Ley de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid (Ley 6/1986, de 25 de Junio)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitucion Española, en su articulo 9.2, establece que , y en su articulo 87.3 establece que una Ley Organica regulara las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa Popular con las debidas garantias.

La Ley Organica 3/1984, de 26 de marzo, ha venido a ordenar y canalizar el ejercicio de la iniciativa Popular en cuanto a las formas de ejercicio y requisitos para la presentacion de las proposiciones de Ley.

El Estatuto de Autonomia de Madrid dispone, en su articulo 15.2 que por Ley de la Asamblea de Madrid se regulara el ejercicio de la iniciativa legislativa Popular y de los Ayuntamientos.

La presente Ley tiene por objeto, dentro del marco constitucional y estatutario, desarrollar una politica institucional Autonomica plenamente participativa, arbitrando los cauces de participacion Popular y de los Ayuntamientos en las funciones legislativas.

La Ley esta dividida en tres titulos, una Disposicion Adicional y una final.

El titulo primero, dedicado a las normas comunes aplicables tanto a la iniciativa Popular como a la de los Ayuntamientos, estableciendo los marcos generales de actuacion, las materias y requisitos generales de admisibilidad y los recursos contra la no admision de las proposiciones. El titulo segundo esta dedicado a regular el ejercicio de la iniciativa de los ciudadanos madrileños mediante el procedimiento de recogida de 50.000 firmas en un plazo maximo de tres meses, garantizandose suficientemente la regularidad del proceso de firma por la intervencion de fedatarios y control de la mesa de la Asamblea. El titulo tercero regula la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, iniciativa que se inicia mediante acuerdo, por mayoria absoluta, de los plenos de varias Corporaciones Locales en las que concurran alguna de las circunstancias que establece el articulo 14, apartado 1, de la Ley.

Por ultimo, la Disposicion Adicional señala la compensacion economica a La Comision promotora, dentro de los limites y con la necesaria justificacion de los mismos que exige la Ley, cuando la proposicion alcance la tramitacion parlamentaria, para evitar que resulte oneroso el ejercicio de un derecho previsto en la Constitucion y el Estatuto de Autonomia.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condicion politica de madrileños y se encuentren inscritos en el Censo Electoral, asi como los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el articulo 15.2 del Estatuto de Autonomia de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 2
  1. La iniciativa legislativa a que se refiere el articulo anterior se ejercera, de acuerdo con el principio de competencia establecido en la constitucion y en el Estatuto de Autonomia de La Comunidad de Madrid, y dentro de los limites fijados por el articulo 87.3 de la constitucion.

  2. Estan excluidas de esta iniciativa legislativa las siguientes materias:.

  1. las que no sean de competencia legislativa plena de la Comunidad de Madrid, conforme a su Estatuto de Autonomia.

    B)las de naturaleza tributaria.

  2. las que regulan la iniciativa y el tramite legislativo en cualquiera de sus fases.

  3. las mencionadas en los articulos 55 y 61 del Estatuto de Autonomia.

  4. las referentes a la organizacion de las instituciones de autogobierno.

ARTÍCULO 3
  1. Corresponde a la mesa de la Asamblea de Madrid rechazar o admitir a tramite las iniciativas legislativas presentadas por los Ayuntamientos o ciudadanos a que se refiere el articulo 1.

  2. La mesa rechazara la iniciativa por cualquiera de las siguientes razones:.

    1. que el texto de la proposicion se refiere a alguna de las materias indicadas en el articulo 2.

    2. que el texto de la proposicion verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre si o que carezca de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley.

    3. que se este tramitando en la Asamblea de Madrid un proyecto o proposicion de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa o que esta se refiera a materias sobre las que la Asamblea de Madrid hubiera aprobado una proposicion no de Ley que constituya un mandato legislativo en vigor.

    4. que el texto de la proposicion sea reproduccion de otra iniciativa legislativa de otros Ayuntamientos o Popular, igual o sustancialmente equivalente, presentada durante la legislatura en vigor.

  3. Si la iniciativa presentara defectos subsanables, la mesa de la Asamblea lo hara saber a los promotores, que deberan proceder a la subsanacion en el plazo de un mes.

ARTÍCULO 4
  1. Contra la decision de la mesa de la Asamblea de no admitir la proposicion de Ley cabra interponer recurso de amparo, que se tramitara segun lo previsto en el titulo III de la Ley Organica 2/1979, de 3 de octubre, ante el Tribunal Constitucional.

  2. Si el Tribunal decidiera que la proposicion no incurre en alguna de las causas de inadmision previstas en el apartado 2 del articulo 3., el procedimiento seguira su curso.

  3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposicion, la mesa de la Asamblea se lo comunicara a los promotores a fin de que estos manifiesten, dentro del plazo de los quince dias siguientes a la comunicacion, si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez hayan efectuado las modificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 5
  1. El procedimiento se iniciara mediante la presentacion ante la mesa de la Asamblea de Madrid, a traves de La Secretaria General de La misma, de la documentacion exigida en la presente Ley.

  2. La mesa de la Asamblea de Madrid examinara la documentacion remitida y se pronunciara en el plazo de quince dias sobre su admisibilidad, conforme a lo previsto en los articulos 3. Y 4. De esta Ley. Si la iniciativa se presentara fuera de los periodos de sesiones de la Asamblea, tal plazo empezara a computarse a partir del primer dia del periodo de sesiones siguiente a la presentacion de la documentacion.

  3. La resolucion de la mesa se notificara a La Comision promotora y se publicara en el .

ARTÍCULO 6
  1. Admitida la proposicion de Ley por la mesa de la Asamblea, el procedimiento de su tramitacion se regulara de acuerdo con el articulo 117 del reglamento de la Asamblea.

  2. La mesa de la Asamblea procedera a dar lectura de la proposicion de Ley y a su documentacion justificativa en el Pleno en el que aquella se debatiera.

ARTÍCULO 7

Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en la presente Ley que estuvieran en tramitacion en la Asamblea de Madrid, al disolverse esta no decaeran, pero podran retrotraerse al tramite que decida la Mesa de la Camara sin que sea preciso en ningun caso ejercitar nuevamente la iniciativa.

TÍTULO II De la iniciativa legislativa Popular Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8

La iniciativa legislativa Popular se ejerce mediante la presentacion de proposiciones de Ley, suscritas por la firma de, al menos, 50.000 electores madrileños, autenticadas en la forma que determina la Ley. A estos efectos, los promotores de la iniciativa se integraran en una Comision promotora.

ARTÍCULO 9

El escrito de presentacion de la proposicion debera contener:.

  1. el texto articulado de la proposicion de Ley, precedido de una Exposicion de Motivos.

  2. un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitacion y aprobacion por la Asamblea de Madrid de la proposicion de Ley.

  3. la relacion de los miembros que componen La Comision promotora de la iniciativa, con expresion de los datos personales de todos ellos.

ARTÍCULO 10
  1. Admitida la proposicion, la mesa de la Asamblea de Madrid lo comunicara a La Comision promotora al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.

  2. El procedimiento de recogida de firmas debera finalizar en el plazo de tres meses, a contar desde la notificacion a que se refiere el apartado anterior.

  3. Recibida la notificacion de admision de la proposicion, La Comision promotora procedera a la recogida de firmas en papel timbrado, en el que obligatoriamente se reproducira, como encabezamiento el texto de la proposicion. Si fuese preciso utilizar mas de un pliego, estos se uniran previamente a la recogida de firmas, diligenciandose notarialmente tal circunstancia al final del ultimo de ellos, Dejando constancia de la numeracion y clase de los pliegos anteriores.

ARTÍCULO 11
  1. Junto a la firma del proponente, se indicara su nombre y apellidos, numero de documento nacional de identidad y domicilio en que se halleinscrito a efectos electorales.

  2. Las firmas deberan ser autenticadas por un Notario, por un Secretario judicial o por El Secretario Municipal correspondiente al Ayuntamiento en cuyo Censo Electoral se halle inscrito el firmante.

La autenticacion debera Indicar la fecha y podra ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha debera consignarse el numero de firmas contenidas en el pliego.

ARTÍCULO 12
  1. Sin perjuicio de lo indicado en el articulo anterior, las firmas podran tambien ser autenticadas por fedatarios especiales designados por La Comision promotora, mediante escritura publica otorgada ante Notario.

  2. Podran Adquirir la condicion de fedatarios los ciudadanos madrileños que esten en plena posesion de sus Derechos Civiles y Politicos y carezcan de antecedentes penales, incurriendo en caso de falsedad en las responsabilidades penales prescritas en la Ley.

ARTÍCULO 13
  1. Los pliegos de las firmas autenticadas, junto con una certificacion acreditativa de estar inscritos los firmantes en el Censo Electoral correspondiente a la provincia de Madrid, deberan Entregarse en La Secretaria General de La Asamblea de Madrid en los seis dias siguientes al venciminto del plazo a que se refiere el articulo 10.

  2. Realizado el recuento de las firmas por la mesa de la Asamblea en sesion publica, se declararan invalidas las que no reunan los requisitos previstos en los articulos anteriores. Si tras esta operacion, el numero de las firmas validas es igual o superior a 50.000, la mesa de la Asamblea ordenara la publicacion de la proposicion de Ley, asi como la destruccion de los pliegos de firmas correspondientes que obren en su poder.

TÍTULO III De la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14
  1. La iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se ejerce mediante la presentacion de una proposicion de Ley, aprobada por la mayoria absoluta del numero legal de miembros de cada Corporacion, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:.

    1. que se trate de tres o mas Ayuntamientos cuyos municipios cuenten en conjunto con un censo superior a 50.000 electores.

    2. que se trate de 10 o mas Ayuntamientos de municipios limitrofes entre si, cualquiera que sea el numero de electores de los mismos.

  2. A estos efectos se constituira una Comision compuesta por los Alcaldes de los municipios interesados o el representante que al efecto designe el Pleno de cada Corporacion interviniente.

ARTÍCULO 15

El escrito de presentacion, firmado por los respectivos Alcaldes o, en su caso, por los miembros de La Comision, debera contener:.

  1. el texto articulado de la proposicde Ley, precedido de una Exposicion de Motivos.

  2. un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de las Corporaciones proponentes, la tramitacion y aprobacion por la Asamblea de Madrid de la proposicion de Ley.

  3. certificacion del Secretario de cada Ayuntamiento del acta en que conste la adopcion del acuerdo corporativo de ejercitar la iniciativa legislativa, asi como el texto de la proposicion de Ley y que acredite el voto favorable de la mayoria absoluta de los miembros de la Corporacion Municipal.

  4. certificacion expedida por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que le sustituyera, que acredite el numero de habitantes censados.

DISPOSICION ADICIONAL

La Comunidad de Madrid indemnizara a La Comision promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados en su cuantia que no exceda del millon de pesetas cuando alcance su tramitacion parlamentaria. Esta cuantia sera actualizada periodicamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid a 25 de junio de 1986.

Joaquin leguina herran.

Presidente de la Comunidad,.

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