Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales (Decreto 185/2005, de 30 de agosto)

Publicado enBOJA de 23 de Septiembre 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

Tras la entrada en vigor de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, se hace patente la necesidad de aprobar el presente Reglamento con el objeto de desarrollar y completar las previsiones contenidas en la misma, en el ejercicio de las competencias en materia de régimen local atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía con carácter exclusivo en el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución Española y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La Ley 7/1993, supuso todo un hito normativo en la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuanto vino a regular, de acuerdo con las peculiaridades propias que ofrece la realidad andaluza, los distintos procedimientos comprensivos de las modificaciones de términos municipales, además de la creación de las Entidades Locales Autónomas que dentro de un Municipio vendrían a llenar la necesidad de descentralización administrativa con el fin de acercar la gestión de determinados servicios a la vecindad.

El desarrollo del principio de subsidiariedad, conductor del proceso de descentralización de competencias a favor de las entidades locales en atención a su condición de Administración más cercana, requiere la previa conformación de espacios geográfica, poblacional y económicamente adecuados que garanticen la prestación de servicios con suficiente optimización y con niveles homogéneos de calidad.

A tal fin se incluyen previsiones en el Título I sobre la determinación de los niveles homogéneos de prestación que hayan de alcanzar los distintos servicios públicos de competencia municipal y, en su caso, de las Entidades Locales Autónomas conforme a las características técnicas, resultados y modalidades de prestación que se determinen por el órgano competente.

El Título II regula la modificación de los términos municipales, que podrán consistir en la creación y supresión de Municipios o en la mera alteración de sus límites territoriales.

Se establece y desarrolla el procedimiento en todas sus fases, destacando los sujetos legitimados para iniciar este procedimiento, y se determinan los efectos de las modificaciones de términos municipales sobre la organización municipal.

El Título III estipula la creación, régimen jurídico, alteración y extinción de las Entidades Locales Autónomas, dando respuesta a las continuas remisiones reglamentarias que expresa o implícitamente contiene la Ley Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía. En atención a la práctica acumulada desde la entrada en vigor de la Ley 7/1993, se regula el procedimiento de adaptación a las Entidades Locales Autónomas de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio creadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.

El Título IV regula cuestiones no previstas en la mencionada Ley, relativas a las actuaciones tendentes a la demarcación, deslinde y amojonamiento de las líneas límites. Hasta el momento se vienen aplicando las previsiones al respecto contenidas en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

El Título V regula el procedimiento de cambio de capitalidad y denominación de los Municipios y Entidades Locales Autónomas, materia que hasta el momento requería de la aplicación supletoria de la normativa estatal y fomenta en ambos casos la participación vecinal.

Por último, creado en el artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre de Símbolos, Tratamientos y Registro de las Entidades Locales de Andalucía, el Registro Andaluz de Entidades Locales, como instrumento oficial y público de constancia de la existencia de las entidades locales radicadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los datos más relevantes de la conformación física y jurídica de aquéllas, en el Título VI se regula el régimen de organización y funcionamiento del mismo, así como los aspectos más relevantes relativos a la inscripción, modificación y cancelación de los datos registrales.

En su virtud, en uso de las facultades atribuidas por la Disposición Final de la Ley 7/1993, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de agosto de 2005,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobación del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales.

Se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Aplicación supletoria del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio

El Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales sólo tendrá aplicación supletoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las materias no reguladas en el presente Reglamento.

SEGUNDA Cooperación con el Instituto Geográfico Nacional

La Consejería de Gobernación suscribirá cuantos contratos administrativos y convenios de colaboración sean necesarios con el Instituto Geográfico Nacional, con el fin de contar con las aportaciones administrativas, técnicas y cartográficas precisas, en relación con las actuaciones reguladas en este Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Procedimientos en tramitación

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustarán en su tramitación a lo previsto en el mismo, con excepción de aquéllos que se encuentren únicamente pendientes de dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, que se seguirán rigiendo por la normativa que le fuese aplicable al tiempo de su iniciación.

SEGUNDA Número de vocales en las Entidades Locales Autónomas

Las Entidades Locales Autónomas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tuviesen constituidas sus Juntas Vecinales por un número de vocales superior o inferior al que resulte de la escala prevista en el apartado segundo del artículo 59, así como en el artículo 60, seguirán manteniendo dicha composición hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales.

TERCERA Monumentalización de hitos señalizadores de líneas de términos municipales

En tanto la Consejería de Gobernación establezca las características técnicas de los hitos o mojones previstos en el artículo 96 de este Reglamento, los Ayuntamientos procederán a ejecutar la monumentalización de aquéllos de la forma...

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