Real Decreto por el que se desarrolla la Disposición Adicional Novena de La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del estado para obras de interés cultural (Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Disposición adicional novena de La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, introducida por la Disposición adicional Primera de La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1989, instituye y habilita a los ministros de cultura y de economía y Hacienda para proponer el Real Decreto por el que se regule el procedimiento y Requisitos para el otorgamiento de esté compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su casó.

En su virtud, a propuesta de los ministros de cultura y de economía y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 15 de noviembre de 1991,

Dispongo

ARTÍCULO 1
  1. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional novena uno de La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, el estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquéllas obras de relevante interés artístico, Historico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o Tecnico que se cedan, temporal o definitivamente, a Museos, bibliotecas o Archivos para su contemplación pública.

  2. El importe acumulado de los compromisos otorgados en cada año por el estado no podrá superar el límite que al efecto se establezca en La Ley de Presupuestos Generales del estado para ese año.

ARTÍCULO 2
  1. Pueden solicitar ante el Ministerio de Cultura el otorgamiento de la garantía del estado para obras de relevante interés cultural, los Museos, bibliotecas y Archivos de titularidad pública o privada cesionarios de las obras a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

  2. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

    1. Duracion de la exposición y lugar de la misma.

    2. Descripcion de las obras, justificando su relevante interés artístico, cultural, científico o Tecnico.

    3. valor de cada una de las obras declarado por el cedente y aceptado por El Director de la institución que fórmula la solicitud. En el casó de que intervengan tasadores o peritos, se adjuntará copia de la valoración efectuada por estos.

    4. Procedimientos previstos para realizar los informes sobre el estado de Conservacion de las obras antes de su entrega a la institución cesionaria y en el momento de su devolución al cedente.

    5. medidas de Conservacion y seguridad en el embalaje, transporte y durante la exhibición de las obras, con mención expresa del valor Maximo de las obras que se trasladarán en un sólo transporte.

    6. seguros contratados, o que se proyecte contratar, para atender las cantidades no cubiertas por la garantía de acuerdo con el artículo 6. 2 de esté Real Decreto, asi cómo otras garantías análogas a la estatal otorgadas, en su casó, por otras Administraciones Públicas.

  3. La institución solicitante aportará escrito en el que conste la conformidad del cedente de la obra sobre los extremos contenidos en la solicitud asi cómo el sometimiento expreso de esté al presente Real Decreto y demás normas reguladoras de la garantía del estado para obras de interés cultural.

  4. La Dirección general de bellas artes y Archivos consultará al Organo competente de la Comunidad Autónoma respecto a las Solicitudes formuladas por los Museos, bibliotecas y Archivos radicados en su ámbito territorial, que no estén gestionados por la Administración del Estado y sus organismos autónomos.

ARTÍCULO 3
  1. La Dirección general de bellas artes y Archivos Dara trasladó, en su casó, a la institución cesionaria de las condiciones complementarías que estime pertinentes a efectos de que está manifieste por escrito su conformidad con las mismas.

  2. La junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico español, asesorará sobre las cuestiones que en está materia le sean consultadas por El Director general de bellas artes y Archivos.

  3. La Dirección general de bellas artes y Archivos, informará las Solicitudes de la garantía del estado para obras de relevante interés cultural y, en su casó, propondrá al ministro de cultura el otorgamiento de estos compromisos.

  4. La orden de otorgamiento de la garantía expresará el compromiso del estado de indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de las obras mencionadas en la solicitud, de acuerdo con los valores y las condiciones expresados en la misma entre los que se incluirán, en su casó, las complementarías a que se refiere el número 1 de esté artículo.

ARTÍCULO 4
  1. El otorgamiento de la garantía del estado obliga a la institución cesionaria a la observancia de cuanto se establece en la propia orden de otorgamiento.

  2. Además, en casó de destrucción, pérdida, sustracción o daño de una obra, la institución cesionaria deberá:

  1. comunicar, de forma inmediata, al Ministerio de Cultura esté suceso, con información detallada sobre sus circunstancias y consecuencias.

  2. adoptar las medidas necesarias para aminorar en lo posible los efectos del mismo.

ARTÍCULO 5

La garantía del estado no cubre la destrucción, pérdida, sustracción o daño de las obras debidos a:

  1. vicio propio o cualidad intrínseca del bien objeto de la garantía.

  2. el simple transcurso del tiempo.

  3. la Accion u omisión deliberada del cedente de la obra, sus empleados o agentes.

  4. incautación, retención, embargo de la obra o medida similar instada por un tercero y acordada por el Organo competente.

  5. explosión nuclear.

ARTÍCULO 6
  1. La cuantía de las indemnizaciones resultantes en su casó del compromiso otorgado por el estado se determinará conforme a las siguientes reglas:

  2. Por pérdida, sustracción o destrucción de la obra el Ministerio de Cultura abonará al cedente de está una cantidad igual al valor de la obra declarado en la solicitud y reconocido en la orden de otorgamiento de la garantía del estado.

  3. Por daño de la obra, la indemnización comprenderá: A) el costo razonable de la restauración de la obra establecido de mútuo acuerdo entre el cedente y el Ministerio de Cultura o, de no llegar a tal acuerdo, el determinado por un perito mutuamente aceptado por ambas partes, y b) una cantidad igual a la depreciación en el valor de Mercado de la obra, despúes de la restauración estableciéndose dicha cantidad de mútuo acuerdo entre el cedente y el Ministerio de Cultura o, en casó de no existir tal acuerdo, el determinado por un perito aceptado por ambas partes. La cuantía de está indemnización no podrá exceder del valor de la obra declarado en la solicitud y reconocido en la orden de otorgamiento de la garantía del estado.

  4. La garantía otorgada por el estado para obras integrantes de una misma exposición, no cubrirá las indemnizaciones por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de estás obras hasta el límite de:

Los primeros 2.000.000 de pesetas cuándo el valor total de las obras garantizadas por el estado para la exposición no exceda de 250.000.000 de pesetas.

Los primeros 3.500.000 pesetas cuándo el valor total de las obras garantizadas por el estado para la exposición exceda de 250.000.000 hasta 1.250.000.000 de pesetas.

Los primeros 6.000.000 de pesetas cuándo el valor total de las obras garantizadas por el estado para la exposición exceda de 1.250.000.000 hasta 2.500.000.000 de pesetas.

Los primeros 10.000.000 de pesetas si el valor total de las obras garantizadas por el estado para la exposición excede de 2.500.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 7

Cada parte satisfará los honorarios devengados por el Asesoramiento de sus respectivos Tecnicos. Los peritos designados por mútuo acuerdo serán de cuenta y cargo por mitad del Ministerio de Cultura y del cedente de la obra.

ARTÍCULO 8

La Administración del Estado, una vez abonada la indemnización, podrá:

  1. repetir contra la institución cesionaria por la cantidad pagada, cuándo la destrucción, pérdida, sustracción o daño de la obra se haya producido por incumplimiento de lo establecido en la orden de otorgamiento de la garantía, negligencia grave o dolo de esa institución, o

  2. ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a la institución cesionaria y al cedente de la obra frente a cualquier persona distinta de estos que sea responsable del mismo y hasta el límite de la indemnización.

La administración no tendrá Derecho a la subrogación contra empaquetadores, transportistas o cualquier otra persona o entidad relacionada con la manipulación, transporte e instalación de las obras excepto cuándo la destrucción, pérdida, sustracción o daño de estás haya sido causado por negligencia o dolo.

ARTÍCULO 9

En casó de recuperación de la obra pérdida o sustraida, el cedente podrá conservar su Derecho sobre está, previa devolución a la Administración del Estado de la indemnización percibida y actualizada conforme al Indice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadistica.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El otorgamiento de la garantía del estado, con vigencia superior al año, para obras de interés cultural se efectuará en los siguientes términos:

  1. La Aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo 61 del Texto Refundido de La Ley general presupuestaria aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se realizará sobre la cantidad establecida en La Ley de Presupuestos Generales del estado cómo límite del importe acumulado de los compromisos que se pueden otorgar en el año.

  2. El estado de conformidad con el cedente de las obras podrá limitarse a garantizar:

    1. un porcentaje del valor de las obras durante el tiempo de su exhibición en las Instalaciones de la institución cesionaria. Las indemnizaciones derivadas de estos compromisos se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6. De esté Real Decreto pero la cantidad a pagar por la administración será proporcional al porcentaje del valor de cada obra cubierta por la garantía del estado.

    2. un porcentaje del valor global de las obras cedidas por un mismo cedente.

    El importe global garantizado para estás obras representa el límite Maximo de las indemnizaciones derivadas de estos compromisos que se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

    De esté Real Decreto.

  3. Podrá preverse la posibilidad de revisar el valor de las obras estimado por el cedente aunque está revisión sólo producirá efectos a partir de su aceptación por el mismo, por El Director de la institución cesionaria de la misma y por el Ministerio de Cultura.

SEGUNDA

El otorgamiento y Aplicación de la garantía del estado para las obras de la colección Thyssen-Bornemisza se efectuará en los términos previstos en el contrató suscrito entre el Reino de España y , y autorizado por Real Decreto 1525/1988, de 16 de diciembre, que establece las condiciones para la instalación en España de la parte principal de la colección Thyssen-Bornemisza.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a los ministros de cultura y de economía y Hacienda para actualizar, mediante orden conjunta, las cuantías establecidas en el artículo 6. 2 de esté Real Decreto.

SEGUNDA

Los ministros de cultura y economía y Hacienda podrán dictar las Disposiciones necesarias para el desarrolló del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

TERCERA

El presente Real Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 15 de noviembre de 1991.

Juan Carlos r.

El Ministro de relaciones con las Cortés

Y de La Secretaria del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez

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