Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio (Ley Foral 10/1996, de 2 de julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

La Ley Foral se estructura en torno a dos Títulos, el primero de los cuales está dedicado al «régimen tributario de las fundaciones» y el segundo al «régimen tributario de las donaciones efectuadas a fundaciones y de otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general».

La fundación es una persona jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho, el fundador, dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general.

Puede decirse que las fundaciones suponen la personificación de un fin. Por ello no solamente carecen de asociados o miembros, sino que, aún más, una vez constituidas, su existencia y configuración como tales personas no dependen de la voluntad de ninguna otra persona, física o jurídica, sino de la persistencia del fin que el fundador les asignó.

Hoy en día estas entidades son frecuentemente constituidas con el objeto de realizar aquellas tareas o actividades de interés público o general que la Administración no alcanza a desarrollar. Por lo tanto es legítimo y razonable considerar a estas entidades como colaboradoras de la Administración en sus tradicionales actividades o funciones y que, por consiguiente, reciban un trato fiscal favorable, con independencia de que tengan o no capacidad económica pues su afectación a fines generales o de utilidad pública impide que su capacidad económica adquiera las características propias de la capacidad contributiva.

El régimen tributario regulado en el Título I de esta Ley Foral, como establece su Capítulo I, alcanza a aquellas fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero, si bien podrán acogerse al mismo las que se hubiesen constituido con arreglo a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre , de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

La Ley Foral exige que las fundaciones carezcan de ánimo de lucro y afecten su patrimonio de modo permanente a actividades de interés general que son objeto de enumeración en el Capítulo II. Se establece asimismo la necesidad de que los beneficiarios sean colectividades genéricas e indeterminadas de personas.

El Capítulo III del Título I establece los requisitos formales relativos a la constitución de la entidad y el contenido de sus estatutos, así como la dotación de la fundación que habrá de ser irrevocable e irreversible, destacando como nota significativa la suficiencia de la misma para el cumplimiento de los fines fundacionales.

Por su parte el Capítulo IV se ocupa de regular los requisitos de las fundaciones una vez constituidas, esto es, los requisitos de su actuación, entre los que se proclama el respeto a los principios de publicidad y no discriminación e imparcialidad en la determinación de sus beneficiarios. Asimismo se establece el destino obligatorio de, al menos, el 70 por 100 de sus rentas a la realización de los fines fundacionales.

Por último son objeto de pormenorizada regulación los aspectos relativos a la contabilidad, auditoría y presupuestos.

El Capítulo V señala la gratuidad de los cargos de patrono de la entidad, así como su incompatibilidad con cualquier prestación de servicios retribuida.

El Capítulo VI determina la adquisición y la pérdida del régimen tributario especial, estableciendo la necesidad de tramitar un expediente administrativo que habrá de ser resuelto de modo expreso o tácito por el Departamento de Economía y Hacienda, quien se reserva la facultad de comprobar la concurrencia de los requisitos tanto iniciales como posteriores que justifiquen la aplicación del régimen especial.

El Capítulo VII establece una pormenorizada regulación del régimen tributario aplicable a las fundaciones.

En primer lugar se contempla la materia relativa al Impuesto sobre Sociedades, Sección 1ª. enumerándose las rentas exentas, la determinación de la base imponible, las partidas no deducibles, la exención por reinversión, la base liquidable, tipo de gravamen, cuota íntegra y deducciones.

La Sección 2ª.establece los beneficios aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciéndose la exención de las adquisiciones efectuadas por la fundación, siempre que los bienes o derechos se afecten de modo permanente a las actividades que constituyen su específica finalidad.

La Sección 3ª.regula la exención, en determinadas condiciones, de la Contribución Territorial y del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Por su parte el Título II de la Ley Foral contempla el régimen tributario aplicable a las donaciones que se efectúen a las fundaciones, así como el relativo a otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general.

Las donaciones en favor de las fundaciones reguladas en el Capítulo I de este Título permiten al donante, persona física, deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta un 20 por 100 de su importe, mientras que si se trata de una persona jurídica el beneficio fiscal se articula mediante la consideración como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades del importe de la donación. La Ley Foral regula detalladamente los elementos patrimoniales que pueden ser objeto de tal donación, así como los límites máximos de aplicación en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.

Las actuaciones de colaboración en actividades de interés general, Capítulo II, permiten considerar como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades o en el de Renta, tratándose de empresarios o profesionales personas físicas, las cantidades satisfechas a fundaciones en virtud de convenios de colaboración que difundan la participación del colaborador.

El Capítulo III establece la deducción de las cantidades destinadas a la adquisición de obras de arte para ser ofertadas en donación a determinadas instituciones y entidades y las correspondientes a gastos de organización de determinados acontecimientos públicos o de fomento de la cinematografía, teatro, música, danza y edición de libros y vídeos.

Entre las Disposiciones Adicionales destaca la Primera, mediante la que se crea un Registro de Fundaciones, de carácter público, en el que habrán de inscribirse aquellas entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.

La Disposición Transitoria concede un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 1996 para que las fundaciones ya constituidas puedan acogerse al régimen tributario regulado en la Ley Foral.

La Disposición Derogatoria deja sin efectos el Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976 (DLN II, 283), regulador de las Fundaciones declaradas de interés social.

TÍTULO I Régimen tributario de las Fundaciones Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Ambito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.

El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, así como de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio #, de Fundaciones de Navarra

CAPÍTULO II Fines de las Fundaciones y beneficiarios Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Fines de las Fundaciones.

(Derogado)

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