Decreto de desarrollo del Ingreso Mínimo de Solidaridad, Ayudas de Emergencia Social y Prestaciones Económicas en Favor de Colectivos Desfavorecidos, y de la Colaboración y Cooperación en materia de Servicios Sociales (Decreto 179/2002, de 17 diciembre)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

El principio de solidaridad, que ha presidido las políticas sociales del Gobierno de Castilla-La Mancha, ha sido el fundamento para el desarrollo de las prestaciones económicas y de los programas de atención individualizada dirigidos a mejorar la calidad de vida de colectivos que, sin el apoyo de los poderes públicos, no hubieran tenido recursos suficientes para atender su subsistencia.

Los nuevos perfiles de pobreza y la reducción de los recursos de los grupos de personas más vulnerables, a medida que crecen las necesidades, exige acomodar la normativa aplicable a estas situaciones para que sean atendidas adecuadamente por los Servicios Sociales.

El presente Decreto contempla ayudas a familias e individuos que no pueden integrarse en un entorno social normalizado, debido, fundamentalmente, a la falta de formación y de cualificación profesional para seguir de manera acompasada los avances culturales y económicos, desembocando en un desempleo estructural difícil de remontar.

Se define la prestación económica denominada Ingreso Mínimo de Solidaridad que, aun siendo de carácter periódico, no pretende crear una nueva clase pasiva que cronifique la situación marginal, sino que debe posibilitar que el beneficiario pueda dejar el programa, superar las causas que lo motivaron y salir de la marginación en que se encuentra. Se establece, asimismo, la cooperación con Entidades Públicas y Privadas para extender la red de programas destinados a la inserción. Los procedimientos para la aplicación de los Programas de Inserción se regulan, de manera específica, en los Planes Regionales de Integración Social. Se contemplan también otras ayudas de carácter económico, individuales, puntuales o permanentes -previstas en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha- a grupos o colectivos desfavorecidos en situación de desigualdad para complementar las políticas de acción positiva que les ayuden a paliar o superar esa situación y posibiliten su desarrollo personal y la participación social.

Las ayudas reguladas en el presente Decreto son las de Emergencia Social; ayudas a Menores en riesgo de exclusión que no están contempladas en su normativa específica; ayudas a los Mayores necesitados de autonomía y de una atención específica, ocasionada, en el mayor de los casos por enfermedad o dolencia, aparejada, en otros muchos, por situaciones de soledad; y ayudas a las Personas con Discapacidad que necesitan especialmente de la solidaridad para superar su carencia, para favorecer su desarrollo y su integración socio-laboral, apoyos tempranos que, de manera progresiva y constante permitan a estas personas integrarse en la sociedad y aportar su potencial en beneficio de ésta.

En síntesis es necesario regular un plan dinámico que, a través de actuaciones enmarcadas en una discriminación positiva del hecho marginal, diseñe un marco perdurable y estable, que pueda incardinarse en otras políticas emprendidas hasta el momento.

Las acciones a poner en práctica, deben ser una actuación continuada que pretendan mantener un tejido social coherente y evitar situaciones de marginación social e impedir que ésta aumente en intensidad y en número. El Estatuto de Autonomía atribuye a los poderes públicos regionales, "promover las condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Región". En el ejercicio de esta competencia las Cortes de Castilla-La Mancha aprobaron la Ley 5/1995 de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha, encomendando al Gobierno Regional su desarrollo reglamentario.

En virtud de este mandato a propuesta del Consejero de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de diciembre de 2002, dispongo CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de un sistema coordinado de acciones positivas dirigidas a las familias e individuos en situación de desventaja social, con el fin de proporcionarles los medios económicos suficientes con que atender las necesidades básicas de la vida y actuaciones tendentes a superar la marginación en que se encuentran.

ARTÍCULO 2 Unidad familiar.
  1. A los efectos del presente Decreto tendrá la consideración de Unidad Familiar la formada por una sola persona o, en su caso, por dos o más, vinculadas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, o parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo.

  2. Asimismo, tendrán la consideración de Unidad Familiar las personas con cargas familiares que la hubieren formado durante un año y se incorporen al marco físico de la familia de origen por una situación de necesidad, de subsistencia, cobijo o cuidado de menores.

ARTÍCULO 3 Cómputo de medios económicos.
  1. Los medios económicos del solicitante se determinarán computando todas aquellas rentas, personales o patrimoniales, pensiones o ingresos procedentes de cualquier otro título que perciba la persona o personas que componen la unidad familiar. Las Órdenes de convocatoria de ayudas correspondientes determinarán la forma y periodo de cómputo de los mismos.

  2. Asimismo serán considerados como medios económicos, aquellos bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro título, susceptible de producir rendimientos. La vivienda habitual queda exceptuada de valoración a efectos de determinación del patrimonio.

  3. La valoración de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se hará por el valor catastral, y de los bienes muebles por su valor según la normativa fiscal.

  4. Se deducirán del cómputo de rendimientos los siguientes conceptos:

    1. Los gastos acreditados por enfermedad grave o intervención quirúrgica, abonados por la unidad familiar y siempre que no sean objeto de reembolso o compensación.

    2. Las cantidades satisfechas por alimentos se deducirán de los ingresos de quien las entrega.

    3. Las deudas que el solicitante acredite tener respecto del patrimonio que se valora.

    4. La cuantía correspondiente al 35% del Salario Mínimo Interprofesional vigente, en cómputo mensual, cuando la vivienda habitual se disfrute en régimen de alquiler, cuando exista crédito hipotecario sobre la misma o cuando alguno de los miembros de la unidad familiar, no independizado, tenga cargas familiares no compartidas.

  5. Quedan exentos del cómputo de las rentas:

    1. Ingresos procedentes de ayudas no periódicas para situaciones de necesidad o de finalidad específica. A tales efectos se entenderán las ayudas que perciban las mujeres que hayan sido víctimas de malos tratos tras su salida de las Casas de Acogida.

    2. El importe de la prestación familiar por hijo a cargo menor de dieciocho años regulada por los artículos 180 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    3. Prestaciones económicas por nacimiento de hijos o a favor de familias numerosas.

    4. El importe de las becas de estímulo a la inserción social.

  6. Quedan exentas del cómputo del patrimonio:

    1. Respecto de los bienes muebles, la cuantía correspondiente al triple del Salario Mínimo Interprofesional vigente, en cómputo mensual.

    2. Para los bienes inmuebles, la cuantía correspondiente al doble del Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual.

ARTÍCULO 4 Titulares y beneficiarios

Obligaciones de los mismos.

  1. Tendrá la condición de titular de la ayuda, el solicitante a quién se le conceda a título propio o a favor de otro como representante legal o guardador de hecho.

  2. Será beneficiario de la ayuda, además del solicitante a quién se le conceda a título propio, aquella persona que por su pertenencia a la unidad familiar se aproveche de la ayuda.

  3. Con carácter general los titulares y beneficiarios de las ayudas previstas en este Decreto estarán obligados a:

    1. Aplicar el importe de la ayuda a la finalidad para la que ha sido otorgada.

    2. Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, bien sea, por destinar la ayuda a finalidad distinta para la que fue concedida o por la falta de justificación en los casos de obligado cumplimiento.

  4. Los beneficiarios de programas de inserción cumplirán, además, con las obligaciones del artículo 49 de la Ley 5/1995 de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha.

  5. Los beneficiarios del Ingreso Mínimo de Solidaridad estarán obligados a lo establecido en el artículo 54 de la citada Ley.

CAPÍTULO II Del Ingreso Mínimo de Solidaridad,...

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