Regulación de la Policía Judicial (Real Decreto 769/1987, de 19 de Junio)

Publicado enBOE de 24 de Junio 1987
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El articulo 126 de la constitucion establece que la policia judicial depende de los Jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguacion del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los terminos que la Ley establezca. Este mandato constitucional ha venido a ser desarrollado por la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el titulo III de su libro V (articulos 443 a 446), y, mas recientemente, por la Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en el capitulo V de su titulo II, configura las que denomina . La necesidad de proceder al desenvolvimiento de este marco normativo para extraer todas las posibilidades que en el mismo subyacen, exige abordar el tratamiento de toda una gama de cuestiones diversas, como las relativas a organizacion, distribucion territorial de unidades organicas de la policia judicial, Regimen Juridico de las mismas y procedimientos o mecanismos de seleccion de sus componentes. Al servicio de estos fines, el presente Real Decreto se orienta preferentemente a delimitar las funciones de la policia judicial en sentido estricto, es decir, las que se refieren al esclarecimiento de las conductas presuntamente delictivas e identificacion y aprehension de sus responsables, aunque tangencialmente ha sido necesario referirse en alguna ocasion al deber generico de auxilio a la Administracion de Justicia.

Cuestion inicial que ha debido abordarse en esta nueva regulacion es, a no dudarlo, la propia delimitacion y fijacion del concepto de policia judicial que, lejos de tener un significado Unico o monovalente, se presta a interpretaciones dispares. Por ello, se ha tratado de deslindar la consideracion funcional general que refleja el articulo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que debe ser una conceptuacion moderna de la policia judicial como policia cientifica que requiere la aplicacion de principios de unidad organica y, sobre todo, de especializacion. Consecuentemente con estos criterios de unidad y especializacion se ha centrado la regulacion alrededor de lo que el articulo 30.1 de la Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina unidades organicas de policia judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia, bien por miembros de la Guardia Civil, pero, en cualquier caso, presididos por principios de permanencia, estabilidad, especializacion y estricta sujecion o dependencia funcional respecto de Jueces, tribunales y Ministerio Fiscal.

Motivo de regulacion, especialmente detallada en el capitulo tercero, ha sido precisamente la concrecion y desarrollo del principio de dependencia funcional que tan claramente recoge el articulo 126 de la Constitucion Española. Se ha tratado asi de establecer una estrecha vinculacion entre los especificos estamentos policiales que centran su actividad alrededor de la investigacion criminal y las autoridades judiciales y fiscales, lo que se ha pretendido Traducir, no solo en la sujecion exclusiva de aquellos a las directrices que estas marcan en el cumplimiento de sus misiones, sino tambien en la participacion de dichas autoridades en aspectos fundamentales del regimen organico de los funcionarios policiales, tales como el ejercicio de las potestades disciplinarias o de concesion de recompensas, los procesos selectivos para el acceso a la especializacion o, incluso, la distribucion territorial de efectivos especialmente asignados a concretos Organos judiciales. A esta ultima materia se consagra de modo especial el capitulo cuarto del presente Real Decreto, que desarrolla la posibilidad contenida en el articulo 30.2 de la Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijandose asi las bases generales para la asignacion de dichos efectivos y los criterios fundamentales de actuacion de los mismos, cuya especifica distribucion territorial habra de hacerse en una fase posterior por El Ministerio del Interior, con intervencion del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalia General del Estado, en su caso. Se trata, en definitiva, de que los Organos judiciales puedan disponer de modo inmediato del apoyo tecnico imprescindible para las diligencias de investigacion criminal en los procesos penales que ante los mismos se tramitan.

De otra parte, la existencia de diversos escalones en la estructura organica de la policia judicial que se proyecta, la independencia de los Jueces y Tribunales y la necesidad de hacer efectivo el principio de dependencia funcional son razones que demandan un sistema de coordinacion y de Direccion unitaria para aquellos casos en que la investigacion criminal desborde el Ambito territorial de un solo Organo judicial, refiriendose a conductas delictivas que produzcan sus efectos en diferentes localidades, provincias o regiones, y sean objeto de procedimientos tramitados por Juzgados diversos.

Para tales supuestos, asi como para los de puesta en marcha de campañas de lucha frente a la criminalidad en general, o frente a la delincuencia organizada e, incluso, para la armonizacion de directrices, la eficacia en la actuacion parece requerir la adopcion de criterios de unidad de Direccion que evite la dispersion de esfuerzos y el desconcierto operativo. Se ha entendido que tales fines pueden obtenerse mediante la configuracion a nivel provincial de Organos de coordinacion en cuya composicion habrian de figurar miembros del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y de la propia estructura policial. La conformacion de estas instancias coordinadoras culmina en un Organo a nivel nacional cuya mision fundamental viene a ser la de fijar las grandes lineas de actuacion de la policia judicial. Todo ello se regula en el capitulo quinto del presente Real Decreto.

Finalmente, el capitulo sexto se consagra a la primordial materia de la seleccion, Formacion y Perfeccionamiento de los miembros de las unidades organicas de policia judicial. Se introducen importantes novedades, tales como el establecimiento de cursos de especializacion a realizar, con la necesaria distincion de diferentes niveles, tanto en los Centros Docentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como en el propio Centro de Estudios judiciales, y con intervencion de Jueces, Magistrados, fiscales y miembros de otras profesiones juridicas. Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de derecho transitorio, se preve que la posesion de la titulacion obtenida a traves de dichos cursos sera requisito necesario para la obtencion de destino en las unidades organicas de policia judicial.

En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia y del interior, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de junio de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO I De la funcion de policia judicial Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Las funciones generales de policia judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboracion requerida por la autoridad judicial o El Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguacion de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujecion al Ambito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ARTÍCULO 2

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policia judicial, desarrollaran los cometidos expresados en el articulo 1., a requerimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a traves de estos ultimos, en los terminos previstos en los articulos siguientes.

ARTÍCULO 3

Los Jueces, tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podran, en defecto de unidades de policia judicial, con caracter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujecion a su respectivo Ambito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la practica de concretas diligencias de investigacion, en los terminos previstos en el articulo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ARTÍCULO 4

Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicaran por su propia iniciativa y segun sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevencion y aseguramiento asi que tengan noticia de la perpetracion del hecho presuntamente delictivo, y la ocupacion y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecucion, dando cuenta de todo ello en los terminos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a traves de las unidades organicas de policia judicial.

ARTÍCULO 5

Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigacion, habra de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a traves de la correspondiente unidad organica de policia judicial, a quienes hara entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, asi como de las personas cuya detencion se hubiese acordado.

CAPÍTULO II De las unidades de policia judicial Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

La policia judicial, con la composicion y estructuracion que en esta norma se determinan, desarrollara, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguacion del delitoy descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

ARTÍCULO 7

Constituyen la policia judicial en sentido estricto las unidades organicas previstas en el articulo 30.1 de la Ley Organica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policia y de la Guardia Civil.

ARTÍCULO 8

Dichas unidades actuaran conforme a lo dispuesto en el articulo 5. De la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con sujecion a los principios y normas contenidos en el capitulo siguiente de este Real Decreto.

ARTÍCULO 9

Las unidades organicas de la policia judicial se estructaran con arreglo a criterios de distribucion territorial sobre una base provincial. Tambien podran constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo Indice de criminalidad asi lo aconseje.

Asimismo, se constituiran unidades con Ambito de actuacion que exceda el provincial, por razones de especializacion delictual o de tecnicas de investigacion.

CAPÍTULO III De los criteriosy normas de actuacion de las unidades organicas de la policia judicial Artículos 10 a 22
SECCIÓN 1 De la dependencia funcional Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10

En la ejecucion de sus cometidos referentes a la averiguacion del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, asi como de los previstos en los apartados b) a e), del articulo 445 de la Ley Organica del Poder Judicial, las unidades organicas de la policia judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que esten conociendo del asunto objeto de su investigacion.

ARTÍCULO 11

Los funcionarios policiales comisionados por la autoridad judicial o fiscal con arreglo al articulo 21 para la practica de alguna concreta investigacion se atendran en el desarrollo de esta a las Ordenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de caracter tecnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.

ARTÍCULO 12

Los referidos funcionarios policiales informaran de la evolucion de sus investigaciones y rendiran cumplida cuenta del resultado final de su actuacion a la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los terminos y forma que la misma haya dispuesto.

ARTÍCULO 13

En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervision de los Jueces, tribunales o fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las unidades organicas de la policia judicial tendran el caracter de comisionados de aquellos y, en tal concepto, podran requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares.

ARTÍCULO 14

Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las unidades organicas de la policia judicial tendran el valor reconocido en las leyes y gozaran de la especial consideracion derivada de la adscripcion y del caracter de comisionados de Jueces, tribunales y fiscales.

ARTÍCULO 15

Los funcionarios integrantes de las unidades organicas de la policia judicial deberan guardar rigurosa reserva sobre la evolucion y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, asi como de todas las informaciones que, a traves de ellas, obtengan.

La infraccion de dicho deber sera corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar.

La obligacion de reserva no impedira, salvo prohibicion expresa del Juez o fiscal competentes, el intercambio interno de informacion dentro de la unidad organica para la mejor coordinacion y eficacia de los servicios.

ARTÍCULO 16

Los funcionarios de las unidades organicas de la policia judicial no podran ser removidos o apartados de la investigacion concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la origino, si no es por decision o con la autorizacion del Juez o fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes este encomendada una concreta investigacion hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participara a la autoridad judicial o fiscal para su conocimiento.

ARTÍCULO 17

Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las unidades organicas de la policia judicial, o, en su caso, el fiscal competente, podran instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquellos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sancion. A tal efecto podran practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes.

En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relacion directa con el desarrollo de la investigacion, el Juez, Tribunal o fiscal del que dependan informara con caracter preceptivo en el mismo y podra emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitacion.

Igualmente, podra instar la concesion de recompensas cuando estime que existen meritos para ello.

En uno y otro caso, se le remitiran puntualmente testimonios de las resoluciones recaidas.

En todo caso, se le comunicara cualquier medida de suspension cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados.

SECCIÓN 2 Principios que caracterizan su actuaciony formas en que la misma se exterioriza Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18

A las unidades organicas de la policia judicial correspondera la funcion de investigacion criminal con caracter permanente y especial. A tal fin, contaran con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciendose, en aquellas unidades en cuyo Ambito de actuacion el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientes equipos de especializacion delictual.

ARTÍCULO 19

Los Jueces, tribunales o fiscales competentes no podran encargar a las unidades de la policia judicial otras funciones que las previstas en el articulo 445.1 de la Ley Organica del Poder Judicial, sin perjuicio de las que con caracter excepcional puedan encomendarseles con arreglo al articulo 33 de la Ley Organica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas ultimas, se dara cuenta a La Comision Provincial de coordinacion de la policia judicial.

ARTÍCULO 20

Cuando los funcionarios integrantes de las unidades organicas de la policia judicial realicen diligencias de investigacion criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con caracter previo a la apertura de la correspondiente actuacion judicial, actuaran bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, daran cuenta de sus investigaciones a la Fiscalia correspondiente que, en cualquier momento, podra hacerse cargo de La Direccion de aquellas, en cuyo caso los miembros de la policia judicial actuaran bajo su dependencia directa y practicaran sin demora las diligencias que el fiscal les encomiende para la averiguacion del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

ARTÍCULO 21

El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimient o penal, y el fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que se refiere el articulo anterior, se entenderan directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la Unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policia o de la Guardia Civil, para encomendarle la practica de cualquier investigacion o la realizacion de otras misiones propias de la policia judicial. El responsable policial requerido habra de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la autoridad judicial o fiscal los funcionarios que habran de llevar a efecto la investigacion ordenada.

Igualmente, podra la autoridad judicial o fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha jefatura haya encargado la ejecucion, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, Indicar las lineas de actuacion y controlar el cumplimiento desus cometidos o la evolucion de sus investigaciones.

ARTÍCULO 22

Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripcion de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente unidad organica, o cuya investigacion haya de extenderse a varias provincias con Ambito territorial superior al de la autoridad judicial o fiscal que ordene la investigacion, el encargo habra de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

Cuando se trate de la adscripcion permanente a una concreta investigacion de funcionarios integrados en la correspondiente unidad organica, en caso de discrepancia, resolvera el Jefe de la correspondiente unidad organica, previo informe de La Comision Provincial de coordinacion de la policia judicial.

CAPÍTULO IV De las unidades de la policia judicial adscritas a determinados juzgados, tribunales o fiscalias Artículos 23 a 30
SECCIÓN 1 De la composicion y regimen de las unidades adscritas Artículos 23 a 27
ARTÍCULO 23

El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podra asignar con caracter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran unidades de policia judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribiran a aquellas fiscalias que se estimen precisas, oido el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de este.

ARTÍCULO 24

Las unidades adscritas de la policia judicial formaran parte integrante de la correspondiente unidad organica provincial en cuya estructura se incardinaran y de cuyos medios materiales y humanos se surtiran.

Los funcionarios que las integren se mantendran de modo permanente y estable asignados alas mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas unidades podra dejarse sin efecto por el Organo competente, previo informe favorable que, con caracter preceptivo y vinculante, emitira La Comision Provincial de coordinacion. Tambien quedara sin efecto cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado.

ARTÍCULO 25

Las unidades de la policia judicial, especialmente adscritas a Organos jurisdiccionales o fiscalias, deberan, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y fiscalias. A tal fin se habilitaran los locales adecuados.

ARTÍCULO 26

Tales unidades quedaran asignadas a los respectivos decanatos, en los que radicara la funcion de coordinacion general, pero su dependencia funcional directa en la realizacion de cometidos especificos de investigacion criminal se establecera respecto de cada Organo jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de guardia y fiscal de guardia, a los que atenderan de modo preferente.

En los supuestos en que dichas unidades se adscriban a Organos jurisdiccionales o fiscales de Ambito nacional, autonomico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entendera referida al respectivo Presidente o fiscal Jefe.

ARTÍCULO 27

Las unidades especialmente adscritas se compondran, tanto de funcionarios diplomados y especializados en policia judicial que hayan superado los cursos de seleccion previstos en el capitulo V de esta disposicion como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de aquella formacion especializada, para funciones auxiliares y de apoyo.

SECCIÓN 2 De las atribuciones y cometidos de las unidades adscritas Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28

Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los Organos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y fiscal de guardia, desempeñaran cometidos de investigacion criminal especializada propios de una policia cientifica.

Dentro de este Ambito de funciones podra encomendarseles la practica de las siguientes:

  1. inspecciones oculares.

  2. aportacion de primeros datos, averiguacion de domicilios y paraderos y emision de informes de solvencia o de conducta.

  3. emision, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilacion.

  4. intervencion tecnica en levantamiento de cadaveres.

  5. recogida de pruebas.

  6. actuaciones de inmediata intervencion.

  7. cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.

  8. ejecucion de Ordenes inmediatas de Presidentes, Jueces y fiscales.

ARTÍCULO 29

Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una mas extensa investigacion o que requiera la utilizacion de medios de los que aquella no disponga, se dara traslado de las diligencias a la unidad organica, que recibira de la autoridad judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminacion del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedan contarse con la colaboracion de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias.

ARTÍCULO 30

Corresponde al Jefe de la respectiva unidad adscrita la determinacion concreta de los funcionarios que habran de Asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la autoridad judicial o fiscal de la que emanase la orden .

Igualmente el Jefe de la Unidad adscrita mantendra respecto de la unidad organica, de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinacion en aras de la mayor eficacia.

CAPÍTULO V De las comisiones de coordinacion de la policia judicial Artículos 31 a 38
SECCIÓN 1 De su composicion Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31

Se crean las comisiones nacional y provinciales de coordinacion de la policia judicial con el fin de armonizar y lograr la unidad de Direccion en las fuerzas policiales adscritas a la investigacion criminal.

ARTÍCULO 32

La Comision Nacional de Coordinacion de la policia judicial, estara integrada por:

  1. El Presidente del tribunalsupremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidira cuando asista personalmente.

  2. el Ministro de Justicia.

  3. el Ministro del Interior.

  4. el Fiscal General del Estado.

  5. El Secretario de Estado para la seguridad.

  6. un vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho Organo.

  7. un miembro de la Carrera Judicial nombrado y separado por El Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoria de Magistrado.

    En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentara la presidencia el miembro de La Comision a quien corresponda por razon de precedencia.

  8. Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial.

ARTÍCULO 33

El Presidente del Tribunal Supremo podra delegar en un Magistrado de la sala segunda de dicho alto Tribunal.

El Ministro de Justicia, en el Subsecretario o en El Director General de Relaciones con la Administracion de Justicia.

El Ministro del Interior y El Secretario de Estado para la seguridad, en El Director General de La Policia o en El Director General de La Guardia Civil.

El Fiscal General del Estado, en un fiscal de Sala del Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 34

Las Comisiones Provinciales de coordinacion de la policia judicial estaran compuestas por:

  1. El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidira.

  2. el fiscal Jefe de la audiencia.

  3. el Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instruccion de la capital de la provincia.

  4. el Jefe de la Unidad organica de la policia judicial del Cuerpo Nacional de Policia.

  5. el Jefe de la Unidad organica de policia judicial de la Guardia Civil.

  6. En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial.

ARTÍCULO 35

Eventualmente podran incorporarse a las comisiones nacionales y provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio tecnico y documentacion, otras autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario.

Igualmente, podran constituirse Comites tecnicos para el estudio de temas especificos.

El nombramiento de Secretario de La Comision se regira por lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SECCIÓN 2 De sus atribuciones y regimen de funcionamiento Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36

La Comision Nacional tendra las siguientes atribuciones:

  1. efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolucion y desarrollo de la delincuencia.

  2. emitir informes o realizar propuestas de Planes Generales de actuaciones de la policia judicial contra la criminalidad.

  3. intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuaciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la policia judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la autoridad judicial o fiscal y la policia judicial.

  4. emitir informe sobre la fijacion o modificacion de las plantillas de las unidades organicas de policia judicial, asi como sobre los medios materiales a las mismas asignados, adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia.

  5. Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscripcion de funcionarios o medios a que se refieren los articulos 31.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 22 de este Real Decreto.

  6. unificar criterios e impartir instrucciones en relacion con la actuacion de las Comisiones Provinciales.

  7. armonizar las actuaciones de investigacion de la criminalidad cuyo Ambito territorial desborde el de una unidad organica.

  8. Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las unidades organicas de la policia judicial en sus distintos niveles.

  9. informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la policia judicial.

  10. cualesquiera otras de analoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.

ARTÍCULO 37

Las Comisiones Provinciales tendran las siguientes competencias:

  1. las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del articuloanterior, dentro de su Ambito provincial.

  2. informar con caracter preceptivo las peticiones de adscripcion de funcionarios o equipos de la unidad organica provincial a un determinado Organo judicial o Fiscalia para una investigacion concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquella.

  3. informar con caracter preceptivo y vinculante las propuestas de remocion de funcionarios pertenecientes a las unidades adscritas a que se refiere el articulo 24 de este Real Decreto.

  4. aplicar las directrices emanadas de La Comision Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes.

  5. informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demas supuestos no contemplados en el articulo 17 de este Real Decreto.

  6. cualesquiera otras de analoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.

ARTÍCULO 38

La Comision Nacional celebrara, al menos, una reunion trimestral.

Las Comisiones Provinciales se reuniran con periodicidadmensual, a convocatoria de su Presidente que fijara el orden del dia.

El Regimen Juridico de las comisiones sera el previsto para los Organos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VI De la seleccion, Formacion y Perfeccionamiento de los integrantes de las unidades organicas de la policia judicial Artículos 39 a 45
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39

La integracion de funcionarios policiales en unidades organicas de la policia judicial requerira una previa formacion especializada, que se acreditara mediante el correspondiente titulo obtenido tras la superacion de las pruebas que al efecto se establezcan.

Para la obtencion de dicho titulo sera requisito imprescindible estar en posesion del diploma expedido por el Centro de Estudios judiciales.

ARTÍCULO 40

La referida especializacion, con los niveles que se determinen, se cursara en dos fases, de las cuales, la primera tendra lugar en los centros de Formacion y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y lasegunda, en el Centro de Estudios judiciales, con la participacion docente en ambas fases de miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal, catedraticos y profesores de Universidad y de otras profesiones juridicas.

SECCIÓN 2 De la Formacion y Perfeccionamiento en los centros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículos 41 a 43
ARTÍCULO 41

Los centros de Formacion y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendran en los procesos de seleccion a traves de los cursos generales de acceso a los respectivos cuerpos y de los cursos de especializacion que se establezcan al efecto.

ARTÍCULO 42

En el Plan de Estudios de los cursos de acceso a la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policia y al empleo de Oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluiran cuantas materias sean necesarias para la adquisicion de una formacion especializada, orientada al desarrollo de funciones de policia judicial.

En el Plan de Estudios de los cursos de acceso a las demas escalas del cuerponacional de policia y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluiran, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la funcion de policia judicial en sentido generico.

ARTÍCULO 43

Dichos Centros Docentes programaran, asimismo, cursos de actualizacion y cursos monograficos de policia judicial en sus diversas manifiestaciones, al objeto de atender a la formacion permamente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidos de policia judicial en las correspondientes unidades organicas.

SECCIÓN 3 De la Formacion y Perfeccionamiento en el Centro de Estudios judiciales Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44

Los funcionarios que hayan superado los cursos de especializacion en policia judicial impartidos por los centros de formacion de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podran acceder a los cursos especificos que se programen al efecto por el Centro de Estudios judiciales.

En este proceso selectivo se tendra tambien en consideracion la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las escalas y empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

ARTÍCULO 45

Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios judiciales, se expedira el correspondiente diploma, que habilitara para obtener la correspondiente titulacion y ocupar destinos en unidades organicas de la policia judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, esten desempeñando funciones de policia judicial, continuaran desarrollandolas integrados en las correspondientes unidades organicas, hasta tanto se cubran dichos puestos con funcionarios especializados. Asimismo, podran acceder a dicha especializacion y a la obtencion del oportuno diploma, mediante la realizacion de los cursos especiales y, en su caso, descentralizados, que se establezcan.

Los integrantes del Cuerpo Nacional de Policia y de la Guardia Civil que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, no realicen funciones de policia judicial, podran acceder a los cursos de especializacion del Centro de Estudios judiciales, previa superacion de los procesos internos de aptitud.

SEGUNDA

Las atribuciones que este Real Decreto confiere a los Presidentes de los Tribunales de Justicia se entenderan hechas, en cuanto subsistan, a los de las audiencias territoriales.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 19 de junio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ.

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