Ley de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Ley 2/1996, de 19 de Noviembre)

Publicado enBO Illes Balears de 5 de Diciembre 1996
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es, en un sentido jurídico estricto, el conjunto de órganos, servicios y dependencias que, con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y bajo la dirección política del Gobierno y de sus miembros, constituye la organización material, técnica y profesional que hace posible el ejercicio de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus fines.

Conceptualmente, siempre se ha diferenciado entre Gobierno y Administración y, al efecto, el Gobierno se ha considerado comúnmente como un órgano de verdadera naturaleza política que, además, dirige la Administración. Una Administración que, como tal, carece de toda connotación política y está constituida por órganos de naturaleza puramente administrativa integrados jerárquica y estructuralmente y servidos por funcionarios o empleados públicos.

En la práctica, sin embargo, suele suceder que los órganos superiores de la Administración pública coinciden, sea parcial o totalmente, con aquellos que forman parte del correspondiente Gobierno.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración, los órganos superiores de la Administración autonómica son el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, según expresa el artículo 3.1 de la misma Ley 5/1984, de 24 de octubre, está formado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, coincidiendo, por tanto, en los mismos órganos o instituciones, la condición estrictamente política con una innegable naturaleza administrativa.

Asimismo, se regula la existencia de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas, que, sin formar parte del ejecutivo autonómico «strictu sensu», son parte fundamental de la estructura superior en que se organiza cada Consejería para el ejercicio de sus propias competencias (artículos 27, 28, 30 y 31 de la Ley 5/1984) y puede afirmarse que participan de esa doble naturaleza política y administrativa.

En esta descripción de órganos que participan de esa doble naturaleza administrativa y, en cierto modo, política, tampoco se puede olvidar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma ni a la Tesorería, ni tampoco al denominado personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o de asesoramiento especial de los miembros del Gobierno.

Por lo que se refiere a los funcionarios y al resto de empleados públicos, no cabe ninguna duda de que son los que integran la parte puramente administrativa entre los medios personales que forman este conjunto de órganos, servicios y dependencias que es la Administración pública.

El artículo 103 de la Constitución Española, único que hace expresa referencia directa a la Administración pública, dispone que ésta «sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

Consecuentemente con esa declaración de servicio objetivo a los intereses generales de la sociedad y en garantía de la debida observancia de los precitados principios constitucionales, es preciso asegurar que la Administración autonómica, mediante las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con plena objetividad e imparcialidad a los intereses generales.

Respecto a la objetividad que deben observar los funcionarios y empleados públicos en sus actuaciones, es la Carta Magna, en el artículo 103, la que prescribe que la Ley regulará, entre otras materias, el sistema de incompatibilidades y las correspondientes garantías que aseguran la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Esa previsión constitucional se materializó con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que, conforme a la consideración conjunta del contenido de los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución Española, resulta de aplicación al ámbito de todas las Administraciones públicas, como normativa básica.

En cuanto al resto de personas que integran los medios personales de la Administración, es decir: los miembros de los Gobiernos o Ejecutivos (ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas) y los altos cargos y puestos de trabajo, como integrantes o partícipes de la estructura superior de la organización administrativa, la regulación de los correspondientes sistemas de incompatibilidades y de garantías de imparcialidad se remite a la elaboración normativa que las correspondientes Asambleas Legislativas aprueben sobre la materia.

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, establece en su artículo 9 una regulación de las incompatibilidades relativas al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el artículo 32 se detallan las incompatibilidades que afectan al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, así como a los Directores generales y a los Secretarios generales técnicos.

Esta normativa se ha aplicado desde su entrada en vigor y, pese a la brevedad y concisión de su contenido, ha colaborado eficazmente, en el límite de sus posibilidades, en la tarea de facilitar una real garantía de la imparcialidad e independencia de los cargos incluidos en su campo de aplicación y, en ese mismo sentido, ha permitido la materialización de los postulados constitucionales en el ámbito de nuestra Administración autonómica.

Después de doce años desde la entrada en vigor de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, es necesario afrontar una reforma del vigente régimen de incompatibilidades que posibilite una más eficaz prestación del servicio público y el establecimiento de un auténtico control de intereses y, al mismo tiempo, provea a la necesaria inclusión, en este régimen de incompatibilidades, de nuevos cargos o puestos de trabajo que, hasta ahora, quedaban exceptuados de su ámbito.

Los principios o bases que han de presidir la reforma que se emprende con esta norma legal son los siguientes:

  1. Se proclama, como principio básico, la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos o funciones incluidos en el ámbito de la Ley con cualquier otra actividad pública o privada, sea ésta retribuida o no, y posibilitando únicamente el ejercicio de determinadas actividades exceptuadas, que estarán limitadas y tasadas, en razón de que no afecten a la dedicación absoluta a las funciones públicas o a la imparcialidad que las mismas requieren.

  2. La normativa de incompatibilidades que para los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y para los altos cargos y algunos puestos de trabajo de su Administración se establece ahora, se recoge y plasma en un único texto legal, dedicado íntegra y exclusivamente a su regulación y con la previsión, expresa, de un futuro desarrollo reglamentario, configurándose, en consecuencia, un sistema que obedece al principio de regulación única y concentrada, con un texto completo y cerrado sobre el régimen jurídico de la materia.

  3. El principio de responsabilidad conduce al establecimiento de un auténtico sistema disciplinario en la materia y se tipifican, al mismo tiempo, las sanciones que podrán imponerse por causa de las infracciones a la normativa sobre incompatibilidades y control de intereses que se contiene en la presente Ley.

  4. El principio de publicidad descansa sobre el establecimiento de dos registros: El de intereses y actividades, en el que los titulares de los cargos o puestos incluidos en el ámbito legal deberán explicitar las actividades que desempeñan actualmente y, en su caso, las que vayan a realizar a partir de su cese, y el de patrimonio, en el que deberán hacerse constar los bienes y derechos patrimoniales que posean.

  5. Finalmente, se opta por establecer, conforme a un principio de competencia derivado de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que el control de las incompatibilidades, así como la gestión y organización de los registros que se establezcan en razón de la presente Ley, corresponderán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente.

Con esta Ley, se pretende la obtención de un instrumento jurídico que, partiendo de la adaptación del anterior sistema a la actual realidad social, profundice en la garantía de la objetividad, imparcialidad y transparencia de las actividades y funciones de los gestores públicos a partir del reforzamiento de una dedicación absoluta y exclusiva y de la implantación de un eficaz control de intereses que repercuta, de manera directa, en una mayor eficacia de los servicios públicos.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de la presente Ley la regulación del régimen de incompatibilidades así como del control de los intereses al que están sujetos quienes desempeñen los cargos o puestos de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. El contenido de esta norma legal es de aplicación al Presidente, al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integran el Gobierno como superior órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  2. Asimismo, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, los altos cargos de la Administración autonómica y, a estos efectos, se consideran como altos cargos, o asimilados a ellos, los siguientes:

    1. Los Directores generales y los Secretarios generales técnicos.

    2. El Interventor general y el Tesorero de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    3. El personal eventual que, en virtud de nombramiento conferido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Ppública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial del Presidente, Vicepresidente, en su caso, o de los Consejeros del Gobierno.

    4. Los Presidentes, Directores y/o asimilados, cualquiera que sea su denominación, de las entidades autónomas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las lslas Baleares.

    5. Los Presidentes, Directores, Gerentes y/o asimilados de las empresas públicas, sociedades, entidades y fundaciones en las que el Gobierno de la Comunidad Autónoma sea titular de, como mínimo, más del 50 por 100 del capital social o participe como mínimo en más del 50 por 100 de su patrimonio, cuando los citados cargos sean retribuidos.

      A estos efectos, no se considerará como retribución la percepción de dietas o indemnizaciones por la asistencia a las sesiones de los órganos directivos de las mismas.

    6. Rector de la Universidad de les Illes Balears.

    7. Vicerrectores de la Universidad de les Illes Balears.

    8. Secretario general de la Universidad de les Illes Balears.

    9. Gerente de la Universidad de les Illes Balears.

    10. El presidente y los vicepresidentes del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, cuando estos cargos sean retribuidos.

  3. Las asimilaciones a que se hace referencia en el presente artículo como generadoras de incompatibilidades o de sometimiento a control de intereses, habrán de estar expresamente establecidas por vía legal o reglamentaria.

TÍTULO II Principios generales Artículo 3
ARTÍCULO 3 Principios de la incompatibilidad.
  1. Las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se regirán por los principios de incompatibilidad absoluta, de responsabilidad, de publicidad, de unidad y de competencia.

  2. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Directores generales, los Secretarios generales técnicos, el Tesorero, el Interventor general, el personal eventual que ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial y aquellos que ocupen algún otro de los cargos o de los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva.

  3. El fundamento de la incompatibilidad impuesta como principio general por medio de la presente regulación se encuentra en la necesidad de garantizar que la Administración autonómica, a través de las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de más responsabilidad o trascendencia, sirva con objetividad y plena imparcialidad los intereses generales. El reflejo más inmediato de ello se concreta en la incompatibilidad más absoluta que evite el desempeño de cualquier actividad ajena que pudiera impedir, dificultar o menoscabar la disponibilidad para cumplir los deberes y funciones propios del cargo o puesto de trabajo o que pudiera comprometer o poner en entredicho la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño del mismo.

TÍTULO III Régimen de actividades Artículos 4 a 7.bis
CAPÍTULO I Normas comunes Artículo 4
ARTÍCULO 4 Normas comunes sobre el régimen de actividades.
  1. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, Directores generales, Secretarios generales técnicos y demás titulares de los cargos o puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva y no podrán compatibilizarlas con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena y, del mismo modo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración que no sea la que corresponde al cargo o puesto de trabajo del que se derive la incompatibilidad proclamada en el artículo 2 de esta Ley.

    Por otro lado, no podrán compatibilizarse los cargos públicos o puestos de trabajo de referencia con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen público y obligatorio de la Seguridad Social. La percepción de las citadas pensiones, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo y se recuperará automáticamente al cesar en el mismo.

  2. Asimismo, los titulares de los cargos o puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un 10 por 100 en empresas que tengan contratos, conciertos o convenios, ya sean de carácter económico o de cualquier otra naturaleza, con la Administración pública autonómica o entidades vinculadas o dependientes de la misma.

    El nombramiento para un cargo o puesto de trabajo de los referidos en el artículo 2 de esta Ley conllevará, en su caso, la obligatoriedad de deshacerse de las participaciones que se posean, en los términos referidos en el párrafo anterior, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo o puesto de trabajo, se tendrá la obligación de desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

  3. Quienes desempeñen un cargo o puesto de trabajo sometido al régimen de control de actividades establecido en la presente Ley, están obligados a inhibirse del conocimiento de los expedientes en cuyo despacho hubieran intervenido con anterioridad a su nombramiento o que interesen a empresas, sociedades o entidades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte o intervención por sí mismos, por su cónyuge o persona de su familia hasta el segundo grado civil.

    La inhibición deberá constatarse mediante documentación por escrito y deberá inscribirse en el Registro de Intereses y Actividades.

  4. Durante el año siguiente a la fecha de su cese, los titulares de los cargos o puestos de trabajo a que se refieren los anteriores párrafos de este artículo no podrán realizar actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan dictado resolución en los últimos dos años de ejercicio del cargo o función correspondiente, ni celebrar, durante el mismo plazo, contratos de asistencia técnica, de servicio o similares con la Administración de la Comunidad Autónoma.

    Se excluyen, de lo establecido en el párrafo anterior, los procedimientos relativos a la elaboración y aprobación de las normas de carácter general y los que sean de mera manifestación de actividad reglada.

  5. Asimismo, quienes perciban retribuciones, indemnizaciones o cualquier tipo de prestación compensatoria a cargo de la Administración autonómica como consecuencia de su cese en alguno de los cargos o puestos de trabajo a que se refiere la presente Ley, no podrán intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las funciones o competencias del cargo o puesto en el que se cesó, en tanto estén percibiendo las aludidas retribuciones o en el plazo de los dos años siguientes a la percepción de la indemnización si ésta se percibiera de forma acumulada o en pago único.

    Esta obligación se podrá extinguir, en su caso, si se acredita, ante el Registro de Intereses y Actividades, la renuncia a la totalidad de la prestación económica de que se trate.

CAPÍTULO II Incompatibilidades y compatibilidades Artículos 5 a 7.bis
ARTÍCULO 5 Incompatibilidades.
  1. En aplicación directa de los principios generales establecidos en el artículo 3 de esta Ley, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 no podrán ejercer, en consonancia con las normas comunes recogidas en el artículo 4.1, ni por sí ni mediante sustitución o apoderamiento, ninguna otra actividad o función profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena, que sea retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión, compensación o de cualquier otra manera, exceptuando las autorizadas expresamente en este título de la Ley.

    Asimismo, el personal a que se refiere este artículo no podrá compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas.

  2. Si las incompatibilidades descritas en el apartado anterior afectan a titulares de los cargos incluidos en el artículo 2.1, 2.2, a) y 2.2, b) y éstos optan por permanecer en ellos, la incompatibilidad determinará el paso a la situación administrativa o laboral que corresponda en cada caso respecto de la actividad o función abandonada y en las condiciones que establezcan las normas específicas de aplicación.

  3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones recogidas en el texto de esta Ley y, más concretamente, en los artículos 6 y 7.

ARTÍCULO 6 Compatibilidad con actividades públicas.
  1. El ejercicio de las funciones y de las actividades propias de un alto cargo o puesto de trabajo de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con el ejercicio de las siguientes actividades públicas:

    1. El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición.

    2. La condición de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones públicas, cuando deban realizar estas funciones por razón del cargo o puesto que ocupan, incluyendo, a estos efectos, la participación, con la previa designación reglamentaria, en Tribunales calificadores de pruebas selectivas o Comisiones de valoración de méritos relacionadas con la relación de personal al servicio de la Administración o con la provisión de puestos de trabajo.

    3. La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en los órganos colegiados, directivos o consejos ejecutivos o de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.

    4. La representación de la Comunidad Autónoma en funciones o misiones temporales ante el Estado y ante organizaciones internacionales.

    e)

  2. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrán compatibilizar su actividad como integrantes del Ejecutivo con la condición de Diputado del Parlamento de las Islas Baleares o, en su caso, con la condición de miembro de los Consejeros Insulares en aquellos supuestos en los que se acceda en sustitución del Presidente del Gobierno o del Parlamento de la Comunidad Autónoma.

  3. Asimismo, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 podrán compatibilizar su cargo con el de concejal y, en su caso, con el de teniente de alcalde o alcalde de cualquier ayuntamiento de les Illes Balears.

  4. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los titulares de cargos o puestos de trabajo no podrán percibir ninguna remuneración excepto las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como también las cantidades que les correspondan en concepto de asistencias, dietas o indemnizaciones en los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 7 Compatibilidad con actividades privadas.

El ejercicio de los cargos o de los puestos de trabajo a que se refiere esta Ley será compatible, siempre que éste no comprometa la imparcialidad o la independencia en sus funciones, con las siguientes actividades privadas:

  1. Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.

  2. Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas.

    No obstante, la realización de estudios, de informes, de memorias, de investigaciones, de creaciones literarias, artísticas y similares será incompatible, aunque fuera solicitada o encargada por personas físicas o jurídicas privadas, si deben ser retribuidas con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. La participación, como voluntario, en actividades solidarias de entidades benéficas sin ánimo de lucro, siempre que no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o las funciones correspondientes.

    d)

ARTÍCULO 7 BIS Actividades docentes, culturales y científicas en los ámbitos público o privado

El ejercicio de los cargos o de los puestos de trabajo a que se refiere esta ley será compatible, tanto en el ámbito público como en el privado, con las actividades siguientes, siempre que no comprometan la imparcialidad en sus funciones y no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o las funciones correspondientes:

  1. La asistencia ocasional como ponente a seminarios, conferencias, congresos, jornadas de trabajo o estudio, o cursos de carácter profesional, siempre que no sea consecuencia de una relación laboral de prestación de servicios.

  2. Las actividades ocasionales de carácter cultural, científico o docente, como la impartición de clases en escuelas oficiales de administración pública, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios.

  3. La impartición de clases en la universidad con carácter de profesor asociado o profesora asociada.

TÍTULO IV Medios de control Artículos 8 a 14
CAPÍTULO I Los registros Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 Creación de los Registros.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 El Registro de Intereses y Actividades.

(Derogado)

ARTÍCULO 10 El Registro de Patrimonio.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Obligaciones del personal de los Registros.

(Derogado)

CAPÍTULO II Obligaciones de los titulares de los cargos y puestos de trabajo a los que se aplica esta ley Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Declaración de actividades.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Declaración de bienes y derechos patrimoniales.

(Derogado)

CAPÍTULO III Órganos de control Artículo 14
ARTÍCULO 14 Órgano de gestión.
  1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente será el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades establecido en esta ley.

    Este órgano será el encargado de examinar y, si procede, de requerir, a quienes sean nombrados o cesados en un cargo o puesto de trabajo de los indicados en el artículo 2 de esta ley, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

  2. Reglamentariamente, se desarrollarán el contenido y el alcance de lo dispuesto en este artículo.»

  3. Se modifica el artículo 15 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

TÍTULO V Régimen sancionador Artículos 15 a 22
CAPÍTULO I Infracciones y sanciones Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Hechos constitutivos de infracción.
  1. Se consideran infracciones muy graves del régimen de incompatibilidades y de control de intereses los hechos o las conductas siguientes:

    1. El incumplimiento de disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación incompatible.

    2. La falsedad en los datos y en los documentos que se tengan que presentar o declarar.

  2. Se consideran infracciones graves:

    1. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

    2. La omisión o la no aportación de los datos y de los documentos que se deban presentar o declarar de acuerdo con lo establecido en esta ley y que se hayan requerido a tal efecto.

    3. La no declaración de actividades o bienes patrimoniales en los registros correspondientes en el plazo establecido cuando, requerida a este efecto, no se produzca la rectificación correspondiente.

    4. El incumplimiento del deber de inhibición o de abstención en los casos en que una norma así lo exija.

  3. Se considera falta leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes registros, en los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento a tal efecto.

ARTÍCULO 16 Sanciones.
  1. Las infracciones muy graves y graves se sancionarán con la declaración de incumplimiento de la ley y la publicación consiguiente de esta declaración en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

  2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de la Ley.

  3. Con independencia de las sanciones que se les impongan, los infractores deberán restituir las cantidades percibidas indebidamente, en su caso.

  4. Lo que dispone esta Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las otras responsabilidades correspondientes.

CAPÍTULO II Consecuencias de la declaración de incumplimiento Artículo 17
ARTÍCULO 17 Imposibilidad de ocupar cargos y puestos de trabajo.
  1. Aquellos que hubieran sido objeto de declaración y de publicación de incumplimiento de esta Ley, no podrán ser nombrados para ocupar cargos o puestos de trabajo, de los relacionados en el artículo 2, por un período de entre dos y seis años si el incumplimiento fuera calificado como infracción muy grave o, de hasta dos años si lo fuera como infracción grave.

  2. En la graduación de la medida prevista en el apartado anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los administrados y, la percepción indebida de cantidades por el ejercicio de actividades públicas incompatibles, en su caso.

CAPÍTULO III Procedimiento sancionador Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18 Actuaciones previas.
  1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, antes de iniciar cualquier expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen o no tal iniciación.

  2. El inicio de las actuaciones previas deberá notificarse, en su caso, al interesado.

  3. Asimismo, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente conocerá de las denuncias que se formulen sobre el incumplimiento de esta Ley.

  4. Los ficheros, archivos o registros de carácter público dependientes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares proporcionarán al Consejo de Gobierno o al órgano que se designe reglamentariamente, cuando éste así lo requiera, información, datos y colaboración de la manera establecida por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

  5. Una vez acabada la información previa, el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente, decidirá, en su caso, la incoación del procedimiento sancionador o el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 19 Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo que dispone el Decreto 45/1995, de 4 de mayo, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con las especificidades que se deriven del contenido de esta Ley.

ARTÍCULO 20 Incoación e instrucción del procedimiento.
  1. El órgano competente para la incoación y la instrucción del procedimiento sancionador será el Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente.

  2. Cuando se trate de incoar procedimiento a uno de los miembros del Consejo de Gobierno, no asistirá al mismo, en el momento de resolver sobre la incoación del procedimiento, el miembro de que se trate.

ARTÍCULO 21 Resolución del procedimiento sancionador.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la imposición de sanciones por infracciones reguladas en esta Ley.

CAPÍTULO IV Prescripción Artículo 22
ARTÍCULO 22 Prescripción de las infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones contenidas en esta Ley será el que establece el título IX, artículo 132, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aprobará un Decreto donde se contendrán las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

SEGUNDA
  1. Se considera que el personal eventual al que se refiere el artículo 2.2, c) de esta Ley, es el que, conforme a lo que dispone el Decreto 107/1995, de 21 de septiembre, por el cual se establecen normas de aplicación al personal incluido en el ámbito del artículo 9 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, percibe las retribuciones iguales al 100 por 100 de lo que corresponde a un Director general de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, en su caso, aquellos miembros de Consejo de Gobierno que, de acuerdo con lo que regula el artículo 3.3 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no tengan responsabilidad ejecutiva.

  3. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los titulares de cargos y puestos de trabajos de los consejos insulares y demás de la Administración local, que en su caso, serán objeto de regulación específica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las personas titulares de los cargos o puestos de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, nombrados antes de su vigencia, deberán formular, en el plazo y en las condiciones determinadas reglamentariamente, las declaraciones que se establecen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. Quedan derogadas todas las normas jurídicas, de igual o inferior rango, que se contradigan con el contenido de esta Ley.

  2. Los artículos 9 y 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se declaran subsistentes en todo lo que no contradiga lo que dispone esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 19 de noviembre de 1996.

José Antonio Berastaín Díez, Consejero de la Función Pública.

Cristofol Soler I Cladera, Presidente.

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