Ley por la que se determina la Sede de las Instituciones de Autogobierno de Castilla y León (Ley 13/1987,de 29 de diciembre)

Publicado enBO Castilla y León de 11 de Enero 1988
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON:

Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, optó por remitir a una Ley propia de la Comunidad la fijación de la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.

La pecualiaridad más notoria de tal Ley consiste sin duda en la exigencia de mayoría de dos tercios de los Procuradores en las Cortes de Castilla y León como requisito específico para su aprobación. Esta circunstancia sólo puede ser interpretada en el sentido de que el Estatuto, como norma institucional básica de la Comunidad, requiere un consenso particular de las fuerzas políticas con representación parlamentaria dirigido a alcanzar tal mayoría.

Un somero repaso histórico mostraría títulos legítimos de múltiples ciudades de la Comunidad como argumento válido para optar a la condición de sede de sus instituciones. En efecto, nuestro pasado histórico es rico y abundante como pocos y, en ese ámbito la opción por cualquiera de ellas hubiera resultado en cualquier caso difícil y objetable.

En la obtención del necesario consenso ha primado, por ello, razones de presente y de futuro, que contribuyan a consolidar la Comunidad Autónoma. Criterios, básicamente, de funcionalidad, eficacia y accesibilidad, que aporten, en definitiva, racionalidad y coherencia a la decisión.

Por otra parte, constituyendo un principio esencial vertebrador del Estatuto, la descentralización interna de la Comunidad, su desarrollo habrá de contribuir de modo claro a la participación de todas las provincias en la vida de la Comunidad superando viejos criterios centralizadores.

Tal planteamiento ha conducido, de un lado, a estimar como más funcional y eficaz la coincidencia de las instituciones básicas de la Comunidad en un mismo lugar, y, de otro lado, a optar por aquel lugar que, en virtud de diversos argumentos de situación, comunicaciones e infraestructura, resultara más accesible y adecuado para el conjunto de la Comunidad. De este modo queda facilitada tanto la necesaria relación entre las propias instituciones, como entre éstas y los ciudadanos castellanos y leoneses a quienes deben de servir en su actividad política y administrativa.

Asimismo, la experiencia transcurrida a lo largo del período de existencia de la Comunidad aconseja transformar lo provisional en definitivo con apreciables consecuencias de estabilidad y seguridad que actúan en el mismo sentido que los argumentos anteriormente indicados.

Todo ello ha conducido a la decisión de fijar en la ciudad de Valladolid la sede de las Instituciones básicas propias de la Comunidad, sin perjuicio de la utilización de las vías de descentralización que el Estatuto contempla en el artículo 3, 2 y de la posibilidad, recogida en la presente Ley, de facilitar la presencia de dichas instituciones en distintos lugares de la Comunidad.

En su virtud, y expresando en ella su voluntad inequívoca de contribuir mediante el consenso a la solución de una cuestión de clara incidencia en la consolidación institucional de la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprueban la siguiente Ley:

ARTÍCULO ÚNICO

Las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Cortes de Castilla y León, Presidente de la Junta de Castilla y León y Junta de Castilla y León, en que se expresa su autogobierno, tendrán su sede en la ciudad de Valladolid.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Las Cortes de Castilla y León determinarán su ubicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo único, conforme al procedimiento establecido en su propio Reglamento. En tanto no se produzca dicha ubicación en la ciudad de Valladolid, se mantendrá como sede la actualmente establecida en el Castillo de Fuensaldaña.

SEGUNDA

La Junta de Castilla y León determinará su ubicación, y la de su Presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo único de esta Ley.

TERCERA

Las Cortes de Castilla y León y la Junta de Castilla y León, podrán celebrar sesiones y reuniones en otras localidades de la Comunidad Autónoma distintas a su sede.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, a 29 de diciembre de 1987.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JOSE M.ª AZNAR LOPEZ.

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