Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre)

Publicado enBOE de 5 de Octubre 1988
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Evaluacion de Impacto Ambiental constituye una tecnica singular e innovadora en nuestro pais, cuya operatividad y validez como instrumento para la preservacion de los Recursos Naturales y defensa del Medio Ambiente estan recomendadas por Organismos Internacionales tales como pnuma, ocde, cepe, cee y viene avalada por la experiencia acumulada en paises desarrollados que la han aplicado, incorporada a su ordenamiento juridico desde hace años.

De estas experiencias se deduce que la Evaluacion de Impacto Ambiental, lejos de ser un freno al desarrollo y al progreso, supone y garantiza una vision mas completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos, una mayor creatividad e ingenio, mayor responsabilidad social en los proyectos, la motivacion para Investigar en nuevas soluciones tecnologicas y, en definitiva, una mayor reflexion en los procesos de planificacion y de toma de decisiones.

Es principio constante en todos los programas de accion de la Comunidad Europea en materia de Medio Ambiente la consecucion del objetivo de evitar en los origenes las perturbaciones y contaminaciones que puedan derivarse del ejercicio de ciertas actividades, mas que combatir los efectos negativos que producen; Para ello es preciso tener encuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos tecnicos de planificacion y de decision, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas.

Este principio se ha incorporado al Tratado Constitutivo de la cee mediante el acta Unica europea al introducir el articulo 13or que, en su punto 2, establece: . El punto 4 del citado articulo establece que , despues de establecer que los objetivos de la Comunidad en materia de Medio Ambiente (conservar, proteger y mejorar la calidad del Medio Ambiente, contribuir a la proteccion de la salud de las personas y garantizar una utilizacion prudente y racional de los Recursos Naturales) han de conseguirse por los estados, y solo cuando la actuacion de la Comunidad permita esa consecucion en mejores condiciones, se actuara en el plano comunitario.

El Consejo de la Comunidad ha regulado en la Directiva 85/337/cee la forma y amplitud con que han de realizarse los estudios de evaluacion del Impacto Ambiental de ciertas obras publicas y privadas. La norma, en la que se recoge el principio antes citado, establece que el estudio de impacto ha de realizarse sobre la base de una informacion exhaustiva de los efectos que los proyectos pueden tener sobre el Medio Ambiente; Informacion que no solo ha de ser proporcionada por el titular del proyecto sino que ha de ser completada por las autoridades y por el publico susceptible de ser afectado por el proyecto.

La incorporacion al ordenamiento interno español de la ya citada Directiva se ha producido mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluacion de Impacto Ambiental, que establece la obligacion de someter a Evaluacion de Impacto los proyectos que en el mismo se recogen como anexo, mediante la realizacion de un estudio del indicado impacto con el contenido que se señala, y con la obligacion de ser sometido a informacion publica y demas informes que se establezcan.

En el ordenamiento interno español, la constitucion, en su articulo 45, impone a los poderes publicos la defensa del Medio Ambiente, y en su articulo 9 les exige asimismo que faciliten y posibiliten la participacion de todos los ciudadanos en la vida economica, cultural y social; Este doble mandato constitucional implica, en la linea expuesta por la Comunidad, que en materia de Medio Ambiente, se ha de prevenir como mejor defensa y los sistemas de prevencion han de ser elaborados sobre la base de una amplia participacion.

Teniendo presentes los principios comunitarios junto al espiritu recogido en la constitucion; En cumplimiento de lo ordenado en la misma y, en uso de la facultad concedida por el citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, se dicta el presente reglamento que, en su contenido de legislacion de desarrollo de la normativa basica establecida en aquel, sera directamente aplicable a la Administracion del Estado y a las de las Comunidades Autonomas que carezcan de competencia legislativa en materia de Medio Ambiente, asi como, con caracter supletorio, a aquellas que la tengan atribuida en sus respectivos Estatutos de Autonomia.

El reglamento se estructura en cuatro capitulos. El capitulo primero comprende disposiciones generales definitorias del objeto y Ambito de aplicacion. El capitulo segundo desarrolla el procedimiento de Evaluacion de Impacto Ambiental; Concibe la evaluacion como un proceso que se inicia con la definicion generica del proyecto que se pretende realizar y culmina con la declaracion de impacto que formula el Organo ambiental, en la que se recogen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada Proteccion del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. La evaluacion se realiza sobre la base de un estudio de impacto cuyo contenido se especifica, y para cuya elaboracion se cuenta con la maxima informacion que le sera suministrada al titular del proyecto y responsable de la realizacion del estudio, por la Administracion, quien la podra obtener de personas, instituciones cualificadas y Administraciones publicas, previa consulta sobre los extremos del proyecto que a su juicio pueden tener incidencia medioambiental. Realizado el estudio, este, conjunta o separadamente del proyecto, segun este o no previsto en el procedimiento sustantivo, sera sometido a informacion publica y a los demas informes que en cada caso se consideren oportunos. Con este proceder se consigue la realizacion de una evaluacion objetiva Evitando dilaciones innecesarias. El capitulo tercero regula las evaluaciones de impactos ambientales con efectos transfronterizos y el capitulo cuarto regula la vigilancia, responsabilidad y confidencialidad de la informacion. Una Disposicion Adicional regula la armonizacion de las legislaciones sectoriales relativas a estudios y evaluaciones de impacto con la legislacion del Real Decreto Legislativo y el presente reglamento. Por ultimo dos anexos relativos a conceptos tecnicos y a precisiones relacionadas con las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, completan el texto de la disposicion reglamentaria.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras publicas y urbanismo y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 30 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

ARTICULO UNICO
  1. Se aprueba el reglamento para la ejecucion del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluacion de Impacto Ambiental, que figura como anexo al presente Real Decreto.

  2. El citado reglamento, en cuanto desarrollo de la normativa basica establecida en el mencionado Real Decreto Legislativo, se aplicara a la Administracion del Estado y, directa o supletoriamente, a las Comunidades Autonomas segun sus respectivas competencias en materia de Medio Ambiente.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Ministro de Obras publicas y urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el citado reglamento.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1988.

Juan Carlos R.

El Ministro de Obras publicas y urbanismo,

Javier Luis Saenz Cosculluela.

Reglamento para la ejecucion del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluacion de Impacto Ambiental

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, reguladores de la obligacion de someter a una Evaluacion de Impacto Ambiental los proyectos publicos o privados consistentes en la realizacion de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo de la disposicion legislativa citada.

ARTÍCULO 2 Proyectos excluidos.

Quedan excluidos del Ambito de aplicacion del presente reglamento:

  1. los proyectos relacionados con la Defensa Nacional.

  2. los proyectos aprobados especificamente por una Ley del Estado.

ARTÍCULO 3 Proyectos exceptuables.

El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podra excluir a un proyecto determinado del procedimiento de Evaluacion de Impacto. El acuerdo del Gobierno se hara publico y contendra, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el Impacto Ambiental del proyecto. En ese caso, el Gobierno:

  1. informara a La Comision de las Comunidades Europeas, de los motivos que justifican la exencion concedida con caracter previo al otorgamiento de la autorizacion.

  2. pondra a disposicion del publico interesado las informaciones relativas a dicha exencion y las razones por las que ha sido concedida.

  3. examinara la conveniencia de efectuar otra forma de evaluacion y determinara si, en su caso, procede hacer publicas las informaciones recogidas en la misma.

ARTÍCULO 4 Organo administrativo de Medio Ambiente.
  1. A los efectos del presente reglamento, se considera Organo administrativo de Medio Ambiente el que ejerza estas funciones en la Administracion publica donde resida la competencia sustantiva para la realizacion o autorizacion del proyecto.

  2. En el caso de la Administracion del Estado, el Organo administrativo de Medio Ambiente es La Direccion General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras publicas y urbanismo.

CAPÍTULO II La Evaluacion de Impacto Ambiental y su contenido Artículos 5 a 22
SECCIÓN I Evaluacion de Impacto Ambiental Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Concepto.

Se entiende por Evaluacion de Impacto Ambiental el conjunto de estudios y sistemas tecnicos que permiten estimar los efectos que la ejecucion de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el Medio Ambiente.

ARTÍCULO 6 Contenido.

La Evaluacion de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la estimacion de los efectos sobre la poblacion humana, la fauna, la flora, la vegetacion, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y funcion de los ecosistemas presentes en el Area previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender la estimacion de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Historico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego publico, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecucion.

SECCIÓN II Estudio de Impacto Ambiental Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7 Contenido.

Los proyectos a que se refiere el articulo

  1. Deberan incluir un estudio de Impacto Ambiental que contendra, al menos, los siguientes datos:

Descripcion del proyecto y sus acciones.

Examen de alternativas tecnicamente viables y justificacion de la solucion adoptada.

Inventario ambiental y descripcion de las interacciones ecologicas o ambientales claves.

Identificacion y valoracion de impactos, tanto en la solucion propuesta como en sus alternativas.

Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.

Programa de vigilancia ambiental.

Documento de sintesis.

ARTÍCULO 8 Descripcion del proyecto y sus acciones.

Examen de alternativas. La descripcion del proyecto y sus acciones incluira:

Localizacion.

Relacion de todas las acciones inherentes a la actuacion de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el Medio Ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realizacion como de su funcionamiento.

Descripcion de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros Recursos Naturales cuya eliminacion o afectacion se considere necesaria para la ejecucion del proyecto.

Descripcion, en su caso, de los tipos, cantidades y composicion de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuacion, tanto sean de tipo temporal durante la realizacion de la obra, o permanentes cuando ya este realizada y en operacion, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de particulas, etc.

Un examen de las distintas alternativas tecnicamente viables, y una justificacion de la solucion propuesta.

Una descripcion de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilizacion del suelo y otros Recursos Naturales, para cada alternativa examinada.

ARTÍCULO 9 Inventario ambiental y descripcion de las interacciones ecologicas y ambientales claves.

Este inventario y descripcion comprendera:

Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realizacion de las obras, asi como de los tipos existentes de ocupacion del suelo y aprovechamientos de otros Recursos Naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.

Identificacion, censo, inventario, cuantificacion y, en su caso, cartografia, de todos los aspectos ambientales definidos en el articulo 6. , que puedan ser afectados por la actuacion proyectada.

Descripcion de las interacciones ecologicas claves y su justificacion.

Delimitacion y descripcion cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

Estudio comparativo de la situacion ambiental actual y futura, con y sin la actuacion derivada del proyecto objeto de la evaluacion, para cada alternativa examinada.

Las descripciones y estudios anteriores se haran de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprension de los posibles efectos del proyecto sobre el Medio Ambiente.

ARTÍCULO 10 Identificacion y valoracion de impactos.

Se incluira la identificacion y valoracion de los efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el articulo 6. Del presente reglamento, para cada alternativa examinada.

Necesariamente, la identificacion de los impactos ambientales derivara del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las caracteristicas especificas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.

Se distinguiran los efectos positivos de los negativos; Los temporales de los permanentes; Los simples de los acumulativos y sinergicos; Los directos de los indirectos; Los reversibles de los irreversibles; Los recuperables de los irrecuperables; Los periodicos de los de aparicion irregular; Los continuos de los discontinuos.

Se indicaran los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y criticos que se prevean como consecuencia de la ejecucion del proyecto.

La valoracion de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresara los indicadores o parametros utilizados, empleandose siempre que sea posible normas o estudios tecnicos de general aceptacion, que establezcan valores limite o guia, segun los diferentes tipos de impacto. Cuando el Impacto Ambiental rebase el limite admisible, deberan preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; Caso de no ser posible la correccion y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procedera la recomendacion de la anulacion o sustitucion de la accion causante de tales efectos.

Se indicaran los procedimientos utilizados para Conocer el grado de aceptacion o repulsa social de la actividad, asi como las implicaciones economicas de sus efectos ambientales.

Se detallaran las metodologias y procesos de calculo utilizados en la evaluacion o valoracion de los diferentes impactos ambientales, asi como la fundamentacion cientifica de esa evaluacion.

Se jerarquizaran los impactos ambientales identificados y valorados, para Conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuara una evaluacion global que permita Adquirir una vision integrada y sintetica de la incidencia ambiental del proyecto.

ARTÍCULO 11 Propuesta de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental.

Se indicaran las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, asi como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto. Con este fin:

Se describiran las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicacion, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminacion, depuracion, y dispositivos genericos de Proteccion del Medio Ambiente.

En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauracion, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la accion emprendida.

El programa de vigilancia ambiental establecera un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 12 Documento de sintesis.

El documento de sintesis comprendera en forma sumaria:

  1. las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

  2. las conclusiones relativas al examen y eleccion de las distintas alternativas.

  3. la propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecucion de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.

El documento de sintesis no debe exceder de veinticinco paginas y se redactara en terminos asequibles a la comprension general.

Se indicaran asimismo las dificultades informativas o tecnicas encontradas en la realizacion del estudio con especificacion del origen y causa de tales dificultades.

SECCIÓN III Procedimiento Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13 Iniciacion y consultas.

Con objeto de facilitar la elaboracion del estudio de Impacto Ambiental y cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realizacion del mismo, la Administracion pondra a disposicion del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentacion que obre en su poder.

A tal efecto, la persona fisica o juridica, publica o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, comunicara al Organo de Medio Ambiente competente la mentada intencion, acompañando una memoria-resumen que recoja las caracteristicas mas significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitira asimismo al Organo con competencia sustantiva.

En el plazo de diez dias, a contar desde la presentacion de la memoria-resumen, el Organo administrativo de Medio Ambiente podra efectuar consultas a las personas, instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecucion del proyecto, con relacion al Impacto Ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquel, o cualquier indicacion que estimen beneficiosa para una mayor proteccion y defensa del Medio Ambiente, asi como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos especificos a incluir en el estudio de Impacto Ambiental, requiriendoles la contestacion en un plazo maximo de treinta dias.

Cuando corresponda a la Administracion del Estado formular la declaracion de Impacto Ambiental con relacion a un proyecto que pueda afectar a la conservacion de la flora o de la fauna, Espacios Naturales Protegidos o terrenos forestales, sera consultado preceptivamente el Instituto Nacional para la Conservacion de la Naturaleza.

ARTÍCULO 14 Informacion al titular del proyecto.

Recibidas las contestaciones a las consultas del Organo administrativo de Medio Ambiente, este, en el plazo de veinte dias, facilitara al titular del proyecto el contenido de aquellas, asi como la consideracion de los aspectos mas significativos que deben tenerse en cuenta en la realizacion del estudio de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 15 Informacion publica.

El estudio de Impacto Ambiental sera sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorizacion o realizacion del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con este, al tramite de informacion publica y demas informes que en aquel se establezcan.

ARTÍCULO 16 Remision del expediente.
  1. Con caracter previo a la resolucion administrativa que se adopte para la realizacion o, en su caso, autorizacion de la obra, instalacion o actividad de que se trate, el Organo competente remitira el expediente al Organo administrativo de Medio Ambiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que este formule una declaracion de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada Proteccion del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

  2. El expediente a que se refiere el numero anterior estara integrado, al menos, por el documento tecnico del proyecto, el estudio de Impacto Ambiental y el resultado de la informacion publica.

  3. En los proyectos publicos, el expediente se remitira al Organo de Medio Ambiente con anterioridad a la aprobacion tecnica de aquellos.

ARTÍCULO 17 Informacion publica del estudio de Impacto Ambiental.

Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el tramite indicado en el articulo 15, el Organo administrativo de Medio Ambiente de la Administracion autorizante procedera directamente a someter el estudio de Impacto Ambiental al tramite de informacion publica durante treinta dias habiles, y a recabar los informes que, en cada caso, considere oportunos.

Cuando la autorizacion del proyecto sea competencia de la Administracion del Estado, el estudio de impacto se expondra al publico en las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, previo anuncio en el .

Antes de efectuar la declaracion de impacto, el Organo administrativo de Medio Ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el periodo de informacion publica, y dentro de los treinta dias siguientes a la terminacion de dicho tramite, comunicara al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado, fijandose un plazo de veinte dias para su cumplimiento, transcurrido el cual, procedera a formular la declaracion de impacto en el plazo establecido en el articulo 19.

ARTÍCULO 18 Declaracion de Impacto Ambiental.
  1. La declaracion de Impacto Ambiental determinara, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijara las condiciones en que debe realizarse.

  2. Las condiciones, ademas de contener especificaciones concretas sobre Proteccion del Medio Ambiente, formaran un todo coherente con las exigidas para la autorizacion del proyecto; Se integraran, en su caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; Se referiran a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperacion.

  3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de este articulo deberan adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso cientifico y tecnico que alteren la actividad autorizada, salvo que por su incidencia en el Medio Ambiente resulte necesaria una nueva declaracion de impacto.

  4. La declaracion de Impacto Ambiental incluira las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.

ARTÍCULO 19 Remision de la declaracion de Impacto Ambiental.

En el plazo de los treinta dias siguientes a la recepcion del expediente a que se refiere el articulo 16, la declaracion de Impacto Ambiental se remitira al Organo de la Administracion que ha de dictar la resolucion administrativa de autorizacion del proyecto.

ARTÍCULO 20 Resolucion de discrepancias.

En caso de discrepancia entre el Organo con competencia sustantiva y el Organo administrativo de Medio Ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaracion de impacto, resolvera El Consejo de Ministros, o el Organo competente de la Comunidad Autonoma correspondiente, segun la Administracion que haya tramitado el expediente.

ARTÍCULO 21 Notificacion de las condiciones de la declaracion de Impacto Ambiental.

Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorizacion sustantiva esta prevista la previa notificacion de las condiciones al peticionario, esta se hara extensiva al contenido de la declaracion de impacto.

ARTÍCULO 22 Publicidad de la declaracion de Impacto Ambiental.

La declaracion de Impacto Ambiental se hara publica en todo caso.

CAPÍTULO III Evaluaciones de impactos ambientales con efectos transfronterizos Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 En relacion con paises de la cee.
  1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobr el Medio Ambiente de otro Estado Miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondra en su conocimiento tanto el contenido del estudio de Impacto Ambiental, como el de la declaracion de impacto.

  2. Cuando en el estudio de Impacto Ambiental se advierta que el proyecto produce efectos transfronterizos, la Administracion del Estado intervendra en el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, manteniendo al respecto las necesarias relaciones con los estados que puedan resultar afectados.

ARTÍCULO 24 Intercambio de informacion y consulta.

Para lograr la mayor difusion en los intercambios de informacion y consulta entre los distintos estados, una mas eficaz participacion en las actividades complementarias de las evaluaciones de Impacto Ambiental y una solucion amistosa de las controversias, se seguiran, de acuerdo con el Derecho Comunitario, y, en su caso, con el Derecho Internacional, las tecnicas que sean mas adecuadas, segun las diferentes actividades y componentes ambientales, y segun las legislaciones sectoriales aplicables en cada pais.

A este fin, podran establecerse Comites o comisiones, bilaterales o mixtos, compuestos por expertos representantes de los paises afectados por la actividad proyectada, y a traves de los cuales se canalizaran las actuaciones de los estudios de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO IV Vigilancia y responsabilidad Artículos 25 a 30
ARTÍCULO 25 Organos que deben hacerla.
  1. Corresponde a los Organos competentes por razon de la materia, facultados para el otorgamiento de al autorizacion del proyecto, el Seguimiento y Vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaracion de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de ello, el Organo administratrivo de Medio Ambiente podra recabar informacion de aquellos al respecto, asi como efectuar las comprobaciones necesarias para Verificar dicho cumplimiento.

  2. El Seguimiento y Vigilancia por los Organos que tengan competencia sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerzan los Organos administrativos de Medio Ambiente, que podran alegar en todo momento el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar informacion, como para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias.

ARTÍCULO 26 Objetivos de la vigilancia.

La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaracion de impacto tendra como objetivos:

  1. velar para que, en relacion con el Medio Ambiente, la actividad se realice segun el proyecto y segun las condiciones en que se hubiere autorizado.

  2. determinar la eficacia de las medidas de proteccion ambiental contenidas en la declaracion de impacto.

  3. Verificar la exactitud y correccion de la Evaluacion de Impacto Ambiental realizada.

ARTÍCULO 27 Valor del condicionado ambiental.

A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la declaracion de Impacto Ambiental, el condicionado de esta tendra el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorizacion.

ARTÍCULO 28 Suspension de actividades.
  1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluacion de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, sera suspendida su ejecucion a requerimiento del Organo administrativo de Medio Ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

  2. Asimismo, podra acordarse la suspension cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. la ocultacion de datos o su falseamiento o manipulacion maliciosa en el procedimiento de la evaluacion.

    2. el incumplimiento o transgresion de las condiciones ambientales impuestas para la ejecucion del proyecto.

  3. El requerimiento del Organo administrativo de Medio Ambiente, a que se refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia dichos apartados.

  4. En el caso de suspension de actividades se tendra en cuenta lo previsto en la legislacion laboral.

ARTÍCULO 29 Restitucion e indemnizacion sustitutoria.
  1. Cuando la ejecucion de los proyectos a que se refiere el articulo anterior produjera una alteracion de la realidad fisica y biologica, su titular debera proceder a la restitucion de la misma en la forma que disponga la Administracion. A tal efecto esta podra imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecucion subsidiaria por la propia Administracion a cargo de aquel.

  2. La Administracion requerira al infractor fijandole un plazo para la ejecucion de las operaciones relativas a la citada restitucion, cuyo incumplimiento determinara la sucesiva imposicion de las multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atencion a las circunstancias concurrentes y a la realidad fisica a restituir, que no sera inferior al que esta necesite para, cuando menos, comenzar la ejecucion de los trabajos.

  3. En cualquier caso, el titular del proyecto debera indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoracion de los mismos se hara por el Organo ambiental, previa tasacion contradictoria, con intervencion del Organo que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquella.

  4. En el caso de que las obras de restitucion al ser y estado anterior no se realizaran voluntariamente, podran realizarse por la Administracion en ejecucion subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

  5. Los gastos de la ejecucion subsidiaria, multas e indemnizacion de daños y perjuicios se podran exigir por la via de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecucion subsidiaria se podran exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 30 Confidencialidad.
  1. De acuerdo con las disposiciones sobre Propiedad Industrial y con la practica juridica en materia de secreto industrial y comercial, al realizarse la Evaluacion de Impacto Ambiental, se debera respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho caracter confidencial, teniendo en cuenta, en todo caso, la proteccion del interes publico.

  2. Cuando el titular del proyecto estime que determinados datos deben mantenerse secretos podra Indicar que parte de la informacion contenida en el estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia comercial o industrial, cuya difusion podria perjudicarle, y para la que reivindica la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades, que no sea la propia Administracion, previa la oportuna justificacion.

  3. La Administracion decidira sobre la informacion que, segun la legislacion vigente, este exceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las regulaciones sobre los estudios y evaluaciones de Impacto Ambiental, contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el presente reglamento, se aplicaran a los procedimientos de estudios y evaluaciones de Impacto Ambiental ya previstos en las distintas regulaciones sectoriales de la siguiente forma:

  1. en el caso de grandes presas, a que se refiere el apartado 10 del anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en su relacion con lo establecido en el articulo 90 de la Ley de Aguas en cuanto a aprovechamientos en materia de aguas continentales, en los aspectos referentes al estudio de Impacto Ambiental se aplicaran el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el presente reglamento.

    En cuanto a los demas supuestos a que se refiere el articuo 90 de la Ley de Aguas y a los que se aplique la regulacion de los articulos 52 y 236 a 290 del reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 22 de abril, dicha regulacion se complementara con el articulo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y por los articulos 23 y 24 del Presente reglamento.

  2. en materia de actividades mineras de extraccion a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales, a que se refiere el apartado 12 del anexo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se aplicara el procedimiento contenido en dicho Real Decreto Legislativo y en el presente reglamento, y, en lo que no se oponga a estas normas, se aplicaran los Reales Decretos de 15 de octubre de 1982 y de 9 de mayo de 1984, y demas normas complementarias, especialmente en lo que hacen referencia a los planes de restauracion del espacio natural afectado.

  3. el establecimiento de nuevas actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmosfera y la ampliacion de las existentes, cuando se trate de actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, se regiran por dicho Real Decreto Legislativo y por el presente reglamento, y, en lo que no se les oponga, por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y la orden de 18 de octubre de 1976.

  4. en materia de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, el proyecto tecnico y la memoria descritiva a que se refiere el articulo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, contendran preceptivamente el estudio de Impacto Ambiental, que se sometera al Procedimiento Administrativo de evaluacion establecido en el presente reglamento de forma previa a la expedicion de la licencia Municipal, siempre que se trate de actividades contempladas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

  5. de acuerdo con lo establecido en el apartado f) del articulo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creacion del Consejo de Seguridad Nuclear, es competencia de este organismo el estudio y la evaluacion, asi como el seguimiento y el control del impacto radiologico ambiental de las centrales y otros reactores nucleares, de las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos, y de cualquier otra obra, instalacion o actividad que se halle comprendida en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y que produzca un impacto de este tipo.

    El estudio y la evaluacion, asi como el seguimiento y el control, del resto de los impactos ambientales de tales obras, instalaciones o actividades se regiran por lo dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo y en el presente reglamento.

    En el caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el parrafo primero de esta Disposicion Adicional, el expediente a que se refiere el articulo 16 del presente reglamento debera incluir necesariamente el informe preceptivo y vinculante a que se refiere el apartado b) uno, del articulo 2. De la Ley 15/1980, de 22 de abril.

    En el supuesto contemplado en el parrafo anterior, la declaracion de Impacto Ambiental se elaborara de forma coordinada por La Direccion General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras publicas y urbanismo y El Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas competencias.

ANEXO 1

Conceptos tecnicos.

Proyecto. Todo documento tecnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localizacion, la realizacion de planes y programas, la realizacion de construcciones o de otras instalaciones y obras, asi como otras intervenciones en el Medio Natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotacion de los Recursos Naturales renovables y no renovables, y todo ello en el Ambito de las actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

Titular del proyecto o promotor. Se considera como tal tanto a la persona fisica o juridica que solicita una autorizacion relativa a un proyecto privado, como a la autoridad publica que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

Autoridad competente sustantiva. Aquella que, conforme a la legislacion aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorizacion para su realizacion.

Autoridad competente de Medio Ambiente. La que, conforme al presente reglamento, ha de formular la declaracion de Impacto Ambiental.

Estudio de Impacto Ambiental. Es el documento tecnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaracion de Impacto Ambiental. Este estudio debera Identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en funcion de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realizacion del proyecto produciria sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; Simples, acumulativos o sinergicos; A corto, a medio o a largo plazo; Positivos o negativos; Permanentes o temporales; Reversibles o irreversibles; Recuperables o irrecuperables; Periodicos o de aparicion irregular; Continuos o discontinuos).

Declaracion de impacto. Es el pronunciamiento de la autoridad competente de Medio Ambiente, en el que, de conformidad con el articulo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada Proteccion del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Efecto notable. Aquel que se manifiesta como una modificacion del Medio Ambiente, de los Recursos Naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos; Se excluyen por tanto los efectos minimos.

Efecto minimo. Aquel que puede demostrarse que no es notable.

Efecto positivo. Aquel admitido como tal, tanto por la Comunidad tecnica y cientifica como por la poblacion en general, en el contexto de un analisis completo de los costes y beneficios genericos y de las externalidades de la actuacion contemplada.

Efecto negativo. Aquel que se traduce en perdida de valor naturalistico, estetico-cultural, paisajistico, de productividad ecologica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminacion, de la erosion o colmatacion y demas riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecologico-geografica, el caracter y la personalidad de una localidad determinada.

Efecto directo. Aquel que tiene una incidencia inmediata en algun aspecto ambiental.

Efecto indirecto o secundario. Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relacion de un sector ambiental con otro.

Efecto simple. Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de accion es individualizado, sin consecuencias en la induccion de nuevos efectos, ni en la de su acumulacion, ni en la de su sinergia.

Efecto acumulativo. Aquel que al prolongarse en el tiempo la accion del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminacion con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.

Efecto sinergico. Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultanea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.

Asimismo, se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de accion induce en el tiempo la aparicion de otros nuevos.

Efecto a corto, medio y largo plazo. Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en periodo superior.

Efecto permanente. Aquel que supone una alteracion indefinida en el tiempo de factores de accion predominante en la estructura o en la funcion de los sistemas de relaciones ecologicas o ambientales presentes en el lugar.

Efecto temporal. Aquel que supone alteracion no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestacion que puede estimarse o determinarse.

Efecto reversible. Aquel en el que la alteracion que supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesion ecologica, y de los mecanismos de autodepuracion del medio.

Efecto irreversible.

Aquel que supone la imposibilidad, o la , de retornar a la situacion anterior a la accion que lo produce.

Efecto recuperable. Aquel en que la alteracion que supone puede eliminarse, bien por la accion natural, bien por la accion humana, y, asimismo, aquel en que la alteracion que supone puede ser reemplazable.

Efecto irrecuperable. Aquel en que la alteracion o perdida que supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la accion natural como por la humana.

Efecto periodico.

Aquel que se manifiesta con un modo de accion intermitente y continua en el tiempo.

Efecto de aparicion irregular. Aquel que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en funcion de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no periodicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.

Efecto continuo. Aquel que se manifiesta con una alteracion constante en el tiempo, acumulada o no.

Efecto discontinuo. Aquel que se manifiesta a traves de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.

Impacto Ambiental compatible. Aquel cuya recuperacion es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa practicas protectoras o correctoras.

Impacto Ambiental moderado. Aquel cuya recuperacion no precisa practicas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecucion de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.

Impacto Ambiental severo. Aquel en el que la recuperacion de las condiciones del medio exige la adecuacion de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperacion precisa un periodo de tiempo dilatado.

Impacto Ambiental critico. Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con el se produce una perdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperacion, incluso con la adopcion de medidas protectoras o correctoras.

ANEXO 2

Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluacion de Impacto Ambiental

  1. Refinerias de petroleo bruto (con la exclusion de las empresas que produzcan unicamente lubricantes a partir de petroleo bruto), asi como las instalaciones de gasificacion y de licuefaccion de, al menos, 500 toneladas de carbon de esquistos bituminosos al dia.

  2. Centrales termicas y otras instalaciones de combustion con potencia termica de, al menos, 300 mw, asi como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusion de las instalaciones de investigacion para la produccion y transformacion de materias fisionables y fertiles en las que la potencia maxima no pase de 1 kw de duracion permanente termica).

  3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos:

    A los efectos del presente reglamento se entendera por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duracion temporal, aquel que este especificamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del Ambito de la instalacion nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.

  4. Plantas siderurgicas integrales.

  5. Instalaciones destinadas a la extraccion de amianto, asi como el tratamiento y transformacion del amianto y de los productos que contienen amianto: Para los productos de amianto-cemento, una produccion anual de mas de 20.000 toneladas de productos terminados; Para las guarniciones de friccion, una produccion anual de mas de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilizacion de mas de 200 toneladas por año.

    A los efectos del presente reglamento, se entendera el termino tratamiento comprensivo de los terminos manipulacion y tratamiento.

    Se entendera el termino amianto-cemento referido a fibrocemento.

    Se entendera, , como, .

  6. Instalaciones quimicas integradas:

    A los efectos del presente reglamento, se entendera la integracion, como la de aquellas empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos quimicos intermedios y su producto final es cualquier producto quimico susceptible de utilizacion posterior comercial o de integracion en un nuevo proceso de elaboracion.

    Cuando la instalacion quimica-integrada pretenda ubicarse en una localizacion determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas quimicas preexistentes, quedara sujeta al presente Real Decreto, sea cual fuere el producto quimico objeto de su fabricacion.

    Cuando la instalacion quimica-integrada pretenda ubicarse en una localizacion determinada en la que ya exista un conjunto de plantas quimicas, quedara sujeta al presente Real Decreto si el o los productos quimicos que pretenda fabricar estan clasificados como toxicos o peligrosos, segun la regulacion que a tal efecto recoge el reglamento sobre declaracion de sustancias nuevas, clasificacion, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).

  7. Construccion de autopistas, autovias y lineas de ferrocarril de largo recorrido, que supongan nuevo trazado, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular:

    A los efectos del presente reglamento son autopistas y autovias las definidas como tales en la Ley de carreteras.

    A los efectos del presente reglamento se entendera por aeropuerto la definicion propuesta por la Directiva 85/337/cee y que se corresponde con el termino aerodromo, segun lo define el Convenio de chicago de 1944, relativo a la creacion de la organizacion de la Aviacion Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el Area definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

  8. Puertos comerciales; Vias navegables y puertos de navegacion interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos:

    En relacion a las vias navegables y puertos de navegacion interior que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, se entendera, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de desplazamiento maximo (desplazamiento en estado de maxima carga).

  9. Instalaciones de eliminacion de residuos toxicos y peligrosos por incineracion, tratamiento quimico o almacenamiento en tierra:

    A los efectos del presente reglamento, se entendera tratamiento quimico, referido a tratamiento fisico-quimico, y por almacenamiento en tierra, se entendera deposito de seguridad en tierra.

  10. Grandes presas:

    Se entendera por gran presa, segun la vigente instruccion para el proyecto, construccion y explotacion de grandes presas, de La Direccion General de Obras Hidraulicas del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, a aquella de mas de 15 metros de altura, siendo esta la diferencia de cota existente entre la coronacion de la misma y la del punto mas bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:

    Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cubicos.

    Caracteristicas excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economia publicas.

  11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecologicas negativas:

    Se entendera por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los ultimos cincuenta años, no hayan estado sensiblemente cubiertos por arboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los ultimos diez años hayan estado desarbolados.

    Por riesgo se entendera la probabilidad de ocurrencia.

    Existira riesgo de grave transformacion ecologica negativa cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

    La destruccion parcial o eliminacion de ejemplares de especies protegidas o en vias de extincion.

    La destruccion o alteracion negativa de valores singulares botanicos, faunisticos, edaficos, historicos, geologicos, literarios, arqueologicos y paisajisticos.

    La actuacion que, por localizacion o Ambito temporal, dificulte o impida la nidificacion o la reproduccion de especies protegidas.

    La previsible regresion en calidad de valores edaficos cuya recuperacion no es previsible a plazo medio.

    Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan perdidas de suelo superiores a las admisibles en relacion con la capacidad de regeneracion del suelo.

    Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.

    El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetacion correspondiente a la estacion a repoblar.

    La actuacion que implique una notable disminucion de la diversidad biologica.

  12. Extraccion a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales:

    A los efectos del presente reglamento, se entendera por extraccion a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotacion de los yacimientos minerales y demas recursos geologicos que necesariamente requieran la aplicacion de tecnica minera y no se realicen mediante labores subterraneas.

    Se considera necesaria la aplicacion de tecnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o mas altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.

    Son objeto de sujecion al presente reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demas recursos geologicos de las secciones a, b, c y d cuyo aprovechamiento esta regulado por la Ley de minas y normativa complementaria cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

    Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cubicos/año.

    Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freatico, Tomando como nivel de referencia el mas elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminucion de la recarga de acuiferos superficiales o profundos.

    Explotaciones de deposito ligados a la dinamica fluvial, fluvio-glacial, litoral o eolica, y depositos marinos.

    Explotaciones visibles desde autopistas, autovias, carreteras nacionales y comarcales o nucleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilometros de tales nucleos.

    Explotaciones situadas en Espacios Naturales Protegidos o en un Area que pueda visualizarse desde cualquiera de sus limites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.

    Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidacion, hidratacion, etc., y que induzcan, en limites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parametros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el Medio Ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles solidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviacion in situ y minerales radiactivos.

    Extracciones que, aun no Cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se situen a menos de 5 kilometros de los limites previstos de cualquier concesion minera de explotacion a cielo abierto existente.

    Asimismo estan sujetas al presente reglamento toda obra, instalacion o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotacion minera a cielo abierto.

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