Reglamento del Patrimonio de Asturias (Decreto 56/1994, de 30 junio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias, en su Disposición Final Segunda, encomienda al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 30 de junio de 1994, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de la Ley de Patrimonio del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Reglamento de la Ley de Patrimonio del Principado de Asturias

TÍTULO PRELIMINAR El Patrimonio del Principado de Asturias Artículos 1 a 4

Concepto y clasificación

ARTÍCULO 1

El patrimonio del Principado de Asturias está constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título (artículo 1 de la Ley).

ARTÍCULO 2

Los bienes que integran el patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de propiedad privada o patrimoniales (artículo 2 de la Ley).

ARTÍCULO 3

Son bienes demaniales los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley les confiere expresamente tal carácter.

En todo caso los edificios propiedad del Principado de Asturias en los que se alojen sus órganos tendrán la consideración de demaniales.

Tendrán, asimismo, la consideración de demaniales los caminos rurales construidos por la Administración del Principado de Asturias en determinadas zonas de concentración parcelaria y forestales que, por sus características naturales, sea conveniente preservar de un uso generalizado.

En ellos estará prohibida la circulación de vehículos, salvo los destinados específicamente al uso agrario o forestal de la zona afectada (artículo 3 de la Ley).

ARTÍCULO 4

Son bienes patrimoniales los demás bienes pertenecientes al Principado de Asturias en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior y, en especial:

  1. Los derechos reales y de arrendamiento de los que el Principado de Asturias sea titular.

  2. Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

  3. Los derechos de propiedad incorporal.

  4. Los títulos representativos del capital o del crédito de empresas mercantiles.

  5. Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad pertenezca al Principado de Asturias y no sea calificado de dominio público (artículo 4 de la Ley).

TÍTULO I Normas generales Artículos 5 a 58
CAPÍTULO I Competencia y organización Artículos 5 a 24
ARTÍCULO 5

Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la administración del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos sobre los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en la Ley y en este Reglamento.

En determinados casos, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno que dichas facultades sean atribuidas a otros órganos de la Administración del Principado (artículo 5 de la Ley).

En particular el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno la atribución de facultades a que se refiere el párrafo anterior en los supuestos de adquisición o enajenación de bienes en los que el número y la homogeneidad de los procedimientos a tramitar o la especificidad de la necesidad a satisfacer lo hagan así aconsejable para una mayor agilidad en la gestión. En estos casos, las facultades para la afectación, desafectación e inscripción de los bienes, según proceda, corresponderán a la Consejería en cuyo favor se haga la atribución de facultades.

ARTÍCULO 6

Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la representación extrajudicial del Principado de Asturias en materia patrimonial, salvo en los supuestos en que se trate de bienes o derechos afectos a otros órganos y tengan éstos atribuidas facultades de representación sobre los mismos.

La representación en juicio de la Administración del Principado para la defensa de su patrimonio será asumida por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias (artículo 6 de la Ley).

ARTÍCULO 7

La Administración del Principado de Asturias estará obligada a formar el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:

  1. Los bienes del Principado, cualquiera que sea su naturaleza, modo de adquisición y organismo al que estén adscritos.

  2. Los derechos patrimoniales (artículo 7, 1º, 2º y 3º de la Ley).

ARTÍCULO 8

Los bienes y derechos del patrimonio del Principado, se reseñarán en el Inventario, por separado, según su naturaleza, agrupados en los siguientes epígrafes:

  1. Inmuebles.

  2. Muebles.

  3. Muebles de valor artístico o histórico.

  4. Vehículos.

  5. Semovientes.

  6. Títulos valores.

  7. Derechos reales.

  8. Derechos incorporales.

  9. Arrendamientos y otros derechos de carácter personal.

  10. Bienes y derechos revertibles.

  11. Banco de Tierras.

ARTÍCULO 9

En el epígrafe de bienes inmuebles se tomará razón de los de esa naturaleza que sean propiedad del Principado, expresando al menos los datos siguientes:

  1. Nombre con el que fuere conocido el inmueble, si tuviere alguno especial.

  2. Naturaleza del inmueble.

  3. Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare el inmueble, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en los urbanos, y el paraje en las fincas rústicas.

  4. Linderos.

  5. Referencia catastral.

  6. Superficie.

  7. En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

  8. Título de adquisición.

  9. Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

  10. Cargas y gravámenes que soporte el inmueble.

  11. Carácter patrimonial o demanial del inmueble, con referencia a su uso, por el Principado o por particulares, si tiene carácter patrimonial; o a su afectación, concesión y otras formas de uso o aprovechamiento, si se trata de inmuebles demaniales.

  12. Destino.

  13. Valoración, consignando el coste de adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras y el valor catastral.

  14. Frutos y rentas que produjere.

En todos los casos, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y planos parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, de las parcelas no edificadas y de las fincas rústicas.

ARTÍCULO 10

En el epígrafe de bienes muebles se tomará razón de los de esa naturaleza que sean propiedad del Principado y no tengan valor artístico o histórico, con expresión al menos de los siguientes datos:

  1. Descripción y características.

  2. Dependencia administrativa o lugar de ubicación.

  3. Título y fecha de adquisición.

  4. Coste de adquisición y valor actual.

  5. Vida útil.

ARTÍCULO 11

En el epígrafe de bienes muebles de valor histórico o artístico se tomará razón de los de esa naturaleza propiedad del Principado que sean producto de la creación artística, tales como las obras pictóricas y escultóricas y, en general, toda clase de objetos que, manifestados sobre cualquier tipo de soporte material, tengan un interés artístico o histórico.

Respecto de los bienes comprendidos en este epígrafe se consignarán al menos los datos señalados en el anterior artículo con las letras a), b), c) y d), uniéndose a las correspondientes fichas individuales una reproducción fotográfica del bien inventariado.

ARTÍCULO 12

En el epígrafe de vehículos se tomará razón de los aparatos propiedad del Principado susceptibles de desplazamiento por sí mismos o arrastrados por otros del que forman parte complementaria, tales como automóviles, tractores agrícolas, palas excavadoras, remolques, embarcaciones y, en general, cualesquiera otros de las características indicadas, acerca de los cuales se consignarán los siguientes datos:

  1. Clase.

  2. Marca y modelo.

  3. Matrícula.

  4. Título de adquisición.

  5. Coste de adquisición y valor actual.

  6. Destino.

ARTÍCULO 13

En el epígrafe de bienes semovientes se consignará:

  1. Especie.

  2. Número de cabezas.

  3. Marcas.

  4. Lugar de custodia.

ARTÍCULO 14

En el epígrafe de títulos valores se tomará razón al menos de los siguientes datos:

  1. Sociedad emisora.

  2. Número de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR