Instrucción 1/2013, de 7 de marzo, del Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, por la que se establecen los criterios que los órganos competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears han de considerar para la comprobación del valor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre de puertos deportivos situados en territorio de las Illes Balears, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SecciónIII. Otras disposiciones y actos administrativos
EmisorAGENCIA TRIBUTARIA
Rango de LeyInstrucción

Mediante la Instrucción 1/2002, de 20 de febrero (BOIB núm. 26, de 28 de febrero de 2002), se establecieron por primera vez los criterios a seguir por los órganos competentes de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación a los efectos de la comprobación del valor real de los bienes inmuebles y puestos de amarre situados en el territorio de las Illes Balears, en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, las Instrucciones 1/2003 (BOIB núm. 49 ext., de 9 de abril de 2003), 1/2004 (BOIB núm. 21, de 12 de febrero de 2004), 5/2004 (BOIB núm. 184, de 25 de diciembre de 2004), 1/2006 (BOIB núm. 10, de 21 de enero de 2006), 3/2007 (BOIB núm. 195, de 28 de diciembre de 2007), 1/2009, de 18 de febrero (BOIB núm. 29, de 24 de febrero de 2009) , 2/2010 de 18 de junio (BOIB núm. 94, de 22 de junio de 2010) ), 2/2011 de 26 de octubre (BOIB núm. 163 de 29 de octubre de 2011) y 1/2012, de 19 de abril (BOIB núm. 60 de 28 de abril de 2012) se actualizaron dichos criterios para los años 2003 a 2012. Estas instrucciones, a partir del año 2005, incluyeron una tabla de valores medios de los puestos de amarre en puertos deportivos de las Illes Balears.

La aprobación de unas reglas internas de valoración en la gestión tributaria de los citados impuestos, una vez conocidas por los contribuyentes, permiten a éstos consignar en sus declaraciones unos valores que, en principio, van a admitirse como válidos. Este sistema ha demostrado ser de una gran utilidad, en la medida en que favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y agiliza la tarea de revisión de los valores declarados por parte de la Administración tributaria autonómica.

De acuerdo con ello, la presente Instrucción mantiene los citados criterios, con la correspondiente actualización de los coeficientes e índices aplicables a los valores de los bienes inmuebles, teniendo en cuenta, además, y por lo que se refiere a los valores medios de los puestos de amarre de los puertos deportivos de las Illes Balears, el tiempo que resta para que expire la concesión, la depreciación y la actualización monetaria. También se mantienen las reglas de valoración específicas para la declaración de obra nueva y para la división horizontal de los bienes inmuebles urbanos, con la finalidad de adaptar las valoraciones a los criterios fijados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por el Tribunal Económico-administrativo Regional de las Illes Balears.

Por las consideraciones expuestas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el artículo 9.2 b de la Ley 3/2008, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y el artículo 3 g de la Orden del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo de 11 de noviembre de 2011, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, dicto la siguiente

Instrucción

Primera. Tipología de bienes inmuebles

A los efectos de esta Instrucción tienen la consideración de bienes inmuebles urbanos, los ubicados en terrenos definidos como de naturaleza urbana por el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y de bienes inmuebles rústicos los ubicados en terrenos definidos como de naturaleza rústica en el artículo 7.3 del mencionado Texto Refundido.

Segunda. Valor de los bienes inmuebles urbanos

Los órganos gestores de la Agencia Tributaria de las Illes Balears darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles de naturaleza urbana que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 1 de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta.

Tercera. Valor de los bienes inmuebles rústicos

Los órganos gestores de la Agencia Tributaria de las Illes Balears darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles de naturaleza rústica que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 2 de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta.

Cuarta. Valor de los puestos de amarre en puertos deportivos de las Illes Balears

Los órganos gestores de la Agencia Tributaria darán conformidad a los valores declarados de los puestos de amarre que entren a formar parte de las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el valor declarado sea igual o superior al que resulte de aplicar las reglas contenidas en el anexo 3 de la presente Instrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción sexta.

Quinta. Actuación de los órganos gestores de la ATIB

Los órganos gestores de la Agencia Tributaria de las Illes Balears que tengan competencias de gestión respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán los criterios establecidos en la presente Instrucción a todos los expedientes que, por los impuestos antedichos, contengan actos u operaciones relativos a bienes inmuebles y amarres susceptibles de valoración, así como a todas las solicitudes que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.1 n y 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puedan formular los interesados a efectos de conocer el valor que la Administración tributaria haya de asignar a los bienes inmuebles y amarres que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición.

Sexta. Comprobación de valores

El Servicio de Valoraciones del Área de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a petición de cualquiera de los servicios adscritos a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, podrá, en todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, hacer uso de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollados en el artículo 158 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, Reglamento General de Gestión e Inspección, con relación a aquellos expedientes en los que el valor declarado por los contribuyentes resulte inferior al que se obtendría de haber aplicado los criterios fijados por esta Instrucción, así como en aquellos otros en los que el valor declarado sea igual o superior a dichos criterios y se refieran a inmuebles en los que puedan presentarse distorsiones sustanciales entre el valor catastral y el valor real, bien por razón de la importancia relativa del valor correspondiente al suelo, bien por estar afectados por modificaciones o actuaciones urbanísticas, bien por estar afectos a actividades económicas o bien por la concurrencia de cualquier otra singularidad apreciada motivadamente por el Servicio de Valoraciones.

Séptima. Modificación de los criterios de valoración

Los coeficientes y valores establecidos en los anexos 1, 2 y 3 podrán ser modificados cuando la evolución de los valores de mercado ponga de manifiesto su desajuste con los que se obtengan de aplicar los criterios establecidos por la presente Instrucción.

Asimismo, anualmente, la Agencia Tributaria de las Illes Balears hará público el valor unitario de la partida (VUP) a que se refiere el anexo 1 y el coeficiente de actualización del valor básico del suelo rústico (VB) a que se refiere el anexo 2.

Octava. Efectos

Esta Instrucción sustituye a la Instrucción 1/2012, de 19 de abril (publicada en el BOIB núm. 60, de 28 de abril de 2012), y despliega efectos desde el día 1 de enero de 2013.

Palma, 7 de marzo de 2013

El Director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

Justo Alberto Roibal Hernández

ANEXO 1

Valoración de los bienes inmuebles urbanos

Conceptos básicos:

— Superficie útil = superficie pisable.

— Superficie construida = superficie útil + superficie de grosor de muros, tabiques y pilares.

—Superficie total = superficie construida + superficie de elementos comunes (zaguán, escalera, ascensor, rellanos).

Con lo que:

— Superficie construida = superficie útil × 1,18.

— Superficie total = superficie construida × 1,15.

— Superficie contabilizable en aparcamientos comunitarios = superficie de la plaza de aparcamiento × 1,60.

— Los porches o terrazas cubiertas serán considerados al 50 % de su superficie total a la hora de valorar la edificación.

— Las terrazas de uso exclusivo de áticos y primer piso serán consideradas al 50 % de su superficie total a la hora de valorar la edificación.

Los coeficientes correctores de las superficies se han obtenido a partir de estudios estadísticos realizados en viviendas de protección oficial de la consejería competente en materia de vivienda y obras Públicas y del visado del Colegio Oficial de...

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