Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, del 21 de octubre 1975 (Instrumento de 17 de febrero 1976)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoInstrumento

Por cuanto el día 21 de octubre de 1975, el Plenipotenciario de España firmó en Londres, juntamente con el Plenipotenciario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio;

Vistos y examinados los treinta y un artículos que integran dicho Convenio;

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva .

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El Gobierno de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Ámbito personal

El presente Convenio se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2 Impuestos a que se extiende

1) Los impuestos objeto del presente Convenio son:

a) en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

i) el impuesto sobre la renta;

ii) el impuesto sobre Sociedades, y

iii) el impuesto sobre ganancias de capital.

(a los que en lo sucesivo se denomina «impuesto del Reino Unido»);

b) en España:

i) el impuesto general sobre la renta de las personas físicas;

ii) el impuesto general sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas;

iii) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el impuesto sobre las Rentas del Capital y el impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

iv) en Sahara, los impuestos sobre la renta, sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio y sobre los beneficios de las Empresas;

v) el canon de superficie y el impuesto sobre los beneficios, regulados por la Ley de 27 de junio de 1974 aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, y

vi) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.

(a los que en lo sucesivo se denomina «impuesto de España»).

2) El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que uno u otro Estado Contratante añada a los actuales tras la firma de este Convenio o que los sustituyan. A finales de cada año, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación relevante que se raya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3 Definiciones generales

1) En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «Reino Unido» significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo cualquier área que se halle fuera del mar territorial del Reino Unido y que de acuerdo con la ley internacional haya sido designada o pueda serlo en lo sucesivo bajo las leyes del Reino Unido relativas a la Plataforma Continental como área en la que pueden ejercerse los derechos del Reino Unido en la concerniente al fondo marino y subsuelo y a sus recursos naturales;

b) el término «España» significa el Estado Español y, en sentido geográfico, la España Peninsular, las islas Baleares y las Canarias, las ciudades y territorios españoles de Africa, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial de España que, de acuerdo con la ley internacional, haya sido señalada o pueda serlo en lo sucesivo, bajo las leyes españolas relativas a la Plataforma Continental, como área en la que pueden ejercerse los derechos de España en lo concerniente al fondo marino y subsuelo y a sus recursos naturales;

c) el término «nacionales» significa:

i) en relación con el Reino Unido, todo ciudadano del Reino Unido y de las Colonias Que derive su «status» como tal de su conexión con el Reino Unido y todas las personas jurídicas, Asociaciones y otras Entidades que deriven su «status» como tales de las leyes en vigor en el Reino Unido;

ii) en relación con España, todas las personas físicas que posean la nacionalidad española y todas las personas jurídicas, sociedades o asociaciones que 'ostenten tal condición en virtud de las leyes en vigor en España;

d) el término «tráfico internacional» significa cualquier transporte por barco o aeronave realizado por una empresa de en Estado Contratante, salvo cuando se efectúe únicamente entre puntos del otra Estado Contratante;'

e) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o el Reino Unido, según se derive del texto.

f) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

g) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos;

h) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

i) la expresión «Autoridad competente» significa, en el caso de España, el Ministro de Hacienda, el Secretario general Técnico o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue y, en el caso del Reino Unido, los Comisarios de la Renta Interna o sus representantes autorizados.

2) Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significada que se le atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

ARTÍCULO 4 Domicilio fiscal

1) A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» designa, con sujeción a las disposiciones de los párrafos (2) y (3) de este artículo, cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; pero la expresión no incluye a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado Contratante sólo por lo que respecto a rentas procedentes de él. Las expresiones «residente de España» y «residente del Reino Unido» se interpretarán, por tanto, de esta forma.

2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo (1), de este artículo, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará según las siguientes reglas:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5 Establecimiento permanente

1) Para los fines del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocias en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2) La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

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