II.5 Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

  27. Parques zoológicos.

  28. Acuarios.

  29. Terrarios.

  30. Parques o jardines botánicos.

  31. Parques o enclaves geológicos.

    II.6 Centros de ocio y/o diversión o complejos lúdicos.

    II.7 Otras actividades recreativas permanentes no incluidas en los apartados anteriores.

ANEXO II Documentos técnicos de actividades
TÍTULO I Normas para la redacción de proyectos técnicos de actividades permanentes mayores y menores
CAPÍTULO I Normas generales
  1. La actividad que se pretenda legalizar es única para todas las administraciones, y su proyecto indicará las autorizaciones sectoriales ligadas a ella. El proyecto se redactará de forma específica ajustándose a la finalidad que se pretende, debiendo expresar con toda precisión tanto las características generales de la actividad en cuestión, como las de cada una de las partes, la secciones o los procesos y de las instalaciones que la constituyen; no será suficiente la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable.

  2. La documentación puede constar de un proyecto único que integre las diferentes instalaciones, o de un conjunto de proyectos específicos y/o documentación técnica para cada instalación englobado en un único expediente, con una memoria de medidas preventivas, correctoras y de control que incluirá, como mínimo, los apartados que se mencionan en el capítulo 2.

    En el caso de que sean varias las personas técnicas autoras de los documentos específicos de instalaciones incluidos en el expediente, el técnico o la técnica autor o autora de la memoria de medidas preventivas, correctoras y de control, actuará de coordinador o coordinadora e indicará los datos personales de cada una de ellas, la fecha y el número de visado colegial correspondiente.

  3. El proyecto y sus modificaciones y ampliaciones, si las hubiere, deben ser redactados y firmados por un técnico o una técnica con competencia legal, y visados por el colegio oficial correspondiente.

  4. Cuando el proyecto se desarrolle o complemente mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación, quedando debidamente acreditada la responsabilidad de todas y cada una de las personas técnicas intervinientes.

  5. En caso de subsanación o modificación del contenido del proyecto técnico se debe indicar explícitamente qué parte del documento técnico y qué planos son sustituidos. En su caso, la administración competente puede exigir motivadamente la presentación de un proyecto refundido para clarificar las determinaciones de la actividad que se pretende ejecutar.

  6. Los diversos documentos del proyecto (memoria, pliego de condiciones, presupuesto y planos) se presentarán, mientras sea posible, en formato normalizado (UNE A4).

  7. En todos los documentos del proyecto figurará el nombre de la persona titular de la actividad, así como la dirección de la actividad.

  8. Se deberá indicar explícitamente:

    La clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) que corresponda a la actividad.

    Las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias para la puesta en funcionamiento de la actividad con la indicación de las necesidades, los condicionamientos y los objetivos. De no precisar autorización sectorial explícita, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda.

CAPÍTULO II De la memoria

En la memoria, además de justificar el cumplimiento del código técnico de edificación y la normativa técnica y sectorial que le sea de aplicación, deberán constar los apartados siguientes:

  1. Objeto del proyecto.-Contendrá la descripción clara del objeto de la actividad a desarrollar, con la finalidad de poder evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad.

    Se indicará igualmente si se trata de:

    Una actividad nueva.

    Una ampliación.

    Una modificación substancial.

    En todos los casos se aportarán el estado actual, el estado proyectado y se indicarán explícitamente los cambios realizados.

  2. Tramitación y clasificación de la actividad.-A los efectos de agilizar la tramitación, el o la proyectista debe incluir en este apartado si la actividad objeto del proyecto se refiere a una actividad mayor o menor, de acuerdo con esta ley.

    El técnico o la técnica para cada una de las instalaciones indicará el órgano competente, el procedimiento y la autorización pertinente de otras administraciones.

  3. Emplazamiento y naturaleza de la edificación.-Se consignará la calificación urbanística del suelo sobre el que se pretende ubicar una actividad, debiendo constar el documento de ordenación sobre el que se basa dicha calificación (plan general, normas subsidiarias de planeamiento o delimitación del suelo urbano), así como las normas y ordenanzas que resulten de la aplicación para la zona y su cumplimiento, indicándose, con carácter general, el replanteo respecto de los límites del solar propio, de los caminos, de los viales, de las acequias y demás existentes, así como la superficie total del solar, la construida en planta, los altillos, las dependencias y similares.

    Además, se distinguirán los casos siguientes:

    1. Edificios en general. Debe describirse la naturaleza de la edificación y las características del local de la actividad, relacionándose asimismo con su entorno.

    2. Edificios en suelo urbano. Tanto si se ocupa un edificio totalmente, como si es una ocupación parcial, se indicará el uso actual de los locales colindantes, así como de los situados encima y debajo de la actividad, si los hubiere, y de aquellos otros ubicados delante, indicándose la anchura de la vía pública que los separa.

    3. Edificios fuera del suelo urbano. Se indicará siempre la distancia hasta el suelo urbano o el lugar habitado más próximo y hasta las zonas de captación de agua. Asimismo se indicará la existencia en las proximidades de centros escolares, sanitarios o de otras actividades que puedan afectar o quedar afectados, con expresión de la distancia a la actividad en cuestión.

  4. Ejercicio de la actividad.-Es imprescindible la descripción detallada y clara del proceso de producción, de los servicios a prestar o de cualquier otra circunstancia de la actividad, así como de las actividades secundarias que se prevean, indicando la producción máxima diaria y anual prevista. Asimismo de describirán las previsiones, las necesidades y los acondicionamientos para dar cumplimiento a las normativas sectoriales.

  5. Plantilla y aforo.-La memoria indicará el número de personas que prestan sus servicios en la actividad con sus titulaciones y, cuando el caso lo requiera, el aforo máximo de público y el aforo total.

  6. Maquinaria y otros medios.-Relación de maquinaria y otros medios, con expresión de la potencia y el marcado CE o documento equivalente. Se indicará, cuando corresponda, la existencia o no de equipos musicales y su potencia, de juegos recreativos y similares (enumeración y tipos).

  7. Materias primas, productos intermedios, acabados y almacenados.-Se indicará, en su caso, el stock máximo de materias primas, productos intermedios y almacenados, indicando tipo y composición de cada producto, detallando las posibles molestias, la nocividad, la peligrosidad o la insalubridad que las materias primas y los productos acabados o almacenados puedan producir y, si es preciso, la protección correspondiente.

    Las actividades que precisan labor de carga y descarga deben realizarse dentro de la actividad en los siguientes casos:

    Cuando la superficie de la actividad sea superior a 1.000 m2, para municipios cuya población sea superior a 15.000 habitantes.

    Cuando la superficie de la actividad sea superior a 500 m2, para municipios cuya población sea inferior a 15.000 habitantes.

  8. Combustible.-Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.

  9. Instalaciones sanitarias-Se indicarán las previstas para cada sexo, los vestuarios y los lavabos.

  10. Electricidad e iluminación.-Se describirán claramente los medios de que se dispone.

  11. Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria y ahorro de energía.-Se describirán claramente los medios de que se dispone.

  12. Riesgo de incendio, deflagración o explosión.-Las medidas y los medios previstos para la prevención y la protección contra incendios se justificarán en función de la carga de fuego ponderada, expresada preferentemente en Mcal/m2, y de su adecuación a las normas y los reglamentos vigentes que sean de aplicación a la materia.

    En todo caso, estos medios deben describirse claramente, y se indicará el tipo, el número, la capacidad y demás características.

  13. Seguridad de utilización, laboral y otros riesgos colectivos.-Se describirán y se establecerán las medidas preventivas, correctoras y de control.

  14. Agua potable.-Se detallará su procedencia: suministro público, pozo, aljibe o depósitos propios y similares, y se describirán las medidas para garantizar la potabilidad y la calidad sanitaria del agua.

  15. Otras instalaciones.-Las que se prevean para el desarrollo de la actividad ajustadas a la normativa legal aplicable.

  16. Efectos aditivos.-Se evaluarán los efectos aditivos de la instalación sobre la zona donde pretenda ubicarse y se establecerán las medidas preventivas, correctoras y de control.

  17. Plan de autoprotección.-Se incluirá, en su caso, un plan de autoprotección redactado de conformidad con la normativa que desarrolla la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  18. Incumplimientos.-Cuando la normativa lo permita, y previo al permiso de instalación, la administración podrá admitir soluciones adoptadas diferentes a las establecidas en la normativa vigente justificando su necesidad, derivada de la singularidad del proyecto y de su validez técnica, siempre que se consigan objetivos y condiciones equivalentes a las establecidas en la normativa; por todo ello, el personal técnico redactor especificará concretamente estos extremos.

  19. Elementos que puedan provocar molestias, insalubridades, nocividades e incidencias en el medio ambiente.-Se adaptarán a la normativa vigente los apartados siguientes:

    1. Ruidos y vibraciones. Se incluirá un estudio detallado de producción y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    2. Emisión de contaminantes a la atmósfera. Se estudiará y justificará la producción de contaminantes y la emisión a la atmósfera, consignando los niveles para cada tipo de contaminantes y las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    3. Olores. Cuando se prevea la producción de malos olores, se indicarán las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas para evitarlos.

    4. Residuos líquidos. Se detallarán la composición y las condiciones de los residuos líquidos y, en su caso, el sistema de depuración adoptado, el punto final de vertido y/o la necesidad de gestores autorizados, y la existencia o no de la red municipal de alcantarillado público.

    5. Residuos sólidos. Se indicará la composición y la cantidad generada, además del sistema de recogida, indicando la necesidad o no de gestores autorizados, así como el tratamiento y la eliminación.

    6. Otros impactos potenciales. Deben tenerse en cuenta los posibles impactos ambientales de carácter paisajístico o visual y la adecuación del edificio a la tipología edificatoria del lugar, así como otros impactos relativos a la incidencia del tránsito y a la disponibilidad de aparcamientos de vehículos y similares.

CAPÍTULO III Del presupuesto

El presupuesto se establecerá con criterios reales, valorándose la totalidad de los elementos instalados, las obras de albañilería, las medidas preventivas, correctoras y de control, las modificaciones, las ampliaciones y similares.

CAPÍTULO IV De los planos

En el proyecto figurarán, como mínimo, los planos siguientes:

  1. Plano de situación del local en el que se vaya a situar la actividad, a una escala adecuada y normalizada que permita fácilmente su localización.

  2. Plano de emplazamiento del local en planta y sección o secciones, para que sea posible apreciar la influencia de la actividad en el entorno inmediato (edificios colindantes, viviendas, otras actividades y similares).

  3. Plano de estado actual.

  4. Planos del local en planta y de la sección en los cuales se haya de desarrollar la actividad, que expresen la distribución de zonas, servicios, almacenes y otros, indicando las distintas instalaciones, la maquinaria, el mobiliario, la evacuación de humos y otros, y las medidas preventivas, correctoras y de control que se hayan previsto y sean necesarias para una valoración de los efectos de la actividad.

  5. Esquemas eléctricos y de otras instalaciones (agua, gas, frigoríficas, combustibles, protección de incendios y otras).

  6. Otros datos de detalle que el o la proyectista considere oportunos.

  7. Los símbolos gráficos de los planos se verificarán de acuerdo con las Normas UNE, cuando sea necesaria su aplicación.

CAPÍTULO V Del pliego de condiciones

Se incluirá el pliego de condiciones técnicas y de otra índole cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

TÍTULO II Normas para la redacción de proyectos tipo de actividades no permanentes del tipo temporales convalidables
CAPÍTULO I Normas generales
  1. La actividad que se pretenda legalizar es única para todas las administraciones, y su proyecto tipo indicará las autorizaciones sectoriales ligadas a ella. El proyecto se redactará de forma específica ajustándose a la finalidad que se pretende. Debe expresar con toda precisión tanto las características generales de la actividad en cuestión, como las de cada una de las partes, de las secciones o de los procesos y de las instalaciones que la constituyen y no será suficiente la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable.

  2. La documentación puede constar de un proyecto único que integre las diferentes instalaciones, o de un conjunto de proyectos específicos y/o documentación técnica para cada instalación englobado en un único expediente, con una memoria de medidas preventivas, correctoras y de control que incluirá, como mínimo, los apartados que se mencionan en el capítulo II.

    En el caso de que sean varias las personas técnicas autoras de los documentos específicos de instalaciones incluidos en el expediente, el técnico o la técnica autor o autora de la memoria de medidas preventivas, correctoras y de control, actuará de coordinador o coordinadora e indicará los datos personales de cada una de ellas, la fecha y el número de visado colegial correspondiente.

  3. El proyecto y sus modificaciones y ampliaciones, si las hubiere, deben ser redactados y firmados por un técnico o una técnica con competencia legal, y visados por el colegio oficial correspondiente.

  4. Los diversos documentos del proyecto tipo (memoria, pliego de condiciones, presupuesto y planos) se presentarán, mientras sea posible, en formato normalizado (UNE A4).

  5. En caso de subsanación o modificación del contenido del proyecto tipo debe indicarse explícitamente qué parte del documento tipo y qué planos son substituidos. En su caso, la administración competente puede exigir motivadamente la presentación de un proyecto refundido para aclarar las determinaciones de la actividad que se pretende ejecutar.

  6. En todos los documentos del proyecto figurarán el nombre de la persona titular de la actividad y el número de página.

  7. Las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias para la puesta en funcionamiento de la actividad con la indicación de las necesidades, los condicionamientos y los objetivos. De no precisar autorización sectorial explícita, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda.

CAPÍTULO II De la memoria

Además de justificar el cumplimiento de la normativa técnica legal vigente que le sea de aplicación, en la memoria deben constar los apartados siguientes:

  1. Objeto del proyecto.-Contendrá la descripción clara del objeto de la actividad temporal a desarrollar, con la finalidad de poder evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad.

    Se indicará igualmente si se trata de:

    Una actividad nueva,

    Una ampliación,

    Una modificación substancial.

    En todos lo casos se debe identificar la atracción.

    Cuando proceda se adjuntará documento de marcado CE o documento equivalente, así como otros certificados nacionales o internacionales con traducción legal a una lengua oficial de las Illes Balears.

  2. Tramitación y clasificación de la actividad-Se debe justificar que dicha actividad es temporal convalidable, si procede. Se deben indicar, en su caso, la necesidad y la duración de las infraestructuras necesarias para su instalación.

    El técnico o la técnica para cada una de las instalaciones indicará el órgano competente, el procedimiento y la autorización pertinente de otras administraciones.

  3. Emplazamiento.

    1. Idoneidad de la ubicación: deben justificarse las condiciones y las características que debe reunir la ubicación:

      Distancias mínimas (a instalaciones eléctricas, a arbolado, a edificaciones y a elementos similares).

      Necesidades de servicios (agua, alcantarillado, electricidad e infraestructuras similares).

      Acotamiento de zonas de la atracción y de público.

    2. Resistencia del terreno: deben justificarse las condiciones físicas del terreno, indicando claramente las premisas mínimas.

    3. Características del diseño.

      Se describirán detalladamente los distintos mecanismos y elementos que integran la instalación, sus características funcionales, de dimensionamiento, constructivas y de uso, de tal manera que permitan conocer con toda su importancia el funcionamiento y las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarias para los usuarios y las usuarias y los espectadores y las espectadoras.

      Se debe incluir un certificado de solidez.

      En las atracciones en las cuales exista riego de proyección o caída de usuarios o usuarias será preceptivo el uso de un sistema de doble seguridad para la sujeción de personas y cabinas, habitáculos o góndolas.

  4. Condiciones.

    1. Condiciones del público (peso máximo y mínimo, estatura, edad y cualquier otra condición física o psíquica que se considere oportuna).

    2. Condiciones meteorológicas (viento, lluvia, nieve y circunstancias similares).

    3. Condiciones de mantenimiento preventivo (plan de mantenimiento diario, semanal, mensual y anual).

    4. Condiciones y manual de uso (se indicarán las normas de funcionamiento y de régimen interno de la actividad).

    5. Condiciones para el montaje de la atracción fuera de un recinto ferial.

    6. Condiciones de asistencia sanitaria (proximidad a centros sanitarios asistenciales, disponibilidad de botiquín, medio de evacuación y traslado de persones accidentadas o contratación de los mismos, y similares).

  5. Ejercicio de la actividad.-Será imprescindible la descripción detallada y clara del ciclo completo de la actividad y de los servicios que presta o de cualquier otra circunstancia significativa.

    Deben indicarse los mecanismos de parada de emergencia.

  6. Plantilla y aforo.-La memoria indicará el número de personas que prestan sus servicios en la actividad con sus titulaciones, si es necesario, y las funciones concretas a desarrollar. También se indicarán:

    El aforo máximo de público.

    El número de cabinas, habitáculos o góndolas.

    El aforo por cabinas, habitáculos o góndolas.

    El aforo total.

    También se detallarán los medios de protección personal que en cada caso se requieran, así como el cumplimiento de la normativa vigente en salud laboral, indicando los condicionamientos necesarios.

  7. Maquinaria y otros medios.-Relación de maquinaria y otros medios, con expresión de la potencia y el marcado CE o documento equivalente. Se indicará cuando corresponda la existencia o no de equipos musicales y su potencia.

  8. Combustible y energía.-Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  9. Instalaciones sanitarias.-Se indicarán, justificarán y condicionarán las previsiones al respecto. Se indicara en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  10. Electricidad e iluminación.-Se describirán claramente los medios de que se dispone. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  11. Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria.-Se describirán claramente los medios de que se dispone. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  12. Riesgo de incendio, deflagración o explosión.-Las medidas y los medios previstos para la prevención y protección contra incendios se justificarán en función de la carga de fuego ponderada, expresada preferentemente en Mcal/m2, y de su adecuación a las normas y a los reglamentos vigentes que sean de aplicación en la materia.

    En todo caso, estos medios deben describirse claramente, y se indicarán el tipo, el número, la capacidad y demás características; asimismo debe justificarse el cumplimiento de la reglamentación específica.

    Se justificará la evacuación de los usuarios y de las usuarias indicando el tiempo requerido teniendo en cuenta la resistencia al fuego de los elementos estructurales y los medios necesarios.

  13. Seguridad laboral y otros riesgos colectivos.-Se describirán y se establecerán las medidas preventivas, correctoras y de control. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  14. Agua potable.-Se indicarán, justificarán y condicionarán las previsiones al respecto. Se indicarán en cada caso las autorizaciones específicas y/o sectoriales necesarias.

  15. Otras instalaciones-Las que se prevean para el desarrollo de la actividad, ajustadas a la normativa legal aplicable.

  16. Plan de autoprotección.-Exclusivamente para las actividades temporales convalidables, se incluirá un plan de autoprotección, redactado de conformidad con la normativa que desarrolla la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  17. Elementos que puedan provocar molestias, insalubridades, nocividades e incidencias en el medio ambiente.-Deberán adaptarse a la normativa vigente los siguientes apartados:

    1. Ruidos y vibraciones. Se incluirá un análisis de emisión y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    2. Emisión de contaminantes a la atmósfera. Debe estudiarse y justificarse la producción de contaminantes y la emisión a la atmósfera, con consignación de los niveles para cada tipo de contaminantes y de las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas.

    3. Olores. Cuando se prevea la producción de malos olores deben indicarse las medidas preventivas, correctoras y de control adoptadas para evitarlos.

    4. Residuos líquidos. Deben detallarse la composición y las condiciones de los residuos líquidos y, en su caso, el sistema de depuración adoptado, el punto final de vertido y/o la necesidad de gestores autorizados, y la existencia o no de la red municipal de alcantarillado público.

    5. Residuos sólidos. Deben indicarse la composición y la cantidad generada, además del sistema de recogida con indicación de la necesidad o no de gestores autorizados, así como su tratamiento y su eliminación.

    6. Otros impactos potenciales. Se indicarán, justificarán y condicionarán las previsiones al respecto.

CAPÍTULO III Del presupuesto

El presupuesto se establecerá con criterios reales, valorándose la totalidad de los elementos instalados, las medidas preventivas, correctoras y de control.

CAPÍTULO IV De los planos

En el proyecto figurarán, como mínimo, los planos siguientes:

  1. Plano de las condiciones de emplazamiento de la actividad, con indicación de las superficies de seguridad y de las distancias a posibles elementos del entorno inmediato (líneas eléctricas, edificaciones, otras actividades, otras instalaciones y similares).

  2. Planos en planta y sección en los cuales se haya de desarrollar la actividad, que expresen la distribución de zonas. Asimismo se indicarán las distintas instalaciones, la maquinaria y las medidas preventivas, correctoras y de control que se hayan previsto y que sean necesarias para una valoración de los efectos de la actividad temporal.

  3. Detalles de los sistemas de seguridad.

  4. Esquemas eléctricos y de otras instalaciones (agua, gas, frigoríficas, combustibles, protección de incendios y otras).

  5. Otros datos de detalle que el o la proyectista considere oportunos.

  6. Los símbolos gráficos de los planos se verificarán de acuerdo con las Normas UNE, cuando sea necesaria su aplicación.

  7. Fotografía en formato no inferior a 13 x 18 cm., en caso de que se trate de una actividad existente.

CAPÍTULO V Del pliego de condiciones

Se incluirá el pliego de condiciones técnicas y de otra índole, cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

TÍTULO III Normas para la redacción de proyectos tipo de actividades no permanentes del tipo temporales no convalidables
CAPÍTULO I De la memoria

La memoria será sucinta y contendrá, como mínimo:

Datos generales: descripción completa de la actividad a desarrollar.

Descripción de las instalaciones, la maquinaria, la energía y otros medios, en general, que precise la actividad temporal.

Cálculo de la carga de fuego y expresión de los medios de extinción de incendio que sean necesarios. En todo caso, y como mínimo, debe tener un extintor móvil de eficacia 21A-113B, de manera que ningún punto de la actividad se encuentre a una distancia superior a 7 metros de ésta.

Justificación del cumplimiento de la reglamentación técnica de seguridad y sanitaria que le sea de aplicación.

CAPÍTULO II De los planos

En el proyecto figurarán, como mínimo, los planos y esquemas que se especifican a continuación:

Plano de las condiciones de emplazamiento de la actividad, con indicación de las superficies de seguridad y de las distancias a posibles elementos del entorno inmediato (líneas eléctricas, edificaciones, otras actividades, otras instalaciones y similares).

Planos en planta y sección en los cuales se haya de desarrollar la actividad, que expresen la distribución de zonas. Asimismo se indicarán las distintas instalaciones, la maquinaria y las medidas preventivas, correctoras y de control que se hayan previsto y que sean necesarias para una valoración de los efectos de la actividad temporal.

Fotografía en formato no inferior a 13 × 18 cm., en caso de que se trate de una actividad existente.

Esquema de sus instalaciones, en su caso.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de octubre de 2006.

El Presidente.

Jaime Matas Palou.

El Consejero de Interior.

José M.ª Rodriguez Barberá.

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