Real Decreto por el cual se regula el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria (Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre)

Publicado enBOE Num. 230 (1990)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El artículo 155 de la Ley General Tributaria prevee que por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que deba seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución. El presente Real Decreto pretende, principalmente, instrumentar el mencionado procedimiento y la forma de realización de las devoluciones de ingresos indebidos.

Ciertamente, el sistema fiscal español conoce hoy distintos tributos que originan devoluciones en favor de los sujetos pasivos, sin que las mismas respondan propiamente al concepto de devolución de ingresos indebidos. Incluso en éstas devoluciones pueden no coincidir las personas que efectuaron el ingreso y las que son titulares del derecho a la devolución. Sin embargo, este Real Decreto confía la regulación de éstas otras devoluciones a las disposiciones propias de cada tributo, sin perjuicio de extender la aplicación de ciertas normas a cualesquiera devoluciones de naturaleza tributaria. En cambio, si recoge este Real Decreto aquellas devoluciones de naturaleza tributaria que, no teniendo su origen en un ingreso indebido, vienen motivadas por la condonación graciable de una sanción pecuniaria ingresada previamente o por la extinción de una sanción de esta clase derivada de una infracción tributa haber ganado firmeza el acto de imposición de la misma.

La nueva disposición introduce dos modificaciones trascendentes en el ordenamiento vigente. En primer lugar, se da una solución normativa a la situación jurídica de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones aún no comprobadas por la administración tributaria, abriendo una vía especifica de devolución de ingresos indebidos procedentes de éstas actuaciones de los sujetos pasivos o retenedores. Esta solución va acompañada de una nueva regulación en el procedimiento de gestión tributaria para las peticiones de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación, que no impliquen una devolución de ingresos indebidos, siendo la resolución expresa o presunta de éstas peticiones reclamable en vía económico-administrativa, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 121 del reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas. Por otra parte, se reconoce el derecho a la devolución de cantidades ingresadas cuando la correspondiente deuda tributaria liquidada ya estaba prescrita. En todo caso, la aprobación de este Reglamento permite una simplificación del grupo normativo y evita la aplicación de normas, aun en vigor, que por su antigüedad no eran ya adecuadas a la gestión tributaria actual.

Con este Real Decreto se pretende, finalmente, atender así mismo las razones expuestas por la institución del Defensor del pueblo, el cual, en sucesivos informes, ha venido reiterando tanto la necesidad de desarrollar reglamentariamente el artículo 155 de la Ley General Tributaria, regulando adecuadamente el procedimiento de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, como la conveniencia de mejorar las garantías de los obligados tributarios a este respecto, reconsiderando, en particular, el tratamiento actual de la llamada impugnación de autoliquidaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del ministro para las administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 21 de septiembre de 1990, dispongo:

CAPÍTULO I Principios Generales Artículos 1 a 3
ARTICULO 1 Titulares del derecho a la devolución.
  1. Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.

  2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titular inicial.

En caso de fusión de la entidad que sea titular de este derecho, el mismo se transmitirá a la entidad nueva o a la absorbente.

En el supuesto de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las entidades beneficiarias de la escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil.

ARTICULO 2 Contenido del derecho a la devolución.
  1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

  2. También formarán parte de la cantidad a devolver:

  1. El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.

  2. El interés de demora regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de ordenación de pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación.

El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.

ARTICULO 3 Prescripción.
  1. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

  3. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los cuatro años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de dicha obligación.

  4. Lo dispuesto en este precepto no será de aplicación a los ingresos indebidos de derecho público no tributarios, que se regirán por su normativa específica

CAPÍTULO II Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución Artículos 4 a 9
ARTICULO 4 Iniciación.
  1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

  2. El procedimiento se incoará de oficio por acuerdo del órgano competente de la delegación o administración de hacienda o de aduanas donde se efectúo el ingreso. Si el ingreso se hubiera efectuado en la Caja de la Dirección General del Tesoro y política financiera o en un centro, ente u organismo del Estado no integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda, el procedimiento se iniciara por acuerdo de dicho centro directivo o del centro, ente u organismo de que se trate.

  3. Si el procedimiento se iniciara a instancia del interesado, en el escrito que presente ante el órgano correspondiente de la administración tributaria, hará constar las circunstancias previstas en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y además:

  1. Su número de identificación fiscal.

  2. Justificación del ingreso indebido.

  3. Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución pudiendo optar entre:

Primero. Transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad bancaria.

Segundo. Cheque cruzado contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

Tercero. Compensación en los términos previstos en el artículo 12 de este Real Decreto.

ARTICULO 5 Instrucción.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente de la administración tributaria desarrollará las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, pudiendo solicitar los informes o actuaciones que juzgue necesarios.

ARTICULO 6 Resolución.
  1. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente la devolución, se dictará resolución acordándola, bien por el Director General del Tesoro y política financiera si el ingreso se hubiese efectuado en la Caja de dicho centro directivo, bien por el jefe de la dependencia competente de la correspondiente delegación de hacienda, quienes, en otro caso, dictarán así mismo la resolución que proceda, previa audiencia del interesado según lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Cuando la instrucción del expediente haya correspondido a un órgano de un centro, ente u organismo del Estado no integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda, dictará la correspondiente resolución el titular de dicho centro, ente u organismo.

  2. La resolución que ponga fin a este expediente será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.

  3. Cuando se solicite la devolución de un ingreso indebido ante la administración tributaria y esta no notifique su decisión en el plazo de tres meses, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquella, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

ARTICULO 7 Supuestos de devolución.
  1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capitulo, en particular, en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.

    2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.

    3. Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la administración para practicar la oportuna liquidación.

  2. Asimismo, cuando la administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido, serán de aplicación las disposiciones recogidas en este capitulo, si bien corresponderá en todo caso al mismo órgano que dictó el acto instruir el procedimiento y acordar la resolución que proceda, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución.

ARTICULO 8
ARTICULO 9
CAPÍTULO III Ejecución de la devolución Artículos 10 a 14
ARTICULO 10
ARTICULO 11
ARTICULO 12 Compensación.

La devolución por compensación podrá realizarse a petición del interesado o de oficio por los órganos competentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.

ARTICULO 13
ARTICULO 14
CAPÍTULO IV Disposiciones complementarias Artículos 15 a 17
ARTICULO 15 Devolución de recargos o tributos cedidos o establecidos en favor de administraciones públicas distintas de la del Estado.
  1. Si el ingreso indebidamente realizado engloba o se refiere a un recargo, sobre un tributo del Estado, o a un tributo cuyos rendimientos correspondan a una Comunidad Autónoma o entidad local, la devolución consiguiente se practicará de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Cuando una administración tributaria tenga encomendada, íntegramente, la gestión del correspondiente recargo o tributo, la devolución se reconocerá y practicará por los órganos competentes de dicha administración tributaria.

    2. Cuando la liquidación y recaudación del recargo o tributo correspondan a órganos de administraciones tributarias distintas, la devolución se reconocerá y practicará por el órgano que tenga asumida la recaudación en el momento en que se proceda a la devolución.

      Tratándose de tributos suprimidos se atenderá a quien tuviera asumida su recaudación en el momento de producirse el ingreso indebido.

    3. No obstante, corresponderá a la administración competente para la liquidación del recargo o tributo dictar la resolución que proceda reconociendo el derecho a la devolución, cuando el ingreso indebido haya sido motivado por una declaración-liquidación o autoliquidación o por un error material de hecho o aritmético en un acto dictado por aquella.

  2. Si la devolución hubiere sido practicada por el Estado, este deducirá su importe con cargo a la recaudación realizada en favor de la Comunidad Autónoma o entidad perceptora o a otro concepto que origine pagos en favor de aquellas.

  3. En todo caso, tratándose de tributos cedidos a las comunidades autónomas la devolución corresponderá a éstas de acuerdo con la respectiva Ley de cesión.

ARTICULO 16 Condonación y extinción de sanciones.
  1. Los sujetos infractores tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de sanciones pecuniarias cuando así resulte del ejercicio de las facultades de condonación graciable previstas en el ordenamiento jurídico en relación con las sanciones tributarias. Asimismo, los herederos o causahabientes del sujeto infractor tendrán derecho a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de sanciones pecuniarias cuando la muerte del sujeto infractor tenga lugar antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquéllas.

  2. La resolución que acuerde la condonación graciable de una sanción tributaria servirá para que en su ejecución se proceda a la devolución correspondiente.

    Del mismo modo se procederá a raíz de la declaración de haberse extinguido la responsabilidad derivada de una infracción a causa de la muerte del sujeto infractor.

  3. En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin que en ningún caso proceda la devolución del recargo de apremio y las costas e intereses del procedimiento en el supuesto de condonación graciable de sanciones tributarias.

  4. El derecho a las devoluciones de naturaleza tributaria a que se refiere este artículo prescribirá a los cuatro años, desde el día en que fuera notificada la resolución acordando la condonación graciable o se produjo el fallecimiento del sujeto infractor.

    Este plazo se interrumpirá en el misma forma prevista en el artículo 3 de este Real Decreto.

ARTICULO 17 Devolución de ingresos realizados mediante el empleo de efectos timbrados.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento y peculiaridades de la devolución de ingresos indebidos realizados en el Tesoro público mediante el empleo de efectos timbrados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

Lo dispuesto en este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto o convenio, vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

SEGUNDA

No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General tributaria y en las Leyes o disposiciones especiales.

TERCERA
CUARTA

El artículo 121 del reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 121. Impugnación de determinadas resoluciones derivadas de una autoliquidación.

La resolución expresa o presunta que dicte la administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en vía económico-administrativa.'

QUINTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este Real Decreto se tramitaran y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

SEGUNDA

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 8 de este Real Decreto y en su disposición adicional tercera, será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo.

TERCERA

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, no procederán restituciones o devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios de los sujetos pasivos de una unidad familiar en relación con las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

CUARTA

En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no haga uso de la autorización contenida en el artículo 17 de este Real Decreto, la devolución de ingresos indebidos realizados mediante el empleo de efectos timbrados se efectuara de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 11 de enero de 1983.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA

Sin perjuicio de la disposición transitoria anterior y desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

SEGUNDA

En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. El Real Decreto de 25 de febrero de 1890, por el que se establecen normas fundamentales sobre el procedimiento a seguir para la devolución de cantidades acordadas por los delegados de hacienda.

  2. Los artículos 6 y 118 del reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto de 29 de julio de 1924.

  3. Los artículos 217 a 219 del reglamento del impuesto de derechos reales, aprobado por Real Decreto 176/1959, de 15 de enero.

  4. La Orden de 22 de diciembre de 1972, sobre procedimiento para la devolución de ingresos indebidos correspondientes a contribuciones, impuestos o rentas en vigor.

  5. El apartado cuarto de la Orden de 24 de julio de 1985, por la que se regula la contabilización de determinadas operaciones derivadas de la gestión de los tributos.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Este Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDA

Además de las que procedan por autorizaciones contenidas en el articulado de este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de aquél.

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalán.

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