Real Decreto por el que se establece un Régimen de Ayudas para Fomentar Inversiones Forestales en Explotaciones Agrarias y Acciones de desarrollo y Aprovechamiento de los Bosques en las Zonas Rurales (Real Decreto 152/1996, de 2 de Febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La política forestal en España, constituye un instrumento fundamental para la obtención de productos forestales, la conservación del medio ambiente, control de la erosión hídrica, protección del agua, ciclo hidrológico, la promoción de la diversidad de la flora y de la fauna, la conservación del clima y la calidad del aire, la reutilización forestal del suelo agrícola excedentario y la generación de empleo en el mundo rural. Por todo ello y teniendo en cuenta la actual normativa comunitaria, es oportuno adecuar la legislación nacional para conseguir que las funciones del sector forestal en España, en su doble vertiente de conservación del medio natural y de la producción de productos forestales de los que España es deficitaria, alcancen el desarrollo necesario. Dada la importancia de los problemas a resolver y el ritmo de forestación y conservación de masas forestales que se pretende alcanzar en los próximos años en España, no solamente se actualizan y mejoran las disposiciones nacionales referentes a inversiones forestales en explotaciones agrarias, sino también aquellas que se refieren al desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales.

El Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, adapta para su aplicación en España el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, que establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, y el Reglamento (CEE) 1610/89, del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establecen acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales. El Real Decreto 2086/1994, de 20 de octubre, modifica determinados preceptos de dicho Real Decreto.

El Gobierno español presentó a la Comisión Europea el Programa de ayudas a inversiones forestales en explotaciones agrarias, que fue aprobado mediante Decisión de la Comisión de 27 de abril de 1994.

Después de dos años de aplicación del Real Decreto 378/1993, se considera conveniente una modificación de algunos preceptos que permitan asegurar la consecución de los objetivos previstos, en especial, en cuanto al mantenimiento de las plantaciones realizadas.

En este aspecto es conveniente modificar el importe de dichas primas de mantenimiento y tener en cuenta los años en que se producen sequías prolongadas, que pueden destruir la mayor parte de las plantaciones si no se adoptan las medidas necesarias.

Asimismo, y teniendo en cuenta las especiales características de algunas especies forestales en función del ecosistema en que se planten y su régimen de aprovechamiento, conviene modificar su encuadre actual en los anexos del Real Decreto 378/1993, como medida más de acuerdo con la realidad silvícola.

De la aplicación práctica del programa se ha observado alguna laguna en cuanto a condiciones técnicas que deben cumplir las nuevas inversiones, por lo que es conveniente ampliar y modificar las mismas.

El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre montes, prevista en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, cumpliéndose lo establecido en el artículo 5 del citado Reglamento y una vez han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Ambito de actuación.
  1. Se establece un régimen de ayuda para fomentar la forestación de superficies agrarias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio.

  2. Asimismo, y de conformidad con el Reglamento (CEE) 1610/89, del Consejo, de 29 de mayo, se establece un régimen de ayudas para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales.

ARTÍCULO 2 Régimen de las actuaciones.
  1. Las ayudas para la forestación de superficies agrarias y las que se establecen para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques, con financiación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se regirán por el presente Real Decreto.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas convenios de colaboración en los que, en su caso, se fijará la participación de aquéllas en la cofinanciación de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 3 Objetivos.

Con el régimen de actuaciones que se establece en este Real Decreto se pretenden alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. Disminuir el impacto negativo que puedan producir en las rentas de las explotaciones agrarias los cambios previstos en el contexto de la reforma de las organizaciones comunes de mercado.

  2. Diversificar las actividades de las personas que trabajan en la agricultura y contribuir a que la forestación sea una fuente alternativa de renta, teniendo en cuenta el valor y el plazo de los ingresos generales por el bosque y las explotaciones agroforestales.

  3. Efectuar una restauración forestal que permita la implantación de masas forestales adecuadas a los correspondientes ecosistemas, alcanzando un volumen que permita su gestión racional.

  4. Contribuir a la reducción del efecto invernadero y a la absorción del dióxido de carbono.

  5. Contribuir a la corrección de los graves problemas de erosión y desertificación que sufren determinadas zonas españolas, así como a la conservación y mejora de los suelos.

  6. Contribuir a la conservación y mejora de la fauna, la flora y las aguas.

  7. Contribuir a la disminución del riesgo de los incendios forestales.

  8. Mejorar a medio y largo plazo los recursos forestales contribuyendo a la reducción del déficit de los mismos.

  9. Contribuir a una gestión del espacio natural compatible con el equilibrio del medio ambiente, favoreciendo el desarrollo de ecosistemas forestales beneficiosos para la agricultura.

CAPÍTULO I Régimen de ayudas para la forestación de superficies agrarias y mejora de las superficies forestadas Artículos 4 a 13
SECCIÓN 1ª Ayudas, beneficiarios y prioridades Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Tipos de ayudas.

Para fomentar nuevas plantaciones forestales en superficies y explotaciones agrarias, y la mejora de las superficies forestales en dichas explotaciones, se establecen las siguientes ayudas:

  1. Gastos de forestación: ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias.

  2. Prima de mantenimiento: prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada. Esta prima se podrá conceder durante los cinco primeros años desde el inicio de la implantación y está destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de la superficie forestada.

  3. Prima compensatoria: prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivados de la forestación de las tierras que con anterioridad tenían otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación.

  4. Mejora de superficies forestales: ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para mejorar las superficies forestales en explotaciones agrarias.

  5. Mejora de alcornocales: ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para renovar o mejorar las plantaciones de alcornocales.

ARTÍCULO 5 Superficies agrarias.

Se consideran superficies agrarias las tierras que, habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular antes del 31 de julio de 1992, hayan contribuido a la formación de la renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación. Dichas tierras serán comprendidas en alguno de los apartados siguientes:

  1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos (tierras arables).

  2. Barbechos y otras tierras no ocupadas.

  3. Huertos familiares.

  4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos (frutales, viñedo, olivar, agrios, etc).

  5. Prados naturales.

  6. Pastizales.

  7. Montes de alcornocal.

  8. Monte abierto y dehesas, siempre que las copas del arbolado no cubran más del 20 por 100 de la superficie y se utilice principalmente para pastoreo.

  9. Eriales a pastos.

Se entenderá por aprovechamiento agrario regular el obtenido teniendo en cuenta las características del suelo y clima de cada zona.

ARTÍCULO 6 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en el presente capítulo:

    1. Los titulares de explotaciones agrarias, sean éstos personas físicas o jurídicas. A estos efectos se considera que una explotación es agraria cuando una parte de una superficie sea agraria, conforme a lo establecido en el artículo 5.

    2. Las agrupaciones formadas por titulares de explotaciones agrarias para la ejecución en sus tierras de actividades forestales.

    A estos efectos, para formar una agrupación se requerirá que, como mínimo, cinco titulares de explotaciones agrarias se agrupen, sin necesidad de constituirse con personalidad jurídica, para realizar en común las siguientes actividades forestales:

    1. Plantación forestal en superficies agrarias.

    2. Mantenimiento y gestión de la plantación.

    3. Prevención y extinción de incendios.

    4. Limpiezas, podas, fertilizaciones y tratamientos contra enfermedades y plagas.

    5. Cualquier otra inversión de naturaleza forestal.

    En el caso de nuevas plantaciones, han de realizar en común, al menos, las actividades previstas en los párrafos a), b) y c). En el caso de mejora de plantaciones existentes, han de realizar en común, al menos, las actividades previstas en los párrafos c), d) y e).

    No obstante, si el titular de la explotación agraria es una entidad local no se le podrá conceder la prima de compensación de rentas.

  2. Las ayudas para gastos de forestación y primas de mantenimiento podrán ser solicitadas por cualquier persona física o jurídica de derecho privado.

  3. Los gastos de forestación se podrán conceder a las entidades locales y otras entidades públicas que lo soliciten, aunque no sean titulares de explotaciones agrarias.

  4. Los agricultores acogidos al cese anticipado de la actividad agraria previsto en el Reglamento (CEE) 2079/92, del Consejo, de 30 de junio, no podrán percibir las primas compensatorias.

  5. La solicitud de ayudas deberá ir acompañada de una memoria técnica y de un presupuesto justificativo, en base al cual se fijará la cuantía de la ayuda.

  6. Cuando se trate de plantaciones con especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo, sólo serán aplicables las ayudas del artículo 4, apartado 1, cuando se concedan a agricultores a título principal, siempre que se adapten a las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente. A los efectos de este Real Decreto, se consideran especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo cuando éste no supere los quince años. Cuando algunas de estas especies de crecimiento rápido sean explotadas en régimen superior a los quince años, podrán ser consideradas como especies del anexo 1.

  7. A efectos de lo previsto en este Real Decreto se considera agricultor a título principal al que reúna las condiciones indicadas en el artículo 2, apartado 6, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

ARTÍCULO 7 Especies vegetales objeto de la ayuda.
  1. Las ayudas contempladas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, sólo serán aplicables a las especies incluidas en los anexos 1, 2 y 3.

  2. Las comisiones de seguimiento previstas en el artículo 22 podrán proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones de los anexos citados en el apartado anterior, que sean precisas en cada Comunidad Autónoma para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en este Real Decreto.

ARTÍCULO 8 Prioridades.
  1. Cuando las solicitudes presentadas ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para gastos de forestación, prima de mantenimiento y compensación de rentas superen la superficie agraria prevista para forestar, en los convenios de colaboración podrá acordarse atender las primeras cincuenta hectáreas por solicitante y año, con el orden de prioridad que se establece en los siguientes apartados:

    1. Las solicitudes presentadas por agricultores a título principal que se hayan acogido durante alguno de los dos años anteriores al abandono definitivo de la producción láctea o al arranque del viñedo en la superficie arrancada.

    2. Otros agricultores a título principal.

    3. Otros titulares de explotaciones agrarias siempre que, al menos, el 25 por 100 de su renta total proceda de la agricultura y residan en la misma comarca en la que se encuentra la superficie a forestar.

    4. Las entidades locales.

    5. Los demás titulares de explotaciones agrarias que no están compredidos en los supuestos anteriores.

    6. Otras personas físicas o jurídicas de derecho privado que no sean titulares de explotaciones agrarias.

    En todos los casos anteriores tendrán prioridad los titulares que realicen las plantaciones directamente o que empleen a trabajadores para hacerlas. Las agrupaciones forestales tendrán el orden de prioridad correspondiente al apartado en el que se encuentren los titulares del 75 por 100 de la superficie de la agrupación.

  2. En el caso de agrupaciones forestales, cuyas superficies a forestar sean contiguas en la situación prevista en el apartado 1, la superficie que se podrá atender en primer lugar se obtendrá por la suma de la superficie solicitada por cada titular que pertenece a la agrupación, sin que ninguno de sus asociados puede superar las 60 hectáreas.

  3. El orden de prioridad y número de hectáreas previsto en el apartado 1 será aplicable para la asignación del resto de la superficie disponible que haya sido solicitada.

  4. Dentro de cada nivel de prioridad, las Comunidades Autónomas podrán tener en cuenta los objetivos contemplados en el artículo 3 y las circunstancias especiales de la explotación, como altitud, pendiente, calidad del suelo y aprovechamiento agrario que se sustituye.

SECCIÓN 2ª Importe de las ayudas Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9 Gastos de forestación.
  1. El importe de los gastos de forestación se fijará, según las especies incluidas en los anexos 1, 2 y 3, dentro de los máximos que figuran en el anexo 4.

  2. Para las especies a las que se refiere el apartado 6 del artículo 6, el importe máximo de los gastos de forestación será el que figura en el anexo 4.

  3. En los gastos de forestación, además del gasto empleado en realizar la plantación, podrá incluirse: la adaptación del material y maquinaria agraria a los trabajos de silvicultura con un límite de 25 por 100 de los gastos de forestación; la creación de viveros a pie de explotación para la producción de plantas destinadas a la forestación; la compra de semillas y otros materiales de reproducción con el mismo destino; el cercado provisional para proteger la plantación del ganado durante sus primeros años, y todos aquellos gastos que las Comunidades Autónomas estimen necesarios para garantizar la implantación y el crecimiento del arbolado.

ARTÍCULO 10 Prima de mantenimiento.
  1. Para la distintas especies, las primas de mantenimiento anuales tendrán los valores máximos que figuran en el anexo 5.

  2. En los años y en las zonas en que sean declaradas por la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas sequías, inundaciones o heladas de carácter extraordinario y haya habido marras superiores al 40 por 100, las primas de mantenimiento podrán incrementarse hasta un 35 por 100, en función de las pérdidas.

  3. Las primas de mantenimiento que correspondan a los cinco años podrán sumarse y proceder a pagos al agricultor con periodicidad distinta de la anual durante ese período, siempre que se garantice el mantenimiento de las nuevas plantaciones.

Asimismo podrán sumarse con los gastos de forestación para la distribución de su importe global.

ARTÍCULO 11 Prima compensatoria.
  1. Las primas anuales tendrán los máximos, que figuran en el anexo 6.

  2. Para las primas compensatorias se establece un máximo anual por beneficiario de 4.200.000 pesetas. Cuando se trate de explotaciones agrupadas, dicho máximo puede llegar a 5.250.000 pesetas por explotación individual que se agrupe.

ARTÍCULO 12 Mejora de alcornocales y otras superficies forestales.
  1. Los importes máximos de las ayudas a conceder para la mejora de alcornocales y otras superficies forestales en explotaciones agrarias, tanto las existentes como las de nueva plantación, serán los que figuran en el anexo 7.

  2. No serán objeto de ayuda los gastos de reforestación de plantaciones destruidas por catástrofes naturales o incendios.

  3. Las ayudas indicadas en el apartado 1 de este artículo sólo se concederán a los agricultores que obtengan como mínimo el 25 por 100 de su renta total de la actividad que desarrollen en la explotación, o a sus agrupaciones.

ARTÍCULO 13 Condiciones técnicas de las inversiones.
  1. Las plantaciones realizadas deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

    1. Todas las ayudas estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea que determinen las Comunidades Autónomas para las distintas especies forestales. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones serán de calidad genética garantizada.

    2. Asimismo, las ayudas estarán condicionadas a las especies forestales a emplear según altitud, clase de suelo, condiciones climáticas y zonas de actuación, que serán determinadas igualmente por las Comunidades Autónomas.

  2. En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos y de las responsabilidades que se deriven.

  3. Las superficies repobladas en el ámbito de este Real Decreto no podrán dedicarse a ningún otro uso agrícola durante el período en que los beneficiarios se hayan comprometido a mantenerlas forestadas. Asimismo no podrán ser dedicadas a pastoreo durante los años en que esta práctica pueda dañar las nuevas plantaciones, de acuerdo con lo que a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas.

  4. Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán al cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados anteriores.

  5. Si las superficies forestadas se transmitiesen en todo o en parte durante el período de compromiso, se adecuarán las primas a la situación del nuevo titular, según lo establecido en el artículo 11, debiendo en todo caso el nuevo titular cumplir las condiciones exigibles para la percepción de las ayudas que se le han otorgado.

CAPÍTULO II Acciones de desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales Artículos 14 a 19
SECCIÓN 1ª Ambito de actuación y beneficiarios Artículos 14 a 17
ARTÍCULO 14 Beneficiarios.

Las ayudas contempladas en este capítulo se otorgarán a los titulares de las explotaciones forestales, bien sean personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, siempre que su explotación esté situada en zonas de actuación incluidas en programas operativos u otros instrumentos de intervención comunitaria aprobados según el procedimiento correspondiente. Dichos programas y actuaciones estarán destinados a la consecución de los objetivos señalados en el artículo 3 del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 15 Actuaciones objeto de ayuda.

Las inversiones y acciones objeto de ayuda que se contemplan en la ordenación y desarrollo de los bosques en zonas rurales, son las siguientes:

  1. Planes de ordenación o aprovechamiento del monte y proyectos de repoblación, donde la Comunidad Autónoma decida su elaboración.

  2. Creación y mejora de los viveros que se requieren en los programas para reforestación.

  3. Nuevas plantaciones y repoblación de superficies en masas con baja densidad de arbolado.

  4. Limpiezas de matorral, clareos, primera clara, poda, laboreo, abonado, prevención y tratamiento de plagas y otros trabajos silvícolas de mejora del bosque.

  5. Reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras agresiones o catástrofes naturales.

  6. Construcción, conservación y mejora de vías de saca, cortafuegos y puntos de agua.

  7. Contribuir a los gastos de puesta en marcha y gestión de las agrupaciones de empresarios forestales constituidas con el fin de ayudar a los silvicultores a mejorar las condiciones económicas de producción, explotación y comercialización de la madera y otros productos forestales.

  8. Medidas de sensibilización forestal y de divulgación.

ARTÍCULO 16 Contenidos de los programas.

Los programas deberán incluir al menos los siguientes apartados:

  1. La descripción de la situación existente en el sector forestal que justifique las medidas contempladas.

  2. La descripción de los objetivos que deban alcanzarse indicando las prioridades.

  3. Diferentes medidas forestales que deben adoptarse y condiciones a la que deberán responder dichas medidas.

  4. Medidas de acompañamiento previstas, en particular las que se refieren al fomento y funcionamiento de las asociaciones forestales y a los servicios de divulgación forestal.

ARTÍCULO 17 Prioridades.

Las Comunidades Autónomas podrán establecer prioridades en la concesión de ayudas a los programas que incluyan entre otras acciones:

  1. La realización de trabajos silvícolas para mejorar la economía de la zona y promover actividades generadoras de empleo que permita la diversificación del trabajo de las personas asalariadas en la agricultura.

  2. La realización de trabajos de conservación del suelo y la lucha contra la erosión.

  3. La realización de trabajos silvícolas y de infraestructuras necesarios para el desarrollo del turismo rural y de las zonas de esparcimiento para la población en la zona en cuestión.

SECCIÓN 2ª Importe de las ayudas y de las inversiones Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Importe de las ayudas.
  1. El importe máximo de las ayudas, expresado en porcentaje del importe de la inversión será:

    1. En zonas de objetivo 1 y resto de las zonas desfavorecidas:

      1. El 50 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos a) y c) del artículo 15.

      2. El 75 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos d), e) y f) del artículo 15.

      3. El 40 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos b), g) y h) del artículo 15.

    2. En las demás zonas:

      1. El 25 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos a) y c) del artículo 15.

      2. El 50 por 100 cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos d), e) y f) del artículo 15.

      3. El 15 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos b), g) y h) del artículo 15.

  2. Cuando se trate de bosques con más de 75 por 100 de las especies contenidas en los anexos 2 y 3, a los porcentajes del apartado 1 se les podrá sumar diez puntos porcentuales.

  3. Cuando las ayudas estén incluidas en un plan de ordenación o aprovechamiento del monte a los porcentajes del apartado 1 se les podrá sumar cinco puntos porcentuales.

  4. Cuando se trate de terrenos forestales desarbolados a los porcentajes del apartado 1 se les podrán sumar otros cinco puntos porcentuales, si se trata de especies de los anexos 2 y 3.

  5. Las zonas de objetivo 1 son definidas en el Reglamento (CEE) 2052/88, del Consejo, de 24 de junio, y las zonas desfavorecidas en la Directiva 86/466/CEE, del Consejo, de 14 de julio, modificada por la Decisión 89/566/CEE, de la Comisión, de 16 de octubre, y por la Directiva 91/465/CEE, del Consejo, de 22 de julio.

ARTÍCULO 19 Importe de las inversiones.

Los importes máximos de las inversiones que pueden ser objeto de las ayudas previstas en el artículo 18 serán los que figuran en el anexo 8.

CAPÍTULO III Criterios de distribución territorial, financiación, gestión y control de las ayudas Artículos 20 a 26
SECCIÓN 1ª Criterios de distribución territorial Artículo 20
ARTÍCULO 20 Criterios de distribución territorial.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación distribuirá entre las Comunidades Autónomas, en base a los programas que se aprueben, la aportación que corresponda a la Administración General del Estado, según criterios objetivos que tengan en cuenta la superficie, la producción, la población activa agraria, los niveles de erosión y la productividad agraria.

SECCIÓN 2ª Financiación Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Financiación de las ayudas en superficies agrarias.

La financiación comunitaria de las ayudas para fomentar inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias será la prevista en el artículo 6 del Reglamento CEE 2080/92, del Consejo.

Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el artículo 20 de este Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

ARTÍCULO 22 Financiación de las acciones de desarrollo de los bosques.

La financiación comunitaria de las ayudas de desarrollo y ordenación de los bosques en zonas rurales será la prevista en la normativa correspondiente.

Los porcentajes restantes de las mismas serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el artículo 20 de este Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

SECCIÓN 3ª Convenios Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Contenido de los convenios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del presente Real Decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, negociará y suscribirá, en su caso, con cada Comunidad Autónoma, convenios de colaboración, en los cuales podrán incluirse los siguientes puntos;

  1. Asignaciones territoriales de la inversión ayudada, fijándose los cupos máximos.

  2. Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

  3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente los desarrollos normativos necesarios, organización y unidades administrativas responsables, información de que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones de seguimiento.

  4. Procedimiento de control y coordinación que garanticen el conjunto de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.

  5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que sobre ejercicios cerrados, respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

  6. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.

ARTÍCULO 24 Cupos máximos de inversión.

La asignación territorial de cupos máximos anuales iniciales se hará en función de la superficie afectada por cada medida, de la inversión total a realizar en la misma y de la distribución de la compensación financiera global correspondiente. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda, atendiendo a los criterios objetivos descritos en el artículo 20 de este Real Decreto y de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan, en su caso, en los convenios. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

SECCIÓN 4ª Gestión y seguimiento Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Tramitación de las ayudas.
  1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las tramitará, resolverá y pagará.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2776/88, de la Comisión, de 7 de septiembre, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros, las Comunidades Autónomas remitirán a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la sección Garantía del FEOGA.

  3. Cuando el tipo de inversión lo requiera, podrán realizarse certificaciones parciales a los beneficiarios.

ARTÍCULO 26 Archivo de la información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen, de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Normativa básica

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.23.ª que le atribuye la competencia de legislación básica sobre montes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Coordinación de actuaciones

Cuando en una misma zona coincidan acciones relacionadas con la aplicación de este Real Decreto, que desarrolla en España el Reglamento (CEE) 2080/92 y otras que surjan como aplicación del Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatible con el medio ambiente, se coordinarán las actuaciones precisas para la aplicación de ambos Reglamentos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Financiación complementaria de las Comunidades Autónomas

Por las Comunidades Autónomas podrán complementarse los importes de las ayudas previstos en este Real Decreto o introducir especies distintas a las contempladas en los anexos 1, 2 y 3, con cargo a sus propios presupuestos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Vigencia de los convenios

Se entenderán hechas al presente Real Decreto, las referencias al Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, y al Real Decreto 2086/1994, de 20 de octubre, que figuren en los convenios suscritos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de dicho Real Decreto 378/1993, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, con las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Períodos sin convenios de colaboración

Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración, previstos en el artículo 23, los beneficiarios podrán percibir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hasta la mitad de las ayudas del capítulo I y hasta la mitad de los porcentajes de ayudas previsto en el capítulo II, a partir del momento y en forma en que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Cuantía de los pagos con efectos retroactivos

Las cuantías de primas de mantenimiento previstas en el anexo 5 se pagarán con efecto retroactivo desde el día 1 de junio de 1994. Las cuantías de las primas de compensación de rentas previstas en el anexo 6 se pagarán con efecto retroactivo desde el día 1 de enero de 1995.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, modificado por el Real Decreto 2086/1994, de 20 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Facultad de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo de este Real Decreto, y en especial:

  1. Para modificar las especies contenidas en los anexos 1, 2 y 3.

  2. Para actualizar los importes de las ayudas contempladas en los anexos 4, 5, 6, 7 y 8 como consecuencia de la variación del índice de precios al consumo.

  3. Para adoptar, si se estima necesario, las disposiciones precisas para complementar sus objetivos en orden al fomento de la producción maderera.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO 1 Especies arbóreas cuya plantación tenga como fin principal la producción de madera a un plazo mayor de quince años

Nombres vulgares / Nombres científicos

Pino silvestre / Pinus sylvestris L.

Pino negro / Pinus uncinata Mill. (1).

Pino laricio, albar / Pinus nigra Arn.

Pino negral, rodeno / Pinus pinaster Ait. (1).

Pino piñonero / Pinus pinea L. (1).

Pino carrasco / Pinus halepensis Mill. (1).

Pino canario / Pinus canarienseis Swett.

Pino de Monterrey, insignis. / Pinus radiata D. don.

Ciprés / Cupresus s.p.

Cedro / Cedrus s.p.

Alerce / Larix s.p.

Roble americano / Quercus rubra.

Pseudosuga / Pseudosuga s.p.

Abeto rojo / Picea excelsa Lam.

Plátano / Platanus s.p.

Falsas acacias / Robinia s.p., Gleditschia s.p., Shapora s.p.

(1) Estas especies, cuando tengan como fin la restauración o la creación de ecosistemas forestales, se considerarán a todos los efectos como especies del anexo 2.

ANEXO 2 Especies arbóreas y arbustivas cuya plantación tenga como fin principal la restauración o la creación de masas forestales permanentes

Nombres vulgares / Nombres científicos

Abeto / Abies alba Mill.

Alamo blanco / Populus alba L.

Alamo negro / Populus nigra L.

Alamo temblón / Populus trémula L.

Sauce / Salix alba L., fragilis L.

Abedul / Bétula péndula Roth.

Aliso, Humero / Almus glutinosa (L.) Gaertn.

Olmo / Ulmus minor Mill., U. montana With., U. pumilla L.

Almez, Latonero / Celtis australis L.

Arce / Acer pseudoplatanus L., A. platanoides L., A. campestre L.

Tilo / Tilia platyphyllos Scop., T. cordata Mill.

Fresnos / Fraxinus excelsior L., F. angustifolia Vahl.

Acebuche / Olea europaea L.

Palmeras, Palmas / Phoenix dactilyfera L., P. canariensis Hort.

Enebro / Juniperus conmunis L., J. oxycedrus L.

Avellano / Corylus avellana L.

Castaño y variedades. / Castanea sativa Mill.

Laurel / Laurus nobilis L.

Serbales, Mostajos / Sorbus aucuparia L., S. torminalis Crantz., S. aria Crantz.

Cerezos silvestres / Prunus avium L., P. padus L., P. mahaleb., P. lusitanica L.

Cinamono, Agriaz / Melia azederach L.

Cornicabra / Pistacia therebintus L.

Fayal-brezal / Myrica faya y Erica arbórea.

Boj / Baxus sempervirens L.

Pinsapo / Abies pinsapo Boiss.

Haya / Fagus sylvatica L.

Roble / Quercus robur L., Q. petraea (Matts) Liebl.

Rebollo, Melojo / Quercus pyrenaica Will.

Quejigo / Quercus lusitanica Will., Q. faginea Lamk.

Alcornoque / Quercus suber L.

Encina / Quercus ilex L.

Taray / Tamarix gallica L., T. aricana boir.

Algarrobo / Caratonia silicua L.

Lentisco / Pistacia lentiscus L.

Palmito / Chamaerops humilis L.

ANEXO 3 Especies arbóreas y arbustivas autóctonas de interés particular en ciertas zonas por motivos de producción de maderas valiosas, endemismos, peligro de extinción, etc

Nombres vulgares / Nombres científicos

Sabinas / Juniperus phoenicea L., J. thurifera L.

Tejo / Taxus baccata L.

Nogal y variedades / Juglans regia L.

Madroño / Arbutus unedo L.

Aaraar, Tetraclinis / Tetraclinis articulata Mast.

Endrinos, espinos / Prunus spinosa L., P. insititia L.

Acebo / Ilex aquifolium L.

Especies Laurisilva canaria.

ANEXO 4 Importe máximo de los gastos de forestación en pesetas por hectárea plantada

Titular individual / Titular agrupado

Especies del anexo 1 / 182.500 / 200.000

Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3 del:

25 % / 208.600 / 230.000

50 % / 235.000 / 267.000

75 % / 260.500 / 287.000

Especies del anexo 2 en su totalidad. / 313.000 / 344.000

Especies del anexo 3 en su totalidad. / 339.000 / 373.000

Forestación de espacios naturales protegidos con especies de los anexos 2 y 3, de acuerdo con lo que se prevé en los correspondientes a planes de ordenación de los recursos o rectores de uso y gestión, en su caso / 417.000 / 459.000

Especies de crecimiento rápido / Agricultor a título principal-Importe máximo

Explotadas en régimen a corto plazo (inferior a quince años) / 125.000

ANEXO 5 Importes máximos de primas de mantenimiento en pesetas por hectárea plantada

Titular individual / Titular agrupado

Especies del anexo 1 / 25.000 / 30.000

Especies de los anexos 2 y 3 con un máximo del 25 por 100 del anexo 1 / 30.000 / 35.000

Especies de los anexos 2 y 3 / 40.000 / 48.000

ANEXO 6 Importes máximos de primas compensatorias anuales en pesetas por hectárea de superficie plantada
  1. En el caso de agricultores a título principal:

    Para las primeras 25 hectáreas / Para el resto de la superficie

    Especies del anexo 1 / 23.000 / 20.000

    Especies de los anexos 2 y 3 con un máximo del 25 por 100 del anexo 1 / 32.000 / 25.000

    Especies de los anexos 2 y 3 / 40.000 / 35.000

  2. En el caso de los restantes titulares de explotación agraria:

    Para las primeras 25 hectáreas / Para el resto de la superficie

    Especies del anexo 1 / 15.000 / 12.000

    Especies de los anexos 2 y 3 con un máximo del 25 por 100 del anexo 1 / 20.000 / 15.000

    Especies de los anexos 2 y 3 / 25.000 / 20.000

ANEXO 7 Importes máximos en pesetas de ayudas para mejoras de alcornocales y otras superficies forestales
  1. Para la realización de trabajos silvícolas, como desbroces, poda, limpieza del suelo, tratamientos contra plagas y enfermedades, 62.600 pesetas por hectárea.

  2. Por unidad de punto de agua con capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos de agua, 104.000 pesetas. En el caso de que por no existir manantial o arroyo fuese necesario realizar depósito de hormigón cerrado, la ayuda podrá alcanzar 208.600 pesetas.

  3. Por hectárea equipada de nuevos cortafuegos o limpieza de los antiguos, 21.000 pesetas.

  4. Por hectárea para la regeneración o mejora de alcornocales, 167.000 pesetas. No obstante, en casos excepcionales a determinar por las Comunidades Autónomas, este importe puede llegar a 313.000 pesetas por hectárea.

  5. Por kilómetro construido de camino, 522.000 pesetas. En caso de terrenos accidentados se podrá alcanzar 1.575.000 pesetas.

ANEXO 8 Importes máximos en pesetas de las inversiones que pueden ser objeto de ayudas
  1. Planes de ordenación y aprovechamiento (párrafo a) del artículo 15).

    La ayuda consistirá en una prima por hectárea que dependerá de la superficie del monte a ordenar, con arreglo a la siguiente escala y con un máximo de 2.500.000 pesetas:

    Pesetas por hectárea

    Menos de 200 hectáreas / 3.130

    De 200 a 400 hectáreas / 2.610

    De 401 a 1.000 hectáreas / 2.100

    Más de 1.000 hectáreas / 1.600

  2. Repoblación en tierras forestales (párrafos b), c) y e) del artículo 15):

    Pesetas por hectárea

    Especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo / 182.500

    Especies del anexo 1 / 220.000

    Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3 del 25 por 100 / 250.000

    Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3 del 50 por 100 / 282.000

    Especies del anexo 1 con un mínimo de los anexos 2 y 3 del 75 por 100 / 313.000

    Especies del anexo 2 en su totalidad / 375.000

    Especies del anexo 3 en su totalidad / 410.000

    Forestación de espacios protegidos con especies de los anexos 2 y 3, de acuerdo con lo que se prevé en los correspondientes planes de ordenación de los recursos o rectores de uso y gestión, en su caso / 500.000

    En estos gastos pueden incluirse los de redacción de proyectos de repoblación previstos en el párrafo a) del artículo 15.

  3. Labores de mantenimiento, tratamiento de plagas y otras (párrafos d) y f) del artículo 15):

    1. Limpieza de matorral, clareos, primera clara, poda, tratamiento de enfermedades y plagas y otros trabajos silvícolas, 208.600 pesetas por hectárea.

    2. Construcción, conservación y mejora de vías de saca, 517.500 pesetas por kilómetro. En terrenos accidentados se puede llegar a 1.565.000 pesetas por kilómetro.

    3. Cortafuegos, 21.000 pesetas por hectárea de creación o conservación de cortafuegos.

    4. Puntos de agua, 104.000 pesetas por punto con capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos. Si es necesaria la construcción de depósitos de hormigón, la cantidad se elevará a 522.000 pesetas (párrafo f) del artículo 16).

  4. Gastos de puesta en marcha y gestión de las agrupaciones de empresarios forestales de sensibilización y divulgación forestal para programas anuales, hasta 10.400.000 pesetas, con un máximo de cinco años (párrafos g) y h) del artículo 15).

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