Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguro de Cobertura de Fallecimiento (Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo)

Publicado enBOE de 19 de Abril 2007
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, crea el citado registro de naturaleza pública, dependiente del Ministerio de Justicia, y cuya gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La finalidad de este Registro es dar a conocer si una persona fallecida estaba asegurada con un seguro de cobertura de fallecimiento, ya que en muchas ocasiones por desconocimiento de los beneficiarios de estos seguros, se dejaban de percibir las cantidades correspondientes, y por lo tanto se veía frustrado el cobro de cantidades que legítimamente correspondían a determinadas personas. De ahí, por tanto, la función social del Registro que se crea.

Asimismo, se consideró que el citado Registro debería estar incardinado en el Registro de Actos de Última Voluntad, que es un Registro único para todo el territorio nacional. Aprovechando de este modo su existencia, infraestructura, y su experiencia, que se remonta a finales del siglo XIX, con un resultado práctico muy positivo.

La incardinación de este Registro en el de Últimas Voluntades ha sido contemplada en la ley que lo crea. El fallecimiento de una persona, será el punto inicial para poder realizar la consulta al Registro, a los efectos de saber si esa persona tenía contratado un determinado seguro de esas características.

En este sentido, quien realiza la consulta deberá presentar el certificado de defunción de la persona respecto de la que se quiere conocer la información, y el Registro emitirá una certificación donde consten, en su caso, los seguros que correspondan. De esta manera, el interesado podrá acudir a las compañías aseguradoras correspondientes para conocer si es beneficiario o no del seguro.

A tal fin, las entidades aseguradoras, estarán obligadas a comunicar los datos correspondientes a este Registro, para su constancia en el mismo.

En este real decreto se regulan diversos aspectos que permiten la efectiva puesta en marcha del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento.

En primer lugar, se contemplan los aspectos relativos a la comunicación y envío de información por parte de las entidades aseguradoras de los datos de los contratos de seguros que se encuentren en vigor y que estén dentro del ámbito de aplicación de la propia ley. Así, se concretan los datos necesarios que se deben aportar, los plazos para las remisiones, tanto las iniciales como las sucesivas, así como los procedimientos telemáticos de la remisión de la información, que están desarrollados en los correspondientes anexos del real decreto.

Por otra parte, se regulan las cuestiones concernientes al procedimiento de solicitud y expedición de certificados por el Registro.

También se regulan de manera pormenorizada los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con los datos incluidos en el Registro.

En relación con la aplicación de las normas de protección de datos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido diferenciando, desde su sentencia de 5 de junio de 2004, las figuras del responsable del fichero y del responsable del tratamiento. El primero de ellos es quien decide la creación del fichero y su aplicación, así como su finalidad, contenido y uso; el segundo es el sujeto al que cabe imputar las decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos, esto es, sobre una aplicación específica.

En este caso, junto a la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su condición de responsable del fichero, coexisten las propias entidades obligadas al suministro de la información al Registro, que responderán de su exactitud e integridad y ante las que los afectados podrán ejercitar sus derechos de rectificación y oposición, dado que el Registro no puede, por sí solo, proceder a modificar los datos a los que se refiere esa solicitud, al derivarse directamente del vínculo contractual existente entre las Entidades y los asegurados.

Asimismo se establecen los mecanismos para la remisión de la información por parte del Registro a la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, así como el tratamiento de las incidencias significativas de errores y deficiencias, para dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre.

En este real decreto se regula y desarrolla el mandato de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, que obliga a los notarios que vayan autorizar una escritura de adjudicación o partición de herencia, a que incorporen en la misma el certificado del Registro de Seguros del causante fallecido, para así favorecer ese conocimiento que pretende la ley de los seguros existentes. Si existe algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios deberán advertir a los interesados de la trascendencia jurídica de ello. Se establece para ello un procedimiento de solicitud telemática por parte de notario al Registro, especificándose en los anexos del real decreto los pasos a seguir.

El presente real decreto también contempla el sistema de la autoliquidación de las tasas así como los modelos de solicitud de certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad, del Registro Central de Penados y Rebeldes y del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

Por último el real decreto incorpora una serie de Anexos que hacen posible el funcionamiento del registro, fundamentalmente desde el punto de vista de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

De esta forma, el real decreto desarrolla de forma detallada los aspectos técnicos, procedimentales y jurídicos necesarios para el funcionamiento del Registro.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, con el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de marzo de 2007,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la norma.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, que permitan la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro de Contratos de Seguro de cobertura de fallecimiento.

ARTÍCULO 2 Gestión del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.
  1. El Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento en el que se inscribirán los datos de los contratos de seguro a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, y su gestión centralizada se llevará bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrá la condición de responsable del fichero, a efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  2. A los efectos previstos en la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, las entidades aseguradoras serán responsables del tratamiento consistente en la comunicación de datos al Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, respondiendo directamente frente a los interesados de las omisiones y errores producidos en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les pudiera corresponder, en particular en materia de protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 3 Inclusión en el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, de los seguros en que el beneficiario sea una persona jurídica y de los seguros en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento.
  1. Aquellos seguros de vida o accidentes en los que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el beneficiario designado sea una persona jurídica habrán de incluirse en el Registro en las mismas condiciones que el resto de seguros a los que dicha ley resulta de aplicación.

  2. En el caso de seguros en los que por sus peculiares características no resulte posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento, las entidades aseguradoras deberán remitir al Registro los datos a que se refiere el artículo 6 de este real decreto en cuanto tengan conocimiento de la identidad del asegurado. A estos efectos se entenderá que la entidad aseguradora tiene conocimiento de la identidad del asegurado cuando haya recibido la declaración de siniestro.

Se entenderán incluidos en este supuesto los seguros colectivos en los que los asegurados no se identifican nominativamente sino de forma general por su pertenencia al colectivo asegurado, conforme al procedimiento acordado por las partes en el contrato de seguro.

No tendrán la consideración de seguros en los que no resulta posible la identificación del asegurado hasta su fallecimiento los contratos de seguros vinculados a tarjetas de crédito, con excepción de aquellos en los que la condición de asegurado derive exclusivamente de cualquier operación abonada mediante la citada tarjeta.

ARTÍCULO 4 Obligaciones de los notarios.
  1. De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del registro objeto de esta norma, deberán solicitarlo telemáticamente conforme al siguiente procedimiento:

    1. El notario realizará la solicitud a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado, el cual estará debidamente conectado telemáticamente con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, mediante procedimientos seguros y exclusivos. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos, del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.

    2. La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico reconocido, previsto en el artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    3. El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, será sustituida por un código de verificación o firma electrónica.

    4. Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.

    5. Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, todo lo cual podrá realizarse por los procedimientos telemáticos establecidos en el apartado a), sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago.

    Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.

  2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de los certificados telemáticos a que alude el apartado anterior.

  3. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

CAPÍTULO II Obligación de inscripción y suministro de información Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Obligación de inscripción.
  1. Las entidades aseguradoras que celebren o hayan celebrado contratos de seguros a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, y siempre que se encuentren en vigor, tienen el deber de comunicar al Registro los datos que se especifican en el artículo 6 de este real decreto, con la periodicidad establecida en el citado artículo y en la disposición transitoria única y mediante el procedimiento que se recoge en el anexo I.

  2. Las entidades aseguradoras deberán comunicar al Registro, en los términos, con el contenido y en la forma que se establecen en el artículo 8 de este real decreto y en su anexo I, que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha.

  3. Las entidades aseguradoras responden directamente frente a los interesados de las omisiones y errores en la comunicación de datos al Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, sin perjuicio de la sanción administrativa que se les pueda imponer.

ARTÍCULO 6 Remisión de datos por las entidades aseguradoras.
  1. La comunicación de datos por las entidades aseguradoras comprenderá respecto a cada asegurado:

    1. Nombre y apellidos de la persona asegurada.

    2. Número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda.

    3. Y número del contrato o, en su caso, referencia al reglamento de prestaciones de la mutualidad de previsión social y tipo de cobertura.

    Todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos I y II.

  2. Las entidades aseguradoras procederán a la actualización de datos, remitiendo semanalmente información de altas, modificaciones y bajas de contratos, incluyendo la misma información señalada en el apartado anterior.

ARTÍCULO 7 Normas comunes a la remisión de datos y a su actualización.
  1. A efectos de lo previsto en el artículo 6, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato, incluidas la rescisión y resolución.

  2. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos asegurados respecto de los que se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento.

  3. En los supuestos de contratos prorrogables o de impago de las primas fraccionadas no podrá ser comunicada la baja del contrato en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo, o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, respectivamente, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

ARTÍCULO 8 Información relativa a los contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas.

Para la cancelación de los datos relativos a contratos de seguro contenidos en el Registro, las entidades aseguradoras comunicarán con la periodicidad prevista en el artículo 6 aquellos contratos de seguro sobre los que se haya satisfecho el pago de una prestación que haya dado lugar a la extinción del contrato, considerando como tal, a estos efectos, el rescate total del seguro de vida.

La comunicación se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el anexo I.

ARTÍCULO 9 Procedimiento telemático de remisión de la información.

La remisión de la información al Registro se realizará mediante los procedimientos, formatos y modelos que se contienen en los anexos I y II.

El funcionamiento del Registro se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

ARTÍCULO 10 Mejoras en los procedimientos, formatos y modelos.

Por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado se podrá acordar la realización de mejoras en los procedimientos, formatos y modelos que se recogen en los anexos de este real decreto cuando estén motivadas por avances tecnológicos o cambios en la normativa aplicable, previa comunicación con antelación suficiente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en cuanto no se opongan a la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, y a sus normas reglamentarias de desarrollo.

Dichas mejoras se comunicarán por la Dirección General de los Registros y del Notariado con la suficiente antelación a las entidades aseguradoras que deban suministrar información al Registro.

CAPÍTULO III Cancelación de datos del Registro Artículo 11
ARTÍCULO 11 Cancelación de datos del Registro.

La cancelación de los datos de los contratos que figuran en el Registro se ajustará a las siguientes reglas:

  1. El órgano encargado de la gestión del Registro cancelará los datos relativos a aquellos contratos contenidos en el Registro respecto de los que las entidades aseguradoras hayan comunicado que se ha satisfecho el pago de una prestación que da lugar a la extinción del contrato, inmediatamente después de la recepción de dicha comunicación. En consecuencia, los datos de dichos contratos no figurarán en el certificado que pudiera emitir el Registro.

  2. En aquellos supuestos en que se produzca el cese de la vigencia de un contrato incluido en el Registro, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.1, sus datos se mantendrán disponibles en el Registro durante cinco años, contados desde la fecha en que se ha producido el cese de la vigencia. A estos efectos, en el certificado que pudiera emitir el Registro únicamente figurarán los datos de los contratos en los que la fecha de defunción del asegurado se encuentre entre las fechas de inicio y cese de la vigencia del contrato.

    Mientras que la entidad aseguradora no comunique la fecha de cese de la vigencia, a los efectos de la información a suministrar por el Registro se entenderá que el contrato sigue en vigor.

  3. En aquellos contratos en los que no concurran las circunstancias previstas en las reglas 1 y 2 anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley, el plazo durante el que estarán sus datos disponibles en el Registro será de cinco años, contados a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de defunción.

CAPÍTULO IV Procedimiento de solicitud y expedición de certificados del Registro Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Solicitud de certificado.
  1. La solicitud de certificado se efectuará mediante petición por cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento y la entidad aseguradora con la que esté suscrito. El interés en conocer esta información se presume en quien solicita la certificación del Registro.

    La solicitud se realizará de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.2 de este real decreto, al que se acompañará el certificado literal de defunción de la persona respecto de la cual quiere obtenerse el certificado.

  2. La solicitud de certificado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sólo podrá presentarse una vez que hayan transcurrido quince días hábiles desde la fecha de defunción de la persona respecto de la que se quiere efectuar la consulta. La acreditación de esta circunstancia se realizará por el solicitante, en el momento de presentar la solicitud, mediante la aportación del correspondiente certificado de defunción.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado se presumirá que existe interés en la obtención del certificado de defunción en quien lo solicite con el objeto de su aportación para la obtención de la certificación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

    En el supuesto de la solicitud realizada por los notarios al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, se estará al procedimiento establecido en el artículo 4 y el anexo IV de este real decreto.

  3. En caso de que la solicitud no contuviera alguno de los datos o documentos indicados en el apartado anterior el encargado del Registro requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

ARTÍCULO 13 Expedición de certificado por el Registro.
  1. En el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de la presentación de la solicitud, el Registro expedirá un certificado en el que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora están suscritos. En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

  2. Si después de la emisión de un certificado y durante el plazo máximo de tres meses el Registro tuviera conocimiento de nuevos datos que no constaban en el emitido, se emitirá de oficio un nuevo certificado rectificativo que anule y sustituya a los anteriores que pudieran haberse emitido y en el que se hará constar expresamente la rectificación.

  3. Los certificados se extenderán en los modelos que se contienen en el anexo III.

  4. En los certificados expedidos no aparecerán los datos de aquellos contratos que no contengan el documento identificativo del asegurado.

CAPÍTULO V Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14 Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Los asegurados podrán ejercitar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación con sus datos incluidos en el Registro.

El ejercicio de dichos derechos podrá efectuarse en cualquier momento, siendo enteramente diferente del derecho de terceros a obtener certificación del contenido del Registro, previsto en los artículos 6 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, y 11 de este real decreto.

Los requisitos para el ejercicio de los derechos serán los establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

ARTÍCULO 15 Derecho de acceso del asegurado a sus propios datos.

Cuando el asegurado ejercite el derecho de acceso, previa acreditación de su identidad, deberá facilitársele en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, la totalidad de los datos que se refieran a él y que consten en el Registro, con el desglose al que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre.

ARTÍCULO 16 Derechos de rectificación y cancelación.
  1. En el caso de que los datos del Registro fueran inexactos, incorrectos, inadecuados o excesivos, el asegurado podrá ejercer los derechos de rectificación y cancelación previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

    Dichos derechos se ejercitarán ante la entidad aseguradora correspondiente, en su condición de responsable del tratamiento, aportando la documentación acreditativa de la rectificación o cancelación solicitada.

  2. En virtud del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Dicha comunicación se realizará según el procedimiento establecido al efecto en el Anexo I.1.

    Si los interesados pretendieran ejercitar su derecho ante el propio Registro, éste les facilitará los datos identificativos de la Entidad aseguradora correspondiente, a fin de que puedan ejercitar su derecho ante la misma.

  3. La Agencia Española de Protección de Datos comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado los procedimientos de tutela de los derechos de rectificación y cancelación en relación con el Registro, a fin de que se haga constar en el Registro la existencia del procedimiento.

    El certificado expedido por el Registro no incluirá los datos respecto de los que se esté tramitando el procedimiento al que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de su inclusión, en su caso, en el certificado rectificativo previsto en el apartado 2 del artículo 13 de este real decreto.

    Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI Comunicación de incidencias a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones Artículo 17
ARTÍCULO 17 Comunicación de incidencias a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el órgano encargado de la gestión del Registro remitirá semanalmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante los procedimientos que se recogen en el anexo I, una relación de las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación, según el formato descrito en el apartado 3 del anexo II.

Se consideraran incidencias significativas las deficiencias y errores en el envío de la información por la entidad aseguradora previstos en el anexo, siempre que no hayan sido subsanadas o corregidas conforme a lo indicado en los citados anexos.

CAPÍTULO VII Liquidación de la tasa por expedición del certificado del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento Artículo 18
ARTÍCULO 18 Forma de liquidación de la tasa por expedición del certificado del Registro.

La tasa por la expedición del certificado del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento a instancia de los interesados, creada por de la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, se autoliquidará por el sujeto pasivo. Su ingreso se efectuará en los términos previstos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de junio de 1998, modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001, utilizándose el modelo 790 de ingreso que figura en el anexo V del presente real decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Carga inicial de datos
  1. Con carácter previo a la primera remisión de datos, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto y en los términos previstos en el apartado quinto del anexo I, las compañías aseguradas deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado, los datos identificativos de las personas autorizadas para la remisión de información al Registro.

  2. La primera remisión de datos, correspondientes a la nueva producción de seguros de vida o accidentes no vinculados a tarjetas de crédito celebrados desde el 15 de mayo de 2006, se efectuará en el plazo máximo de 45 días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto, siguiendo el procedimiento descrito en el anexo I.

  3. La remisión de datos correspondientes a la cartera de seguros de vida o accidentes no vinculados a tarjetas de crédito existentes el 15 de mayo de 2006, se efectuará no más tarde del 15 de mayo de 2007, siguiendo el procedimiento descrito en el anexo I.

  4. La remisión de datos correspondientes a contratos de seguros de vida o accidentes vinculados a tarjetas de crédito, se efectuará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, siguiendo el procedimiento descrito en el Anexo I.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Modificación del Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia

El Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Liquidación y recaudación.

Las tasas por la expedición a instancia de los interesados del certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes y del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad se autoliquidarán por el sujeto pasivo. Su ingreso se efectuará en los términos previstos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de junio de 1998, modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001, utilizándose el modelo 790 de ingreso que figura en el anexo V del Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.

La solicitud de expedición de los certificados se realizará utilizando el ejemplar ''para la Administración'', del referido documento validado de ingreso 790.

Dos. El artículo 9 queda suprimido.

SEGUNDA Actualización de los anexos

Los anexos de este real decreto se actualizarán mediante orden del Ministro de Justicia.

TERCERA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo la disposición transitoria única que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en Madrid, el 23 de marzo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ.

ANEXO I Procedimientos
  1. Procedimiento general de remisión de la información al Registro

    La inscripción, modificación y baja de los datos de los asegurados se realizarán por medio de procedimientos telemáticos a través de la aplicación informática desarrollada para la gestión del Registro.

    El intercambio de información entre las empresas aseguradoras y la aplicación gestora del Registro seguirá los esquemas definidos en el Anexo II.

    Teniendo en cuenta que pueden existir empresas que no puedan implementar la solución tecnológica del Anexo II.1, se dispondrá de un acceso a la aplicación en https://mjusticia.es/RESEVIAseguradoras, a través del que se podrán anexar los documentos correspondientes, debidamente firmados y con el formato exigido en el presente Real Decreto.

    Para garantizar la autenticidad e integridad de los datos transmitidos se usarán mecanismos de firma digital basados en certificados x.509 v3 o en la tecnología que la sustituya y se comunique a las empresas.

    La firma digital se realizará mediante algoritmo de firma SHA1 con RSA, en formato PKCS#7 (CMS Criptographic Message Syntax) y codificado en BASE64, o en la tecnología que la sustituya y se comunique a las empresas.

    Para garantizar la confidencialidad de los datos durante su transmisión se usarán protocolos de transporte seguros.

    Dichas remisiones de datos se realizarán con periodicidad semanal, e incluirán altas, modificaciones y bajas de los contratos acontecidas desde la última transmisión válida.

    Cada entidad aseguradora procurará realizar las remisiones de datos siempre el mismo día de la semana.

  2. Procedimiento particular para la carga de la cartera de contratos y contratos vinculados a tarjetas de crédito

    Teniendo en cuenta el gran volumen de datos a transmitir al sistema, se establecen dos medios alternativos de envío:

    1) Mediante el procedimiento general, limitando el tamaño de las transmisiones de datos:

    Por esta vía telemática se realizarán las transmisiones de datos de acuerdo al procedimiento general pero estableciendo un límite para éstas de 1 MB, necesitando las empresas aseguradoras, por tanto, fragmentar el mensaje total a transmitir.

    Por razones operativas y a los efectos de evitar envíos masivos de datos en la terminación de los plazos, las entidades aseguradoras llevarán a cabo los mismos, si no lo hubiesen realizado antes, en relación a los correspondientes a la cartera de contratos a lo largo del plazo de los dos meses anteriores al 15 de mayo de 2007.

    Por razones operativas y a los efectos de evitar envíos masivos de datos en la terminación de los plazos, las entidades aseguradoras llevarán a cabo los mismos, si no lo hubieren realizado antes, en relación a los correspondientes a los contratos vinculados a tarjetas de crédito a lo largo de los dos meses finales del plazo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria única de este Real Decreto.

    2) Mediante el envío de la información en CD o DVD:

    Esta vía de remisión de datos implica el registro de dicho soporte óptico en el Registro General del Ministerio de Justicia situado en la calle San Bernardo, número 45, con entrada por la calle Manzana, número 2, acompañado de escrito dirigido al director de la División de Informática y Tecnologías de la Información.

    Como acuse de recibo se recibirá una copia sellada de dicho escrito.

    La información contenida en dicho soporte seguirá los esquemas de intercambio de datos detallados en el Anexo II para el procedimiento general.

    El soporte utilizado deberá garantizar la autenticidad e integridad de los datos, por tanto, la información, correspondiente a la cartera de contratos o contratos vinculados a tarjetas de crédito, estará firmada con certificado de persona física x.509 v3, o en la tecnología que la sustituya y se comunique a las empresas.

    La firma digital se realizará mediante algoritmo de firma SHA1 con RSA, en formato PKCS#7 (CMS Criptographic Message Syntax) y codificado en BASE64.

    Por razones operativas y a los efectos de evitar envíos masivos de datos en la terminación de los plazos, las entidades aseguradoras llevarán a cabo los mismos, en relación a los correspondientes a la cartera de contratos a lo largo del plazo de los dos meses anteriores al 15 de mayo de 2007.

    Por razones operativas y a los efectos de evitar envíos masivos de datos en la terminación de los plazos, las entidades aseguradoras llevarán a cabo los mismos, en relación a los correspondientes a los contratos vinculados a tarjetas de crédito a lo largo del plazo de los dos meses finales del plazo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria única de este real decreto.

    En caso de corrupción del contenido del soporte magnético, la División de Informática y Tecnologías de la información lo pondrá en conocimiento de la compañía correspondiente que procederá a subsanarlo siempre dentro del plazo establecido en los párrafos anteriores.

  3. Procedimiento de remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

    El Registro enviará un informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante, DGSyFP), por medios telemáticos con periodicidad semanal. Dicho informe contendrá la relación de empresas aseguradoras que hayan suministrado información al Registro y las posibles incidencias que hayan podido producirse en el proceso de remisión de datos al Registro desde el informe anterior.

    La información transmitida seguirá el esquema detallado en el Anexo II.

    Para garantizar la autenticidad e integridad de los datos transmitidos se usarán mecanismos de firma digital basados en certificados x.509 v3, o en la tecnología que la sustituya y se comunique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

    La firma digital se realizará mediante algoritmo de firma SHA1 con RSA, en formato PKCS#7 (CMS Criptographic Message Syntax) y codificado en BASE64, o en la tecnología que la sustituya y se comunique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  4. Procedimiento de inscripción, modificación y baja de los datos de las empresas aseguradoras en el registro

    Para las entidades inscritas en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras, previsto en el artículo 74 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, la DGSyFP enviará a la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), un listado con los datos de las entidades aseguradoras que estén obligadas a dar cumplimiento a la Ley 20/2005 de 14 de noviembre.

    La DGSyFP comunicará, mediante escrito dirigido al Jefe de Servicio del Registro General de Actos de Última Voluntad, los datos de las nuevas incorporaciones, modificaciones y bajas de entidades aseguradoras, que deban cumplir las obligaciones de la Ley, a fin de mantener actualizada la lista de entidades que deben remitir datos al registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento, durante toda la vida de éste.

  5. Procedimiento de inscripción, modificación y baja de los datos de las personas autorizadas a remitir información al Registro

    Las empresas aseguradoras, que deban dar cumplimiento a la Ley, deberán comunicar a la DGRyN, el nombre, apellidos, NIF, campo Asunto (Subject) del certificado de persona física X.509 y claves administrativas en el Registro de la DGSyFP de las empresas a las que representan, de las personas que estén autorizadas a entrar en el sistema y/o firmar los envíos, especificando el tipo de autorización, a través de comunicación postal o presencial, mediante escrito dirigido al Registro General de Actos de Última Voluntad de la DGRyN, recibiendo como acuse de recibo una copia sellada del mismo.

    Aquellas empresas que vayan a utilizar tecnología web service para remitir datos al Registro, también deberán comunicar el campo Asunto (Subject) del certificado del servidor X.509 v.3 que vaya a establecer la conexión.

    Así mismo las empresas aseguradoras mantendrán actualizada la lista de personas y servidores autorizados, comunicando del mismo modo y de forma inmediata cualquier cambio en estos datos durante toda la vida del registro.

ANEXO II

(Anexo omitido)

ANEXO III

(Anexo omitido)

ANEXO IV

(Anexo omitido)

ANEXO V

(Anexo omitido)

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