Reglamento de Pesca de Canarias (Decreto 182/2004, de 21 diciembre)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La múltiple y variada normativa en materia de pesca dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias desde su constitución, haciendo uso de las competencias atribuidas por el bloque de la constitucionalidad, hacía necesario la aprobación de una norma del mayor rango, que fijara las bases indispensables para lograr la unidad y coherencia del sistema normativo, reuniendo en un solo texto la regulación de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, materias cuya estrecha relación y vinculación justifican su tratamiento conjunto. Dicha necesidad se agudizaba como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de reserva de Ley en muchos de los aspectos necesitados de regulación normativa en esta materia.

Lo anterior determina la aprobación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, norma que no ha pretendido llevar a cabo una regulación exhaustiva de todas las materias que conforman su objeto. Por el contrario, trata de establecer las premisas básicas para su posterior desarrollo reglamentario, recogiéndose, por tanto, aquellas materias sobre las que versa el ya mencionado principio de reserva de ley y aquellas otras que gozan de un alto grado de inalterabilidad. La norma es una ley de mínimos que asume con rigor los postulados constitucionales en cuanto al contenido propio de una norma con rango de ley.

La Disposición Final Primera de la Ley autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, habilitación que es recogida por este Reglamento con el propósito de reunir en un solo texto la regulación reglamentaria de la práctica totalidad de las materias objeto de la citada Ley 17/2003.

El Reglamento se divide en un Título Preliminar y ocho Títulos.

En el Título I se acomete la regulación de la pesca profesional, describiéndose el procedimiento y los requisitos para la obtención de la autorización preceptiva, así como las modalidades y artes de pesca autorizadas y las condiciones relativas al ejercicio de la actividad.

El Título II regula la pesca marítima de recreo, estableciéndose las distintas modalidades y las clases, requisitos y procedimiento para otorgar las distintas licencias. Asimismo, se señalan determinados condicionantes en relación con la actividad pesquera recreativa. Se fijan, por último, las autorizaciones específicas para la celebración de competiciones y campeonatos.

El marisqueo, tanto en su vertiente profesional como en la recreativa, es tratado en el Título III, distinguiéndose, dentro del primero, el desarrollado desde embarcación y el realizado a pie. En la regulación del marisqueo profesional desde embarcación se produce una remisión importante a la regulación de la pesca profesional, en función de la consideración de aquél como actividad complementaria o accesoria de ésta.

El Título IV, relativo a la Acuicultura, se divide en cinco capítulos: el primero, regula el procedimiento de otorgamiento de concesiones acuícolas, el segundo, el de autorizaciones, el tercero, la superficie de ocupación, el cuarto, la Comisión Regional de Acuicultura, y el quinto el registro de explotaciones de acuicultura.

En el Título V se afronta la Ordenación del sector pesquero, desarrollando la legislación básica del Estado en materia de flota pesquera, establecimiento y cambio de la base oficial de las embarcaciones pesqueras y ciertas medidas de fomento.

El Título VI es el dedicado a la regulación del régimen jurídico de las Cofradías de Pescadores y de sus Federaciones, en aquellos aspectos no recogidos en la ley, destacando la configuración del régimen electoral.

La comercialización de los productos de la pesca es tratada en el Título VII, analizándose la primera venta en origen, las lonjas y establecimientos pesqueros y la comercialización en destino, entre otros aspectos.

El Título VIII es dedicado a la Inspección y al Régimen Sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo.

El reglamento cuenta, asimismo, de dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos anexos.

Por último, el Decreto por el que se aprueba el Reglamento, de artículo único, cuenta con cinco Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y una Final, recogiéndose en la quinta de las Adicionales, una modificación del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, al crearse un nuevo órgano colegiado adscrito a la citada Consejería: la Comisión Regional de Acuicultura.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia y Justicia y del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de diciembre de 2004,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobar el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que se recoge como anexo a este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 20
PRIMERA

Con carácter previo a la declaración por el Gobierno de Canarias de reservas marinas de interés pesquero y de zonas de acondicionamiento marino, se dará audiencia al Ministerio con competencias en materia de pesca.

SEGUNDA

Todas las referencias hechas a los Cabildos Insulares en la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias y en el Reglamento que se aprueba con este Decreto en materia de acuicultura, en relación con las materias que serán objeto de transferencia, se entenderán hechas a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, hasta el momento en que la transferencia de competencias a los Cabildos en esta materia se haga efectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

TERCERA

Para el cómputo de los períodos de embarque necesarios para la formación práctica exigida en el anexo I, apartado tercero, del Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. La fecha del cómputo de la realización de los períodos de embarque podrá ser anterior a la fecha de realización del examen de aptitud, siempre que el solicitante esté en posesión de una tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, del citado Real Decreto.

  2. Serán computables, a los efectos de determinar los períodos de formación...

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