Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica (Ley 13/1986, de 14 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I, rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:Exposicion de Motivos la Investigacion Cientifica y el Desarrollo Tecnologico se han desenvuelto tradicionalmente en España en un clima de atonia y falta de estimulos sociales, de ausencia de instrumentos que garantizasen la eficaz intervencion de los poderes publicos en orden a la programacion y coordinacion de los escasos medios con que se contaba, falta de conexion entre los objetivos de la investigacion y las politicas de los sectores relacionados con ella, asi como, en general, entre los centros de investigadores y los sectores productivos. No es de extrañar, por ello, que la contribucion española al progreso cientifico y tecnologico haya sido, por lo general, escasa e impropia del lugar que en otros Ordenes nos ha correspondido, y que, cuando ello no ha sido asi, como en algunos periodos del siglo actual, las mas valiosas aportaciones hayan procedido del esfuerzo aislado de relevantes personalidades. Si conocidos son los males que esta situacion ha acarreado para las posibilidades de progreso tecnico, modernizacion y racionalizacion de los habitos y actitudes de la sociedad española, en el pasado, los riesgos que en el inmediato futuro derivaran de la persistencia de un estado de cosas semejante apenas precisan ponderacion. En efecto, los nexos que unen la investigacion y el desarrollo socio-economico, asumidos de antiguo en los paises avanzados, resultan en nuestra epoca, caracterizada por una sostenida crisis economica y una intensa competencia industrial, mas evidentes que nunca. El reto de la llamada tercera Revolucion Industrial exige, y de hecho esta produciendo en aquellos paises, un aumento constante de inversiones en investigacion e innovacion a fin de mantenerse en la vanguardia del cambio tecnologico.

La necesidad de corregir los apuntados males tradicionales de nuestra produccion Cientifica y Tecnica, basicamente centrados en la insifuciente dotacion de recursos y desordenada coordinacion y gestion de los programas investigadores, asi como la de asegurar que España participe plenamente en el proceso en que estan inmersos los paises industrializados de nuestro entorno, justifican ampliamente la promulgacion de una normativa que, dentro de los objetivos ya marcados por la constitucion, establezca los necesarios instrumentos para Definir las lineas prioritarias de actuacion en materia de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico, programar los recursos y coordinar las actuaciones entre los sectores productivos, centros de investigacion y universidades. Son estos los grandes principios que inspiran la presente Ley, como garantia de una politica cientifica integral, coherente y rigurosa en sus distintos niveles de planificacion, programacion, ejecucion y seguimiento, con el fin de obtener el necesario incremento de recursos para la investigacion, la rentabilidad cientifico-cultural, social y economica mas adecuada a nuestras exigencias y necesidades.

Se da cumplimiento de este modo al mandato constitucional que abribuye a la Administracion del Estado la competencia sobre el fomento y la coordinacion General de La Investigacion Cientifica y Tecnica (art. 149, 1.15, de la constitucion) y en conformidad con el "Interes General" que obliga a todos los poderes publicos (articulo 44, 2, de la constitucion). Por otra parte, los distintos Estatutos de Autonomia han ido estableciendo las competencias que en esta materia posee cada Comunidad Autonoma. Surge asi la necesidad de coordinar la actuacion, en el campo de la investigacion, de las diferentes Comunidades Autonomas entre si, y de estas con la Administracion del Estado.

A tal exigencia responde la creacion por esta Ley de un Consejo General de La ciencia y la tecnologia en el que participaran representantes de la Administracion del Estado y de las Comunidades Autonomas.

La Ley encomienda a una Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia, la programacion de las actividades de investigacion de los organismos dependientes de la Administracion del Estado, mediante el Plan Nacional de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico. Se establece asi un nuevo e integrador mecanismo, de programacion agil y eficaz, y, conjuntamente, una metodologia adecuada y moderna para hacer frente al complejo proceso de planificacion, coordinacion y gestion. El Plan Nacional, cuya aprobacion corresponde al Gobierno y cuyo seguimiento y valoracion llevara a cabo el Parlamento sobre la base de las comunicaciones que le sean remitidas periodicamente por el ejecutivo, establecera los grandes objetivos en Investigacion Cientifica y tecnologica para periodos plurianuales, y ordenara las actividades dirigidas a su consecucion en programas nacionales, programas sectoriales, a realizar por los distintos Ministerios con responsabilidades en esta materia y programas de Comunidades Autonomas, que sean financiados en todo o en parte por fondos estatales.

La previsible, a la vez que imperativa, expansion de la Investigacion Cientifica y Tecnica Española en los proximos años exige un aumento correlativo en el numero de nuevos investigadores, asi como un aprovechamiento intensivo de la experiencia de los maestros de investigacion.

Al consiguiente esfuerzo formativo, que de ello se desprende, contribuiran los programas de formacion, cuya inclusion esta prevista en el Plan Nacional, y que atenderan a las exigencias generales de la Investigacion Cientifica y el Desarrollo Tecnologico, y, en particular, a aquellas Areas cientificas y tecnicas en las que sea mayor la necesidad de personal especializado. La Ley contempla asimismo las medidas oportunas para el fomento de la productividad del personal investigador.

Elemento clave de la eficacia programadora del Plan Nacional es la inclusion en el mismo de evaluaciones presupuestarias plurianuales que integren las de los distintos organismos publicos de investigacion, tanto de gastos corrientes como de inversion, superando de este modo la tradicional separacion de unos y otros y las frecuentes distorsiones que de ella se derivan.

La necesidad de promover un clima social estimulante para la Investigacion Cientifica motiva la creacion por la Ley de un Consejo Asesor para la ciencia y la tecnologia, que constituira el vinculo efectivo entre la Comunidad cientifica, los agentes sociales y los responsables de programar la actividad cientifico investigadora, Garantizando asi que los objetivos de esta programacion se adecuen a los distintos intereses y necesidades sociales. Tal vinculacion aspira a superar el tradicional aislamiento de la ciencia española y facilitar, al mismo tiempo, la incorporacion de los sectores privados a la tarea de Planificar y ejecutar actividades de Investigacion Cientifica y Tecnica.

La Ley establece, por ultimo, un marco comun para los organismos publicos con funciones de investigacion, complementandolo con una mayor integracion de cada organismo en la politica sectorial del Departamento al que se encuentra adscrito, lo que permitira una mejor coordinacion y, en consecuencia, una mas adecuada ejecucion del Plan Nacional. Asimismo, la Ley introduce importantes reformas en el funcionamiento de estos organismos flexibilizando sus estructuras de gestion y abriendo la participacion en sus Organos de Gobierno a representantes de otros organismos con intereses en el campo de la ciencia y la tecnologia , con el fin de posibilitar una gestion mas agil y adaptada a sus respectivas atribuciones. En cuanto a las funciones especificas, no afectadas por la presente Ley, que los organismos tienen o puedan tener, seran recogidas en sus respectivos reglamentos de funcionamiento. De esta forma, se establecen por primera vez una estructura homogenea minima y una vinculacion funcional entre ellos, congruentes con el principio de coordinacion que inspira la presente Ley. Sin duda, ambas condiciones constituyen la garantia de un funcionamiento mas integrado y, por tanto, mas eficaz de nuestro centros publicos de investigacion.

CAPÍTULO PRIMERO Del Plan Nacional de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico Artículos PRIMERO a DUODECIMO
ARTÍCULO PRIMERO

Para el fomento y la coordinacion General de La Investigacion Cientifica y Tecnica que el articulo 149, 1.15, de la constitucion encomienda al estado y, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44, 2, de la misma, se establece el Plan Nacional de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico, que se regira por la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO

El Plan Nacional se orientara fundamentalmente a la realizacion de los siguientes objetivos de Interes General:

  1. el progreso del conocimiento y el avance de la Innovacion y Desarrollo tecnologicos.

  2. la conservacion, enriquecimiento y aprovechamiento optimo de los Recursos Naturales.

  3. el crecimiento economico, el fomento del empleo y la mejora de las Condiciones de Trabajo.

  4. el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad competitiva de la industria, el comercio, la Agricultura y la pesca.

  5. el desarrollo de los servicios publicos y, en especial, de los de vivienda, comunicaciones y transportes.

  6. el fomento de la salud, del Bienestar Social y la calidad de vida.

  7. el fortalecimiento de la Defensa Nacional.

  8. la defensa y conservacion del patrimonio artistico e historico.

  9. el fomento de la creacion artistica y el progreso y difusion de la cultura en todos sus ambitos.

  10. la mejora de la calidad de la enseñanza.

  11. la adecuacion de la sociedad española a los cambios que conlleva el desarrollo cientifico y las nuevas tecnologias.

ARTÍCULO TERCERO

En la definicion de los programas que integran el Plan Nacional de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico, asi como en la determinacion de los instrumentos necesarios para su aplicacion, se tendra en cuenta: A) las necesidades sociales y economicas de España.

  1. los Recursos Humanos y materiales existentes en la Comunidad cientifica y tecnologica española y sus necesidades de futuro.

  2. los recursos economicos y presupuestarios disponibles, asi como la necesidad de una financiacion regular para el mantenimiento y la promocion de una Investigacion Cientifica y Tecnica de calidad.

  3. la necesidad de alcanzar una elevada capacidad propia en Ciencia y Tecnologia.

  4. la conveniencia de acceder a tecnologias externas de calidad mediante procesos de incorporacion selectivos adecuados, en cada caso, al desarrollo de la capacidad cientifica y tecnologica española.

  5. las repercusiones humanas, sociales y economicas que pudieran resultar de la Investigacion Cientifica o de su aplicacion tecnologica.

ARTÍCULO CUARTO

El Plan Nacional fomentara la investigacion basica en los distintos campos del conocimiento a traves de una financiacion regular de la misma que haga posible el mantenimiento y la promocion de equipos de investigacion de calidad, tanto en las universidades como en los demas centros publicos de investigacion.

A tal fin se incorporara la funcion investigadora en la expresion del gasto publico.

ARTÍCULO QUINTO
  1. El Plan Nacional contendra previsiones para el fomento de la Investigacion Cientifica y del Desarrollo Tecnologico en las empresas, asi como para la promocion de las entidades que estas constituyan a tal fin.

  2. El Plan Nacional promovera, en todo caso:

    1. la necesaria comunicacion entre los centros publicos y privados de investigacion y las empresas.

    2. la inclusion en los proyectos y programas de investigacion de previsiones relativas a la utilizacion de los resultados de la misma.

    3. actuaciones concertadas de las universidades y los centros publicos de investigacion con las empresas.

  3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Presupuestos Generales del Estado contendran medidas de caracter financiero y fiscal que apoyen y favorezcan las actividades de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico en las empresas y entidades ya referidas en el numero 1 de este articulo.

ARTÍCULO SEXTO
  1. El Plan Nacional comprendera las actividades a desarrollar por los organismos de investigacion de titularidad estatal, en materia de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico, y las analogas de aquellos otros organismos y entidades, publicas y privadas, que asi se acuerden. En el se incluiran las previsiones presupuestarias plurianuales de los mencionados organismos de investigacion para actividades de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico.

    La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia, en coordinacion con los Organos de planificacion economica de la Administracion del Estado elaborara el Plan Nacional, lo sometera al informe de los Organos asesores previstos en la presente Ley y lo elevara al Gobierno para su aprobacion y posterior remision a las Cortes Generales.

    El Plan Nacional sera revisable anualmente y, en todo caso, con esa misma periodicidad, sera objeto de ampliacion en nuevas anualidades y de informe respecto de su desarrollo mediante memoria elevada por el Gobierno a las Cortes Generales.

  2. El Plan Nacional, en funcion de los recursos y de las necesidades en materia de dichas actividades previsibles durante el periodo de su vigencia, definira los objetivos que deba alcanzar el sector publico y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado.

    A estos efectos, el Plan Nacional comprendera, al menos, los siguientes capitulos:

    1. Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnologico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, a integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades publican o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quien corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.»

    2. programas de las Comunidades Autonomas que en razon de su interes puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiacion, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas seran presentados para su inclusion en el Plan Nacional a La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia por el Gobierno de La correspondiente Comunidad Autonoma, y los criterios para su financiacion, gestion y ejecucion seran establecidos por acuerdo entre ambos.

    3. programas nacionales de formacion de personal investigador, que seran elaborados por La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia, atendiendo a las necesidades generales de la Investigacion Cientifica y el Desarrollo Tecnologico, asi como de las derivadas de los programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las universidades.

  3. El Plan Nacional incluira una valoracion precisa de los gastos de personal, operaciones corrientes y de capital necesarios para la elaboracion, evaluacion, gestion, ejecucion y seguimiento de los programas establecidos en el numero anterior.

  4. El Plan Nacional se financiará con Fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones publican, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades publican y privadas, y con Fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.

ARTÍCULO SEPTIMO
  1. La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, órgano de planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará presidida por el Presidente del Gobierno o Ministro en quien delegue y formarán parte de la misma los representantes de los Departamentos ministeriales que el Gobierno designe.

  2. Asimismo, el Gobierno nombrará una Comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

    El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable de la politics de fomento y coordinación general de la investigación científica y tecnica, asumira las funciones de apoyo a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Permanente.

    El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial, personal cientifico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autonomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producira con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestará servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informarse a la Comisión permanente en la primera reunión que esta celebre.

    Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los programas que la Comisión interministerial les encomiende, personal cientifico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I D en las mismas condiciones que el órgano citado en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeno, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando. También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector publico, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a) del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones públicas.

  3. A La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia corresponden, ademas de la elaboracion del Plan Nacional, las siguientes funciones:

    1. proponer la asignacion de los fondos publicos y de aquellos privados acordados, destinados a los diferentes programas que integren el Plan Nacional, y atribuir, cuando proceda, la gestion y ejecucion de los mismos, asi como determinar su duracion.

    2. coordinar las actividades de investigacion que los distintos Departamentos Ministeriales y organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional, asi como Conocer las actuaciones de apoyo y asistencia tecnica de aquellos que tengan relacion con las mencionadas actividades.

    3. coordinar e Integrar en el Plan Nacional los proyectos de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico, financiados con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.

    4. evaluar el cumplimiento del Plan Nacional y de los programas presupuestarios correspondientes al mismo, sin perjuicio de las competencias propias de los demas Organos de la Administracion.

    5. coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnologicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro Departamento ministerial.

    6. presentar al Gobierno para su elevacion a las Cortes Generales una memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional, que comprenda, en su caso, las propuestas de rectificacion que estime necesario introducir en los mismos.

    7. orientar la politica de formacion de investigadores en todos sus niveles, proponer medidas para el fomento del empleo de los mismos y facilitar su movilidad en los ambitos investigador y productivo.

    8. recabar, coordinar y suministrar la informacion cientifica y tecnologica necesaria para el cumplimiento del Plan Nacional.

    9. elevar al Gobierno las propuestas que estime necesarias para asegurar el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional.

ARTÍCULO OCTAVO
  1. A La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia le correspondera Definir las exigencias del Plan Nacional en materia de Relaciones Internacionales y establecer previsiones para su ejecucion, todo ello en colaboracion con los Organos competentes de la accion exterior del estado.

  2. Corresponde, asimismo, a La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia la coordinacion y el seguimiento de los programas internacionales de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico, con participacion española, para lo que asumira las siguientes funciones:

  1. distribuir los creditos presupuestarios derivados del correspondiente programa internacional, asi como atribuir la gestion y ejecucion, en todo o en parte, de dichos programas.

  2. incorporar al Plan Nacional proyectos de investigacion recogidos en programas internacionales.

  3. asegurar los adecuados retornos cientificos, tecnologicos e industriales en colaboracion con el centro para el Desarrollo Tecnologico e industrial.

  4. proponer al Gobierno o designar, en su caso, a quien haya de Representar a España en los Organismos Internacionales responsables de los correspondientes programas.

ARTÍCULO NOVENO
  1. A los efectos de promover la participacion de la Comunidad cientifica y de los agentes economicos y sociales en la elaboracion, seguimiento y evaluacion del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley, se constituye un Consejo Asesor para la ciencia y la tecnologia cuya composicion se establecera reglamentariamente y que sera presidido por el Ministro que designe el Gobierno.

  2. Al Consejo Asesor para la ciencia y la tecnologia le corresponden las siguientes funciones:

  1. proponer objetivos para su incoporacion al Plan Nacional.

  2. asesorara la Comunidad Interministerial de Ciencia y Tecnologia en la elaboracion del Plan Nacional.

  3. informar, previamente a su remision al Gobierno, el Plan Nacional elaborado por La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia, asi como sobre el grado de su cumplimiento, especialmente en lo que se refiere a su repercusion social y economica.

  4. elevar a La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia propuestas de modificacion del Plan Nacional a las que se hace referencia en la letra f) del apartado tercero del articulo septimo.

  5. emitir cuantos informes y dictamenes le sean solicitados por La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia o por los organismos responsables de la politica cientifica en las Comunidades Autonomas.

ARTÍCULO DECIMO
  1. A los efectos de promover la implantacion de nuevas tecnologias y sin perjuicio de las competencias que legalmente le correspondan, el centro para el Desarrollo Tecnologico e industrial ejercera, en relacion con el Plan Nacional, las siguientes funciones:

    1. evaluar el contenido tecnologico y economico-financiero de los proyectos en los que intervengan empresas.

    2. contratar con las universidades, organismos publicos de investigacion y empresas la promocion de la explotacion comercial de las tecnologias desarrolladas por ellas.

    3. colaborar con La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia en la obtencion de los adecuados retornos cientificos, tecnologicos e industriales de los programas internacionales con participacion española y gestionar los que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 8, aquella le encomiende.

  2. El centro para el Desarrollo Tecnologico e industrial gestionara sus recursos de acuerdo con las orientaciones y criterios que se determinen en el Plan Nacional.

ARTÍCULO UNDECIMO
  1. En la ejecucion del Plan Nacional podran participar organismos publicos dependientes de la Administracion del Estado y de las Comunidades Autonomas, universidades y empresas e instituciones de caracter publico o privado que realicen actividades de Investigacion y Desarrollo Tecnologico. Los programas incluidos en el Plan Nacional podran ser ejecutados, asimismo, en colaboracion con instituciones extranjeras o de caracter internacional.

  2. Los organismos, empresas e instituciones a las que se refiere el apartado anterior podran contratar personal cientifico y tecnico para la ejecucion de las actividades de Investigacion y Desarrollo Tecnologico correspondientes al Plan Nacional, por un periodo maximo identico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el articulo 15, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores.

ARTÍCULO DUODECIMO
  1. Con el fin de promover la coordinacion General de La Investigacion Cientifica y Tecnica, se crea El Consejo General de La ciencia y la tecnologica, que, presidido por El Presidente de La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia, estara integrado por un representante de cada Comunidad Autonoma y por los miembros que designe el Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los de La Comision Interministerial, en numero no superior al de aquellos. En todo caso, la representacion de la Administracion del Estado tendra atribuido un numero de votos igual al de la representacion de las Comunidades Autonomas.

  2. El Consejo General de La ciencia y la tecnologia podra funcionar en Pleno y en Comision Permanente, de acuerdo con el reglamento elaborado por el propio Consejo y aprobado por mayoria absoluta de sus miembros.

  3. Seran funciones del Consejo General de La ciencia y la tecnologia:

  1. informar previamente el Plan Nacional, especialmente en lo que se refiere al mejor uso de la totalidad de los recursos y medios de investigacion disponibles.

  2. proponer la inclusion de objetivos en el Plan Nacional.

  3. proponer, en funcion de su interes, programas y proyectos de investigacion de las Comunidades Autonomas, tras su correspondiente presentacion por los Gobiernos de las mismas.

  4. promover el intercambio de informacion entre la Administracion del Estado y la de las Comunidades Autonomas acerca de sus respectivos programas de investigacion, con el fin de facilitar la coordinacion General de La Investigacion Cientifica y Tecnica.

  5. promover acciones conjuntas entre Comunidades Autonomas, o entre estas y la Administracion del Estado, para el desarrollo y ejecucion de programas de investigacion.

  6. emitir los informes y dictamenes, referidos a la coordinacion de las investigaciones desarrolladas por las Administraciones publicas, que le sean solicitados por La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia o por los organismos responsables de la politica cientifica en las Comunidades Autonomas, o por El Consejo Asesor para la ciencia y la tecnologia.

  7. constituir un fondo de documentacion sobre los diferentes planes y programas de investigacion promovidos por los poderes publicos.

CAPÍTULO II De los organismos publicos de investigacion Artículos DECIMOTERCERO a DECIMONOVENO
ARTÍCULO DECIMOTERCERO

EI Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), el Centro de Investigaciones Energeticas, Medioambientales y Tecnologicas (CIEMAT), el Instituto Geologico y Minero (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria yAlimentaria (INIA), el Instituto Espanol de Oceanografia (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III, se regiran por la presente Ley, por su legislación específica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO

Son funciones de los organismos a los que se refiere el articulo anterior:

  1. gestionar y ejecutar los programas nacionales y sectoriales que les sean asignados en el Plan Nacional y, en su caso, los derivados de convenios firmados con Comunidades Autonomas al amparo de lo establecido en el articulo 15, asi como desarrollar los programas de formacion de investigadores que en dicho plan les sean encomendados.

  2. contribuir a la definicion de los objetivos del Plan Nacional y colaborar en la tareas de evaluacion y seguimiento de los mismos.

  3. asesorar en materia de Investigacion Cientifica e innovacion tecnologica a los organismos dependientes de la Administracion del Estado o de las Comunidades Autonomas que lo soliciten.

  4. cualquier otra que les sea encomendada por la Administracion competente.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO Convenios de colaboración.
  1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para la realización de las siguientes actividades:

    1. Proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

    2. Transferencia de conocimientos y de resultados científicos.

    3. Creación, gestión o financiación de centros o unidades de investigación.

    4. Formación de especialistas.

    5. Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades científicas relacionadas con los fines propios del organismo.

    6. Asignación temporal de personal para la realización de actividades científicas o técnicas, sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo.

    Deberá darse cuenta de los referidos convenios de colaboración a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

  2. Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán suscribir convenios de colaboración con universidades, con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como extranjeras, para la ejecución y desarrollo de las actividades a que se refiere el apartado anterior.

  3. Los organismos públicos de investigación también podrán suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para la realización de las actuaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo. A efectos de determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios que realicen los organismos públicos de investigación serán valorados a precios de mercado. El objeto de estos convenios no podrá ser ninguno de los comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO

Los organismos a los que se refiere el articulo 13 contaran al menos, como Organos de Gobierno, con un Presidente, que sera nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio al que este adscrito el organismo, y un Consejo Rector, presidido por aquel. La composicion del Consejo Rector se establecera reglamentariamente en funcion de las caracteristicas especificas de cada organismo.

ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO
  1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:

    1. Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:

      Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.

      La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

    2. Contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología. Estos contratos se regirán por el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:

      Sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado.

      El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados.

      La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

      La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

      Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.

      La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.

  2. Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se refiere el artículo 11 de esta Ley, podrán contratar personal investigador, o personal científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Las Universidades públicas únicamente podrán celebrar los contratos a que se refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio.

  3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales de Investigación y los centros públicos de investigación no estatales, así como las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico podrán, previa convocatoria pública, garantizando los principios de igualdad, merito y capacidad, conforme a la legislación aplicable y a sus normas de organización y funcionamiento, y en función de sus necesidades de personal y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias celebrar contratos con carácter indefinido y dedicación a tiempo completo, con los investigadores que hayan sido contratados conforme a las previsiones de la letra b) del apartado 1 y que en el desarrollo de su actividad hayan superado con criterios de excelencia la evaluación correspondiente. La finalidad del contrato será realizar las funciones de la institución y prioritariamente tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO
  1. A los efectos de su gestion economico-financiera los organismos a que se refiere el articulo 13 de la presente Ley se entenderan incluidos en el apartado b) del parrafo primero del articulo 4 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.

  2. Los titulares de los departamentales ministeriales a los que esten adscritos cada uno de los Organismos Autonomos a que se refiere el articulo 13 de esta Ley, podran autorizar, respecto de los mismos, y previo informe de la Intervencion Delegada, generaciones de credito en los Estados de Gastos de sus presupuestos cuando se financien con los ingresos derivados de los contratos celebrados por los citados organismos con entidades publicas privadas o con Personas Fisicas, para la realizacion de trabajos de caracter cientifico o de asesoramiento tecnico, para la cesion de derechos de la Propiedad Industrial o intelectual o para el desarrollo de cursos de especializacion, asi como con los recursos aportados por el sector publico dentro del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley.

No obstante los señalado en el parrafo anterior, cuando la generacion de credito se pretenda que afecte a la dotacion del complemento de productividad a que se refiere el apartado c), del numero 3, del articulo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se requerira informe favorable del Ministerio de Economia y Hacienda.

ARTÍCULO DECIMONOVENO Creación o participación en sociedades mercantiles.
  1. El Gobierno podrá autorizara los organismos públicos de investigación a crear o participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la realización de alguna de las siguientes actividades:

    1. La investigación científica, el desarrollo o la innovación tecnológica.

    2. La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.

    3. El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.

    4. La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.

    Tendrán la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a la sociedad mercantil: las participaciones en el capital; la cesión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual; y la cesión o el uso de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o desarrollados por el propio organismo.

  2. Los funcionarios de dichos organismos que pasen a prestar servicios en las citadas sociedades mercantiles podrán solicitar la concesión de licencias para desarrollar tareas directamente relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo máximo de 4 años y con derecho a conservar el puesto de trabajo.

    La concesión de estas licencias se subordinará a las necesidades del servicio, al interés para el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.

  3. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Publicas y se regiran por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les seande aplicación.

  4. Los contratos que realicen tales organismos relativos a obras de tecnologia especialmente avanzada o cuya ejecucion sea particularmente compleja se adjudicaran, en todo caso, por el procedimiento de concurso.

  5. Los organismos a que se refiere el articulo 13 de la presente Ley podran Adquirir, por el sistema de adjudicacion directa, previa autorizacion de su Consejo Rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigacion.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
SEGUNDA
  1. El Gobierno, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procedera a la definicion de la estructura organica de La Comision Permanente a que se refiere el articulo 7, 2, de esta, ordenara la extincion de La Comision Asesora de Investigacion Cientifica y Tecnica y traspasara sus medios materiales y personales a dicha Comision Permanente.

  2. Desde la entrada en vigor del Plan Nacional, el Fondo Nacional para el desarrollo de la Investigacion Cientifica y Tecnica se destinara a la financiacion de los programas nacionales a que se refiere la letra a), del articulo 6, 2, de la presente Ley, asi como de los programas sectoriales que, conforme a lo previsto en la letra b) del mismo, correspondan al Ministerio De Educacion y Ciencia.

TERCERA

El Gobierno, a iniciativa, respectivamente, de los Ministerios De Educacion y Ciencia, de Industria y Energia, de defensa y de Agricultura, pesca y alimentacion, y a propuesta del de la presidencia, aprobara el Reglamento de Organizacion, funcionamiento y personal del Consejo Superior de Investigaciones Cientificas, del Centro de Investigaciones Energeticas, medioambientales y tecnologicas, del Instituto geologico y minero de España, del Instituto Nacional de tecnica aeroespacial y del Instituto Español de Oceanografia.

CUARTA

EI Gobierno, a iniciativa de los Departamentos ministeriales a los que esten adscritos los Organismos públicos de investigación a los que se refiere esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Publicas, dictará las normas necesarias para facilitar a incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autonomas y las Corporaciones locales, en su caso, se estableceran medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones públicas.

QUINTA

Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para regular la participación y representación de los cientificos españoles agrupados en sociedades científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras uniones o comisiones científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.

SEXTA

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedara extinguida La Comision Nacional de Investigacion del espacio. Las funciones de dicha Comision seran asumidas por La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia, de acuerdo con lo previsto en el articulo 8 de la presente Ley, correspondiendo al centro para el Desarrollo Tecnologico e industrial la colaboracion con esta en la obtencion de los adecuados retornos cientificos, tecnologicos e industriales de los programas de la Agencia europea del espacio con participacion española, asi como la gestion de aquellos que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado articulo 8 de la presente Ley, le encomiende La Comision Interministerial de Ciencia y Tecnologia.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, decidira el destino de los medios materiales y personales de la extinguida Comision Nacional de Investigacion del espacio.

SEPTIMA
  1. El actual "Plan Nacional de Investigacion agraria" se incorporara el Plan Nacional como programa sectorial, cuya gestion correspondera al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

  2. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Organismo Autonomo adscrito al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, pasara a regirse por lo establecido en la presente Ley para los Organismos Autonomos que se recogen en el anterior articulo 13. Por el Gobierno, se procedera a aprobar su regimen de organizacion, funcionamiento y personal.

OCTAVA

La presente Ley se aplicara, sin perjuicio de la competencia de la Ley Organica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios basicos que la Defensa Nacional y la organizacion militar atribuye al Ministro de Defensa, de fomento y coordinacion de la Investigacion Cientifica y Tecnica en materias que afecten a la Defensa Nacional. En ejercicio de dichas competencias, el Ministro de Defensa podra adaptar al Plan Nacional y, en su caso, Integrar en el proyectos de Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico en materias que afecten a la Defensa Nacional, para su financiacion, en todo o en parte, con cargo a dicho plan, asi como financiar proyectos integrados en los mismos.

NOVENA
  1. Por el Gobierno se dictaran las disposiciones oportunas para adaptar la estructura y organizacion del centro para el Desarrollo Tecnologico e industrial a las funciones que se le encomiendan en el articulo 10 de la presente Ley.

  2. Los creditos presupuestarios adscritos a los programas y proyectos a los que hace referencia el articulo 10, 1, c), y cuya gestion y ejecucion asuma el centro para el Desarrollo Tecnologico e industrial, se transferiran al Ministerio de Industria y Energia.

DECIMA

Las universidades y otros centros publicos de investigacion podran contratar personal para la ejecucion de proyectos determinados en los terminos previstos en la letra a del articulo 17 de esta Ley y dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

UNDECIMA
  1. Quedan modificados los articulo 1., 4. Y 8. Del Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de abril, que quedaran redactados en la forma siguiente:

    Artículo 1.

    Con la denominacion de Instituto de astrofisica de Canarias se crea un Consorcio publico de gestion, cuya finalidad es la investigacion astrofisica.

    El Instituto de astrofisica de Canarias estara integrado por la Administracion del Estado, la Comunidad Autonoma de Canarias, La Universidad de La Laguna y El Consejo Superior de Investigaciones Cientificas.

    "Artículo 4.

    El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, que actuará como Presidente, un vocal en representación de la Administración General del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres vocales mas nombrados en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y organismos que se relacionan en el artículo 1.

    Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato.

    Artículo 8.

    Los medios personales al servicio del Instituto para el cumplimiento de sus fines, todos ellos bajo la dependencia funcional del Director de aquel, podran comprender:

    A) personal propio del Consorcio, de caracter laboral, para funciones que no sean de investigacion.

    B) personal propio de las Administraciones consorciadas y Personal Docente universitario. Dicho personal, cuando sea funcionario, quedara adscrito al Instituto de astrofisica de Canarias en la situacion administrativa que corresponda en cada caso.

    C) Personal al Servicio de otras entidades publicas o privadas, con las cuales el Instituto celebre contratos administrativos o civiles, o convenios de cooperacion.

  2. Se declaran a extinguir las escalas de astrofisicos y astrofisicos adjuntos creadas, por Real Decreto 2678/1982, de 15 de octubre. El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector, establecera los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de las referidas escalas puedan integrarse en los Cuerpos o Escalas equivalentes de las Administraciones consorciadas.

  3. Por Real Decreto, a propuesta del Consejo Rector, se regulara la Organizacion y Funcionamiento del Instituto de astrofisica de Canarias.

DUODÉCIMA

Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, serán preceptivos y determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) y de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

A efectos de la elaboracion del Plan Nacional, de su presentacion a las Cortes Generales prevista en el articulo 6., 1, y de su puesta en marcha, La Comision Interministerial a que se refiere el articulo 7. De esta Ley sera presidida por el Ministro De Educacion y Ciencia y estara integrada por dos representantes del Ministerio De Educacion y Ciencia, dos del Ministerio de Industria y Energia y uno de cada uno de los siguientes Ministerios: Defensa, de Economia y Hacienda, de Agricultura, pesca y alimentacion, de obras publicas y urbanismo, de transportes, turismo y comunicaciones, de cultura y de Sanidad y Consumo. La Comision Permanente de la misma sera presidida por El Secretario de Estado de Universidades e Investigacion y estara constituida por los Directores generales de politica cientifica y de innovacion industrial y tecnologia y por El Director General de Planificacion del Ministerio de Economia y Hacienda.

SEGUNDA

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecera la composicion del Consejo Asesor para la ciencia y la tecnologia, que, a los efectos previstos en la disposicion transitoria anterior, estara presidido por el Ministro de Industria y Energia.

TERCERA

El fondo de investigaciones sanitarias de la Seguridad Social se destinara a financiar programas sectoriales elaborados y gestionados por El Ministerio de Sanidad y Consumo, pudiendo, asimismo, contribuir a la financiacion de programas nacionales o sectoriales de interes para la politica sanitaria.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicacion de la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,felipe Gonzalez marquez

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