Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Decreto 3/1998, de 9 de enero)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias establece el régimen jurídico de dichos bienes y regula la normativa básica de aplicación en todo el territorio nacional. Dicha Ley fue dictada por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye expresamente el artículo 149.1.23 de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia, sin perjuicio del posterior desarrollo de dicha normativa básica estatal que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud del artículo 9.4 de su Estatuto de Autonomía.

El presente Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1995 estatal se dicta con el fin de procurar el régimen de protección, conservación y mejora de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Al afrontar el desarrollo reglamentario de la legislación básica estatal sobre la materia, se han tenido en cuenta las prescripciones de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación al régimen jurídico de los bienes de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales de La Rioja.

Asimismo, los procedimientos administrativos correspondientes a las potestades que la Administración ostenta respecto de las vías pecuarias se han adaptado a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja con el objeto de garantizar los derechos de los administrados y, sobre todo, el principio de audiencia no sólo de los directamente interesados sino de aquellas organizaciones y colectivos implicados en la defensa del medio ambiente.

El presente Reglamento se estructura en cuatro Títulos.

El Título Preliminar, en el que se recogen las Disposiciones Generales, establece el objeto del Reglamento; la definición de las vías pecuarias atendiendo al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios previstos en el Título II; su naturaleza jurídica demanial, cuya titularidad se atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja; la adscripción de dichas vías a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente; los fines que perseguirá la actuación de la Comunidad Autónoma en relación a las vías pecuarias; la tipología de las vías pecuarias existentes, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas de índole consuetudinaria que se vengan utilizando en el territorio de La Rioja como es el caso de las coladas. Este Título se cierra con la creación de dos figuras destinadas a mejorar el conocimiento, información y gestión respecto de las vías pecuarias:

- El Fondo Documental relativo a las vías pecuarias y que tiene por objeto mejorar el conocimiento y gestión de las mismas, y

- La Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja, en la que se integran aquellas vías que figuran recogidas en el Anexo I.

El Título I, bajo el epígrafe «De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias», se vertebra a su vez en cuatro capítulos.

El Capítulo I recoge las potestades administrativas sobre las vías pecuarias y cuyo ejercicio corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente; asimismo, establece la posibilidad de creación, ampliación o restablecimiento de tales vías así como de conservación, mejora y aprovechamiento, facultades todas estas que se atribuyen a dicha Consejería.

El Capítulo II versa sobre las potestades administrativas propiamente dichas, a saber,clasificación, deslinde, amojonamiento así como los procedimientos relativos a todos ellos y, como novedad, el procedimiento de recuperación de oficio de las vías pecuarias cuyo fin consiste en recuperar la posesión de aquellas que se hallen indebidamente ocupadas.

Mención aparte merece la regulación de los procedimientos correspondientes a las potestades administrativas sobre las vías pecuarias, la cual prevé en todos ellos la máxima participación de aquellas organizaciones y colectivos con intereses implicados o que pudieran verse afectados así como de aquellas otras cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. También cabe destacar la presencia de plazos de exposición o información pública en la totalidad de los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento.

El Capítulo III trata en primer lugar de la desafectación del dominio público de aquellas vías o tramos de ellas que no sean apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que alude el Título II, las cuales adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este sentido, se regula el correspondiente procedimiento de desafectación que será resuelto por el Consejero de Hacienda y Promoción Económica de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En segundo lugar, el Capítulo III alude a las modificaciones del trazado, las cuales deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Se prevé la obligación de realizar una memoria justificativa con el objeto de evitar la frustración de un procedimiento largo y costoso.

En la modificación del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, se establece la obligación por parte de la Administración actuante en la ordenación territorial de recabar informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, a fin de que se tengan en cuenta las vías pecuarias existentes y poder así establecer una solución alternativa. En caso de que no haya acuerdo, será el Consejo de Gobierno el que dirima el conflicto.

En este sentido se dispone que la aprobación de concentraciones parcelarias, en lo que afecte a trazados de vías pecuarias, se ajustará al procedimiento previsto para las modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, exigiendose, en todo caso, el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

Asimismo, en la modificación del trazado por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias, se contempla un procedimiento similar al establecido para la modificación del trazado por nueva ordenación territorial.

El Capítulo IV se dedica a las ocupaciones temporales y a los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias estableciendose en ambos casos sendos procedimientos con todas las garantías necesarias en actuaciones de este tipo. Finalmente, se dispone que el precio público que perciba la Administración por dichas actuaciones se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.

El Título II, denominado «De los usos compatibles y complementarios», constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa. Se estructura, a su vez, en dos capítulos.

El Capítulo I regula y define los usos compatibles como aquellos usos tradicionales de carácter agrícola que puedan ejercitarse y llevarse a cabo respetando el tránsito ganadero.

El Capítulo II trata de los usos complementarios, los cuales no constituyen un catálogo cerrado, sino abierto de actividades al aire libre dado que lo que se persigue es favorecer el contacto del hombre con la naturaleza; es decir, se sitúa a las vías pecuarias al servicio de la cultura y del esparcimiento ciudadano.

El Título III y último del Reglamento ofrece una enumeración detallada de las infracciones administrativas y una determinación de las sanciones correspondientes a las primeras. Asimismo,se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 9 de enero de 1998, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las facultades reconocidas en el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, lo serán sin perjuicio de las facultades dominicales que la Ley 1/1993, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, atribuye a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las clasificaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento conservarán su validez a salvo de su posterior modificación o desafectación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Se faculta al Consejero...

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