Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja (Decreto 114/2003, de 30 de octubre)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley Orgánica 3/ 1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1994 y 2/1999, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de "Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos" en el marco de la legislación básica del Estado.

En ejercicio de las citadas competencias el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 2/ 1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, con la finalidad, expresada en el artículo 1, de establecer el régimen legal para la protección y mejora de la flora y el patrimonio forestal de La Rioja.

Tras la entrada en vigor de la Ley 2/1995 se hace necesario aprobar un Reglamento en el que se incluyan aquellos preceptos que, por su carácter excesivamente técnico, resulta más apropiado que sean regulados en una norma reglamentaria, de acuerdo con la habilitación expresa que confiere al Gobierno la disposición final primera de la Ley.

El Reglamento se estructura en seis títulos, con ciento cincuenta y seis artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I comprende disposiciones generales definitorias del objeto, ámbito de aplicación y competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se crea y regula el Plan Forestal de La Rioja.

El Titulo II trata de los Montes de utilidad pública y Montes protectores. Regula las inclusiones y exclusiones en los correspondientes catálogos y su régimen de protección legal.

En el Título III bajo el epígrafe "De la protección y defensa de la flora y de los montes" regula, entre otros aspectos, el procedimiento de declaración de árbol singular y las características del Inventario de Árboles Singulares.

El Título IV "De la ordenación y aprovechamiento de los montes", en respuesta a los nuevos usos y costumbres de la sociedad riojana que reclama con más fuerza espacios de ocio y valores ambientales, incluye un desarrollo novedoso del uso recreativo de los montes.

El Título V regula lo concerniente a la mejora de los montes y las ayudas a los trabajos forestales. De acuerdo con la habilitación recogida en el artículo 78 de la Ley 2/ 1995, de 10 de febrero, se fijan diversos porcentajes del aprovechamiento de los montes de utilidad pública destinados al Plan de Mejora de los mismos en función del tipo de aprovechamiento.

El Título VI respetando el principio de legalidad consagrado en la Constitución recoge la tipificación de las infracciones y sanciones prevista en la Ley 2/ 1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja

A la vista de lo anteriormente expuesto, el Gobierno, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 30 de octubre de 2003 acuerda aprobar el siguiente

Decreto

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, cuyo texto figura como Anexo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja.

En Logroño, a 30 de octubre de 2003. El Presidente, Pedro Sanz Alonso. La Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, Mª Aránzazu Vallejo Fernández.

ANEXO
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

ARTÍCULO 2 Definición de monte o terreno forestal
  1. De acuerdo con la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y este Reglamento, se entiende por montes o terrenos forestales

    1. Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontáneas o introducidas, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

    2. Los sotos naturales y masas arboladas ubicadas en las riberas y zonas de policía de los cauces públicos.

    3. Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, excepto los enclavados de propiedad particular cuyo aprovechamiento se ejerza regularmente al menos en los últimos cinco años.

    4. Los terrenos rústicos de cualquier naturaleza que sean declarados como terreno forestal por la AdministraciónGeneral de la Comunidad Autónoma al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

    5. Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%. Se considerará que el cultivo se encuentra abandonado cuando sobre el terreno en cuestión no se realicen labores de carácter agrícola de siembra o de mantenimiento de los terrenos en buen estado agronómico

    6. Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

  2. Los terrenos agrícolas objeto de reforestación, adquirirán automáticamente la condición de monte.

  3. Se considerarán como terrenos forestales temporales las superficies agrícolas rústicas que se dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones de especies productoras de maderas o leñas de turnos cortos, inferior a 15 años. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un periodo de tiempo no inferior al turno de la especie de que se trate.

  4. Se considerarán terrenos forestales arbolados los territorios poblados con especies forestales arbóreas como manifestación vertical de estructura vegetal dominante y con una fracción de cabida cubierta por ellas igual o superior al 10%. La Consejería competente definirá los terrenos forestales de acuerdo al párrafo anterior.

ARTÍCULO 3 Exclusiones

No tendrán la consideración de montes o terrenos forestales:

  1. Los terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, o los que reuniéndolos, se califiquen por el planeamiento urbanístico como urbanos o urbanizables.

  2. Las plantaciones lineales que sean objeto de jardinería.

  3. Los terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales.

  4. Las plantaciones de árboles frutales propias de cultivo agrícola excepto los nogales, cerezos silvestres, castaños y pinos piñoneros susceptibles de aprovechamiento maderable.

  1. Las exclusiones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las facultades que de conformidad con la legislación vigente, pueda tener la Administración en relación con la conservación y protección de la naturaleza, de las especies protegidas, de la flora y del paisaje.

ARTÍCULO 4 Titularidad de los montes
  1. Los montes, por razón de su titularidad, podrán ser públicos o privados.

  2. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Autónoma, los de las Entidades Locales y, en general, los de cualquier entidad de derecho público. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o...

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