Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de elementos incorporados a la fachada que no forman parte de la edificación y de publicidad exterior.

SecciónAdministración Local del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorAyuntamiento de Getxo

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de elementos incorporados a la fachada que no forman parte de la edificación y de publicidad exterior.

Por acuerdo plenario de fecha 25 de junio de 2013 se aprueba inicialmente la Ordenanza reguladora de elementos incorporados a la fachada que no forman parte de la edificación y de publicidad exterior.

Dicho acuerdo, junto con su expediente, se somete a información pública y audiencia a los interesados, mediante la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» n.o 132, de fecha 10 de julio de 2013, por el plazo de treinta días y para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

No habiendo sido presentada ninguna reclamación o sugerencia en el plazo conferido, se entiende definitivamente aprobada esta Ordenanza, cuyo texto se publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Ordenanza reguladora de elementos incorporados

a la fachada que no forman parte de la edificación

y de publicidad exterior.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con el objetivo de simplificar el número de Ordenanzas, para ayudar a los ciudadanos y tener una mejor y rápida comprensión de la normativa municipal, se ha considerado oportuno aunar dos de las actuales Ordenanzas homogeneizando y actualizando denominaciones y sus características técnicas.

La primera de estas Ordenanzas se refiere a la «Ordenanza sobre vuelo de objetos que no forman parte integrante de la construcción», vigente desde el año 1986, y la segunda corresponde a la «Ordenanza reguladora de publicidad exterior en bastidores y otros elementos» vigente desde el año 2002.

Así mismo, la apuesta de Getxo como destino turístico, con la implantación del muelle de cruceros, y las actividades relacionadas como hoteles y hostelería ha traído consigo un repunte de una demanda histórica por parte de dicho sector para poder publicitar e indicar la situación de dichas actividades. Esta situación requería una adecuación de las ordenanzas actualmente vigentes a la realidad actual para un sector emergente y que demanda poder publicitarse a los visitantes al Municipio.

Título I Artículos 1 a 3

CONSIDERACIONES GENERALES.

Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta Ordenanza, la regulación de las condiciones técnicas de los elementos incorporados a la fachada y que no forman parte de la edificación así como de la publicidad exterior y específicamente de las condiciones que han de cumplir los reflectores, toldos, marquesinas, cajas de persiana, rótulos, carteleras y vallas publicitarias y las placas anunciadoras de actividades profesionales.

No constituye objeto de la presente Ordenanza la regulación del procedimiento de obtención o tramitación del título habilitante que, en cada caso concreto, se analizará a la vista del planeamiento y de la normativa sectorial vigentes.

Así mismo, no es objeto de la presente Ordenanza la identificación, rotulación, publicidad, etc., en cualquiera de sus formas, en los edificios o locales municipales, docentes y de otras administraciones públicas.

Artículo 2 Contenido de la publicidad.

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, profesional, cultural, deportiva, económica o de productos o servicios que se ofrezcan al consumo.

El contenido de dicha publicidad debe respetar una ética normalizada de la persona y el entorno, por todo lo cual no se utilizarán imágenes o lenguaje sexista, homófobo o xenófobo.

Así mismo, se deberá cumplir con la normativa vigente referida a la normalización lingüística.

Artículo 3 Ambito.

El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza será la totalidad del término municipal de Getxo.

Título II Artículos 4 a 9

ELEMENTOS INCORPORADOS A LA FACHADA

Y QUE NO FORMAN PARTE DE LA EDIFICACIÓN.

Artículo 4 Definición y clasificación.

Se entienden como tales los elementos, objetos o instalaciones que colocados en la fachada de un edificio no son elementos constructivos que correspondan a la propia edificación, como reflectores, toldos, marquesinas, cajas de persianas de cierres metálicos y otros elementos.

Artículo 5 Reflectores.

El extremo inferior de los reflectores, se hallará colocado a la altura mínima de dos metros y cincuenta (2,50) centímetros del pavimento de la acera o zona peatonal. Dicho extremo inferior arrancará directamente de la fachada del establecimiento sin que sea permitido hacerlo volar por medio de palomillas.

El extremo superior podrá tener un saliente máximo de medio (0,5) m. a contar del plano de fachada del edificio.

Si los reflectores se colocarán en forma invertida, el saliente máximo de la parte inferior podrá ser de 50 cms. a contar del plano de fachada del edificio; pero el extremo inferior del mismo se hallará a dos y medio (2,5) metros por lo menos de la acera.

Artículo 6 Toldos.

6.1.-Los toldos estarán instalados en forma que se puedan recoger y plegar contra la fachada del establecimiento por medio de un torno mecánico y no pudiendo salir más de venticinco (25) cm. del plano de fachada del edificio.

La distancia entre el mayor saliente del toldo una vez desarrollado y la vertical levantada en la arista de la acera será de setenta (70) cm. por lo menos.

6.2.-.El saliente máximo de los toldos, a contar del plano de fachada del edificio será de cinco (5) metros.

En zonas peatonales la longitud del toldo en ningún caso podrá superar la anchura de la semicalle.

6.3.-El extremo más bajo del armazón de los toldos, podrá hallarse a una distancia mínima de dos metros y cincuenta (2,50) centímetros de la acera; permitiéndose sin embargo, que los colgantes de tela que es costumbre colocar en el frente y costados del toldo, puedan quedar a dos metros y diez (2,10) cms.

6.4.-En los huecos de ventanas y balcones en plantas distintas a la baja, se permitirá también la instalación de toldos, siempre que no sean fijos y su vuelo a contar de la fachada de la casa no exceda de un metro y veinte (1,20) cms.

Artículo 7 Marquesinas.

Se permite la instalación de marquesinas en las fachadas de los edificios, siempre que se ajusten a las condiciones siguientes:

  1. Las distancias entre los elementos decorativos más salientes de las marquesinas y la vertical levantada en la arista o borde de la acera o pavimento de la zona peatonal, será de setenta (70) centímetros. En el caso que no exista acera no se permitirá la construcción de marquesinas.

  2. El saliente máximo de las mismas incluido todo adorno, será de tres (3) metros.

  3. Ningún punto de la marquesina se hallará a una altura menor de tres (3) metros de la acera, si bien el extremo inferior de las palomillas de sostén podrán estarlo a dos y medio (2,5) metros, pero el saliente de éstas no podrá exceder de cincuenta (50) cm. del plano de fachada del edificio.

  4. No podrán recibir barandilla, ni ser utilizadas como balcones, prohibiéndose depositar en sus cubiertas macetas, ni objetos de ninguna clase.

  5. La marquesina será de material resistente y dispuesta en forma que no pueda causarse perjuicio a los transeúntes, en el caso de su rotura.

Artículo 8 Cajas de persiana de cierres metálicos.

Sólo se permitirá la colocación de cierres metálicos, cuando el vuelo de la caja protectora de rollo no exceda de veinticinco (25) centímetros, a contar del plano de fachada del edificio a menos que el vuelo de dicha caja quede dentro del saliente reglamentario de una repisa del balcón o mirador del piso inmediato superior así como una altura mínima de dos metros y medio (2,50),.

Artículo 9 Otros elementos.

En la colocación de otros elementos distintos a los ya expuestos en esta Ordenanza se respetará una altura mínima de dos metros y medio (2,50 m.) respecto del suelo libre de obstáculos.

Título III Artículos 10 y 11

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