Reglamento de Reforma Agraria de Andalucía (Decreto 402/1986, de 30 diciembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, se desarrollo por el Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto 276/1984, de 30 de octubre y en el período de su aplicación se ha puesto de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una serie de modificaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo de Estado previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de diciembre de 1986, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria de 3 de julio de 1984 .

DISPOSICIONES ADICIONALES

Las medidas incluidas en los programas del Gobierno Andaluz para la mejora del medio rural y de las condiciones de su población serán aplicadas preferentemente en las comarcas o zonas previstas en este Reglamento. A tal efecto se establecerán por el Gobierno Andaluz los mecanismos que permitan la coordinación de actividades con otras Consejerías y la movilización de recursos financieros y técnicos, así como la elaboración y ejecución conjunta con otros Departamentos, Organismos, Entidades y Corporaciones Locales de programas de expansión y mejora de núcleos urbanos y mejora de servicios públicos.

Cuando en los Decretos de actuación comarcal o de zona figuren obras o actuaciones concretas de la competencia de departamentos distintos a la Consejería de Agricultura y Pesca, la propuesta al Gobierno se formulará conjuntamente por las Consejerías competentes a las que corresponda la ejecución de las mismas. En el supuesto de que las actuaciones correspondan a más de dos Consejerías, la propuesta la formulará la Consejería de la Presidencia.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, se creará una Comisión por el Gobierno Andaluz para la coordinación y seguimiento de las obras y actuaciones de la Comarca o Zona en la que estarán representadas las Consejerías y Organismos interesados cuyos acuerdos obligarán a las Consejerías y Organismos representados.

Los restantes departamentos del Gobierno Andaluz facilitarán al Instituto Andaluz de Reforma Agraria cuantos datos obren en su poder y éste estime necesarios para formular los Planes o Proyectos generales o particulares que puedan preverse en las actuaciones.

Cuando se lleven a cabo transformaciones en regadío, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, asumirá las funciones, facultades y derechos que con arreglo a las disposiciones vigentes correspondan a la Comunidad de Regantes, hasta tanto, los propios usuarios, terminada la transformación, asuman éstas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

En tanto no tengan lugar elecciones que acrediten la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias los vocales representantes de las mismas en las Juntas Provinciales de Reforma Agraria establecidas en el artículo 17 del Reglamento serán designados entre las Organizaciones más representativas en la provincia o en la comarca correspondiente.

Los beneficiarios de asentamientos ya realizados al amparo de la legislación anterior, tendrán el régimen jurídico establecido para los mismos. Aparte de la vigencia del Decreto 276/1984, de 30 de octubre, la selección de beneficiarios de asentamientos y su régimen jurídico, será el que se dispone en la Ley de Reforma Agraria y en el desarrollo normativo de la Administración Autónoma.

Los actos administrativos dictados en aplicación del Reglamento aprobado por Decreto 276/ 1984, de 30 de octubre , que no hubiesen sido dejados sin efecto con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, seguirán subsistentes.

Las actuaciones en trámite sobre las que no hubiese recaído acto administrativo, se acomodarán a lo dispuesto en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Se autoriza a los Consejeros de Economía y Hacienda y de Agricultura y Pesca para el desarrollo del adjunto Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias.

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria aprobado por Decreto 276/1984, de 30 de octubre.

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA

TÍTULO PREMILIMAR Normas generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Para el desarrollo y aplicación de la Ley de Reforma Agraria, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar:

  1. Las medidas a adoptar en los supuestos de incumplimiento de la función social de la tierra.

  2. La concesión de incentivos y estímulos orientados a la creación y desarrollo de explotaciones de estructura, capitalización y organización empresarial adecuadas.

  3. La realización de obras y otras actuaciones que conduzcan a la eliminación de los defectos de infraestructura económica, social y técnica del medio rural.

  4. La adopción de medidas para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.

ARTÍCULO 2
  1. La determinación del incumplimiento de la función social de la tierra se efectuará tomando como base los criterios objetivos del mejor aprovechamiento a través de los índices técnico-Económicos de aprovechamiento de la tierra y sus recursos, establecidos por la Administración Autónoma.

  2. Declarado el incumplimiento de la función social de la tierra, la Administración Autónoma podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:

  1. La expropiación del dominio y del uso.

  2. La imposición de planes de mejora forzosa.

  3. La exacción del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas.

ARTÍCULO 3

Los incentivos y estímulos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 podrán consistir en la financiación parcial de obras e inversiones que se realicen en las explotaciones agrarias por sus titulares. Asimismo estos incentivos y estímulos, en los casos que se establezcan, podrán alcanzar a la dotación de capital de explotación y capital circulante.

ARTÍCULO 4

La eliminación de los defectos de infraestructura económica, social y técnica del medio rural podrá alcanzarse a través de:

  1. La realización de obras.

  2. La transformación económica y social de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma.

  3. La concentración de explotaciones.

  4. La adopción de las medidas que, dentro de los programas generales de actuación del Gobierno Andaluz, contribuyan a la industrialización de los productos agrarios, a su comercialización y a la mejora del medio rural y de las condiciones de su población.

ARTÍCULO 5

La protección del suelo y la conservación de la naturaleza sin perjuicio de las competencias asignadas a la Agencia de Medio Ambiente, incluyen las siguientes medidas:

  1. Restauraciones hidrológico-forestales.

  2. Regeneración, conservación y defensa contra la erosión y degradación de los suelos.

  3. Ordenación, fomento y conservación de las masas forestales y de los recursos cinegéticos y piscícolas.

ARTÍCULO 6
  1. La actuación de la Administración Autónoma en relación con la reforma agraria se efectuará por Comarcas de Reforma Agraria.

  2. En las Comarcas de Reforma Agraria se podrán realizar todas o algunas de las actuaciones comarcales o de zonas, o las singulares sobre fincas o explotaciones previstas en este Reglamento.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Administración Autónoma podrá acordar, fuera de las Comarcas de Reforma Agraria, actuaciones singulares sobre fincas o explotaciones y las determinadas en los capítulos IV y V del Título II del presente Reglamento.

ARTÍCULO 7
  1. Las actuaciones de reforma agraria, según su naturaleza, requerirán previamente:

    1. La declaración de utilidad pública.

    2. La declaración de interés social.

    3. La declaración de...

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