Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (Ley 4/1989, de 27 de marzo)

Publicado enBOE Num. 74 (1989)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

Juan Carlos I,

Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

En las sociedades altamente industrializadas de nuestro tiempo se ha extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación de la naturaleza. El agotamiento de los recursos naturales a causa de su explotación económica incontrolada, la desaparición en ocasiones irreversible de gran cantidad de especies de la flora y la fauna y la degradación de aquellos espacios naturales poco alterados hasta el momento por la acción del hombre, han motivado que lo que en su día fue motivo de inquietud solamente para la comunidad científica y minorías socialmente avanzadas se convierta hoy en uno de los retos más acuciantes. Superados históricamente los criterios que preconizaron un proceso de industrialización, la necesidad de asegurar una digna calidad de vida para todos los ciudadanos obliga a admitir que la política de conservación de la naturaleza es uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época.

Nuestra Constitución ha plasmado en su artículo 45 tales principios y exigencias. Tras reconocer que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, exige a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.

La presente Ley tiene como finalidad dar cumplimiento al indicado mandato del legislador constituyente. Crea para ello un régimen jurídico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado. Este régimen se aplicará en mayor nivel de intensidad sobre aquellas áreas definidas como espacios naturales protegidos. La Ley, no obstante, prevé los suficientes instrumentos que permitan la aplicación del estatuto protector de los recursos naturales, con intensidad variable, sobre más amplias zonas; sin incurrir, empero, en la pretensión de su aplicación indiscriminada sobre todo el territorio nacional.

La Ley viene a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos. En sus más de trece años de vigencia, esta norma ha cubierto una etapa de la política de conservación de la naturaleza, brindando un marco protector para las áreas o espacios que así lo han requerido por la singularidad e interés de sus valores naturales. Sin embargo, la decidida voluntad de extender el régimen jurídico protector de los recursos naturales más allá de los meros espacios naturales protegidos y la necesaria articulación de la política de conservación de la naturaleza dentro del actual reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, obligan a promulgar la presente Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

En este sentido, la novedad que para nuestro ordenamiento jurídico supone la aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, significa la aparición de una nueva política conservacionista no reducida a los concretos enclaves considerados espacios naturales protegidos.

El artículo 149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente. La presente Ley encuentra asiento sobre dicho título competencial y contiene aquel conjunto de normas que el Estado considera básicas en la materia. A partir de esta definición, que tiene la virtud de superar el actual ordenamiento de origen fundamentalmente preconstitucional, las Comunidades Autónomas podrán desplegar las medidas de conservación de la naturaleza que estatutariamente les competan, en el marco de lo previsto por la presente Ley.

El Título I de la Ley relaciona los principios inspiradores de la misma, centrados en la idea rectora de la conservación de la naturaleza, entendida ésta tanto como el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales básicos como el conjunto de recursos indispensables para la misma. La utilización de dichos recursos se condiciona a su carácter ordenado y se confía a las Administraciones competentes la vigilancia sobre tal gestión, velando para poder transmitir a las generaciones futuras los recursos naturales susceptibles de satisfacer sus necesidades y aspiraciones. El Título concluye con la previsión necesaria de que las actividades encaminadas al logro del objeto de esta Ley puedan ser declaradas de utilidad pública.

El Título II alude al planeamiento de los recursos naturales y crea, como instrumento novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales. La Ley parte de la firme convicción de que sólo una adecuada planificación de los recursos naturales permitirá alcanzar los objetivos conservacionistas deseados. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se configuran por la Ley, huyendo de pretensiones inviables, como instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y recuperación de los recursos, espacios naturales y especies a proteger. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre. La Ley confiere a las Administraciones Públicas competentes la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ofreciendo así a las Comunidades Autónomas un importante instrumento para la implantación de sus políticas territoriales.

El Título III establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales. La Ley refunde los regímenes de protección creados por la Ley de 2 de mayo de 1975 en las cuatro categorías de Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. La declaración y gestión de estos espacios naturales protegidos corresponderá en todo caso a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados. La única reserva que la Ley establece a favor del Estado es la gestión de los denominados Parques Nacionales, integrados en la Red de Parques Nacionales, en virtud de su condición de espacios representativos de alguno de los principales sistemas naturales españoles. La declaración de un espacio como Parque Nacional se realizará mediante Ley de las Cortes Generales, sin perjuicio de la integración automática que, para los Parques Nacionales existentes a la entrada en vigor de esta Ley relacionados en la disposición adicional primera, opera dicha disposición.

La voluntad de la Ley de atender no sólo a la conservación y restauración sino a la prevención de los espacios naturales, se plasma en el Capítulo V del Título III que contempla un régimen de protección preventiva aplicable a zonas bien conservadas actualmente pero amenazadas por un potencial factor de perturbación.

El Título IV establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas. Se racionaliza el sistema de protección atendiendo preferentemente a la preservación de los hábitat y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre protección de la fauna y la flora, entre ellas la número 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres. Se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se prevén los catálogos de especies amenazadas a establecer por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se regulan, asimismo, en este Título la Caza y la Pesca Continental, en su condición de recursos naturales cuya persistencia debe garantizarse, prohibiéndose la captura de especies catalogadas y creándose, como instrumento de planeamiento, los Planes Técnicos justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, cuyo contenido y aprobación se confía a las Comunidades Autónomas.

La Ley establece la necesidad de acreditar la aptitud y conocimientos precisos a través de un examen cuya superación habilitará para obtener la correspondiente licencia de caza o pesca, a expedir por las Comunidades Autónomas. Como instrumento imprescindible para la racional explotación de la riqueza cinegética y piscícola se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca en el que se centralizará la información brindada por las respectivas Comunidades Autónomas.

Mediante la presente Ley se da respuesta igualmente a uno de los problemas más importantes de los relacionados con la actividad de policía administrativa de la caza y la pesca, como es el de la necesaria coordinación de las competencias sancionadoras de las respectivas Comunidades Autónomas. A tal efecto se crea el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, en el que se inscribirán los datos facilitados por las Comunidades Autónomas a partir de sus propios registros de infractores de caza y pesca. Al exigirse el certificado del citado Registro Nacional para la expedición, en su caso, de la correspondiente licencia, se consigue coordinar las actuaciones de las distintas Comunidades Autónomas y extremar la vigilancia para la preservación de los recursos cinegéticos y acuícolas.

El Título V refleja con plenitud la necesaria cooperación y coordinación que debe lograrse entre el Estado y las Comunidades Autónomas en una materia, la política de conservación de la naturaleza, que nuestra Constitución ha querido compartirla entre las distintas Administraciones Públicas españolas. Se crea a tal fin la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, órgano consultivo y de cooperación en el que se integrarán la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.

Como elemento imprescindible de la política avanzada de conservación de la naturaleza que la presente Ley establece, su Título VI recoge un acabado catálogo de infracciones administrativas con sus correspondientes sanciones, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección u otras normas especiales reguladoras de determinados recursos naturales. Se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, al margen de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, teniendo la reparación como objetivo el lograr la restauración del medio natural en la medida de lo posible. Se confiere a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de la Administración Central, la imposición de las sanciones previstas en la Ley, que podrán llegar, dada la trascendencia social de los intereses protegidos, hasta la multa de 50.000.000 de pesetas.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Es objeto de la presente Ley, en cumplimiento del artículo 45.2 y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, el establecimiento de normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres.

ARTÍCULO 2
  1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:

    1. El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

    2. La preservación de la diversidad genética.

    3. La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

    4. La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

  2. Las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

  3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables.

  4. Las Administraciones competentes promoverán la formación de la población escolar en materia de conservación de la naturaleza, incluyendo su estudio en los programas de los diferentes niveles educativos, así como la realización de proyectos educativos y científicos, todo ello en orden a fomentar el conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su conservación.

ARTÍCULO 3

Las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados.

TÍTULO II Del planeamiento de los recursos naturales Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4
  1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, las Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.

  2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los apartados siguientes.

  3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:

    1. Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.

    2. Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.

    3. Señalar los regímenes de protección que procedan.

    4. Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.

    5. Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.

  4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:

    1. Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

    2. Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

    3. Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.

    4. Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.

    5. Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

    6. Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e).

ARTÍCULO 5
  1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

  2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

  3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

ARTÍCULO 6

El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2 de la presente Ley.

ARTÍCULO 7
  1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

  2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

  3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado por la Administración actuante en un plazo máximo de noventa días.

ARTÍCULO 8
  1. Reglamentariamente se aprobarán por el Gobierno Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, a las que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.

  2. Es objeto de las Directrices el establecimiento y definición de criterios y normas generales de carácter básico que regulan la gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

TÍTULO III De la protección de los espacios naturales Artículos 9 a 25
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 9
ARTÍCULO 9
  1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.

  2. La acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.

  3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.

CAPÍTULO II De los espacios naturales protegidos Artículos 10 a 20
ARTÍCULO 10
  1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.

  2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:

    1. Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio nacional.

    2. Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

    3. Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitat.

    4. Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte.

  3. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo.

    A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 11

Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.

ARTÍCULO 12

En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:

  1. Parques.

  2. Reservas Naturales.

  3. Monumentos Naturales.

  4. Paisajes Protegidos.

ARTÍCULO 13
  1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

  2. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

  3. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquellos.

ARTÍCULO 14
  1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

  2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma previa la pertinente autorización administrativa.

ARTÍCULO 15
  1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

  2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

ARTÍCULO 16
  1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

  2. Se considerarán también Monumentos Naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

ARTÍCULO 17

Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

ARTÍCULO 18
  1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

  2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.

ARTÍCULO 19
  1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el apartado 3 para los Parques Nacionales, al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

    En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

  2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

  3. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis.

    Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de los planes sectoriales específicos.

  4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

  5. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las directrices de aquél, previo informe favorable del Patronato.

ARTÍCULO 20

Para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos se podrán constituir, como órganos de participación, Patronatos o Juntas Rectoras, cuya composición y funciones se determinarán en sus disposiciones reguladoras.

CAPÍTULO II bis De la Red Ecológica Europea Natura 2000 Artículo 20.bis
ARTÍCULO 20 BIS Red Ecológica Europea Natura 2000.

Forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves.

ARTÍCULO 20 TER Zonas especiales de conservación.

Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

ARTÍCULO 20 QUÁTER Zonas de especial protección para las aves.
  1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

  2. Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

  3. Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves.

  5. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.

CAPÍTULO III Competencias administrativas Artículo 21
ARTÍCULO 21
  1. La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial.

  2. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.

  3. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos a que se refiere el capítulo anterior corresponderá al Estado cuando tengan por objeto la protección de bienes de los señalados en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

  4. Asimismo, corresponderá al Estado la declaración de los espacios naturales protegidos cuando éstos estén situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas.

En este supuesto, se convendrá entre el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas las modalidades de participación de cada Administración en la gestión del espacio natural de que se trate, correspondiendo al Estado la coordinación de dicha gestión y, en su caso, la presidencia del órgano de participación previsto en el artículo 20 de esta Ley.

CAPÍTULO IV De los Parques Nacionales Artículos 22 a 23.quater
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 22 BIS
ARTÍCULO 22 TER
ARTÍCULO 22 QUÁTER
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 23 BIS
ARTÍCULO 23 TER
ARTÍCULO 23 QUÁTER
CAPÍTULO V De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24

Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, o cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de la definición y diagnóstico previstos en el artículo 4.4 b), se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

  1. La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los representantes de la Administración competente, con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.

  2. En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación en la zona que amenacen potencialmente su estado:

  1. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona, de no estar ya iniciado.

  2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7 de la presente Ley, se aplicará, en su caso, algunos de los regímenes de protección previstos en el presente Título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas.

ARTÍCULO 25

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la información suministrada por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se elaborará y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de cuencas.

TÍTULO IV De la flora y fauna silvestres Artículos 26 a 35
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26
  1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas.

  2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitat y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 29 de la presente Ley.

  3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitat para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.

  4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.

En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29.

ARTÍCULO 27

La actuación de las Administraciones Públicas en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los siguientes criterios:

  1. Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

  2. Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

  3. Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y a las migratorias.

ARTÍCULO 28
  1. Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en alguna de las categorías del artículo 29 no serán de aplicación las prohibiciones previstas en el artículo 26.4 cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III del presente título.

  2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

    2. Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

    3. Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

    4. Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

    5. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

    6. Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

    7. Para proteger la flora y la fauna.

  3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

    1. Las especies a que se refiera.

    2. Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

    3. Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

    4. Los controles que se ejercerán.

    5. El objetivo o razón de la acción.

  4. Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el informe emitido sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología.

  5. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 2, se dará cuenta inmediata de la actuación realizada al órgano competente, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.

  6. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO II De la catalogación de especies amenazadas Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29

La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo 30.

A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

  1. En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

  2. Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

  3. Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

  4. De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

ARTÍCULO 30
  1. Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley sobre la base de los datos de que pueda disponer el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas.

  2. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.

ARTÍCULO 31
  1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías de «en peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat» conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

    1. Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

    2. Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

    3. En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

  2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

  3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.

  4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

  5. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

  6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección contempladas en el Título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.

ARTÍCULO 32

Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán establecer, además de las categorías de especies amenazadas relacionadas en el artículo 29 de esta Ley, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación.

CAPÍTULO III De la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33
  1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la Unión Europea.

  2. En todo caso, el ejercicio de la caza y de la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

  3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética acuícola.

  4. El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona cuando existan.

ARTÍCULO 34

Con carácter general se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso:

  1. Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

  2. Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

  3. Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.

  4. Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

  5. Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética.

  6. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética.

La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

ARTÍCULO 35
  1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será requisito necesario la acreditación, mediante el correspondiente examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

  2. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de las correspondientes licencias de caza o pesca, que expedirán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y que serán válidas para el ámbito territorial de cada una de ellas.

  3. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que facilitarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas, y, en general, los cazadores y pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos de las Comunidades Autónomas.

  4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes registros de infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley.

El certificado expedido por dicho Registro Nacional será requisito necesario para conceder, en su caso, la correspondiente licencia de caza o pesca.

TÍTULO V De la cooperación y de la coordinación Artículo 36
ARTÍCULO 36
  1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros, los siguientes Comités Especializados:

    1. El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.

    2. El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.

  2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma y el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, quien ejercerá su Presidencia.

    La Secretaría administrativa de esta Comisión estará adscrita al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

  3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y entre otras tendrán las de examinar las propuestas que sus Comités especializados les eleven y las de informar preceptivamente las directrices para la ordenación de los recursos naturales.

TÍTULO VI De las infracciones y sanciones Artículos 37 a 41
ARTÍCULO 37
  1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

  2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

  3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

ARTÍCULO 38

Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas:

Primera.-La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

Segunda.-La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

Tercera.-Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

Cuarta.-La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

Quinta.-La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

Sexta.- La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.

Séptima.- La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

Octava.- La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de espe cies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o restos.

Novena.- La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

Décima.-La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de monte, caza y pesca continental.

Undécima.-El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

Duodécima.-La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

Decimotercera.- La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.

Decimocuarta.- El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 39
  1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

    Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

    Infracciones leves:

    Multa de 60,10 a 601,01 euros (de 10.000 a 100.000 pesetas).

    Infracciones menos graves:

    Multa de 601,02 a 6.010,12 euros (de 100.001 a 1.000.000 de pesetas).

    Infracciones graves:

    Multa de 6.010,13 a 60.101,21 euros (de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas).

    Infracciones muy graves:

    Multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros (de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas).

  2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior.

    Las infracciones graves y muy graves conllevarán, en su caso, y atendiendo a la naturaleza de las mismas, la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.

  3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

  4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 38 se calificarán del siguiente modo:

    1. Como muy graves las comprendidas en los apartados 1, 6 y 7.

    2. Como graves las comprendidas en los apartados 2, 8, 9, 12 y 13 .

    3. Como menos graves las comprendidas en los apartados 5, 10, 11 y 14.

    4. Como leves las comprendidas en los apartados 3 y 4.

    En el supuesto de que dichas infracciones den lugar a daños sobre las personas, los bienes o el medio ambiente de difícil o imposible reparación, se calificarán en la categoría superior en gravedad a la señalada en el párrafo anterior.

    En todo caso, los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada infracción.

  5. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de 3.005,06 euros (500.000 pesetas).

  6. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

ARTÍCULO 40

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

ARTÍCULO 41
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

  2. En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación el Capítulo segundo del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados recursos naturales respecto de las que esta Ley se aplicará supletoriamente.

CUARTA

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas.

QUINTA

Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 20 bis al 31, 33 al 41, excepto el apartado 4 del artículo 39; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta, disposición transitoria segunda y anexos I y II.

SEXTA
  1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la Naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos de derechos reales, que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

  2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los planes de recuperación y manejo de especies, o de conservación y protección de hábitat previstos en el artículo 31 de esta Ley.

SÉPTIMA

La Administración competente podrá autorizar la modalidad de caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.

OCTAVA

Si no hubiera otra solución satisfactoria, y cumpliendo los requisitos de los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

NOVENA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SEGUNDA

A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.2.

DISPOSICION DEROGATORIA Artículo 36
  1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, las disposiciones siguientes:

Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 36

de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

  1. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

  2. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.

SEGUNDA
  1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

  2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

TERCERA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I
Anexo II Especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución
  1. "Gavia stellata", Colimbo chico.

  2. "Gavia arctica", Colimbo ártico.

  3. "Gavia immer", Colimbo grande.

  4. "Podiceps auritus", Zampullín cuellirrojo.

  5. "Pterodroma madeira", Petrel de Madeira.

  6. "Pterodroma feae", Petrel atlántico.

  7. "Bulweria bulwerii", Petrel de Bulwer.

  8. "Calonectris diomedea", Pardela cenicienta.

  9. "Puffinus puffinus mauretanicus", Pardela pichoneta balear.

  10. "Puffinus assimilis", Pardela chica.

  11. "Pelagodroma marina", Paíño pechialbo.

  12. "Hydrobates pelagicus", Paíño común.

  13. "Oceanodroma leucorhoa", Paíño de Leach.

  14. "Oceanodroma castro", Paíño de Madeira.

  15. "Phalacrocorax aristotelis desmarestii", Cormorán moñudo (mediterráneo).

  16. "Phalacrocorax pygmeus", Cormorán pigmeo.

  17. "Pelecanus onocrotalus", Pelícano común.

  18. "Pelecanus crispus", Pelícano ceñudo.

  19. "Botaurus stellaris", Avetoro.

  20. "Ixobrychus minutus", Avetorillo común.

  21. "Nycticorax nycticorax", Martinete.

  22. "Ardeola ralloides", Garcilla cangrejera.

  23. "Egretta garzetta", Garceta común.

  24. "Egretta alba", Garceta grande.

  25. "Ardea purpurea", Garza imperial.

  26. "Ciconia nigra", Cigüeña negra.

  27. "Ciconia ciconia", Cigüeña común.

  28. "Plegadis falcinellus", Morito.

  29. "Platalea leucorodia", Espátula.

  30. "Phoenicopterus ruber", Flamenco.

  31. "Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii)", Cisne chico.

  32. "Cygnus cygnus", Cisne cantor.

  33. "Anser albifrons flavirostris", Ánsar careto de Groenlandia.

  34. "Anser erythropus", Ánsar cafeto chico.

  35. "Branta leucopsis", Barnacla cariblanca.

  36. "Branta ruficollis", Barnacla cuellirroja.

  37. "Tadorna ferruginea", Tarro canelo.

  38. "Marmaronetta angustirostris", Cerceta pardilla.

  39. "Aythya yroca", Porrón pardo.

  40. "Mergus albellus", Serreta chica.

  41. "Oxyura leucocephala", Malvasía.

  42. "Pernis apivorus", Halcón abejero.

  43. "Elanus caeruleus", Elanio azul.

  44. "Milvus migrans", Milano negro.

  45. "Milvus milvus", Milano real.

  46. "Haliaeetus albicilla", Pigargo.

  47. "Gypaetus barbatus", Quebrantahuesos.

  48. "Neophron percnopterus", Alimoche.

  49. "Gyps fulvus", Buitre leonado.

  50. "Aegypius monachus", Buitre negro.

  51. "Circaetus gallicus", Águila culebrera.

  52. "Circus aeruginosus", Aguilucho lagunero.

  53. "Circus cyaneus", Aguilucho pálido.

  54. "Circus macrourus", Aguilucho papialbo.

  55. "Circus pygargus", Aguilucho cenizo.

  56. "Accipiter gentilis arrigonii", Azor de Córcega y Cerdeña.

  57. "Accipiter nisus granti", Gavilán común (subesp.

    de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).

  58. "Accipiter brevipes", Gavilán griego.

  59. "Buteo rufinus", Ratonero moro.

  60. "Aquila pomarina", Águila pomerana.

  61. "Aquila clanga", Águila moteada.

  62. "Aquila heliaca", Águila imperial.

  63. "Aquila adalberti", Águila imperial ibérica.

  64. "Aquila chrysaetos", Águila real.

  65. "Hieraaetus pennatus", Águila calzada.

  66. "Hieraaetus fasciatus", Águila perdicera.

  67. "Pandion haliaetus", Águila pescadora.

  68. "Falco naumanni", Cernícalo primilla.

  69. "Falco columbarius", Esmerejón.

  70. "Falco eleonorae", Halcón de Eleonor.

  71. "Falco biarmicus", Halcón Bornó.

  72. "Falco rusticolus", Halcón gerifalte.

  73. "Falco peregrinus", Halcón peregrino.

  74. "Bonasa bonasia", Grévol.

  75. "Lagopus mutus pyrenaicus", Perdiz nival pirenaica.

  76. "Lagopus mutus helveticus", Perdiz nival alpina.

  77. "Tetrao tetrix tetrix", Gallo lira (continental).

  78. "Tetrao urogallus", Urogallo.

  79. "Alectorisgraeca saxatilis", Perdiz griega alpina.

  80. "Alectoris graeca whitakeri", Perdiz griega siciliana.

  81. "Alectoris barbara", Perdiz moruna.

  82. "Perdix perdix italica", Perdiz pardilla italiana.

  83. "Perdix perdix hispaniensis", Perdiz pardilla (subespecie ibérica).

  84. "Porzana porzana", Polluela pintoja.

  85. "Porzana parva", Polluela bastarda.

  86. "Porzana pusilla", Polluela chica.

  87. "Crex Crex", Guión de codornices.

  88. "Porphyrio porphyrio", Calamón común.

  89. "Fulica cristata", Focha cornuda.

  90. "Turnix sylvatica", Torillo.

  91. "Grus grus", Grulla común.

  92. "Tetrax tetrax", Sisón.

  93. "Chlamydotis undulata", Hubara.

  94. "Otis tarda", Avutarda.

  95. "Himantopus himantopus", Cigüeñela.

  96. "Recurvirostra avosetta", Avoceta.

  97. "Burhinus oedicnemus", Alcaraván.

  98. "Cursorius cursor", Corredor.

  99. "Glareola pratincola", Canastera.

  100. "Charadrius morinellus (Eudromias morinellus)" Chorlito carambolo.

  101. "Pluvialis apricaria", Chorlito dorado común.

  102. "Hoplopterus spinosus", Avefría espolada.

  103. "Philomachus pugnax", Combatiente.

  104. "Gallinago media", Agachadiza real.

  105. "Limosa lapponica", Aguja colipinta.

  106. "Numenius tenuirostris", Zarapito fino.

  107. "Tringa glareola", Andarríos bastardo.

  108. "Xenus cinereus", Andarríos de Terek.

  109. "Phalaropus lobatus", Falaropo picofino.

  110. "Larus melanocephalus", Gaviota cabecinegra.

  111. "Larus genei", Gaviota picofina.

  112. "Larus audouinii", Gaviota de Audouin.

  113. "Gelochelidon nilotica", Pagaza piconegra.

  114. "Sterna caspia", Pagaza piquirroja.

  115. "Sterna sandvicensis", Charrán patinegro.

  116. "Stema dougallii", Charrán rosado.

  117. "Stema hirundo", Charrán común.

  118. "Stema paradisaea", Charrán ártico.

  119. "Stema albifrons", Charrancito.

  120. "Chlidonias hybridus", Fumarel cariblanco.

  121. "Chlidonias niger", Fumarel común.

  122. "Uria aalge ibericus", Arao común (subespecie ibérica).

  123. "Pterocles orientalis", Ortega.

  124. "Pterocles alchata", Granga común.

  125. "Columba palumbus azorica", Paloma torcaz (subespecie de las Azores).

  126. "Columba trocaz", Paloma torqueza.

  127. "Columba bollii", Paloma turqué.

  128. "Columba junoniae", Paloma rabiche.

  129. "Bubo bubo", Búho real.

  130. "Nyctea scandiaca", Búho nival.

  131. "Sumia ulula", Búho gavilán.

  132. "Glaucidium passerinum", Mochuelo chico.

  133. "Strix nebulosa", Cárabo iapón.

  134. "Strix uralensis", Cárabo uralense.

  135. "Asio flammeus", Lechuza campestre.

  136. "Aegolius funereus", Lechuza de Tengmalm.

  137. "Caprimulgus europaeus", Chotacabras gris.

  138. "Apus caffer", Vencejo cafre.

  139. "Alcedo atthis", Martín pescador.

  140. "Carecias garrulus", Carraca.

  141. "Picus canus", Pito cano.

  142. "Dryocopus martius", Pito negro.

  143. "Dendrocopos major canariensis", Pico picapinos de Tenerife.

  144. "Dendrocopos major thanneri", Pico picapinos de Gran Canaria.

  145. "Dendrocopos synacus", Pico sirio.

  146. "Dendrocopos medius", Pico mediano.

  147. "Dendrocopos leucotos", Pico dorsiblanco.

  148. "Picoides tridactylus", Pico tridáctilo.

  149. "Chersophilus duponti", Alondra de Dupont.

  150. "Melanocorypha calandra", Calandria común.

  151. "Calandrella brachydactyla", Terrera común.

  152. "Galerida theklae", Cogujada montesina.

  153. "Lullula arborea", Totovía.

  154. "Artthus campestris", Bísbita campestre.

  155. "Troglodytes troglodytes fridariensis", Chochín (subespecie de Fair Isle).

  156. "Luscinia svecica", Pechiazul.

  157. "Saxicola dacotiae", Tarabilla canaria.

  158. "Oenanthe leucura", Collalba negra.

  159. "Acrocephalus melanopogon", Carricerín real.

  160. "Acrocephalus paludicola", Carricerín cejudo.

  161. "Hippolais olivetorum", Zarcero grande.

  162. "Sylvia sarda", Curruca sarda.

  163. "Sylvia undata", Curruca rabilarga.

  164. "Sylvia rueppelli", Curruca de Rüppell.

  165. "Sylvia nisoria", Curruca gavilana.

  166. "Ficedula parva", Papamoscas papirrojo.

  167. "Ficedula semitorquata", Papamoscas semicollarino.

  168. "Ficedula albicollis", Papamoscas collarino.

  169. "Sitta krueperi", Trepador de Krüper.

  170. "Sitta whiteheadi", Trepador corso.

  171. "Lanius collurio", Alcaudón dorsirrojo.

  172. "Lanius minor", Alcaudón chico.

  173. "Pyrrhocorax Pyrrhocorax", Chova piquirroja.

  174. "Fringilla coelebs ombriosa", Pinzón del Hierro.

  175. "Fringilla teydea", Pinzón del Teide.

  176. "Loxia scotica", Piquituerto escocés.

  177. "Bucanetes githagineus" Camachuelo triompetero.

  178. "Pyrrhula murina", Camachuelo de San Miguel.

  179. "Emberiza cineracea", Escribano cinéreo.

  180. "Emberiza hortulana", Escribano hortelano.

  181. "Emberiza caesia", Escribano ceniciento.

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