DECRETO FORAL 62/2002, del Consejo de Diputados de 17 de diciembre, que aprueba las normas concretas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el Territorio Histórico de Álava.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 23 de Diciembre de 2002 , * B.O.T.H.A. Num. 145I - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Forales del Consejo de DiputadosI - DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA Ref. 8.215DECRETO FORAL 62/2002, del Consejo de Diputados de 17 de diciembre, que aprueba las normas concretas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el Territorio Histórico de Álava. La Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981 y la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, requieren la fijación de unas normas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana. Actualmente el Decreto Foral 78/2000, de 28 de julio, contiene las normas de valoración de bienes inmuebles aplicables a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este Decreto Foral tiene como antecedentes inmediatos, que regulan la misma materia, las siguientes disposiciones generales: Acuerdo de 14 de junio de 1982 -modificado por el Decreto de 16 de Julio del mismo año y por el Acuerdo 1.553/1985, de 9 de julio-; Decreto Foral 693/1985, de 10 de diciembre; Decreto Foral 476/1987, de 4 de mayo; y Decreto Foral 2.040/1988, de 29 de mayo -modificado por el Decreto Foral 65/1989, de 24 de enero-; Decreto Foral 799/1990, de 29 de mayo; Decreto Foral 693/1991, de 1 de octubre; Decreto Foral 791/1992, de 27 de octubre; Decreto Foral 5/1994, de 25 de enero; Decreto Foral 19/1995, de 7 de febrero; el Decreto Foral 69/1996, de 11 de junio y el Decreto Foral 109/1997, de 2 de diciembre. Estas periódicas modificaciones sobre la valoración de los bienes inmuebles obedecen fundamentalmente a la necesidad de adecuar los valores a la realidad social; realidad que evoluciona constantemente. Visto el informe emitido por el Servicio de Tributos Locales y Catastro y el de la Comisión Consultiva. En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy, DISPONGO: CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del Decreto Foral Es objeto del presente Decreto Foral la aprobación de las normas concretas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 31 de mayo de 1981 y en la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta aprobación se realiza a los efectos que disponen dichas Normas Forales, así como el resto de disposiciones generales que guardan relación directa con esta materia. Artículo 2.- Concepto de bien inmueble urbano y rústico 1. A los efectos del presente Decreto Foral tendrán la consideración de bienes inmuebles de carácter rústico los que tengan esta naturaleza a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Igualmente, y con los mismos efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de bienes inmuebles de carácter urbano, los que tengan esta naturaleza a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 3.- Superficie construida y superficie útil a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto Foral Se entiende por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías, en su caso, incrementada en la parte proporcional de las dependencias comunes del edificio. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50% de su superficie, medida en la misma forma. Se entiende por superficie útil, la construida con deducción de la ocupada por muros y tabiques y de la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes. Si el dato conocido es la superficie útil, la superficie construida con elementos comunes se calculará multiplicando la útil por 1'20 (uno coma veinte). Artículo 4.- Valoración independiente Cada bien inmueble será objeto de valoración independiente, aun en el caso de que se trate de anexos inseparables de otro inmueble. Lo mismo sucederá respecto de las entreplantas y sótanos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto Foral. CAPÍTULO II.- REGLAS DE VALORACIÓN Artículo 5.- Normas Generales 1. Valor computable: a los efectos de lo dispuesto en las disposiciones generales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Foral, el valor computable será, en todo caso, el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya, ceda o estén incluidos en el correspondiente incremento de patrimonio, en el momento del devengo del Impuesto. 2. Valor mínimo computable: el valor que resulte de las normas contenidas en el presente Decreto Foral, en todos aquellos casos en que no esté prevista la valoración por un funcionario técnico, se considerará como valor mínimo sobre el que deberá practicarse la correspondiente declaración, liquidación o autoliquidación, sin perjuicio de que pueda procederse a la comprobación administrativa. 3. Excepciones: en los casos en que el valor declarado o el señalado a efectos hipotecarios sea superior al que resulte de las normas contenidas en este Decreto Foral, la declaración, liquidación o autoliquidación se practicará sobre el valor declarado o el señalado a efectos hipotecarios, tomando el mayor de éstos. A los exclusivos efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, por valor señalado a efectos hipotecarios debe entenderse el principal del préstamo, salvo que el interesado pruebe que no todo este principal se ha destinado a la adquisición del inmueble o derecho. 4. Disconformidad del obligado tributario con el valor mínimo computable en los supuestos de autoliquidación o declaración: cuando el obligado tributario considere que el valor mínimo computable es superior al valor real, practicará la autoliquidación o declaración sobre el valor consignado en el documento, haciéndolo constar expresamente en el impreso de autoliquidación o declaración. Artículo 6.- Valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica Se valorarán según el valor que resulte de la aplicación de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En esta valoración no estarán incluidas las construcciones destinadas a vivienda ni las de carácter industrial que puedan existir en la finca, que se valorarán por las reglas aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Artículo 7.- Valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana I. Reglas generales Uno. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en los términos municipales de Amurrio, Añana, Aramaio, Armiñón, Artziniega, Berantevilla, Bernedo, Iruña de Oca, Lagrán, Legutiano, Llodio, Okondo, Peñacerrada, Salvatierra, Urkabustaiz, Zambrana, Zigoitia y Zuia y en aquéllos términos municipales en los que durante la vigencia de este Decreto Foral se apruebe una nueva ponencia de valores, se valorarán por su valor catastral. Dos. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en el término municipal de Vitoria-Gasteiz, se valorarán de la siguiente forma: a) Bienes que no sean locales comerciales, lonjas, sótanos, entreplantas, plazas de garaje o trasteros: a.1. Inmuebles, excepto parcelas sin edificar y solares, cuyo año de construcción o rehabilitación total o integral según el Catastro sea de 1990 o posterior: Se valorarán multiplicando su valor catastral por el coeficiente K que, según el polígono fiscal en el que se encuentran ubicados, se detalla en el Anexo I de este Decreto Foral. a.2. Inmuebles cuyo año de construcción o rehabilitación total o integral según el Catastro sea anterior a 1990: Se valorarán multiplicando su valor catastral por el coeficiente K que, según el polígono fiscal en el que se encuentran ubicados, se detalla en el Anexo II de este Decreto Foral. a.3. Parcelas sin edificar y solares: Les será de aplicación lo dispuesto en la letra a.2. anterior. b) Plazas de garaje: se valorarán multiplicando por dos su valor catastral. c) Trasteros: se valorarán multiplicando por dos su valor catastral. d) Locales comerciales, lonjas, sótanos y entreplantas del término municipal de Vitoria-Gasteiz, no situados en sus Entidades Locales Menores o diseminado: se valorarán de conformidad con las normas contenidas en el artículo 9 del presente Decreto Foral. Los locales comerciales, lonjas, sótanos y entreplantas del término municipal de Vitoria-Gasteiz situados en sus Entidades Locales Menores o diseminado, se valorarán según la regla contenida en la letra a) anterior. Tres. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en los términos municipales distintos de Vitoria-Gasteiz, Amurrio, Añana, Aramaio, Armiñón, Artziniega, Berantevilla, Bernedo, Iruña de Oca, Lagrán, Legutiano, Llodio, Okondo, Peñacerrada, Salvatierra, Urkabustaiz, Zambrana, Zigoitia y Zuia y de los términos municipales en los que durante la vigencia de este Decreto Foral se apruebe una nueva ponencia de valores, se valorarán por el resultado de multiplicar por tres su valor catastral. II. Reglas especiales Uno. Las declaraciones de obra nueva se valorarán por el valor de la construcción. Dos. Las propiedades horizontales se valorarán por la suma del valor catastral de la construcción y del valor catastral del suelo multiplicado este último valor por el coeficiente que, en función de su ubicación, corresponda de los señalados en este artículo 7. Artículo 8.- Protección Oficial Viviendas de Protección Oficial: En el supuesto de que en aplicación de lo dispuesto...

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