Decreto Legislativo de Tasas y Precios Públicos de Asturias (Decreto Legislativo 1/1998, de 11 junio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto Legislativo

La disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de seis meses elabore un texto refundido de las leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que se recogen los preceptos de la leyes citadas, con las modificaciones que en las mismas se han ido introduciendo por las distintas leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, por la Ley del Principado de Asturias 3/1996, de 21 de noviembre, reguladora de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y aves de corral y por la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1998, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO Objeto de la norma

Se aprueba el texto refundido de la Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogación normativa
  1. Quedan derogadas:

    1. La Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias.

    2. La Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias.

  2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA Entrada en vigor

Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos

TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 25
CAPÍTULO I Tasas Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 Concepto
  1. Son tasas del Principado de Asturias los tributos exigidos por la Administración Autonómica cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. A estos efectos se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

    2. Que no se presten o se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

  2. Son tasas exigibles por la Administración del Principado de Asturias:

    1. Las reguladas por la presente Ley.

    2. Las demás que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma a través de las correspondientes leyes tributarias de la Junta General del Principado.

    3. Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir al Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 2 Régimen Jurídico

Las tasas del Principado se regirán:

  1. Por la presente Ley y por las leyes de la Comunidad Autónoma en materia tributaria.

  2. Por la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

  3. Por los reglamentos generales y demás disposiciones que las desarrollen.

  4. Con carácter supletorio, por la Ley General Tributaria , el Reglamento General de Recaudación y demás normas concordantes del Estado.

ARTÍCULO 3 Reserva de Ley

El establecimiento, modificación y supresión de las tasas del Principado de Asturias, así como las exenciones, bonificaciones y demás beneficios tributarios de las mismas, deberán regularse por ley de la Junta General del Principado.

ARTÍCULO 4 Régimen presupuestario y no afectación
  1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los recursos tributarios de la Comunidad Autónoma.

  2. El producto recaudatorio de las tasas del Principado se aplicará en su totalidad a la cobertura de sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante ley de la Junta General se establezca una afectación concreta.

ARTÍCULO 5 Sujetos pasivos y responsables
  1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.

  2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en los términos expresados en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

  3. La ley podrá designar sustitutos del contribuyente, que en lugar de éste estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

  4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de la tasa.

  5. El régimen jurídico de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la misma a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

  6. Son responsables solidarios del pago de la tasa quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

  7. Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los empleados públicos obligados a su liquidación o exigencia, que, por negligencia grave o mala fe, no realicen las gestiones oportunas para que se hagan efectivas o que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte de éste, cuando así proceda, se haya pagado, afianzado o consignado su importe, y ello, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

ARTÍCULO 6 Devengo
  1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

    1. Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

    2. Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.

  2. Podrá exigirse el depósito previo total o parcial a resultas de la liquidación definitiva cuando, a juicio del órgano gestor, así lo requieran las circunstancias que rodean el hecho imponible.

  3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

ARTÍCULO 7 Tarifas
  1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra, sin exceder de él, el coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como el porcentaje imputable de costes generales.

    No obstante, cuando se trate de prestación de servicios, o realización de actividades consideradas de interés general, la Comunidad Autónoma podrá financiar, en parte, el coste de los mismos.

  2. Siempre que la naturaleza de la tasa lo permita, su tarifa se podrá establecer atendiendo a criterios de capacidad económica.

  3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería gestora del servicio o actividad objeto de gravamen, podrá fijar o modificar la cuantía de las tasas.

ARTÍCULO 8 Gestión y liquidación
  1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de Hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

ARTÍCULO 9 Pago
  1. El pago de las tasas habrá de realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes:

    1. Dinero de curso legal.

    2. Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

    3. Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

    4. Giro postal tributario.

    5. Cualesquiera otros que se determinen.

  2. Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios.

ARTÍCULO 10 Recaudación

La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingreso, se realizará mediante el procedimiento de apremio.

ARTÍCULO 11 Aplazamiento y fraccionamiento

Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda resolver las peticiones que puedan formular los sujetos pasivos solicitando la concesión o denegación de los aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente y en las condiciones determinadas reglamentariamente.

El aplazamiento o fraccionamiento deberá ser por tiempo determinado.

ARTÍCULO 12 Devolución

Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.

ARTÍCULO 13 Infracciones y sanciones

La determinación de las infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones correspondientes se regirán por las normas establecidas a este respecto en las disposiciones legales en materia tributaria.

ARTÍCULO 14 Reclamaciones y recursos
  1. Contra los actos de gestión, se podrá recurrir por vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

  2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO II Precios públicos Artículos 15 a 25
ARTÍCULO 15 Concepto
  1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.

    2. Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

  2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    1. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    2. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

ARTÍCULO 16 Establecimiento y modificación
  1. El establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.

  2. Las propuestas de establecimiento, modificación o supresión de precios públicos deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos.

Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores de la actividad objeto de precio público.

ARTÍCULO 17 Cuantía
  1. Los precios públicos se fijarán en una cuantía que, como mínimo, cubra los costes económicos del servicio o actividad prestados.

  2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

ARTÍCULO 18 Administración y cobro
  1. La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a los órganos competentes de las Consejerías que presten el servicio o realicen la actividad.

  2. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda, en desarrollo de las normas reglamentarias, regular la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado, así como velar por su cumplimiento.

ARTÍCULO 19 Exigibilidad y depósito previo
  1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.

  2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

ARTÍCULO 20 Pago

El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:

  1. Dinero de curso legal.

  2. Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

  3. Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

  4. Giro postal tributario.

  5. Cualesquiera otros que se determinen.

ARTÍCULO 21 Obligados al pago
  1. Estarán obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas a quienes se preste la actividad o reciban el servicio.

  2. Asimismo, tendrán la consideración de obligados al pago, en los términos establecidos en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

ARTÍCULO 22 Devoluciones

Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad, o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

ARTÍCULO 23 Aplazamiento y fraccionamiento

La Consejería competente en materia de hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o el fraccionamiento del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 24 Exigibilidad de la deuda en vía de apremio

La deuda por precios públicos podrá exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro.

ARTÍCULO 25 Reclamaciones y recursos
  1. Contra los actos de gestión se podrá recurrir en vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

  2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO II Ordenación de las tasas Artículos 26 a 186
CAPÍTULO I Servicios generales Artículos 26 a 35
SECCIÓN 1ª Tasa de pruebas de acceso al empleo público Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder al empleo público en la Administración, sus organismos y entes públicos cuando la realización de los procesos selectivos corresponda a la administración autonómica.

ARTÍCULO 27 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a la Administración, sus organismos y entes públicos.

ARTÍCULO 28 Devengo y liquidación.

La tasa se devenga en el momento de solicitar el servicio y se exige en régimen de autoliquidación.

ARTÍCULO 29 Tipo de gravamen.

La tasa se exige de acuerdo con los siguientes tipos:

1. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas de funcionarios
1.1. Grupo A, subgrupo A1 42,85 €.
1.2. Grupo A, subgrupo A2 34,00 €.
1.3. Grupo B 25,71 €.
1.4. Grupo C, subgrupo C1 17,15 €.
1.5. Grupo C, subgrupo C2 8,50 €.
1.6. Otras agrupaciones profesionales 6,43 €.
2. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a categorías de personal laboral
2.1. Grupo A 42,85 €.
2.2. Grupo B 34,00 €.
2.3. Grupo C 17,15 €.
2.4. Grupo D 8,50 €.
2.5. Grupo E 6,43 €.
3. Por la inscripción en pruebas selectivas generales para la elaboración de bolsas de empleo . » 2,40 €
ARTÍCULO 30 Afectación

(Derogado)

SECCIÓN 1ª BIS. Tasa por prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias Artículo 30.bis
ARTÍCULO 30 BIS Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias por la impartición de cursos de carácter obligatorio, orientados a la formación y capacitación para el ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias, así como a la capacitación para la promoción interna.

ARTÍCULO 30 TERCERO

Sujeto pasivo.

  1. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos básicos de ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias las personas físicas beneficiarias de la prestación a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los ayuntamientos de procedencia del beneficiario de la prestación.

  2. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos de capacitación para la promoción interna de los efectivos integrados en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias los ayuntamientos que soliciten la inscripción para realizar los cursos.

ARTÍCULO 30 CUARTO

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

ARTÍCULO 30 QUINTO

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Cursos Básicos de Ingreso:

Tarifa 1.1: Curso selectivo de agentes en prácticas 675 €

Tarifa 2: Cursos Selectivos de Capacitación y Promoción Interna:

Tarifa 2.1: Curso de promoción y capacitación Subinspector 675 €

Tarifa 2.2: Curso de promoción y capacitación Inspector 675 €

Tarifa 2.3: Curso de promoción y capacitación Intendente 675 €

Tarifa 2.4: Curso de promoción y capacitación Comisario 675 €

Tarifa 2.5: Curso de promoción y capacitación Comisario Principal 675 €

SECCIÓN 2ª Tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

ARTÍCULO 32 Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el "Boletín Oficial de Principado de Asturias" o adquieran ejemplares del mismo.

ARTÍCULO 33 Devengo

La tasa se devengará:

  1. Por la inserción de textos, en el momento de su publicación.

  2. Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

ARTÍCULO 34 Tarifas
  1. Por inserción de textos:

    1) 1.-En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía Verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,063367 €. La tarifa será de 380,20 € para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,552 € independientemente del porcentaje del total del ancho de la linea de 1 mm. de altura empleado.

    2) 2.-En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100% superior a las de carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del Boletín Oficial del Principado de Asturias.

  2. Por la adquisición de discos compactos (CD):

    Suscripción durante el año natural 63,60 euros.

    Por cada unidad de CD de cada trimestre natural 15,90 euros.

ARTÍCULO 35 Exenciones
  1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

    1. Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

    2. Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

    3. Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

    4. Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

    5. Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

    6. Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

  2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

  3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II Industria y minería Artículos 36 a 47
SECCIÓN 1ª Tasa de Industria Artículos 36 a 39
ARTÍCULO 36 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

ARTÍCULO 37 Sujeto pasivo
  1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.

  2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que realicen la manutención de aparatos elevadores y comuniquen el alta.

Los sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten el servicio de conservación.

ARTÍCULO 38 Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigida en el momento de la solicitud.

ARTÍCULO 39 Tarifas

TASA DE INDUSTRIA
Descripción Euros 2010
Tarifa. 1.1 Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:
1.1.1. Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.
1.1.2. Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.
1.1.3. Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.
1.1.4. Instalaciones de equipos a presión.
1.1.5. Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.
1.1.6. Instalaciones frigoríficas.
1.1.7. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria
1.1.8. Aparatos elevadores.
1.1.9. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.
1.1.10. Instalaciones radiactivas y de rayos X.
1.1.11. Instalaciones de protección contra incendios.
1.2. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria, equipos e instalaciones y con él se obtendrá la siguiente tarifa base
1.2.1. Por los primeros 3,005,06 € de presupuesto 26,588369
1.2.2. por la parte del presupuesto entre 3,005,07 a 30,050,61 € 132,949925
1.2.3. Por los excesos por cada 6,010,12 13,294185
1.2.4. Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.
1.2.5. En el caso de maquinaria e instalaciones relativas a establecimientos industriales, se englobarán las distintas instalaciones que se tramiten de manera conjunta en unión de la maquinaria en una única tarifa.
1.3. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:
1.3.1. Inscripción de cambios de titularidad:
30% de la tarifa base, con un máximo de 191,00
1.3.2. Reconocimientos periódicos:
60% de la tarifa base, con un máximo de 313,30
1.3.3. Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones, modificaciones en instalaciones clandestinas 200% de la tarifa base
1.3.4. La tarifa de aplicación de esta norma será, en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas o de inscripción previa en el régimen de productores de energía eléctrica: Por unidad 76,20
1.4. En las instalaciones de agua, gas, y electricidad en edificios de viviendas y alumbrados festivos temporales.
1.4.1. Por cada certificado 10,60
1.5. Inscripción y/o autorización en el registro de instalaciones radiactivas y de instalaciones de rayos X, declaración de clausura de estas instalaciones y su desmantelamiento.
1.5.1. Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico. 72,70
1.5.2. Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª categoría 90,90
1.5.3. Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª categoría 80,80
Tarifa 2. Verificaciones, comprobaciones, informaciones y certificaciones.
2.1. Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente, por unidad 69,80
2.2. Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinarias e instalaciones 0,05% del valor instalaciones
2.3. Actuación en importación temporal y patentes, por unidad 66,50
2.4. Informes, confrontaciones de proyectos y certificados técnicos. 46,60
2.5. Certificaciones administrativas de inscripción y/o no sanción 27,30
2.6. - -
2.7. Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados, por cada documento 4,60
2.8. Libro-Registro del usuario o Libro-Registro para instalaciones frigoríficas 18,20
Tarifa 3. Examen, expedición de carnés y reconocimiento de entidades de formación de instalaciones, de mantenedores, de operadores u otros.
3.1. Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales, por unidad 27,30
3.2. Expedición y renovación de carnés profesionales o certificados de cualificación individual y similares, por unidad 26,60
3.3. Inscripción, autorización, registro reconocimiento y renovación de entidades de formación de operadores, instaladores o mantenedores regulados reglamentariamente, por unidad 323,50
3.4. Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de la actividad anterior. (Entidades de formación), por unidad 64,70
Tarifa 4. Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre.
4.1. Por una finca 159,60
4.1.1. Excesos por cada finca 53,20
Tarifa 5. Autorización, inscripción, registro o control de entidades con funciones de:
a) Laboratorios de verificación y control
b) Instaladoras, reparadoras y mantenedoras
c) Inspectoras y de control reglamentario
d) Venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico
5.1. Autorización, inscripción, registro, renovación de laboratorios (incluso metrológico y de metales preciosos), entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, inspectoras y de control reglamentario y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico 332,40
5.2. Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registro de las actividades anteriores, por cada instalación 66,50
5.3. Control de las entidades anteriores con inspección de supervisión de los trabajos realizados, por jornada 66,50
Esta tarifa es independiente de la que corresponda por la inscripción o inspección periódica de la maquinaria (tarifa 1) en el Registro de Establecimientos Industriales
Tarifa 6. Registro de Control metrológico
6.1. Inscripción o actualización del Registro de Control metrológico, por unidad 56,60

Tarifa 7. Entrega de placas de equipos a presión.

7.1. Coste por unidad: 3,1 euros.

7.2. Coste fijo por cada entrega: 7,5 euros.

Tarifa 8. Tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores.

8.1 Alta del contrato de conservación por parte de la empresa conservadora, para su anotación en el registro de aparatos elevadores: 12,13 euros.

Tarifa 9. Catalogación de vehículos históricos.

9.1 Tramitación de la solicitud de catalogación de un vehículo como histórico 82,00 €
SECCIÓN 1ª BIS Tasa del registro de certificados de eficiencia energética de edificios y de técnicos y empresas competentes Artículo 39.bis
ARTÍCULO 39 BIS Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el registro del certificado de eficiencia energética de proyecto y/o edificio terminado, de edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, y el registro de los técnicos o las empresas competentes para la elaboración de certificados de eficiencia energética en edificios.

ARTÍCULO 39

TERCERO. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa el promotor o propietario del edificio, en el caso de edificios y el técnico competente o empresa, en el caso de inscripción en el registro de técnicos competentes.

ARTÍCULO 39

CUARTO. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el registro.

ARTÍCULO 39

QUINTO. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Proyectos y/o edificio terminado, edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, dependiendo de la superficie construida del edificio:

    Menor o igual de 125 m² 17,90 €

    Mayor de 125 m² y menor o igual a 500 m² 36,40 €

    Mayor de 500 m² y menor o igual a 2.000 m² 73,30 €

    Mayor de 2.000 m² 145,20 €

    En el caso de edificios de bloques de viviendas, la tarifa se calculará sumando la correspondiente a cada vivienda y local teniendo en cuenta la superficie según las tarifas señaladas anteriormente.

  2. Inscripción en el registro de técnicos competentes, por cada inscripción de técnico o empresa 17,90 €

ARTÍCULO 39

SEXTO. Exenciones.

  1. Estarán exentos del abono de esta tasa los promotores o propietarios de edificios en los que la calificación energética de proyecto que hubiese sido registrada abonando la correspondiente tarifa, coincida con la calificación del edificio terminado.

  2. Estarán exentas las renovaciones de las inscripciones en el registro de técnicos competentes, excepto en el caso de que las modificaciones normativas impongan nuevos requisitos a cumplir por los técnicos o empresas competentes.

SECCIÓN 1ª TER Tasa por expedientes de expropiación forzosa e imposición de servidumbres para ejecución de proyectos de instalaciones eléctricas, de hidrocarburos y para llevar a cabo explotaciones mineras
ARTÍCULO 39

SÉPTIMO. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de bienes y derechos, incluida la imposición de servidumbres de paso para el establecimiento de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, incluso eólica, para el establecimiento de instalaciones del sector de hidrocarburos, y para llevar a cabo explotaciones mineras.

ARTÍCULO 39

OCTAVO. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo el beneficiario de la expropiación, en el sentido definido en el artículo 2.2. de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

ARTÍCULO 39

NOVENO. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación por el beneficiario de la solicitud de inicio de expediente expropiatorio.

ARTÍCULO 39

DÉCIMO. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por expediente, incluida la primera finca 429,00 €

Por cada finca adicional del mismo expediente 114,00 €

SECCIÓN 2ª Tasa de Inspección Técnica de Vehículos Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

ARTÍCULO 41 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, propietarios de los vehículos que solicitan la inspección técnica.

ARTÍCULO 42 Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá, ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.

ARTÍCULO 43 Tarifas

TASA POR INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS
Descripción Euros 2010
1) Vehículos categoría L1,L2,L3,L4,L5
Inspecciones periódicas 18,80
Inspecciones periódicas más duplicado 25,60
Inspecciones previas a la matriculación de vehículos nacionales o con tarjetas ITV confeccionada por el representante legal 34,00
Inspecciones previa a la matriculación como vehículos históricos. 34,00
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados en el EEE 49,20
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados de importación 49,20
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados procedentes del EEE 111,60
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados de importación. 111,60
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos procedentes del EEE por cambio de residencia 34,00
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos de importación por cambio de residencia. 34,00
Inspecciones por duplicado de tarjeta de ITV y expedición de certificados 19,60
Inspecciones por rematriculación: Cambio de titular, cambio de residencia dentro del territorio nacional o por razon de seguridad 34,00
2) vehículos categoría O1
Inspecciones previas a la emisión de tarjeta ITV de vehículos nacionales 34,00
Inspecciones previa a la emisión de tarjetas de ITV de vehículos procedentes del EEE 34,00
Inspecciones previas a la emisión de tarjetas ITV de vehículos de importación 34,00
Inspecciones por duplicado de tarjetas ITV 34,00
3) Vehículos categoría L6,L7, y Quads
Inspecciones periódicas 23,50
Inspecciones periódicas más duplicado 34,00
Inspecciones previas a la matriculación de vehículos, nacionales, o con tarjeta ITV confeccionada por el representante legal 49,20
Inspecciones previas a la matriculación como vehículos históricos. 49,20
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculado en el EEE 111,60
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados de importación 111,60
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados procedentes del EEE 111,60
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados de importación. 111,60
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos procedentes del EEE por cambio de residencia 49,20
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos de importación por cambio de residencia 49,20
Inspecciones por duplicado de tarjetas ITV y expedición de certificados. 19,60
Inspecciones por rematriculación (cambio de titular, cambio de residencia dentro del territorio nacional, o por razones de seguridad). 49,20
4) Vehículos categoría M1
Inspecciones periódicas 27,80
Inspecciones periódicas mas duplicado 47,50
Inspecciones previas a la matriculación de vehículos nacionales, o con tarjeta ITV confeccionada por el representante legal 54,50
Inspecciones previas a la matriculación como vehículos históricos. 54,50
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados en el EEE 138,00
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados de importación. 138,00
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados procedentes del EEE 138,00
Inspección previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados de importación 138,00
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos procedentes del EEE por cambio de residencia. 54,50
Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos de importación por cambio de residencia 54,50
Inspecciones por verificación y precintado de taxímetros 17,10
Inspecciones por duplicado de tarjeta ITV y expedición de certificados 39,60
Inspecciones para transporte escolar. 18,40
Inspecciones por rematriculación (cambio de titular, cambio de residencia dentro del territorio nacional, o por razones de seguridad). 54,50
5) Vehículos categorías M2, M3
a) Inspecciones periódicas
MMA<3500 kg. 48,20
MMA>3500 kg. 48,20
b) Inspecciones periódicas más duplicado.
MMA<3500 Kg. 79,10
MMA>3500 kg. 79,10
c) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos nacionales , o con certificado para carrozado.
MMA<3500 kg. 110,40
MMA>3500 Kg. 110,40
d) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados en el EEE.
MMA<3500 Kg. 156,40
MMA>3500 Kg. 184,00
e) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados de importación
MMA<3500 Kg. 156,40
MMA>3500 Kg. 184,00
f) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados procedentes del EEE
MMA<3500 Kg. 156,40
MMA>3500 Kg. 184,00
g) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados de importación
MMA<3500 Kg. 156,40
MMA>3500 Kg. 184,00
h) Inspecciones por duplicado de tarjeta ITV y expedición de certificados
MMA<3500 Kg. 60,00
MMA>3500 Kg. 60,00
i) Inspecciones para transporte escolar
MMA<3500 Kg. 33,60
MMA>3500 kg. 33,60
j) Inspecciones por rematriculación (cambio de titular, cambio de residencia dentro del territorio nacional, o por razones de seguridad)
MMA<3500 Kg. 60,00
MMA>3500 Kg. 60,00
6) Vehículos categoría N1, N2, N3,O2,O3,O4
a) Inspecciones periódicas
MMA<3500 Kg. 38,80
3500 Kg12000 Kg. 45,40
MMA>12000 Kg. 48,70
b) Inspecciones periódicas más duplicado.
MMA<3500 Kg. 72,60
3500 Kg12000 Kg. 76,50
MMA>12000 Kg. 79,10
c) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos nacionales o con certificado para carrozado.
MMA<3500 Kg. 110,40
3500 Kg12000 Kg. 110,40
MMA>12000 Kg. 110,40
d) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados en el EEE
MMA<3500 Kg. 156,40
3500 Kg12000 Kg. 156,40
MMA>12000 Kg. 156,40
e) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos matriculados de importación
MMA<3500 Kg. 156,40
3500 Kg12000 Kg. 156,40
MMA>12000 Kg. 156,40
f) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados procedentes del EEE
MMA<3500 Kg. 156,40
3500 Kg12000 Kg. 156,40
MMA>12000 Kg. 156,40
g) Inspecciones previas a la matriculación en España de vehículos no matriculados de importación
MMA<3500 Kg. 156,40
3500 Kg12000 Kg. 156,40
MMA>12000 Kg. 156,40
h) Inspecciones por duplicado de tarjeta ITV y expedición de certificados
MMA<3500 Kg. 59,80
3500Kg12000 Kg. 63,70
MMA>12000 Kg. 66,40
i) Inspecciones por rematriculación (cambio del titular, cambio de residencia dentro del territorio nacional, o por razones de seguridad)
MMA<3500 Kg. 59,80
3500Kg12000 Kg. 63,70
MMA>12000 Kg. 66,40
7) Inspecciones a domicilio
Tarifa por salida para inspecciones a domicilio 40,90
8) Inspecciones por reforma
Trabajo a realizar
IB Inspección básica 13,80
IE Inspección específica 9,20
ME Medición específica 9,20
MC Medición complementada 18,40
ED Evaluación de documentos 11,50
Tipos de reforma
Reforma sin proyecto técnico IB+ED + si se requiere IE+si se requiere ME o MC
Reforma con proyecto técnico IB+ED +si se requiere IE+si se requiere ME o MC
Restitución de las características originales del vehículo IB+si se requiere Me o Mc+ si se requiere ED
ED Multirreforma: Legalizar más de una reforma en el mismo acto IB+Ed+si se procede 1MC+si procede (IE y7o ME)nº de veces requerido
Coeficiente corrector por categoría de vehículos para las tasa IB, IE, ME, ME, MC
Categoria L (todos y quads) 0,60
Categorías M1, N1, y O2 1,00
Categorías M2, M3, N2, N3, O3, O4. 1,40
Agrícolas y Vehículos Especiales. 1,40
9) Otras inspecciones
Inspección por sanción pro algún elemento (luces, neumáticos,….) única para todo tipo de vehículos. 10,50
Por anotaciones y diligencias. 10,50
Para sucesivas inspecciones de comprobación de defectos o haber sobrepasado la fecha de inspección. 15,20
SECCIÓN 3ª Tasa de Minas Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios relativos a actividades mineras que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sea prestada de oficio o a instancia de parte.

ARTÍCULO 45 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, receptoras de los servicios prestados.

ARTÍCULO 46 Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de la solicitud.

ARTÍCULO 47 Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

TASA DE MINAS
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Ejecución y elaboración de informes y actas
1.1) Informes que no requieren aplicación de medios técnicos.
- Interior. 209,40
- Exterior. 139,60
1.2) Informes que requieran aplicación de medios técnicos.
- Interior. 332,40
- Exterior. 265,90
1.3) Actas de inspección con infracciones y/o prescripciones o recomendaciones.
- Interior. 167,50
- Exterior. 111,70
1.4) Actas de prueba de presión.
- Interior. 39,90
- Exterior. 26,60
1.5) Informes y actas por accidentes graves y mortales.
- Interior. 209,40
- Exterior. 139,60
Tarifa 2. Exámenes de aptitud, certificados y otros:
2.1) Expedición de cartillas de aptitud para artilleros, distribuidores, tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas.
- Interior. 41,90
- Exterior. 27,90
2.2) Expedición de cartillas de aptitud para vigilantes.
- Interior. 79,80
- Exterior. 53,20
2.3) Expedición de planos por medios informáticos.
- Exterior. 14,60
Tarifa 3. Confrontación de proyectos y planes de labores:
Tomando como base el presupuesto (P) del proyecto o plan, la tarifa se obtiene de acuerdo con las siguientes fórmulas:
- Para presupuestos menores de 6.010,12 € 332,40
- De 6.010,12 € a 150.253,02 € 332,40+P10-3
- De 150.253,03 € a 601.012,10 € 664,80+P10-4+P10-5
- De 601.012,11 € a 1.502.530,26 € 797,80+P10-4+P10-5
- Para presupuestos mayores de 1.502.530,26 € 930,70+P10-4+P10-5
Tarifa 4. Autorización de puestas en servicio y fondos de saco:
4.1) Puestas en servicio de máquinas móviles
- Interior. 106,40
- Exterior. 79,80
4.2) Fondos de saco. 39,90
4.3) Puestas en servicio de instalaciones con proyecto. 20% tarifa de confrontación
Tarifa 5. Permisos de exploración y de investigación, concesiones de explotación, expropiación forzosa y trabajos de topografía:
5.1. Informes de intrusiones, deslindes o trabajos similares que requieran el uso de técnicas de topografía, por día
- Interior. 332,40
- Exterior. 265,90
5.2. Exploración:
5.2.1. Primeras 300 cuadrículas. 1727,677862
5.2.2. Exceso por cada cuadrícula. 1,738596
5.3. De investigación:
5.3.1. Primera cuadrícula. 1727,677862
5.3.2. Exceso por cada cuadrícula. 6,671352
5.4. Concesión derivada de permiso de investigación
5.4.1. Primeras 50 cuadriculas. 1727,677862
5.4.2. Exceso por cada cuadricula. 34,610163
5.5 . Concesiones directas:
5.5.1. Primera cuadrícula. 1661,97516
5.5.2. Exceso por cuadrícula. 6,671352
5.6. -
CAPÍTULO II BIS Empleo Artículo 47.bis
SECCIÓN I Tasa por Expedición de Certificados de Profesionalidad, Acreditaciones Parciales Acumulables y Duplicados Artículo 47.bis
ARTÍCULO 47 BIS Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, regulados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad; así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.

ARTÍCULO 47

TERCERO. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas que soliciten a su nombre la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

ARTÍCULO 47

CUARTO. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

ARTÍCULO 47

QUINTO. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,00 €.

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por documento): 11,00 €.

Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad (por documento): 11,00 €.

ARTÍCULO 47

SEXTO. Exenciones y Bonificaciones.

  1. Gozarán de exención por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo y que no perciban ninguna prestación económica, así como los miembros de familia numerosa de categoría especial.

  2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados de profesionalidad y duplicados, las personas desempleadas que sea preceptoras de alguna prestación económica y los miembros de familias numerosas de categoría general.

Las personas que puedan acreditar el derecho a la exención o bonificación de esta tasa lo indicarán en apartado correspondiente a la solicitud.

SECCIÓN II Tasa por Inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias y sus Modificaciones
ARTÍCULO 47

SÉPTIMO. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de solicitud de inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias, así como las modificaciones que se soliciten sobre las anotaciones originales.

ARTÍCULO 47

OCTAVO. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades y centros colaboradores que soliciten la inclusión, inscripción, acreditación o sus modificaciones en el citado registro.

ARTÍCULO 47

NOVENO. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud que inicie la actuación administrativa, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 47

DÉCIMO. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por inclusión en el registro de centros y entidades de formación para el empleo: 79,50 €

Por modificaciones de carácter jurídico: 22 €

Por modificaciones de carácter técnico: 79,50 €

Segunda o sucesivas inscripciones y/o acreditaciones de la misma familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 8 €

Segunda o sucesivas inscripciones y/acreditaciones de distinta familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 10 €

Se entenderá por modificación de carácter jurídico la que verse sobre las condiciones de personalidad o capacidad jurídica que dieron origen a la inclusión, y por modificación de carácter técnico, la que verse sobre las condiciones de los medios de producción que se asociaron a las inscripciones o acreditaciones originales.

CAPÍTULO III Educación, Cultura y Deporte Artículos 48 a 56.quinquies
SECCIÓN 1ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación Artículos 48 a 52
ARTÍCULO 48 Hecho imponible
  1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.

  3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.

ARTÍCULO 49 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 50 Devengo

La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.

ARTÍCULO 51 Tarifas

TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS ESTABLECIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DE SISTEMA EDUCATIVO
Descripción Euros 2010
Titulo de Bachiller LOGSE o LOE:
- Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades). 57,10
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):
- Título Técnico (Grado Medio). 23,20
- Título Técnico Superior (Grado Superior). 57,10
Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):
- Título Técnico Deportivo (Grado Medio). 23,20
- Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior). 57,10
Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:
- Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio). 23,20
- Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior). 57,10
- Título Superior de Diseño. 125,30
Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:
- Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 125,30
Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:
- Título Superior de Arte Dramático. 125,30
Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:
- Título Profesional. 57,10
- Título Superior. 125,30
Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:
- Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas. 57,10
- Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente). 23,20
- Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente). 23,20
- Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente). 23,20
Duplicados Títulos LOGSE o LOE:
- Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2,60
- Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades). 5,10
- Título de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio). 2,60
- Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior). 5,10
- Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas. 2,60
- Títulos LOGSE o LOE equivalentes a Diplomados. 5,10
- Títulos LOGSE o LOE equivalentes a Licenciados. 5,10
- Certificado de idiomas LOE nivel C (del idioma correspondiente) 24,20 €
ARTÍCULO 52 Exenciones
  1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.

  2. Los miembros de las familias numerosas de 1ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.

SECCIÓN 1ª BIS Tasa por inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo Artículo 52.bis
ARTÍCULO 52 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 52

tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 52

cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

ARTÍCULO 52

quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada inscripción 26,40 €

SECCIÓN 1ª TER Tasa por la inscripción en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala
ARTÍCULO 52

SEXTO. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 52

SÉPTIMO. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 52

OCTAVO. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

ARTÍCULO 52

NOVENO. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa 52,10 €

SECCIÓN 2ª Tasa de Entrada y Visita a las Cuevas y Yacimientos Prehistóricos Artículos 53 a 56
ARTÍCULO 53 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.

ARTÍCULO 54 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 55 Devengo

La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.

ARTÍCULO 56 Tarifas
  1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Cueva de Tito Bustillo. General: 4,00 euros. Reducida: 2,00 euros.

    2. (Derogado

    3. Cuevas El Pindal. General: 3,00 euros. Reducida: 1,50 euros.

    4. Cuevas El Buxu. General: 3,00 euros. Reducida: 1,50 euros.

    5. Castro de Coaña. General: 3,00 euros. Reducida: 1,50 euros.

    6. Cueva de la Lluera. General: 3,00 euros. Reducida: 1,50 euros.

  2. Exenciones:

    Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.

    Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

  3. Bonificaciones:

    Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

    Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.

SECCIÓN 3ª Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias Artículo 56.bis
ARTÍCULO 56 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.

ARTÍCULO 56 ter Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

ARTÍCULO 56 quater Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.

ARTÍCULO 56 quinquies Tarifas

SERVICIO REGISTRO PROPIEDAD INTELECTUAL
Descripción Euros 2010
1) Tramitación de solicitud:
- Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derecho de la obra la misma persona. 13,20
- Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derecho de la obra distinta persona. 79,10
- Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de obras colectivas. 131,90
- Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de una colección de obras:
- Por la primera de las obras. 13,20
- Por cada una de las siguientes obras que conformen la colección. 4,00
2) Publicidad registral:
- Por expedición de certificados. 13,20
- Por expedición de nota simple. 6,60
- Por expedición de copia certificada de documentos en soporte papel (por cada página):
- Hasta las 10 primeras. 6,60
- Por cada página restante. 0,10
- Por expedición de copia certificada en soporte distinto de papel. 33,00
Sección 4ª Tasa por expedición de carné habilitador de guía de turismo
ARTÍCULO 56

SEXTO. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de carné habilitador de guía de turismo en el Principado de Asturias, así como la expedición de actualización o duplicado, por causas no imputables a la Administración, de dichas acreditaciones.

ARTÍCULO 56

SÉPTIMO. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de carné, actualización o duplicado del mismo.

ARTÍCULO 56

OCTAVO. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

ARTÍCULO 56

NOVENO. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada expedición 10,00 €

CAPÍTULO IV Sanidad Artículos 57 a 71
SECCIÓN 1ª Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés Artículos 57 a 60.bis
ARTÍCULO 57 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.

ARTÍCULO 58 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

ARTÍCULO 59 Devengo

La tasa se devengará:

  1. Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

  2. Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.

ARTÍCULO 60 Tarifas

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:
1) En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (Carta de autorización de funcionamiento):
- Ambulancias. 23,40
- Otros vehículos. 46,50
2) Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:
a) Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares). 66,50
b) Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares. 39,90
c) Establecimientos alimenticios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, frutería y similares). 20,00
d) Establecimientos hoteleros:
- Hoteles y Hoteles-Apartamentos de cinco estrellas. 332,40
- Hoteles y Hoteles-Apartamentos de cuatro estrellas. 265,90
- Hoteles y Hoteles-Apartamentos de tres estrellas. 199,50
- Hoteles y Hoteles-Apartamentos de dos estrellas. 132,90
- Hoteles y Hoteles-Apartamentos de una estrella. 66,50
- Pensiones de dos y una estrella. 39,90
e) Otro tipo de usos. 20,00
3) Inspección alimenticia:
a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:
- Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos. 99,70
- Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
- Primera visita. 99,70
- Visitas sucesivas. 39,90
b) Certificados:
- Expedición de certificado alimentario. 39,90
3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a la fabricación y/o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:
- Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de Biocidas. 99,70
- Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
- Primera visita. 99,70
- Visitas sucesivas. 39,90
4) Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:
- Dentro de la Comunidad Autónoma. 39,90
- A otra Comunidad Autónoma. 53,20
5) Inspecciones para autorización, modificación, convalidación o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza:
a) Inspección de consultas de enfermería, medicina, psicología, así como de sus correspondientes especialidades 64,50
b) laboratorio de análisis clínicos, ópticas, laboratorios de prótesis dental, centros de reconocimiento de conductores, centro de reconocimientos médicos, clínicas dentales, centros de reproducción asistida humana 128,90
c) Centros de hospitalización, centros de diagnóstico por imagen, centros de cirugía ambulatoria de cualquier especialidad médico-quirugica 164,10
6) Inspección farmaceútica:
a) Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmaceúticos en:
- Botiquines y depósitos de medicamentos. 13,30
- Servicios de farmacia. 66,50
- Almacenes de distribución de medicamentos. 132,90
b) Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia. 39,90
7) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmaceútica:
- Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.
8) Expedición de informes:
- Expedición de informes a petición de parte. 66,50
- Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo. 181,90
9) Exámenes médicos con expedición de certificados:
- Especial para permisos de conducir (menores de 70 años). 20,00
- Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años). 5,30
- Especial para permisos y licencias de armas. 20,00
Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:
Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:
- Nuevas oficinas de farmacia. 909,30
- Traslados de local. 454,60
- Modificación de local. 45,40
- Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito. 136,40
- Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares. 136,40
- Transmisión de oficinas de farmacia «mortis causa». 136,40
- Otras transmisiones. 909,30
- Autorizaciones de personal por más de 15 días. 45,40
- Por tramitación de autorización e inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria en el Principado de Asturias 23,40
Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visita.
- Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias. 11,90
- Expedición de libros de registro oficial de piscinas. 39,60
Tarifa 4.
- Expedición de carnets de aplicadores de biocidas. 7,90
Tarifa 5.
Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2 5,90
SECCIÓN 1ª BIS Tasa por la evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos realizados por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias Artículo 60.bis
ARTÍCULO 60 BIS Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión de dictámenes por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un posible protocolo para la realización de ensayos clínicos con medicamentos o estudios postautorización (EPA) que precisen autorización del Comité.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de enmiendas al protocolo de ensayo clínico aprobado.

ARTÍCULO 60 TERCERO

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de promotor del ensayo clínico, según se define en el artículo 2 e) del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

ARTÍCULO 60 CUARTO

Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en el que el promotor del ensayo clínico solicite la evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 60 QUINTO

Tarifas.

La tasa por la evaluación y emisión de dictamen se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación o estudio postautorización: 1.210 euros.

  2. Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 302 euros.

ARTÍCULO 60 SEXTO

Exenciones.

Quedan exentos del pago de esta tasa las Administraciones Públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos investigadores adscritos a centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que actúen como promotores.

SECCIÓN I TER Tasa por acreditación de actividades de Formación Continuada de las profesiones sanitarias
ARTÍCULO 60

SÉPTIMO. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

ARTÍCULO 60

OCTAVO. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias que soliciten la acreditación de las mismas.

ARTÍCULO 60

NOVENO. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 60

DÉCIMO. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Actividades presenciales, por cada actividad: 100 €.

Actividades semi-presenciales y a distancia, por cada actividad:140€.

Congresos, por cada actividad: 175 €

Reediciones y reacreditaciones, por cada actividad reacreditada o solicitud de nuevas ediciones: 41 €.

ARTÍCULO 60

UNDÉCIMO. Exenciones.

Quedarán exentos de la tasa centros, servicios y establecimientos sanitarios que dependan de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público.

SECCIÓN 2ª Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos Artículos 61 a 71
ARTÍCULO 61 Objeto

La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.

La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

ARTÍCULO 62 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

  2. Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección "post mortem" de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.

  3. Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

  4. Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

  5. Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.

ARTÍCULO 63 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

  1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.

  2. En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:

  1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

  2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

ARTÍCULO 64 Responsables de la percepción de las tasas

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

ARTÍCULO 65 Devengo

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 66 Lugar de realización del hecho imponible

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.

ARTÍCULO 67 Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de conejo, caza y reses de lidia

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem" de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:

  1. Mataderos:

    Importe/animal
    Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal 5,20
    Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal 2,10
    Solípedos/équidos 3,10
    Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg 1,00
    Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg. 0,50 €
    Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg 0,30
    Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg 0,20
    Aves del género Gallus y pintadas 0,005 €
    Patos y ocas 0,01 €
    Pavos 0,026
    Conejo de granja 0,005 €
  2. Salas de despiece:

    Importe/tonelada
    Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino 2,10
    Aves y conejos de granja 1,60
    Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo 1,60
    Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú) 3,10
    Caza silvestre y caza de cría: jabalíes y rumiantes 2,10
  3. Salas de tratamiento de caza:

    Importe/animal
    Caza menor de pluma 0,005 €
    Caza menor de pelo 0,01 €
    Ratites 0,50 €
    Jabalíes 1,60
    Rumiantes de caza mayor 0,50 €
  4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:

    Importe/animal
    Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios Particulares 7,20
    Por inspección de animales de caza mayor 18,10
    Por inspección de toros de lidia 18,10

    Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

ARTÍCULO 68 Reglas relativas a la acumulación de cuotas

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

ARTÍCULO 69 Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos
ARTÍCULO 70 Liquidación de ingreso.
  1. Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

    El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

  2. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir como máximo hasta un 70% del importe de las cuotas tributarias establecidas atendiendo a los siguientes conceptos:

    1. Por horario de trabajo:

      Deducción aplicable de un 30% en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 7:00 horas y las 18:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta deducción aún cuando en el 15% de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

      Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10% cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

      Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.

      Para aplicar esta deducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las deducciones.

    2. Por actividad planificada y estable:

      Deducción del 10% de la cuota que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio.

    3. Por apoyo instrumental al control oficial:

      Deducción del 15% de la cuota que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo a tal efecto, los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina.

    4. Por sistemas de autocontrol evaluados:

      La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), incluyendo la existencia de procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de deducción: 10% de la cuota.

      Esta deducción será del 15% cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.

      El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última supervisión del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.

      El requisito para el reconocimiento de la deducción aplicable por sistemas de autocontrol evaluados e integrados en un sistema de gestión de la calidad, será, además del informe favorable previsto en el párrafo anterior, el documento acreditativo, expedido por la empresa certificadora del sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.

    5. Por inspección ante mortem en origen de porcinos, aves de corral y caza de cría:

      La deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Cuantía de deducción: 5% de la cuota correspondiente a la especie afectada.

    6. Por personal de apoyo del matadero:

      1. Deducción aplicable de un 10% de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

      2. Deducción de un 5% cuando el matadero preste apoyo a los Servicios Veterinarios Oficiales en la preparación de muestras para la investigación de triquinas.

      Para la aplicación de las deducciones previstas en el presente apartado, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas, con excepción de la mencionada en la letra a (Por horario de trabajo), que será de aplicación directa.

      Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 20 de enero de cada año y en ellas se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios detallados en los apartados anteriores o, en los casos en que no hayan sido detallados, realizando declaración expresa sobre su cumplimiento.

      En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.

      Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

ARTÍCULO 71 Exenciones y bonificaciones
  1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

  2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

CAPÍTULO IV bis Consumo. Tasa por expedición de hojas de reclamaciones Artículo 71.bis
ARTÍCULO 71 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.

ARTÍCULO 71 ter Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.

ARTÍCULO 71 quater Devengo

La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 71 quinquies Tarifa

Por cada hoja de reclamación: 0,192102 €.

CAPÍTULO V Vivienda Artículos 72 a 91.quater
SECCIÓN 1ª Tasa por Prestacion de Servicios y Realización de Trabajos del Centro de Estudios de Calidad de la Edificación Artículos 72 a 75
ARTÍCULO 72 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.

ARTÍCULO 73 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.

ARTÍCULO 74 Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.

ARTÍCULO 75 Tarifas

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE TRABAJOS DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Servicios administrativos
Expedic. docum. de ensayo (por cada documento) 17,749838
Expedientes de ensayo en trámite, a partir de 2 copias, cada página 0,727783
Expedientes de ensayo cerrados - una copia de las 10 primeras pág. 6,024433
Expedientes de ensayo cerrados - una copia de cada página más 0,727783
Tarifa 2. Realización de trabajos
1. Aceros para estructuras.
Redondos de armar. Tracción incluyendo: sección media equivalente, carga de rotura, límite elástico, y alargam. de rotura. UNE 36088-UNE 36097-UNE 36401. Una Probeta 32,103352
Doblado simple. UNE 36088-UNE 36097-UNE 7472. Una probeta 13,100109
Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta 17,709403
Sección media equivalente. UNE 36088-UNE 36097. Una probeta 13,100109
Características geométricas (altura, separación, ángulo de inclinación de corrugas transversales, y perímetro sin corrugas).UNE 36088. Una probeta 27,494055
Características ponderales (masa por metro lineal). UNE36088 y UNE36097. Una probeta 13,100109
2. Mallas electrosadas
Despegue de barras. UNE 36462. Una probeta 17,709403
Características geométricas,incluy.: separaciones entre los elementos, longitud y anchura de panel y longitud de salientes.UNE 36092. Una malla 17,709403
Inspección de soldadura por radiografía y calificación de esta.Serie de 3 radiografías o fracción 177,417516
Inspección de soldadura por ultrasonidos. Serie de 3 soldaduras 177,417516
3. Áridos para hormigones y morteros
Terrones de arcilla. UNE 7133. Una muestra 39,502487
Finos que pasan por el tamiz 0,08. UNE7135. Una muestra 60,203893
Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra 31,011676
Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra 57,697083
Coeficiente de forma. UNE7238. Una muestra 57,697083
Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra 39,502487
Peso específico y absorción de agua. Arido fino. UNE7140. Una muestra 110,542273
Peso específico y absorción de agua. Arido grueso. UNE7083. Una muestra 110,542273
Humedad contenida. Una muestra 28,585729
Tamaño máximo característico. Arido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 43,02011
Azul de metileno. UNE 83130 48,721084
4. Baldosas de cemento
Caract. dimensionales (longitud, anchura, espesor, alabeo, y rectitud de aristas) Serie de 10 baldosas 60,97211
Densidad aparente. UNE 7007. Serie de 5 baldosas 71,888866
Absorción de agua. UNE 127002. Serie de 3 baldosas 81,673515
Resistencia al desgaste. UNE 127.005. Serie de 2 probetas:
-Preparadas por el peticionario 46,295137
-Preparadas por el LACE 68,61384
Resistencia a la flexión. UNE127.006. Serie de 6 baldosas 47,629407
Resistencia al choque. UNE 127.007. Serie de 3 baldosas 17,709403
Heladicidad. UNE 127.004. Serie de 3 probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo 13,100109
Espesor de capa de huella. Serie de 3 baldosas 13,100109
Permeabilidad UNE 127.003. Serie de 3 baldosas 104,234811
5. Baldosas cerámicas (azulejos)
Caract. dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo). UNE67098. Serie de 10 baldosas 60,97211
Aspecto superficial. UNE67098. Serie de 30 baldosas 28,868757
Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas 187,000003
Resistencia flexión. UNE67100. Serie de 7 baldosas 71,646272
Resistencia al cuarteo. UNE 67105. Serie de 5 baldosas 144,222489
Dureza superficial al rayado. UNE67101. Serie de 3 baldosas 13,100109
6. Bloques y bovedillas
Descripción gráfica med. croquis acotado. Una pieza 38,653406
Regularidad de formas y dimensiones. RTC-INCE. UNE 41167. UNE 41168. Serie de 4 piezas 57,697083
Resistencia a compresión. Bloques. RTC-INCE. UNE 41172. Un bloque con refrentado de caras 32,103352
Densidad aparente. Bloques o bovedillas RTC-INCE. Una pieza 43,02011
Absorción de agua. Bloques o bovedillas RTC-INCE. UNE 41170. Serie de 4 probetas 81,673515
Heladicidad. Serie de 3 probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 15,243027
Resistencia a la flexión. Bovedillas. Una pieza 13,100109
Determinación de la succión. UNE 41171. Serie de 3 bloques 32,103352
Densidad real del hormigón. UNE 41169. Una pieza 13,100109
7. Cementos
Finura de molido. Permeabilímetro Blaine. UNE80106. Una muestra 79,490161
Finura de molido. UNE80107. Una muestra 46,820757
Tiempos de fraguado. UNE 80102. Una muestra 60,97211
Agua para consistencia normal. UNE 80102. Una muestra 28,868757
Expansión en autoclave. UNE 80113. Una muestra 139,208866
Estabilidad de volúmen por agujas de Lechatelier. UNE80102. Una muestra 109,774055
Resistencia a la compresión y a la flexión, incluy. fabricac., conservac., y rotura de una serie de 3 probetas. UNE80101. Una muestra 64,247136
Peso específico real de una muestra 18,80108
8. Hormigones
Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301. UNE 83304. Una probeta 14,151351
Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara 9,663351
Indice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 83313 17,709403
Corte, refrentado, y rotura a compresión de probetas testigo extraidas con trépano. UNE 83302, 83303, 83304. Una probeta testigo 46,537732
Resistencia a la tracción directa (Ensayo brasileño). UNE83306. Una probeta 13,100109
Estudio teórico de dosificación.Método La Peña.Con los áridos suministrados por el peticionario 230,747894
Dosificación, incluy.: estudio teórico, confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15x30 cm. de 3 amasadas distintas, curado, refrentado, y rotura de las mismas a compresión a 3 edades. Una dosificación 761,019253
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 32,103352
Densidad en hormigón fraguado. UNE 83312. Una muestra 32,103352
Sello INCE. Hormigón preparado. Seguimiento según disposiciones reguladoras 311,531894
Toma de muestra de hormigón fresco, incl.: 2 determinaciones de su consistencia, confección de una serie de 3 probetas cilíndricas de 15x30 cm. UNE 83300. 46,133404
Cada probeta más en el mismo desplazamiento 5,781836
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75mm. de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 76,012975
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 54,664651
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 100mm. de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 101,323679
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 72,495352
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150mm. de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 146,527137
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 103,264435
Arido máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 32,103352
Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 32,103352
Control de calidad de hormigón en obra. Nivel normal. EH-91.N=2. Por cada toma de hormigón fresco. (2 determinaciones de consistencia y confección de 5 probetas cilíndricas de 15x30 cm.), curado, refrentado, y rotura a compresión 138,723678
Tarado de esclerómetro 17,709403
Prueba de carga UNE 7457 1384,5278
Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 10 elementos 115,394164
Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 11 elementos 207,660975
Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 12 elementos 305,75006
Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 13 elementos 403,798708
9. Ladrillos de arcilla cocida
Descripción gráfica mediante croquis acotado 28,868757
Defectos estructurales (fisuras, exfoliaciones, y desconchados) UNE67019. Serie de 10 ladrillos 28,868757
Determinación de inclusiones calcáreas. UNE 67039. Serie de 6 probetas 28,868757
Tolerancias dimensionales (soga, tizón, y grueso) UNE67030. Serie de 6 ladrillos 32,103352
Características de la forma (planeidad y espesor de pared) UNE67030. Serie de tres ladrillos 57,697083
Absorción de agua. UNE 67027. Serie de tres ladrillos 81,673515
Succión de agua. UNE 67031. Serie de tres ladrillos 57,211892
Eflorescencias. UNE67029. Serie de 6 ladrillos 39,745083
Heladicidad. UNE 67028. Serie de 10 ladrillos. Cada ciclo de hielo-deshielo 49,812758
Preparación de probetas para heladicidad. Una serie 33,478054
Peso específico aparente. Serie de tres ladrillos 57,454487
Resistencia a la compresión. UNE 67026. Cada probeta 18,80108
Resistencia a la flexión. UNE7060. Cada probeta 13,100109
Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE67040. Una muestra 32,103352
10. Bovedillas de arcilla cocida
Características geométricas. UNE 67020. Serie de 6 bovedillas 28,868757
Resistencia a la flexión. UNE67037. Serie de 6 bovedillas 13,100109
Resistencia a la compresión. UNE 67046. Serie de 6 bovedillas 32,103352
Eflorescencias. UNE67047. Serie de 6 bovedillas 32,103352
Heladicidad. UNE 67048. Serie de 6 bovedillas. Cada ciclo hielo-deshielo 15,243027
11. Pizarras para revestimiento
Absorción. UNE 22191. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario 71,888866
Peso específico aparente. UNE22191. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario 71,888866
Resistencia al desgaste. UNE 22192. Serie de 2 probetas preparadas por el peticionario 189,425947
Heladicidad. UNE 22193. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 13,100109
Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario 41,928432
Resistencia a la flexión. UNE22195. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario 41,928432
Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario 22,884756
12. Pizarras para cubiertas
Porosidad. UNE 7311. Serie de 7 probetas 71,888866
Densidad aparente. UNE 7310. Serie de 7 probetas 71,888866
Absorción de agua. UNE 7089. Serie de 3 probetas 71,888866
Resistencia a la flexión. UNE7090. Serie de 7 probetas 41,928432
13. Granitos
Absorción. UNE 22172. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario 71,888866
Peso específico aparente. UNE22172. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario 71,888866
Resistencia al desgaste. UNE 22173. Serie de 2 probetas preparadas por el peticionario 149,680868
Heladicidad. UNE 22174. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 15,243027
Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario 42,575353
Resistencia a la flexión. UNE22176. Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario 42,575353
Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de 8 probetas preparadas por el peticionario 19,488434
14. Mármoles y calizas
Absorción. UNE 22182. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario 71,888866
Peso específico aparente. UNE22182. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario 71,888866
Resistencia al desgaste. UNE 22183. Serie de 2 probetas preparadas por el peticionario 149,680868
Heladicidad. UNE 22184. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 13,100109
Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario 42,575353
Resistencia a la flexión. UNE22186.Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario 42,575353
Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de 8 probetas preparadas por el peticionario 19,488434
15. Tejas de arcilla cocida
Tolerancias dimensionales (longitud, anchura, y deformaciones) UNE67024. Serie de 5 tejas 57,697083
Defectos estructurales (fisuras, grietas, esfoliaciones, laminaciones, y desconchados) UNE67024. Serie de 10 tejas 28,868757
Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de 6 tejas 16,617729
Resistencia a la flexión. UNE67035. Sobre de 6 tejas. Una teja sin refrentar 12,008432
Permeabilidad. UNE 67033. Seis tejas 205,194598
Heladicidad. UNE 67034. Serie de 6 probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 13,100109
16. Tejas de hormigón
Tolerancias dimensionales. UNE 41200. Serie de 10 tejas 57,697083
Defectos estructurales. UNE 41200. Serie de 10 tejas 28,828323
Relación masa/espesor. UNE 41200. Serie de 5 tejas 9,82508
Absorción de agua. UNE 41200. Serie de 5 probetas 81,673515
Heladicidad. UNE 41200. Serie de 5 tejas. Cada ciclo hielo-deshielo 13,100109
Permeabilidad. UNE 41200. Serie de 5 tejas 205,194598
Resistencia a la flexión. UNE41200. Serie de 5 tejas 12,008432
Resistencia al impacto. UNE 41200. Serie de 5 tejas 16,617729
17. Yesos y escayolas
Finura de molido. UNE102031. Una muestra 57,454487
Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación. Una muestra 31,011676
Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra 62,063786
Resistencia a la flexotracción. Una muestra 47,629407
18. Fontanería y saneamiento
Prueba de servicio de presión y estanqueidad 288,444978
Prueba de servicio calentador en instalaciones de agua caliente. Por vivienda 115,394164
Prueba de servicio de desagües de aparatos sanitarios. Por vivienda 19,609728
19. Viguetas
Descripción gráfica. Prueba de rotura por flexión y medición de deformaciones. Una vigueta 205,801084
Por cada hora más de ensayo 68,61384
20. Placas de fibrocemento UNE88001. UNE88101. UNE88102. UNE88103
Características geométricas. Tres placas 69,220325
Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas, o planas, 3 probetas 115,394164
Heladicidad. Placas onduladas, nervadas, o planas, 3 probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 17,305081
Masa volumétrica aparente. Placas onduladas, nervadas, o planas. 3 probetas 43,262703
Resistencia a la flexión. Placas onduladas, nervadas, o planas 126,917408
21. Tubos de fibrocemento UNE88001. UNE88201. UNE88202. UNE88203
Caract. geométricas (diámetros, espesor, longitud), 3 tubos 69,220325
Aplastamiento transversal, 3 probetas 80,784001
Flexión longitudinal, 3 tubos 69,220325
Estanqueidad, 3 tubos 115,394164
22. Verificación de equipos y distintivos de calidad
Verificación de prensas utiliz. para ensayos de compresión:
-Una escala 259,616652
-Cada escala más en el mismo laboratorio 86,525406
Visita de inspección de distintivos de calidad. Factoría con una familia de producción, uno o varios fabricados por familia 445,565412
23. Aislamientos acústicos
Medidas de aislamiento acústico «in situ» al ruido aéreo. UNE74040, parte 4 y 5 por una medida 437,115034
Medidas de aislamiento acústico «in situ» al ruido de impacto. UNE74040, parte 7 por una medida 437,115034
Por cada medida más de los aparatos anteriores 144,222489
24. Desplazamientos y asistencias técnicas
Desplazamiento de vehículo para la realiz. de ensayos «in situ»y toma de muestras. Por cada km. de distancia a la obra 0,566054
Desplazamiento de laborante para la realización de ensayos «in situ» y toma de muestras. Por cada km. de distancia a la obra 0,727783
Desplazamiento de ayudante laboratorio para la realiz. de ensayos «in situ» y toma de muestras. Por cada km. de distancia a la obra 0,849082
Desplazamiento de aparejador para la realiz. de ensayos «in situ» y toma de muestras. Por cada km. de distancia a la obra 1,33427
Desplazamiento de químico para la realización de ensayos «in situ» y toma de muestras. Por cada km. de distancia a la obra 1,738596
Hora de asistencia técnica de laborante 14,151351
Hora de asistencia técnica de ayudante de laboratorio 17,062486
Hora de asistencia técnica de aparejador 26,442811
Hora de asistencia técnica de químico 34,610163
25. Ventanas
Ensayo de resistencia al viento. UNE 85204 183,967572
Ensayo de estanqueidad al agua bajo presión estática. UNE 85206 183,967572
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su permeabilidad al aire. UNE85208 26,442811
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su estanqueidad al agua. UNE85212 26,442811
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su resistencia bajo efectos del viento. UNE85213 26,442811
Ensayo de permeabilidad al aire. UNE 85214. 183,967572
Ensayo de estanqueidad al agua bajo cargas repetidas de presión estática. UNE 85229 212,836328
Tarifa 3. Química
1. Agua
Acidez 29,11135
Sustancias solubles 30,203028
Sulfatos 54,947675
Cloruros 56,079784
Hidratos de carbono 34,286703
Aceites y grasas (cualitativo) 29,11135
Determinaciones anteriores 230,505299
Aceites y grasas (cuantitativo) 107,752434
Calcio (COMPLEX) 56,079784
Magnesio (COMPLEX) 107,752434
Dureza total (COMPLEX) 57,17146
Ensayo completo 339,34941
2. Cementos
Humedad 30,203028
Residuo insoluble MTODO II 107,752434
Residuo insoluble UNE 80224 185,301839
Trióxido de azufre 133,629192
Sílice MTODO II 211,178598
Oxido de aluminio 133,629192
Oxido de calcio 185,301839
Oxido de magnesio 211,178598
Oxido de hierro 56,079784
Pérdida al fuego 57,17146
Determinaciones anteriores 451,428114
Residuo insoluble MTODO I 81,916109
Residuo insoluble UNE 80223 92,266814
Sílice MTODO I 159,465515
Calibre 211,178598
Indice puz 7 días 211,178598
Indice puz 28 días 262,851247
Residuo insoluble MTODO II + SO3 159,465515
Residuo insoluble MTODO II + SO3 237,014922
3. Áridos
Humedad 35,378379
Partículas de bajo peso específico 36,470055
Estabilidad en disolución de SO4Na2 282,501409
Reactividad 212,270273
Compuestos de azufre (cualitativo) 133,629192
Compuestos de azufre (cuantitativo) 159,465515
Cloruros 107,752434
Ensayo completo 790,17104
4. Hormigones
Contenido en cemento. MELC.501 341,49233
Contenido en cemento ASTM C-85 478,396547
Sulfatos solubles 133,629192
Cloruros 107,752434
5. Suelos
pH 56,079784
Sulfatos solubles 107,752434
Carbonatos NLT 116 161,648867
Materia orgánica (aprox.) 57,17146
Materia orgánica (Cr2O7K2) 161,648867
Humedad 35,378379
Peso específico aparente húmedo 56,079784
Peso específico aparente seco 56,079784
Proctor normal 186,393516
Proctor modificado 212,270273
6. Yesos
Agua combinada 56,079784
Trióxido de azufre 107,752434
Indice de pureza 162,740543
Determinaciones anteriores 162,740543
Sílice 159,465515
Oxidos de aluminio y hierro 133,629192
Oxido magnesio 211,178598
Oxido de calcio 185,301839
Cloruros 107,752434
Tasas por acreditación de laboratorios de ensayo para control de calidad de la edificación (Art.79)
Tarifas por acreditación. En un área técnica de actividad 1254,33537
Tarifas por acreditación . Por cada área técnica de actividad de más 627,147468
Por cada visita de inspección 439,05579

Tendrán una bonificación del 30 por 100 de la tarifa los ensayos que se realicen a petición de los laboratorios acreditados.

SECCIÓN 2ª Tasa por Acreditación de Laboratorios de Ensayo para el Control de Calidad de la Edificación Artículos 76 a 79
ARTÍCULO 76 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la realización de actividades tendentes a la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Principado de Asturias, así como las inspecciones sobre los mismos por los servicios de la Consejería competente en la materia.

ARTÍCULO 77 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, que soliciten la acreditación o a quienes se realicen las inspecciones.

ARTÍCULO 78 Devengo

La tasa se devengará:

  1. Para la acreditación, en el momento de la solicitud.

  2. Para la inspección, en el momento de realización de la misma.

ARTÍCULO 79 Tarifas
  1. Por acreditación:

    -En un área técnica de actividad 146.224 ptas.

    -Por cada área técnica de actividad de más 73.111 ptas.

  2. Por inspección:

    -Por cada visita 51.181 ptas.

SECCIÓN 3ª Tasa por Expedición de Cedulas de Habitabilidad Artículos 80 a 83
ARTÍCULO 80 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de edificios y locales destinados a viviendas.

ARTÍCULO 81 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas naturales o jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, públicos o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas, por cualquier título.

ARTÍCULO 82 Devengo

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

ARTÍCULO 83 Tarifas

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 13,30 euros por vivienda.

SECCIÓN 4ª Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma Artículos 84 a 87
ARTÍCULO 84 Hecho imponible
  1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

  2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el presente capítulo la emisión de certificados de precio máximo de venta de las referidas viviendas.

ARTÍCULO 85 Sujeto pasivo
  1. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

  2. En el supuesto regulado en el número dos del artículo anterior serán sujetos pasivos las personas que en los términos establecidos en el número anterior soliciten la emisión del certificado de precio máximo de venta, en tanto en cuanto participen o vayan a participar en el correspondiente contrato de compraventa de la vivienda, aun cuando no ostenten la condición de contratantes.

ARTÍCULO 86 Devengo

El devengo se produce en el momento de solicitar la calificación o certificación correspondiente. Ello sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

ARTÍCULO 87 Tarifas
  1. La tarifa respecto a la tasa regulada en el número 1 del artículo 84 queda establecida en el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

  2. En el supuesto de emisión de certificados de precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 9,10 euros.

SECCIÓN 4ª BIS Tasa por diligencia del libro de la vivienda Artículo 87.bis
ARTÍCULO 87 BIS Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.

ARTÍCULO 87

TERCERO. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.

ARTÍCULO 87

cUARTO. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.

ARTÍCULO 87

QUINTO. Tarifas.

TASA POR DILIGENCIA DEL LIBRO DE LA VIVIENDA
Descripción Euros 2010
De 1 a 5 viviendas 7,00
De 6 a 25 viviendas 4,20
Más de 25 viviendas 3,10
SECCIÓN 4ª TERCERA Tasa por diligencia del libro del edificio
ARTÍCULO 87

SEXTO. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril .

ARTÍCULO 87

SÉPTIMO. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.

ARTÍCULO 87

OCTAVO. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.

ARTÍCULO 87 NOVENO

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

-Por diligencia: 7 euros.

SECCIÓN 5ª Tasa por la Inspección de Control y Seguimiento para la Concesión de Prorroga de las Autorizaciones de Uso de Forjados Artículos 88 a 91
ARTÍCULO 88 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones de control y seguimiento de las autorizaciones de uso de forjados.

ARTÍCULO 89 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley, que soliciten la concesión o renovación de las autorizaciones de uso de forjados.

ARTÍCULO 90 Devengo

La tasa se devengará en el momento de la realización de la inspección de control y seguimiento.

ARTÍCULO 91 Tarifa

Visita de inspección 461,10
SECCIÓN 6 Tasa por concesión de calificaciones de Viviendas de Protección Pública Artículo 91.bis
ARTÍCULO 91 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio del proyecto, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras de nueva planta referentes a Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción.

ARTÍCULO 91 ter Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, promotores de proyectos de Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección o la calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

ARTÍCULO 91 quater Devengo

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la calificación correspondiente, sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

ARTÍCULO 91

quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

SECCIÓN 7ª Tasa del Registro General de informes de evaluación de los edificios del Principado de Asturias
ARTÍCULO 91

SEXTO. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a la primera inscripción en el Registro General de Informes de Evaluación de los Edificios del Principado de Asturias, así como a su renovación.

ARTÍCULO 91

SÉPTIMO. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades de propietarios o propietarios únicos de edificios que soliciten la primera inscripción en el Registro General de Informes de Evaluación de los Edificios del Principado de Asturias o su renovación.

ARTÍCULO 91

OCTAVO. Devengo y liquidación.

La tasa se devenga en el momento de solicitar la primera inscripción o la renovación, y se exige en régimen de autoliquidación.

ARTÍCULO 91

NOVENO. Tipo de gravamen.

La tasa se exige de acuerdo con el siguiente tipo:

Primera inscripción o renovación del informe de evaluación del edificio 10,00 €

CAPÍTULO VI Obras Públicas y Transportes Artículos 92 a 109.sexies
SECCIÓN 1ª Tasa por Autorización de Obras y Aprovechamiento de la Red de Carreteras del Principado de Asturias Artículos 92 a 95
ARTÍCULO 92 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión, por parte de la Comunidad Autónoma, de la autorización necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en el área de influencia de las carreteras de la red del Principado.

ARTÍCULO 93 Sujeto pasivo

Es la persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a nombre de la cual se solicita la autorización.

ARTÍCULO 94 Devengo

Se produce en el momento de concederse la autorización.

ARTÍCULO 95 Tarifas

TASA POR AUTORIZACIÓN DE OBRAS Y APROVECHAMIENTO DE LA RED DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Construcción, reconstrucción, o aumento del volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio, e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes
Presup. hasta 601,01 € 26,604542
Presup. 601,02 € a 1.803,04 €. 39,86638
Presup. 1.803,05 € a 3.005,06 €. 66,470921
Presup.3.005,07 € a 4.507,59 €. 99,70638
Presup. 4.507,60 € a 6.010,12 €. 132,941841
Presup. 6.010,13 € a 12.020,24 €. 265,924115
Presup. 12.020,25 € a 30.050,61 €. 332,395032
Presup. con más de 30.050,62 €. 398,865952
Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones
Enlucido o pintura de fachadas. 13,293416
Reparación de tejado sin modificación de estructura. 26,612447
Apertura o modificación de huecos: cada hueco. 6,633902
Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención
Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. 1,253405
Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. 0,64692
Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal. 3,80065
Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.
Conducción por la zona de dominio público, servidumbre, o afección , por metro cuadrado. 0,64692
Cruca de calzada, por metro lineal. 3,80065
Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos
Cada poste o torre metálica para linea de alta tensión en zona de servidumbre o afección. 26,604542
Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección. 13,30227
Cruce de carretera con linea de alta tensión;por cada metro lineal sobre la explanación. 6,630919
Cruce de carretera con linea de baja tensión y otros tendidos;por cada metro lineal. 3,315461
Cada transformador de intemperie en zona de servidumbre o afección. 13,30227
Cada centro de transformación en zona de afección. 66,470921
Tarifa 6. Construcción y reparación, acondicionamiento de vías de acceso, pavimentaciones, apareamientos o aceras
Vias de acceso a explotación minera, industrial, o agraria. 126,637714
Vias de acceso a finca rústica o urbana. 63,312641
Paso salvacunetas en paso existente. 12,657554
Pavimentación de explanadas, antojanas , etc., por metro lineal. 2,547245
Aparcamientos, por metro lineal. 3,80065
Aceras, badenes, cunetas, etc. por metro lineal. 2,547245
Tarifa 7. Derogada
Tarifa 8. Obras y aprovechamiento de naturaleza diversa
Corta de arbolado, por cada árbol. 0,64692
Construcción de fosa séptica en zona de afección. 63,312641
Construcción de depósito subterráneo de agua o gas. 63,312641
Construcc. de depósito subterráneo de agua o gas, para usos industriales en zona de afección. 126,637714
Instalación de anuncios y carteles publicitarios, por unidad. 12,65535
Instalaciones de señales, etc., por unidad. 12,65535
Demolición de edificios. 12,657554
Explanación y relleno de fincas. 25,31511
Explotación de rocas y minerales. 63,312641
TARIFA MÍNIMA COMÚN 12,657554
SECCIÓN 2ª Tasa por Prospecciones, Control de Obra y Ensayos de Materiales Artículos 96 a 99
ARTÍCULO 96 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la realización de prospecciones geológicas, geotécnicas o hidrogeológicas y de los ensayos de materiales necesarios para la redacción de los proyectos y estudios previos a la ejecución de una obra, así como las prospecciones, controles y ensayos precisos para garantizar la calidad de la obra ejecutada, en aquellas en que son realizadas mediante contrato administrativo.

ARTÍCULO 97 Sujeto pasivo

Es sujeto pasivo de la tasa el contratista adjudicatario de la obra.

ARTÍCULO 98 Devengo

Nace el derecho de la Administración a exigir la tasa en el momento de la realización de la prospección, ensayo o control; no obstante, no estará el contratista obligado a satisfacer su importe hasta que no le sea notificada la liquidación.

ARTÍCULO 99 Tarifas

TASA POR PROSPECCIONES, CONTROL DE OBRA Y ENSAYO DE MATERIALES
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Prospección
1. Sondeos
Traslado y retirada de equipos de sondeos al lugar de trabajo 782,448443
Traslado de equipo de sondeo entre puntos contiguos incluida puesta en situación y ejecución de plataforma 277,770814
Traslado de equipo de sondeos entre puntos alejados de una obra o carretera por tiempo superior a 2 horas 413,704653
Traslado de equipo de sondeos entre distintas obras y carreteras 549,193737
Suministro de agua por día de perforación 39,098164
Metro lineal de perforación en suelos 59,112217
Metro lineal de perforación en arenas 70,918488
Metro lineal de perforación con corona de Widia 75,932108
Metro lineal de perforación con corona de diamante 89,557838
Metro lineal de perforación en gravas y cantos (hasta 6 cm.) 127,766489
Metro lineal en perforación de bolos y cuarcitas 146,40584
Metro lineal de perforación a rotopercusión sin toma de testigo, incluida la entubación 105,043461
Metro lineal en tubería de P.V.C., incluida colocación 8,167352
Unidad de ensayo normalizado de penetración (S.P.T.) 35,014486
Unidad de toma de muestra inalterada 36,389191
Unidad de testigo parafinado 15,000434
Unidad de toma de muestra de agua por sondeo 32,265083
Unidad de ensayo de permeabilidad Lefranc 143,211678
Unidad de ensayo de permeabilidad Lugeon 169,573623
Unidad de caja de cartón parafinada 9,097297
2. Penetraciones
Traslado y retirada de equipo de penetración dinámica al lugar de trabajo 491,941413
Traslado de equipo de penetración dinámica entre puntos contiguos 72,29319
Traslado de equipos de penetración entre puntos alejados de una obra o carretera 179,560436
Traslado de equipos de penetración entre varias obras o carreteras 491,941413
Unidad de ensayo de penetración dinámica tipo Borros o similar hasta 10 m. de profundidad o rechazo 247,325192
Metro lineal de ensayo de penetración dinámica 25,917191
3. Geofísica
Metro lineal de perfil geosísmico, incluyendo gráficos, interpretación, y conclusiones 5,903135
Unidad de sondeo eléctrico-vertical, con apertura de ala (Maxima de 200 m.), incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones 446,899682
Unidad de calicata eléctrica, para profundidades máximas de auscultación de 15 m. , incluyendo gráfico, interpretación, y conclusiones 178,226166
4. Calicatas con retroexcavadora
Traslado y retirada de máquina a obra 407,801518
Precio por hora, uso de máquina retroexcavadora, incluido peon para tomas de muestras y geólogo para testificación 117,739246
Tarifa 2. Ensayo de materiales
1. Suelos
A) Identificación:
Apertura y descripción de muestras 5,70
Preparación de muestras 12,70
Límites de Atterberg 52,40
No plasticidad 26,00
Límite de retracción 41,70
Granulometría por tamizado 44,80
Material que pasa por el tamiz UNE 0,080 33,80
Granulometría por tamizado en zahorras 48,40
Granulometría por sedimentación 72,40
Humedad natural 20,00
Densidad seca 18,80
Densidad aparente 28,20
Peso específico de las partículas 54,80
Determinación de la porosidad de un terreno 41,60
Equivalente de arena 37,90
B) Compactación:
Proctor normal 56,40
Próctor modificado 79,20
Compactación con martillo vibrante 78,00
Densidad mínima de una arena 21,90
Hardvard en miniatura 57,30
C) Deformabilidad y cambios volumétricos:
Edómetro de 45 mm. de diámetro con curvas de consolidación - tiempo, carga diaria, y descarga con 7 escalones 232,80
Idem en muestras remoldeada 243,20
Edómetro de 70 mm. de diámetro con curvas de consolidación - tiempo, carga diaria, con 7 escalones de carga y descarga 232,80
Idem de muestra remoldeada 243,20
Volúmen de sedimentación 17,90
Hinchamiento libre de una muestra inalterada o remoldeada 84,50
Presión máxima de hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada, con descarga 77,60
Hinchamiento Lambe 53,60
Ensayo de colapso 89,20
D) Resistencia:
Resistencia en compresión simple , en muestras inalteradas (sin incluir densidad y humedad) 43,30
Idem en muestras remoldeadas 45,50
Dibujo de curva tensión - deformación 7,10
Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas) 1 y 1/2'' de diámetro 197,70
Idem en muestras remoldeadas 217,30
Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas) 40'' de diámetro 266,60
Idem en muestra remoldeada 286,20
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas) 1 y 1/2'' de diámetro 253,00
Idem en muestra remoldeada 268,40
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y sin medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4» de diámetro 388,20
Idem en muestra remoldeada 403,20
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro 290,40
Idem en muestra remoldeada 305,30
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4'' de diámetro 463,00
Idem en muestra remoldeada 477,90
Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas) 1 y 1/2'' de diámetro 335,20
Idem en muestra remoldeada 350,10
Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas) 4'' de diámetro 602,00
Idem en muestra remoldeada 624,40
Incremento en triaxial por tres probetas de 6» de diámetro inalteradas o remoldeadas 349,50
Corte directo de suelos en aparato Casagrande, muestra inalterada, ensayo rápido 94,60
Corte directo en suelos en aparato Casagrande, consolidado sin drenaje 133,20
Idem en muestra remoldeada 146,90
Corte directo en suelos en aparato Casagrande, consolidado con drenaje 178,70
Idem en muestra remoldeada 192,40
C.B.R. Laboratorio (tres puntos y sin incluir ensayo próctor) 158,10
E) Permeabilidad:
Permeabilidad bajo carga constante (célula de 1 y 1/2'' y 4'' de diámetro) 95,90
Permeabilidad con carga constante y presión en cola (célula de 1 y 1/2'' y 4'' de diámetro) 117,80
Idem de 9» de diámetro 252,60
F) Ensayos de campo:
Densidad «in situ» incluida humedad en suelos (por unidad) 36,40
Densidad «in situ» en zahorras (por unidad) 40,90
C.B.R. «in situ» 116,20
Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 1 ciclo) 155,20
Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 2 ciclos) 197,40
Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 1 ciclo) 212,50
Placa de carga de 60 cm. diámetro (con 2 ciclos) 254,70
Placa de carga de 30x30 cm. (con 1 ciclo) 189,90
Placa de carga de 30x30 cm. (con 2 ciclos) 232,10
Placa de carga de 60x60 cm. (con 1 ciclo) 261,20
Placa de carga de 60x60 cm. (con 2 ciclos) 345,50
G) Análisis químicos:
Presencia de sulfatos en suelos 25,30
Contenido de sulfatos solubles en suelos 96,60
Carbonatos cuantitativos, por Bernard 34,20
Materia orgánica con agua oxigenada 31,30
Materia orgánica con dicromato 34,60
Determinación cuantitativa de cloruros 53,40
Determinación del pH 28,60
Materia orgánica con permanganato 57,40
Contenido en Yeso 108,40
Constenido en sales solubles 44,40
2. Aguas
A) Aguas para morteros y hormigones:
pH 21,90
Cloruros 36,00
Sulfatos 68,90
Resíduo total 19,90
Hidratos de carbono 21,30
Sulfuros 42,50
Aceites y grasas 21,30
B) Otras determinaciones:
Resistividad eléctrica (temperatura) 42,40
Manganeso 42,40
Amoníaco 34,10
Nitratos 42,40
Nitritos (cuantitativo) 52,80
Calcio 30,10
Magnesio 30,10
Dureza total 40,50
Conductibilidad 31,40
Sílice 51,60
Aluminio 42,40
Hierro 42,40
Sodio 43,10
Potasio 43,10
Cobre 42,40
Cromo 52,80
Fósforo 52,80
Materia en suspensión 22,80
Residuo seco 30,80
Alcalinidad 40,50
Dióxido de carbono agresivo (CO2 Libre) 40,50
3. Rocas
Estudio petrográfico y mineralógico 83,60
Absorción de agua 27,80
Peso específico real 53,60
Pérdida de peso en agua 32,50
Ensayo a flexión en tallado 100,60
Heladicidad (25 ciclos) (ciclos de humedad y secado) 203,20
-Por cada ciclo más 11,20
Rotura a compresión con tallado y refrentado 46,60
Tracción indirecta (ensayo brasileño con tallado) 36,60
Ensayo triaxal en rocas 455,10
Resistencia al desgaste por rozamiento en rocas 117,80
Ensayo de corte directo de rocas (3 puntos) 610,90
Saturación de una probeta de roca 31,90
Coeficiente de dilatación térmico 134,10
Resistencia al choque 68,80
Ensayo Franklin (carga puntual) 35,30
Dureza superficial Mohs 11,30
Ensayo de alterabilidad 135,20
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt (3 puntos) 14,50
Indice de estabilidad Slake 69,30
Módulo de estabilidad (coeficiente Poison) 288,20
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado, y ensayo a compresión:
- Testigo de 75 mm. de diámetro 180,50
- Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento 59,90
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado, y ensayo a compresión:
- Testigo de 100 mm. de diámetro 210,60
- Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento 71,00
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado, y ensayo a compresión:
- Testigo de 100 mm. de diámetro 255,70
- Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento 86,00
4. Áridos
Contenido en finos (lavado) 37,60
Estabilidad en volumen (soluciones de sulfato sódico y sulfato magnésico) 160,20
Análisis granulométrico en seco 37,10
Análisis granulométrico por lavado 44,90
Clasificación de 100 kg. en dos tamaños 26,60
Cuando son más de dos tamaños y/o peso diferente a 100 kg. TARIFA = 6,712569 x P x N/100, siendo P el peso en Kg., y N el número de tamaños
Composición de dos áridos 27,50
Para más de dos áridos TARIFA = 4,789082 x N, siendo N el número de áridos y considerando el cemento como un árido
Peso específico y absorción árido fino 32,30
Peso específico y absorción árido grueso 32,30
Humedad natural 20,00
Equivalente de arena 37,90
Ensayo de azul de metileno 94,10
Friabilidad de los áridos 85,30
Densidad aparente 30,60
Indice de Lajas 50,50
Caras de fractura 28,80
Densidad real 31,50
Desgaste Los Angeles 74,00
Preparación de muestras en áridos 17,30
Finos que pasan por el tamiz 0,080 UNE 36,00
Terrones de arcilla 33,60
Partículas blandas 51,40
Material que flota en un líquido de peso específico 2 35,90
Coeficiente de forma 57,00
Ensayo de desgaste de árido grueso empleado por la máquina Deval 170,20
Pulimento acelerado de los áridos 530,80
Reactividad 147,30
Compuestos de azufre (cuantitativo) 82,20
Cloruros 50,70
Materia orgánica en arenas 29,40
Adhesividad de los áridos mediante la placa Vialit 96,40
Ensayop de desmoronamiento en agua 73,70
5. Conglomerantes
A) Cemento:
Peso específico real 31,40
Principio y fin de fraguado 56,40
Finura de molido 30,00
Expansión en autoclave 139,60
Expansión por agujas Le Chatelier 97,20
Fabricación, conservación, y rotura a flexotracción y compresión de 6 probetas prismáticas de 4x4x16 cm. 92,70
Superficie específica Blaine 67,20
Densidad de un cemento 13,90
Humedad de un cemento 15,10
Calor de hidratación (una edad) 92,80
Calor de hidratación (dos edades) 163,70
Cálculo según Bogue 56,60
Ensayo de falso fraguado 44,90
Indice puzolánico a 7 días 94,50
Indice puzolánico a 28 días 120,00
Pérdida al fuego 24,90
Residuo insoluble 56,10
Análisis de CaO libre 112,10
Anhídrido sulfúrico 86,00
Análisis químicos del cemento comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio 204,00
Oxido de sodio 42,70
Oxido de potasio 42,70
Determinación de cloruros (cuantitativo) 66,90
Cálculo de la composición potencial del clinker Portland 137,90
Azufre total 99,30
Sulfuros 78,60
B ) Yesos:
Finura de molido 30,00
Fabricación y rotura a flexotracción de 9 probetas prismáticas de 4x4x16 cm. 103,10
Pasta de consistencia normal 23,00
Principio y fin de fraguado 56,40
Análisis químicos del yeso comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio 204,00
C ) Cales:
Determinación de la humedad 15,10
Finura de molido en húmedo 39,60
Finura de molido en seco 30,00
Tiempo de fraguado 56,40
Pérdida al fuego 24,90
Resistencia a compresión 103,10
Análisis químicos de las cales comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio 204,00
D ) Cenizas:
Peso específico real 31,40
Finura de molido 30,00
Superficie específica Blaine 67,20
Humedad 15,10
Pérdida al fuego 24,90
Análisis químicos de las cenizas comprendiendo: óxido de aluminio (Al203), óxido de hierro (Fe203), óxido de calcio (CaO), Sílice (SiO2) óxido de magnesio (MgO) 204,00
E ) Escorias:
Análisis químicos de la escoria comprendiendo: Sílice, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de aluminio, óxido de magnesio 204,00
Pérdida al fuego 24,90
Superficie específica Blaine 67,20
F ) Aditivos para hormigones:
Agua no combinada 57,60
Aire ocluido 82,00
Cloruros (cuantitativos) 75,10
Compuestos de azufre (cuantitativo) 92,30
Consistencia por medio de la mesa de sacudidas 75,60
Pérdida de masa de los aditivos sólidos 25,10
Peso específico de los aditivos líquidos 30,80
Peso específico de los aditivos sólidos 26,60
Pérdida por calcinación 27,00
pH en aditivos 24,50
Residuo soluble en agua destilada 30,90
Residuo seco de aditivos líquidos 26,10
6. Hormigones y Morteros
A ) Hormigones:
Estudio completo de dosificación con granulometría de áridos, estudio teórico de dosificación y comprobación, fabricación, y rotura de probetas a compresión 761,40
Consistencia cono de Abrams 15,90
Determinación de aire ocluido 252,80
Exudación de agua del hormigón 77,50
Retracción e hinchamiento de hormigón 170,20
Principio y fin de fraguado de hormigón 232,60
Fabricación, Conservación, y rotura a compresión de probetas cilíndricas de 15x30 cm. (6 o menos) 109,90
Fabricación, conservación, y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de probetas cilíndricas de 15x30 cm. (6 o menos) 109,90
Fabricación, conservación, y rotura a flexotracción de probetas prismáticas de 15x15x60 cm. (6 o menos) 180,30
Conservación de 6 probetas o menos por día a 20º+2ºC y a 100 por ciento de humedad relativa 5,40
Rotura de una probeta a compresión 14,40
Rotura de una probeta a brasileño 16,60
Rotura de una probeta a flexotracción 26,10
Refrentado de una probeta con mortero 18,60
Refrentado de una probeta con azufre 4,40
Toma de muestra de hormigón fresco, medida del cono, fabricación de 6 o menos probetas cilíndricas de 15x30 cm., transporte, curado, refrentado, y rotura 202,40
Por probeta adicional 17,10
Determinación del contenido de cemento en el hormigón 243,70
Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 Kg. Por centímetro cuadrado 91,60
Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3) tallado, refrentado, y ensayo a compresión:
- Testigo de 75 mm. de diámetro 161,50
- Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 51,20
- Testigo de 100 mm. de diámetro 186,30
- Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 60,90
- Testigo de 150 mm. de diámetro 219,00
- Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 74,60
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: hasta 10 puntos 163,70
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: hasta 20 puntos 268,90
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: hasta 30 puntos 380,60
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt: hasta 40 puntos 485,70
Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos (Aparato PUNDIT) por punto 19,80
Detección de armaduras de hierro (Pachómetro) por punto 15,80
Módulo de elasticidad (Coeficiente de Poison) 288,20
Consistencia mediante mesa de sacudidas 18,50
Toma de muestra de hormigón proyectado incluyendo extracción de testigos (9 unidades), tallado,refrenado y ensayo a compresión 279,90
B ) Morteros:
Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas 18,50
Dosificación aproximada de un mortero fraguado 243,70
Medida de expansión de morteros 206,40
Fabricación, conservación, y rotura a flexión compresión de 6 probetas de mortero 92,70
Ensayo de heladicidad (25 ciclos) 225,30
Absorción de agua 28,50
C ) Baldosas y baldosines de cemento:
Determinación de la densidad aparente 71,10
Determinación de la absorción de agua 82,90
Determinación del desgaste por rozamiento 274,60
Tolerancia dimensional 67,50
Heladicidad 225,30
Resistencia a la flexión 68,20
Resistencia al choque 60,00
D ) Bordillos:
Medida y designación del bordillo 35,00
Resistencia a flexión del bordillo 104,20
E ) Tubería de fibrocemento y hormigón:
Ensayo mecánico de tubos de diámetro menor de 600 mm. 313,70
Ensayo mecánico de tubos de diámetro entre 600 mm. Y 110 mm. 431,30
Ensayo a presión 270,60
Resistencia a compresión 176,90
Absorción de agua 100,20
7. Suelos estabilizados y gravas tratadas
Fabricación y conservación en condiciones normales de series de 6 probetas o menos, de mezclas de suelo cemento 72,70
Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más cm. De diámetro de un material estabilizado 14,40
Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de diámetro inferior a 10 cm.de un material estabilizado 14,40
Curado de una serie de 6 probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales por día 3,00
Ensayo de humedad-sequedad de 2 probetas de suelo-cemento o grava- cemento, por contenido de cemento 167,60
Ensayo de congelación-deshielo de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento 167,60
Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento 54,70
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento compactadas con maza 97,20
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento compactadas con martillo vibrante 66,80
Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento, grava-escoria, o escoria-escoria de 15 cm. de diámetro 14,90
Ensayo de compactación con maza de una mezcla de grava-escoria, o escoria-escoria 67,00
Ensayo de compactación con martillo vibrante de una mezcla de grava-escoria, o escoria-escoria 71,20
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con maza 101,60
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con martillo vibrante 85,10
Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm. (mínimo 3 testigos) hasta 12 cm. 167,70
Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm. (mínimo 3 testigos) de 15 cm. o más 262,30
Contenido óptimo de líquidos mediante el ensayo de próctor modificado en mezclas de grava-emulsión 75,60
Ensayo de inmersión-compresión en mezclas de grava-emulsión (6 probetas) 193,00
8. Ligantes bituminosos
A ) Betunes asfálticos:
Densidad relativa 40,40
Agua en materiales bituminosos 38,30
Penetración a 25º C 34,60
Viscosidad Saybolt en materiales bituminosos 69,80
Punto de reblandecimiento anillo y bola 40,70
Ductibilidad a 25º C 73,70
Punto de inflamación Cleveland 40,40
Pérdida por calentamiento en película fina 39,50
Betún soluble en sulfuro de carbono 57,90
Solubilidad en disolventes orgánicos 57,90
Contenidos en asfaltenos 57,90
Contenido en parafinas 164,90
Punto de fragibilidad Fraas 101,30
Pérdida por calentamiento en película fina 57,70
Contenido en cenizas 38,30
Determinación del índice de penetración 11,90
Indice de acidez 52,60
B ) Betunes fluidificados:
Viscosidad Saybolt 69,80
Destilación 92,00
Equivalente heptano-xileno 71,10
Punto de inflamación Tabliabue 40,40
Contenido en agua 39,70
C ) Emulsiones asfálticas:
Contenido de agua 39,70
Destilación 92,00
Sedimentación 41,40
Estabilidad (método del cloruro cálcico) 52,40
Tamizado 38,00
Miscibilidad en agua 38,00
Mezcla con cemento 38,00
Envuelta con áridos 38,00
Heladicidad 38,00
Residuo por evaporación 38,00
Determinación del pH 27,30
Resistencia al desplazamiento por el agua 38,00
Cargas de las partículas 38,00
Ensayos sobre el residuo de destilación
D ) Alquitranes para carreteras:
Viscosidad Engler 52,10
Viscosidad BRTA (STV) 52,10
Consistencia por medio del flotador 41,40
Temperatura de equiviscosidad 126,10
Destilación 126,10
Fenoles 38,00
Naftalinas 38,00
Carbono libre insoluble en tolueno 81,70
Indice de sulfonación 151,40
Indice de espuma 43,60
9. Mezclas bituminosas
A ) Mezclas:
Estudio de una dosificación de áridos 161,70
Fabricación de probetas Marshall (4 probetas por un contenido de ligante) 58,60
Densidad relativa de probetas Marshall (4 probetas) 29,20
Estabilidad y deformación de probetas Marshall (4 probetas) 31,80
Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (4 probetas) 34,60
Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field 113,30
Fabricación, densidad, estabilidad de probetas Hubbard-Field 165,50
Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el ensayo inmersión-compresión 113,30
Fabricación de probetas inmersión-compresión (3 probetas) 79,10
Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (3 probetas) 30,60
Resistencia de probetas a compresión simple (3 probetas) 29,30
Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (3 probetas) 88,50
Contenido de ligante de una mezcla bituminosa 87,20
Granulometría de los áridos obtenidos 43,20
Contenido en árido silíceo 39,70
Equivalente centrífugo de Keroseno 97,40
Adhesividad Riedel-Weber 73,70
Preparación de materiales y fabricación de mezclas para ensayos en pista de laboratorio (Wheel-Traeking en porcentaje de ligante) 350,00
Ensayo en pista de laboratorio (Wheel-Traeeking de una muestra de aglomerado asfáltico, en porcentaje de ligante) 361,00
Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo TRRL (9 medidas por punto kilométrico) 194,60
Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización 261,10
Densidad de áridos en aceite de parafina 40,40
Extracción de testigos de mezclas asfálticas incluyendo la medida de espesor de capa y determinación de densidad parafinada 99,20
Grado de esparcimiento de gravilla recubierta 30,10
Ensayo cántabro en mezclas drenantes (4 probetas) 87,00
Ensayo de permeabilidad en mezclas drenantes 23,50
B ) Filler:
Análisis granulométrico por tamizado 35,90
Densidad aparente en tolueno 33,40
Densidad relativa del filler 28,80
Coeficiente de emulsibilidad 120,20
Coeficiente de actividad hidrofílico 78,80
Huecos de filler compactado en seco 42,30
Análisis de filler - método filler-betún 74,20
10. Pinturas para marcas viales
A ) Ensayos en la película seca:
Reflectancia luminosa aparente 60,80
Poder cubriente 54,40
Flexibilidad 99,60
Resistencia al desgaste 32,10
Resistencia a la inmersión en agua 30,80
Resistencia al envejecimiento y resistencia a la acción de la luz (100 horas y seis o menos probetas) 108,60
Igual, pero con 200 horas y seis o menos probetas 137,00
Adherencia 52,40
Medidas de la reflectancia «in situ» 62,10
B ) Ensayos en la pintura líquida:
Contenido en agua 79,30
Consistencia Krebs Stoner 44,90
Tiempo de secado 45,60
Color visual 18,80
Conservación en envase lleno 26,60
A dilución 21,60
Materia fija 44,10
Densidad relativa 44,10
Propiedades de aplicación 20,60
Toma de muestras 13,50
C ) Propiedades de aplicación:
A pistola 28,50
A brocha 25,20
Resistencia al sangrado 35,10
D ) Esferas de vidrio:
Determinación de porcentaje de esferas de vidrio defectuosas 88,20
Análisis granulométrico 39,60
Resistencia al agua 42,10
Resistencia a los acidos 43,40
Resistencia a la solución de cloruro cálcico 43,40
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio y depositadas por metro cuadrado en las aplicaciones prácticas 57,60
11. Señalización vertical reflexiva
Retrorreflexión 52,90
Color y reflectancia luminosa 64,40
Resistencia al impacto 33,00
Adherencia al soporte 33,60
Resistencia al calor 34,30
Resistencia al frio 34,30
Resistencia a la humedad 33,00
Resistencia a los disolventes 52,00
Resistencia a la niebla salina 84,60
Brillo especular 63,70
Envejecimiento artificial acelerado 266,60
Resistencia a la inmersión en agua 33,00
12. Aceros
Ensayo a tracción de una probeta que incluye: determinación de la sección de peso, ovalización por calibrado en barras, límite elástico (0,2%), tensión de rotura, alargamiento de rotura, diagramas carga-deformación 36,00
Módulo de elasticidad 45,70
Ensayo de doblado simple 14,20
Ensayo de doblado-desdoblado 18,50
Determinación de las características geométricas 28,10
Arrancamiento de nudo soldado en mallas electrosoldadas 54,60
Rotura a tracción en malla electrosoldada 33,30
13. Varios
Placa de carga de 30 cm. de diámetro (con 1 ciclo) 155,20
Placa de carga de 30 cm. diámetro (con 2 ciclos) 197,40
Placa de carga de 60 cm. de diámetro (con 1 ciclo) 212,50
Placa de carga de 60 cm. de diámetro (con 2 ciclos) 254,70
Placa de carga de 30x30 cm. (con 1 ciclo) 189,90
Placa de carga de 30x30 cm. (con 2 ciclos) 232,10
Placa de carga de 60x60 cm. (con 1 ciclo) 261,20
Placa de carga de 60x60 cm. (con 2 ciclos) 345,50
Vehículo o máquina empleado como elemento de reacción para la realización de ensayo por hora de trabajo 31,40
Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra, o realiz. De ensayos «in situ»:
- Por cada km. (1 persona) 0,80
- Por cada km. (2 personas) 1,40
- Por cada km. y persona de más 0,50
Estudio de deformaciones con fleximetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:
- Primer Vano (No se incluyen los medios de carga ni labores accesorias) 1439,30
- Por cada vano más 681,80
Medida de deflexiones con la viga Benkelman (hasta 20 puntos) 529,70
Por cada punto adicional 24,50
Rugosidad superficial por el método del parche de Arena 25,30
Irregularidad superficial con viga móvil (por cada 500 m. o fracción) 87,00
Recubrimiento de cinc por m² en barrera de seguridad 45,10
Espesor de recubrimiento de metal base en barrera de seguridad 15,60
Adherencia del recubrimiento al metal base en barrera de seguridad 22,10
Ensayo de la huella 198,40

En los supuestos de prospecciones, controles de obra y ensayos de materiales que traigan su causa de contratos con la Administración del Principado, solamente se abonará el importe resultante de los practicados hasta una cuantía máxima igual al 1 por 100 del presupuesto del contrato.

SECCIÓN 3ª Tasa de Puertos Artículos 100 a 105
ARTÍCULO 100 Hecho imponible
  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios generales, específicos y eventuales por los órganos portuarios de la Administración del Principado de Asturias, así como la utilización del dominio público, en los supuestos y casos definidos a continuación, bien sean prestados de oficio, bien a instancia de los interesados.

  2. Servicios generales: Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:

    1. Entrada y estancia de barcos en el puerto (G-1). Incluye la utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

    2. Utilización de atraques (G-2). Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la administración portuaria o sean propiedad de la misma.

    3. Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros (G-3). Se recoge aquí la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estancias marítimas y servicios generales de policía.

    4. Pesca fresca marítima (G-4). Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima, de las aguas del puerto y dársena, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estancias marítimas y servicios generales de policía.

    5. Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5). Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las instalaciones de balizamiento del puerto, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

  3. Servicios específicos. Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:

    1. Los prestados con los elementos que contribuyen al equipo mecánico de manipulación y transporte (E-1). Comprende la utilización de las grúas de pórtico, convencionales o especializadas.

    2. Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes no explotados en régimen de concesión.

    3. Los suministros de productos y energía (E-3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

    4. Los prestados en forma de utilización de instalaciones o superficies no definidas específicamente en otros apartados (E-4). Se incluye aquí la utilización de básculas, rampas de varada, sobordas, cabrestantes, boyas y aparcamientos.

  4. Servicios eventuales (E-5). Se recoge bajo el concepto de servicios eventuales la utilización de la superficie del puerto para instalaciones eventuales lucrativas no portuarias o la prestación de cualquier otro servicio no definido anteriormente.

  5. Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario. Se recoge bajo este concepto toda ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización.

ARTÍCULO 101 Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa:

  1. Los armadores o sus representantes, o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

  2. Los armadores, los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

    Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

  3. El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.

    El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

    Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

  4. El propietario de la embarcación o su representante autorizado, para los servicios de la tarifa G-5, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

  5. Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que utilicen el dominio público o a quienes se les presten los servicios definidos en las tarifas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y en el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

    Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben hacer realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.

ARTÍCULO 102 Devengo

La tasa se devengará en los siguientes momentos:

  1. En las tarifas G-1 y G-5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto.

  2. En la tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en el muelle.

  3. En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto.

  4. En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario.

  5. En la tarifa E-1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa.

  6. En la tarifa E-2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado.

  7. En las tarifas E-3, E-4 y E-5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público.

  8. En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización.

ARTÍCULO 103 Tarifas

TASA DE PUERTOS
Descripción Euros 2010
Tarifa G1. Entradas y estancia
1. Barcos de 3.000 o menos TRB
a) Si permanecen 6 horas o menos en el puerto
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 0,444757
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 6,590485
b) Si permanecen entre 6 y 24 horas
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 0,849082
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 13,221407
2. Barcos de TRB superior a 3000, o igual o inferior a 5000 TRB
a) Si permanecen 6 horas o menos en el puerto
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 0,485191
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 7,318271
b) Si permanecen entre 6 y 24 horas
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 0,929947
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 14,676973
3. Barcos con TRB superior a 5000 e igual o inferior a 10000 TRB
a) Si permanecen 6 horas o menos en el puerto
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 0,485191
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 7,318271
b) Si permanecen entre 6 y 24 horas
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 1,051243
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 16,132539
4. Barcos con TRB superior a 10000 e igual o inferior a 100000 TRB
a) Si permanecen 6 horas o menos en el puerto
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 0,566054
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 8,814271
b) Si permanecen entre 6 y 24 horas
Navegación de cabotaje - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 1,132108
Navegación exterior - por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción 17,58811
Tarifa G2. Atraques
1. En muelles de 4 metros o menos de calado en bajamar media vivia equinocial
Por cada período de atraque de 3 horas o fracción 0,121297
Por cada período de atraque completo de 24 horas: 0,485191
2. En muelles con más de 4 metros de calado en bajamar media vivia equinocial
Por cada período de atraque de 3 horas o fracción 0,161729
Por cada período de atraque completo de 24 horas: 0,68735
Tarifa G3. Mercancías y pasajeros
1. PASAJEROS (por cada uno de ellos)
a) Pasajeros en camarotes de una o dos plazas
Tráfico de bahía o local 0,080865
Tráfico de cabotaje 3,477189
Tráfico exterior 11,563677
b) Pasajeros en camarotes de tres o más plazas
Tráfico de bahía o local 0,080865
Tráfico de cabotaje 1,051243
Tráfico exterior 8,652539
c) Pasajeros en cubierta
Tráfico de bahía o local 0,040433
Tráfico de cabotaje 0,323459
Tráfico exterior 3,477189
2. Mercancías
A) Mercancías en embarcan y/o desembarcan en puertos del Principado
- Comercio nacional local o de bahía por embarque o desembarque
Mercancías del grupo 1º 0,161729
Mercancías del grupo 2º 0,202164
Mercancías del grupo 3º 0,323459
Mercancías del grupo 4º 0,485191
Mercancías del grupo 5º 0,64692
Mercancías del grupo 6º 0,849082
Mercancías del grupo 7º 1,091677
Mercancías del grupo 8º 2,587675
Productos petrolíferos: Petróleo crudo 0,121297
Productos petrolíferos: Gas-oil y Fuel-oil 0,283028
Productos petrolíferos: Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 0,363893
Productos petrolíferos: Gasolinas, naftas, y petróleo refinado 0,404323
Productos petrolíferos: Vaselinas y lubricantes 0,68735
- Comercio nacional de cabotaje por embarque o desembarque
Mercancías del grupo 1º 0,283028
Mercancías del grupo 2º 0,444757
Mercancías del grupo 3º 0,64692
Mercancías del grupo 4º 0,929947
Mercancías del grupo 5º 1,293839
Mercancías del grupo 6º 1,738596
Mercancías del grupo 7º 2,142919
Mercancías del grupo 8º 5,175351
Productos petrolíferos: Petróleo crudo 0,283028
Productos petrolíferos: Gas-oil y Fuel-oil 0,566054
Productos petrolíferos: Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 0,64692
Productos petrolíferos: Gasolinas, naftas, y petróleo refinado 0,849082
Productos petrolíferos: Vaselinas y lubricantes 1,415136
- Embarque de mercancías en comercio exterior
Mercancías del grupo 1º 0,768216
Mercancías del grupo 2º 1,091677
Mercancías del grupo 3º 1,617297
Mercancías del grupo 4º 2,385512
Mercancías del grupo 5º 3,234594
Mercancías del grupo 6º 4,285837
Mercancías del grupo 7º 5,377513
Mercancías del grupo 8º 12,857513
Productos petrolíferos: Petróleo crudo 0,64692
Productos petrolíferos: Gas-oil y Fuel-oil 1,132108
Productos petrolíferos: Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 1,253405
Productos petrolíferos: Gasolinas, naftas, y petróleo refinado 1,698162
Productos petrolíferos: Vaselinas y lubricantes 2,830268
- Desembarque de mercancías en comercio exterior
Mercancías del grupo 1º 1,212972
Mercancías del grupo 2º 1,738596
Mercancías del grupo 3º 2,587675
Mercancías del grupo 4º 3,760216
Mercancías del grupo 5º 5,175351
Mercancías del grupo 6º 6,873513
Mercancías del grupo 7º 8,612108
Mercancías del grupo 8º 20,620542
Productos petrolíferos: Petróleo crudo 0,727783
Productos petrolíferos: Gas-oil y Fuel-oil 1,415136
Productos petrolíferos: Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 1,617297
Productos petrolíferos: Gasolinas, naftas, y petróleo refinado 2,142919
Productos petrolíferos: Vaselinas y lubricantes 3,598487
B) Mercancías en tránsito por puertos del Principado
b1) Operaciones de tránsito de vía marítima
- Mercancías con orígen inicial nacional y destino final nacional
Mercancías del grupo 1º 0,283028
Mercancías del grupo 2º 0,444757
Mercancías del grupo 3º 0,566054
Mercancías del grupo 4º 0,929947
Mercancías del grupo 5º 1,293839
Mercancías del grupo 6º 1,738596
Mercancías del grupo 7º 2,142919
Mercancías del grupo 8º 5,175351
- Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero
Mercancías del grupo 1º 0,606484
Mercancías del grupo 2º 0,849082
Mercancías del grupo 3º 1,293839
Mercancías del grupo 4º 1,900323
Mercancías del grupo 5º 2,587675
Mercancías del grupo 6º 3,436757
Mercancías del grupo 7º 4,285837
Mercancías del grupo 8º 10,31027
- Mercancias con origen inicial extranjero y destino final nacional
Mercancías del grupo 1º 0,929947
Mercancías del grupo 2º 1,293839
Mercancías del grupo 3º 1,940755
Mercancías del grupo 4º 2,830268
Mercancías del grupo 5º 3,841081
Mercancías del grupo 6º 5,134919
Mercancías del grupo 7º 6,469191
Mercancías del grupo 8º 15,485622
- Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero
Mercancías del grupo 1º 1,212972
Mercancías del grupo 2º 1,698162
Mercancías del grupo 3º 2,587675
Mercancías del grupo 4º 3,760216
Mercancías del grupo 5º 5,175351
Mercancías del grupo 6º 6,873513
Mercancías del grupo 7º 8,612108
Mercancías del grupo 8º 20,620542
b2) Operaciones de tránsito vía terrestre
- Mercancías con orígen inicial nacional y destino final nacional
Mercancías del grupo 1º 0,283028
Mercancías del grupo 2º 0,444757
Mercancías del grupo 3º 0,64692
Mercancías del grupo 4º 0,929947
Mercancías del grupo 5º 1,172542
Mercancías del grupo 6º 1,738596
Mercancías del grupo 7º 2,142919
Mercancías del grupo 8º 5,175351
- Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero
Mercancías del grupo 1º 0,727783
Mercancías del grupo 2º 1,051243
Mercancías del grupo 3º 1,617297
Mercancías del grupo 4º 2,385512
Mercancías del grupo 5º 3,234594
Mercancías del grupo 6º 4,285837
Mercancías del grupo 7º 5,377513
Mercancías del grupo 8º 12,897945
- Mercancias con origen inicial extranjero y destino final nacional
Mercancías del grupo 1º 1,212972
Mercancías del grupo 2º 1,698162
Mercancías del grupo 3º 2,587675
Mercancías del grupo 4º 3,760216
Mercancías del grupo 5º 5,175351
Mercancías del grupo 6º 6,873513
Mercancías del grupo 7º 8,612108
Mercancías del grupo 8º 20,620542
- Mercancias con origen inicial extranjero y destino final extranjero
Mercancías del grupo 1º 1,212972
Mercancías del grupo 2º 1,698162
Mercancías del grupo 3º 2,587675
Mercancías del grupo 4º 3,760216
Mercancías del grupo 5º 5,175351
Mercancías del grupo 6º 6,873513
Mercancías del grupo 7º 8,612108
Mercancías del grupo 8º 20,620542
C) Mercancías que transbordan en puertos del Principado
- Mercancías con orígen inicial nacional y destino final nacional
Mercancías del grupo 1º 0,283028
Mercancías del grupo 2º 0,444757
Mercancías del grupo 3º 0,64692
Mercancías del grupo 4º 0,929947
Mercancías del grupo 5º 1,293839
Mercancías del grupo 6º 1,738596
Mercancías del grupo 7º 2,142919
Mercancías del grupo 8º 5,175351
- Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero
Mercancías del grupo 1º 0,485191
Mercancías del grupo 2º 0,64692
Mercancías del grupo 3º 0,970378
Mercancías del grupo 4º 1,415136
Mercancías del grupo 5º 1,940755
Mercancías del grupo 6º 2,587675
Mercancías del grupo 7º 3,234594
Mercancías del grupo 8º 7,763027
- Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional
Mercancías del grupo 1º 0,606484
Mercancías del grupo 2º 0,849082
Mercancías del grupo 3º 1,293839
Mercancías del grupo 4º 1,900323
Mercancías del grupo 5º 2,587675
Mercancías del grupo 6º 3,436757
Mercancías del grupo 7º 4,285837
Mercancías del grupo 8º 10,31027
- Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero
Mercancías del grupo 1º 0,929947
Mercancías del grupo 2º 1,293839
Mercancías del grupo 3º 1,940755
Mercancías del grupo 4º 2,830268
Mercancías del grupo 5º 3,841081
Mercancías del grupo 6º 5,134919
Mercancías del grupo 7º 6,469191
Mercancías del grupo 8º 15,485622
Tarifa G4. Pesca fresca
Pesca fresca
2% de la Base Imponible
Tarifa G5. Embarcaciones deportivas y de recreo
1. En instalaciones del organismo portuario
a) Embarcaciones fondeadas
con muerto y tren de fondeo 0,121297
sin muerto y tren de fondeo 0,080865
b) Embarcaciones atracadas
con muerto y tren de fondeo 0,161729
sin muerto y tren de fondeo 0,121297
2) En instalaciones de concesionarios
en instalaciones de concesionarios 0,080865
3) Uso de pantanales
Puertos con Suministro:
- Para barcos de eslora igual o superior a 6 m. 0,144009
- Para barcos de eslora inferior a 6 m. 0,107058
Superficie mínima de facturación: 10 m² 10 m²
Puertos sin Suministro:
- Para barcos de eslora igual o superior a 6 m. 0,121297
- Para barcos de eslora inferior a 6 m. 0,080865
Superficie mínima de facturación: 10 m²
10 m²
Para uso de ambos puertos por embarcaciones en tránsito:
Desde 1 de junio a 30 de septiembre 0,485191
- Mínimo de facturación por día. 9,542054
- Máximo de facturación por día. 42,979675
Resto del año 0,283028
- Mínimo de facturación por día. 5,700972
- Máximo de facturación por día. 25,59373
Tarifa E1. Grúas de pórtico de 6 Tm.
Grúas de pórtico de 6 Tm. (por cada 30 minutos o fracción de utilización) 83,371676
Tarifa E2. Almacenes, locales y edificios
1) Zona de tránsito y superficie descubierta:
De 4 a 10 días 0,108517
De 11 a 17 días 0,121297
De 18 días en adelante 0,283028
2) Zona de almacenamiento:
Descubierta - ocupación continuada (Desguaces y Empresas) 0,089110
Cubierta - Almacenes de pescadores 0,080865
Tarifa E3. Suministros
Agua para uso doméstico 0,323459
Agua para uso industrial 0,64692
Energía eléctrica uso doméstico 0,202164
Energía eléctrica uso industrial 0,283028
Tarifa E4. Servicios diversos
1) Básculas
Básculas 3,638917
2) Rampas de varada
De 8 a 18 días 0,121297
De 18 días en adelante 0,283028
3) Sobordas
Embarcaciones menores de 3 tns.
Embarcaciones de 3 tns. o superiores
4) Cabrestantes
Por cada 5 min. o fracción 7,601296
5) Boyas
Para cada embarcación (por mes o fracción) 4,568865
6) Aparcamientos
Turismos (por día o fracción) 0,525621
Otros vehículos 1,091677
Tarifa E5. Servicios eventuales
1) Instalaciones hoteleras y de alimentación
Bares en zona de servicio del puerto 0,913773
Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas 0,194076
Otras instalaciones hoteleras como helados, churrerías, productos secos, etc. y de alimentación como festival de conservas, marañuelas,... 0,525621
Instalaciones recreativas y otras: Carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc... 0,137468
2) Cánones por concesiones y autorizaciones
Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio 3,638917
Terrenos portuarios en zona de pesca 4,7872
Terrenos portuarios en zona de servicio 3,832993
ARTÍCULO 104 Exenciones
  1. Quedan exentos del pago de las tarifas generales:

    1. Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

      Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G-3 solamente cuando se trate de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

    2. Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y en general, el material de la Administración Pública en misiones oficiales de su competencia.

  2. Están exentos del pago de las tarifas G-1, G-2 y G-3 los barcos que abonen la tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tarifa se especifican.

  3. Los barcos que están en varadero o dique y abonen la tarifa correspondiente a estos servicios, no abonarán la tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en la indicada situación.

  4. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

  5. Las descargas de pesca fresca que no supongan cantidades superiores a 10 Kg./día por barco y se destinen al consumo propio estarán exentas del pago de la tarifa G-4.

  6. Se podrá eximir del pago de la tarifa G-5, exceptuando el uso de pantalanes, que devengará la tarifa correspondiente, a los jubilados de la mar que acrediten dicha condición a través de la certificación expedida por el Instituto Social de la Marina.

  7. La embarcación deportiva y de recreo que se encuentre en seco en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no abonará la tarifa G-5, pero sí la E-2 que pueda corresponderle.

  8. Las Corporaciones locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público portuario, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

ARTÍCULO 105 Bonificaciones y recargos
  1. Las tarifas que se señalan a continuación estarán bonificadas en las cantidades y por los conceptos que se indican, debiendo ser solicitadas en todo caso:

    Tarifa G-1:

    1. A los barcos que efectúen más de doce entradas en aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

      -En las entradas 13 y 24... el 85% de la tarifa correspondiente.

      -En las entradas 25 y 40... el 70% de la tarifa correspondiente.

      -En las entradas 41 y siguientes... el 50% de la tarifa correspondiente.

    2. En las líneas de navegación con calificación de regulares acreditadas a 1 de enero de cada año, las tarifas a aplicar serán:

      -En las entradas 13 y 24... el 90% de la tarifa correspondiente.

      -En las entradas 25 y 50... el 80% de la tarifa correspondiente.

      -A partir de la entrada 51... el 70% de la tarifa correspondiente.

    3. A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les bonificará la tarifa en un 30 por ciento.

    4. La tarifa diaria a aplicar a los barcos inactivos será la mitad de la que corresponda de aplicar las reglas de la tarifa G-1.

      Tarifa G-2:

    5. A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto, en entradas distintas año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

      -En los atraques 13 y 24 .. el 90% de la tarifa correspondiente.

      -En los atraques 25 y 50 .. el 80% de la tarifa correspondiente.

      -A partir del atraque 51 .. el 70% de la tarifa correspondiente.

    6. Los barcos abarloados a otro y atracados de costado al muelle o a otros barcos abarloados tendrán una bonificación del 50 por ciento en la tarifa. Si la eslora fuera superior al barco atracado en el muelle o a los demás barcos abarloados, pagará el exceso de eslora de acuerdo con la tarifa y sin bonificación.

    7. Los barcos atracados de punta en los muelles, abonarán la tarifa bonificada en un 50%.

    8. La aplicación de bonificaciones en la tarifa G-2 serán incompatibles con la aplicación de bonificaciones en la tarifa G-1.

      Tarifa G-3:

    9. A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se les aplicarán las tarifas bonificadas en un 30 por ciento.

    10. La tarifa a aplicar al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, tendrán una bonificación del 80 por ciento.

    11. Se pueden establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de bahía o local por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por ciento del que corresponda de aplicar las normas de la tarifa.

      Tarifa G-4:

    12. Cualquier producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial, tendrá una reducción en la tarifa del 50 por ciento.

    13. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, reducirá la tarifa en un 25%.

    14. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el organismo portuario a entrar, por medios terrestres, en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones, abonarán un 50 por ciento de la tarifa.

    15. Los productos frescos de la pesca descargada y que no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados, abonarán el 25 por ciento de la tarifa.

      Tarifa G-5:

    16. La Administración podrá establecer convenios con corporaciones locales y entidades náutico-deportivas. En dichos convenios no se podrán recoger bonificaciones de tarifas superiores al 20 por 100.

    17. En las embarcaciones que fondeen o atraquen en muelles con calados inferiores a dos metros y superiores a uno, se aplicará una reducción del 25 por 100. Cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100 siempre que:

      -La eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.

      -La potencia del motor sea inferior a 25 HP.

      -El abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

      En los supuestos de utilización del servicio de atraque en pantalán sin autorización previa se establecerá un recargo en la tarifa equivalente al quíntuplo del importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir de la utilización del servicio, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

      Tarifa E-1.

      Los organismos portuarios podrán establecer convenios para la utilización de grúas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones superiores al veinticinco por ciento de la tarifa.

  2. En los supuestos de no atención a las órdenes dadas por las autoridades portuarias en relación con un servicio, ocultación o falseamiento de datos necesarios para la liquidación de las tarifas, utilización de bienes o servicios sin solicitud o prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, se podrá duplicar la cuantía de la tarifa exigible de no mediar las circunstancias anteriores, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

  3. En las concesiones otorgadas a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá bonificarse hasta en un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción la entidad náutico-deportiva deberá tener actualizada su situación en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y ejercer exclusivamente la actividad náutico-deportiva, requisitos que acreditará su Presidente mediante la aportación de la correspondiente certificación.

SECCIÓN 4ª Tasa por Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, Informes y Otras Actuaciones Facultativas Artículos 106 a 109
ARTÍCULO 106 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

ARTÍCULO 107 Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

ARTÍCULO 108 Devengo

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

ARTÍCULO 109 Tarifas

TASA POR ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES MECÁNICOS POR CARRETERA, INFORMES Y OTRAS ACTUACIONES FACULTATIVAS
Descripción Euros 2010
Tarifa 1
Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas 18,60
Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias
Por cada viaje 7,439569
Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo
Por vehículo 18,59892
Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transportes público regular de viajeros de uso especial
Por cada autorización de vigencia anual 37,157405
Tarifa 5. Inauguración del servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias
Por cada concesión 103,466598
Tarifa 6
Unificación de concesiones 103,50
Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo
Por cada uno 18,59892
Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones
Reconocimiento de locales. 103,465676
Homologación de Centro para la formación del CAP. 310,397028
Visado de Centro para Formación del CAP. 103,465676
Homologación de Curso de formación CAP. 103,465676
Tarifa 9
Expedición de certificados a petición de parte 7,436105
Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte
Por cada una 3,275026
Tarifa 11. Asistencia a exámenes de transportes.
Capacitación de mercancías. 25,00
Capacitación de viajeros. 25,00
Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas 25,00
Por cada examen del CAP. 25,00
Tarifa 12
Eliminada -
Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación
Por cada uno 26,038487
Tarifa 14. Arrendamiento de vehículos
Por cada uno 18,59892
Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte
Datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa (por cada uno) 35,21665
Datos de carácter general o global (por cada uno) 223,389194
Tarifa 16
Legalización, diligencia, o sellado de libros y otros documentos 7,20
Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
Eliminada -
Tarifa 18
Eliminada -
Tarifa 19
Eliminada -
Tarifa 20
Expedición de tarjeta tacógrafo digital 36,10
SECCIÓN quinta Tasa por prestación de servicios de Información Cartográfica Artículo 109.bis
ARTÍCULO 109 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

ARTÍCULO 109 ter Sujeto pasivo

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

ARTÍCULO 109 quater Devengo

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

ARTÍCULO 109 quinquies Tarifas

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA
Descripción Euros 2010
Tarifa 1 . Expedición de fotografías aéreas en cartulina (24x24 cm)
Vuelo de 1970 a escala 1:20.000, B/N (Toda Asturias)
Vuelo de 1981 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de Población de 36 municipios)
Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de Población de 6 municipios)
Vuelo de 1985 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de Población de 16 municipios)
Vuelo de 1983 a escala 1:8,000, B/N (Franja costera Asturias-Playas)
Vuelo de 1992 a escala 1:10.000, Color (Franja costera completa)
Vuelo de 1994/96 a escala 1:18.000, B/N (Toda Asturias)
Copia escaneada cartulina de 200 gramos (B/N o color) 4,00
Coste siguientes unidades 1 soporte 3,60
Tarifa 2. Expedición de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000, de las series de los Mapas de Vegetación, de litología, de Roquedos, de Hábita del Oso, de las series de los Mapas de Suelos y de los Mapas Geomorfológicos (Procesos activos y Unidades Superficiales) en soportes digitales
Hojas del Mapa Topográfico de Asturias a escala 1:5.000 (Formatos DGN y PDF)
Primera Unidad 5,70
Costes siguientes unidades 1 soporte 2,80
Hojas del Mapa Topográfico de Asturias a escala 1:10.000 (Formatos DGN y PDF)
Primera Unidad 6,00
Costes siguientes unidades 1 soporte 3,20
Hojas del Mapa de Suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000-mapa y memoria- (Formato vectorial)
Primera Unidad 6,30
Coste siguientes unidades 1 soporte 3,40
Hojas del Mapa de Suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (información complementaria)
Primera Unidad 4,60
Coste siguientes unidades 1 soporte 1,10
Hojas del Mapa Geomorfológico (procesos Activos y Unidade Superficiales) del Principado de Asturias a escala 1:25.000 -mapa y memoria- (Formato vectorial)
Primera Unidad 6,30
Coste siguientes unidades 1 soporte 3,40
Hojas del Mapa de Vegetación, litología, Roquedos, Hábitat del Oso (mapa y memoria) del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Formato Arc-Info y PDF)
Primera Unidad 7,40
Coste siguientes unidades 1 soporte 4,60
Juego completo de cada serie del Mapa Topográfico a escala 1:5.000 y 1:10.000 (Toda Asturias-Formato DGN) 13,70
Tarifa 3. Expedición del Mapa de Asturias a escala 1:100.000 en soportes digitales
Mapa de Asturias a escala 1:100.000 (Formato PDF) 3,50
Tarifa 4. Expedición de Fotografías aéreas en soportes digitales
Vuelo de 2001/2002 a escala 1:5.000, franja costera . (Formato JPG)
Primera Unidad 3,80
Coste siguientes unidades 1 soporte 0,90
Vuelo de 2003 a escala 1:15.000, toda Asturias. Formato JPG
Primera Unidad 3,80
Coste siguientes unidades 1 soporte 0,90
Tarifa 5. Expedición de ortofotografías a escala 1:5.000 en soportes digitales
Ortofoto de 2004 a escala 1:5.000 (Vuelo del año 2003-Formato ECW)
Primera Unidad 5,10
Coste siguientes unidades 1 soporte 2,30
Juego completo toda Asturias (Formato ECW) 13,70
Tarifa 6. Expedición de Ortofotografías a escala 1:25.000 en soportes digitales
Ortofoto de 1996 a escala 1:25.000 (Toda Asturias con visualizador-Formato MrSID) 4,60
Tarifa 7. Expedición del Modelo Digital de Elevaciones en soportes digitales
Modelo Digital de Elevacionees de 5x5, Uso 29 y 30 (Toda Asturias-Formato GRID ARC/INFO)
Primera Unidad 4,60
Tarifa 8. Expedición de la Zonificación de Suelo No Urbanizable del Principado de Asturias en soportes digitales
Hojas de zoonificación de Suelo No Urbanizable a escala 1:25.000 (Varios formatos vectoriales)
Primera Unidad 4,00
Coste siguiente unidad 1 soporte 1,10
Zonifacación de Suelo No Urbanizable toda Asturias por concejos (Formato PDF) 2,80
Tarifa 9. Expedición de copias de Documentación ensoportes papel y digital:
Documentación en soporte digital CD
Primera Unidad 3,00
Coste siguiente unidades 1 soporte 0,10
Documentación en soporte papel
Primera Unidad 1,10
Coste siguiente unidad 1 soporte 0,10
Tarifa 10. Expedición de copias en soporte digital de otras informaciones cartográficas:
Grabación en soporte digital CD
Primera Unidad 3,50
Coste siguiente unidad 1 soporte 0,70
Grabación ensoporte digital DVD
Primera Unidad 4,10
Coste siguiente unidad 1 soporte 0,70
ARTÍCULO 109 sexies Exenciones y bonificaciones
  1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos quedan exentos del pago de la tasa. Asimismo, quedan exentas del pago de la tasa las entidades locales del Principado de Asturias cuando precisen los servicios para su utilización en actividades que se realicen en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, así como aquellas que exijan presentación de documentación ante esta Administración para informe preceptivo o aprobación.

  2. Gozarán de una reducción de un 50 por 100 de la tasa:

·Las administraciones públicas y sus organismos autónomos.

·Las universidades, profesores y estudiantes que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, proyectos de fin de carrera y de doctorado referidos exclusivamente al ámbito geográfico de la documentación cartográfica de que se trate; tales circunstancias deberán ser acreditadas por el director de los trabajos.

CAPÍTULO VII Agricultura, caza y pesca Artículos 110 a 148.quater
SECCIÓN 1ª Tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería Artículos 110 a 114
ARTÍCULO 110 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y realización de trabajos en defensa de la conservación y mejora de la ganadería, tanto si son prestados o realizados de oficio como si lo son a instancia del interesado.

ARTÍCULO 111 Sujeto pasivo

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas de la misma.

ARTÍCULO 112 Devengo

La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de la prestación si se realiza de oficio por la Administración.

ARTÍCULO 113 Tarifas

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO DE LA GANADERÍA
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. LIBROS DE REGISTRO OFICIALES
Expedición y diligenciado de libros de llevanza obligatoira y talonarios que no tengan TARIFA específica 8,50
Tarifa 2. AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LIBROS OFICIALES
2.1 REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS
2.1.1 Primera Inscripción 24,10
2.1.2 Modificaciones en la inscripción inicial 12,10
2.2 REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO DETALLISTA DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
2.2.1 Primera inscripción 72,40
2.2.2 Modificaciones en la inscripción inicial 36,20
2.3 REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INTERMEDIARIOS EN EL SECTOR DE ALIMENTACIÓN ANIMAL
2.3.1 Primera inscripción 72,40
2..3.2 Modificaciones en la inscripción incial 36,20
2.4 REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES EN EL SECTOR DE ALIMENTACIÓN ANIMAL
2.4.1 Primera Inscripción 144,90
2.4.2 Modificaciones en la inscripción inicial 72,40
2.5 REGISTRO DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS Y CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
2.5.1 Primera inscripción 24,10
2.5.2 Modificaciones en la inscripción inicial 12,10
2.6 REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE GANADO
2.6.1 Primera inscripción 48,30
2.6.2 Modificaciones en la inscripción inicial 36,20
2.7 REGISTRO DE OPERADORES COMERCIALES DE GANADO
2.7.1 Primera inscripción 48,30
2.7.2 Modificaciones en la inscripción inicial 36,20
2.8 REGISTRO DE INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES
2.8.1 Primera inscripción 241,40
2.8.2 Modificaciones en la inscripción inicial 120,70
2.9 REGISTRO DE ALMACENES INTERMEDIARIOS DE SUBPRODUCTOS ANIMALES
2.9.1 Primera Inscripción 120,70
2.9.2 Modificaciones en la inscripción inicial 60,40
2.10 REGISTRO DE TRANSPORTISTAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE DE SUBPRODUCTOS ANIMALES
2.10.1 Primera inscripción 48,30
2.10.2 Modificaciones en la inscripción inicial 36,20
2.11 REGISTRO DE CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE GANADO
2.11.1 Primera inscripción 36,20
2.11.2 Modificaciones en la inscripción inicial 18,10
2.12 INSCRIPCIÓN EN REGISTROS OFICIALES QUE NO TENGAN TARIFA ESPECÍFICA
2.12.1 Primea inscripción 36,20
2.12.2 Modificaciones en la inscripción inicial 18,10
Tarifa 3. CERTIFICADOS Y ACREDITACIONES OFICIALES
3.1 Expedición de certificado zoosanitarios incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal (Mínimo 2,20)
Equidos, bovidos adultos y similares
3.1.1 Por animal 1,334664
3.1.2 Máximo por lote o vehículo 39,30
Ovino, caprino, porcino terneros y otros similares
3.1.3 Por animal 0,628077
3.1.4 Máximo por lote o vehículo 98,10
Lechones
3.1.5 Por animal 0,274785
3.1.6 Máximo por lote o vehículo 23,60
Conejos y similares, gallinas y otras aves
3.1.7 Por animal 0,012434
3.1.8 Máximo por lote o vehículo 15,70
Broilers y pollos de un día
3.1.9 Por animal 0,00785
3.1.10 Máximo por lote o vehículo 15,70
Animales de peletería
3.1.11 Por animal 1,177646
3.1.12 Máximo por lote o vehículo 14,10
Colmenas
3.1.13 Por animal 0,392546
3.1.14 máximo por lote o vehículo 14,10
Peces vivos, gametos y moluscos para reaparcamiento o depuración
3.1.15 Por tonelada o fracción 1,962739
3.1.16 Máximo por lote o vehículo 25,50
productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal
3.1.17 Por tonelada o fracción 2,394542
3.1.18 Máximo por lote o vehículo 28,20
Documentos de traslado de ganado
3.1.19 Por cada documento 0,20
3.2 EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE DOCUMENTOS OFICIALES
3.2.1 Expedición de duplicados de acreditaciones sanitarias ganaderas 2,40
3.2.2 Expedición de duplicado de Documentos de Identificación de Bovinos (DIB) 1,80
3.3 OTRAS CERTIFICACIONES
3.3.1 Expedición de certificaciones que no tengan tarifa específica 4,80
Tarifa 4. COMPROBACIÓN SANITARIA CUANDO LA PRESTACIÓN DEBA REALIZARSE POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA QUE LA REGULA O PARA MOVIMIENTO PECUARIO FUERA DEL PERIODO DE REVISIÓN OBLIGATORIA, O LA DERIVADA DE LA PERDIDA DE LA IDENTIFICACIÓN TOTAL DE LOS ANIMALES
4.1 Por explotación 31,40
4.2 Además por cada animal
4.2.1 Equidos, bóvidos y similares 3,90
4.2.2 Porcino, ovino caprino y similares 1,20
4.2.3 Aves, conejos visones y similares 0,24
4.2.4 Máximo 78,50
4.2.5 Colmenas, por unidad 0,50
4.2.6 Máximo 78,50
Tarifa 5. PRESTACIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS RELACIONADOS CON LOS ANÁLISIS, DICTÁMENES PERITAJES, ETC. A PETICIÓN DE PARTE. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente5.1 Análisis físico-químicos o bromatológicos
5.1.1 Por determinación 6,00
5.1.2 Máximo para varias determinaciones en una única muestra 24,10
5.2 ANÁLISIS MICROBIOLÓGICOS Y SEROLÓGICOS
5.2.1 Análisis bacteriológico (por muestra) 8,50
5.2.2 Determinación de antibiogramas (por muestra) 7,20
5.2.3 Análisis parasitológicos, incluido Neospora (por muestra) 6,00
5.2.4 Análisis serológicos (por muestra) 2,40
5.2.5 Análisis histopatológicos (por muestra) 7,20
5.2.6 Análisis virológico, incluido BVD-PI (por muestra) 6,00
5.2.7 Otros análisis que no tengan tarifa específica 6,00
5.3 NECROPSIAS
5.3.1 Vacuno, equino y similares (por animal adulto) 24,10
5.3.2 Porcino, ovino, caprino, perros y similares 14,50
5.3.3 Aves, conejos o similares 7,20
Tarifa 6. SUPERVISIÓN CONTROL DE DOCUMENTOS Y TALONARIOS DE AUTORIZACIONES SANITARIAS OFICIALES PARA TRASLADO DE ANIMALES REALIZADAS POR VETERINARIOS AUTORIZADOS
6.1 Por documento 1,20
6.2 Por talonario 36,20
ARTÍCULO 114 Exenciones

Estarán exentas del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas a quienes se les prestan los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería competente en la materia.

SECCIÓN 2ª Tasas por servicios administrativos en el ámbito de las industrias agroalimentarias y forestales Artículos 115 a 118
ARTÍCULO 115 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales pecuarias y alimentarias del Principado de Asturias.

  1. Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

  2. Por cambio de titularidad o denominación social de las industrias.

  3. Por autorización de funcionamiento.

  4. Por expedición de certificado relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

  5. Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expediente de modificación.

ARTÍCULO 116 Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten los servicios o a las que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 117 Devengo

El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 115, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud; y cuando la Consejería competente en la materia realice la visita de inspección, en el apartado e) de dicho artículo.

ARTÍCULO 118 Tarifas

TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO DE LAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS Y FORESTALES
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias.
Importe de la instalación o ampliación:
Hasta 30.000 € 91,40
De 30.000 € a 100.000 € 104,30
Por cada 60.000 € adicionales o fracción 11,70
Tarifa 2. Traslado de industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 30.000 € 55,10
De 30.000 € a 100.000 € 66,80
Por cada 60.000 € adicionales o fracción 11,70
Tarifa 3. Sustitución de maquinaria.
Valor de la maquinaria:
Hasta 30.000 € 19,90
De 30.000 € a 100.000 € 31,60
por cada 60.000 € adicionales o fracción 10,50
Tarifa 4. Por cambio de titular de la industria.
Valor de la instalación:
Hasta 30.000 € 19,90
De 30.000 € a 100.000 € 31,60
Por cada 60.000 € adicionales o fracción 10,50
Tarifa 5. Por puesta en marcha de industrias de temporada.
Valor de la instalación:
Hasta 30.000 € 12,90
De 30.000 € a 100.000 € 19,90
Por cada 60.000 € adicionales o fracción 3,50
Tarifa 6. Por expedición de certificados.
- Por cada certificado 9,40
Tarifa 7. Por visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación.
- Por cada visita 38,70
SECCIÓN 3ª Tasa por Gestión de Servicios Facultativos de los Servicios Agronómicos Artículos 119 a 122
ARTÍCULO 119 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de esta Sección.

ARTÍCULO 120 Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

ARTÍCULO 121 Devengo

En el caso de que medie la solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

ARTÍCULO 122 Tarifas

TASA POR GESTIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS
Descripción Euros 2010
Tarifa 1.
Por inscripción en registros oficiales de tractores agrícolas, motores y otras máquinas agrícolas y expedición, en su caso, de la cartilla de agricultor
El 0,20 del precio según factura
Tarifa 2.
Por inscripción en el registro de cambio de titularidad de tractores, motores y máquinas agrícolas 6,60
Tarifa 3.
Por expedición de duplicados de la documentación 13,30
Tarifa 4. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
- Por inscripción en la Sección Establecimientos 29,90
- Por inscripción en la Sección Servicios 59,80
- Por inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales 28,30
Tarifa 5. Por renovación de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
- Por Renovación de inscripción en la Sección Establecimientos 14,90
- Por Renovación de inscripción en la Sección Servicios 29,90
Tarifa 6. Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento
- Expedición y sellado de libros oficiales 8,20
- Por sellado de libros oficiales 1,20
Tarifa 7. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:
- A fabricantes importadores y mayoristas 59,80
- A minoristas 29,90
Tarifa 8. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:
- A fabricantes importadores y mayoristas 29,90
- A minoristas 14,90
Tarifa 9.
Por apertura y sellado de libros de semillas 13,30
Tarifa 10.
Por informes facultativos 26,60
Tarifa 11.
Por levantamiento de actas a cargo del personal 10,60
Tarifa 12.
Por informes o certificados relacionados con los análisis de los productos 26,60
Tarifa 13.
Por expedición de certificados solicitados a los servicios agronómicos no incluidos en una tarifa anterior 10,00
Tarifa 14. Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera:
- Solicitud 19,90
- Renovación 12,90
Tarifa 16.
Por expedición de pasaportes fitosanitarios 10,10
Tarifa 17.
Por expedición de carnés de manipuladores de productos fitosanitarios 2,00
SECCIÓN 3ª bis Tasa por prestación del servicio de depuración en la depuradora de moluscos de Castropol Artículo 122.bis
ARTÍCULO 122 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de depuración de moluscos y de estabulación del producto en las balsas tras su depuración llevado a cabo en la depuradora titularidad del Principado de Asturias ubicada en el concejo de Castropol.

ARTÍCULO 122 ter Sujetos pasivos

Son los sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que reciban la prestación del servicio.

ARTÍCULO 122 quater Devengo

La tasa se devengará una vez prestado el servicio.

ARTÍCULO 122 quinquies Tarifa

TASAS POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN EN LA DEPURADORA DE MOLUSCOS DE CASTROPOL
Descripción Euros 2010
Depuración 0,40
Por cada día o fracción que se mantenga el producto estabulado en las balsas, a partir de la finalización de la depuración, excepto sábados, domingos o festivos 0,20
SECCIÓN 4ª Tasa por Prestacion de Servicios y Ejecución de Trabajos en Materia Forestal y de Montes Artículos 123 a 126
ARTÍCULO 123 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o realización de los trabajos expresados en las tarifas de esta tasa cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería competente en la materia y como consecuencia de la tramitación de expedientes a instancia de parte o de oficio por la Administración.

ARTÍCULO 124 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 125 Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

ARTÍCULO 126 Tarifas

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EJECUCIÓN DE TRABAJOS EN MATERIA FORESTAL Y DE MONTES
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Levantamiento de planos.
- Por levantamiento de itinerarios, por Km 205,518057
- Por confección de planos, por Km 19,973622
Tarifa 2. Replanteo de planos.
- Por Km. o fracción de éste 81,188326
Tarifa 3. Deslindes.
- Por el apeo y levantamiento topográfico, cada 100 m. lineales 71,686704
- Con un mínimo de 215,019679
Tarifa 4. Amojonamiento.
- Por replanteo, cada 100 m. lineales 35,823137
- Con un mínimo de 107,50984
Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias.
- Inventario de árboles, por metro cúbico 0,012373
- Existencias apeadas El 5 por mil (del valor inventariado)
Tarifa 6. Valoración de productos forestales
- Hasta 150,25 € de valor 13,30227
- Hasta 300,50 € de valor 26,604542
- Hasta 601,01 € de valor 66,470921
- Exceso de 601,01 € de valor 5 por mil
Tarifa 7.
Tarifa 8. Informes.
Diez por ciento del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe
- Como mínimo 13,290831
Tarifa 9. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.
a) En montes catalogados:
Maderas de crecimiento lento:
- Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico 0,473463
Leñas y rozo:
- Señalamiento y reconocimiento final por estéreo 0,10844
Plantas industriales:
- Para los reconocimientos anuales por kg 0,011886
Por la entrega de toda clase de aprovechamientos:
El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 60,101210 €, incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo.
b) En montes no catalogados:
Maderas de crecimiento lento:
- Señalamiento y reconocimiento final por metro cúbico 1,08359
Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute.
- Ocupación agrícola-ganadera, por Ha 2,425947
- Otras ocupaciones, por inspección 40,270703
Tarifa 11.
Por expedición de toda clase de certificaciones 9,983213
Tarifa 12.
Por inscripción en libros de registro oficiales 2,257389
SECCIÓN 5ª Tasa por Expedición de Licencias de Caza y Matriculas de Cotos de Caza Artículos 127 a 130
ARTÍCULO 127 Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza, y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

ARTÍCULO 128 Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten las licencias o matrículas.

ARTÍCULO 129 Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

ARTÍCULO 130 Tarifas

TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA Y MATRÍCULAS DE COTOS DE CAZA
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Licencias de caza.
Clase A1: para cazar con armas de fuego (validez de un año) 28,90
Clase A2: para cazar con armas de fuego (validez de cinco años) 126,30
Clase B1: para cazar con otros medios o procedimientos distintos a armas de fuego (validez un año) 28,90
Clase B2: para cazar con otros medios o procedimientos distintos a armas de fuego (validez 5 años) 126,30
Licencia interautonómica 70,00
Tarifa 2. Matrículas de cotos.
a) Matrículas de cotos de caza mayor:
- La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por ciento de la renta del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 0,416101 € por ha. y año para los cotos de caza de segunda clase, y 3,744906 € por ha. y año para los cotos de caza de tercera clase.
- A los efectos del párrafo anterior, se considerarán cotos de caza de:
* Primera clase: los de caza mayor con una cabeza por cada 100 has. o inferior.
* Segunda clase: los de caza mayor con más de una y hasta tres cabezas por cada 100 has.
* Tercera clase: los de caza mayor con más de tres cabezas por cada 100 has.
b) Matriculas de cotos de caza menor:
- La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por ciento de la renta cinegética, evaluada a razón de 0,332882 € por ha. y año, con independencia del número de piezas.
- Para los cotos privados de caza menor de menos de 500 has. de superficie, el valor asignable a la renta cinegética para toda la extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 157,00 €
SECCIÓN 6ª Tasa por Permiso de Caza en Reservas Regionales y Cotos Gestionados Directamente por la Administración Artículos 131 a 136
ARTÍCULO 131 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados por la Administración del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 132 Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos aquellas personas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados directamente por la Administración del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 133 Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del permiso para la cuota de entrada y en el momento de abatir o herir la pieza para la cuota complementaria.

ARTÍCULO 134 Tarifas

TASA POR SERVICIO DE CAZA EN RESERVAS REGIONALES Y COTOS GESTIONADOS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN
Descripción Euros 2010
1. Cacerías de Trofeo
1.a) Cuota de entrada
Corzo macho de 106 puntos o superior 175,80
Gamo macho de 175 puntos o superior 234,40
Rebeco macho o hembra de 78 puntos o superior 293,00
Venado macho de 152 punto s superior 375,00
1.b) Cuota complementaria
Corzo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 106 a 40 € el punto) 351,60
Gamo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 175 a 40 € el punto) 351,60
Rebeco macho o hembra mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 78 a 60 €el punto) 410,20
Venado macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 152 a 50 € el punto) 468,80
2. Otras cacerías
2.a) Cuota de entrada
Corzo macho 164,10
Gamo macho 205,10
Rebeco macho o hembra 234,40
Venado macho 293,00
jablí 117,20
Menor 93,80
Hermbas de corzo, gamo o venado 82,00
2.b) Cuota Complementaria
Corzo macho o res herida y no cobrada 205,10
Gamo macho o res herida y no cobrada 205,10
Rebeco macho o hembra o res herida y no cobrada 293,00
Venado macho o res herdia y no cobrada 293,00
Jabalí con independencia del n.º de piezas o res herida y no cobrada 117,20
menor con independencia del n.º de piezas 58,60
Hembras de corzo gamo o venado o res herida y no cobrada 58,60
3. Cacerías turísticas
Corzo macho (cuota única) 1054,80
Gamo macho (cuota única) 1289,20
Rebeco macho o hembra (cuota única) 1992,40
Venado macho (cuota única) 2109,60
4. Cacerías Selectivas
Cuota única 117,20
ARTÍCULO 135 Exenciones

Estarán exentos del pago de las tasas los permisos especiales expedidos por la Consejería competente en la materia, para la caza de cualquier especie en el territorio del Principado de Asturias cuando lo impongan circunstancias excepcionales, en orden a la protección o a la conservación del ecosistema.

ARTÍCULO 136 Bonificaciones

Los cazadores que ejercitan esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50% en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas.

SECCIÓN 7ª Tasa por expedición de licencias de pesca continental Artículos 137 a 140
ARTÍCULO 137 Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias que según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

ARTÍCULO 138 Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

ARTÍCULO 139 Devengo

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias.

ARTÍCULO 140 Tarifas

TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL
Descripción Euros 2010
a) Licencias de pesca continental:
- Licencia ordinaria de especies no selectas 6,60
- Licencia ordinaria de especies no selectas reducida (menores de 16 años) 4,00
- Licencias pesca trucha un año 11,90
- Licencia pesca trucha cinco años 47,50
- Licencia pesca trucha reducida (menores 16 años) 5,30
- Licencia pesca salmón un año 15,80
- Licencia pesca salmón cinco años 66,00
- Licencia pesca salmón reducida (menores de 16 años) 10,50
- Licencia interautonómica 25,00
SECCIÓN 8ª Tasa por Permisos de Pesca Artículos 141 a 144
ARTÍCULO 141 Hecho imponible
  1. Constituirá el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por el Principado de Asturias.

  2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso sobre esta tasa.

ARTÍCULO 142 Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras, a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por el Principado de Asturias.

ARTÍCULO 143 Devengo

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

ARTÍCULO 144 Tarifas

TASA POR PERMISOS DE PESCA
Descripción Euros 2010
1. Permisos para cotos de trucha 10,60
2. Permisos para cotos de pesca de salmón:
- Categoría A 115,70
- Categoría B 96,40
- Categoría C 77,10
3. Permisos para cotos de pesca de reo 52,90
4. Depósitos previos cotos salmón 77,10
5. Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día) 17,20
6. Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:
- Categoría A 231,30
- Categoría B 192,80
- Categoría C 154,20
7. Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (uno a tres pescadores por día) 110,70
8. Permisos para cotos de pesca intensiva 7,00
9. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte 7,90
SECCIÓN 9ª Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites Artículos 145 a 148
ARTÍCULO 145 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

  1. La expedición de licencias para la práctica de la pesca deportiva en aguas interiores del Principado de Asturias.

  2. La expedición de licencias para la pesca de angula.

  3. La expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras del litoral del Principado, así como el corte o arranque de las mismas.

  4. La expedición de guías de transporte y circulación de marisco y algas.

  5. El otorgamiento de concesiones de terrenos de dominio público para su utilización con fines de acuicultura.

  6. La expedición de carné de mariscador.

  7. La autorización de instalaciones y establecimientos de piscicultura y marisqueo, así como la comprobación e inspección de los mismos.

  8. La expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo o acuicultura.

ARTÍCULO 146 Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa:

  1. En los supuestos a) y c) del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

  2. En el supuesto b) del artículo anterior, las personas físicas nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

ARTÍCULO 147 Devengo

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las licencias, guías, concesiones, carnés, autorizaciones y certificados, excepto para las comprobaciones e inspecciones de instalaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo en que se devengará en el momento de realizarse la comprobación o inspección.

ARTÍCULO 148 Tarifas

TASA POR PESCA MARÍTIMA
Descripción Euros 2010
Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:
- Pesca desde costa por cinco años 16,4 euros
- Pesca desde embarcación por cinco años 16,4 euros
- Pesca submarina por dos años 16,4 euros
- Pesca colectiva desde embarcación por año 81,6 euros
Tarifa 2. Licencia para pesca de angula por año:
- Desde tierra 5,10
Tarifa 3. Licencia de recogida de algas de arribazón por año.
- Por personas físicas 4,00
- Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia 1,33427
- Por persona jurídica con fines de lucro, por cada trabajador recolector 4,00281
Tarifa 4. Corte o arranque de algas por año:
- Por personas físicas 5,30
- Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia 2,66854
- Por personas jurídicas con fines de lucro, por cada trabajador recolector 4,00281
Tarifa 5. Concesiones de terrenos de dominio público:
- Por cada metro cuadrado y año 0,040433
Tarifa 6. Carné de mariscador:
- Clase 1 para mariscar a pie 5,10
Tarifa 7. Expedientes de autorizaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo; valor de instalación:
- Hasta 3.005,060522 € (500.000 ptas.) 10,60
- De 3.005,066532 € a 6.010,121044 €. 13,30
- De 6.010,127054 € a 12.020,242088 €. 19,90
- Por cada 6.010,121044 € de más o fracción 6,630919
- Comprobaciones e inspecciones 39,90
Tarifa 8. Expedición de certificados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas:
- Por cada certificación 9,98681
Tarifa 9. Expedición de guías de transporte y circulación de mariscos y de algas:
- Por kg. de alga transportada en peso seco 0,008085
- Por cada guía de transporte y circulación de mariscos 1,253405

Exención:

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la tarifa 1 de este artículo la licencia para la práctica de la pesca deportiva por años, las personas jubiladas y los menores de dieciséis años.

SECCIÓN 10 Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen Artículo 148.bis
ARTÍCULO 148 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas, derechos de asistencia a exámenes y otros trámites.

ARTÍCULO 148 ter Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que cumpliendo los requisitos establecidos en la norma que regula la tarjeta o título de que se trate, los soliciten por el procedimiento reglamentario.

ARTÍCULO 148 quater Devengo

La tasa se devengará en el momento de la solicitud.

ARTÍCULO 148

QUINTO. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas de titulaciones náutico-pesqueras:

  1. Marinero pescador: 16,4 euros.

  2. Patrón local de pesca: 24,5 euros.

  3. Patrón costero polivalente: 24,5 euros.

  4. Patrón de litoral: 24,5 euros.

  5. Patrón de altura: 24,5 euros.

  6. Capitán de pesca: 24,5 euros.

  7. Mecánico naval: 24,5 euros.

  8. Mecánico mayor naval: 24,5 euros.

    Tarifa 2. Tarjetas de buceo profesional:

  9. Recolector submarino de recursos marinos: 24,5 euros.

  10. Buceador profesional de pequeña profundidad: 24,5 euros.

  11. Buceador profesional de 2ª clase: 24,5 euros.

  12. Buceador profesional de media profundidad: 24,5 euros.

  13. Buceador profesional de gran profundidad: 24,5 euros.

    Tarifa 3. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

  14. Capitán de yate: 98,0 euros.

  15. Patrón de yate: 65,3 euros.

  16. Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 euros.

  17. Patrón para navegación básica: 24,5 euros.

  18. Patrón de moto náutica "A": 24,5 euros.

  19. Patrón de moto náutica "B": 24,5 euros.

  20. Patrón de moto náutica "C": 24,5 euros.

  21. Autorización federativa: 16,4 euros.

    Tarifa 4. Derechos de examen:

  22. Capitán de yate: 73,5 euros.

  23. Patrón de yate: 57,2 euros.

  24. Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 euros.

  25. Patrón para navegación básica: 24,5 euros.

  26. Patrón de moto náutica "A": 24,5 euros.

  27. Patrón de moto náutica "B": 24,5 euros.

  28. Patrón de moto náutica "C": 24,5 euros.

    Tarifa 5. Otros trámites:

  29. Expedición por convalidación o canje: 16,4 euros.

  30. Renovación o expedición de duplicado: 16,4 euros.

  31. Expedición libro de buceo: 32,6 euros.

CAPÍTULO VIII Espectáculos y Asociaciones Artículos 149 a 156.quinquies
SECCIÓN 1ª Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas Artículos 149 a 152
ARTÍCULO 149 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

ARTÍCULO 150 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

ARTÍCULO 151 Devengo

La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

ARTÍCULO 152 Cuota

TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS
Descripción Euros 2010
1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas 68,80
2. Autorizaciones de espectáculos taurinos 68,60
SECCIÓN 2ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones
SECCIÓN 2ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones Artículos 153 a 156
ARTÍCULO 153 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones, la inscripción de la modificación de sus estatutos o de cualesquiera extremos registrales en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, la expedición de certificados del contenido de los asientos y la entrega en soporte documental de cualquier información que conste en el citado registro.

ARTÍCULO 154 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

ARTÍCULO 155 Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.

ARTÍCULO 155 bis Exenciones

Cuando las Administraciones Públicas, con el ámbito establecido en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, soliciten al Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, en el marco del principio de colaboración entre Administraciones, la expedición de certificados, de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel o en soporte informático, estarán exentas del pago de la tasa.

ARTÍCULO 156 Cuota

TASA POR INSCRIPCIÓN Y PUBLICIDAD DE ASOCIACIONES
Descripción Euros 2010
1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias 39,90
2. Inscripción de modificaciones de estatutos 19,70
3. Inscripción de adaptación de Estatutos a la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación con modificación de Estatutos 19,70
4. Inscripción de identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación 19,70
5. Inscripción de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos 19,70
6. Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones 19,70
7. Expedición de certificados 8,60
8. Expedición de copias compulsadas y entrega de información en soporte papel
Por documento inicial 4,30
Por cada página siguiente del documento inicial 2,10
9. Entrega de notas simples informativas en soporte informático: por cada diskette o CD-ROM 17,20
SECCIÓN 3ª Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas Artículo 156.bis
ARTÍCULO 156 bis Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

ARTÍCULO 156 ter Sujetos pasivos
  1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

  2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

ARTÍCULO 156 quater Tarifas
  1. Autorizaciones e inscripciones.

    Autorización de apertura y funcionamiento de casino 5.355,00 €

    Autorización de apertura y funcionamiento de bingo 2.008,10 €

    Autorización y/o inscripción de salones de juego y otros establecimientos 535,50 €

    Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo «B» 40,20 €

    Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.

    Autorización y/o inscripción como empresa de juego 669,30 €

    Homologación e inscripción de máquinas tipos «B» y «C» 401,60 €

    Homologación e inscripción de otro material de juego 267,80 €

    Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: El 50% del importe de la autorización correspondiente.

    Expedición de guías de circulación (unidad) 6,70 €

    Diligencia de días de circulación (unidad) 8,10 €

    Baja temporal o definitiva de máquinas (unidad) 8,10 €

    Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina) 8,10 €

    Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad 40,20 €

    Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado) 6,70 €

    Autorización de apuestas, rifas y tómbolas 66,90 €

    Autorización del juego de la noventina 133,90 €

  2. Otros servicios y actuaciones administrativas.

    Expedición de documentos profesionales. 7,70

    Emisión de duplicados de documentos. 3,80

    Diligenciado de libros y hojas exigidos reglamentariamente. 7,70

    Expedición de certificados. 7,70

    Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar. 256,10

ARTÍCULO 156 quinquies Devengo
  1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

  2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.

SECCIÓN 4ª Tasa de rescates y asistencias
ARTÍCULO 156 SEXTO

Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones o intervenciones del organismo autónomo «Servicio de Emergencias del Principado de Asturias», en el ámbito de las competencias autonómicas, en los siguientes supuestos aunque el riesgo o peligro sean simulados:

    1. Rescate de personas, en los siguientes casos:

      Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa, de nivel rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, Protección Civil u organismos análogos, incluido el organismo autónomo «Servicio de Emergencias del Principado de Asturias».

      Cuando el rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.

      Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.

      Cuando el rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

      A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes: submarinismo, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, descenso de cañones y barrancos, puenting, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing, y cualquiera otra que tenga a éstas como base.

    2. Rescate de bienes y semovientes.

    3. Asistencia en accidentes de tráfico.

    4. Asistencias técnicas y atención de emergencias en establecimientos industriales cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

    5. Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

    6. Asistencias por retirada de enjambres, colmenas o nidos de abejas, avispas u otros insectos similares, cuando éstos se encuentren en una propiedad privada y ésta no tenga la consideración de domicilio habitual del sujeto pasivo.

    7. Asistencia en inundaciones, cuando éstas no sean consecuencia de fenómenos meteorológicos naturales.

    8. Asistencia en apertura de puertas en fincas o edificios, siempre que no vayan acompañados de otras intervenciones de prevención o extinción de incendios, de salvamentos o, en general, de protección de personas o bienes u otros análogos.

    9. Asistencias por intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluido el saneamiento de fachadas, cerramientos de escaparates, letreros publicitarios y actuaciones análogas), prevención de ruinas, construcciones y derribos, cuando la intervención se deba a construcción o mantenimiento deficiente.

  2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, así como por razones de interés general.

ARTÍCULO 156 SÉPTIMO

Sujetos pasivos.

  1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del presente texto refundido, que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

  2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

  3. En el caso de inundaciones, accidentes de tráfico, o atención de emergencias en establecimientos industriales, se considerará sujeto pasivo a la persona causante o responsable del suceso.

  4. En el caso de actuaciones o intervenciones de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad organizadora.

  5. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

ARTÍCULO 156 OCTAVO

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la actuación o intervención, salvo que no llegara a concluirse por causa no imputable al sujeto pasivo. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde estén situados.

ARTÍCULO 156 NOVENO

Tarifas.

  1. La tarifa a aplicar se determina en razón de los efectivos y medios empleados, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio a tenor del tiempo invertido:

    Tarifa 1. Servicios prestados por el personal de intervención:

    Titulado Superior 16,50 € / hora

    Titulado Grado Medio 13,50 € / hora

    Jefe Supervisor 18,90 € / hora

    Jefe de Zona 17,30 € / hora

    Bombero - Conductor 14,00 € / hora

    Bombero - Rescatador 14,10 € / hora

    Auxiliar de Bombero Especialista 11,60 € / hora

    Tarifa 2. Medios técnicos, vehículos ligeros (vehículos de mando, de transporte de personal y todo terreno de patrullaje) y otros: 36,10 € / hora

    Tarifa 3. Medios técnicos y vehículos pesados (vehículo multisocorro, autobomba urbana, autobomba forestal y autobomba nodriza): 209,00 € / hora

    Tarifa 4. Medios técnicos y vehículos especiales (autoescalera, brazo articulado, vehículo de apoyo logístico y puesto de mando avanzado): 439,00 € / hora

    Tarifa 5. Medios técnicos y helicóptero multifunción: 1.258,30 € / hora

    Tarifa 6. Medios técnicos y helicóptero medicalizado: 2.027,30 € / hora

  2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

ARTÍCULO 156 DÉCIMO

Exenciones.

  1. Están exentos del pago de esta tasa la Junta General, la Sindicatura de Cuentas, la Administración del Principado de Asturias y su sector público, el Consejo Consultivo, la Universidad de Oviedo, las entidades locales del Principado de Asturias, las restantes Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado.

  2. En los supuestos contemplados en el apartado 1.a) del artículo 156.Sexto, gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

  1. Quienes sufran de cualquier anomalía, deficiencia o alteración psíquica que impida comprender el riesgo o peligro, o actuar conforme a esa comprensión.

  2. Las personas menores de 12 años de edad.

  3. Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rescate o salvamento.

CAPÍTULO IX Hacienda Artículos 157 a 172
SECCIÓN 1ª Tasa por la expedición del diploma de mediador de seguros titulado Artículos 157 a 160
ARTÍCULO 157 Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.

ARTÍCULO 158 Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la iniciación del expediente.

ARTÍCULO 159 Devengo

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de iniciación del expediente no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

ARTÍCULO 160 Tarifa

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Por cada diploma: 4.000 ptas.

SECCIÓN 2ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias» Artículos 161 a 164
ARTÍCULO 161

Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

    1. La inscripción en el «Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias», de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

    2. La inscripción en el «Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias» de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

    3. La inscripción en el «Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias» de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

    4. La expedición de certificados relativos a la información incluida en el «Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias».

  2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.

ARTÍCULO 162

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del «Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias».

ARTÍCULO 163

Devengo y pago.

  1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.

  2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de bancaseguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.

ARTÍCULO 164

Tarifa.

TASA POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE MEDIADORES DE SEGUROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Descripción Euros 2010
a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, cuota fija de 10,80
b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, cuota fija de 64,90
c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, cuota fija de 151,50
d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros y reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, cuota fija de 10,80
e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,80
f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, cuota fija de 10,80
SECCIÓN III Tasa por prevaloración de inmuebles Artículos 165 a 168
ARTÍCULO 165 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

ARTÍCULO 166 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la emisión del informe de valoración.

ARTÍCULO 167 Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 168 Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Pisos y sus correspondientes anejos, garajes y trasteros independientes, y viviendas unifamiliares que dispongan de referencia catastral: 15 €.

  2. Resto de inmuebles: 55 €.

SECCIÓN IV Tasa por la venta de impresos de carácter tributario Artículos 169 a 172
ARTÍCULO 169 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de ejemplares preimpresos de autoliquidación, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 170 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que adquieran los modelos tributarios gravados por la tasa.

ARTÍCULO 171 Devengo.

La tasa se devengará con la entrega del modelo.

ARTÍCULO 172 Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Modelo 600: 0,90 euros.

Modelo 620: 0,50 euros.

Resto de modelos: 0,10 euros por hoja con un mínimo de 0,50 euros por modelo.

CAPÍTULO X Medio Ambiente Artículos 173 a 181
SECCIÓN 1ª Tasa de residuos y suelos contaminados Artículos 173 a 177
ARTÍCULO 173 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación de comunicaciones y autorizaciones contempladas en la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, así como la inscripción de datos en el Registro de Productores y Gestores de Residuos y la expedición de certificaciones de datos contenidos en el mismo.

ARTÍCULO 174 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

ARTÍCULO 175 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

ARTÍCULO 176 Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Comunicaciones previas al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, por cada inscripción, anotación o certificación:

1.1. Productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 70,90 €

1.2. Productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 49,70 €

1.3. Pequeño productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 33,40 €

1.4. Pequeño productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 24,50 €

1.5. Transportista, negociante o agente de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 88,30 €

1.6. Transportista, negociante o agente de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 58,40 €

1.7. Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 104,50 €

1.8. Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 81,80 €

1.9 Certificación de datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 14,70 €

Tarifa 2. Autorizaciones en materia de gestión de residuos.

2.1. Instalación de gestión de residuos: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 691,40 €

2.2. Gestor de residuos sin instalación asociada: autorización o modificación e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 154,90 €

2.3. Gestor de residuos con instalación asociada: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 808,20 €

2.4. Sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor: autorización o modificación/Sistema integrado de gestión: renovación de la autorización e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos 841,30 €

2.5. Valorización de residuos de construcción y demolición in situ o en actividades de restauración ambiental: autorización 428,70 €

2.6. Pruebas experimentales de reutilización o valorización de residuos: autorización 428,70 €

2.7. Traslados transfronterizos de residuos 75,40 €

2.8. Inspección adicional previa a la autorización, ampliación o modificación de instalaciones de gestión de residuos 167,80 €

Tarifa 3. Suelos contaminados e informe de situación de suelos.

3.1. Declaración de suelo contaminado 1.454,10 €

3.2. Declaración de suelo descontaminado 4.439,10 €

3.3. Informes preliminares de situación de suelos 30,40 €

Tarifa 4: Planes empresariales de prevención.

4.1. Planes empresariales de prevención 165,10 €

ARTÍCULO 177 Exenciones.

Estarán exentos del pago de la tasa la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos.

SECCIÓN 2ª Tasa por la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea Artículos 178 a 181
ARTÍCULO 178 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

ARTÍCULO 179 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que produzcan o fabriquen o presten o lleven a cabo en el territorio del Principado de Asturias los productos o servicios para los que se solicite la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

ARTÍCULO 180 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

ARTÍCULO 181 Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por cada concesión de uso 504,80 €

Por cada concesión de uso a Microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión no 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003) 350,00 €

En el caso de solicitantes que no tengan la condición de microempresas y estén registrados en el Sistema de Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o que cuenten con certificación conforme a la norma ISO 14001, la tarifa se reducirá en un 20%. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.

Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.

CAPÍTULO XI Comunicación audiovisual tasa por prestación de servicios de comunicación audiovisual Artículos 182 a 186
ARTÍCULO 182 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

  1. El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

  2. La autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 183 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

ARTÍCULO 184 Exenciones.

Están exentos aquellos sujetos pasivos que tengan la consideración de Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 185 Devengo y liquidación.

La tasa se devenga en el momento de solicitar el servicio y se exige en régimen de autoliquidación.

ARTÍCULO 186 Tipo de gravamen.

La tasa se exige de acuerdo con los siguientes tipos:

  1. Por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 560 euros

  2. Por la autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 560 euros

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Modificación de las tasas

Las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas
  1. Se establece una bonificación del 100% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el presente texto refundido:

    1. Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés.

      La bonificación afectará únicamente al artículo 60, tarifa 1, “Inspecciones sanitarias”, apartado 3, “Inspección alimentaria”, letra a), “Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios”.

    2. Tasa de puertos.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen, con excepción de los siguientes:

      — Los servicios generales regulados en el artículo 100, apartado 2, letra e), “Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5)”.

      — Los “servicios eventuales (E-5)” regulados en el artículo 100, apartado 4.

    3. Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.

    4. Tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.

    5. Tasas por servicios administrativos en el ámbito de las industrias agroalimentarias y forestales.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.

    6. Tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.

    7. Tasa por prestación del servicio de depuración en la depuradora de moluscos de Castropol.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.

    8. Tasa por pesca marítima.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen, con excepción de la tarifa 1, “Licencia para la práctica de la pesca deportiva”, regulada en el artículo 148.

    9. Tasa de residuos y suelos contaminados.

      La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.

  2. La bonificación definida en el apartado 1 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Tasas derivadas de transferencias

Las tasas cuya titularidad asuma el Principado de Asturias derivadas de transferencias de competencias, se regirán por la presente ley y por la normativa del Estado que les venía siendo aplicable, en tanto se regulen de manera específica.

DISPOSICIÓN FINAL Habilitación reglamentaria y facultades de interpretación

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

La facultad de interpretar y aclarar la Ley y las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno corresponde privativamente al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, quien la ejercerá mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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