Reglamento de Montes en desarrollo de la Ley Foral de Protección y Patrimonio Forestal de Navarra (Decreto Foral 59/1992, de 17 febrero)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

La Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra, faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.

Asimismo, la mencionada Ley Foral hace referencia expresa al desarrollo reglamentario en diversos artículos y, por otra parte, es preciso también establecer los procedimientos y determinar los órganos competentes en las distintas materias contempladas en dicha Ley Foral.

A fin de facilitar el manejo de las normas relativas a los montes de Navarra, el Reglamento se ha redactado como un texto único, en el que se desarrollan los preceptos legales que lo exigen y se transcriben aquellos que no precisan desarrollo.

El Reglamento se ha estructurado en cinco Títulos coincidentes con los de la Ley Foral, relativos a Disposiciones generales; a los Espacios naturales protegidos, montes de utilidad pública y montes protectores; a la Conservación, defensa y aprovechamiento de los montes; a la Mejora de los montes y a las ayudas a los trabajos forestales y a las Infracciones y sanciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17-2-1992, decreto:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Montes en desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

Reglamento de Montes en Desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Finalidad y ámbito de aplicación Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por finalidad el desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral.

ARTÍCULO 2

Son objetivos básicos de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento:

  1. Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.

  2. Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión.

  3. Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.

  4. Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave.

ARTÍCULO 3

Son, asimismo, objetivos de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento, los siguientes:

  1. Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.

  2. Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.

  3. Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte.

  4. Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.

  5. Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.

  6. Fomentar y regular el papel del bosque como marco de esparcimiento y recreo.

  7. Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.

ARTÍCULO 4
  1. A los efectos de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento, se entiende por monte o terreno forestal:

    1. Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

    2. Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.

    3. Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

    4. Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por plazo superior a cinco años, cuya pendiente media sea superior al 20% podrán ser declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    5. Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

  2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.

  3. Se considerará que el cultivo se encuentra abandonado cuando sobre el terreno en cuestión no se realicen labores de carácter agrícola de siembra o de mantenimiento de los terrenos en buen estado agronómico, en el transcurso de al menos cinco años, deducido por cualquier medio de prueba valedero en derecho.

ARTÍCULO 5

A los efectos de lo previsto en el párr. 1.b) del artículo anterior se considerarán enclaves en los montes a aquellos terrenos de cultivo agrícola que reúnan cualesquiera de las condiciones siguientes:

  1. Los terrenos que se encuentren situados dentro de los límites señalados para un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra o en el de Montes Protectores de Navarra.

  2. Los terrenos que linden al menos en un 50% de su perímetro con terrenos definidos como montes según lo dispuesto en el párr. 1.a) del artículo anterior.

ARTÍCULO 6

A los efectos de lo señalado en el art. 4.1.b), la unidad mínima de cultivo será la legalmente vigente o, en su defecto, la que establezca para las distintas zonas y tipos de cultivos un Decreto Foral del Gobierno de Navarra.

ARTÍCULO 7

La declaración como terreno forestal de los terrenos rústicos a que se refieren los aps. 1.c) y 1.d) del art. 4 será realizada por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, previa audiencia a los titulares afectados por plazo no inferior a un mes.

ARTÍCULO 8
  1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad administrativa, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.

  2. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar.

CAPÍTULO II De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra Artículo 9
ARTÍCULO 9
  1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el art. 2, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en este Reglamento.

  2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra:

    1. La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.

    2. La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.

    3. La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a...

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