Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 284/1995, de 28 de noviembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La difusión de nuestro Patrimonio Histórico, en toda su riqueza y variedad, es el mejor medio para adquirir conciencia de nuestra identidad colectiva y, al mismo tiempo, constituye una condición indispensable para su conservación.

Para la realización de esta tarea los Museos constituyen un instrumento fundamental. Así se ha entendido en el Plan General de Bienes Culturales, al programar la actividad administrativa y en nuestros textos normativos, de los que la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos es su primer exponente.

La citada Ley de Museos, algunos de cuyos artículos han sido modificados por la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece los mecanismos necesarios para asegurar que los Museos radicados en Andalucía cumplan esta función difusora, así como para que sirvan a la investigación científica y a la adecuada conservación de sus fondos. La propia Ley determina la competencia en estas materias de la Consejería de Cultura.

Resulta ahora necesario, una vez operada la actualización de la Ley de Museos por la Ley 1/1991, desarrollar las condiciones necesarias para la creación de Museos, con objeto de que la oferta cultural que presente Andalucía se ajuste a los requisitos legalmente establecidos, aplicando adecuadamente las técnicas museológicas y museográficas que permitan la conservación y disfrute de sus colecciones.

Así, el presente Reglamento se estructura en tres títulos claramente diferenciados. El Título I determina el objeto de la norma reglamentaria y su ámbito de aplicación. El Título II desarrolla el procedimiento de autorización para la creación de museos en el territorio de la Comunidad Autónoma, con especial atención al proyecto de Museo exigible para tramitar la autorización. Por su parte, el Título III contiene las normas relativas a la gestión de fondos museísticos, con especial incidencia en la regulación de los depósitos, las salidas temporales de fondos pertenecientes a la Junta de Andalucía, la salida de fondos del territorio de Andalucía, y la accesibilidad de los Museos para los investigadores.

Por todo ello, consultada la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y las entidades que ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por esta disposición, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, con aprobación de la Consejería de Gobernación con arreglo a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el artículo 2 del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, de racionalización administrativa de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de noviembre de 1995.

DISPONGO.

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobar el Reglamento de creación de Museos y de gestión de fondos museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se transcribe como Anexo.

DISPOSICION TRANSITORIA

En cumplimiento de la Disposición transitoria única de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, y con objeto de ajustarse a la referida Ley y promover su inscripción en el Registro de Museos de Andalucía, los Museos existentes deberán presentar la documentación exigida en el artículo 6.º del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto, en el plazo de 1 año desde su entrada en vigor.

La documentación referida en el apartado anterior se dirigirá a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Cultura, la cual la estudiará y realizará las inspecciones necesarias, emitiendo informe técnico sobre la adecuación del Museo a lo previsto en la Ley 2/1984, de Museos y normativa que lo desarrolle.

El informe de la Delegación Provincial deberá ser notificado a los titulares del Museo. Estos podrán presentar las alegaciones y documentos que estimen pertinentes, en la Delegación Provincial, en un plazo de 10 días desde la notificación.

De todo lo actuado se dará traslado a la Dirección General de Bienes Culturales, que recabará informe a la Comisión Andaluza de Museos y, a la vista de las actuaciones practicadas y de los informes evacuados, emitirá la correspondiente propuesta de resolución.

La inscripción en el Registro de Museos se acordará mediante Orden del Consejero de Cultura y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Sevilla, 28 de noviembre de 1995.

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA MARTIN DELGADO. Consejero de Cultura.

ANEXO Reglamento de creacion de museos y de gestion de fondos museisticos de la comunidad autonoma de andalucia
TÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo parcial de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, en materia de autorización para la creación de Museos en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como en materia de gestión de fondos museísticos de los Museos Andaluces.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación a todos los Museos de competencia autonómica radicados o que pretendan crearse en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los Museos de titularidad estatal.

TÍTULO II Autorización para la creación de Museos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía Capítulo I. Disposiciones generales Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3 Organo competente.

El Consejero de Cultura es el órgano competente para autorizar la creación de Museos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos.

ARTÍCULO 4 Procedimiento.

El procedimiento para autorizar la creación de Museos se sustanciará ante la Consejería de Cultura, instrumentándose en las siguientes fases:.

  1. Iniciación y estudio de viabilidad y aprobación del proyecto.

  2. Autorización definitiva e inscripción en el Registro de Museos Andaluces.

CAPÍTULO II Iniciación y estudio de viabilidad y aprobación del proyecto Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Iniciación.
  1. Las personas o entidades, públicas o privadas, interesadas en la creación de un Museo solicitarán a la Consejería de Cultura su autorización, mediante escrito al que deberán acompañar el correspondiente proyecto de Museo.

  2. La solicitud deberá dirigirse a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura correspondiente a la localidad en que se pretende instalar el Museo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 6 Proyecto de Museo.

Todo museo que se promueva deberá definirse en un proyecto, que recoja las propuestas teóricas del mismo y sus objetivos, configurándose en los tres programas siguientes:.

  1. Programa institucional. Este programa comprenderá:.

    1. Identificación de las personas o entidades que apoyen la iniciativa de creación del Museo, debiendo acompañarse justificación suficiente de la voluntad declarada de las mismas.

    2. La estructura orgánica y personal que atenderá el museo.

    3. El presupuesto anual con especificación de las fuentes de financiación, y certificación de las partidas presupuestarias destinadas a la creación, mantenimiento y fomento.

    4. En su caso, el proyecto de Reglamento de Funcionamiento a los efectos previstos en la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos.

    5. Organos asesores de carácter colegiado, en su caso, según establece el artículo 1.4 de la 2/1984, de 9 de enero, de Museos.

  2. Programa museológico. Este programa comprenderá:.

    1. Justificación del interés en la creación del museo y su tipología.

    2. Ambito cultural del futuro museo, así como el enfoque y desarrollo argumental de aquellos hitos y episodios culturales que sustenten la instalación permanente del museo.

    3. División funcional por áreas: Salas de exposiciones y otros posibles servicios que se contemplen.

    4. Previsiones de visita: Perfil y media anual. Incidencia local y comarcal. Horario de visita, atendiendo en lo posible a la demanda social y otras condiciones de entrada.

  3. Programa museográfico. Este programa comprenderá:.

    1. Inventario de bienes muebles, haciendo constar el origen de los fondos fundacionales del Museo, su propiedad y procedencia, así como las previsiones de crecimiento de la colección.

    2. Descripción del inmueble, haciendo referencia a su entorno, situación del edificio y propiedad. Aspectos históricos y características tipológicas v estilísticas. Obras de adaptación para museo. Planimetría y documentación.

    3. ...

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